Language of document : ECLI:EU:T:2010:478

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 24 de noviembre de 2010 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa R10 – Marca nacional denominativa R10 no registrada – Cesión de la marca nacional – Vicio de procedimiento»

En el asunto T‑137/09,

Nike International Ltd, con domicilio social en Beaverton, Oregón (Estados Unidos), representada por el Sr. M. de Justo Bailey, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Aurelio Muñoz Molina, con domicilio en Petrer (Alicante),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 21 de enero de 2009 (asunto R 551/2008‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre DL Sports & Marketing, L.da, y el Sr. Aurelio Muñoz Molina,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado, en la deliberación, por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 6 de abril de 2009;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de julio de 2009;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 2 de enero de 2006, Aurelio Muñoz Molina presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo R10.

3        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 30/2006, de 24 de julio de 2006.

4        El 24 de octubre de 2006, DL Sports & Marketing, L.da, formuló oposición, con arreglo al artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada. Dicha oposición se basaba en la marca no registrada o el signo utilizado en el tráfico económico R10 y se dirigía contra todos los productos contemplados por la marca solicitada. Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los recogidos en el artículo 8, apartado 2, letra c), y en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), y artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009].

5        El 28 de noviembre de 2006, la División de Oposición concedió a DL Sports & Marketing un plazo de cuatro meses, hasta el 29 de marzo de 2007, para que probara, concretamente, la existencia y la validez del derecho anterior invocado. El 29 de marzo de 2007, DL Sports & Marketing solicitó una prórroga del plazo, que se le concedió el 8 de junio de 2007, hasta el 9 de agosto de 2007. El 24 de octubre de 2007, la División de Oposición declaró que no se había presentado ningún elemento en apoyo de la oposición.

6        Mediante escrito de 31 de octubre de 2007, el abogado de la demandante, Nike International Ltd, informó a la División de Oposición de que, mediante acuerdo de 20 de junio de 2007, DL Sports & Marketing había cedido a la demandante –por intermediación de Nike, Inc.– la propiedad de varias marcas y derechos de propiedad industrial (en lo sucesivo, «acuerdo de cesión»). El abogado de la demandante indicaba que había recibido del nuevo titular del derecho anterior instrucciones de asumir la tramitación de la oposición y, por consiguiente, solicitaba figurar en dicho procedimiento como representante.

7        El 19 de febrero de 2008, la División de Oposición desestimó la oposición debido a que DL Sports & Marketing no había demostrado, dentro del plazo establecido, la existencia del derecho anterior invocado en apoyo de la referida oposición (en lo sucesivo, «resolución de la División de Oposición»).

8        El 28 de marzo de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

9        Mediante resolución de 21 de enero de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI declaró la inadmisibilidad de dicho recurso debido a que la demandante no había proporcionado la prueba de su condición de parte en el procedimiento de oposición y que, en consecuencia, no podía interponer un recurso contra la resolución de la División de Oposición. La Sala de Recurso consideró efectivamente que, en dicha instancia, el abogado de la demandante no había reivindicado –ni tan siquiera probado– que el derecho anterior invocado en apoyo de la oposición figuraba entre las marcas transferidas a la demandante. Puntualizó que, durante el procedimiento de recurso, la demandante tampoco había sido capaz de probar que era titular del derecho anterior. Por lo tanto, estimó que el acuerdo de cesión únicamente demostraba que la demandante había adquirido algunas marcas comunitarias, pero no específicamente el derecho anterior invocado.

 Pretensiones de las partes

10      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Modifique la resolución impugnada, declarando la admisibilidad del recurso interpuesto ante la Sala de Recurso, y disponga que esta actúe en consecuencia, entrando en el fondo de dicho recurso.

–        Con carácter subsidiario, declare que la Sala de Recurso y la División de Oposición han infringido el artículo 73 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 75 del Reglamento nº 207/2009) y las otras disposiciones aplicables y ordene la retroacción del expediente para reparar la falta de oportunidad de la demandante de corregir las anomalías como cesionario del derecho anterior y/o, al menos, la correcta notificación de la resolución al representante del anterior titular.

11      La OAMI solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

12      La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos basados, en primer lugar, en el incumplimiento de la obligación de motivación por parte de la División de Oposición; en segundo lugar, en la violación del derecho de defensa reconocido en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, y de otras disposiciones aplicables, tanto por parte de la División de Oposición como de la Sala de Recurso; en tercer lugar, en la infracción, por la Sala de Recurso, de las Directrices relativas a los procedimientos ante la OAMI (en lo sucesivo, «Directrices de la OAMI»), y, en cuarto lugar, en un error de apreciación en cuanto a la cesión del derecho anterior.

