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Recurso interpuesto el 3 de octubre de 2011 - Igcar Chemicals/ECHA

(Asunto T-526/11)

Lengua de procedimiento: español

Partes

Demandante: Igcar Chemicals, SL (Rubí, España) (representante: L. Fernández Vaissieres, abogada)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (ECHA)

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Se declare fundado y admisible el recurso.

Se anule parcialmente la decisión impugnada, en la medida en que se refiere a la expedición de una factura por tasas administrativas y que se anule dicha factura.

Se condene en costas a la ECHA.

Motivos y principales alegaciones

El presente recurso se dirige contra la Decisión de la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos ("ECHA") número SME (2011) 0572, de fecha 3 de agosto de 2011, con la consiguiente cancelación de la factura de cargos administrativos (factura número 10028302, de 5 de agosto de 2011).

Se recuerda a este respecto que la empresa demandante prerregistró en su día diversas sustancias que tenía intención de registrar. Con carácter previo a estos registros fue dada de alta como empresa de tamaño pequeño, de forma errónea.

En junio de 2011, sobre la base del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) n° 340/2008 de la Comisión, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al reglamento (CE) n° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (en adelante "Reglamento de tasas"), la Agencia requirió a la demandante a que demostrara que tenía derecho a la reducción de la tasa de registro que le fue aplicada. La demandante contestó afirmando que su tamaño correspondía al de una mediana empresa, circunstancia que se había corregido en el sistema REACH-IT de forma voluntaria y previa a recibir el referido requerimiento de la ECHA.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.

Primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión Europea para delegar en la ECHA la imposición de una tasa administrativa y en la incompetencia de la ECHA para adoptar la Decisión MB/29/2010 de su Consejo de Administración, de 12 de noviembre de 2010 ("on the classification of charges for which services are levied").

La parte demandante alega sobre el particular que, al establecer en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de tasas que la ECHA exigirá una tasa administrativa distinta de la tasa de registro, que es la única que permiten las disposiciones constitutivas de la ECHA, la Comisión va más allá de lo permitido por estas últimas, y que sobre este particular el artículo 114 TFUE no basta para fundamentar la competencia de la Comisión o de la ECHA.

Segundo motivo, basado en la irregularidad de la delegación de poderes contenida en el artículo 13, apartado 4, del Reglamento de tasas.

La parte demandante alega sobre este particular que la referida disposición deja a la discrecionalidad de la ECHA el establecimiento de una tasa administrativa, sin definir sus objetivos, contenido, alcance y duración, siendo el artículo 2 de la decisión MB/29/2010, y en particular la Tabla 1 de su anexo, ilegal.

Tercer motivo, basado en el carácter punitivo de la Decisión MB/29/2010.

La parte demandante alega sobre este particular que, si bien conforme al artículo 74, párrafo 1, del reglamento de base de la ECHA, la Agencia está facultada para cobrar los servicios que preste, conforme al artículo 74, apartado 3, del mismo texto, las tasas junto con otras fuentes de ingreso de la Agencia se fijarán de modo que sean suficientes para los gastos de los servicios prestados. Sin embargo, una tasa administrativa por un importe fijo de 14.500 EURO no puede justificarse en relación con la tarea de verificación de la ECHA, siendo dicho importe desproporcionadamente elevado en relación con los servicios prestados. Por otro lado, dichas tasas administrativas revisten en realidad carácter sancionador.

Cuarto motivo, basado en la vulneración del principio de seguridad jurídica.

Se afirma a este respecto que el sistema REACH-IT no ofrecía información suficiente a las empresas para que pudieran conocer las sanciones que se exponen, en relación con el deber que les incumbe de de verificar el tamaño de las mismas. Por otro lado, la Agencia no ha tenido en cuenta la falta de intencionalidad de la demandante, así como la corrección voluntaria del error cometido.

Quinto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad en el establecimiento de las tasas administrativas de que se trata.

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