Language of document : ECLI:EU:T:2021:603

Asuntos acumulados T128/20 y T129/20

(Publicación por extractos)

Collibra

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 22 de septiembre de 2021

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitudes de marcas denominativa COLLIBRA y figurativa de la Unión collibra — Marca nacional denominativa anterior Kolibri — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001 — Derecho a ser oído — Artículo 94, apartado 1, segunda frase, del Reglamento 2017/1001»

1.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior — Marca denominativa COLLIBRA y figurativa collibra — Marque denominativa Kolibri

[Reglamento n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 52, 59, 67, 68, 74, 95, 96, 115, 121 y 130 a 133)

2.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre las marcas controvertidas — Similitud conceptual

[Reglamento n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 66 a 69)

3.      Marca de la Unión Europea — Definición y adquisición de la marca de la Unión — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios controvertidos — Criterios de apreciación — Programas informáticos y servicios relacionados

[Reglamento n.º 207/2009 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

(véanse los apartados 77, 94 y 121)

Resumen

La sociedad Collibra presentó dos solicitudes de registro de marcas de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO): una marca denominativa COLLIBRA y una marca figurativa collibra. Se solicitaba el registro para programas informáticos de gobierno de datos para organizar y gestionar datos internos, así como sus servicios asociados. (1) El Sr. Dietrich formuló oposición contra el registro de ambas marcas, basándose en su marca alemana denominativa anterior Kolibri, registrada, entre otros, para programas para el tratamiento de datos y de texto relativos a sistemas de información inmobiliaria. (2)

La EUIPO desestimó las solicitudes de registro por considerar que existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, que eran similares y correspondían a productos y servicios similares.

En su sentencia, el Tribunal General desestima los recursos de Collibra. Aporta precisiones sobre la apreciación de la similitud conceptual de las marcas y de la similitud de los programas informáticos en el marco del examen del riesgo de confusión. (3)

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, por lo que respecta a la comparación de los signos en conflicto, en particular desde el punto de vista conceptual, el Tribunal General, por una parte, ratifica la apreciación de la EUIPO de que la marca anterior Kolibri puede hacer referencia, en alemán, a un colibrí. Por otra parte, señala que una parte importante del público alemán pertinente también puede percibir en las marcas solicitadas, COLLIBRA y collibra, una alusión al concepto de colibrí, dada la proximidad de pronunciación de las palabras «collibra» y kolibri. En efecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo y no se detiene a examinar los distintos detalles, sino que, al percibir un signo denominativo, identificará los elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o se parezcan a palabras que conoce. Según el Tribunal General, el hecho de que el concepto de colibrí carezca de relación con los productos y servicios designados por las marcas solicitadas no es relevante, dado que dichas marcas se parecen a la palabra alemana kolibri, que una parte no desdeñable del público alemán conoce. Por consiguiente, el Tribunal General considera que existe un alto grado de similitud conceptual entre los signos en conflicto.

En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación de los productos y servicios de que se trata, el Tribunal General examina, en primer lugar, la similitud de los productos, a saber, los programas informáticos en conflicto. Confirma el razonamiento de la EUIPO según el cual el «tratamiento de datos» en materia inmobiliaria, designado por la marca anterior, requiere características de organización y de gestión de los datos internos, presentes también en los programas informáticos de gobierno de datos de las marcas solicitadas. En efecto, los programas informáticos para la «gestión de instalaciones» o «administración de casas o bienes inmuebles» de la marca anterior generan un volumen importante de datos e incluyen determinadas funcionalidades de su organización y gestión, funcionalidades que comparten con los programas denominados de gobierno de datos. Así pues, el Tribunal General constata la existencia de un solapamiento entre los destinos de los programas informáticos en conflicto y llega a la conclusión de que son similares en grado medio.

A continuación, el Tribunal General compara los programas informáticos de la marca anterior con los servicios designados por la marca denominativa solicitada. Confirma la apreciación de la EUIPO según la cual estos servicios, relativos a los programas informáticos de gobierno de datos, son similares a los programas informáticos de gestión de bienes inmuebles e instalaciones de la marca anterior. En efecto, todos estos programas informáticos pueden ser diseñados y desarrollados por las mismas empresas y, en el ámbito informático, los fabricantes de programas también prestan habitualmente servicios relacionados con dichos programas informáticos. Además, los usuarios finales y los fabricantes de los productos y servicios en conflicto coinciden.

Por lo tanto, el Tribunal General confirma las conclusiones de la EUIPO relativas a la existencia de un riesgo de confusión entre los signos en conflicto.


1      Concretamente, la marca denominativa COLLIBRA tenía por objeto productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42, mientras que la marca figurativa collibra designaba los productos comprendidos en la clase 9 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.


2      La marca se utilizó, en particular, para productos y servicios comprendidos en las clases 9 y 42 del Arreglo de Niza.


3      En el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada.