Language of document : ECLI:EU:T:2015:124

Asunto T‑188/12

Patrick Breyer

contra

Comisión Europea

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Escritos presentados por la República de Austria en un procedimiento por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia — Denegación de acceso»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 27 de febrero de 2015

1.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Decisión de una institución de denegar el acceso a documentos — Documentos comunicados durante el procedimiento — Recurso que queda sin objeto — Sobreseimiento

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo]

2.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Concepto de documento — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 3, y 3, letra a)]

3.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Concepto de documento — Alcance — Escritos redactados por un Estado miembro en el marco de un procedimiento judicial concluido ante el Tribunal de Justicia — Inclusión

[Art. 258 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 2, ap. 3, 3, letra a), y 4, ap. 2]

4.      Instituciones de la Unión Europea — Derecho de acceso del público a los documentos — Alcance — Exclusión de los documentos del Tribunal de Justicia incluidos en el ámbito de su actividad judicial — Concepto — Escritos presentados por un Estado miembro en el marco de un procedimiento por incumplimiento terminado — Exclusión

[Arts. 15 TFUE, ap. 3, párr. 4, y 258 TFUE; Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, aps. 2 y 5]

5.      Procedimiento judicial — Tramitación de los asuntos ante el Tribunal General — Protección concedida a las partes contra la utilización inadecuada de los documentos procesales — Alcance — Publicación en Internet del escrito de contestación a la demanda de la parte contraria — Improcedencia — Toma en consideración a la hora de repartir las costas

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 87, ap. 3; Instrucciones al Secretario del Tribunal General, art. 5, ap. 8)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 27 a 29)

2.      El concepto de documento, que es objeto de una definición amplia en el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, abarca «todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de una institución» de la Unión. Esta definición se basa, en esencia, en la existencia de un contenido que se conserva y que puede ser objeto de reproducción o de consulta con posterioridad a su elaboración, precisándose, por un lado, que la naturaleza del soporte de almacenamiento, el tipo y la naturaleza del contenido almacenado, al igual que el tamaño, extensión, importancia o presentación de un contenido, carecen de importancia a efectos de determinar si un contenido está cubierto o no por dicha definición y, por otro lado, que la única limitación en cuanto al contenido que puede incluirse en la definición es el requisito de que dicho contenido se refiera a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución de que se trate.

(véanse los apartados 41 y 42)

3.      Deben calificarse de documentos que obran en poder de una institución, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, en relación con su artículo 3, letra a), los escritos redactados por un Estado miembro, presentados ante el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 258 TFUE y transmitidos a la Comisión parte en el proceso.

Esta conclusión no se desvirtúa por el hecho de que los escritos no estén dirigidos a la citada institución parte procesal, sino al Tribunal de Justicia, y de que la institución sólo haya recibido copias transmitidas por el Tribunal de Justicia. Pues bien, aunque, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, sólo los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, están comprendidos en el ámbito de aplicación del referido Reglamento, no es menos cierto que esta disposición no supedita en absoluto la aplicación del citado Reglamento a los documentos recibidos por la institución al requisito de que el documento de que se trate se le haya dirigido y transmitido directamente por su autor. Del mismo modo, dado que el concepto de documento es objeto de una definición amplia en el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, basada en la existencia de un contenido conservado, procede considerar que carece de pertinencia sobre la existencia de un documento en el sentido de la citada disposición que los escritos en cuestión se hayan transmitido a la institución de que se trata en forma de copias y no en forma de originales.

Asimismo, de la amplia definición del concepto de documento y de la formulación y de la propia existencia, en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001, de una excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales resulta que el legislador de la Unión no quiso excluir la actividad contenciosa de las instituciones del derecho de acceso de los ciudadanos. Esta consideración se impone con mayor motivo por cuanto este Reglamento no excluye la actividad contenciosa de las instituciones de su ámbito de aplicación ni limita éste exclusivamente a su actividad administrativa. Por otra parte, dado que los escritos se transmiten a la Comisión en el marco de un recurso por incumplimiento, que ésta interpuso en el ejercicio de sus competencias a tenor del artículo 258 TFUE, la Comisión los recibió en el ejercicio de sus competencias.

Además, la inclusión, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, de escritos presentados por un Estado miembro en el marco de un procedimiento judicial no perjudica el objetivo de las normas específicas relativas al acceso a los documentos referidos a los procedimientos judiciales. En efecto, la protección de los citados procedimientos puede, en su caso, garantizarse mediante la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001, precisándose que puede tenerse en cuenta la inexistencia, en las normas específicas relativas a los tribunales de la Unión, de derecho de acceso de terceros a los escritos sometidos a los citados tribunales en el marco de un procedimiento judicial para interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales.

(véanse los apartados 48 a 51, 53, 54, 57, 61, 104 y 105)

4.      Al igual que los escritos redactados por la Comisión para un procedimiento judicial, los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia por un Estado miembro en el marco de un recurso por incumplimiento planteado en su contra por la Comisión tienen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia. En efecto, dado que, en sus escritos, el Estado miembro demandado puede invocar en su defensa todos los motivos que estén a su disposición, los escritos del Estado miembro demandado proporcionan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los cuales éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.

A este respecto, a pesar de formar parte de la actividad judicial de los tribunales de la Unión, los escritos presentados por un Estado miembro en un procedimiento por incumplimiento, al igual que los de la Comisión, no están excluidos del derecho de acceso a los documentos establecido, por lo que respecta a la actividad judicial del Tribunal de Justicia, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto. En efecto, además del hecho de que los escritos redactados por un Estado miembro para un procedimiento judicial tienen características concretas comunes, ni el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, ni el hecho de que esos escritos procedan de autores diferentes, ni la naturaleza de esos escritos obligan a distinguir, para su inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, entre los escritos que proceden de la Comisión y los que proceden de un Estado miembro. De ello se deduce que no puede interpretarse que el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, haya consagrado, en relación con el acceso a los escritos redactados por una institución para un procedimiento judicial, una norma de autor que obligue a diferenciar entre los escritos redactados por una institución para un procedimiento judicial y los presentados, por un Estado miembro, en la fase judicial de un procedimiento por incumplimiento.

En cambio, debe distinguirse entre, por un lado, la exclusión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, de la actividad judicial del Tribunal de Justicia del derecho de acceso a los documentos y, por otro lado, los escritos redactados para tal procedimiento, los cuales, aun cuando forman parte de la citada actividad judicial, no están sin embargo comprendidos en la exclusión establecida en la citada disposición y están, por el contrario, sujetos al derecho de acceso a los documentos. Por tanto, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no se opone a la inclusión de los escritos presentados por un Estado miembro en el marco de un procedimiento judicial en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos de aplicación de este último Reglamento y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de una de las excepciones a que se refiere el artículo 4 del referido Reglamento y de la posibilidad, prevista en el apartado 5 de esta disposición, de que el Estado miembro de que se trate solicite a la institución afectada que no divulgue sus escritos.

(véanse los apartados 72, 73 y 79 a 83)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 118 a 120)