Language of document : ECLI:EU:T:2005:109

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 17 de marzo de 2005 (*)

«Agricultura – Organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas – Ayuda a la producción para los productos transformados a base de tomate – Método de cálculo del importe – Campaña 2000/2001»

En el asunto T‑285/03,

Agraz, S.A., con domicilio social en Madrid,

Agrícola Conservera de Malpica, S.A., con domicilio social en Toledo,

Agridoro Soc. coop. rl, con domicilio social en Pontenure (Italia),

Alfonso Sellitto SpA, con domicilio social en Mercato S. Severino (Italia),

Alimentos Españoles, Alsat, S.L., con domicilio social en Don Benito (Badajoz),

AR Industrie Alimentari SpA, con domicilio social en Angri (Italia),

Argo Food – Packaging & Innovation Co. SA, con domicilio social en Serres (Grecia),

Asteris Industrial Commercial SA, con domicilio social en Atenas,

Attianese Srl, con domicilio social en Nocera Superiore (Italia),

Audecoop distillerie Arzens – Techniques séparatives (AUDIA), con domicilio social en Montréal (Francia),

Benincasa Srl, con domicilio social en Angri,

Boschi Luigi & Figli SpA, con domicilio social en Fontanellato (Italia),

CAS SpA, con domicilio social en Castagnaro (Italia),

Calispa SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio (Italia),

Campil – Agro Industrial do Campo do Tejo, L.da, con domicilio social en Cartaxo (Portugal),

Campoverde Srl, con domicilio social en Carinola (Italia),

Carlo Manzella & C. Sas, con domicilio social en Castel San Giovanni (Italia),

Carmine Tagliamonte & C. Srl, con domicilio social en Sant’Egidio del Monte Albino (Italia),

Carnes y Conservas Españolas, S.A., con domicilio social en Mérida (Badajoz),

Cbcotti Srl, con domicilio social en Nocera Inferiore (Italia),

Cirio del Monte Italia SpA, con domicilio social en Roma,

Consorzio Ortofrutticoli Trasformati Polesano (Cotrapo) Soc. coop. rl, con domicilio social en Fiesso Umbertiano (Italia),

Columbus Srl, con domicilio social en Parma (Italia),

Compal – Companhia produtora de Conservas Alimentares, SA, con domicilio social en Almeirim (Portugal),

Conditalia Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Conservas El Cidacos, S.A., con domicilio social en Autol (La Rioja),

Conservas Elagón, S.A., con domicilio social en Coria (Cáceres),

Conservas Martinete, S.A., con domicilio social en Puebla de la Calzada (Badajoz),

Conservas Vegetales de Extremadura, S.A., con domicilio social en Badajoz,

Conserve Italia Soc. coop. rl, con domicilio social en San Lazzaro di Savena (Italia),

Conserves France SA, con domicilio social en Nîmes (Francia),

Conserves Guintrand SA, con domicilio social en Carpentras (Francia),

Conservificio Cooperativo Valbiferno Soc. coop. rl, con domicilio social en Guglionesi (Italia),

Consorzio Casalasco del Pomodoro Soc. coop. rl, con domicilio social en Rivarolo del Re ed Uniti (Italia),

Consorzio Padano Ortofrutticolo (Copador) Soc. coop. rl, con domicilio social en Collecchio (Italia),

Copais Food and Beverage Company SA, con domicilio social en Nea Ionia (Grecia),

Tin Industry D. Nomikos SA, con domicilio social en Marousi (Grecia),

Davia Srl, con domicilio social en Gragnano (Italia),

De Clemente Conserve Srl, con domicilio social en Fisciano (Italia),

DE. CON Srl, con domicilio social en Scafati (Italia),

Desco SpA, con domicilio social en Terracina (Italia),

«Di Lallo» – Di Teodoro di Lallo & C. Snc, con domicilio social en Scafati,

Di Leo Nobile – SpA Industria Conserve Alimentari, con domicilio social en Castel San Giorgio,

Marotta Emilio, con domicilio social en Sant’Antonio Abate (Italia),

E. & O. von Felten SpA, con domicilio social en Fontanini (Italia),

Egacoop, S. Coop., con domicilio social en Andosilla (Navarra),

Elais SA, con domicilio social en Atenas,

Emiliana Conserve Srl, con domicilio social en Busseto (Italia),

Perano Enrico & Figli Spa, con domicilio social en San Valentino Torio (Italia),

FIT – Fomento da Indústria do Tomate, SA, con domicilio social en Águas de Moura (Portugal),

Faiella & C. Srl, con domicilio social en Scafati,

«Feger» di Gerardo Ferraioli SpA, con domicilio social en Angri,

Fratelli D’Acunzi Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Fratelli Longobardi Srl, con domicilio social en Scafati,

Fruttagel Soc. coop. rl, con domicilio social en Alfonsine (Italia),

G3 Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Giaguaro SpA, con domicilio social en Sarno (Italia),

Giulio Franzese Srl, con domicilio social en Carbonara di Nola (Italia),

Greci Geremia & Figli SpA, con domicilio social en Parma,

Greci – Industria Alimentare SpA, con domicilio social en Parma,

Greek Canning Co. SA Kyknos, con domicilio social en Nauplia (Grecia),

Grilli Paolo & Figli – Sas di Grilli Enzo e Togni Selvino, con domicilio social en Gambettola (Italia),

Heinz Ibérica, S.A., con domicilio social en Alfaro (La Rioja),

IAN – Industrias Alimentarias de Navarra, S.A., con domicilio social en Villafranca (Navarra),

Industria Conserve Alimentari Aniello Longobardi – Di Gaetano, Enrico & Carlo Longobardi Srl, con domicilio social en Scafati,

Industrias de Alimentação Idal, L.da, con domicilio social en Benavente (Portugal),

Industrias y Promociones Alimenticias, S.A., con domicilio social en Miajadas (Cáceres),

Industrie Rolli Alimentari SpA, con domicilio social en Roseto degli Abruzzi (Italia),

Italagro – Indústria de Transformação de Produtos Alimentares, SA, con domicilio social en Castanheira do Ribatejo (Portugal),

La Cesenate Conserve Alimentari SpA, con domicilio social en Cesena (Italia),

La Dispensa di Campagna Srl, con domicilio social en Castagneto Carducei (Italia),

La Doria SpA, con domicilio social en Angri,

La Dorotea di Giuseppe Alfano & C. Srl, con domicilio social en Sant’Antonio Abate,

La Regina del Pomodoro Srl, con domicilio social en Sant’Egidio del Monte Albino,

«La Regina di San Marzano» di Antonio, Felice e Luigi Romano Snc, con domicilio social en Scafati,

La Rosina Srl, con domicilio social en Angri,

Le Quattro Stelle Srl, con domicilio social en Angri,

Lodato Gennaro & C. SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio,

Louis Martin production SAS, con domicilio social en Monteux (Francia),

Menú Srl, con domicilio social en Medolla (Italia),

Mutti SpA, con domicilio social en Montechiarugolo (Italia),

National Conserve Srl, con domicilio social en Sant’Egidio del Monte Albino,

Nestlé España, S.A., con domicilio social en Miajadas,

Nuova Agricast Srl, con domicilio social en Verignola (Italia),

Pancrazio SpA, con domicilio social en Cava De’Tirreni (Italia),

Pecos SpA, con domicilio social en Castel San Giorgio,

Pelati Sud di De Stefano Catello Sas, con domicilio social en Sant’Antonio Abate,

Pomagro Srl, con domicilio social en Fisciano,

Pomilia Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Prodakta SA, con domicilio social en Atenas,

Raffaele Viscardi Srl, con domicilio social en Scafati,

Riberal de Navarra, S. en C., con domicilio social en Castejón (Navarra),

Rispoli Luigi & C. Srl, con domicilio social en Altavilla Silentina (Italia),

Rodolfi Mansueto SpA, con domicilio social en Collecchio,

Salvati Mario & C. SpA, con domicilio social en Mercato San Severino,

Saviano Pasquale Srl, con domicilio social en San Valentino Torio,

Sefa Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

Serraiki Konservopia Oporokipeftikon Serko SA, con domicilio social en Serres,

Sevath SA, con domicilio social en Xanthi (Grecia),

Silaro Conserve Srl, con domicilio social en Nocera Superiore,

ARP – Agricoltori Riuniti Piacentini Soc. coop. rl, con domicilio social en Gariga di Podenzano (Italia),

Société coopérative agricole de transformations et de ventes (SCATV), con domicilio social en Camaret-sur-Aigues (Francia),

Sociedade de Industrialização de Produtos Agrícolas – Sopragol, SA, con domicilio social en Mora (Portugal),

Spineta SpA, con domicilio social en Pontecagnano Faiano (Italia),

Star Stabilimento Alimentare SpA, con domicilio social en Agrate Brianza (Italia),

Steriltom Aseptic – System Srl, con domicilio social en Plasencia (Italia),

Sugal Alimentos, SA, con domicilio social en Azambuja (Portugal),

Sutol – Indústrias Alimentares, L.da, con domicilio social en Alcácer do Sal (Portugal),

Tomsil – Sociedade Industrial de Concentrado de Tomate, SA, con domicilio social en Ferreira do Alentejo (Portugal),

Transformaciones Agrícolas de Badajoz, S.A., con domicilio social en Villanueva de la Serena (Badajoz),

Zanae – Nicoglou levures de boulangerie industrie commerce alimentaire SA, con domicilio social en Tesalónica (Grecia),

partes demandantes,

representadas por los Sres. J. da Cruz Vilaça y R. Oliveira y las Sras. M. Melícias y D. Choussy, abogados,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. M. Nolin, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización del perjuicio presuntamente sufrido por las demandantes como consecuencia del método adoptado para el cálculo del importe de la ayuda a la producción prevista en el Reglamento (CE) nº 1519/2000 de la Comisión, de 12 de julio de 2000, por el que se fijan el precio mínimo y el importe de la ayuda para los productos transformados a base de tomate, para la campaña 2000/01 (DO L 174, p. 29),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. E. Cremona, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 33 CE, apartado 1, establece:

«Los objetivos de la política agrícola común serán:

a)      incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

b)      garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

c)      estabilizar los mercados;

d)      garantizar la seguridad de los abastecimientos;

e)      asegurar al consumidor suministros a precios razonables.»

2        El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (DO L 297, p. 29; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), establece, en la versión aplicable al presente asunto:

«1.      Se aplicará un régimen de ayuda a la producción de los productos incluidos en el Anexo I que se obtengan a partir de frutas y hortalizas recolectadas en la Comunidad.

2.      La ayuda a la producción se concederá al transformador que haya pagado al productor por la materia prima un precio por lo menos igual al precio mínimo en virtud de contratos que vinculen, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas en virtud del Reglamento (CE) nº 2200/96 y, por otra, a los transformadores. […]»

3        El artículo 4 del Reglamento de base, en la versión aplicable al presente asunto, añade:

«1.      La ayuda a la producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores.

2.      El importe de la ayuda a la producción se fijará de manera que permita dar salida al producto comunitario, dentro del límite dispuesto en el apartado 1. Para determinar ese importe, sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, se tendrá en cuenta, en particular:

a)      la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima de los principales terceros países competidores;

b)      el importe de la ayuda fijado, o calculado antes de la reducción prevista en el apartado 10 cuando se aplique, para la campaña de comercialización anterior,

c)      en el caso de los productos para los que la producción comunitaria represente una parte sustancial del mercado, la evolución del volumen de los intercambios comerciales con el exterior y de su precio, cuando este último criterio conduzca a una disminución del importe de la ayuda.

