Language of document : ECLI:EU:C:2019:405

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 14 de mayo de 2019(1)

Asunto C260/18

Kamil Dziubak,

Justyna Dziubak

contra

Raiffeisen Bank International AG z siedziba w Wiedniu, prowadzacy działalność w Polsce w formie oddziału pod nazwą Raiffeisen Bank International AG Oddział w Polsce, anteriormente Raiffeisen Bank Polska SA z siedzibą w Warszawie

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia)]

«Remisión prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contratos denominados en moneda extranjera — Cláusula de determinación del tipo de cambio entre monedas — Efectos de la declaración del carácter abusivo de dicha cláusula — Posibilidad de que el juez integre el contrato al amparo de disposiciones nacionales de carácter general — Apreciación del interés del consumidor — Mantenimiento de la validez del contrato sin las cláusulas abusivas»






I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.        De conformidad con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE: (2)

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

2.        A tenor del artículo 4 de la Directiva 93/13:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

3.        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4.        El artículo 7 de la Directiva 93/13 dispone:

«1.      Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

B.      Derecho polaco

5.        El artículo 56 de la Ustawa z 23 kwietnia 1964 r. Kodeks cywilny (Ley de 23 de abril de 1964, Código Civil; Dz. U. de 2007, posición 459, en su versión modificada; en lo sucesivo, «Código Civil») dispone lo siguiente:

«Un acto jurídico no solo surtirá los efectos previstos expresamente en el mismo, sino también los que resulten de la ley, de la costumbre y de los usos.»

6.        Con arreglo al artículo 3531 del Código Civil:

«Las partes del contrato podrán determinar libremente el contenido de la relación jurídica, siempre que el objeto o la finalidad del contrato no sean contrarios a las características esenciales (la naturaleza) de tal relación, a la ley o a la costumbre».

7.        De conformidad con el artículo 354 del Código Civil:

«1.      El deudor deberá cumplir sus obligaciones con arreglo a lo estipulado y de manera conforme a su finalidad económico-social, a la costumbre y, si existieran en este ámbito, a los usos sociales.

2.      Del mismo modo, el acreedor está obligado al cumplimiento de las obligaciones que le competen».

II.    Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

8.        El 14 de noviembre de 2008, las partes del litigio principal, en su condición de consumidores, celebraron un contrato de préstamo hipotecario de una duración de 480 meses. En virtud del contrato, el banco concedió a los prestatarios un préstamo denominado en moneda polaca (PLN), pero indexado a una moneda extranjera, en particular el franco suizo (CHF).

9.        Las normas de indexación del crédito a moneda extranjera figuraban en el reglamento de préstamo hipotecario utilizado por el banco, que se incorporó al contrato.

10.      El apartado 7, punto 4 del reglamento de préstamo hipotecario preveía, en esencia, que el desembolso del préstamo se efectuaría en PLN, a un tipo de cambio no inferior al aplicable a la adquisición de la moneda extranjera (CHF) sobre la base de la escala vigente en el momento del desembolso de la financiación. El importe pendiente del préstamo en moneda extranjera (CHF) debía calcularse sobre la base del tipo de cambio aplicado en el momento del desembolso del préstamo.

11.      Por otra parte, conforme al apartado 9, punto 2, del reglamento de préstamo hipotecario las cuotas del préstamo pagaderas estarían denominadas en CHF y, en la fecha de su vencimiento, se cargarían en la cuenta bancaria abierta en PLN, al tipo de cambio aplicable a la venta de la moneda conforme a la escala vigente en el banco al final del día laborable anterior al de vencimiento de la cuota del préstamo.

12.      El tipo de interés previsto era variable y se determinaba sumando el tipo de referencia LIBOR 3M (CHF) y el diferencial fijo del banco.

13.      Los prestatarios presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda solicitando, con carácter principal, la declaración de la nulidad del contrato de préstamo, por el supuesto carácter abusivo de las cláusulas referentes al mecanismo de indexación, descrito en los puntos 11 y 12. En particular, adujeron la ilegalidad de las cláusulas, ya que permitían al banco determinar de manera unilateral y con total libertad los tipos de cambio de las monedas. En consecuencia, el banco fijaba unilateralmente el importe pendiente del préstamo denominado en moneda extranjera y el resultado de convertir la cuota del préstamo denominada en moneda extranjera a un importe en la moneda polaca.

14.      Los prestatarios alegaron que la declaración del carácter abusivo de tales cláusulas haría imposible determinar el tipo de cambio aplicable y, en consecuencia, debería tener como consecuencia la anulación de la totalidad del contrato.

