Language of document : ECLI:EU:T:2008:33

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 13 de febrero de 2008(*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca denominativa comunitaria ATURION – Marca denominativa nacional anterior URION – Motivo de denegación relativo – Inexistencia de riesgo de confusión – Inexistencia de similitud entre los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑146/06,

Sanofi-Aventis SA, con domicilio social en París (Francia), representada por los Sres. E. Armijo Chávarri y A. Castán Pérez-Gómez, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. J. García Murillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

GD Searle LLC, con domicilio social en Nueva York, Nueva York (Estados Unidos),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 3 de febrero de 2006 (asunto R 227/2005‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre Sanofi Aventis SA y G.D. Searle LLC,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A.W.H. Meij, en funciones de Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y S. Papasavvas (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de mayo de 2006;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de octubre de 2006;

habiendo considerado la denegación de la petición de presentar un escrito de réplica de 13 de diciembre de 2006;

celebrada la vista el 3 de octubre de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 18 de mayo de 2000, GD Searle & Co, posteriormente denominada GD Searle LLC, presentó una solicitud de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo ATURION.

3        Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 5 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden a la siguiente descripción: «Productos farmacéuticos».

4        La solicitud de marca comunitaria fue publicada en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 6/2001, de 8 de enero de 2001.

5        El 9 de abril de 2001, Sanofi Synthelabo SA, posteriormente denominada Sanofi Aventis SA, formuló oposición contra el registro de la marca solicitada, basándose en su marca denominativa anterior francesa nº 1.463.875, URION, depositada y registrada el 6 de mayo de 1988 y renovada el 13 de febrero de 1998, para los productos pertenecientes a la clase 5 que responden a la siguiente descripción: «Medicamentos diuréticos». El motivo invocado en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94. La oposición se refería a todos los productos designados por la marca solicitada y se fundamentaba en todos los productos cubiertos por la marca anterior.

6        El 12 de febrero de 2002, GD Searle solicitó la prueba del uso de la marca anterior, que la demandante aportó el 10 de junio de 2002.

7        Mediante escrito de 28 de febrero de 2002, GD Searle limitó la lista de productos contemplados en su solicitud de marca comunitaria, incluyendo únicamente en ella los «productos farmacéuticos para el tratamiento de enfermedades cardiovasculares».

8        Mediante resolución de 21 de diciembre de 2004, la División de Oposición de la OAMI desestimó la oposición.

9        El 21 de febrero de 2005, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución de la División de Oposición.

10      Mediante resolución de 3 de febrero de 2006 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso por considerar que no existía riesgo de confusión entre la marca comunitaria solicitada y la marca nacional anterior. En particular, declaró que, «habida cuenta de las diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales que existen entre las marcas, [de las] diferencias específicas en el destino de los productos de [la demandante], que no son ni sustitutivos ni complementarios, y [del] hecho de que el público pertinente está constituido por la profesión médica, extremadamente atenta, la similitud gráfica basada en el hecho de que la terminación de la marca solicitada reproduce la marca anterior y de que las dos últimas sílabas de las marcas son las mismas, no basta [para] concluir que el consumidor pertinente pueda creer que los productos […] en cuestión proceden de la misma empresa o […] de empresas vinculadas económicamente» (apartado 30 de la resolución impugnada). Asimismo, estimó que «esta apreciación no resulta invalidada por el hecho de que los productos designados por la marca solicitada son, en términos generales, productos farmacéuticos» (apartado 31 de la resolución impugnada). También afirmó que, «dadas […] las diferencias entre las marcas, incluso consideradas desde la perspectiva posterior a la venta del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz y que, siguiendo las instrucciones de un médico, consume los medicamentos en su domicilio, no procede modificar la conclusión anterior» (apartado 32 de la resolución impugnada).

 Pretensiones de las partes

11      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

12      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

13      En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

14      A este respecto procede recordar, con carácter preliminar, que, con arreglo a dicha disposición, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca solicitada cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior.

 Sobre el público pertinente

 Alegaciones de las partes

15      La demandante rechaza la tesis de la Sala de Recurso de que el público pertinente está compuesto únicamente por los profesionales del sector médico francés y considera que no cabe excluir de dicho público a los pacientes y a los enfermos.

16      A este respecto alega, en primer lugar, que el consumidor final de los productos en cuestión es el enfermo o paciente, es decir, una persona que, por regla general, no es un profesional del sector.

17      En segundo lugar, la demandante señala que la función de la marca no es sólo el identificar el origen comercial de un producto, sino también garantizar la diferenciación del producto en sí mismo considerado, constituyendo de ese modo una base indispensable para una libre y consciente decisión de compra del paciente. Los intereses del paciente también deben ser tutelados por el Derecho de marcas para facilitar la elección entre productos competidores y evitar el riesgo de confusión entre los mismos. Según la demandante, las graves consecuencias que pueden derivarse del consumo de medicamentos equivocados para el enfermo confirman que la marca puede ser un instrumento adicional de protección de los consumidores.

