Language of document : ECLI:EU:C:2022:295

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite
de Recursos de Casación)

de 7 de abril de 2022 (*)

«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Admisión a trámite de recursos de casación — Artículo 170 ter del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Solicitud de admisión a trámite que demuestra la importancia de una cuestión para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión — Admisión a trámite del recurso de casación»

En el asunto C‑801/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de diciembre de 2021,

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representado por los Sres. D. Hanf, V. Ruzek, D. Gaja y E. Markakis, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Indo European Foods Ltd, con domicilio social en Harrow (Reino Unido),

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. I. Jarukaitis y D. Gratsias (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, el Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 6 de octubre de 2021, Indo European Foods/EUIPO — Chakari (Abresham Super Basmati Selaa Grade One World’s Best Rice) (T‑342/20, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:651), por la que dicho Tribunal, por un lado, anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 2 de abril de 2020 (asunto R 1079/2019‑4) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), relativa a un procedimiento de oposición entre Indo European Foods Ltd y el Sr. Hamid Ahmad Chakari, y, por otro lado, desestimó el recurso interpuesto por Indo European Foods en todo lo demás.

 Sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación

2        Con arreglo al artículo 58 bis, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el examen de los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General relativas a una resolución de una sala de recurso independiente de la EUIPO estará supeditado a su previa admisión a trámite por el Tribunal de Justicia.

3        Conforme al artículo 58 bis, párrafo tercero, del citado Estatuto, el recurso de casación se admitirá a trámite, total o parcialmente, según las modalidades fijadas en el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando suscite una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión.

4        A tenor del artículo 170 bis, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en las situaciones contempladas en el artículo 58 bis, párrafo primero, del referido Estatuto, la parte recurrente adjuntará a su recurso de casación una solicitud de admisión a trámite de dicho recurso, en la que expondrá la cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión que el recurso suscita y en la que figurarán todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre esa solicitud.

5        Con arreglo al artículo 170 ter, apartados 1 y 3, de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia se pronunciará con la mayor rapidez posible sobre la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación mediante auto motivado.

 Alegaciones de la parte recurrente

6        En apoyo de su solicitud a trámite del recurso de casación, EUIPO alega que el motivo único de su recurso suscita cuestiones importantes para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

7        A este respecto, la EUIPO comienza recordando el contenido de su motivo único y de las cuatro partes que lo componen.

8        En primer lugar, la EUIPO indica que, mediante su motivo único, sostiene que el Tribunal General, al entender en el apartado 28 de la sentencia recurrida que el asunto de que conocía no había quedado sin objeto y que el interés en ejercitar la acción de la recurrente en primera instancia, Indo European Foods, persistía, incumplió el requisito indispensable y fundamental de toda acción judicial, relativo a la persistencia del objeto del litigio y del interés en ejercitar la acción hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento, que está reconocido por una jurisprudencia reiterada, en particular, en el apartado 42 de la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), y recordado en los apartados 63 a 68 de las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Izba Gospodarcza Producentów i Operatorów Urządzeń Rozrywkowych/Comisión (C‑560/18 P, EU:C:2019:1052).

9        En segundo lugar, la EUIPO indica que, mediante la primera parte del motivo único, alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al deducir, en los apartados 19 a 21 y 23 de la sentencia recurrida, que el objeto del recurso persistía por el mero hecho de que el final del período transitorio establecido por los artículos 126 y 127 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «acuerdo de retirada»), aprobado el 17 de octubre de 2019 y que entró en vigor el 1 de febrero de 2020, no podía afectar a la legalidad de la resolución controvertida adoptada anteriormente.

10      A este respecto, la EUIPO sostiene que el Tribunal General, en el apartado 19 de la sentencia recurrida, interpretó erróneamente el requisito del interés en ejercitar la acción y lo desnaturalizó, al negarse a examinar si unas circunstancias surgidas con posterioridad a la resolución controvertida podían privar al recurso de su objeto y en la medida en que se basó, a este respecto, exclusivamente en el hecho de que esas circunstancias no podían cuestionar la legalidad de dicha resolución. Según la EUIPO, al proceder a tal interpretación, el Tribunal General, por una parte, confundió los requisitos de procedimiento y previos aplicables al examen de cualquier recurso, relativos a mantener tanto el objeto de este último como el interés en ejercitar la acción, con el posterior control de legalidad de la resolución impugnada; por otra parte, privó al interés en ejercitar la acción de su función propia e independiente del debate sobre el fondo del recurso, que es la de garantizar la buena administración de los procedimientos, evitando que se sometan ante el juez cuestiones puramente hipotéticas.