13      De entrada, procede desestimar el primer motivo, así como el segundo motivo en la medida en que se refiere a la resolución de la División de Oposición. En efecto, en virtud del artículo 63, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 65, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009), solo cabe recurso ante el juez comunitario contra las resoluciones de las Salas de Recurso, de modo que, en el marco de dicho recurso, únicamente son admisibles los motivos dirigidos contra la resolución de la propia Sala de Recurso [sentencia del Tribunal de 7 de junio de 2005, Lidl Stiftung/OAMI – REWE-Zentral (Salvita), T‑303/03, Rec. p. II‑1917, apartado 59].

14      Seguidamente, procede examinar el tercer motivo, toda vez que la demandante alega, en esencia, que, conforme a las Directrices de la OAMI, la Sala de Recurso no podía legalmente examinar si la demandante había adquirido efectivamente el derecho anterior invocado en apoyo de la oposición.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de las Directrices de la OAMI

 Alegaciones de las partes

15      La demandante alega que la Sala de Recurso no podía declarar la inadmisibilidad de su recurso basándose en que no era titular del derecho invocado en la oposición. Señala que, conforme a las Directrices de la OAMI, en particular el punto A.V.2.5.3 de la «Parte 1: Aspectos procesales» de la «Parte C: Oposición», cuando la copia del certificado de registro de la marca sobre la que se basa una oposición menciona como titular a una sociedad distinta de la que formuló oposición, esta se admitirá basándose en la presunción de que la marca anterior fue cedida al oponente antes de que se presentara la oposición. Considera que la misma presunción debería aplicarse en el marco de un recurso contra una resolución de una División de Oposición.

16      La OAMI refuta dichas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

17      Es preciso observar que, a diferencia del supuesto en el que la cesión tiene lugar antes de que se presente la oposición, cuando la cesión de la marca invocada tiene lugar después de la presentación de la oposición y antes de que la OAMI adopte su resolución definitiva, la OAMI debe velar por la protección de los derechos de la parte que presentó originariamente la oposición o la solicitud de marca, de modo que la admisión del cesionario de la marca tiene por objeto poner fin respecto de la citada parte al procedimiento que ella inició. Por otra parte, la Sala de Recurso está obligada a garantizar que quien interpuso el recurso está legitimado para impugnar la resolución de la División de Oposición [véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de 28 de junio de 2005, Canali Ireland/OAMI – Canal Jean (CANAL JEAN CO. NEW YORK), T‑301/03, Rec. p. II‑2479, apartados 19 y 20]. Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la demandante, procede considerar, por un lado, que la directriz de la OAMI invocada no es aplicable por analogía a la admisibilidad de un recurso interpuesto contra la resolución de una División de Oposición y, por otro lado, que la Sala de Recurso podía examinar legalmente la legitimación activa de la demandante.

18      En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación del derecho de defensa, reconocido en el artículo 73 del Reglamento nº 40/94, y de otras disposiciones aplicables, en la medida en que se refiere a la resolución impugnada

 Alegaciones de las partes

19      La demandante alega que la resolución impugnada se adoptó, por un lado, violando su derecho de defensa, toda vez que se basaba en una interpretación del acuerdo de cesión sobre la que no pudo presentar observaciones, y, por otro lado, infringiendo otras disposiciones aplicables ?entre ellas, la regla 31, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1)?, puesto que no tuvo oportunidad de corregir las irregularidades relativas a la prueba de la cesión del derecho anterior.

20      La OAMI alega que la Sala de Recurso no pudo violar el derecho de defensa de la demandante, dado que esta no era parte en el procedimiento ante la División de Oposición. A este respecto, la OAMI señala que la demandante no solicitó ser considerada como tal hasta pasado el 10 de agosto de 2007, fecha en la que el referido procedimiento había finalizado a raíz de la expiración de la última prórroga del plazo para presentar pruebas sobre la existencia, validez y alcance del derecho anterior invocado, aun cuando la resolución desestimatoria de la oposición se dictase varios meses después. Además, la demandante no presentó prueba alguna que pudiera demostrar la cesión a su favor del derecho anterior invocado en apoyo de la oposición. Según la OAMI, la Sala de Recurso tampoco infringió la regla 31, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95, ni otras disposiciones aplicables, puesto que solo puede instar a las partes a subsanar las irregularidades constatadas si el procedimiento de oposición no ha concluido.