3.      La ayuda a la producción se fijará en función del peso neto del producto transformado. Los coeficientes que expresen la relación entre el peso de la materia prima utilizada y el peso neto del producto transformado se establecerán a tanto alzado. Se actualizarán periódicamente teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

[…]

5.      El precio de la materia prima de los principales terceros países competidores se determinará principalmente basándose en los precios practicados realmente en la fase de salida de la explotación agraria para los productos frescos de calidad comparable, utilizados para transformación, ponderados en función de las cantidades de productos acabados exportados por dichos terceros países.

6.      Para los productos respecto de los cuales la producción comunitaria represente al menos el 50 % del mercado del consumo comunitario, la evolución de los precios y del volumen de las importaciones y exportaciones se determinará basándose en los datos del año natural que preceda el inicio de la campaña en relación con los datos del año natural anterior.

7.      En relación con los productos derivados de los tomates, la ayuda a la producción se calculará para:

a)      los concentrados de tomate del código NC 2002 90;

[…]

9.      La Comisión fijará el importe de la ayuda antes del comienzo de cada campaña […]. Con arreglo al mismo procedimiento, adoptará los coeficientes a que se refiere el apartado 3, los requisitos mínimos de calidad y las demás normas de desarrollo del presente artículo.

10.      Para los productos derivados de los tomates, los gastos globales no deberán superar, para cada campaña de comercialización, el importe que se habría alcanzado si las cuotas francesa y portuguesa aplicables a los concentrados para la campaña 1997/98 hubieran sido fijados de la siguiente manera:

–        Francia: 224 323 toneladas.

–        Portugal: 670 451 toneladas.

Para ello, la ayuda fijada para los concentrados de tomate y sus derivados de conformidad con el apartado 9 se disminuirá en un 5,37 %. Se pagará eventualmente un complemento después de la campaña si no se hubiere utilizado totalmente el aumento de las cuotas francesa y portuguesa.»

4        Por último, el Reglamento (CE) nº 1519/2000 de la Comisión, de 12 de julio de 2000, por el que se fijan el precio mínimo y el importe de la ayuda para los productos transformados a base de tomate, para la campaña 2000/01 (DO L 174, p. 29), prevé, en su artículo 2, apartado 1, que «en el anexo II se fija la ayuda a la producción, contemplada en el artículo 4 [del Reglamento de base], para la campaña 2000/01». El importe de la ayuda a la producción se fijó en 17,178 euros por 100 kg de concentrado de tomate con un contenido de extracto seco igual o superior al 28 % pero inferior al 30 %.

 Hechos y procedimiento

5        Mediante escrito de 4 de febrero de 2000, la Comisión pidió a las autoridades chinas que cumplimentaran el formulario adjunto con el objeto de obtener lo antes posible la información necesaria a efectos de la fijación de las ayudas para la campaña 2000/2001 en el sector de las frutas y hortalizas transformadas. Este escrito quedó sin respuesta.

6        Tras la adopción del Reglamento nº 1519/2000, varias delegaciones y asociaciones representativas de fabricantes de productos transformados a base de tomate de España, Francia, Grecia, Italia y Portugal presentaron sus objeciones a la Comisión y se opusieron al hecho de que no se tomara en consideración el precio de los tomates chinos para fijar el importe de la ayuda concedida.

7        La Organización Europea de la Industria de Transformación de Tomate (en lo sucesivo, «OEICT») y la Associação Portuguesa dos Industriais de Tomate dirigieron a la Comisión varias solicitudes de modificación del importe de la ayuda concedida. Se adjuntó a una de estas solicitudes copia de un contrato que contenía el precio del producto pagado al fabricante chino.

8        Mediante escrito de 5 de marzo de 2001, enviado al Ministro de Agricultura portugués, en respuesta a su solicitud de revisión del cálculo del importe de la ayuda, la Comisión indicó que la fijación del importe de las ayudas a la transformación de tomates para la campaña 2000/2001 se había efectuado observando estrictamente lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento de base. La Comisión confirmaba además la recepción, el 13 de diciembre de 2000, de un escrito de la OEICT por el que se le comunicaba el precio de un contrato celebrado en China, aunque añadía que le resultaba imposible modificar su decisión sobre la base del precio estipulado en un único contrato, no confirmado por las autoridades nacionales afectadas.

9        En septiembre de 2001, los servicios diplomáticos españoles en Pekín obtuvieron un certificado emitido por las autoridades chinas que indicaba, para las campañas de 1999 y de 2000, el precio medio de los tomates pagado a los productores de la provincia de Xinjiang, la cual representa alrededor del 88 % de la producción total de tomates transformados en China. Este documento fue remitido al Comisario responsable, el Sr. Fischler, el 9 de noviembre de 2001 por el Ministro de Agricultura portugués y el 7 de noviembre de 2001 por la OEICT.

10      El 31 de enero de 2002, la Comisión respondió a esta organización subrayando una vez más la compatibilidad de la fijación del importe de la ayuda con los artículos 3 y 4 del Reglamento de base. Además, afirmaba que la industria comunitaria del tomate no se había visto perjudicada puesto que, a su juicio, había alcanzado un nivel récord de transformación, por lo que no estimaba necesario revisar el Reglamento nº 1519/2000.

11      A raíz de una reunión que tuvo lugar el 6 de noviembre de 2002 y de diversos escritos dirigidos por las demandantes a la Comisión, ésta declaró, mediante escrito de 7 de enero de 2003, que no existía razón alguna para reconsiderar el Reglamento nº 1519/2000.

12      En estas circunstancias, el 18 de agosto de 2003, las demandantes interpusieron el presente recurso.

 Pretensiones de las partes

13      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a la Comisión al pago a cada sociedad demandante del saldo de la ayuda a la producción (tal como se describe en el anexo A.27 de la demanda), más intereses al tipo que determine el Tribunal de Primera Instancia, a partir del 12 de julio de 2000 o, subsidiariamente, a partir del 13 de julio de 2000, o, con carácter subsidiario de segundo grado, a partir del 16 de julio de 2000, y hasta el día del pago efectivo.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Sobre el fondo

15      Las partes invocan la jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comunidad sólo incurre en responsabilidad extracontractual si se cumplen una serie de requisitos en cuanto atañe a la ilegalidad del comportamiento que se imputa a la institución comunitaria, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 245/80 y 247/80, Rec. p. 3211, apartado 18; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T‑168/94, Rec. p. II‑2627, apartado 38, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T‑481/93 y T‑484/93, Rec. p. II‑2941, apartado 80).