11      En tercer lugar, la EUIPO indica que, mediante la segunda parte del motivo único, reprocha al Tribunal, basándose, en particular, en la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 65, no haber apreciado en concreto la persistencia del interés en ejercitar la acción de Indo European Foods. La EUIPO entiende que, de esta manera, el Tribunal General no indagó si el recurso interpuesto ante él podía, en caso de anulación de la resolución controvertida, otorgar un beneficio a la parte que lo había intentado.

12      En efecto, según la EUIPO, al centrarse, en los apartados 17 a 20 de la sentencia recurrida, en el hecho de que, en la fecha de adopción de la resolución controvertida, el derecho anterior protegido en el Reino Unido podía invocarse en apoyo de la oposición formulada por Indo European Foods, el Tribunal General deja sin respuesta la cuestión de si el registro de la marca solicitada, que no extenderá jamás su protección territorial al Reino Unido debido a la retirada de este Estado de la Unión y a la finalización del período transitorio, podría perjudicar los intereses jurídicos de Indo European Foods, amparados por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1).

13      En cuarto lugar, mediante la tercera parte del motivo único, la EUIPO sostiene que, debido a los dos errores de Derecho planteados, respectivamente, en las partes primera y segunda de ese motivo, el Tribunal General no tuvo en cuenta las circunstancias particulares del asunto, que deberían haberlo llevado a considerar que Indo European Foods no había cumplido su obligación de demostrar la persistencia de su interés en ejercitar la acción tras la finalización del período transitorio. Pues bien, según la EUIPO, nada indicaba que dicho interés en ejercitar la acción siguiera existiendo.

14      En efecto, por una parte, por lo que respecta a la aplicación ratione temporis del sistema establecido por el Reglamento 2017/1001, la EUIPO alega que, dado que la marca anterior desapareció durante el procedimiento de oposición y ya no puede invocarse en virtud de dicho Reglamento, ya no puede surgir ningún conflicto entre esa marca y una solicitud de marca de la Unión Europea. Por consiguiente, en el caso de autos, el Tribunal General debería haber apreciado la «ventaja específica» que Indo European Foods podía obtener de la anulación de la resolución controvertida en vista de que la marca de la Unión solicitada solo se registraría una vez finalizado el período transitorio, es decir, en una fecha en la que las marcas en conflicto no podían cumplir simultáneamente su función esencial.

15      Por otra parte, en lo que atañe a la aplicación ratione loci de dicho sistema, la EUIPO afirma que, habida cuenta del principio fundamental de territorialidad del Derecho de la propiedad intelectual establecido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento 2017/1001, no puede surgir ningún conflicto entre la marca de la Unión solicitada, tras su registro, que no estará protegida en el Reino Unido, y la marca anterior, que quedará protegida exclusivamente en el territorio de este último Estado.

16      En quinto lugar, la EUIPO indica que, mediante la cuarta parte del motivo único, reprocha al Tribunal General haberle impuesto, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, la obligación de no tener en cuenta los efectos derivados del artículo 50 TUE, apartado 3, y de los artículos 126 y 127 del acuerdo de retirada. Así pues, para cumplir esta obligación, la EUIPO debía examinar y denegar la solicitud de registro de marca de la Unión de que se trataba, infringiendo los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 4, del Reglamento 2017/1001, que constituyen la expresión del principio fundamental de territorialidad.

