CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 3 de septiembre de 2020 (1)
Asunto C‑445/19
Viasat Broadcasting UK Ltd
contra
TV2/Danmark A/S,
Reino de Dinamarca
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca)]
«Petición de decisión prejudicial — Ayudas de Estado — Organismos públicos del sector de la radiodifusión — Artículo 106 TFUE, apartado 2 — Servicios de interés económico general — Ayuda compatible con el mercado interior — Consecuencias jurídicas — Artículo 108 TFUE, apartado 3 — Falta de notificación — Obligación de pago de intereses por el período de ilegalidad — Ventaja competitiva obtenida a través de la ejecución ilícita de una ayuda — Importes que han de incluirse en el cálculo de los intereses»
I. Introducción
1. La presente petición de decisión prejudicial versa, una vez más, sobre la financiación del servicio público de radiodifusión en Dinamarca mediante subvenciones estatales, que ya ha sido objeto de diversas resoluciones de los tribunales de la Unión. Conforme a esta jurisprudencia se ha declarado, con carácter firme, que las medidas estatales de financiación a favor de TV 2/Danmark A/S (en lo sucesivo, «TV 2») constituyen ayudas compatibles con el mercado interior. (2)
2. Sin embargo, dichas ayudas no fueron notificadas a la Comisión antes de su ejecución. En el procedimiento principal se trata ahora de dilucidar si, por este motivo, el beneficiario de tales ayudas formalmente irregulares debe pagar intereses a Dinamarca por el período hasta su autorización por la Comisión. A tal fin, la Comisión ha desarrollado el concepto de intereses por el período de ilegalidad. (3)
3. En principio, la obligación de pagar intereses por el período de ilegalidad también se reconoce en situaciones en que no es necesario reembolsar la ayuda por ser esta compatible con el mercado interior. (4) Sin embargo, en el presente procedimiento TV 2 y Dinamarca, con el apoyo de los Países Bajos y Austria, objetan que la ayuda controvertida constituye una compensación por la prestación de servicios de interés económico general, algo que, en su opinión, ha de tener consecuencias en cuanto a la obligación de pagar intereses por el período de ilegalidad.
II. Marco jurídico
4. El Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 TFUE (5), en su artículo 16, (6) contiene disposiciones respecto a la recuperación de la ayuda. Su apartado 2 es del siguiente tenor:
«La ayuda recuperable con arreglo a la decisión de recuperación devengará intereses calculados a un tipo adecuado que fije la Comisión. Los intereses se devengarán desde la fecha en que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación.»
III. Hechos y procedimiento principal
5. La financiación del organismo público de radiodifusión danés TV 2 con fondos estatales entre los años 1995 y 2002 ha sido objeto de diversos procedimientos administrativos y judiciales.
6. Durante el período controvertido, aparte de los cánones de radiodifusión, TV 2 percibió ingresos procedentes de la venta de espacios publicitarios en televisión. Durante algún tiempo, estos ingresos fueron generados por la empresa estatal independiente TV 2 Reklame A/S, y los beneficios se transfirieron a TV 2, en parte, por medio de un fondo y, en parte, directamente.
7. El organismo de radiodifusión TV 2 se compone de nueve empresas independientes: ocho emisoras regionales y una empresa de ámbito nacional. Durante el período controvertido, TV 2 tenía la obligación legal de producir programas de televisión de carácter nacional y regional y emitirlos tanto a través de la emisora nacional como de las emisoras regionales.
8. Las emisoras regionales no generaron por sí mismas ingreso alguno, sino que se financiaban por medio de TV 2, la cual estaba legalmente obligada a ello.
9. Dinamarca no comunicó a la Comisión la financiación por medio del canon y los ingresos publicitarios. Después de que el Tribunal General anulase una primera decisión de la Comisión del año 2004, (7) tras un nuevo examen efectuado en 2011, (8) la Comisión decidió que las medidas de financiación de TV 2 en los años 1995 a 2002 constituían ayudas que habían sido ejecutadas ilegalmente en infracción del artículo 108 TFUE, apartado 3, si bien, dado su importe total, eran compatibles con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2. El Tribunal de Justicia confirmó esta decisión con carácter firme. (9)
10. Basándose en la falta de notificación de las ayudas controvertidas, la demandante en el procedimiento principal, Viasat Broadcasting UK Ltd (en lo sucesivo, «Viasat») solicita ahora que se condene a TV 2 a pagar intereses por el período de ilegalidad por importe de 1 746 300 000 coronas danesas (DKK) (aproximadamente 234 623 606 euros) en relación con el período comprendido entre el pago de la ayuda y la decisión definitiva de la Comisión sobre su compatibilidad con el mercado interior en el año 2011.
11. El cálculo de estos intereses se basa en la suma de las medidas de financiación calificadas como ayudas, de modo que comprende también los importes percibidos por TV 2 en concepto de ingresos publicitarios, así como los transferidos por este organismo a sus emisoras regionales.
12. TV 2 se opone a esta pretensión. Considera que no procede el pago de intereses por el período de ilegalidad en un caso como el presente, en que una ayuda no notificada, que fue concedida como compensación por la prestación de servicios de interés económico general, es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, y, como tal, no debe ser reembolsada. Fundamenta su postura esencialmente en el argumento de que en tales casos el artículo 106 TFUE, apartado 2, se opone a la aplicación de la obligación de notificación y suspensión del artículo 108 TFUE, apartado 3, y alega que, en cualquier caso, la obligación de pagar intereses ha de estar ligada a la existencia de una ventaja injustificada real, algo que no sucede en el caso de autos.
IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
13. Mediante resolución de 29 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de junio de 2019, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este, Dinamarca) planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es aplicable la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional de ordenar al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad (véase la sentencia CELF) también a una situación como la controvertida en el presente asunto, en la que la ayuda estatal ilegal constituía una compensación por servicio público que posteriormente fue declarada compatible con el mercado interior de conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2, y en la que la aprobación otorgada se fundó en la apreciación de la situación financiera global de la empresa de servicio público en su conjunto, incluida su capitalización?
2) ¿Es aplicable la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional de ordenar al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad (véase la sentencia CELF) también respecto de los importes que, en circunstancias como las del presente asunto, se transfieren del beneficiario de la ayuda a empresas filiales, en cumplimiento de una obligación de Derecho público, pero son calificados de ventaja para el beneficiario de la ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, mediante una decisión final de la Comisión?
3) ¿Es aplicable la obligación que incumbe a un órgano jurisdiccional nacional de ordenar al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período que duró la ilegalidad (véase la sentencia CELF) también respecto de una ayuda estatal que el beneficiario de la ayuda, en circunstancias como las del presente asunto, recibió de una empresa controlada por los poderes públicos, habida cuenta de que los fondos de esta última proceden en parte de los ingresos por los servicios prestados por el beneficiario de la ayuda?»
14. En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas y han respondido por escrito a las preguntas del Tribunal de Justicia Viasat, TV 2, el Reino de Dinamarca, el Reino de los Países Bajos, la República de Austria y la Comisión Europea.
V. Apreciación jurídica
15. El órgano jurisdiccional remitente plantea tres cuestiones prejudiciales con las que pretende que se dilucide si, y en tal caso en qué medida, la falta de notificación de las ayudas implica que TV 2 deba pagar intereses por el período de ilegalidad respecto de los importes percibidos en relación con el período comprendido entre la ejecución de la ayuda y la decisión definitiva de la Comisión en el año 2011.
16. Con respecto a la primera cuestión prejudicial procede dilucidar si la obligación de pagar intereses por el período de ilegalidad, basada en la omisión ilícita de la notificación de las ayudas en violación del Tratado (véase la sección A), se aplica también en el caso de ayudas que, aunque se han concedido sin notificación previa, se han otorgado de conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2 (sección B). Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, tienen por objeto los importes que, en su caso, han de computarse a efectos del cálculo de los intereses por el período de ilegalidad (sección C).