16      Ha de comprobarse si, en el presente caso, se cumplen estos tres requisitos.

 En cuanto a la legalidad del comportamiento de la Comisión

17      Con el fin de demostrar la ilegalidad del comportamiento de la Comisión, las demandantes invocan, con carácter principal, la infracción del Reglamento de base y del artículo 33 CE, así como la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración. Con carácter subsidiario, alegan la violación del principio de confianza legítima.

 Alegaciones de las partes

–       Infracción del Reglamento de base y del artículo 33 CE

18      Las demandantes alegan que la Comisión, al adoptar el Reglamento nº 1519/2000 infringiendo lo dispuesto en el Reglamento de base, cometió una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

19      En efecto, según las demandantes, consta que la Comisión tomó en consideración, para el cálculo del importe de la ayuda de que se trata, a Estados Unidos, a Israel y a Turquía. Ahora bien, el tenor literal del Reglamento de base se refiere a los «principales terceros países productores y exportadores» (artículo 4, apartado 1) y a los «principales terceros países competidores» (artículo 4, apartados 2 y 5). A juicio de las demandantes, estas disposiciones privan, por tanto, a la Comisión de cualquier margen de apreciación y la obligan a tener en cuenta los países con mayor producción y exportación de tomates. Aunque es posible que la Comisión tome en consideración otros factores, ésta deberá, en cualquier caso, tener en cuenta necesariamente aquellos factores que se mencionan de forma expresa en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, el primero de los cuales es el precio de los principales terceros países. Según las demandantes, una interpretación diferente supondría que la Comisión dispusiera de facultades arbitrarias para elegir los países exportadores de referencia, lo cual podría incluso permitirle no prever ninguna ayuda según los países de referencia que escogiese.

20      Pues bien, las demandantes afirman que, desde 1998, China es el segundo mayor productor mundial de tomates. Sostienen que en 1999 exportó más de 108.246 toneladas de tomates, o sea menos que Turquía (168.691 toneladas) pero más que Estados Unidos (92.913 toneladas) y que Israel (9.557 toneladas). Además, las exportaciones chinas hacia los países de la Comunidad europea se elevaron aproximadamente a 24.171 toneladas, lo que representa el 22,30 % de las exportaciones mundiales totales de China. Las demandantes afirman que, por tanto, ésta debe ser considerada un país competidor.

21      Las demandantes sostienen que, al no incluir los precios chinos en el cálculo de la ayuda a la producción, la Comisión infringió el Reglamento de base, cuyas disposiciones son claras y no ambiguas. Alegan que, conforme a la jurisprudencia Bergaderm (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C‑352/98 P, Rec. p. I‑5291), se trata de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares y cuya violación está suficientemente caracterizada. Puesto que, tras la adopción del Reglamento nº 1519/2000, las facultades de la Comisión se encuentran delimitadas de manera precisa, una mera ilegalidad por parte de la institución basta, en opinión de las demandantes, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

22      Además, afirman las demandantes, la propia Comisión solicitó que se le comunicaran los datos relativos a los precios chinos pero se negó a tenerlos en cuenta cuando le fueron remitidos.

23      Según las demandantes, además, la actitud de la Comisión muestra que no tuvo en cuenta los objetivos políticos del sistema de subvenciones previsto en el Reglamento de base. Éstos consisten en favorecer a los agricultores y a los industriales europeos de forma que se garantice al agricultor un nivel de ingresos mínimos y se permita al transformador de los productos derivados del tomate afrontar la competencia de los terceros países cuya materia prima se adquiere a un precio inferior al del mercado europeo. Al no respetar dichos objetivos, el Reglamento nº 1519/2000 infringe también el artículo 33 CE.

24      La Comisión, por su parte, estima que disponía de un amplio margen de apreciación para determinar el importe de la ayuda de que se trata. Por tanto, sólo incurriría en responsabilidad si hubiese rebasado, de un modo manifiesto y grave, los límites impuestos al ejercicio de sus facultades en el sentido de la jurisprudencia derivada de la sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada.

25      La Comisión recuerda que el artículo 4 del Reglamento de base permite fijar una ayuda máxima a la producción y que ésta «no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores». Por tanto, no existía, a su juicio, ninguna garantía de que el importe de la ayuda fuese igual a esta diferencia.

26      La Comisión subraya, por otra parte, que los criterios para establecer la ayuda no están determinados exhaustivamente. En efecto, el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base dispone que: «Para determinar ese importe […], se tendrá en cuenta, en particular […]». Este artículo contempla, en su letra c), la posibilidad de disminuir la ayuda para tener en cuenta la evolución del volumen de los intercambios comerciales con el exterior y su precio. Pues bien, al representar la producción comunitaria una parte sustancial del mercado comunitario, esto es, aproximadamente un 90 %, la Comisión estaba facultada para tener en cuenta estos datos.

27      Igualmente, la Comisión reprocha a las demandantes que no hayan mencionado en ningún momento el objetivo de la ayuda, esto es, «[permitir] dar salida al producto comunitario». Considera que, a la luz de este objetivo y de los datos económicos de que disponía, pudo prescindir, de forma completamente legítima, del precio de los tomates chinos.

28      La Comisión afirma que aportaron datos sobre la producción de tomates Estados Unidos, Israel y Turquía, mientras que las autoridades chinas no respondieron a su solicitud. La Comisión dedujo que debía reducirse la ayuda al transformador para la producción de concentrados de tomate en un 20,54 % debido a la depreciación del euro con respecto al dólar estadounidense (-12,2 %) y del aumento del coste de la materia prima en los terceros países competidores, en particular en Estados Unidos (+8,4 %) y en Turquía (+4,4 %).

29      Según la Comisión, los datos disponibles en el mercado comunitario relativos a los concentrados de tomate muestran un descenso de las importaciones totales, la estabilidad de las importaciones de China entre 1997 y 1999, un fuerte aumento de los precios de los productos procedentes de China y una progresión constante de las exportaciones comunitarias. A su juicio, estos elementos confirman una clara mejora de la coyuntura internacional para la producción comunitaria y la existencia de una competencia aún limitada en China. La Comisión considera pues que no es necesario modificar las reglas de cálculo de la ayuda.

30      La Comisión opina que, si bien el hecho de tener en cuenta el precio de la materia prima china podía efectivamente provocar una disminución del precio estimado de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores, dicha disminución no habría conducido necesariamente a un aumento de la ayuda a la producción.

31      En cualquier caso, pese a la falta de respuesta de las autoridades chinas, la Comisión debía fijar el importe de la ayuda a la producción antes del inicio de la campaña 2000/2001. Subraya que hasta entonces nunca había tomado en consideración el precio de los tomates chinos y que nada justificaba que se incluyera súbitamente por vez primera en el cálculo de la ayuda.

32      En cuanto a la infracción del artículo 33 CE, la Comisión recuerda que la ayuda a la producción tiene por objetivo permitir dar salida al producto comunitario. Según ella, las demandantes no han demostrado en modo alguno que la Comisión infringiera este objetivo.

–       Violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración

33      En lo que se refiere a la violación del deber de asistencia y protección y de buena administración, las demandantes alegan que la Comisión no se preocupó en obtener los precios chinos como habría hecho una administración diligente y prudente. Afirman que la Comisión, a continuación, no rectificó su error, violando así el compromiso asumido, y ello pese a que esta rectificación no habría suscitado ninguna dificultad especial.

34      La Comisión, por su lado, estima que podía, sin dejar de respetar los objetivos y las disposiciones del Reglamento de base, fijar el importe de la ayuda a la producción sin tener datos relativos a los precios de los tomates chinos. Por tanto, habría sido inútil proseguir sus gestiones con las autoridades chinas, gestiones que hasta entonces habían quedado sin respuesta respecto a otras producciones.

35      En cuanto a la imputación relativa al hecho de haberse abstenido de modificar el cálculo de la ayuda pese a tener conocimiento del precio del tomate pagado a los productores chinos, la Comisión señala que los primeros datos le fueron remitidos mediante un escrito de 13 de noviembre de 2000, o sea cuatro meses después de la adopción del Reglamento nº 1519/2000. Al tratarse del precio de un solo contrato, la Comisión estimó que no podía en ningún caso considerarse representativo de la producción china.

36      La Comisión alega asimismo que no le fueron remitidas cifras que pudieran considerarse más concluyentes hasta el 9 de noviembre de 2001, o sea dieciséis meses después de la adopción del Reglamento nº 1519/2000. A su juicio, era inimaginable modificar este Reglamento tras un transcurso de tiempo tan largo y, además, ninguna disposición legislativa le permitía proceder retroactivamente a dicha modificación. Sólo podría haberlo hecho si se hubiese tratado de un error técnico. La Comisión añade que la campaña 2000/2001 había finalizado desde hacía varios meses y que se había instaurado un nuevo mecanismo.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

37      Las partes discrepan en cuanto a la interpretación de las disposiciones del Reglamento de base y al alcance de la facultad de apreciación que este Reglamento confiere a la Comisión para la fijación del importe de la ayuda a la producción.

38      Es necesario recordar que es jurisprudencia reiterada que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad a efectos del artículo 288 CE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, en concreto, la ilegalidad del comportamiento que se imputa a las instituciones comunitarias, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal y el perjuicio invocado (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec. p. 3057, apartado 16; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 44; de 16 de octubre de 1996, Efisol/Comisión, T‑336/94, Rec. p. II‑1343, apartado 30, y de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec. p. II‑1239, apartado 20).

39      Por lo que se refiere al primero de los requisitos, la jurisprudencia exige que se pruebe una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia Bergaderm y Goupil/Comisión, antes citada, apartado 42). Respecto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 54; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de julio de 2001, Comafrica y Dole Fresh Fruit Europe/Comisión, asuntos acumulados T‑198/95, T‑171/96, T‑230/97, T‑174/98 y T‑225/99, Rec. p. II‑1975, apartado 134).

40      En particular, la comprobación de una irregularidad que, en circunstancias análogas, no habría cometido una administración normalmente prudente y diligente permite afirmar que el comportamiento de la institución ha constituido una ilegalidad que genera la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 288 CE (sentencia Comafrica y Dole Fresh Fruit Europa/Comisión, antes citada, apartado 134).

41      Procede, por tanto, examinar las disposiciones del Reglamento de base para determinar el alcance de la facultad de apreciación de la Comisión y comprobar a continuación si, en este contexto, ésta cometió o no una infracción del Reglamento que genere su responsabilidad.

–       Facultad de apreciación de la Comisión en virtud del Reglamento de base

42      En primer lugar, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación en las situaciones que impliquen la necesidad de evaluar una situación económica compleja, como ocurre en materia de política agrícola común y de pesca. Dicha facultad no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que hay que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base. Por tanto, cuando le corresponde dilucidar si la violación invocada de una norma jurídica está suficientemente caracterizada, el juez debe limitarse a examinar si la institución a la que se reprocha la violación ha incurrido, en el ejercicio de su facultad de apreciación, en error manifiesto o desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1989, Leukhardt, 113/88, Rec. p. 1991, apartado 20; de 19 de febrero de 1998, NIFPO y Northern Ireland Fishermen's Federation, C‑4/96, Rec. p. I‑681, apartados 41 y 42; de 5 de octubre de 1999, España/Consejo, C‑179/95, Rec. p. I‑6475, apartado 29, y de 25 de octubre de 2001, Italia/Consejo, C‑120/99, Rec. p. I‑7997, apartado 44; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de septiembre de 2002, Pfizer Animal Health/Consejo, T‑13/99, Rec. p. II‑3305, apartados 166 y 168).

43      En segundo lugar, la Comisión dispone, igualmente en virtud del Reglamento de base, de un amplio margen de apreciación en cuanto a la fijación de la ayuda a la producción.

44      Es cierto que el considerando 2 del Reglamento de base establece que «determinados productos transformados revisten especial importancia en las regiones mediterráneas de la Comunidad donde los precios de producción son considerablemente superiores a los de terceros países» y el considerando 4 de este Reglamento prevé que «el importe de la ayuda debe compensar la diferencia entre los precios pagados a los productores en la Comunidad y los pagados en los terceros países». Sin embargo, este último considerando añade que «por consiguiente, es conveniente prever un cálculo que tenga en cuenta, en particular, esta diferencia y la incidencia de la evolución del precio mínimo, sin perjuicio de la aplicación de determinados elementos técnicos». El hecho de utilizar la locución adverbial «en particular» significa que, para la fijación del importe de la ayuda a la producción, deberán tenerse en cuenta, en cualquier caso, la diferencia entre los precios pagados a los productores en la Comunidad y los precios pagados en los terceros países y la incidencia de la evolución del precio mínimo y que, además de estos factores, pueden tenerse en cuenta asimismo otros elementos, que se dejan a la libre apreciación de la Comisión.

45      El artículo 4 del Reglamento de base establece la configuración de la ayuda a la producción. Este artículo dispone, en su apartado 1, que la ayuda a la producción «no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores». Esta disposición no puede interpretarse en el sentido de que la ayuda a la producción deba ser igual a dicha diferencia, pues no se dejaría ningún margen de apreciación a la Comisión.

46      El artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base obliga además a la Comisión a fijar el importe de la ayuda a la producción «de manera que permita dar salida al producto comunitario, dentro del límite dispuesto en el apartado 1». Una vez especificado este objetivo, esta disposición enumera determinados elementos que deben tenerse en cuenta para establecer dicho importe. En este contexto, el empleo de la locución adverbial «en particular» y de la conjunción «y» entre b) y c) implica que la apreciación por la Comisión de estos tres criterios presupone que concurren, de forma acumulativa, determinados datos fácticos y cifras indispensables, tales como, en particular, el coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima en los principales terceros países competidores así como el importe de la ayuda fijada para la campaña de comercialización anterior. Se puede inferir igualmente que esta lista de criterios imperativos no puede considerarse exhaustiva, lo cual constituye un indicio de que se confiere a la Comisión un margen de apreciación dentro de los límites previstos en el artículo 4, apartado 1, siempre que se atenga a las obligaciones procedimentales que regulan su aplicación.

47      De lo anterior se desprende que la Comisión dispone, en principio, de un amplio margen de apreciación a efectos de la fijación de la ayuda. Este margen de apreciación no se extiende, sin embargo, a la existencia de los datos fácticos y cifras correspondientes a los criterios que debe tener imperativamente en cuenta, tales como los precios de la materia prima de los principales terceros países en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), del Reglamento de base.

48      Procede comprobar pues, a la luz de los principios expuestos anteriormente, la fundamentación de las alegaciones de las demandantes relativas a las ilegalidades cometidas por la Comisión. En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia estima que es necesario analizar en primer lugar la fundamentación del motivo basado en la violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración.

–       Violación de los principios de asistencia y protección y de buena administración

49      La Comisión dispone de un margen de apreciación pero está obligada, en virtud de los principios de asistencia y protección y de buena administración, a reunir los datos fácticos indispensables para el ejercicio de su facultad discrecional. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en los casos en que una institución comunitaria disponga de una amplia facultad de apreciación, la observancia de las garantías procedimentales otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso concreto. Únicamente de este modo podrá el juez comunitario comprobar si concurren los elementos de hecho y de Derecho de los que depende el ejercicio de la facultad de apreciación (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión, T‑167/94, Rec. p. II‑2589, apartados 73 y siguientes; de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec. p. II‑401, apartado 165; de 9 de julio de 1999, New Europe Consulting y Brown/Comisión, T‑231/97, Rec. p. II‑2403, apartados 37 y siguientes, y la sentencia Pfizer Animal Health/Consejo, antes citada, apartado 171).

50      En el contexto de la aplicación del Reglamento de base, la obligación de asistencia y protección implicaba, en particular, el deber de reunir todos los elementos fácticos indispensables previstos en el artículo 4, apartado 2, de dicho Reglamento y que pudiesen tener una incidencia significativa en el resultado del procedimiento decisorio, con el fin de permitir a la Comisión el ejercicio completo y correcto de su facultad de apreciación. En relación con esta disposición, consta que, en el presente asunto, el coste de la materia prima procedente de China era uno de los datos indispensables que la Comisión debía tener en cuenta para calcular el importe de la ayuda a la producción, al ser considerado este país, en el momento de la fijación de la ayuda, uno de los principales terceros países competidores de la producción comunitaria.

51      A este respecto, ha quedado acreditado que la Comisión se limitó a enviar a la Delegación china ante la Unión Europea un solo escrito, con fecha de 4 de febrero de 2000, con el fin de solicitar la información requerida. Este escrito quedó sin respuesta, y sin embargo la Comisión no efectuó trámites adicionales a lo largo del período hasta julio de 2000.

52      No obstante, el respeto de los principios de asistencia y protección y de buena administración exigía que, habida cuenta del carácter indispensable de la información relativa al coste de la materia prima procedente de China para la apreciación de la Comisión, ésta efectuase trámites adicionales con el fin de obtener la información necesaria de las autoridades chinas, por ejemplo mediante el envío de correos recordatorios o a través de contactos telefónicos con el Representante Permanente de la República Popular China ante la Unión Europea. A este respecto, el silencio de las autoridades chinas, que, según la Comisión, «se enmarca en una larga tradición de rechazo o de imposibilidad de responder a cualquier información sobre cuestiones similares», no puede justificar la pasividad de la Comisión porque exista la presunción irrefutable de que la información requerida no estaría disponible o de que cualquier otra solicitud habría quedado igualmente sin respuesta. Al contrario, dado el carácter indispensable de la información solicitada para la legalidad del ejercicio de la facultad discrecional de fijación del importe de la ayuda, este silencio habría debido incitar con mayor razón a los servicios de la Comisión a realizar a su debido tiempo esfuerzos adicionales para obtener dicha información, en lugar de permanecer completamente inactivos.