21      En cualquier caso, la OAMI considera que, aun suponiendo que se haya violado el derecho de defensa de la demandante, dicha violación no puede dar lugar a la anulación de la resolución impugnada, puesto que, aun cuando se hubiera instado a la demandante a presentar sus observaciones sobre la expiración del plazo y la conclusión del procedimiento de oposición, este no podría haber conducido a otro resultado que no fuera la desestimación de la oposición y la inadmisibilidad del recurso.

 Apreciación del Tribunal

22      La demandante alega, en esencia, que la Sala de Recurso no podía declarar la inadmisibilidad de su recurso sin darle la oportunidad de responder a las dudas sobre la suficiencia de la prueba que proporcionó para demostrar que había adquirido el derecho en el que se basaba la oposición.

23      La regla 31, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 establece, por lo que se refiere a la cesión de marcas o de solicitudes de marcas comunitarias, que, en el caso de que no se cumplan las condiciones aplicables al registro de una cesión –que incluyen la obligación de presentar los documentos por los que se acredita dicha cesión–, la OAMI comunicará tales irregularidades al solicitante y que, «si no se subsanasen en el plazo establecido por la [OAMI], ésta denegará la solicitud de registro de la cesión».

24      A falta de una disposición legal relativa a la prueba de la cesión del derecho nacional anterior invocado en apoyo de una oposición, las Directrices de la OAMI –que esta, en principio, está obligada a respetar [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, Rec. p. II‑1345, apartado 20]– se inspiran al respecto en lo dispuesto en la regla 31, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95. De este modo, dichas Directrices, en la «Parte 1: Aspectos procesales» de su «Parte C: Oposición», aplicable en el presente caso como recuerda la demandante en el marco de su tercer motivo, establecen que, si el nuevo titular del derecho nacional anterior «informa a la [OAMI] acerca de la cesión, pero no aporta (suficientes) pruebas al respecto, el procedimiento de oposición se suspenderá al tiempo que se concede al nuevo titular un plazo de dos meses para presentar pruebas de la cesión» (punto E.VIII.1.3.1). No cabe censurar esta transposición de la regla 31, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95 a la cesión de las marcas nacionales toda vez que, en el supuesto de que el Derecho nacional no prevea un procedimiento para registrar la cesión de propiedad de las marcas registradas, el examen que realiza la División de Oposición o la Sala de Recurso para comprobar que tuvo realmente lugar la cesión de la marca invocada en apoyo de la oposición es, en esencia, el mismo que el que realiza la instancia competente de la OAMI para examinar las solicitudes de cesión en relación con las marcas comunitarias. Por otra parte, aun cuando dicho procedimiento se refiere expresamente a las marcas nacionales registradas, es preciso aplicarlo, por analogía, a la cesión de las marcas nacionales no registradas, siendo idéntico el tipo de examen que ha de llevar a cabo la OAMI.

25      Por último, de conformidad con la regla 50, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.

26      En el presente caso, la Sala de Recurso consideró que la demandante no había sido capaz de probar que era titular del derecho anterior y que, en consecuencia, no había proporcionado la prueba de su condición de parte en el procedimiento de oposición y no estaba facultada para recurrir la resolución de la División de Oposición. No obstante, violando las reglas anteriormente mencionadas, no dio a la demandante la oportunidad de presentar pruebas adicionales en apoyo de la cesión del derecho anterior que esta había invocado para justificar su legitimidad activa.

27      No cabe acoger la alegación formulada por la OAMI para justificar dicho proceder de la Sala de Recurso, que se basa en el hecho de que la demandante solicitó sustituir a la oponente inicial con posterioridad a la conclusión del procedimiento de oposición. Es necesario señalar que, aun suponiendo que la petición de sustitución presentada por el cesionario de la marca nacional anterior entre la conclusión del procedimiento de instrucción de la oposición y la adopción de la resolución de la División de Oposición no pueda ser aceptada, e incluso pueda ser completamente ignorada sin ni siquiera declarar expresamente su inadmisibilidad, esta circunstancia no puede privar a dicho cesionario del derecho a interponer un recurso contra la resolución de la División de Oposición. Como titular de la marca invocada en apoyo de la oposición, el cesionario está necesariamente legitimado para impugnar la resolución por la que se pone fin al procedimiento de oposición (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia CANAL JEAN CO. NEW YORK, citada en el apartado 17 supra, apartados 18 y 19), con independencia de si presentó una solicitud de sustitución ante la División de Oposición y de si tal solicitud era admisible. Si bien es cierto que la Sala de Recurso tiene la obligación de cerciorarse de que el cesionario es efectivamente el titular de la marca anterior, debe realizar dicho examen respetando las reglas de procedimiento aplicables, entre ellas, las Directrices de la OAMI.