15.      Con carácter subsidiario, los prestatarios solicitaron que el contrato se cumpliera sin las cláusulas abusivas, sobre la base del importe del préstamo fijado en moneda polaca y aplicando el tipo de interés establecido en el contrato, consistente en el tipo variable LIBOR más el diferencial fijo del banco.

16.      El banco negó el carácter abusivo de las cláusulas y sostuvo, con carácter subsidiario, que aun cuando se eliminaran tales cláusulas del contrato, las partes seguirían estando vinculadas por las demás estipulaciones contractuales.

17.      Según el banco, ante la inexistencia de una norma supletoria que establezca las modalidades de determinación del tipo de cambio de las monedas, sería preciso tener en cuenta, a efectos de interpretar el contrato una vez suprimidas las cláusulas abusivas, los principios generales resultantes de los artículos 56, 65 y 354 del Código Civil y, en particular, los principios de interpretación de la voluntad de las partes y los usos.

18.      El órgano jurisdiccional remitente considera que las cláusulas previstas en el contrato en cuestión, al ser abusivas, no obligan a los prestatarios. Observa, asimismo, que la exclusión de tales cláusulas hace imposible determinar el tipo de cambio y, por tanto, ejecutar el contrato.

19.      En este contexto, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Se pueden interpretar los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, de la [Directiva 93/13] en el sentido de que cuando el efecto de la declaración del carácter abusivo de ciertas cláusulas contractuales que determinan la forma de cumplimiento de la obligación por las partes (su importe) sea la anulación, perjudicial para el consumidor, de la totalidad del contrato, es posible suplir las lagunas del contrato no en virtud de una disposición supletoria que establezca inequívocamente la sustitución de la cláusula abusiva, sino en virtud de disposiciones del Derecho nacional que prevén integrar los efectos de los actos jurídicos expresados en su redacción mediante la inclusión de los efectos dimanantes de las normas de equidad (costumbre) o de los usos?

2)      ¿Debe llevarse a cabo la posible valoración de los efectos de la anulación de la totalidad del contrato para el consumidor tomando en consideración las circunstancias existentes en el momento de su celebración o bien en el momento en que se plantea el litigio entre las partes relativo a la eficacia de la cláusula de que se trate (a partir del momento en que el consumidor invoca su carácter abusivo), y qué relevancia tiene la postura expresada por el consumidor durante ese litigio?

3)      ¿Es posible mantener en vigor las estipulaciones que constituyen cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 cuando la adopción de esta solución en el momento de resolver el litigio sea objetivamente favorable para el consumidor?

4)      A la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, ¿la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que determinan el importe y la forma de cumplimiento de las prestaciones por las partes puede implicar que la configuración de la relación jurídica, determinada en virtud del contenido del contrato, una vez eliminadas las cláusulas abusivas, difiera de la intención de las partes en lo que respecta a la prestación principal de las mismas? En particular, ¿la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual hace posible seguir aplicando las demás cláusulas contractuales —respecto a las que no se alegó que tuvieran carácter abusivo— que determinan la prestación principal del consumidor y cuya configuración acordada por las partes (su introducción en el contrato) guardaba una relación indisoluble con la cláusula impugnada por el consumidor?»

III. Análisis jurídico

A.      Directiva 93/13 y declaración del carácter abusivo de las cláusulas sobre el tipo de cambio

20.      El caso de autos se enmarca en una serie de asuntos (3) planteados ante el Tribunal de Justicia en materia de cláusulas abusivas y, en particular, en lo que respecta a los efectos de la declaración del carácter abusivo de la cláusula de «diferencial cambiario» (4) contenida en contratos de préstamo indexados a una moneda extranjera y reembolsados en la moneda nacional.

21.      Este tipo de préstamos indexados a una moneda extranjera ha tenido una amplia difusión en diversos países por el hecho de que el tipo de interés aplicable a la moneda extranjera es más bajo que el aplicable a la moneda del Estado en el que se lleva a cabo la operación.

22.      El sistema de protección establecido por la Directiva 93/13, tal como ha recordado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (5) se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información. (6)

23.      El objetivo inmediato de la Directiva consiste, por consiguiente, en restablecer el equilibrio entre la posición del consumidor y la del profesional.

24.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas «no vincularán al consumidor». Tal disposición constituye una norma «imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas». (7)

25.      Por lo tanto, el juez nacional está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios, (8) a examinar de oficio el eventual carácter abusivo de la cláusula contractual y a intervenir sobre esta última poniendo fin a tal desequilibrio con objeto de garantizar el efecto útil de la protección que persigue la Directiva 93/13.