18      En tercer lugar, la demandante sostiene que la afirmación de la Sala de Recurso de que es público y notorio que los productos designados por la solicitud de marca sólo pueden obtenerse con receta médica no ha sido contrastada. Por ello, y a falta de toda prueba en relación con este punto, la consideración aislada del enunciado de los productos designados por la solicitud de marca no permite sostener que éstos sólo puedan obtenerse con receta médica.

19      En consecuencia, la demandante considera que el público pertinente está constituido por los profesionales del sector médico y por los enfermos y pacientes. Esta tesis concuerda con las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 22 de septiembre de 2005, Alcon/OAMI – Biofarma (TRAVATAN) (T‑130/03, Rec. p. II‑3859, apartado 49), y de 17 de noviembre de 2005, Biofarma/OAMI – Bauch & Lomb Pharmaceuticals (ALREX) (T‑154/03, Rec. p. II‑4743, apartado 46).

20      La OAMI alega que, contrariamente a lo que manifiesta la demandante, para determinar al público pertinente, la Sala de Recurso no tuvo únicamente en cuenta a los profesionales del sector de la salud, sino que también incluyó a los pacientes. En efecto, la resolución impugnada indica que los productos en liza se dirigen a los profesionales del sector de la salud y a los pacientes. Además, la OAMI comparte la opinión de la Sala de Recurso de que el público pertinente es el situado en el territorio francés y engloba tanto a los profesionales del sector médico como a los pacientes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

21      Recuérdese que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos de que se trate, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Procede, igualmente, tomar en consideración el hecho de que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartados 25 y 26).

22      Obsérvese en primer lugar que, en el presente asunto, la marca anterior está registrada en Francia, país que constituye, por consiguiente, el territorio pertinente a efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

23      En segundo lugar, ha de destacarse, como convienen en reconocer las partes acertadamente, que el público pertinente está formado, por una parte, por los profesionales de la medicina, en particular por los médicos generalistas o especialistas que recetan los productos en cuestión, y por los farmacéuticos que los venden y, por otra, por los pacientes, consumidores finales de dichos productos [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia TRAVATAN, antes citada, apartado 49; ALREX, antes citada, apartado 46; de 17 de octubre de 2006, Armour Pharmaceutical/OAMI – Teva Pharmaceutical Industries (GALZIN), T‑483/04, Rec. p. II‑4109, apartado 66, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑0000, apartados 44 y 45].

24      La circunstancia de que algunos de los productos de que se trata sólo puedan obtenerse, en su caso, con receta médica, no invalida esta apreciación. En efecto, el hecho de que intermediarios, como los profesionales de la salud, puedan influir e incluso determinar la elección de los consumidores finales no excluye de por sí todo riesgo de confusión para los referidos consumidores en lo que respecta a la procedencia de los productos de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, Rec. p. I‑3569, apartados 57 y 58).

25      De cuanto precede resulta que, en territorio francés, el público pertinente está constituido por los profesionales del sector médico (médicos especialistas, médicos generalistas y farmacéuticos) y por los pacientes, consumidores finales de los productos en cuestión.

26      En lo que atañe a la imputación de la demandante de que la Sala de Recurso consideró que el público pertinente engloba únicamente a los profesionales del sector médico francés, ha de admitirse que la resolución impugnada indica, en su apartado 21, que «el público pertinente está compuesto por los profesionales del sector médico» y que en el apartado 28 se refiere al «público profesional médico» y en el apartado 30 al «hecho de que el público pertinente está constituido por la profesión médica». Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 22 de la resolución impugnada la Sala de Recurso apunta que los productos de que se trata se dirigen a los mismos consumidores: los profesionales del sector de la salud y los pacientes. Además, la Sala de Recurso procedió a examinar el riesgo de confusión «desde la perspectiva posterior a la venta del consumidor medio» en el apartado 32 de la resolución impugnada. De ello se sigue que la Sala de Recurso llevó a cabo un examen del riesgo de confusión en relación con un público compuesto no solamente por los profesionales del sector médico, sino también de los pacientes como consumidores finales. Por tanto, debe rechazarse la imputación de la demandante.

