Language of document : ECLI:EU:T:2023:732

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 22 de noviembre de 2023 (*)

«Unión económica y monetaria — Unión bancaria — Mecanismo Único de Resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Resolución de Banco Popular Español — Decisión de la JUR por la que se deniega una compensación a los accionistas y acreedores sobre los que se adoptaron las medidas de resolución — Derecho de propiedad — Derecho de defensa — Valoración de la diferencia de trato — Independencia del valorador»

En el asunto T‑340/20,

José María Galván Fernández-Guillén, con domicilio en Madrid, representado por los Sres. M. Romero Rey e I. Salama Salama, abogados,

parte demandante,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por las Sras. M. S. Fernández Rupérez y A. R. Lapresta Bienz y los Sres. L. Forestier y J. Rius Riu, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann y F. P. Louis y las Sras. V. del Pozo Espinosa de los Monteros y L. Hesse, abogados,

parte demandada,

Apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. A. Gavela Llopis, en calidad de agente,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado, durante las deliberaciones, por el Sr. G. De Baere (Ponente), Presidente, y el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el demandante, D. José María Galván Fernández-Guillén, solicita que se anule la Decisión SRB/EES/2020/52 de la Junta Única de Resolución (JUR), de 17 de marzo de 2020, por la que se determina la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular Español, S. A., sobre los que se adoptaron las medidas de resolución (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El demandante era titular de instrumentos de capital de Banco Popular Español (en lo sucesivo, «Banco Popular») antes de que se adoptara un dispositivo de resolución respecto de dicha entidad.

3        El 7 de junio de 2017, la JUR, en sesión ejecutiva, adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08 relativa a la adopción de un dispositivo de resolución con respecto a Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»), sobre la base del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

4        Previamente a la adopción del dispositivo de resolución, el 23 de mayo de 2017, y al término de un procedimiento de licitación, la JUR contrató los servicios de la consultoría Deloitte Réviseurs d’Entreprises como valorador (en lo sucesivo, «valorador») en el marco de la preparación de una eventual resolución de Banco Popular. Se adjudicó al valorador un contrato específico tras una convocatoria de nueva licitación en el contexto de un contrato marco múltiple de servicios que la JUR había firmado con seis empresas consultoras, entre ellas el valorador. En virtud del contrato específico, se encargó al valorador la realización de una valoración de Banco Popular previa a una eventual resolución, así como la valoración de la diferencia de trato con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014, posterior a una posible resolución.

5        El 5 de junio de 2017, la JUR adoptó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, que tenía la finalidad de informar la determinación de si se cumplían las condiciones, tal como se definen en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, para la resolución.

6        El 6 de junio de 2017, el valorador remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), redactada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto determinar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, proporcionar una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar sobre la decisión relativa a las acciones y los instrumentos de propiedad que se transmitirían y la comprensión de la JUR de lo que constituyen términos comerciales para los fines del instrumento de venta del negocio.

7        En el dispositivo de resolución, la JUR, al considerar que se cumplían las condiciones del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014, decidió someter a Banco Popular a un procedimiento de resolución. La JUR decidió amortizar y convertir los instrumentos de capital de Banco Popular con arreglo al artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 y aplicar el instrumento de venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014 mediante la transmisión de las acciones a un adquirente.

8        La JUR decidió cancelar el 100 % de las acciones de Banco Popular, convertir y amortizar todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular en «acciones nuevas II». Al término de un proceso de venta transparente y abierto tramitado por la autoridad de resolución española, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), las «acciones nuevas II» fueron transmitidas a Banco Santander, S. A., por el precio de un euro. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2018, en el marco de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

9        El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

10      El 14 de junio de 2018, el valorador remitió a la JUR la valoración de la diferencia de trato, con arreglo al artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor trato si la entidad objeto de resolución hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»). El 31 de julio de 2018, el valorador envió a la JUR un addendum a esa valoración, en el que se corregían algunos errores de forma.

11      En la valoración 3, el valorador evaluó el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó el dispositivo de resolución. Procedió a dicha evaluación partiendo de un escenario de liquidación con arreglo a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE n.º 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905).

12      El valorador indicó que el escenario de liquidación hipotético se había elaborado a partir de la información financiera no auditada de 6 de junio de 2017 o, si no se disponía de esta, de la de 31 de mayo de 2017. Consideró que la apertura de un procedimiento de insolvencia ordinario para Banco Popular el 7 de junio de 2017 habría conducido a una liquidación no planificada. Para evaluar los valores de realización de los activos, el valorador tuvo en cuenta tres escenarios temporales de liquidación alternativos, de 18 meses, de 3 años y de 7 años, cada uno de los cuales incluía una hipótesis mejor y otra peor. Concluyó que, en cada una de estas hipótesis, en un procedimiento de insolvencia ordinario no habría cabido esperar que los accionistas afectados y los acreedores subordinados cobraran sus créditos y que, por tanto, no había diferencia de trato en comparación con el que resultaba de la medida de resolución.

13      El 6 de agosto de 2018, la JUR publicó en su sitio de Internet su Comunicación de 2 de agosto de 2018 relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (en lo sucesivo, «Decisión preliminar»), y una versión no confidencial de la valoración 3. El 7 de agosto de 2018 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018, C 277 I, p. 1) un anuncio en relación con la Comunicación de la JUR.

14      En la Decisión preliminar, la JUR consideró que de la valoración 3 se infería que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados a raíz de la resolución de Banco Popular y el trato que habrían recibido si la entidad hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución. La JUR decidió, con carácter preliminar, que no era necesario pagar una compensación a los accionistas y acreedores afectados con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014.

15      De cara a la adopción de su decisión final sobre si era necesario o no conceder una compensación a los accionistas y acreedores afectados, la JUR invitó a estos a que manifestaran su interés en ejercer su derecho de audiencia respecto a la Decisión preliminar, de conformidad con el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

16      La JUR indicó que el procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia se dividía en dos fases.

17      En una primera fase, la fase de registro, se invitaba a los accionistas y acreedores afectados a manifestar su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia mediante el formulario de registro dispuesto para tal fin en su página web hasta el 14 de septiembre de 2018. A continuación, la JUR debía verificar que todo aquel que hubiera manifestado su interés tuviera la condición de accionista o acreedor afectado. Los accionistas y acreedores afectados interesados debían presentar una prueba de su identidad y una prueba de que, el 6 de junio de 2017, poseían uno o más de los instrumentos de capital de Banco Popular que fueron amortizados o convertidos y transmitidos en el marco de la resolución.

18      En una segunda fase, la fase de consulta, los accionistas y acreedores afectados que habían expresado su interés en el ejercicio de su derecho de audiencia en el curso de la primera fase y cuya condición de accionista o acreedor había sido verificada por la JUR podían presentar sus comentarios sobre la Decisión preliminar, a la que acompañaba como anexo la valoración 3.

19      El 16 de octubre de 2018, la JUR anunció que los accionistas y acreedores elegibles serían invitados a presentar sus comentarios escritos sobre la Decisión preliminar a partir del 6 de noviembre de 2018. El 6 de noviembre de 2018, la JUR envió a los accionistas y acreedores elegibles un vínculo personal único que daba acceso a un formulario online que les permitía presentar, hasta el 26 de noviembre de 2018, sus comentarios sobre la Decisión preliminar, así como sobre la versión no confidencial de la valoración 3.

20      Al término de la fase de consulta, la JUR examinó los comentarios pertinentes de los accionistas y acreedores afectados en relación con la Decisión preliminar. La JUR solicitó al valorador que le facilitara un documento que contuviera su evaluación de los comentarios pertinentes relativos a la valoración 3 y examinara si la valoración 3 seguía siendo válida a la luz de esos comentarios.

21      El 18 de diciembre de 2019, el valorador presentó a la JUR su evaluación, titulada «Documento aclaratorio relativo a la valoración de la diferencia de trato» (en lo sucesivo, «documento aclaratorio»). En este documento aclaratorio, el valorador confirmó que tanto la estrategia como los diferentes escenarios de liquidación hipotéticos detallados en la valoración 3, así como las metodologías utilizadas y los análisis realizados, seguían siendo válidos.

