Language of document : ECLI:EU:F:2013:56

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 7 de mayo de 2013

Asunto F‑86/11

Robert McCoy

contra

Comité de las Regiones de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Pensión de invalidez — Artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto — Negativa a reconocer el origen profesional de la invalidez»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el que el Sr. McCoy solicita la anulación de la decisión de la Mesa del Comité de las Regiones de la Unión Europea, de 10 de septiembre de 2010, en la medida en que ésta se negó a reconocer el origen profesional de la enfermedad de la que resulta la invalidez del demandante en el sentido del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), y la condena del Comité de las Regiones al pago de la cuantía de 10 000 euros como indemnización del perjuicio moral que el demandante estima haber sufrido y al reembolso de la totalidad de las costas resultantes del procedimiento de invalidez.

Resultado:      Se anula la decisión de la Mesa del Comité de las Regiones de la Unión Europea, de 10 de septiembre 2010, por la que se deniega el reconocimiento del origen profesional de la enfermedad de la que resulta la invalidez del Sr. McCoy en el sentido del artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto. Se desestima el recurso en todo lo demás. El Comité de las Regiones de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Sr. McCoy.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Recurso dirigido contra la decisión desestimatoria de la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Carácter colegiado de las actuaciones — Alcance — Levantamiento de un acta — Requisito que no es esencial

(Estatuto de los Funcionarios, anexo II, art. 7)

3.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Respeto del secreto de las actuaciones — Alcance — Informe médico de síntesis — Obligación de comunicación a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y directamente al funcionario afectado — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 26 bis y 78, párr. 5, anexo II, art. 9)

4.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Finalidad de las disposiciones del Estatuto

(Estatuto de los Funcionarios, art. 78, anexo II, art. 9)

5.      Funcionarios — Invalidez — Comisión de invalidez — Conclusiones que se apartan de las de la Comisión médica y de informes médicos anteriores — Obligación de motivación — Alcance — Funcionario que se halla en una situación de conflicto profesional con sus superiores jerárquicos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

6.      Funcionarios — Seguridad social — Determinación del origen profesional de la enfermedad y del origen profesional de la invalidez — Procedimientos distintos — Hechos causantes de la enfermedad que forman parte necesariamente de los hechos que dieron lugar a la supuesta invalidez

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 73 y 78)

7.      Pensiones — Pensión de invalidez — Determinación del origen profesional de la enfermedad — Competencia de la Comisión de invalidez — Alcance — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 78)

1.      Las pretensiones de anulación formalmente dirigidas contra la decisión de desestimar una reclamación dan lugar a que se someta al Tribunal el acto contra el cual se presentó la reclamación, cuando dichas pretensiones, en cuanto tales, están desprovistas de contenido autónomo.

A este respecto, cuando la decisión por la que se desestima la reclamación confirma el acto inicial precisando los motivos en los que éste se basaba, es la conformidad a Derecho del acto inicial lesivo la que debe examinarse tomando en consideración la motivación que figura en la decisión por la que se desestima la reclamación, puesto que ha de entenderse que dicha motivación coincide con el referido acto.

Por consiguiente, las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión por la que se desestima la reclamación están desprovistas de contenido autónomo, debiendo considerarse que el recurso se dirige contra el acto inicial cuya motivación fue precisada mediante la decisión por la que se desestima la reclamación.

(véanse los apartados 55 a 57)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, apartado 8

Tribunal de Primera Instancia: 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión, T‑258/01, apartados 31 y 32

Tribunal de la Función Pública: 18 de abril de 2012, Buxton/Parlamento, F‑50/11, apartado 21, y la jurisprudencia citada

2.      La Comisión de invalidez debe llevar a cabo sus actuaciones de forma colegiada, debiendo darse a cada uno de sus miembros la posibilidad de exponer oportunamente su punto de vista.

Por otro lado, los médicos de una Comisión de invalidez pueden perfectamente llegar a conclusiones tras sus debates colegiados y redactar su informe, en su caso, posteriormente, puesto que éste no constituye un requisito esencial para la validez de las deliberaciones de dicha Comisión.

(véanse los apartados 61 y 64)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 10 de diciembre de 1987, Jänsch/Comisión, 277/84; 19 de junio de 1992, V./Parlamento, C‑18/91 P, apartado 20

Tribunal de Primera Instancia: 22 de noviembre de 1990, V./Parlamento, T‑54/89, apartado 34; 27 de febrero de 2003, Camacho-Fernandes/Comisión, T‑20/00, apartados 45 y ss.

3.      La Comisión de invalidez, reunida en el marco de un procedimiento relativo al reconocimiento, con arreglo al artículo 78, párrafo quinto, del Estatuto, del origen profesional de la invalidez de que padece el interesado, no tiene la obligación de redactar un informe médico de síntesis en el que haga constar sus actuaciones dirigido a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos y anterior a la adopción de la decisión administrativa de esta última, puesto que, en todo caso, dicha autoridad no puede tener acceso a dicho informe, el cual se inscribe en el secreto de las actuaciones de la Comisión de invalidez.