28      Tampoco cabe acoger la alegación de la OAMI basada en el hecho de que la demandante no presentó prueba alguna que pudiera demostrar la cesión a su favor del derecho anterior invocado en apoyo de la oposición. Es necesario señalar que el motivo invocado por la demandante se dirige precisamente a sostener que la Sala de Recurso debería haberle permitido presentar sus observaciones sobre la interpretación de las pruebas proporcionadas, o subsanar la insuficiencia de dichas pruebas.

29      En estas circunstancias, es preciso examinar la alegación de la OAMI de que la infracción cometida por la Sala de Recurso no puede dar lugar, en el presente caso, a la anulación de la resolución impugnada puesto que no afecta a su contenido, y de que la oposición debe desestimarse, en cualquier caso, debido a que la oponente inicial no había presentado pruebas de la existencia del derecho anterior invocado en apoyo de la oposición.

30      Es preciso destacar que de la jurisprudencia se desprende ciertamente que una irregularidad de procedimiento solo puede viciar un acto si se demuestra que, sin tal irregularidad, dicho acto habría podido tener un contenido diferente (véase en especial la sentencia del Tribunal de 5 de marzo de 2003, Staelen/Parlamento, T‑24/01, RecFP pp. I‑A‑79 y II‑423, apartado 53). Sin embargo, en el presente caso, la resolución impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso de la demandante sin pronunciarse sobre la fundamentación de sus alegaciones referentes a la resolución por la que la División de Oposición había desestimado la oposición. En estas circunstancias, es irrelevante el hecho invocado por la OAMI de que dicha resolución desestimatoria de la oposición es, en su opinión, manifiestamente correcta. Es irrefutable que una resolución por la que se declara la inadmisibilidad del recurso no tiene el mismo contenido que una resolución sobre el fondo. Por otra parte, el Tribunal no puede examinar directamente la legalidad de la resolución de la División de Oposición y examinar, de ese modo, alegaciones no tratadas por la Sala de Recurso para comprobar si la infracción de las normas de procedimiento cometida por la Sala de Recurso pudo influir en la desestimación final de la oposición [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 25 de marzo de 2009, Kaul/OAMI – Bayer (ARCOL), T‑402/07, Rec. p. II‑737, apartados 47 y 49].

31      En consecuencia, procede acoger el presente motivo en la medida en que se refiere a la resolución impugnada, sin que sea necesario examinar si se violó el derecho de defensa de la demandante, considerado con independencia de las disposiciones anteriormente citadas.

32      Por lo que respecta a las consecuencias que procede extraer, es preciso recordar que la demandante solicita esencialmente al Tribunal, con carácter principal, que modifique la resolución impugnada, declarando la admisibilidad del recurso, y, con carácter subsidiario, que anule dicha resolución.

33      Sin embargo, aun suponiendo que la facultad de modificación implique la posibilidad de que el Tribunal adopte una resolución contraria a la de la Sala de Recurso, no puede, en el presente caso, reparar la infracción cometida por esta. En efecto, el Tribunal no puede instar, de forma regular, a la demandante a presentar alegaciones y pruebas adicionales referentes a la cesión a su favor del derecho nacional invocado en apoyo de la oposición, ni pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso a la luz de esos nuevos elementos [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. p. I‑2213, apartado 54, y del Tribunal General de 6 de marzo de 2003, DaimlerChrysler/OAMI (Calandre), T‑128/01, Rec. p. II‑701, apartado 18]. En estas circunstancias, y sin que sea necesario examinar el cuarto motivo de la demandante, procede anular la resolución impugnada y desestimar las pretensiones tendentes a su modificación.

 Costas

34      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, si bien han sido desestimados en lo esencial los motivos formulados por la OAMI, la demandante no ha solicitado su condena en costas, de modo que cada parte soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la resolución de la Primera Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) de 21 de enero de 2009 (asunto R 551/2008‑1).

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada una de las partes cargará con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de noviembre de 2004.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.