22      El 17 de marzo de 2020, la JUR adoptó la Decisión impugnada. El 20 de marzo de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2020, C 91, p. 2) un anuncio relativo a esta Decisión.

23      En la Decisión impugnada, la JUR consideró que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y el capítulo IV del Reglamento Delegado (UE) 2016/1075 de la Comisión, de 23 de marzo de 2016, que completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación que especifican el contenido de los planes de reestructuración, los planes de resolución y los planes de resolución de grupos, los criterios mínimos que la autoridad competente debe evaluar en lo que respecta a los planes de reestructuración y planes de reestructuración de grupos, las condiciones para la ayuda financiera de grupo, los requisitos relativos a los valoradores independientes, el reconocimiento contractual de las competencias de amortización y de conversión, el procedimiento en relación con los requisitos de notificación y el anuncio de suspensión y el contenido de los mismos, y el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución (DO 2016, L 184, p. 1).

24      En el epígrafe 5 —«Informe de valoración 3»— de la Decisión impugnada, la JUR resumió el contenido de la valoración 3 y entendió que era conforme con el marco legal aplicable, estaba suficientemente motivado y era suficientemente completo para constituir el fundamento de una decisión adoptada con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014. Consideró que la valoración 3 evaluaba los elementos necesarios mencionados en el artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.º 806/2014 y en el Reglamento Delegado (UE) 2018/344 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2017, por el que se complementa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución (DO 2018, L 67, p. 3).

25      En el epígrafe 6 de la Decisión impugnada, la JUR presentó los «comentarios recibidos de los accionistas y acreedores afectados y evaluación de los mismos». En el epígrafe 6.1 —«Evaluación de la pertinencia»— de la Decisión impugnada, la JUR explicó que algunos de esos comentarios, que no guardaban relación ni con su Decisión preliminar ni con la valoración 3, no eran pertinentes en la medida en que quedaban fuera del ámbito del procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia. En el epígrafe 6.2 de la Decisión impugnada, procedió a la «evaluación de los comentarios pertinentes» presentados por los accionistas y acreedores afectados, relativos a la independencia del valorador y al contenido de la valoración 3, agrupados por temas.

26      La JUR concluyó que la valoración 3, junto con el documento aclaratorio y las conclusiones expuestas en el epígrafe 6.2 de la Decisión impugnada, ponían de manifiesto que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados y el que habrían recibido si se hubiera sometido a Banco Popular a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución.

27      En consecuencia, la JUR decidió:

«Artículo 1

Valoración

A los efectos de determinar la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores del Banco Popular […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, la valoración de la diferencia en el trato en caso de resolución según lo dispuesto en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento […] n.º 806/2014 y el Documento Aclaratorio […] se recogen respectivamente en los anexos I y II de la presente Decisión.

Artículo 2

Compensación

Los accionistas y acreedores del Banco Popular […] sobre los que se adoptaron las medidas de resolución no tendrán derecho a compensación a cargo del Fondo Único de Resolución con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento […] n.º 806/2014.

Artículo 3

Destinatario de la Decisión

La presente Decisión va dirigida al FROB, en su capacidad de autoridad nacional de resolución según lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, punto 3, del Reglamento […] n.º 806/2014.»

 Pretensiones de las partes

28      El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la JUR.

29      La JUR solicita al Tribunal General que:

–        Declare inadmisibles los motivos invocados en apoyo del recurso o los desestime por infundados.

–        Condene en costas al demandante.

30      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la solicitud de acumulación

31      En su demanda, el demandante solicita la acumulación del presente asunto al asunto T‑648/17, Dadimer y otros/JUR, que tiene por objeto una pretensión de anulación del dispositivo de resolución y una pretensión indemnizatoria.

32      El Tribunal General entiende que no ha lugar a acumular el presente asunto al asunto T‑648/17, ya que estos asuntos, que se refieren a la anulación de actos diferentes, no tienen el mismo objeto.

 Sobre el fondo

33      En apoyo de su recurso, el demandante invoca cuatro motivos. El primer motivo está basado en la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta y en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. El segundo motivo está basado en la vulneración del derecho de propiedad por la falta de criterios claros de valoración al tiempo de aplicar el procedimiento de resolución y la aplicación retroactiva de criterios nuevos adoptados tras la resolución. El tercer motivo está basado en la vulneración del derecho de propiedad por falta de independencia del valorador. El cuarto motivo está basado en la vulneración del derecho de defensa.

34      Con carácter preliminar, procede señalar que la jurisprudencia ha circunscrito el alcance del control ejercido por el Tribunal General tanto en las situaciones en las que el acto impugnado se basa en una apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad como cuando se trata de apreciaciones económicas complejas.

35      Por un lado, en las situaciones en las que las autoridades de la Unión Europea disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular en cuanto a la valoración de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adoptan, al realizar su control, el juez de la Unión debe limitarse a examinar si dichas autoridades, al ejercer esa facultad de apreciación, incurrieron en error manifiesto o en desviación de poder o si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, en efecto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de hechos de carácter científico y técnico efectuada por las autoridades de la Unión, únicas a quienes el Tratado FUE ha encomendado dicha tarea, por la suya propia [véanse las sentencias de 21 de julio de 2011, Etimine, C‑15/10, EU:C:2011:504, apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 105 y jurisprudencia citada].

36      Por otro lado, en cuanto al control que el juez de la Unión ejerce sobre las apreciaciones económicas complejas realizadas por las autoridades de la Unión, este es un control limitado que se circunscribe necesariamente a la comprobación del cumplimiento de las normas sobre el procedimiento y la motivación, la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder. Así pues, en el marco de este control, tampoco corresponde al juez de la Unión sustituir la apreciación económica de la autoridad competente de la Unión por la suya propia [véanse las sentencias de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott, C‑290/07 P, EU:C:2010:480, apartado 66 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 106 y jurisprudencia citada].

37      Dado que las decisiones de la JUR que tienen como finalidad determinar si debe concederse una compensación a los accionistas y acreedores afectados por las medidas de resolución de una entidad se basan en apreciaciones económicas y técnicas muy complejas, procede considerar que los principios derivados de la jurisprudencia mencionada en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia se aplican al control que el juez debe ejercer.

38      Ahora bien, aunque se reconoce a la JUR un margen de apreciación en materia económica y técnica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación que hace la JUR de los datos de carácter económico en los que funda su decisión. En efecto, como ha declarado el Tribunal de Justicia, aun en el caso de apreciaciones complejas, el juez de la Unión no solo debe verificar la exactitud material de los elementos de prueba invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos [véanse las sentencias de 11 de noviembre de 2021, Autostrada Wielkopolska/Comisión y Polonia, C‑933/19 P, EU:C:2021:905, apartado 117 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 108 y jurisprudencia citada].

39      A este respecto, para demostrar que la JUR ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos contenidas en dicha Decisión [véanse, por analogía, las sentencias de 7 de mayo de 2020, BTB Holding Investments y Duferco Participations Holding/Comisión, C‑148/19 P, EU:C:2020:354, apartado 72, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 109 y jurisprudencia citada].

40      Por consiguiente, debe desestimarse un motivo basado en un error manifiesto de apreciación si, a pesar de los argumentos de la parte demandante, la apreciación en cuestión puede considerarse cierta o válida (véanse las sentencias de 27 de septiembre de 2018, Spiegel-Verlag Rudolf Augstein y Sauga/BCE, T‑116/17, no publicada, EU:T:2018:614, apartado 39 y jurisprudencia citada, y de 25 de noviembre 2020, BMC/Entreprise commune Clean Sky 2, T‑71/19, no publicada, EU:T:2020:567, apartado 76 y jurisprudencia citada).

41      Además, según reiterada jurisprudencia, cuando las instituciones disponen de una facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado en el artículo 41, apartado 2, letra a), de la Carta, que entronca con la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate. Solo de este modo puede el juez de la Unión comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, EU:C:1991:438, apartado 14).