A. Observación preliminar
17. Una ayuda es formalmente ilícita si ha sido ejecutada en infracción de la norma de procedimiento que contiene el artículo 108 TFUE, apartado 3. (10) Esta disposición forma parte del sistema de control establecido en el Tratado FUE para las ayudas estatales, conforme al cual los Estados miembros están obligados, por una parte, a notificar a la Comisión toda medida que pretenda establecer o modificar una ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por otra parte, a no aplicar dicha medida mientras esta institución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la misma, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase. (11)
18. Esta obligación de notificación y suspensión pretende garantizar que los efectos de una ayuda no se produzcan antes de que la Comisión haya dispuesto de un plazo razonable para estudiar el proyecto con detalle y, en su caso, iniciar el procedimiento formal de control. (12) De este modo se asegura que no se aplique jamás una ayuda incompatible con el mercado interior. (13)
19. Ciertamente, existen excepciones a este principio. Por ejemplo, el Reglamento (UE) n.o 651/2014, (14) en su artículo 3, exime de los preceptos del artículo 108 TFUE, apartado 3, las ayudas que cumplan las condiciones de dicho Reglamento. Al mismo tiempo, el considerando 7 recalca el carácter excepcional de esta exención y aclara que todas las demás ayudas están sometidas al artículo 108 TFUE, apartado 3.
B. Sobre la primera cuestión prejudicial
20. Mediante su primera cuestión prejudicial, el Østre Landsret (Tribunal de Apelación de la Región Este) desea saber, en esencia, si los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a condenar al beneficiario de una ayuda ilegal al pago de intereses por el período de ilegalidad aun cuando posteriormente la Comisión haya considerado que la ayuda era compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, por constituir una compensación por la prestación de servicios de interés económico general, de manera que no debe ser reembolsada.
21. De este modo, la cuestión prejudicial se relaciona con la sentencia CELF. (15) En ella el Tribunal de Justicia declaró que procede recaudar los intereses por el período de ilegalidad cuando una ayuda estatal ha sido desembolsada en incumplimiento del deber de notificación y, no obstante, posteriormente ha sido declarada compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3. (16) Por lo tanto, en último término, procede aclarar si la razón por la cual una ayuda se ha considerado compatible con el mercado interior tiene consecuencias para la obligación de pagar los intereses por el período de ilegalidad.
1. Principio: obligación de pagar intereses en caso de simple irregularidad formal de la ayuda
22. La obligación de pagar intereses por el período de ilegalidad se deduce, en el Derecho derivado, del artículo 16, apartado 2, del Reglamento 2015/1589 y del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 659/1999. (17) Estas disposiciones solo hacen referencia expresa a la situación en que la ayuda resulta incompatible con el mercado interior y, por tanto, debe ser reembolsada. En este caso, procede pagar intereses por el período que haya durado la ilegalidad, es decir, el comprendido entre la ejecución de la ayuda y la decisión definitiva de la Comisión.
23. No obstante, en la sentencia CELF el Tribunal de Justicia declaró que la obligación de pagar intereses por el período de ilegalidad también se aplica cuando la ayuda es compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, y no debe ser recuperada. (18)
24. En principio, esta jurisprudencia ha de ser válida para todas las ayudas ilegales pero compatibles con el mercado interior, con independencia de la razón de su compatibilidad. No puede prosperar la argumentación contraria de los Gobiernos danés y neerlandés según la cual la diferente causa de compatibilidad se opone a la aplicación de la jurisprudencia CELF en el caso de las ayudas ilegales relativas a servicios de interés económico general.
25. En efecto, la obligación de pagar intereses trae causa de la infracción de la norma de procedimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3. Esta infracción procedimental consiste en el incumplimiento del deber de notificación y suspensión, con independencia de si la ayuda es o no compatible con el mercado interior. Con el procedimiento del que forma parte el deber de notificación y suspensión se pretende determinar precisamente si la medida constituye una ayuda y, en tal caso, si es compatible con el mercado interior. Por este motivo, los preceptos del artículo 108 TFUE, apartado 3, preceden temporalmente a la decisión sobre la compatibilidad.