En efecto, el informe médico de síntesis que la Comisión de invalidez elabora en apoyo de sus conclusiones forma parte de las actuaciones de ésta, las cuales son secretas debido a su naturaleza, contenido e implicaciones de carácter médico, y por tanto no se comunica ni a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos ni directamente al funcionario afectado. Este informe médico figura en el expediente médico del funcionario afectado al que éste tiene acceso de conformidad con el artículo 26 bis del Estatuto.

En consecuencia, procede distinguir las conclusiones de la Comisión de invalidez, que deben comunicarse obligatoriamente a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos antes de que esta última adopte una decisión, de los análisis y consideraciones médicos contenidos, en su caso, en el o los informes médicos de síntesis de la Comisión de invalidez o de algunos de sus miembros, que figuran en el expediente médico del funcionario interesado pero que no se comunican a dicha autoridad.

(véanse los apartados 65 a 67)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 3 de junio de 1997, H/Comisión, T‑196/95, apartado 95

Tribunal de la Función Pública: 6 de noviembre de 2012, Marcuccio/Comisión, F‑41/06 RENV, apartado 151, objeto de un recurso de casación ante el Tribunal General, asunto T‑20/13 P

4.      El objetivo perseguido por las disposiciones del Estatuto relativas a la Comisión de invalidez es confiar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica, que ninguna autoridad facultada para proceder a los nombramientos podría llevar a cabo debido a su composición administrativa interna.

(véase el apartado 78)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, T‑165/89, apartado 75; 23 de noviembre de 2004, O/Comisión, T‑376/02, apartado 29, y la jurisprudencia citada

5.      Cuando se plantean ante la Comisión de invalidez cuestiones de índole médica complejas relativas a la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el interesado y el ejercicio de su actividad profesional en una institución, corresponde a ésta, en particular, indicar los elementos del expediente en los que se basa y precisar, en caso de que exista una divergencia significativa, los motivos por los que se aparta de algunos informes médicos, anteriores y pertinentes, más ventajosos para el interesado.

Por otro lado, si bien es cierto que una Comisión de invalidez, llamada a pronunciarse en virtud del artículo 78 del Estatuto, puede llegar a conclusiones diferentes de las alcanzadas por la Comisión médica que debe resolver con arreglo al artículo 73 del Estatuto, no es menos cierto que cuando la Comisión de invalidez que ha de pronunciarse sobre el caso del interesado desea esperar al resultado del procedimiento seguido con arreglo al artículo 73 del Estatuto, es ella quien ha de exponer los motivos que le llevaron a distanciarse de las apreciaciones que figuran en los informes médicos que permitieron reconocer el origen profesional de la enfermedad con arreglo al artículo 73 del Estatuto e indicar dichos motivos de manera clara y comprensible, ya sea en sus conclusiones comunicadas a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos o en el posible informe médico de síntesis elaborado posteriormente.

A este respecto, en un caso en el que se comprueba la existencia de un conflicto profesional entre el interesado y sus superiores jerárquicos y de un ambiente de trabajo hostil para este último, no sólo en diez informes médicos anteriores, sino también en otros documentos oficiales relativos al interesado —siendo así que por regla general resulta difícil aportar pruebas escritas que demuestren la existencia de malos tratos por parte de superiores jerárquicos— incumbe a la Comisión de invalidez motivar claramente y con precisión su decisión de no tener en cuenta tales documentos.

(véanse los apartados 85, 86 y 96)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T‑300/97, apartados 77 y 78

Tribunal de la Función Pública: 14 de septiembre de 2010, AE/Comisión, F‑79/09, apartados 66, 67 y 72; 11 de mayo de 2011, J/Comisión, F‑53/09, apartados 56 a 61 y 92, y la jurisprudencia citada

6.      Si bien el procedimiento incoado en virtud del artículo 73 del Estatuto y que tiene como finalidad determinar el origen profesional de la enfermedad del funcionario es jurídicamente distinto del procedimiento incoado de conformidad con el artículo 78 del Estatuto para determinar el origen profesional de la invalidez de este último, no lo es menos que los hechos que dieron lugar a ambos procedimientos son los mismos, o, en todo caso, que aquellos relativos al origen de la enfermedad forman parte necesariamente de los hechos que dieron lugar a la supuesta invalidez.

(véase el apartado 109)

7.      Corresponde a la Comisión de invalidez, en el marco de su mandato, emitir valoraciones médicas y no de índole jurídica, sobre la cuestión del origen profesional de la invalidez. Por lo tanto, incumbe a la Comisión de invalidez examinar, si desde el punto de vista médico, la invalidez del demandante es el resultado o no de una enfermedad profesional cuyo origen se halla en las condiciones laborales.

(véase el apartado 119)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión, 76/84, apartados 9 y 12