26.      El desequilibrio entre las partes requiere, en efecto, una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, (9) que se justifica por el interés público en que se basa la protección que la Directiva otorga al consumidor. (10)

27.      A más largo plazo, el objetivo de la Directiva 93/13, según se desprende de sus artículos 6 y 7 conjuntamente considerados, consiste en lograr el cese de la utilización de cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, mediante el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales «el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen». (11)

28.      El juez nacional, tras apreciar el carácter abusivo de la cláusula, debe excluir su aplicación, puesto que, como ha señalado el Tribunal de Justicia, el tenor literal del artículo 6, apartado 1, que reconoce la autonomía de los Estados miembros en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las cláusulas abusivas, les impone la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor». (12)

29.      De ello se deduce que incumbe al tribunal nacional que examina el carácter abusivo de las cláusulas contractuales deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que las mencionadas cláusulas produzcan efectos sobre el consumidor, excepto en el caso de que el consumidor se oponga a la eliminación de dichas cláusulas. (13)

30.      Además, conforme a lo dispuesto en la segunda frase del artículo 6, apartado 1, y en el considerando 21, (14) el contrato sigue «siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas». (15)

31.      Por lo tanto, el juez no está legitimado para intervenir sobre el contenido de la cláusula que ha declarado abusiva. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma de Derecho nacional que permite al juez nacional integrar dicho contrato modificando el contenido de esa cláusula. (16)

32.      De hecho, tal intervención, podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo de la Directiva, es decir, la disuasión de la utilización de cláusulas abusivas por parte del profesional, (17) que ya se ha mencionado en el punto 27. En efecto, los profesionales podrían verse tentados a utilizar dichas cláusulas al saber que, aun cuando se declarara su carácter abusivo, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en cuanto fuera necesario.

33.      La única excepción a esta regla ha sido establecida por vía jurisprudencial en la sentencia Kásler, (18) en la que el Tribunal de Justicia determinó los requisitos que deben concurrir para justificar una integración del contrato por el juez nacional.

34.      En concreto, el Tribunal de Justicia ha admitido la sustitución de la cláusula abusiva por una disposición nacional supletoria cuando concurran dos requisitos: en primer lugar, que la inaplicación de la cláusula declarada abusiva implique, conforme al Derecho nacional, la anulación del contrato en su totalidad y, en segundo lugar, que la anulación de dicho contrato exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. (19)

35.      Así pues, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales que representen para este una penalización. (20)

36.      La anulación de un contrato de préstamo tendría en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe pendiente de devolución, en una cuantía que podría exceder la capacidad económica del consumidor, y por esa razón penalizaría a este más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas de ese tipo en los contratos que ofrezca. (21)

37.      Esta excepción a la norma que prohíbe al juez nacional integrar el contrato en caso de anulación de una cláusula abusiva queda plenamente justificada a la luz de la finalidad de la Directiva 93/13, que, como ya se ha dicho, pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas y no anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas. (22)

38.      Por razones de carácter lógico y sistemático, estimo necesario examinar las cuestiones prejudiciales empezando por la cuarta, para pasar a continuación a la segunda, seguidamente a la primera y, por último, a la tercera. En efecto si en la respuesta a la cuarta cuestión prejudicial se estimara que el contrato puede subsistir incluso sin la cláusula abusiva, las demás cuestiones prejudiciales perderían gran parte de su interés, puesto que parten del supuesto de la anulación del contrato en su totalidad. Asimismo, solo en caso de que se considere que la anulación del contrato en su totalidad puede tener efectos perjudiciales para el consumidor —que es el presupuesto de la segunda cuestión prejudicial, en la que se pregunta al Tribunal de Justicia sobre las modalidades de anulación de la totalidad del contrato— podría examinarse la posibilidad de sustituir la cláusula abusiva según las modalidades propuestas en la primera cuestión. Por último, únicamente en caso de que el contrato no pueda mantenerse en vigor y la cláusula abusiva no pueda ser sustituida puede resultar razonable preguntarse, como se hace en la tercera cuestión prejudicial, si existe la posibilidad de mantener en vigor dicha cláusula.

B.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

39.      Mediante la cuarta cuestión prejudicial, en esencia, el juez nacional solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 6, apartado 1, en la parte en que dispone que «el contrato [seguirá] siendo obligatorio para las partes en los mismos términos». En particular, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si puede subsistir un contrato después de la eliminación de una cláusula abusiva vinculada de forma indisoluble a otras cláusulas en las que se define la obligación principal del contrato.

40.      En tal caso, en efecto, el contrato resultante de la supresión de las cláusulas abusivas sería un contrato distinto del acordado entre las partes y no correspondería a su voluntad inicial.