26. De acuerdo con la jurisprudencia, la decisión de la Comisión sobre la compatibilidad con la que concluye el procedimiento de control no regulariza las infracciones de la prohibición que impone el artículo 108 TFUE, apartado 3, (19) de modo que no tiene consecuencias para la ilegalidad de la ayuda. Cualquier otra interpretación conduciría a fomentar la inobservancia del artículo 108 TFUE, apartado 3, tercera frase, y lo privaría de eficacia. (20) Efectivamente, si, en relación con un plan de ayudas determinado, compatible o no con el mercado interior, el incumplimiento del artículo 108 TFUE, apartado 3, no conllevara mayor riesgo o sanción que el cumplimiento, el incentivo para que los Estados miembros lo notificaran y esperaran una decisión de compatibilidad se vería enormemente reducido, y lo mismo ocurriría, en consecuencia, con el alcance del control de la Comisión. (21)
27. A esto se añade que tal interpretación implicaría una transferencia de competencias. En efecto, en el sistema de control en materia de ayudas corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales proteger los derechos de los justiciables frente a un posible incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y, en su caso, remediar los efectos de la ilegalidad de una ayuda. (22) En cambio, la Comisión juzga si una medida de ayuda es compatible con el mercado interior. (23) Si una decisión positiva de la Comisión tuviese por efecto subsanar la irregularidad de procedimiento, la Comisión también decidiría indirectamente sobre la violación de los derechos de competidores concretos del beneficiario de la ayuda, (24) cercenando sus opciones de recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
28. De todo ello se deduce que la irregularidad de procedimiento persiste a pesar de la posible compatibilidad de la ayuda con el mercado interior. Tal como el Tribunal de Justicia subrayó, sin ir más lejos, en la propia sentencia CELF, el Derecho de la Unión obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a ordenar las medidas adecuadas para remediar efectivamente los efectos de la ilegalidad. (25)
29. De nuevo en la sentencia CELF el Tribunal de Justicia calificó el pago de intereses por el período de ilegalidad como forma acreditada de tal remedio. (26) En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a proteger, en particular, los derechos de los justiciables frente a los incumplimientos que se derivan de la ilegalidad de la ayuda. (27)
30. El incumplimiento del deber de suspensión genera una ventaja competitiva para el beneficiario de la ayuda ilegal, cuya contrapartida es la violación de los derechos de los terceros que operan en el mismo mercado. Dicha ventaja puede ser de índole financiera, pues es de presumir que el beneficiario de la ayuda habría tenido que procurarse de otro modo el importe de la subvención durante el procedimiento de control y durante la consiguiente suspensión de la ayuda. Puede presumirse que incluso en el caso de los prestadores de servicios de interés económico general tal financiación adopta la forma de préstamo con intereses, teniendo así que soportar el pago del interés habitual en el mercado. (28) En efecto, aunque en estos sectores suelan operar empresas estatales que puedan financiarse por el Estado en forma de ampliaciones de capital, la única opción de financiación que se puede plantear al margen de las medidas de ayudas estatales y, por tanto, ad hoc y sin un procedimiento administrativo previo es el préstamo en condiciones de mercado.