27      En tercer lugar, ha de precisarse que el público pertinente, tal y como se define en el apartado 25 anterior, prestará un grado de atención superior a la media. En efecto, por una parte, los profesionales del sector médico prestan un elevado grado de atención al recetar los productos. Por otra parte, como las patologías que tratan de curar los productos en cuestión son relativamente graves, los pacientes estarán generalmente bien informados y serán especialmente atentos y perspicaces (véase, en este sentido, la sentencia RESPICUR, antes citada, apartado 46). Además, incluso en el caso de que sea obligatoria una receta médica, los consumidores pueden mostrar un elevado grado de atención cuando les sean recetados los productos en cuestión, dado que se trata de productos farmacéuticos (véase, en este sentido, la sentencia Alcon/OAMI, antes citada, apartado 61).

 Sobre la comparación de los productos

 Alegaciones de las partes

28      La demandante rebate la tesis de la Sala de Recurso sobre la comparación de los productos designados por los signos en conflicto, según la cual el grado de similitud de los productos de que se trata es muy escaso. A este respecto alega, en primer lugar, que, como reconoció la Sala de Recurso, los productos en cuestión son de la misma naturaleza (productos farmacéuticos), tienen la misma finalidad o destino (tratamiento de problemas de salud humana), se dirigen a los mismos consumidores (profesionales del sector médico y pacientes) y utilizan los mismos canales de distribución (por regla general, las farmacias). En segundo lugar, estima que, en contra de la tesis de la Sala de Recurso, pueden existir complementariedades entre los productos en cuestión. En efecto, determinados diuréticos, solos o combinados con otras sustancias, pueden utilizarse para el tratamiento de diversas cardiopatías. En apoyo de esta afirmación, la demandante presentó diversas páginas de sitios de Internet, subrayando que no fueron presentadas ante la Sala de Recurso por cuanto la División de Oposición no había cuestionado la similitud entre los productos.

29      Por consiguiente, la demandante considera que existe una clara similitud entre los productos de que se trata. Además, remitiéndose a las consideraciones expuestas en el apartado 17 supra, cuestiona la tesis de la Sala de Recurso de que, como los productos no se exhiben unos al lado de los otros en los puntos de venta, no son similares. Aun admitiendo esa tesis, la consideración de este único factor de diferenciación no puede prevalecer sobre los elementos de similitud, que siempre predominarán sobre este último.

30      LA OAMI comparte la opinión de la demandante de que los productos enfrentados tienen idéntica naturaleza, es decir, que se trata de productos farmacéuticos. Sin embargo, la OAMI señala que las indicaciones terapéuticas de dichos productos son diferentes. Por lo que respecta a la afirmación de que determinados diuréticos pueden utilizarse para el tratamiento de cardiopatías, la OAMI estima, a la vista de los documentos aportados por la demandante y en contra de la apreciación de la Sala de Recurso, que sí podría existir una cierta relación de complementariedad entre algunos de los productos que se incluyen en esos documentos. No obstante, la OAMI destaca que las diferencias en las indicaciones terapéuticas de estos productos tienen una gran importancia a la hora de compararlos. Por tanto, según la OAMI, aunque comparten idéntica naturaleza, poseen idénticos canales de distribución y son fabricados por un mismo tipo de empresas, los productos enfrentados tienen, debido a las características particulares de los productos farmacéuticos, una utilización diferente y no están en competencia directa.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

31      Para apreciar la similitud entre los productos de que se trata, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre dichos productos. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (véase la sentencia ALREX, antes citada, apartado 47 y la jurisprudencia citada).

32      En el presente asunto, debe destacarse que los productos en cuestión son de la misma naturaleza (productos farmacéuticos), tienen la misma finalidad o destino (tratamiento de problemas de salud humana), se dirigen a los mismos consumidores (profesionales del sector médico y pacientes) y utilizan los mismos canales de distribución (por regla general las farmacias). Además, como alegó la demandante y como admitió la OAMI en sus escritos y en la vista, dichos productos pueden presentar cierta relación de complementariedad, en contra de cuanto estimó la Sala de Recurso en los apartados 22 y 30 de la resolución impugnada.

33      En cambio, ha de señalarse que los productos en cuestión se diferencian por sus principales indicaciones terapéuticas. En efecto, los productos designados por la marca solicitada están destinados al tratamiento de enfermedades cardiovasculares, mientras que los cubiertos por la marca anterior están destinados al tratamiento de patologías urinarias. Por otra parte, ningún elemento permite cuestionar la afirmación de la Sala de Recurso de que los productos de que se trata no son competidores.

34      En cuanto a la circunstancia, destacada por la Sala de Recurso en el apartado 22 de la resolución impugnada y cuestionada por la demandante, de que los mencionados productos no se exhiben unos al lado de los otros en los puntos de venta, procede indicar que en el caso de autos no constituye un factor directamente pertinente que caracterice la relación entre los productos de que se trata. Por tanto, dicha circunstancia no influye en absoluto en el grado de similitud entre dichos productos y es inoperante a efectos de su comparación.

