Language of document : ECLI:EU:T:2020:606

Asunto T3/20

Forbo Financial Services AG

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

 Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 16 de diciembre de 2020

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Canoleum — Marca internacional denominativa anterior MARMOLEUM — Motivo de denegación relativo — Presentación extemporánea del escrito de motivación del recurso — Inadmisibilidad del recurso ante la Sala de Recurso — Petición de restitutio in integrum — Enfermedad repentina del abogado que representa al recurrente — Deber de diligencia — Valor probatorio de la declaración solemne hecha por el abogado»

1.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Restitutio in integrum — Requisitos — Diligencia requerida por las circunstancias — Acontecimientos excepcionales y, por lo tanto, imprevisibles

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 104, ap. 1]

(véanse los apartados 45 y 46)

2.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Restitutio in integrum — Requisitos para su aplicación — Interpretación estricta

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 104, ap. 1]

(véase el apartado 47)

3.      Marca de la Unión Europea — Normas de procedimiento — Fuerza probatoria de los elementos de prueba — Declaraciones solemnes

[Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 97, ap. 1, letra f), y 104, ap. 1]

(véanse los apartados 51 a 59)

Resumen

El 17 de mayo de 2017, Windmöller Flooring Products WFP GmbH presentó una solicitud de registro del signo denominativo Canoleum como marca de la Unión. El 27 de septiembre de 2017, Forbo Financial Services AG formuló oposición contra el registro de la marca solicitada ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) basada en su marca internacional denominativa MARMOLEUM. Alegó que existía riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. (1) Mediante resolución 12 de febrero de 2019, la oposición fue desestimada.

El 9 de abril de 2019, Forbo Financial Services interpuso un recurso ante la EUIPO. Sin embargo, no presentó el escrito de motivación del recurso hasta el 26 de junio de 2019, es decir, una vez transcurrido el plazo señalado. (2) La recurrente adjuntó a ese escrito una petición de restitutio in integrum, (3) en la que alegaba que el abogado encargado de su expediente (en lo sucesivo, «abogado inicial») no había podido presentar el escrito dentro del plazo establecido al haber contraído de modo imprevisible una enfermedad grave. Para corroborar esa alegación, Forbo Financial Services presentó dos declaraciones solemnes, una del referido abogado y otra de la esposa de este. Mediante resolución de 9 de octubre de 2019, la Sala de Recurso declaró el recurso inadmisible. Consideró que el abogado inicial no había demostrado suficientemente haber actuado con la diligencia requerida por las circunstancias. En particular, le reprochó que no hubiera aportado un certificado médico.

Al conocer del recurso interpuesto por Forbo Financial Services, el Tribunal anuló la resolución de la Sala de Recurso basándose, en esencia, en que la Sala de Recurso había denegado inmediatamente toda credibilidad a las dos declaraciones solemnes de que se trata y había rechazado las explicaciones detalladas contenidas en las mismas.

Apreciación del Tribunal General

En primer lugar, el Tribunal recuerda que una declaración solemne constituye una prueba admisible. (4) Además, el Tribunal observa que una declaración redactada en interés del autor únicamente tiene un escaso valor probatorio y ha de ser corroborada por pruebas adicionales, lo cual, no obstante, no permite a los órganos de la EUIPO considerar, por principio, que tal afirmación carezca de credibilidad alguna. El valor probatorio que se debe dar a tal declaración depende de las circunstancias del asunto. Pues bien, la Sala de Recurso, de hecho, empezó negando toda credibilidad a las dos declaraciones solemnes de que se trata y, por lo tanto, no tuvo debidamente en cuenta las circunstancias del caso.

A continuación, en cuanto a la declaración efectuada por el abogado inicial, el Tribunal señala que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta que aquel es un profesional del Derecho que debe ejercer sus funciones en el marco del cumplimiento de unas reglas deontológicas y de unas normas éticas, por lo que si se le hallara culpable de una declaración solemne falsa quedaría expuesto a sanciones penales y se vería comprometida su reputación. El Tribunal añade que una declaración solemne escrita prestada por un abogado constituye en sí misma una prueba sólida de los datos incluidos en ella cuando es unívoca, carente de contradicciones y coherente, y no existe elemento fáctico alguno que pueda poner en duda su veracidad.

A continuación, la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la circunstancia de que la enfermedad invocada por el abogado inicial como causa del incumplimiento del plazo formaba parte de su esfera íntima y de que él era la persona más idónea para aportar información sobre dicho incidente y, en particular, sobre los síntomas y trastornos sufridos.

Por lo que se refiere a la declaración solemne de la esposa del abogado inicial, la Sala de Recurso debería haber tenido en cuenta el hecho de que las personas que presencian un incidente como el que acaeció en el presente asunto pertenecen normalmente al entorno directo del interesado y que la citada esposa, al igual que dicho abogado, quedaría expuesta a sanciones penales si realizara una declaración solemne falsa.

Por último, el Tribunal observa que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta el hecho de que no estaban disponibles o no podían exigirse razonablemente pruebas adicionales, como un certificado médico, que corroboraran el contenido de ambas declaraciones solemnes. A este respecto, el Tribunal indica que el presente asunto tiene por objeto un acontecimiento singular de carácter accidental, que forma parte de la esfera íntima del interesado, y que se distingue por tanto de las situaciones de las que se ocupa generalmente la jurisprudencia relativa al valor probatorio de las declaraciones solemnes, en las que estas se presentan para acreditar hechos meramente objetivos o carentes de carácter personal.

Por consiguiente, el Tribunal anula la resolución de la Sala de Recurso.


1      Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada.


2      De conformidad con el artículo 68, apartado 1, última frase, del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1), deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.


3      Con arreglo al artículo 104 del Reglamento 2017/1001.


4      En el sentido del artículo 97, apartado 1, letra f), del Reglamento 2017/1001.