31. No obstante, otra ventaja derivada de la ejecución anticipada de la ayuda consiste en que los competidores del beneficiario deben soportar los efectos de una ayuda compatible con el mercado interior antes de lo que hubieran debido si se hubiese respetado el procedimiento, mejorando así el beneficiario de la ayuda su posición competitiva frente a los demás operadores del mercado durante el tiempo que duró la ilegalidad. (29)
32. Esta ventaja que identificó el Tribunal de Justicia en relación con un mercado no relacionado con la prestación de servicios esenciales beneficia también a los prestadores de servicios de interés económico general. En efecto, los artículos 14 TFUE y 106 TFUE, apartado 2, dejan claro que en este ámbito en principio también existe y es deseable la competencia. La propia situación del presente asunto demuestra que esta valoración se corresponde también con la realidad del mercado de la radiodifusión de que aquí se trata. Viasat es una empresa privada que compite con TV 2, empresa pública. Así pues, la empresa a la que se encomienda la prestación de los servicios goza también de una posición competitiva que se ve favorecida por el hecho de disponer de medios financieros para la producción de programas en un momento en que la Comisión aún no se ha pronunciado acerca de la ayuda. En el ámbito de la televisión, tales medios podrían ser interesantes, en particular, a la hora de competir por derechos de emisión exclusivos.
33. A este respecto, procede desestimar las objeciones de TV 2 y de los Gobiernos danés y neerlandés en el sentido de que, en el presente caso, TV 2 no obtuvo ninguna ventaja con la ejecución anticipada de la ayuda o que, en cualquier caso, esta ventaja debió haber sido examinada con carácter individual. Dichos intervinientes fundamentan su alegación, esencialmente, en el argumento de que la ayuda no compensó en exceso a TV 2, algo que, en su opinión, debe ser tenido en cuenta también al valorar los efectos de la ejecución anticipada de la ayuda.
34. Sin embargo, esta objeción, que en el fondo alude a la cuestión de la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior y, por tanto, al supuesto de hecho del artículo 107 TFUE, apartado 1, no desvirtúa la ventaja del acceso temprano a los fondos resultante de una infracción de procedimiento, expuesta en el punto 31 de las presentes conclusiones. En efecto, la ventaja de hecho debe distinguirse de la que resulta de la ejecución irregular. Mientras que la primera es un requisito sustantivo de la existencia de la ayuda, que ha de ser apreciada por la Comisión atendiendo a determinados criterios, la segunda es una ventaja que no precisa de examen individual, pues la posición mejorada frente a potenciales competidores se deriva de la propia disponibilidad de los fondos estatales y es independiente de que la Comisión la declare o no compatible con el mercado interior. Incluso si una medida está justificada, solo lo está en la medida en que haya respetado el procedimiento establecido. (30)
35. En consecuencia, procede declarar el principio de que una ayuda ejecutada con infracción de la obligación de notificación y suspensión que establece el artículo 108 TFUE, apartado 3, implica el pago de intereses por el período de ilegalidad con independencia de su eventual compatibilidad con el mercado interior, ya que la ejecución anticipada proporciona una ventaja injustificada al beneficiario de la ayuda.
2. Ausencia de excepciones para las ayudas relativas a la prestación de servicios de interés económico general
36. No obstante, se plantea la cuestión de si el trato de favor de que disfruta la prestación de servicios de interés económico general en virtud de los Tratados europeos, en particular de los artículos 14 TFUE y 106 TFUE, apartado 2, hace necesaria una excepción a este principio. En este terreno se mueven las objeciones de TV 2 y el Gobierno austriaco con las que alegan que, con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, deben quedar sin aplicación las disposiciones del artículo 108 TFUE, apartado 3, al menos en cuanto a la obligación de pagar intereses, siempre que la norma u obligación impida la prestación de servicios de interés económico general.
37. De conformidad con el artículo 106 TFUE, apartado 2, las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedan sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada.
38. Con arreglo al artículo 14 TFUE, sin perjuicio del artículo 4 TUE y de los artículos 93 TFUE, 106 TFUE y 107 TFUE, y a la vista del lugar que los servicios de interés económico general ocupan entre los valores comunes de la Unión, así como de su papel en la promoción de la cohesión social y territorial, la Unión y los Estados miembros, con arreglo a sus competencias respectivas y en el ámbito de aplicación de los Tratados, velarán por que dichos servicios actúen con arreglo a principios y condiciones, en particular económicas y financieras, que les permitan cumplir su cometido.