 Primer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad reconocido en el artículo 17 de la Carta y en el artículo 1 del Protocolo n.º 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

42      El demandante sostiene que el dispositivo de resolución lesiona el contenido esencial de su derecho de propiedad, en la medida en que establece la conversión y la amortización de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 de Banco Popular, así como la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 de este y su venta a Banco Santander por el importe de un euro. Para el demandante, la Decisión impugnada da lugar a la misma injerencia en el derecho de propiedad de los accionistas y acreedores de Banco Popular en cuanto confirma definitivamente la privación de sus derechos de propiedad sin indemnización.

43      Según el demandante, del informe pericial adjunto a la demanda se desprende que el dispositivo de resolución y la Decisión impugnada conllevan una lesión desproporcionada del derecho de propiedad de los accionistas y acreedores afectados. El demandante sostiene que, según dicho informe pericial, Banco Popular tenía un patrimonio neto positivo antes y después de la resolución. Señala que, según el dispositivo de resolución, Banco Popular se enfrentaba a un problema de liquidez y no de solvencia. Alega que, por tanto, la resolución de Banco Popular no estaba justificada, como tampoco lo estaba la expropiación de los créditos y las acciones sin compensación.

44      Procede considerar, en primer lugar, que son inoperantes las alegaciones del demandante dirigidas, por un lado, a cuestionar el ejercicio por la JUR de la facultad de amortización y de conversión de los instrumentos de capital en el marco del dispositivo de resolución y, por otro lado, a sostener que, habida cuenta de que Banco Popular era solvente en la fecha de la resolución, esta última no estaba justificada. En efecto, tales alegaciones atañen a una decisión distinta de la Decisión impugnada.

45      A este respecto, la decisión de no indemnizar a los accionistas y acreedores afectados plasmada en la Decisión impugnada se apoya en la valoración de la diferencia de trato prevista en el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, que implica comparar el trato que efectivamente han recibido aquellos en la resolución con el trato que habrían recibido si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario en el momento en que se adoptó la decisión sobre la medida de resolución. Como observa la JUR, ningún elemento de esta comparación se ve afectado por la legalidad del dispositivo de resolución.

46      Además, procede considerar, coincidiendo con la JUR y el Reino de España, que el informe pericial adjunto a la demanda no es pertinente a efectos de recurrir la Decisión impugnada.

47      En efecto, el citado informe pericial aborda la valoración y la situación de insolvencia eventual de Banco Popular antes de su resolución. Según el demandante, dicho informe tiene como finalidad demostrar que Banco Popular tenía un patrimonio neto y era solvente en la fecha de la resolución y, en consecuencia, no estaba en situación de graves dificultades ni iba a estarlo probablemente en la fecha de la adopción del dispositivo de resolución en el sentido del artículo 18, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014. El objeto del referido informe es, por tanto, respaldar la alegación del demandante de que la adopción del dispositivo de resolución no estaba justificada, alegación que carece de pertinencia para la apreciación de la validez de la Decisión impugnada.

48      En segundo lugar, con respecto a la Decisión impugnada, el demandante se limita a afirmar, sin presentar una argumentación específica, que dicha Decisión lesiona desproporcionadamente su derecho de propiedad al no establecer compensación alguna.

49      Procede señalar que, como indica su considerando 62, el Reglamento n.º 806/2014 ha previsto un mecanismo para garantizar que la lesión del derecho de propiedad de los accionistas que pudiera derivarse de la medida de resolución no sea desproporcionada.

50      De esta manera, el principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores, establecido en el artículo 15, apartado 1, letra g), del Reglamento n.º 806/2014, garantiza que los acreedores no sufran más pérdidas que las que habrían sufrido si la entidad objeto de una medida de resolución hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios.

51      A efectos de la aplicación de dicho principio, a tenor del artículo 20, apartado 17, del Reglamento n.º 806/2014, la valoración de que trata el apartado 16 de ese mismo artículo deberá determinar la diferencia de trato.

52      Si, tras la valoración efectuada con arreglo al artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, se considera probado que los accionistas o acreedores han sufrido pérdidas mayores en el procedimiento de resolución que las que habrían sufrido en una liquidación con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios, el artículo 76, apartado 1, letra e), del mismo Reglamento establece que la JUR podrá utilizar el Fondo Único de Resolución (FUR) para indemnizarles.

53      A tenor del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014, que tiene como finalidad dar cumplimiento al principio sentado en el artículo 15, apartado 1, letra g), del mismo Reglamento, en el procedimiento de resolución se reconoce a los accionistas y a los acreedores el derecho a un reembolso o a una indemnización por sus créditos que no sea inferior a la estimación de lo que habrían recibido si la totalidad de la entidad o de la empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios [véase, por analogía, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Banco Santander (Resolución bancaria Banco Popular) C‑410/20, EU:C:2022:351, apartado 48].

54      De ello se deduce que el Reglamento n.º 806/2014 instaura un mecanismo destinado a garantizar a los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución una justa indemnización, con arreglo a las exigencias del artículo 17, apartado 1, de la Carta [sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 415].

55      En el caso de autos, conviene recordar que la valoración 3, adoptada sobre la base del artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, efectuó una comparación entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores de Banco Popular en virtud del dispositivo de resolución y el trato que habrían recibido en caso de una hipotética liquidación con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución. En la Decisión impugnada, la JUR concluyó que la valoración 3, en relación con el documento aclaratorio y las conclusiones formuladas en el epígrafe 6.2, «Evaluación de los comentarios pertinentes», de la Decisión impugnada, ponía de manifiesto que no existían diferencias entre el trato que efectivamente habían recibido los accionistas y acreedores afectados y el que habrían recibido si se hubiera sometido a la entidad a un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución. La JUR decidió, por tanto, que los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular no tenían derecho a compensación alguna a cargo del FUR con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014.

56      Además, por un lado, procede señalar que la alternativa al dispositivo de resolución, en la hipótesis de que este no se hubiera adoptado, consistía en la liquidación de Banco Popular con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario [sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 421].

57      Por otro lado, el valor de la inversión de los accionistas y acreedores afectados por la resolución de Banco Popular no debe calcularse en función de la situación anterior a la adopción del dispositivo de resolución, sino tomando en consideración el supuesto de que el dispositivo de resolución no se hubiera adoptado, lo que corresponde a una situación de liquidación de Banco Popular conforme a un procedimiento de insolvencia ordinario [sentencia de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 423].

58      De ello se sigue que, para demostrar una eventual vulneración de su derecho de propiedad a raíz de la Decisión impugnada, el demandante debe probar que la JUR incurrió en error manifiesto de apreciación al concluir, fundándose en la valoración 3, que los accionistas y acreedores afectados de Banco Popular no habrían recibido mejor trato en un procedimiento de insolvencia ordinario que el que recibieron en el procedimiento de resolución.

59      Pues bien, procede señalar que el demandante no formula ningún argumento para demostrar que, en la hipótesis de una liquidación de Banco Popular con arreglo a un procedimiento de insolvencia ordinario, los acreedores habrían recibido mejor trato que en el procedimiento de resolución y que, consecuentemente, se ha producido una diferencia de trato que hace necesaria una compensación de conformidad con el artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014.

60      En efecto, el demandante se limita a sostener que la Decisión impugnada dio lugar a la misma injerencia en el derecho de propiedad de los accionistas y acreedores afectados que la que se derivó del dispositivo de resolución en la medida en que confirma definitivamente la privación de sus derechos de propiedad sin indemnización. Pero esta mera afirmación no es suficiente para acreditar una vulneración de su derecho de propiedad.

61      El demandante afirma, además, que el informe pericial adjunto a la demanda muestra que la Decisión impugnada lesiona de manera desproporcionada el derecho de propiedad.

62      A tenor del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, toda demanda habrá de contener el objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Dichas indicaciones deberán ser suficientemente claras y precisas para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos.

63      Según reiterada jurisprudencia, para declarar la admisibilidad de un recurso es preciso que los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que esté basado consten, al menos sucintamente, pero de manera coherente y comprensible, en el propio texto de la demanda. Si bien ciertos extremos específicos de esta pueden apoyarse y completarse mediante remisiones a pasajes determinados de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, aunque figuren como anexo de la demanda, no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica que, en virtud de las disposiciones citadas en el apartado anterior de la presente sentencia, deben figurar en la demanda. Además, no incumbe al Tribunal General buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que, a su juicio, podrían constituir el fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental [véanse las sentencias de 3 de marzo de 2022, WV/SEAE, C‑162/20 P, EU:C:2022:153, apartados 68 y 70 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 299 y jurisprudencia citada].

64      Basta con señalar que, en la demanda, el demandante se limita a una remisión global al informe pericial adjunto, lo cual no permite al Tribunal General identificar con precisión las alegaciones que, a su juicio, podrían constituir el fundamento de la imputación relativa a la vulneración desproporcionada de su derecho de propiedad.

65      Por lo tanto, procede considerar que esta imputación ha sido meramente enunciada, sin argumentación que la respalde, en contra de la regla establecida en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, por lo que debe declararse su inadmisibilidad.

66      En cualquier caso, procede observar que el informe pericial adjunto a la demanda no atañe a la situación de Banco Popular en un procedimiento de insolvencia ordinario en la fecha de la resolución. En consecuencia, el referido informe debe rechazarse por no ser pertinente.

67      De todo lo anteriormente expuesto se desprende que debe desestimarse el primer motivo.

 Segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad por la falta de criterios claros de valoración al tiempo de aplicar el procedimiento de resolución y por la aplicación retroactiva de criterios nuevos

68      El demandante aduce que, según la Decisión impugnada, los criterios de valoración utilizados por el valorador en la valoración 3 eran los enunciados en el Reglamento Delegado 2018/344, pero este Reglamento Delegado entró en vigor ochos meses después de la adopción del dispositivo de resolución y las normas técnicas que contiene no existían en el momento en que se privó de sus derechos a los accionistas y acreedores de Banco Popular. Según el demandante, aunque el proyecto final de las normas técnicas de regulación de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) n.º 2017/06, sobre la valoración para la determinación de la diferencia de trato tras la resolución (en lo sucesivo, «normas técnicas de regulación»), se había adoptado el 23 de mayo de 2017, no existía ninguna norma jurídica publicada que regulara los criterios de valoración del activo y pasivo en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución.

69      El demandante considera que la JUR, en la Decisión impugnada, procedió en la valoración 3 a una aplicación retroactiva de unos criterios introducidos por el Reglamento Delegado 2018/344, lo que condujo a que se privara a los accionistas y acreedores de Banco Popular de su derecho de propiedad sin compensación alguna contraviniendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

70      Procede señalar que el argumento de que el Reglamento Delegado 2018/344 no entró en vigor hasta después de la adopción del dispositivo de resolución ya fue formulado por algunos accionistas y acreedores afectados en el marco del procedimiento relativo al derecho de audiencia.

71      A este respecto, en la Decisión impugnada, la JUR respondió que, aunque antes de la entrada en vigor del Reglamento Delegado 2018/344 no existía un marco jurídico vinculante que sirviera de guía para la realización de la valoración 3, las normas técnicas de regulación, que se plasmaron con posterioridad en el Reglamento Delegado 2018/344, ya habían sido adoptadas el 23 de mayo de 2017. Por consiguiente, era posible utilizar las normas técnicas de regulación durante la realización de la valoración 3 para garantizar de ese modo la aplicación de criterios objetivos. Además, la JUR observó que, en el momento de la finalización de la valoración 3, ya estaba en vigor el Reglamento Delegado 2018/344.

72      El demandante no formula ningún argumento que desvirtúe esta apreciación de la JUR.

73      Conviene señalar que el Reglamento Delegado 2018/344 tiene por objeto establecer normas por las que se establezca un método para realizar valoraciones destinadas a determinar si existe alguna diferencia en el trato real de los accionistas o acreedores respecto de los cuales se haya adoptado una medida o medidas de resolución y el importe que dichos accionistas o acreedores habrían recibido si la entidad o la sociedad hubiera sido objeto de procedimientos de insolvencia ordinarios en el momento en que fue adoptada la decisión de resolver la entidad. El citado Reglamento Delegado entró en vigor el 29 de marzo de 2018.

74      En la valoración 3, el valorador indicó que, «para realizar su análisis, tuvo en cuenta el Reglamento n.º 806/2014 y el Reglamento Delegado 2018/344, que fue adoptado el 14 de noviembre de 2017 y entró en vigor el 29 de marzo de 2018, y que establece las normas técnicas para la valoración de la diferencia en el trato». Además, la valoración 3 se remitió a la JUR el 14 de junio de 2018, es decir, después de la entrada en vigor del Reglamento Delegado 2018/344.

75      Resulta, pues, que la valoración 3 indica de manera explícita que se basa en el Reglamento Delegado 2018/344 y que la alegación del demandante de que la JUR procedió en la valoración 3 a una aplicación retroactiva de dicho Reglamento Delegado no se ajusta a los hechos.

76      Por otra parte, como indicó la JUR en la Decisión impugnada, las normas técnicas de regulación habían sido adoptadas el 23 de mayo de 2017 y su contenido se transcribió en el Reglamento Delegado 2018/344. En efecto, el considerando 7 del Reglamento Delegado 2018/344 indica expresamente que este se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la ABE a la Comisión.

77      Así pues, al comenzar la valoración 3, el valorador podía basarse legítimamente en junio de 2017 en las normas técnicas de regulación y, posteriormente, en el Reglamento Delegado 2018/344 una vez que entró en vigor.

78      De ello se sigue que la circunstancia, mencionada por el demandante, de que el valorador comenzara a realizar la valoración 3 en junio de 2017, cuando aún no había entrado en vigor el Reglamento Delegado 2018/344, es inoperante.

79      Finalmente, el demandante sostiene que no existían criterios claros de valoración en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución.

80      Pues bien, como sostienen la JUR y el Reino de España, en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución, las disposiciones del artículo 15, apartado 1, letra g), del artículo 20, apartados 16 a 18, y del artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014 bastaban para permitir al demandante comprender de qué manera se apreciaría una eventual compensación consiguiente a la conversión y a la amortización de los instrumentos de capital de Banco Popular decididas en el dispositivo de resolución. De estas disposiciones se desprende claramente que hubiera podido concederse una compensación en el supuesto de que los accionistas y acreedores afectados hubieran recibido mejor trato si Banco Popular hubiera sido objeto de un procedimiento de insolvencia ordinario que el trato que efectivamente recibieron por la resolución. Además, el método utilizado para realizar la valoración de la diferencia de trato venía fijado con precisión en las normas técnicas de regulación aplicables en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución.

81      De esta manera, contrariamente a lo que sostiene el demandante, en la fecha en que se adoptó el dispositivo de resolución estaban claramente definidos y eran suficientemente previsibles los criterios que permitían determinar si los accionistas y acreedores afectados tenían derecho a una compensación.

82      En cualquier caso, el Reglamento Delegado 2018/344, en el que se especifican los criterios relativos al método para la valoración de la diferencia de trato, no era pertinente para la adopción del dispositivo de resolución. Así pues, el demandante no puede sostener válidamente que el hecho de que ese Reglamento no estuviera en vigor en la fecha de adopción del dispositivo de resolución tenga consecuencias sobre su derecho a una compensación.

83      De lo expuesto se infiere que, posteriormente a la resolución de Banco Popular, para determinar si los accionistas y acreedores afectados tenían derecho a una compensación con arreglo al artículo 76, apartado 1, letra e), del Reglamento n.º 806/2014, el valorador, en la valoración 3, y la JUR, en la Decisión impugnada, se basaron válidamente en el Reglamento Delegado 2018/344. Por tanto, el demandante no puede sostener lícitamente que la JUR procedió a una aplicación retroactiva de criterios de valoración que dio lugar a una vulneración de su derecho de propiedad.

84      Por lo tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

 Tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de propiedad por falta de independencia del valorador

85      El demandante alega que el valorador no era independiente cuando realizó las valoraciones 2 y 3.

86      En la Decisión impugnada, la JUR consideró que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014 y el capítulo IV del Reglamento Delegado 2016/1075. Señaló que el valorador había sido seleccionado en el marco de un procedimiento de licitación, al término del cual la JUR estimó que el valorador poseía las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios para poder realizar la valoración 3 sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a Banco Popular, de conformidad con lo exigido por el artículo 38, punto 1, y el artículo 39 del Reglamento Delegado 2016/1075. La JUR consideró que el valorador, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance y la complejidad de la valoración que debía realizarse, poseía los recursos humanos y técnicos adecuados para llevar a cabo la valoración 3, de conformidad con el artículo 39, apartado 2, del Reglamento Delegado 2016/1075.

87      La JUR consideró además que el valorador era una entidad jurídica independiente de las autoridades públicas y de Banco Popular y, en tal sentido, que era totalmente independiente de la JUR y no había sido contratada para el trabajo contable anual de Banco Popular.

88      Finalmente, la JUR señaló que, en lo referente a la inexistencia de intereses comunes u opuestos significativos, reales o potenciales, en el sentido del artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075, el valorador había llevado a cabo una verificación interna siguiendo los estándares profesionales aplicables. A la luz del resultado de dicha verificación, el valorador había considerado que no existía ningún conflicto de intereses en relación con su nombramiento como valorador independiente. A este respecto, la JUR mencionó las diferentes declaraciones de ausencia de conflicto de intereses presentadas por el valorador en el curso de la licitación y después de su nombramiento, para garantizar su independencia y la de los miembros de sus equipos, en particular la del equipo encargado de realizar la valoración 3.

89      Sobre la base de las declaraciones y garantías presentadas, la JUR consideró que el valorador había aplicado salvaguardas suficientes para evitar que pudieran surgir intereses significativos, reales o potenciales, comunes u opuestos, a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de Banco Popular. La JUR se remitió igualmente al epígrafe 6.2.1 de la Decisión impugnada, en el que respondió a los «comentarios relacionados con la independencia del valorador» presentados por los accionistas y acreedores afectados en el procedimiento para el ejercicio del derecho de audiencia. En este epígrafe, la JUR explicó que el valorador, en el momento de su nombramiento y en el curso de la valoración 3, no tenía intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o a los de la entidad pertinente, a efectos del artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

90      La JUR llegó a la conclusión de que el valorador era independiente, conforme a lo exigido por el artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014 y los artículos 39 a 41 del Reglamento Delegado 2016/1075.

91      En primer lugar, el demandante sostiene que, dado que la valoración definitiva a posteriori prevista en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014 y la valoración de que trata el artículo 20, apartado 16, del mismo Reglamento se efectúan al mismo tiempo, una vez adoptado el dispositivo de resolución, el Reglamento n.º 806/2014 establece que las puede llevar a cabo la misma persona. El demandante añade que, en cambio, este Reglamento no contiene ninguna disposición equivalente en cuanto se refiere a la valoración provisional llevada a cabo antes de la adopción de la resolución ni a las valoraciones realizadas posteriormente.

92      Procede advertir que ninguna disposición del Reglamento n.º 806/2014 ni del Reglamento Delegado 2016/1075 se oponen explícitamente a que un mismo valorador lleve a cabo las valoraciones 2 y 3.

93      El artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014 establece que la valoración definitiva a posteriori podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la valoración a que se refieren los apartados 16 a 18 de este artículo, y por la misma persona independiente, pero será distinta de dicha valoración.

94      El hecho de que el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014 indique que dos valoraciones que pueden realizarse conjuntamente, después de la resolución, pueden ser llevadas a cabo por la misma persona no puede interpretarse en el sentido de que implica a contrario sensu que las valoraciones que se realicen en momentos diferentes, a saber, antes y después de la resolución, no puede llevarlas a cabo la misma persona.

95      Cabe añadir que, en el procedimiento relativo al derecho de audiencia, algunos accionistas y acreedores afectados presentaron comentarios sobre la independencia del valorador, señalando que dicha independencia resultaba comprometida debido a que este último había realizado a la vez la valoración 2 y la valoración 3. En la Decisión impugnada, en respuesta a los anteriores comentarios, la JUR observó que el marco jurídico no le impedía nombrar al mismo valorador para que llevara a cabo diferentes valoraciones para la misma resolución y que tal nombramiento no interfería de por sí en la independencia del valorador. A este respecto, indicó que tal interpretación resultaba confirmada por la respuesta de la ABE de 28 de octubre de 2016 a la pregunta n.º 2015‑2186, según la cual «el mismo valorador puede preparar la valoración provisional y la definitiva a posteriori». Según la ABE, esto significaba que el requisito de independencia mencionado en el artículo 36, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190), se cumplía en los dos casos, habida cuenta de que debía cumplirse a efectos de la valoración definitiva a posteriori.

96      A este respecto, según el Tribunal de Justicia, el artículo 20, apartados 11 y 16, del Reglamento n.º 806/2014 contempla expresamente dos tipos de valoración, a saber, por un lado, la valoración «efectuada de conformidad con los apartados 1 a 15» y, por otro lado, la valoración «a que se refieren los apartados 16, 17 y 18». Según el artículo 20, apartados 11 y 16, del Reglamento n.º 806/2014, estas valoraciones son y deben seguir siendo distintas y emanan de una persona independiente, pero pueden realizarse, sin embargo, bien por separado, o bien conjuntamente y por la misma persona independiente [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 71, y de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 81].

97      El Tribunal de Justicia ha considerado que tanto la primera valoración realizada por la JUR y la valoración 2 como una eventual valoración definitiva a posteriori pertenecen al primer tipo de valoración, puesto que están comprendidas en los apartados 1 a 15 del artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014, mientras que la valoración 3, que es la prevista en los apartados 16, 17 y 18 de dicho artículo, pertenece al segundo tipo de valoración [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 72, y de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 82].

98      De ello se sigue que las disposiciones del Reglamento n.º 806/2014 no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a que un mismo valorador lleve a cabo la valoración 2 y la valoración 3.

99      En segundo lugar, el demandante sostiene que el objetivo de las valoraciones a posteriori es verificar la valoración ex ante y que, si el experto que realizó la valoración ex ante lleva a cabo las valoraciones a posteriori, estará condicionado por su valoración inicial y tenderá a confirmar sus conclusiones.

100    El demandante alega que las normas en materia de auditoría prohíben la «autorrevisión», es decir, la participación del auditor en la elaboración de una contabilidad que tendrá que revisar, lo cual constituiría una amenaza a la independencia del auditor, en el sentido del artículo 22 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo (DO 2006, L 157, p. 87). Añade que el objetivo del Reglamento Delegado 2016/1075 es excluir cualquier riesgo o amenaza en cuanto a la independencia del valorador y que, en tal sentido, el artículo 41, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento Delegado menciona los riesgos que amenazan la independencia, tales como el riesgo de autocontrol.

101    El demandante sostiene que, en la medida en que el objeto de la valoración definitiva a posteriori y de la valoración 3 es el de verificar la contabilidad de la entidad sometida al procedimiento de resolución y la corrección de la valoración 2 en lo que respecta a la determinación de los activos y pasivos de la entidad y de la equidad del trato dado a los accionistas y acreedores, tales valoraciones no pueden ser llevadas a cabo por el mismo experto sin que este vea amenazada su independencia.

102    El demandante alega igualmente que la JUR debería haber evitado cualquier apariencia de falta de objetividad o de imparcialidad del valorador que efectuó las valoraciones a posteriori, a saber, la valoración definitiva a posteriori y la valoración 3, habida cuenta de que el objeto de ambas era esencialmente análogo al de la valoración 2, por cuanto implicaban un control de las estimaciones y las conclusiones de esta última. Según el demandante, el valorador tenderá a mantener la posición adoptada previamente en las valoraciones anteriores, validándolas, de suerte que su imparcialidad queda seriamente comprometida, al igual que su imagen de independencia e imparcialidad.

103    Con carácter preliminar, debe señalarse que el demandante menciona varias veces el hecho de que el valorador realizó una valoración definitiva a posteriori con el objetivo de verificar la corrección de la valoración 2 en lo referente a la valoración del activo y pasivo de Banco Popular.

104    Pues bien, basta con observar que, en el marco de la resolución de Banco Popular, no se llevó a cabo ninguna valoración definitiva a posteriori con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014.

