Language of document : ECLI:EU:T:2016:152

Asunto T‑103/14

Frucona Košice a.s.

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Impuestos especiales — Condonación parcial de una deuda fiscal en el marco de un convenio de acreedores — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior y se ordena su recuperación — Derecho de defensa — Derechos procesales de las partes interesadas — Criterio del acreedor privado — Carga de la prueba»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 16 de marzo de 2016

1.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Procedimiento administrativo — Obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones — Exclusión del derecho de defensa en relación con los interesados — Derecho del beneficiario de la ayuda a participar en el procedimiento en una medida adecuada

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

2.      Actos de las instituciones — Retirada — Actos ilegales — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común — Adopción de una nueva decisión — Obligación de reiniciar el procedimiento de investigación formal — Inexistencia — Reanudación del procedimiento en el punto concreto en que se produjo la ilegalidad

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligación de oír al beneficiario de fondos estatales acerca de la apreciación jurídica de la Comisión — Inexistencia

(Art. 108 TFUE)

4.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Violación del derecho de defensa — Ilegalidad de carácter subjetivo — Invocación únicamente por el Estado miembro interesado

(Art. 263 TFUE)

5.      Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional — Alcance — Exclusión de los motivos que se refieran a la legalidad del acto impugnado en cuanto al fondo

(Art. 263 TFUE)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Intervención que tiene por efecto aliviar las cargas de una empresa — Inclusión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

7.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Condonaciones concedidas por organismos públicos a una empresa en crisis — Empresa sometida a un procedimiento de convenio de acreedores — Aplicación del criterio del acreedor privado — Elección entre varios procedimientos — Criterios para la evaluación de dichos procedimientos por la Comisión, entre ellos su duración — Carga de la prueba que incumbe a la Comisión

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

8.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación con arreglo al criterio del acreedor privado — Aplicabilidad del criterio del acreedor privado — Estado que no actúa en su condición de poder público

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

9.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación con arreglo al criterio del acreedor privado — Apreciación a la luz de todos los elementos pertinentes de la operación controvertida — Posibilidad tanto para un Estado miembro como para el beneficiario de una ayuda de invocar el criterio del acreedor privado — Carga de la prueba

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

10.    Recurso de anulación — Competencia del juez de la Unión — Sustitución de la motivación de un decisión de una institución — Improcedencia

(Arts. 263 TFUE y 264 TFUE)

11.    Ayudas otorgadas por los Estados — Procedimiento administrativo — Obligaciones de la Comisión — Examen diligente e imparcial — Consideración de los elementos más completos y fiables posibles

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

12.    Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión — Apreciación de la legalidad en función de la información disponible al adoptarse la decisión

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

13.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Criterio del acreedor privado — Apreciación económica compleja — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

14.    Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Facultad de la Comisión de recurrir a peritos externos

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

15.    Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Apreciación con arreglo al criterio del acreedor privado — Posibilidad de aplicarlo con independencia de la forma de la ventaja — Carácter determinante del criterio de la racionalidad económica de la medida controvertida para un acreedor privado

(Art. 107 TFUE, ap. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52, 56, 69 y 77)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 61 y 64)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 70)

4.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 81 y 82)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 84 y 85)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 91 y 92)

7.      La concesión por un acreedor público de facilidades de pago de una deuda de la que es acreedor frente a una empresa constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, si, habida cuenta de la importancia de la ventaja económica concedida de ese modo, es manifiesto que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido facilidades comparables de un acreedor privado que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas. Esta apreciación se lleva a cabo aplicando, en principio, el criterio del acreedor privado, que, cuando es aplicable, forma parte de los aspectos que la Comisión está obligada a considerar para determinar la existencia de una ayuda. Corresponde por tanto a la Comisión llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta cualquier dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si es manifiesto que la empresa beneficiaria no habría obtenido facilidades comparables de tal acreedor privado. A este respecto, se ha de estimar pertinente toda información que pudiera influir de forma apreciable en el proceso decisorio de un acreedor privado, al que debe considerarse normalmente prudente y diligente, que se hallara en una situación lo más semejante posible a la del acreedor público y que tratara de obtener el pago de las cantidades que le adeudase un deudor que se encontrara en dificultades económicas.