41.      Si la cláusula del «diferencial cambiario» fuera abusiva y, por tanto, no resultara aplicable, el tipo de contrato quedaría transformado, pasando de ser un contrato indexado a CHF y sujeto al tipo de interés de esta moneda a un contrato indexado a PLN pero sujeto en todo caso al tipo de interés, más reducido, del CHF.

42.      Incumbe al juez nacional valorar la posibilidad de que el contrato continúe siendo vinculante para las partes en los mismos términos cuando ello sea jurídicamente posible (23) con arreglo al Derecho nacional.

43.      Como ha declarado el Tribunal de Justicia, (24) a fin de garantizar el efecto útil de la Directiva, tanto la declaración del carácter abusivo de una cláusula como la determinación de los efectos que se derivan de tal declaración deben valorarse a la luz del Derecho nacional.

44.      Según se desprende de los autos y de la petición de decisión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, el objeto de la impugnación está constituido por las cláusulas relativas al diferencial cambiario, a las que se imputa un carácter abusivo.

45.      La apreciación acerca de la calificación de la cláusula contractual a la que se imputa un carácter abusivo, que podrá ser constatado en un momento posterior, es obviamente preliminar, puesto que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 excluye de la apreciación del carácter abusivo por el juez las cláusulas relativas a la definición del objeto principal del contrato, siempre que estén redactadas de manera clara y comprensible.

46.      Así pues, el juez nacional ha de decidir, en primer lugar, si la cláusula controvertida está comprendida en la definición del objeto principal del contrato y, en caso afirmativo, valorar si está redactada de forma clara y comprensible. Solo en caso de que dicha valoración sea negativa y, por tanto, el juez declare que la cláusula contractual comprendida en la definición del objeto principal del contrato no está redactada de manera clara y comprensible, podrá proceder a la apreciación de su carácter abusivo. (25)

47.      En segundo lugar, el juez nacional debe valorar los efectos de la declaración del carácter abusivo a fin de comprobar si el contrato puede seguir siendo vinculante sin dicha cláusula. Cuando la cláusula esté comprendida en la definición del objeto del contrato es menos probable que la subsistencia del contrato sea jurídicamente posible conforme al Derecho nacional; se trata, sin embargo, de una apreciación que solo el órgano jurisdiccional remitente puede realizar.

48.      El juez nacional debe valorar, con arreglo a las normas del Derecho nacional y de conformidad con el Derecho de la Unión, si la subsistencia del contrato es jurídicamente posible (26) sin la cláusula abusiva.

49.      Según el Tribunal de Justicia, «la consecuencia normal de la estipulación de una cláusula abusiva en un contrato es la ineficacia solo de dicha cláusula y la conservación del resto del acuerdo, que, una vez eliminado el desequilibrio en perjuicio del consumidor, continúa siendo obligatorio para las partes. Únicamente caben excepciones a esta regla general cuando el propio contrato objetivamente no pueda subsistir sin la cláusula abusiva». (27)

50.      Como ha puntualizado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición». Por consiguiente, el interés de las partes contratantes «no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato». (28)

51.      Este enfoque objetivo es conforme a la finalidad de la Directiva, que consiste en restablecer el equilibrio entre las partes mediante la supresión de las cláusulas abusivas y no de la eliminación de todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

52.      La finalidad de la Directiva no es eliminar totalmente un contrato cuando algunas de sus cláusulas hayan sido declaradas abusivas, ni mantenerlo en vigor a toda costa, ni, menos aún, conservarlo por ser favorable a una de las dos partes.

53.      Más bien, la finalidad de la Directiva es restablecer el equilibrio entre las partes (29) y producir un efecto disuasorio para el profesional de cara al futuro.

54.      En consecuencia, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva es neutral en lo que atañe a la eliminación o al mantenimiento en vigor del contrato, expurgado de las cláusulas abusivas, y tanto la apreciación acerca de la calificación de la cláusula abusiva y acerca de la definición del objeto del contrato como la relativa al mantenimiento o no en vigor del contrato una vez suprimidas las cláusulas abusivas deben ser efectuadas por el juez nacional, con arreglo al Derecho nacional y conforme a los criterios generales antes propuestos.

C.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

55.      La segunda cuestión prejudicial se divide en dos partes. En primer lugar, el Tribunal de Justicia es llamado a pronunciarse sobre el momento en que deben valorarse las consecuencias de la anulación de la totalidad del contrato y, en segundo lugar, a determinar la importancia que procede atribuir a la voluntad del consumidor.

56.      Si bien, por un lado, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva establece que el carácter abusivo de una cláusula se apreciará «teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración», (30) la Directiva no señala expresamente el momento en que deben valorarse las consecuencias sobre el contrato de la declaración del carácter abusivo de una cláusula.