35      Habida cuenta de cuanto precede, ha de considerarse que, adoptando un enfoque global, los elementos de similitud y de complementariedad entre los productos en cuestión predominan sobre los elementos de diferenciación y se ha de concluir que existe cierto grado de similitud entre los productos en cuestión (véanse, por analogía, las sentencias ALREX, antes citada, apartado 51, y GALZIN, antes citada, apartado 71). En las circunstancias del caso de autos, dicho grado de similitud no puede considerarse elevado, especialmente si se tienen en cuenta los factores de diferenciación mencionados en el apartado 33 supra. Asimismo, a pesar de la apreciación incorrecta destacada en el apartado 32 en relación con la complementariedad de los productos en cuestión, la Sala de Recurso no incurrió en un error al estimar, en el apartado 22 de la resolución impugnada, que dichos productos presentan únicamente un débil grado de similitud.

 Sobre la comparación de los signos

 Alegaciones de las partes

36      En primer lugar, la demandante estima que existe cierta similitud entre las marcas en conflicto en el plano visual, puesto que la marca anterior, URION, es el segundo elemento de la marca solicitada, ATURION. Así, de las siete letras que conforman la marca solicitada, cinco coinciden con las letras que conforman la marca anterior y en ambos casos dichas letras aparecen ubicadas en la misma posición. Además, al tratarse de dos marcas denominativas simples que no se escriben de manera estilizada, las posibilidades de confusión entre ambas denominaciones son más acusadas. Según la demandante, de ello se sigue que el consumidor medio, que normalmente debe confiar en la imagen imperfecta de las marcas que conserva en su memoria, podría confundir las dos marcas en conflicto (sentencia del Tribunal de Justicia Lloyd Schuhfabrik Meyer, antes citada, apartado 26).

37      La demandante rechaza la tesis de la Sala de Recurso de que, como la atención del consumidor se centra normalmente en la primera parte del signo, las marcas enfrentadas podrían distinguirse fácilmente. A este respecto, destaca que la Sala de Recurso no explica por qué razón la atención del consumidor se fijará en la primera parte del signo solicitado, cuando éste está formado por dos letras («a» y «t») que carecen de especial «vis atractiva». Además, la demandante recuerda que, por regla general, cuando se trata de signos denominativos relativamente breves, como los del caso de autos, los elementos centrales son tan importantes como los del principio y los del final del signo [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Héritiers Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec. p. II‑2073, apartado 48, y de 20 de abril de 2005, Krüger/OAMI – Calpis (CALPICO), T‑273/02, Rec. p. II‑1271, apartado 39].

38      La demandante considera que, desde el momento en que los elementos de similitud visual entre las marcas en pugna tienen más peso que los factores de diferenciación –en el presente asunto, la presencia de cinco letras iguales, comunes a los dos signos, escritas en el mismo orden («u-r-i-o-n») frente a sólo dos letras distintas («a» y «t») al principio de la marca solicitada–, la impresión de conjunto lleva a concluir que los signos son similares.

39      En segundo lugar, desde el punto de vista fonético, la demandante reconoce que las marcas enfrentadas están integradas por un número distinto de sílabas, es decir, dos en el caso de la marca anterior («u-rion») y tres en el de la marca solicitada («a-tu-rion»). Sin embargo, ello no impide que el impacto fonético produzca una impresión de similitud. En efecto, según la demandante, a pesar de que la primera sílaba de la marca solicitada («a») no aparece en la marca anterior, las semejanzas en las secuencias sonoras son claras.

40      Sobre este extremo la demandante sostiene, en primer lugar, que la pronunciación y la cadencia de la segunda y la tercera sílabas de la marca solicitada («tu-rion») y de las dos sílabas de la marca anterior («u-rion») son prácticamente idénticas. La consonante «t» con la que comienza la segunda sílaba de la marca solicitada no dota al sonido «tu» de una pronunciación que la diferencie de la primera sílaba de la marca anterior, formada por la vocal «u». Esta consonante simplemente acompaña el sonido de dicha vocal. En segundo lugar, la demandante estima que la segunda y la tercera sílabas de la marca solicitada («tu-rion» tienen mayor peso en la secuencia sonora final de dicha marca que la primera sílaba («a»), por ser más largas que esta última. En efecto, la primera sílaba está formada por una única letra, mientras que la segunda y la tercera están formadas por seis letras. A juicio de la demandante, las dos últimas sílabas dominan la impresión fonética de conjunto de la marca solicitada.