En caso de que un acreedor privado normalmente prudente y diligente que se halle en una situación lo más semejante posible a la de la autoridad fiscal local tenga la posibilidad de elegir entre varios procedimientos para obtener el pago de las cantidades que se le adeudan, éste debe evaluar las ventajas y las desventajas de cada uno de los procedimientos para identificar la alternativa más ventajosa. Su proceso decisorio, en el que pueden influir varios factores —como su condición de acreedor hipotecario, privilegiado u ordinario, la naturaleza y amplitud de las eventuales garantías que posea, su apreciación de las posibilidades de saneamiento de la empresa y del beneficio que obtendría en caso de liquidación, así como los riesgos de que sus pérdidas sigan aumentando— también puede verse influenciado de manera apreciable por la duración de los procedimientos, que aplaza en el tiempo el cobro de las cantidades adeudadas, y que puede, en particular, afectar a su valor en el caso de una duración prolongada.

De ello se desprende que la Comisión está obligada, en tal caso, a determinar si es manifiesto que, habida cuenta de estos factores, para obtener el pago de las cantidades que se le adeudan, tal acreedor privado habría aceptado la propuesta de convenio de acreedores y comparar, en función de los intereses de un acreedor privado, las ventajas y las desventajas de cada uno de ambos procedimientos, ya que le incumbe la carga de la prueba de que concurren las condiciones de aplicación del criterio del acreedor privado.

(véanse los apartados 93, 94, 131 a 139, 269 y 280)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94 a 96)

9.      En materia de ayudas de Estado, si un Estado miembro invoca el criterio del acreedor privado en el procedimiento administrativo, le incumbe en caso de duda acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables que la medida ejecutada corresponde a su cualidad de operador económico. Si el Estado miembro interesado presenta a la Comisión datos de la naturaleza necesaria, corresponderá a ésta llevar a cabo una apreciación global teniendo en cuenta, además de los datos aportados por ese Estado miembro, cualquier otro dato pertinente en el caso concreto que le permita determinar si la medida en cuestión corresponde a la condición de operador económico o a la de poder público de dicho Estado miembro.

No obstante, de ello no se deduce que cuando el Estado miembro interesado no invoca el criterio del acreedor privado y considera que la medida controvertida es una ayuda de Estado, la Comisión pueda, por esta única causa, prescindir de examinar dicho criterio o considerar que resulta inaplicable.

Además, el criterio del acreedor privado puede ser invocado por el beneficiario de la ayuda para demostrar que la medida controvertida no constituye una ayuda de Estado, puesto que dicho criterio no es una excepción que sólo se aplique a instancia de un Estado miembro, ni está limitada al Estado miembro interesado. Al igual que el Estado miembro que invoca este criterio, cuando es el beneficiario de la ayuda quien lo invoca, le corresponde a éste, en caso de duda, acreditar inequívocamente y en virtud de factores objetivos y verificables, que la medida ejecutada corresponde a la condición de operador económico del referido Estado miembro.

Si el beneficiario invoca dicho criterio y aporta documentos a tal efecto, corresponde a la Comisión verificar si tales documentos responden a las exigencias establecidas por el Derecho de la Unión y, de ser así, llevar a cabo una apreciación global tomando en consideración, además de los datos aportados, cualquier otro factor pertinente le permita determinar si la medida controvertida corresponde a la condición de operador económico del Estado miembro en cuestión o a su condición de poder público.

(véanse los apartados 97, 98, 108 a 112, 115 y 118)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 105 y 106)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 141)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 142)

13.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 144 a 147 y 270)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 172 y 177)

15.    En materia de ayudas de Estado, la aplicabilidad del criterio del acreedor privado no depende de la forma en la que se haya otorgado la ventaja, sino de la calificación de la medida adoptada como decisión adoptada por un operador privado. Es determinante a este respecto si la medida controvertida obedeció a un criterio de racionalidad económica, de forma que un acreedor privado, que pretende maximizar las posibilidades de recuperar su crédito, o al menos, su mayor parte, podría igualmente aceptar tal medida.

En estas circunstancias, el mero hecho de que un acreedor privado no pudiera servirse del procedimiento de ejecución fiscal para recuperar su crédito no impide analizar el criterio del acreedor privado a efectos de la comparación de dicho procedimiento con el procedimiento de convenio de acreedores. En efecto, este hecho no impide verificar la justificación económica de la decisión adoptada por la autoridad fiscal local de someter una empresa a un procedimiento de convenio de acreedores que implica la condonación de una deuda fiscal de dicha empresa para con la referida autoridad.

(véanse los apartados 251 y 253)