17      Por otra parte, la EUIPO sostiene que su motivo único plantea una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión, en la medida en que se refiere a normas que ocupan un lugar fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión, a saber, por un lado, el requisito horizontal, que reviste una «importancia constitucional» (conclusiones de la Abogada General Sharpston presentadas en el asunto Gul Ahmed Textile Mills/Consejo, C‑100/17 P, EU:C:2018:214, punto 42), de la persistencia del interés en ejercitar la acción y, por otro, el principio de territorialidad, el principio del carácter unitario de la marca de la Unión y la especificidad de los procedimientos de oposición a la luz de la noción fundamental de la función esencial de la marca, que constituyen los pilares mismos del Derecho de la propiedad intelectual y del sistema de la marca de la Unión, y ello en el contexto general del fin del período transitorio. Formula, a este respecto, cuatro alegaciones.

18      En primer lugar, la EUIPO subraya el carácter horizontal del requisito de la persistencia del interés en ejercitar la acción. Pues bien, el Tribunal General, al deducir del hecho de que el final del período transitorio previsto en el acuerdo de retirada había surtido efecto tras la resolución controvertida que el recurso conservaba su objeto y que tal hecho no podía afectar a la legalidad de dicha resolución, se apartó de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa al carácter autónomo del requisito de mantener el interés en ejercitar la acción y a la necesidad de apreciar dicho requisito en concreto.

19      En segundo lugar, la EUIPO alega que, habida cuenta, en particular, de que la sentencia recurrida está publicada y traducida en todas las lenguas de la Unión y que es objeto de un resumen reproducido en el repertorio de jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la interpretación errónea realizada por el Tribunal General sobre el alcance del requisito relativo a la persistencia del interés en ejercitar la acción sentará un precedente para los futuros asuntos, aunque sin la certeza de si ese precedente se aplicará con independencia de la materia de que se trate o únicamente en el marco de los litigios relativos a la marca de la Unión.

20      La EUIPO considera que el efecto suspensivo de los recursos interpuestos ante el Tribunal General tiende a reforzar la necesidad de una apreciación in concreto de la cuestión de si el recurso conserva un objeto, es decir, la cuestión de si su resultado podría conferir una ventaja específica a las partes. En efecto, resulta difícil comprender por qué la lógica que subyace al requisito de validez del derecho anterior a la fecha en la que la EUIPO adopta una resolución carece de pertinencia a efectos de determinar si el recurso interpuesto ante el Tribunal General conserva su objeto por el mero hecho de que la EUIPO haya adoptado una resolución provisional.

21      En tercer lugar, la EUIPO subraya que la cuestión de la desaparición del derecho anterior en el curso del procedimiento dio lugar a resoluciones contradictorias del Tribunal General en lo que respecta a la aplicación del requisito de la persistencia del interés en ejercitar la acción. A este respecto, cita las sentencias de 15 de marzo de 2012, Cadila Healthcare/OAMI — Novartis (ZYDUS) (T‑288/08, no publicada, EU:T:2012:124), apartado 22, y de 8 de octubre de 2014, Fuchs/OAMI — Les Complices (Estrella dentro de un círculo) (T‑342/12, EU:T:2014:858), apartados 26 a 29, así como los autos de 26 de noviembre de 2012, MIP Metro/OAMI — Real Seguros (real,‑ BIO) (T‑549/11, no publicado, EU:T:2012:622), apartado 23, y de 4 de julio de 2013, Just Music Fernsehbetriebs/OAMI — France Télécom (Jukebox) (T‑589/10, no publicado, EU:T:2013:356), apartado 36. La EUIPO expone asimismo que el Tribunal de Justicia solo tuvo ocasión brevemente de abordar esta cuestión en un contexto particular, a saber, el del auto de 8 de mayo de 2013, Cadila Healthcare/OAMI (C‑268/12 P, no publicado, EU:C:2013:296), de modo que no puede deducirse de ello un principio general según el cual se prohíba al juez de la Unión, a efectos de la apreciación de la persistencia de un interés en ejercitar la acción, tener en cuenta hechos cuyos efectos sean posteriores a la resolución que se ha impugnado ante él.