41      Por tanto, en opinión de la demandante, la coincidencia de las dos últimas sílabas de la marca solicitada y de las dos únicas sílabas de la marca anterior tiene una especial incidencia en la secuencia sonora de ambos signos. Dicha coincidencia diluye la diferencia sonora que deriva de la presencia de la sílaba «a» al comienzo de la marca ATURION y domina el impacto fonético de las marcas en conflicto. Según la demandante, así lo confirma el hecho de que, desde el punto de vista del público pertinente, el acento tónico de cada signo se localiza en la sílaba final «rion», coincidente en las dos marcas. En consecuencia, la demandante estima que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que no existía similitud fonética entre los dos signos en conflicto.

42      En tercer lugar, en lo que atañe al plano conceptual, la demandante rechaza la tesis de la Sala de Recurso de que el consumidor especializado francés percibe la marca anterior de la recurrente como descriptiva de las características diuréticas o urológicas de los productos que designa. También refuta que este supuesto elemento descriptivo pase desapercibido en la marca solicitada. A este respecto, la primera alegación de la demandante es que el término «urion» no posee significado alguno en francés y no es descriptivo de los productos cubiertos por la marca anterior. Según ella, el consumidor francés lo percibirá, por tanto, como un término inventado e intrínsecamente distintivo. En segundo lugar sostiene que, en caso de que el público pertinente pueda percibir la expresión «urion» como alusiva o evocativa (que no descriptiva) de los productos que designa, esta percepción se mantendrá invariable en lo que respecta a la marca solicitada, ya que ésta incorpora en su totalidad la marca anterior. La demandante añade que este fue, por lo demás, el criterio sostenido por la División de Oposición. Así pues, en opinión de la demandante, los términos «urion» y «aturion» no revisten un significado particular para el consumidor francés y, por tanto, no existe similitud conceptual entre esos signos.

43      Así pues, la demandante señala que, por un lado, a nivel gráfico y fonético, «urion» es a la vez el único término que integra la marca denominativa anterior y el segundo elemento de la marca denominativa solicitada y, por otro lado, a nivel conceptual, ninguna de las marcas posee significado alguno para el público francófono. Por consiguiente, la demandante considera que los signos enfrentados son visual y fonéticamente similares [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de noviembre de 2003, Oriental Kitchen/OAMI – Mou Dybfrost (KIAP MOU), T‑286/02, Rec. p. II‑4953, apartado 39, y de 4 de mayo de 2005, Reemark/OAMI – Bluenet (Westlife), T‑22/04, Rec. p. II‑1559, apartados 37 a 40].

44      La demandante respalda su afirmación citando varias resoluciones de la OAMI. A este respecto, aunque reconoce que, con carácter general, la legalidad de las resoluciones de las salas de recurso de la OAMI debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 40/94, la demandante subraya que los motivos de hecho o de derecho que figuran en una resolución anterior pueden constituir argumentos en apoyo de un motivo relativo a la infracción de una disposición de dicho Reglamento. Pues bien, en el caso de autos, a su juicio, las resoluciones anteriores invocadas constituyen indicios pertinentes de que, cuando la única diferencia entre dos marcas denominativas enfrentadas radica en el hecho de que una de ellas contiene un elemento suplementario yuxtapuesto al primero de sus elementos, las dos marcas podrán ser consideradas en cierta medida similares en sus aspectos visual y fonético, siempre que las diferencias que se detecten entre las mismas carezcan de «vis atractiva » y de especial significado.

45      La OAMI considera que los signos en conflicto son diferentes desde el punto de vista gráfico, fonético y conceptual.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

46      Según reiterada jurisprudencia, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes (véase la sentencia ALREX, antes citada, apartado 52 y la jurisprudencia citada).

47      En primer lugar, en lo que atañe a la comparación gráfica, procede señalar que las similitudes entre la marca anterior URION y la marca solicitada ATURION son relativamente acusadas. En efecto, el elemento «urion» es a la vez el único término que integra la marca anterior y el segundo elemento de la marca solicitada, situado tras el elemento inicial «at».

48      Obsérvese, sin embargo, que los signos enfrentados se escriben de distinta forma y están formados por un número de letras diferente: cinco en el caso de la marca anterior y siete en el de la marca solicitada.

49      Además, esos signos se diferencian por la presencia del elemento «at» al inicio de la marca solicitada. Ahora bien, como señaló acertadamente la Sala de Recurso, la atención del consumidor se centra normalmente más en la parte inicial de las marcas denominativas que en las partes siguientes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartados 64 y 65]. De ello se sigue que el elemento inicial «at» de la marca solicitada puede captar más la atención que el elemento «urion», común a las dos marcas. Por consiguiente, ha de rechazarse el argumento de la demandante de que el grupo de letras «at» no tiene especial «vis atractiva».

