Language of document : ECLI:EU:C:2020:234

Asuntos acumulados C558/18 y C563/18

Miasto Łowicz
contra
Skarb Państwa — Wojewoda Łódzki

y

Prokurator Generalny
contra
VX y otros

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Sąd Okręgowy w Łodzi y por el Sąd Okręgowy w Warszawie)

 Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 26 de marzo de 2020

«Procedimiento prejudicial — Artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo — Estado de Derecho — Tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión — Principio de independencia judicial — Régimen disciplinario aplicable a los jueces nacionales — Competencia del Tribunal de Justicia — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Interpretación necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Concepto»

1.        Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principio de independencia judicial — Alcance

(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; art. 267 TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 47, párr. 2, y 51, ap. 1)

(véanse los apartados 32 a 36 y 59)

2.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Límites — Cuestiones generales o hipotéticas — Inexistencia de vínculo de conexión entre el litigio principal y la disposición del Derecho de la Unión a la que se refieren las cuestiones prejudiciales — Inadmisibilidad

(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; art. 267 TFUE)

(véanse los apartados 45, 49, 51 a 53 y 60 y el fallo)

3.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales — Alcance — Normativa nacional que impide a un órgano jurisdiccional que resuelve en última instancia plantear o mantener cuestiones prejudiciales, so pena de medidas disciplinarias — Improcedencia

(Art. 267 TFUE)

(véanse los apartados 56 y 57)

Resumen

El Tribunal de Justicia declara la inadmisibilidad de dos peticiones de decisión prejudicial relativas a las medidas polacas de 2017 que establecen un régimen de procedimiento disciplinario contra los jueces

Sin embargo, el hecho de que un juez nacional haya planteado una cuestión prejudicial que resulte inadmisible no puede conllevar que se incoen contra ellos procedimientos disciplinarios

En la sentencia Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (asuntos acumulados C‑558/18 y C‑563/18), pronunciada el 26 de marzo de 2020, el Tribunal de Justicia, reunido en Gran Sala, declaró la inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Regional de Łódź (Polonia) y por el Tribunal Regional de Varsovia (Polonia). Mediante ambas peticiones, los órganos jurisdiccionales remitentes habían planteado, en esencia, al Tribunal de Justicia la cuestión de la conformidad de la nueva normativa polaca relativa al régimen disciplinario de los jueces con el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

El primer asunto (C‑558/18) se inscribe en un litigio entre la ciudad de Łowicz, en Polonia, y el Tesoro Público, relativo a una solicitud de pago de fondos públicos. El órgano jurisdiccional remitente señaló que era probable que la resolución que tuviera que dictar en el asunto fuera desfavorable para el Tesoro Público. El segundo asunto (C‑563/18) se refiere, por su parte, a un procedimiento penal incoado contra tres personas por delitos cometidos en 2002 y 2003, en el que el juez remitente debe tener en cuenta la posibilidad de concederles una atenuación extraordinaria de pena por haber colaborado con las autoridades penales al reconocer los hechos imputados. Las dos peticiones de decisión prejudicial indican el temor de que, a raíz de tales resoluciones, pueda incoarse un procedimiento disciplinario contra el juez único encargado de cada uno de esos asuntos. Los jueces remitentes aluden a las reformas legislativas recientemente realizadas en Polonia, que, según afirman, ponen en peligro la objetividad e imparcialidad de los procedimientos disciplinarios contra los jueces y afectan a la independencia de los órganos jurisdiccionales polacos. En particular, subrayan la capacidad de influencia considerable que tiene ahora el ministro de Justicia en los procedimientos disciplinarios contra jueces de los órganos jurisdiccionales ordinarios e insisten en que esta capacidad no se acompaña de garantías adecuadas. En opinión de los órganos jurisdiccionales remitentes, tales procedimientos disciplinarios confieren a los poderes legislativo y ejecutivo un medio para eliminar a los jueces cuyas resoluciones les resultan inoportunas, influyendo de ese modo en las resoluciones judiciales que deben dictar.

Después de confirmar su competencia para interpretar el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de estas dos peticiones de decisión prejudicial. A este respecto, recordó, en primer lugar, que, con arreglo al artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo». Asimismo, señaló que, en virtud de esta disposición, según ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que deban tener en cuenta la sentencia prejudicial. Poniendo de relieve la particularidad de su misión en un procedimiento prejudicial, que consiste en prestar asistencia al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva el litigio concreto del que conoce, el Tribunal de Justicia declaró, a continuación, que debe existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita. Ese vínculo debe ser de tal naturaleza que dicha interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar.

En los presentes asuntos, el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que los litigios principales no presentan ningún vínculo de conexión con el Derecho de la Unión, en concreto con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, al que se refieren las cuestiones prejudiciales. Por tanto, consideró que los órganos jurisdiccionales remitentes no deben aplicar ese Derecho con el fin de resolver sobre el fondo de dichos litigios. En segundo lugar, recordando que, si bien ya ha declarado la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente estaba obligado a aplicar para poder emitir su fallo, (1) el Tribunal de Justicia indicó que no es este el alcance de las cuestiones prejudiciales planteadas en los presentes asuntos. En tercer lugar, el Tribunal de Justicia afirmó que tampoco parece que una respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas pueda proporcionar a los órganos jurisdiccionales remitentes una interpretación del Derecho de la Unión que les permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver, en su caso, sobre el fondo de los litigios principales. (2) En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que de las resoluciones de remisión no se desprendía que existiera entre la disposición del Derecho de la Unión a la que se referían las cuestiones prejudiciales y los litigios principales un vínculo de conexión que hiciera necesaria la interpretación solicitada para que los órganos jurisdiccionales remitentes pudieran, mediante la aplicación de las enseñanzas que se deriven de tal interpretación, emitir sus respectivos fallos. Por consiguiente, consideró que las cuestiones prejudiciales planteadas tenían carácter general, por lo que debía declararse la inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial.

Por último, el Tribunal de Justicia recordó que no cabe admitir que disposiciones nacionales expongan a los jueces nacionales a procedimientos disciplinarios por haber planteado al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. (3) En efecto, la perspectiva de un procedimiento disciplinario puede suponer que los jueces nacionales no puedan ejercer de manera efectiva la facultad de dirigirse al Tribunal de Justicia ni sus funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión que les confieren los Tratados. A este respecto, el Tribunal de Justicia subrayó que el hecho de que no estar expuesto a tales procedimientos o sanciones disciplinarios por ese motivo constituye, además, una garantía inherente a su independencia.


1      Sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de febrero de 2011, Weryński (C‑283/09, EU:C:2011:85).


2      Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982).


3      Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 2018, Miasto Łowicz y Prokuratura Okręgowa w Płocku (C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2018:923).