Language of document : ECLI:EU:T:2010:226

Asunto T‑138/09

Félix Muñoz Arraiza

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria denominativa RIOJAVINA — Marca comunitaria colectiva figurativa anterior RIOJA — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

2.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Riesgo de confusión con la marca anterior

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación relativos — Oposición del titular de una marca anterior idéntica o similar registrada para productos o servicios idénticos o similares — Similitud entre los productos o servicios de que se trata

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 8, ap. 1, letra b)]

1.      Constituye un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, que el público pueda creer que los productos o servicios identificados por las dos marcas en conflicto proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. Por lo tanto, el origen comercial exacto que el público relevante atribuya a los productos o servicios identificados por cada una de las dos marcas en conflicto tiene escasa importancia a efectos de determinar si existe riesgo de confusión entre ellas. Lo que importa es si el público relevante podría percibir que, en ambos casos, ese origen comercial es el mismo.

(véanse los apartados 25 y 26)

2.      Para el público relevante, integrado tanto por el público en general como por el público especializado de la Unión, existe un riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, entre el signo denominativo RIOJAVINA, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para los vinagres comprendidos en la clase 30 del Arreglo de Niza y para «exclusivas comerciales, representaciones, venta al por mayor y al por menor, exportación, importación; todo lo anterior respecto a vinagres» de la clase 35, y la marca figurativa RIOJA registrada anteriormente como marca comunitaria colectiva para el vino, incluido en la clase 33 del citado Arreglo.

En efecto, el escaso grado de similitud entre los productos y servicios designados se compensa con el elevado grado de similitud de las marcas en conflicto, de modo que existe riesgo de que el público relevante crea que el vinagre y los servicios de comercialización del vinagre ofrecidos bajo la marca RIOJAVINA tienen el mismo origen empresarial que los vinos comercializados bajo la marca comunitaria anterior.

(véanse los apartados 33 y 55)

3.      Habida cuenta del estrecho vínculo existente entre cualquier producto y su comercialización, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), tras haber declarado acertadamente que existía una ligera similitud entre el vinagre y el vino, concluyó igualmente con buen criterio que existía una similitud de igual intensidad entre, por una parte, los servicios de comercialización expresamente definidos como relativos a los productos designados por la marca solicitada, y, por otra parte, los productos amparados por la marca oponente.

(véase el apartado 43)