50      Por otra parte, procede señalar que, en el marco de una impresión de conjunto, la atención especial que se presta al elemento inicial «at» tiende a neutralizar el efecto producido por el elemento «urion», común a los dos signos, que es más largo que el elemento de diferenciación «at». Ello impide conceder mayor peso específico al elemento de semejanza que al elemento de diferenciación. Por lo tanto, en este contexto, debe rechazarse el argumento de la demandante basado en la jurisprudencia según la cual, en el caso de signos denominativos relativamente breves, como los del caso de autos, los elementos centrales son tan importantes como los del principio y los del final del signo.

51      De ello se sigue que el elemento «at», situado al principio de la marca solicitada, contribuye a ofrecer una impresión visual diferente de la producida por la marca anterior. Por consiguiente, debe rechazarse el conjunto de los argumentos de la demandante que cuestionan el hecho de que los signos en conflicto puedan distinguirse por la atención que se presta a la parte inicial del signo solicitado.

52      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede señalar que, adoptando una apreciación visual de conjunto, los elementos de diferenciación de los signos en conflicto prevalecen sobre los elementos de semejanza, de modo que, a nivel gráfico, dichos signos sólo son ligeramente similares.

53      En segundo lugar, en lo que atañe a la comparación fonética, procede señalar que, como convienen en reconocer las partes, los signos en conflicto están formados por un número de sílabas diferente. En efecto, la marca anterior es bisílaba («u-rion»), mientras que la marca solicitada es trisílaba («a-tu-rion»). De ello se desprende, por una parte, que los signos en conflicto sólo tienen una sílaba en común –en este caso, la última sílaba– y, por otra, que la demandante incurre en un error al afirmar que las dos últimas sílabas de la marca solicitada son idénticas a las dos sílabas de la marca anterior. Por tanto, debe rechazarse la alegación de que esta supuesta identidad incide especialmente en la secuencia sonora de esos signos, atenúa la diferencia que supone la presencia de la letra «a» al principio de la marca solicitada y domina la impresión auditiva producida por los signos. Por otra parte, en contra de cuanto sostiene la demandante, las sílabas segunda y tercera de la marca solicitada no son más importantes que la primera, puesto que, como se ha indicado anteriormente, la atención del público puede centrarse en ésta.

54      Obsérvese, además, que la marca solicitada empieza con el sonido producido por la vocal «a», mientras que la marca anterior comienza con el sonido producido por la vocal «u».

55      Asimismo, como subraya la OAMI, las marcas en conflicto no tienen la misma secuencia vocálica («a-u-io» en el caso de la marca solicitada y «u-io» en el de la marca anterior).

56      Por último, ha de destacarse que la letra «u» de la marca solicitada se pronunciará indisociablemente de la letra «t» que la precede, de modo que producirá el sonido «tu», mientras que la letra «u» de la marca anterior se pronunciará aisladamente, produciendo el sonido «u». Además, en contra de cuanto sostiene la demandante, la presencia de la consonante «t» implica que el sonido «tu» se pronunciará de una manera que la diferenciará claramente de la primera sílaba «u» de la marca anterior.

57      A la vista de estas consideraciones, procede estimar que, en el marco del examen fonético de conjunto de los signos en conflicto, los elementos de diferenciación prevalecen sobre los elementos de semejanza, de modo que dichos signos no son similares a nivel fonético.

58      En tercer lugar, en lo tocante a la comparación conceptual, recuérdese con carácter preliminar que, si bien es cierto que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (véase la sentencia RESPICUR, antes citada, apartado 57 y la jurisprudencia citada).

59      En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la marca anterior, procede observar, como destacó la OAMI, que en francés los términos que comienzan con el prefijo «uri» están relacionados, generalmente, con la orina o el aparato urinario. La marca anterior comienza por «uri» y está registrada para productos diuréticos. De ello se sigue que el público pertinente francés –tanto los profesionales como los pacientes– establecerá un vínculo entre la marca anterior y los productos que ésta designa. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó acertadamente que dicha marca contenía una alusión al concepto de urología. Esta conclusión no resulta desvirtuada por el argumento de la demandante de que «urion» no tiene un significado particular, puesto que el público pertinente trazará dicho vínculo al ver la primera parte de dicho término, que es la que incluye las letras del prefijo «uri», ligado a la urología.