105    Así pues, el demandante incurre en error al indicar que el valorador llevó a cabo una valoración definitiva a posteriori.

106    A tenor del artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, la JUR velará por que una persona independiente, según lo indicado en el apartado 1 de este artículo, realice una valoración, a saber, una persona independiente tanto de las autoridades públicas, entre ellas la JUR y la autoridad nacional de resolución, como de la entidad de que se trate.

107    Las normas en materia de independencia de los valoradores figuran en el capítulo IV del Reglamento Delegado 2016/1075, cuyo artículo 38 dispone:

«Podrá ser designada como valorador una persona tanto física como jurídica. Se considerará que el valorador es independiente de cualquier autoridad pública pertinente y de la entidad pertinente cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

1)      que el valorador posea las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios, y pueda llevar a cabo la valoración con eficacia sin recurrir indebidamente a ninguna autoridad pública pertinente o a la entidad pertinente de conformidad con el artículo 39;

2)      que el valorador esté jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de la entidad pertinente de conformidad con el artículo 40;

3)      que el valorador no tenga intereses comunes u opuestos significativos en el sentido del artículo 41.»

108    El artículo 41 del Reglamento Delegado 2016/1075, relativo a los intereses comunes u opuestos significativos, establece:

«1.      El valorador independiente no deberá tener intereses significativos, reales o potenciales, que sean comunes u opuestos a los de cualquier autoridad pública pertinente o de la entidad pertinente.

[…]

4.      A efectos del apartado 1, se reputarán pertinentes los intereses comunes u opuestos a los de, al menos, las partes siguientes:

[…]

d)      en relación con las personas jurídicas, cualquier separación estructural u otras disposiciones que deban tomarse para hacer frente a todo aquello que constituya una amenaza para la independencia, como los riesgos de autocontrol, interés propio, parcialidad, familiaridad, confianza o intimidación, incluidas disposiciones para diferenciar a los miembros del personal que puedan estar involucrados en la valoración de los demás.

[…]»

109    Debe advertirse que el demandante no niega que el valorador cumpliera los requisitos del artículo 38, puntos 1 y 2, del Reglamento Delegado 2016/1075, a saber, que poseía las cualificaciones, la experiencia, la capacidad, los conocimientos y los recursos necesarios para llevar a cabo la valoración 3 con eficacia y que estaba jurídicamente separado de las autoridades públicas pertinentes y de Banco Popular.

110    Tampoco afirma que el valorador tuviera intereses significativos, reales o potenciales, que fueran comunes u opuestos a los de la autoridad pública pertinente, es decir, la JUR, o a los de la entidad pertinente, a saber, Banco Popular.

111    Mediante sus alegaciones, el demandante reprocha, en esencia, a la JUR haber nombrado al valorador como valorador independiente para realizar la valoración 3 sin tener en cuenta que, al haber realizado ya la valoración 2, existía un riesgo de autocontrol en el sentido del artículo 41, apartado 4, letra d), del Reglamento Delegado 2016/1075. El demandante considera que el valorador tendería a confirmar, en la valoración 3, las conclusiones formuladas en la valoración 2, lo que afectaría negativamente a su imparcialidad.

112    Procede recordar que incumbía a la JUR, con arreglo al artículo 20, apartado 16, del Reglamento n.º 806/2014, velar por la independencia del valorador a la luz de las circunstancias del caso de autos.

113    Ciertamente, en principio, no cabe excluir que, para un tercero, el hecho de que el valorador haya participado ya en el proceso de resolución de Banco Popular realizando la valoración 2, antes de la adopción del dispositivo de resolución, pueda representar una circunstancia que le impide ser objetivo e imparcial a la hora de realizar la valoración 3.

114    A este respecto, procede observar que, en la Decisión impugnada, la JUR indicó que algunos accionistas y acreedores afectados habían presentado comentarios acerca de la independencia del valorador y habían afirmado que este no debería haberse encargado de la valoración 3 habiendo realizado ya la valoración 2. En algunos de esos comentarios se mencionaba que la valoración 2 incluía una estimación ex ante del trato que cada categoría de accionistas o acreedores habría recibido en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario y se declaraba que el valorador intentaba confirmar las conclusiones del análisis, que había efectuado en la valoración 2, del principio según el cual deben evitarse perjuicios superiores a los acreedores.

115    No obstante, procede advertir que las circunstancias del presente asunto, por un lado, no acreditan que el valorador, al realizar la valoración 3, hubiera querido confirmar la valoración 2 y, por otro lado, vienen a contradecir el argumento del demandante de que podía dar razonablemente la impresión de falta de objetividad o de imparcialidad.

116    En la Decisión impugnada, la JUR indicó que la valoración 2 y la valoración 3 se llevaban a cabo con distintos fines, por lo que aplicaban planteamientos diferentes. La finalidad de la valoración 2, con arreglo al artículo 20, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014, era informar la medida de resolución determinando el valor económico del activo y del pasivo de Banco Popular en la fecha de la resolución, mientras que la finalidad de la valoración 3 era determinar el trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados en un hipotético procedimiento de insolvencia, a saber, suponiendo que la empresa hubiera cesado en sus actividades, de conformidad con el artículo 20, apartado 18, letra a), del mismo Reglamento.

117    A este respecto, procede señalar que la valoración 2 se divide en dos partes: la primera contiene la valoración provisional de Banco Popular a efectos de la resolución y la segunda consiste en una simulación de un escenario de liquidación. La primera parte incluye una valoración del activo y del pasivo de Banco Popular y tiene por objeto determinar el valor económico de este en el marco de la aplicación del instrumento de venta del negocio. La JUR tuvo en cuenta esta primera parte a la hora de adoptar el dispositivo de resolución. La simulación de un escenario de liquidación que aparece en la segunda parte tiene por objeto, conforme al artículo 20, apartado 9, del Reglamento n.º 806/2014, la estimación del tratamiento que habría cabido esperar para cada categoría de accionistas y acreedores si la entidad destinataria de la medida de resolución se hubiera liquidado en el marco de un procedimiento de insolvencia ordinario con arreglo a la legislación española.

118    En la valoración 3, el análisis de la diferencia de trato parte del trato que efectivamente han recibido los accionistas y acreedores al término de la resolución. La valoración del activo y del pasivo de Banco Popular a efectos de la resolución que figura en la primera parte de la valoración 2 no fue tenida en cuenta en la valoración 3 y, por lo tanto, no podía haber influido en el valorador a la hora de realizar esta última.

119    Por consiguiente, el demandante no puede sostener válidamente, por un lado, que la valoración 3 dependía estrechamente de las conclusiones de la valoración 2 sobre el valor neto de Banco Popular ni, por otro lado, que el objetivo de la valoración 3 era verificar la corrección de esa parte de la valoración 2.

120    Así pues, la argumentación del demandante solo atañe a la segunda parte de la valoración 2, correspondiente a la simulación de un escenario de liquidación.

121    A este respecto, en la Decisión impugnada, la JUR recalcó que el marco jurídico aplicable reconocía que la estimación provisional del trato que los accionistas y acreedores afectados habrían podido recibir si la entidad hubiera sido liquidada, realizada en la valoración 2, no podía ser tan precisa como la de la valoración 3 por varias razones, a saber, en particular, las limitaciones de tiempo y la falta de datos suficientemente cercanos a la fecha de la resolución en el contexto de la valoración 2. De esta manera, según el artículo 20, apartado 9, del Reglamento n.º 806/2014, la valoración 2 incluye una «estimación» de dicho trato, mientras que el artículo 20, apartado 17, del mismo Reglamento establece que la valoración 3 deberá «determinar» ese trato. La JUR indicó que el mero hecho de que la estimación provisional contenida en la valoración 2 y la valoración 3 tuvieran resultados similares, aunque fundados en supuestos diferentes, no podía considerarse en sí misma prueba suficiente de que la valoración 3 no se había llevado a cabo observando los requisitos legales.