22      Según la EUIPO, dado que la presentación de una solicitud de caducidad o de nulidad constituye un medio de defensa corriente en los litigios en materia de propiedad intelectual, las orientaciones del Tribunal de Justicia son necesarias para aclarar la cuestión de los efectos inherentes a la desaparición del derecho anterior durante el procedimiento, extremo que reviste una importancia crucial para los usuarios del sistema de la marca de la Unión. Para la EUIPO, la interpretación dada por el juez de la Unión puede influir significativamente en el modo en que los órganos jurisdiccionales nacionales aplican el requisito de la persistencia del interés en ejercitar la acción en toda la Unión, en particular por lo que respecta a las consecuencias que se derivan de la desaparición de un derecho anterior en el marco de un procedimiento judicial pendiente.

23      En cuarto lugar, la EUIPO sostiene que el presente recurso de casación plantea también, a la vista del apartado 27 de la sentencia recurrida, una importante cuestión de orden procesal, que no se limita al ámbito del Derecho de propiedad intelectual, a saber, la de las consecuencias que se derivan de la norma según la cual el autor del acto anulado debe referirse a la fecha en la que lo adoptó a efectos de la adopción del acto de sustitución. En efecto, según la EUIPO, se plantea la cuestión de si esta norma puede extenderse hasta el punto de exigirle, en la remisión del asunto, que no tenga en cuenta los efectos del artículo 50 TUE, apartado 3, y de los artículos 126 y 127 del acuerdo de retirada, y que examine así el motivo de denegación relativo de que se trate en relación con un territorio en el que la marca solicitada no obtendrá, en cualquier caso, ninguna protección, lo que sería contrario a la sistemática y a la finalidad del artículo 8 del Reglamento 2017/1001.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

24      Con carácter preliminar, procede señalar que incumbe al recurrente demostrar que las cuestiones planteadas mediante su recurso de casación son importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 20 y jurisprudencia citada).

25      Además, tal como se desprende del artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en relación con los artículos 170 bis, apartado 1, y 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe contener todos los datos necesarios para permitir que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la admisión a trámite del recurso de casación y determine, en caso de admisión parcial de este último, los motivos o las partes del recurso de casación que deberán tratarse en el escrito de contestación. En efecto, dado que el mecanismo de previa admisión a trámite de los recursos de casación previsto en el artículo 58 bis del citado Estatuto se propone limitar el control del Tribunal de Justicia a las cuestiones que revistan importancia para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, solo los motivos que susciten tales cuestiones invocados por el recurrente deben ser examinados por el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 21 y jurisprudencia citada).

26      De esta manera, una solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe, en cualquier caso, enunciar de manera clara y precisa los motivos en los que se basa el recurso de casación, identificar con la misma precisión y claridad la cuestión jurídica suscitada por cada motivo, precisar si tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión y exponer de manera específica las razones por las cuales esa cuestión es importante a la luz del criterio invocado. En lo que respecta, en particular, a los motivos del recurso de casación, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe precisar la disposición del Derecho de la Unión o la jurisprudencia que la sentencia o el auto recurridos en casación supuestamente han quebrantado, exponer de manera sucinta en qué consiste el error de Derecho supuestamente cometido por el Tribunal General e indicar en qué medida este error ha influido en el resultado de la sentencia o del auto recurridos. Cuando el error de Derecho invocado resulte de la vulneración de la jurisprudencia, la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación debe exponer, de manera sucinta pero clara y precisa, en primer lugar, dónde se encuentra la contradicción alegada, identificando tanto los apartados de la sentencia o del auto recurrido en casación cuestionados por el recurrente como los de la resolución del Tribunal de Justicia o del Tribunal General supuestamente conculcados, y, en segundo lugar, las razones concretas por las que tal contradicción suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 22 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, del apartado 19 de la sentencia recurrida, citado por la EUIPO, se desprende que, según el Tribunal General, el hecho de considerar que el objeto del litigio desaparece si durante el procedimiento se produce un acontecimiento a consecuencia del cual una marca anterior podría perder el estatuto de marca no registrada o de otro signo utilizado en el tráfico económico cuyo alcance no es únicamente local, en particular a raíz de una eventual retirada del Estado miembro de que se trate de la Unión, equivaldría a tomar en consideración motivos aparecidos después de adoptarse la resolución impugnada, que no afectan al fundamento de dicha resolución, debiendo apreciarse la legalidad de tal resolución, en principio, en la fecha de adopción de la misma.