53      En lo que atañe al contrato chino que se remitió al Sr. Fischler el 13 de noviembre de 2000, es cierto que la Comisión no podía tomar en consideración los datos que figuraban en este contrato, que entró en vigor el 15 de marzo de 2000, puesto que debía basarse en los precios practicados en 1999. No obstante, a la luz de los principios de asistencia y protección y de buena administración y teniendo en cuenta el silencio de las autoridades chinas respecto al envío del escrito de la Comisión de 4 de febrero de 2000, el esfuerzo mínimo que podía esperarse de una institución diligente en el presente caso consistía, al menos, en solicitar a dichas autoridades si estos precios eran representativos de los precios practicados en 1999, especialmente teniendo en cuenta que el contrato se refería a la región de Xinjiang, que, según las demandantes, representaba una parte importante de la producción china de tomates transformados. Semejante obligación era exigible a la Comisión con mayor razón cuando el propio Sr. Fischler había señalado que «la Comisión no podía considerar que el precio mencionado en un contrato privado era representativo del precio medio nacional de la producción de tomate para la campaña 2000/2001 si este precio no era confirmado oficialmente por el Gobierno chino».

54      Se desprende de cuanto precede que la inactividad de la Comisión a raíz del envío del escrito de 4 de febrero de 2000 constituye una violación suficientemente caracterizada, conforme a la jurisprudencia, de los principios de asistencia y protección y de buena administración.

–       Infracción del Reglamento de base

55      A tenor del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base, la ayuda a la producción no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores. Según el artículo 4, apartado 2, del mismo Reglamento, para determinar ese importe, se tendrá en cuenta en particular la diferencia entre el coste de la materia prima en la Comunidad y el de la materia prima de los principales terceros países competidores.

56      Las demandantes alegan que estas disposiciones exigían a la Comisión que tuviese en cuenta el precio de la materia prima china, dado que China constituía el segundo exportador mundial de tomates.

57      Es necesario señalar que el Reglamento de base exige que se tenga en cuenta el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores o competidores. Pues bien, China forma parte de este grupo de países. La Comisión debía, por tanto, tomar en consideración el precio chino desde que China entró a formar parte de estos países.

58      Además, la Comisión no niega que China constituya uno de los principales países productores de tomates. Por lo demás, sus servicios habían solicitado información a las autoridades chinas, por primera vez, a principios del año 2000, pero éstas no respondieron a dicha solicitud.

59      La Comisión sostiene que se veía confrontada a la cuestión de si, a falta de esta información, podía no obstante fijar el importe de la ayuda a la producción en virtud de su facultad discrecional, al mismo tiempo que respetaba los objetivos de esta ayuda, esto es, «permitir dar salida al producto comunitario». Subraya que hasta entonces nunca había tomado en consideración el precio de los tomates chinos y que no era necesaria una modificación de las reglas de cálculo de la ayuda, menos aún teniendo en cuenta que se trataba de la última fijación de la ayuda antes de la reforma del régimen de las ayudas a la producción.

60      Estas alegaciones no resultan convincentes. El hecho de que, anteriormente, la Comisión no hubiese tenido en cuenta el precio de los tomates chinos no puede justificar que siguiese sin hacerlo si, como ocurre en el presente caso sin que ella lo niegue, las condiciones del mercado la obligaban a ello. De igual modo, el hecho de que se tratara de la última fijación antes de la reforma del régimen de ayudas a la producción no puede justificar que ésta se realizase de forma contraria al Reglamento de base. Además, es cierto que este Reglamento facultaba a la Comisión para tener en cuenta otros criterios y ajustar el importe de la ayuda en función de estos criterios adicionales. Sin embargo, como se ha expuesto en los apartados 50 y siguientes de la presente sentencia, el Reglamento no la autorizaba a excluir el precio de la materia prima de uno de los principales terceros países competidores, puesto que se prevé expresamente la utilización de este dato.

61      Por consiguiente, en la medida en que el contenido del Reglamento nº 1519/2000 no tiene en cuenta en modo alguno el precio de la materia prima de uno de los principales países productores y exportadores, esto es, China, este Reglamento incumple los requisitos imperativos establecidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento de base. Una ilegalidad de tal índole, que constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma que tiene por objeto conferir derechos a los particulares, puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad en función de sus consecuencias lesivas.

62      Dado que debe estimarse el motivo de las demandantes basado en la infracción del Reglamento de base, no es necesario examinar el motivo basado en la violación del principio de confianza legítima, que las demandantes invocan con carácter subsidiario.

 En cuanto al perjuicio

 Alegaciones de las partes

63      Las demandantes sostienen que su perjuicio equivale a la diferencia exacta entre el importe de la ayuda que se fijó en el Reglamento nº 1519/2000 y el importe al que se habría llegado si la Comisión hubiese tomado en consideración los precios chinos.

64      Sobre la base de los datos de los precios chinos, contenidos en el certificado obtenido de las autoridades chinas en septiembre de 2001, las demandantes calcularon el importe de la ayuda que debió abonarse para la campaña 2000/2001. En su opinión, el hecho de tomar en consideración a China en el cálculo del precio medio de los principales terceros países productores de tomates hace disminuir claramente este precio y, por tanto, la diferencia entre el precio pagado al agricultor y el precio de los principales terceros países exportadores es considerablemente mayor que la calculada por la Comisión. Según las demandantes, por cada quintal de concentrados de tomate 28/30, la industria obtuvo 4,031 euros menos de lo que hubiese debido recibir si se hubiese tenido en cuenta el precio chino. Esto significa que la industria obtuvo una ayuda un 23 % inferior a la que habría debido obtener. A su juicio, éste es el porcentaje que tienen derecho a reclamar a la Comisión.