60      En segundo lugar, en lo que respecta a la marca solicitada, procede señalar que el vínculo conceptual con el concepto de urología no se establecerá de modo inmediato. En efecto, en la marca solicitada, el elemento «uri» –que alude a dicho concepto en la marca anterior– no se encuentra al principio de dicha marca, sino situado tras el elemento inicial «at». Por tanto, no se entenderá que está vinculado al prefijo «uri‑», que alude a la urología. Además, como señala la OAMI, al estar incluido en la marca solicitada, se funde en ésta. Por otra parte, en la marca solicitada, el elemento «uri» se pronunciará con la letra «t», que lo diferencia de este modo del prefijo en cuestión. Por consiguiente, procede rechazar el argumento de la demandante de que, si el elemento evocador de los productos designados está presente en la marca anterior, lo estará también en la marca solicitada. Finalmente, debe añadirse que el elemento «at» y el elemento «aturion» no tienen un alcance conceptual propio.

61      De cuanto precede resulta que, apreciados en conjunto, los signos en conflicto son diferentes en el plano conceptual, como por otra parte admite la demandante como consecuencia –no obstante– de un razonamiento diferente.

62      A la vista de las anteriores consideraciones, procede concluir que, según la impresión de conjunto, a la vista de las diferencias fonéticas y conceptuales entre los signos en conflicto y a pesar de la escasa similitud gráfica entre ellos, dichos signos no son similares, tal como estimó acertadamente la Sala de Recurso.

63      Las resoluciones de los órganos de la OAMI esgrimidas por la demandante (apartado 44 supra) no invalidan esta conclusión. En efecto, recuérdese que, a pesar de que, como señala la demandante, los motivos de hecho o de Derecho que figuran en una resolución anterior pueden constituir argumentos en apoyo de un motivo relativo a la infracción de una disposición del Reglamento nº 40/94, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal como lo ha interpretado el juez comunitario, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de éstas [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de octubre de 2004, Aventis CropScience/OAMI – BASF (CARPO), T‑35/03, no publicada en la Recopilación, apartado 26 y la jurisprudencia citada]. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia señala que las resoluciones invocadas por la demandante no se refieren a situaciones totalmente comparables a la examinada en el litigio principal, ya porque los productos de que se trata no son los mismos, ya porque las características de los signos concernidos son diferentes de las de los signos en conflicto en el caso de autos, ya porque, por último, las circunstancias fácticas que originaron esas resoluciones son diferentes. De ello se sigue que las resoluciones anteriores de los órganos de la OAMI invocadas por la demandante no invalidan la apreciación relativa a la comparación de los signos en conflicto efectuada en la resolución impugnada.

 Sobre el riesgo de confusión

 Alegaciones de las partes

64      La demandante sostiene que, teniendo en cuenta la similitud de los productos designados por las marcas en pugna y su similitud visual y fonética, existe riesgo de confusión entre dichas marcas. Según la demandante, esta conclusión se ve reforzada por el «principio de interdependencia» entre los factores que deben tomarse en consideración a efectos de determinar el riesgo de confusión (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, apartado 17). En efecto, la demandante alega que cuando la similitud entre los signos no está claramente establecida (por no existir similitud conceptual), como ocurre en el caso de autos, esta dificultad podría ser compensada por la evidente similitud de los productos designados por las marcas de que se trata.

65      Por otra parte, la demandante estima que el fuerte carácter distintivo de la marca anterior implica un mayor rigor en su comparación con otras marcas semejantes o análogas y una mayor protección que la que debe reconocerse a las marcas cuyo carácter distintivo es menor. A este respecto, la demandante considera que, aunque la expresión «urion» no es descriptiva de los productos designados por la marca anterior, sí posee un fuerte potencial evocador de los mismos, al estar formada por cuatro de las letras que componen la palabra «diurético» («i», «u», «r» y «o») colocadas en distinto orden. Además, la marca anterior, integrada solamente por dos sílabas, es fácil de memorizar. Según la demandante, en estas circunstancias la marca anterior permite identificar los productos para los que fue registrada y, por tanto, tiene un alto carácter distintivo.

66      Por consiguiente, la demandante considera que, en la medida en que las marcas enfrentadas, por una parte, tienen suficientes afinidades en cuanto a su aplicación y, por otra, son visual y fonéticamente parecidas, podrán ser consideradas similares por el público pertinente, que rara vez tendrá la posibilidad de compararlas directamente y de observarlas simultáneamente y deberá fiarse de la imagen imperfecta que de ellas guarde en su memoria. De ello se desprende, a su juicio, que existe riesgo de confusión entre los signos controvertidos y, por tanto, que la Sala de Recurso infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 al negar la existencia de dicho riesgo.

67      La OAMI indica que comparte la opinión de la demandante de que una marca puede tener diferentes funciones, y entre ellas la de identificar al producto en sí mismo. No obstante, en el caso de autos los signos enfrentados poseen características propias muy diferentes, con lo que se respeta la función identificativa de la marca. La OAMI sostiene que las mencionadas diferencias ayudarán al público a identificar ambos productos, portadores de marcas suficientemente distintas, de modo que no pueda haber confusión directa entre ellas.