122    En primer lugar, debe observarse que, en la valoración 2, el valorador indicó que no disponía de toda la información ni de todos los datos necesarios ni del tiempo suficiente para realizar una estimación que no fuera meramente indicativa en ese momento. Señaló reiteradamente que la simulación del escenario de liquidación se apoyaba en numerosas incertidumbres y que, cuando dispusiera de información más precisa, podría depurar sus hipótesis y preparar un escenario de liquidación más «sólido» y más fiable.

123    El valorador mencionó en particular que, «dado que no se le habían remitido la estructura de la empresa o los balances de las entidades consideradas individualmente, [su] escenario de liquidación había sido elaborado sobre una base consolidada con carácter indicativo» y que «la liquidación efectiva con arreglo a la [Ley 22/2003] se refería a las entidades consideradas individualmente». Añadió que, «en cuanto recibiera dicha información complementaria, estaría en condiciones de presentar una simulación de escenario de liquidación más sólida de forma individual».

124    Por un lado, de aquí se deduce que la valoración 2 contenía numerosas reservas en cuanto a la fiabilidad de la simulación del escenario de liquidación. Por otro lado, de los apartados 117 y 118 de la presente sentencia se desprende que el hecho de que la valoración de Banco Popular en el escenario de liquidación de la valoración 3 sea diferente de la que figura en la simulación expuesta en la valoración 2 no pone en entredicho la validez de esta última.

125    Por consiguiente, el demandante incurre en error al alegar que el valorador llevó a cabo la valoración 3 condicionado por la valoración 2 porque partía de la absoluta validez de los análisis realizados y de las conclusiones formuladas en ella y era reacio a reconocer que la valoración 2 contuviera errores. El demandante no puede sostener válidamente que el valorador no era independiente por cuanto se consideraba vinculado por las conclusiones de la valoración 2.

126    En segundo lugar, las circunstancias en las que se llevaron a cabo las valoraciones 2 y 3 contradicen la alegación del demandante según la cual la valoración 3 tenía por finalidad verificar la corrección de la valoración 2 y el valorador tendería a confirmar sus conclusiones.

127    A este respecto, en la valoración 2, la simulación de un escenario de liquidación de Banco Popular se basaba en datos disponibles a 31 de marzo de 2017 y planteaba un escenario de tres años. En la valoración 3, el valorador partió de la información financiera no auditada de 6 de junio de 2017 o, si no se disponía de esta, de la de 31 de mayo de 2017, para plantear tres escenarios temporales de liquidación distintos.

128    En la Decisión impugnada, en respuesta a los comentarios mencionados en el apartado 114 de la presente sentencia, la JUR indicó que, mientras que la estimación ex ante del trato que habrían recibido los accionistas y acreedores afectados en un procedimiento hipotético de insolvencia, incluida en la valoración 2, se había realizado en un intervalo temporal específico sobre la base de la información de que disponía el valorador antes de la resolución, es decir, principalmente sobre la base de la información disponible a 31 de marzo de 2017, la valoración 3 se apoyaba en información más detallada disponible a 6 de junio de 2017, fecha de cierre de las operaciones. La JUR consideró que, a la luz de la heterogénea información utilizada como base para realizar estas evaluaciones, y de las diferencias en la finalidad de las mismas, el valorador bien podía haber llegado a conclusiones distintas.

129    Por un lado, procede recordar que la simulación del escenario de liquidación que figura en la valoración 2 se apoyaba necesariamente en datos anteriores a la adopción del dispositivo de resolución, mientras que la valoración 3 debía tener en cuenta los datos disponibles en la fecha de la resolución. Por otro lado, como indicó el valorador en la valoración 2, la simulación del escenario de liquidación se apoyaba en hipótesis que no habían sido comprobadas y que tenían que ser depuradas.

130    De esta manera, en la valoración 3, el valorador no se limitó a confirmar el resultado de la simulación que figura en la valoración 2.

131    Por ejemplo, en la valoración 2, el total de la realización de los activos de Banco Popular para los acreedores, en la hipótesis de una liquidación de tres años, se estimó entre 120 900 millones de euros en el mejor escenario y 116 500 millones de euros en el peor escenario. En la valoración 3, en la hipótesis de liquidación de tres años, la valoración de los activos condujo a un resultado diferente, a saber, 101 546 millones de euros en el mejor escenario y 97 593 millones de euros en el peor escenario.

132    El mero hecho de que el valorador llegara a la misma conclusión, es decir, que los accionistas y acreedores afectados no podrían cobrar sus créditos en caso de liquidación de Banco Popular, no basta para probar que aquel consideró que estaba vinculado, al efectuar la valoración 3, por la evaluación que había realizado en la valoración 2.

133    De ello se sigue que la JUR, desde la recepción de la valoración 2, estaba informada de que el valorador tenía que apoyarse en datos nuevos en la valoración 3 y modificar, por tanto, la evaluación llevada a cabo en la simulación del escenario de liquidación. En consecuencia, el demandante no puede sostener válidamente que el hecho de que el valorador hubiera realizado la valoración 2 debería haber conducido a la JUR a dudar de la objetividad y de la imparcialidad de este.

134    De aquí se deduce igualmente que la alegación del demandante según la cual el valorador, al efectuar la valoración 3, debía examinar y verificar la corrección de la valoración 2 no se apoya en ningún dato concreto y resulta contradicha por el propio contenido de la valoración 3.

135    Por otra parte, el demandante compara la función del valorador en la realización de las valoraciones 2 y 3 con la de un auditor y alega que la valoración 3 puede asimilarse a una «autorrevisión», que el propio demandante define como la participación de un auditor en la elaboración de una contabilidad que tendrá que revisar.

136    Pues bien, basta con señalar que ni la valoración 2 ni la valoración 3 constituyen el ejercicio de una actividad auditora o de control de la contabilidad de Banco Popular. A la vista de sus finalidades respectivas, no cabe asimilar la valoración 3 a una «autorrevisión» de la valoración 2. Por tanto, las referencias del demandante a los riesgos de autocontrol mencionados en el artículo 22 de la Directiva 2006/43 y en el artículo 41, apartado 4, letra d), del Reglamento Delegado 2016/1075 no son pertinentes en el caso de autos.

137    Por cuanto antecede, el demandante yerra al sostener que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que el valorador hubiera realizado la valoración 2 podía acreditar, por un lado, la existencia de intereses significativos reales o potenciales, comunes u opuestos, en el sentido del artículo 41, apartado 1, del Reglamento Delegado 2016/1075 y, por otro lado, una falta de objetividad o de imparcialidad del valorador.

138    De ello se sigue que el demandante no ha demostrado que la JUR haya incurrido en error al considerar que el hecho de que el valorador hubiera realizado la valoración 2 no permitía cuestionar su independencia para llevar a cabo la valoración 3.

139    Por lo tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

 Cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

140    En primer lugar, el demandante aduce que la JUR vulneró el derecho a ser oído de los accionistas y acreedores afectados en el curso del procedimiento anterior a la adopción del dispositivo de resolución.

141    Basta con observar que el dispositivo de resolución no es el objeto del presente procedimiento y que las alegaciones del demandante relativas a una supuesta vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento que condujo a la adopción del dispositivo de resolución son, por tanto, inoperantes.

142    En segundo lugar, el demandante sostiene que la JUR violó el principio de igualdad de armas, que exige que todas las partes en un litigio tengan acceso a la misma información, al dar prioridad a los intereses de Banco Popular sobre los de los accionistas y acreedores afectados. Alega que, en lo atinente a la solicitud de acceso al expediente administrativo formulada por determinados accionistas y acreedores, la JUR, en el considerando 24 de la Decisión impugnada, entendió que la divulgación de la información omitida podría vulnerar el derecho de defensa de la entidad en los procedimientos contenciosos en curso y decidió no dar acceso a la información limitada omitida del apartado 4.9 de la valoración 3, relativo a las contingencias jurídicas.

143    El demandante alega que la JUR no justificó por qué razón se limitó el acceso de los accionistas y acreedores afectados a determinada información con el fin de no perjudicar la posición de Banco Popular en los procedimientos contenciosos en curso y se pregunta, a este respecto, si la referencia a dichos procedimientos incluye también los seguidos ante el Tribunal General. En su opinión, no resulta aceptable que la JUR restrinja el acceso a la información a una de las partes en un procedimiento contencioso para no perjudicar la posición de la otra parte en conflicto y sostiene que no perjudicar a la entidad equivale a beneficiarla en el procedimiento en relación con los accionistas y acreedores afectados.