28      De igual forma, el Tribunal General consideró, en el apartado 27 de la sentencia recurrida, también citado por la EUIPO, que, tras la anulación de la resolución de la Sala de Recurso, el recurso interpuesto por Indo European Foods ante dicha instancia quedaba de nuevo pendiente, de modo que le correspondía resolver de nuevo sobre ese recurso, en función de la situación que existía en la fecha en que se interpuso. Además, según el Tribunal General, la jurisprudencia citada por la EUIPO confirmaba que, en cualquier caso, no podía exigirse que la marca en la que se basaba la oposición siguiera existiendo tras la resolución dictada por la Sala de Recurso.

29      Por consiguiente, en el contexto de la retirada del Reino Unido de la Unión y de la expiración del período transitorio en el curso del procedimiento, el Tribunal General declaró, como señala la EUIPO, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que el litigio que se le había sometido no había quedado sin objeto y que persistía el interés en ejercitar la acción de Indo European Foods.

30      Pues bien, es preciso señalar, en primer lugar, que la EUIPO describe con precisión y claridad su motivo único, precisando que el Tribunal General confundió, de entrada, el requisito de procedimiento del interés en ejercitar la acción con el control de legalidad sobre el fondo de la resolución controvertida, seguidamente, que no apreció de forma concreta la persistencia del interés en ejercitar la acción de Indo European Foods, habida cuenta del beneficio que la anulación de la resolución controvertida podría procurarle, y, además, que se negó a considerar que Indo European Foods había incumplido su obligación de demostrar la persistencia de su interés en ejercitar la acción, cuando no había ningún indicio de que ese interés seguía existiendo tras el período transitorio y, por último, que declaró, en esencia, que la EUIPO no debía tener en cuenta los efectos derivados del artículo 50 TUE, apartado 3, y de los artículos 126 y 127 del acuerdo de retirada, ignorando así las disposiciones pertinentes del Reglamento 2017/1001, especialmente el principio de territorialidad del Derecho de propiedad intelectual.

31      En particular, la EUIPO expuso con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida que, en su opinión, presentaban contradicciones con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la persistencia del interés en ejercitar la acción, enunciada, en particular, en el apartado 42 de la sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), y en el apartado 65 de la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), pero también con las disposiciones del Reglamento 2017/1001 relativas al registro de las marcas, a su oponibilidad y a la aplicación del principio de territorialidad, así como con el artículo 50 TUE, apartado 3, y los artículos 126 y 127 del acuerdo de retirada, identificando tanto los apartados en cuestión de la sentencia recurrida como las resoluciones y disposiciones supuestamente infringidas.

32      En segundo lugar, el recurrente reprocha al Tribunal General haber estimado, en el apartado 28 de la sentencia recurrida, que el asunto no había quedado sin objeto y que el interés en ejercitar la acción de Indo European Foods persistía. Así pues, de la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación se desprende claramente que la interpretación supuestamente errónea de los requisitos procedimentales realizada por el Tribunal General incidió en el fallo de la sentencia recurrida. En efecto, de conformidad con la jurisprudencia citada por la EUIPO y recordada en el apartado 8 del presente auto, el objeto del litigio debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento (sentencia de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, EU:C:2007:322, apartado 42 y jurisprudencia citada).

33      En tercer lugar, de conformidad con la carga de la prueba que recae sobre el autor de una solicitud de admisión a trámite de un recurso de casación, el recurrente en casación debe demostrar que, independientemente de las cuestiones de Derecho que invoca en su recurso de casación, este último suscita una o varias cuestiones importantes para la unidad, la coherencia o el desarrollo del Derecho de la Unión, al exceder el alcance de este criterio el marco de la sentencia recurrida en casación y, en definitiva, el de su recurso de casación (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 27).

34      Esta demostración entraña de suyo determinar tanto la existencia como la importancia de dichas cuestiones, por medio de elementos concretos y propios del asunto, y no simplemente por medio de alegaciones de carácter general (auto de 10 de diciembre de 2021, EUIPO/The KaiKai Company Jaeger Wichmann, C‑382/21 P, EU:C:2021:1050, apartado 28).