65      Por otra parte, las demandantes estiman que han sufrido y sufren aún un perjuicio patrimonial considerable causado no solamente por el impago de las cantidades debidas por la Comunidad, sino también por la depreciación monetaria así como por el hecho de que las cantidades que habrían recibido si la Comisión hubiese calculado correctamente el importe de las ayudas les habrían permitido percibir al menos el rendimiento procedente de su colocación en cuentas bancarias.

66      Las demandantes alegan que, debido a la aplicación de un método de cálculo erróneo e ilegal, la ayuda concedida fue inferior a la que deberían haber obtenido. Afirman que el error cometido por la Comisión y su negativa a rectificarlo causaron un perjuicio cierto a las demandantes. Puesto que este perjuicio fue originado por los comportamientos ilegales de la Comisión, la relación de causalidad queda, según éstas, demostrada.

67      La Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia, el perjuicio cuya reparación se solicita debe ser real y cierto. Pues bien, aunque el hecho de tener en cuenta el precio de la materia prima china podía, inicialmente, provocar una disminución considerable del precio estimado de la materia prima de los principales países productores y exportadores, esta disminución no habría conducido necesariamente, habida cuenta de la facultad discrecional de que disponía la Comisión, a un aumento de la ayuda a la producción.

68      Con mayor razón, sostiene la Comisión, este aumento de la ayuda no podía, con certeza, ser equivalente a la diferencia basada en el cálculo del precio de la materia prima de los principales países productores y exportadores en función de que se tuviese o no en cuenta el precio de los tomates chinos.

69      Por consiguiente, la Comisión considera que el importe del perjuicio invocado por las demandantes es hipotético y no debe ser tomado en consideración por el Tribunal de Primera Instancia. Sostiene que a la misma conclusión debe llegarse respecto al perjuicio patrimonial que invocan.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70      Procede recordar que, según la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, De Franceschi/Consejo y Comisión, 51/81, Rec. p. 117, apartado 9, y Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85, apartado 9; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de mayo de 1995, Wafer Zoo/Comisión, T‑478/93, Rec. p. II‑1479, apartado 49), el perjuicio cuya reparación se solicita debe ser real y cierto.

71      Corresponde a la parte demandante aportar los elementos de prueba al juez comunitario con el fin de demostrar la realidad y el alcance de dicho perjuicio (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 1976, Roquette Frères/Comisión, 26/74, Rec. p. 677, apartados 22 a 24; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T‑575/93, Rec. p. II‑1, apartado 97, y de 28 de abril de 1998, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, T‑184/95, Rec. p. II‑667, apartado 60).

72      Las demandantes evalúan el perjuicio en la diferencia exacta entre el importe de la ayuda fijado en el Reglamento nº 1519/2000 y el importe al que habría llegado la Comisión si hubiese tomado en consideración los precios chinos.

73      En primer lugar, es preciso subrayar que los precios chinos sobre los que éstas se basan son los obtenidos a través de los servicios diplomáticos españoles en Pekín. Se trata del precio medio de los tomates pagados a los productores de la provincia de Xinjiang, que representa, según las demandantes, aproximadamente el 88 % de la producción china de tomates transformados. Estas cifras son discutidas por la Comisión, que afirma que esta media es excesivamente baja. Además, ésta sostiene que no pudo apreciar si dichas cifras eran conformes a las disposiciones del Reglamento de base. Ahora bien, en la evaluación de una situación económica compleja, su facultad de apreciación se aplica también a la comprobación de los datos de base (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Roquette/Consejo, 138/79, Rec. p. 3333, apartado 25).

74      En efecto, como el Reglamento de base confiere a la Comisión un cierto margen de apreciación en la fijación del importe de la ayuda, es imposible determinar con certeza la incidencia de la toma en consideración del precio pagado a los productores de tomates chinos en el importe de la ayuda. El artículo 4, apartado 1, no prevé que la ayuda a la producción deba ser igual a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países exportadores. Se limita simplemente a fijar un máximo.

75      A este respecto, ha de observarse que el hecho de que la Comisión haya podido en el pasado fijar el importe de la ayuda a un nivel equivalente a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países productores y exportadores no la obliga en absoluto a mantener la ayuda en este nivel. Resultaría incluso contrario al tenor y a la finalidad del Reglamento de base que la Comisión no tuviese en cuenta la evolución de la situación de los mercados internacionales y con ello dificultase eventualmente la salida del producto comunitario.

76      Las demandantes no pueden, por tanto, invocar el derecho a una ayuda máxima equivalente a la diferencia entre el precio mínimo pagado al productor en la Comunidad y el precio de la materia prima de los principales terceros países tras haber tomado en consideración los precios chinos.

77      Por consiguiente, no puede considerarse que el perjuicio calculado por las demandantes y descrito en el cuadro del anexo A.27 de la demanda tenga carácter cierto.

78      Al no concurrir el conjunto de requisitos que deben cumplirse para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad, procede desestimar el recurso.

 Costas

79      En virtud del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en circunstancias excepcionales, dicho Tribunal puede repartir las costas. Aunque las demandantes hayan perdido el proceso, debe, no obstante, tenerse en cuenta, para la decisión sobre las costas, el comportamiento de la demandada, que no respetó la normativa comunitaria.

80      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que las demandantes carguen con cinco sextos de sus costas y la Comisión soporte, además de sus propias costas, un sexto de las costas de las demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

El Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Las demandantes cargarán con cinco sextos de sus costas y la Comisión soportará, además de sus propias costas, un sexto de las costas de las demandantes.

Azizi

Dehousse

Cremona

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de marzo de 2005.

El Secretario

 

      El Presidente

H. Jung

 

      J. Azizi


* Lengua de procedimiento: francés.