68      Asimismo, la OAMI recuerda que los productos de que se trata presentan escaso grado de similitud, tienen indicaciones terapéuticas diferentes y no entran en competencia. Además, la comparación de los signos en liza ha llevado a la conclusión de que éstos no son similares en su conjunto debido a las diferencias visuales, fonéticas y conceptuales que presentan. En consecuencia, la OAMI considera que la Sala de Recurso estimó correctamente que no existe riesgo de confusión en el territorio pertinente y que, por tanto, no incurrió en un error que pudiera justificar la anulación de la resolución impugnada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

69      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a esta misma jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 29 a 33, y de 22 de junio de 2004, Ruiz‑Picasso y otros/OAMI – DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartados 49 y 50 y la jurisprudencia citada].

70      En el presente asunto, procede, en primer lugar, desechar por irrelevantes los argumentos esgrimidos por las partes en relación con el hecho de que la función de la marca no es sólo identificar el origen comercial de un producto, sino también garantizar la diferenciación del producto como tal (véanse, en particular, los apartados 17 y 67 supra). En efecto, la apreciación global del riesgo de confusión debe efectuarse objetivamente, sin que pueda verse influida por consideraciones ajenas al origen comercial del referido producto [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de abril de 2006, Madaus/OAMI – Optima Healthcare (ECHINAID), T‑202/04, Rec. p. II‑1115, apartado 31].

71      De ello se infiere que el examen del riesgo de confusión con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 debe hacerse sobre el riesgo de confusión relativo al origen comercial de los productos, y no sobre el riesgo de confusión entre éstos, y, en el caso particular del consumidor final, sobre el riesgo de que éste tome un medicamento en vez de otro. Asimismo, a pesar de su posible influencia sobre el grado de atención del consumidor, el argumento esgrimido por la demandante (apartado 17 supra) para demostrar que la marca también es un elemento de protección del consumidor –según el cual el consumo de medicamentos no indicados puede tener graves consecuencias para el enfermo– no es directamente pertinente en el marco del examen del riesgo de confusión. En efecto, las posibles consecuencias perjudiciales ocasionadas por la utilización indebida de un producto farmacéutico resultan de la posible confusión, en el ánimo del consumidor, en cuanto a la identidad o a las características del producto de que se trata y no a su origen comercial en el sentido del motivo de denegación a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 (sentencia ECHINAID, antes citada, apartado 32).

72      En segundo lugar, recuérdese que ha quedado acreditado, por una parte, que existe cierto grado de similitud entre los productos en cuestión (véase el apartado 35 supra) y, por otra, que los signos en conflicto no son similares (véase el apartado 62 supra) para el público pertinente, constituido por los profesionales del sector médico y por los enfermos y pacientes (véase el apartado 25 supra). Se ha destacado, además, que dicho público –tanto profesionales como pacientes– presta un grado de atención superior a la media (véase el apartado 27 supra).

73      En estas circunstancias, a la vista de las particularidades del caso de autos, procede considerar que, de un examen global se desprende que no hay riesgo de que el público pertinente crea que los productos designados con la marca denominativa ATURION proceden de la empresa titular de la marca denominativa anterior URION o de una empresa vinculada económicamente a ésta. Por consiguiente, la Sala de Recurso estimó acertadamente que no existía riesgo de confusión entre esas marcas con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94.

74      El argumento de la demandante basado en el supuesto carácter distintivo de la marca anterior no invalida esta conclusión. En efecto, dado que, apreciados en su conjunto, los signos en conflicto no son similares (véase el apartado 62 supra), el posible aspecto distintivo de la marca anterior no puede afectar a la evaluación global del riesgo de confusión [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 2007, Ontex/OAMI – Curon Medical (CURON), T‑353/04, no publicada en la Recopilación, apartado 104 y la jurisprudencia citada].

75      Debe desecharse igualmente el argumento de la demandante basado en que la existencia de un riesgo de confusión resulta reforzada por la aplicación del «principio de interdependencia». En efecto, este argumento se basa en la premisa incorrecta de que la similitud entre los signos en conflicto no está claramente establecida. Ahora bien, ha quedado acreditado anteriormente que dichos signos se percibirán globalmente como signos diferentes. A mayor abundamiento, los productos en cuestión sólo presentan cierto grado de similitud, de modo que no puede considerarse elevado.

76      Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que procede desestimar el motivo único y el recurso en su totalidad.

 Costas

77      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, de conformidad con las pretensiones deducidas por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Sanofi-Aventis SA.



Meij

Forwood

Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de febrero de 2008.

El Secretario

 

      El Presidente en funciones

E. Coulon

 

      A.W.H. Meij


* Lengua de procedimiento: español.