39. Ambas disposiciones se ven confirmadas por el Protocolo n.o 26, sobre los servicios de interés general, (31) y el Protocolo n.o 29, sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, (32) anexos a los Tratados. (33)
40. La obligación de pagar intereses en el caso de ayudas formalmente irregulares puede afectar a este objetivo de garantizar los servicios de interés económico general. En efecto, sería contrario a este objetivo y, por tanto, a los mencionados preceptos de Derecho primario privar al beneficiario definitivamente, mediante la obligación de pagar intereses, de unos fondos que necesita para poder ofrecer estos servicios.
41. No obstante, el artículo 106 TFUE, apartado 2, ofrece dos posibilidades para eludir la prohibición de ayudas en caso de apoyo financiero a este tipo de servicios y para ponderar de manera razonable la obligación de pagar intereses con el fin de garantizar los servicios de interés económico general: en primer lugar, con arreglo a los criterios de la sentencia Altmark Trans, (34) determinadas medidas estatales de fomento no constituyen ayudas a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en segundo lugar, la Comisión puede autorizar medidas de fomento que no satisfagan dichos criterios y que, por tanto, sean ayudas.
42. En consecuencia, si, a causa de la obligación de pagar intereses, se produce un déficit de financiación para la prestación de esos servicios, el Estado miembro puede estudiar, en cuanto a estas ayudas especiales, si reembolsa al prestador de los servicios del coste de los intereses atendiendo a los criterios de la sentencia Altmark Trans (35) a fin de poder prestar pese a todo estos necesarios servicios. En este caso sigue estando garantizada la prestación de los servicios. Así, la legislación sobre ayudas no se opone al reembolso de los intereses.
43. Si la medida compensatoria del pago de los intereses al prestador de los servicios no satisface los criterios de la sentencia Altmark Trans, el Estado miembro podrá conceder como ayuda los fondos necesarios, pero necesitará para ello la autorización previa de la Comisión. (36) Tal ayuda sería compatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, si la carga financiera que representan los intereses impide, de hecho o de derecho, la prestación de los servicios encomendados.
44. Ciertamente, a esta solución cabría objetar que con ella (supuestamente con el solo propósito de cumplir con las formalidades del procedimiento) el beneficiario de un pago autorizado queda obligado a reembolsar parte de este al Estado miembro en forma de intereses, solo para volver a percibir dicho importe por medio de una nueva ayuda. En estas circunstancias se plantea la cuestión de si en algún caso concreto no sería más favorable para los intereses jurídicos del beneficiario suspender la obligación de pagar los intereses por ayudas ilegales autorizadas para la prestación de servicios de interés económico general.
45. Sin embargo, en último término, esta idea debe ser rechazada. En primer lugar, se opone a ella el reparto de las competencias de control en materia de ayudas. En realidad, el hecho de «suspender» los intereses por el período de ilegalidad (37) constituye una dispensa de estos y, por tanto, una ayuda, si es que no se respetan los criterios de la sentencia Altmark Trans. El examen de su compatibilidad con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, corresponde exclusivamente a la Comisión y no pueden llevarlo a cabo los órganos jurisdiccionales nacionales, ni siquiera en casos particulares.
46. Además, la obligación de notificación y suspensión, cuya efectividad queda garantizada por el deber de pagar intereses, aparte de los fines antes expuestos, (38) también protege los derechos de los competidores del beneficiario de la ayuda. Este aspecto no queda desvirtuado por el hecho de que la ayuda acabe siendo considerada compatible con el mercado interior y al beneficiario se le devuelvan también los intereses.
47. Por otro lado, en la legislación europea sobre ayudas se atribuye una especial importancia a los derechos procedimentales de los competidores. De una parte, pueden contribuir decisivamente a la efectividad de los controles de las ayudas. De otra, la prohibición de ayudas sirve para proteger una competencia no falseada que, en el caso de las ayudas para los servicios de interés económico general, solo ha de quedar limitada en la medida en que sea estrictamente necesario.