144    En primer término, procede señalar que la alegación del demandante según la cual la JUR vulneró el principio de igualdad de armas al denegar la divulgación de determinada información, favoreciendo con ello a Banco Popular, no puede prosperar, habida cuenta de que este último no es parte en el presente procedimiento.

145    En cualquier caso, según la jurisprudencia, el principio de igualdad de armas, que forma parte integrante del principio de la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables, consagrado en el artículo 47 de la Carta, toda vez que, al igual que el principio de contradicción, es un corolario del propio concepto del proceso equitativo, implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones, incluyendo la aportación de pruebas, en condiciones que no coloquen a una de ellas en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria (véanse las sentencias de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 61 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2022, Nord Stream 2/Parlamento y Consejo, C‑348/20 P, EU:C:2022:548, apartado 128 y jurisprudencia citada).

146    Este principio tiene como finalidad asegurar el equilibrio procesal entre las partes de un proceso judicial, garantizando la igualdad de sus derechos y obligaciones en lo referente, en particular, a las normas que rigen la práctica de la prueba y el debate contradictorio ante el juez y el derecho de recurso de las partes. Para cumplir las exigencias vinculadas al derecho a un proceso equitativo, es necesario que las partes conozcan y puedan debatir de forma contradictoria los elementos tanto de hecho como de Derecho decisivos para la resolución del procedimiento (véase la sentencia de 16 de octubre de 2019, Glencore Agriculture Hungary, C‑189/18, EU:C:2019:861, apartado 62 y jurisprudencia citada).

147    Pues bien, basta con señalar que, puesto que el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada no tiene carácter judicial, sino administrativo, y la JUR no es un juez en el sentido del artículo 47 de la Carta, esta disposición no es aplicable al caso de autos ni los demandantes pueden alegar válidamente una violación del principio de igualdad de armas (véase, por analogía, la sentencia de 11 de mayo de 2017, Deza/ECHA, T‑115/15, EU:T:2017:329, apartado 213).

148    En segundo término, la alegación del demandante puede interpretarse en el sentido de que reprocha a la JUR no haber motivado, en la Decisión impugnada, la falta de divulgación de determinada información comprendida en el apartado 4.9 de la valoración 3.

149    A este respecto, en el considerando 10 de la Decisión impugnada, la JUR señaló que, con el fin de permitir a los accionistas y acreedores afectados ejercer su derecho de audiencia, teniendo en cuenta al mismo tiempo las limitaciones en materia de divulgación de información confidencial previstas en el artículo 88 del Reglamento n.º 806/2014, había preparado una versión no confidencial de la valoración 3 para su publicación junto con la Decisión preliminar. La JUR indicó que, a este respecto, consultó a Banco Popular con el fin de identificar cualquier dato que se tuviera que omitir para proteger la información confidencial de la citada entidad que estuviera amparada por el secreto profesional. La JUR precisó que, tras consultar a Banco Popular, y conciliando los intereses de los accionistas y acreedores afectados con su obligación de no revelar información amparada por el secreto profesional, omitió cierta información limitada del apartado 4.9 de la valoración 3.

150    Asimismo, la JUR indicó que había recibido solicitudes de acceso al expediente durante la fase de consulta, de conformidad con el artículo 90, apartado 4, del Reglamento n.º 806/2014, y, en el considerando 24 de la Decisión impugnada, la JUR mencionó que diversos documentos habían sido objeto de algunas supresiones de conformidad con el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014. Indicó, de este modo, que la supresión de información se había limitado a afirmaciones y estimaciones individuales específicas del apartado 4.9, relativo a las contingencias jurídicas, pero que los datos sobre la naturaleza y la fuente de las reclamaciones específicas y las realizaciones estimadas agregadas no se habían omitido. La JUR precisó que la información omitida distaba de ser información pública y que, en cierta medida, tenía carácter prospectivo y su divulgación podría vulnerar el derecho de defensa de Banco Popular en los procedimientos contenciosos en curso. Consecuentemente, señaló que, tras ponderar meticulosamente los intereses de los accionistas y acreedores afectados y los intereses de Banco Popular, había decidido no dar acceso a la información limitada omitida del apartado 4.9 de la valoración 3 en su versión no confidencial publicada.

151    Así pues, el demandante reprocha indebidamente a la JUR no haber justificado las razones por las que no debía divulgarse la información confidencial del apartado 4.9 de la valoración 3.

152    Por otra parte, debe observarse que, según el artículo 88, apartado 5, del Reglamento n.º 806/2014:

«Antes de que se divulgue información alguna, la Junta se asegurará de que no contenga información confidencial, para lo cual evaluará, en particular, los efectos que la divulgación pueda tener en el interés público con respecto a la política financiera, monetaria o económica, en los intereses comerciales de personas físicas y jurídicas, en el objetivo de inspecciones, en las investigaciones y en las auditorías. El procedimiento de control de las consecuencias de la divulgación de información incluirá una evaluación específica de las consecuencias derivadas de cualquier divulgación del contenido y los pormenores de los planes de resolución a que se refieren los artículos 8 y 9, del resultado de cualquier evaluación llevada a cabo de conformidad con el artículo 10 o del dispositivo de resolución a que se refiere el artículo 18.»

153    Pues bien, por un lado, basta con hacer constar que el demandante no niega que la información omitida de la valoración 3, relativa a las contingencias jurídicas, estaba amparada por el secreto profesional y constituía información confidencial.

154    Por otro lado, el demandante no formula ningún argumento que demuestre que la información ocultada en la valoración 3, relativa a las contingencias jurídicas, era necesaria para comprender la Decisión impugnada o para ejercer su derecho de defensa.

155    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

 Solicitud de diligencia de prueba

156    El demandante solicita, en esencia, al Tribunal General que ordene a la JUR, en el marco de una diligencia de prueba, que aporte el expediente completo que sirvió de base para la adopción de la Decisión impugnada, con el fin de poder completar su demanda y presentar una ampliación al informe pericial que adjuntó a esta.

157    En lo que se refiere a las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba presentadas por una parte en el litigio, debe recordarse que el Tribunal General es el único competente para apreciar la posible necesidad de completar los elementos de información de los que dispone en los asuntos de los que conoce [véanse las sentencias de 4 de marzo de 2021, Liaño Reig/JUR, C‑947/19 P, EU:C:2021:172, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 1 de junio de 2022, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/Comisión, T‑570/17, EU:T:2022:314, apartado 435 y jurisprudencia citada].

158    A este respecto es importante recordar que, para que el Tribunal General pueda determinar la utilidad de unas diligencias de ordenación del procedimiento o de prueba, la parte que las pide debe identificar los documentos solicitados y facilitar al Tribunal General, cuando menos, un mínimo de datos que acrediten la utilidad de tales documentos para el proceso (véanse las sentencias de 28 de julio de 2011, Diputación Foral de Vizcaya y otros/Comisión, C‑474/09 P a C‑476/09 P, no publicada, EU:C:2011:522, apartado 92 y jurisprudencia citada, y de 6 de octubre de 2021, OCU/BCE, T‑15/18, no publicada, EU:T:2021:661, apartado 178 y jurisprudencia citada).

159    En el presente asunto, procede señalar que los elementos que constan en los autos son suficientes para que el Tribunal General pueda adoptar una resolución, ya que este ha podido pronunciarse eficazmente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones formulados durante el procedimiento y habida cuenta de los documentos presentados por las partes.

160    De ello se deduce que debe desestimarse la solicitud de diligencia de prueba del demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad con arreglo al artículo 88, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

161    Procede concluir que el recurso debe ser desestimado en su totalidad.

 Costas

162    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con las de la JUR, de conformidad con lo solicitado por esta.

163    En virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a D. José María Galván Fernández-Guillén a cargar con sus propias costas y con las de la Junta Única de Resolución (JUR).

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

De Baere

Kecsmár

Kingston

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de noviembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente

V. Di Bucci

 

M. van der Woude


*      Lengua de procedimiento: español.