35      Pues bien, en el caso de autos, la EUIPO identifica la cuestión suscitada por su motivo único, que consiste, en esencia, en determinar la fecha y las circunstancias que deben tenerse en cuenta para apreciar la persistencia del objeto del litigio y del interés en ejercitar la acción cuando, por una parte, el litigio planteado ante el Tribunal General se refiere a una resolución adoptada al término de un procedimiento de oposición basado en un derecho anterior protegido únicamente en el Reino Unido y, por otra parte, el período transitorio finalizó en el curso del procedimiento ante el Tribunal General. En términos más generales, esta cuestión tiene que ver, según la EUIPO, con la incidencia de la desaparición, en el curso del procedimiento, del derecho anterior en cuestión en la existencia del objeto del litigio y en el interés en ejercitar la acción de Indo European Foods.

36      Por otra parte, la EUIPO expone las razones concretas por las que tal cuestión es importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

37      En particular, la EUIPO indica que dicha cuestión se refiere al requisito procesal esencial del interés en ejercitar la acción y a los principios que constituyen los pilares del Derecho de la propiedad intelectual, a saber, el principio de territorialidad, el principio del carácter unitario de la marca de la Unión y el concepto fundamental de la función esencial de la marca, en el contexto del final del período transitorio.

38      A este respecto, en primer término, la EUIPO subraya el carácter horizontal del requisito de persistencia de un interés en ejercitar la acción y la existencia de una divergencia de interpretación de este requisito en el seno del Tribunal General, pero también entre el Tribunal General y el Tribunal de Justicia.

39      A continuación, la EUIPO considera necesario que el Tribunal de Justicia aclare este punto tanto para los usuarios del sistema de la marca de la Unión como para los órganos jurisdiccionales nacionales, en particular habida cuenta de que la cuestión planteada se refiere no solo al efecto del acuerdo de retirada sobre los procedimientos pendientes, sino también a todas las situaciones, frecuentes en materia de propiedad intelectual, de desaparición de un derecho anterior durante el procedimiento judicial, en particular, en caso de caducidad o de expiración de una marca. En particular, por lo que respecta a la problemática del interés en ejercitar la acción en caso de desaparición de un derecho anterior durante dicho procedimiento, la EUIPO expone la jurisprudencia contradictoria del Tribunal General en la materia. Señala además que el Tribunal de Justicia solo abordó esta problemática en un contexto particular, a saber, el que dio lugar al auto de 8 de mayo de 2013, Cadila Healthcare/OAMI (C‑268/12 P, no publicado, EU:C:2013:296).

40      Por último, la EUIPO señala que la determinación de las consecuencias que deben extraerse de la norma según la cual el autor del acto anulado debe referirse a la fecha de dicho acto para adoptar el acto de sustitución, en particular en el contexto del acuerdo de retirada y del final del período transitorio, constituye una cuestión importante de orden procesal que no se limita al Derecho de propiedad intelectual.

41      De este modo, de la solicitud de admisión se desprende que la cuestión planteada en el presente recurso de casación rebasa el marco de la sentencia recurrida y, en definitiva, el de dicho recurso de casación.

42      Habida cuenta de los elementos de juicio expuestos por la EUIPO, se ha de señalar que la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación presentada por esta demuestra de forma jurídicamente suficientemente que el recurso de casación suscita una cuestión importante para la unidad, la coherencia y el desarrollo del Derecho de la Unión.

43      A la vista de las consideraciones que preceden, procede admitir a trámite el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

44      A tenor del artículo 170 ter, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, cuando, con arreglo a los criterios formulados en el artículo 58 bis, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se admita a trámite, en todo o en parte, el recurso de casación, el procedimiento seguirá desarrollándose de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 a 190 bis de dicho Reglamento.

45      En aplicación del artículo 137 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, se decidirá sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso.

46      Por consiguiente, al haberse admitido la solicitud de admisión a trámite del recurso de casación, procede reservar la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala de Admisión a Trámite de Recursos de Casación) resuelve:

1)      Admitir a trámite el recurso de casación.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.