48. Es cierto que la forma aquí propuesta de resolver la tensión que existe entre el deber de pagar intereses y la garantía de la prestación de los servicios de interés económico general implica un coste administrativo mayor, pero con ella se evita incentivar que se eluda la notificación previa en el caso de ayudas para este tipo de servicios. Además, queda intacto el reparto de las competencias de control en materia de ayudas entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales nacionales. Garantiza los derechos de los competidores y vela por que el alcance de dichas ayudas se someta a un estricto control, ya sea de conformidad con los criterios Altmark Trans, ya sea mediante la autorización de la Comisión.
49. En consecuencia, el órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación de imponer al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período de ilegalidad aun cuando la ayuda estatal ilegal se conceda para la prestación de servicios de interés económico general y la Comisión la declare posteriormente compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, tras una apreciación de la situación financiera global de la empresa de servicio público en su conjunto, incluida su capitalización.
C. Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
50. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera se refieren a la base sobre la que se ha de calcular el importe de los intereses. Con ellas, el órgano jurisdiccional remitente desea obtener orientaciones acerca del importe en base al cual se han de calcular los intereses por el período de ilegalidad. En esencia, pretende que se dilucide si se han de cobrar intereses por todas las medidas de financiación a favor de TV 2 durante el período pertinente o si quedan excluidas determinadas medidas.
51. A estas dos cuestiones puede responderse de forma conjunta. Es cierto que atienden a aspectos diferentes, pues la segunda se refiere a la parte de las medidas de financiación a favor de TV 2 procedente de los ingresos por publicidad, mientras que la tercera tiene por objeto los importes transferidos por TV 2 a las emisoras regionales. No obstante, en ambos casos la respuesta se deduce por igual de las disposiciones pertinentes y de la jurisprudencia recaída al respecto.
52. De ellas se desprende que la obligación de notificación y suspensión afecta a todas las medidas de ayuda. (39) Los tribunales de la Unión han confirmado también respecto a los ingresos publicitarios (40) y a los importes transferidos por TV 2 a las emisoras regionales (41) que se cumplen los requisitos del artículo 107 TFUE, apartado 1. De este modo, queda aclarado que también estos componentes de las medidas de financiación constituyen ayudas estatales.
53. Dado que el Estado danés no las notificó debidamente ni las suspendió hasta que fueran autorizadas por la Comisión, también con respecto a los importes específicos aquí mencionados se trata de ayudas formalmente irregulares que generan la obligación de pagar intereses por el período de ilegalidad.
54. Como ya he expuesto, en cuanto a los intereses por el período de ilegalidad tampoco es relevante si con ello el beneficiario de la ayuda ilegal obtuvo o mantuvo una ventaja injustificada. (42) Por lo tanto, es indiferente que, tal como considera el órgano jurisdiccional remitente, TV 2 no conservase ninguna «ventaja neta» de los ingresos que acabó transfiriendo a las emisoras regionales. La obligación de pagar intereses se deriva de la infracción de procedimiento y con ella se compensa la ventaja que proporciona la ejecución anticipada de la ayuda. (43)
55. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a imponer el pago de intereses por el período de ilegalidad al beneficiario de la ayuda por todos los importes que con arreglo a una decisión definitiva de la Comisión hayan sido calificados como ventaja para el beneficiario a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.
VI. Conclusión
56. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:
«1) El órgano jurisdiccional nacional tiene la obligación de imponer al beneficiario de una ayuda el pago de intereses por el período de ilegalidad aun cuando la ayuda estatal ilegal se conceda para la prestación de servicios de interés económico general y la Comisión la declare posteriormente compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, tras una apreciación de la situación financiera global de la empresa de servicio público en su conjunto, incluida su capitalización.
2) La obligación del órgano jurisdiccional nacional de imponer al beneficiario de la ayuda el pago de intereses por el período de ilegalidad se aplica a todos los importes que con arreglo a una decisión definitiva de la Comisión hayan sido calificados como ventaja para el beneficiario a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1.»