57.      Así pues, incumbe al juez nacional, sobre la base del Derecho nacional, como se ha indicado, deducir todas las consecuencias que se derivan de la constatación del carácter abusivo de una cláusula.

58.      Por consiguiente, el juez nacional está obligado a apreciar, con arreglo al Derecho nacional, si desde un punto de vista jurídico es posible que el contrato permanezca en vigor tras la supresión de las cláusulas abusivas y también el momento en el que, conforme al Derecho nacional, deben valorarse los efectos de la constatación del carácter abusivo de la cláusula.

59.      Sin embargo, a mi juicio, a falta de indicaciones expresas a este respecto en el Derecho nacional, parecen existir dos razones por las que los efectos de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas y las consecuencias de la eventual anulación de la totalidad del contrato —y la eventual integración del contrato por el juez— deben valorarse en el momento de resolver el litigio.

60.      En primer lugar, desde un punto de vista sistemático, para que surtan pleno efecto las finalidades inmediatas de la Directiva que, como se ha indicado, persiguen restablecer el equilibrio material entre las partes, es necesario que los efectos de la eliminación de las cláusulas abusivas sean valorados a la luz de la situación concreta y actual, es decir, en función de las circunstancias existentes en el momento en que el órgano jurisdiccional nacional resuelva sobre el litigio. En efecto, la configuración de los intereses de las partes podría ser distinta en ese momento con respecto al momento de celebración del contrato.

61.      En segundo lugar, valorar tales efectos en el momento de la resolución del litigio es compatible con lo declarado en la sentencia Kásler por el Tribunal de Justicia. (31)

62.      El Tribunal de Justicia precisó, en efecto, que para que el contrato —que en virtud del Derecho nacional ha de ser anulado en su totalidad a raíz de la eliminación de las cláusulas abusivas— pueda ser integrado por el juez mediante la sustitución de la cláusula abusiva por una cláusula supletoria se requiere indispensablemente que la anulación del contrato resulte «especialmente perjudicial» (32) para el consumidor.

63.      Ello supone que los intereses del consumidor que el juez nacional debe tomar en consideración son los existentes en el momento del litigio y no aquellos sobre cuya base el consumidor decidió celebrar el contrato.

64.      Seguidamente, en relación con el segundo aspecto de la segunda cuestión prejudicial, a fin de valorar la relevancia que debe atribuirse a la voluntad del consumidor en lo que respecta a la elección entre la anulación del contrato en su totalidad y su integración, procede analizar lo declarado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Kásler, en especial acerca de la finalidad perseguida por la Directiva.

65.      Como ya se ha señalado, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva se opone a una normativa nacional que permite al juez, cuando declara el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, integrar dicho contrato modificando el contenido de tal cláusula. (33)

66.      El único caso en que se admite una intervención del juez es la situación excepcional en que, si «no se permitiera sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria y se obligara al juez a anular el contrato en su totalidad, el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato podría frustrarse». (34)

67.      Me parece razonable considerar que cuando el consumidor, ante la alternativa ofrecida por el juez de optar entre la anulación de la totalidad del contrato como consecuencia de la eliminación de las cláusulas abusivas y la integración del mismo con una disposición distinta a fin de mantenerlo en vigor, manifieste su voluntad de decantarse por la anulación de la totalidad del contrato, no procede valorar el segundo de los requisitos establecidos por la sentencia Kásler. Es decir, el juez no podría considerar que la anulación del contrato en su totalidad es especialmente perjudicial para el consumidor ante una manifestación de voluntad informada y reiterada del propio consumidor.

68.      Para concluir el análisis de la segunda cuestión prejudicial, procede señalar que el juez nacional está obligado a determinar, con arreglo al Derecho nacional, el momento en el que deben valorarse los efectos de la declaración del carácter abusivo de la cláusula, teniendo en cuenta, a falta de indicaciones legislativas expresas, que los intereses del consumidor que han de tomarse en consideración son los existentes en el momento del litigio. Además, debe entenderse que la voluntad del consumidor prevalece sobre la aplicación de un sistema de protección como el que consiste en sustituir la cláusula abusiva para mantener en vigor el contrato sin esa cláusula declarada abusiva.

D.      Sobre la primera cuestión prejudicial

69.      Mediante la primera cuestión prejudicial, el juez nacional pregunta al Tribunal de Justicia si, tras la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, es posible integrar el contrato amparándose en disposiciones nacionales que permiten completar el contenido de un acto jurídico sobre la base de las normas de equidad o de los usos.

70.      El órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de integrar el contrato mediante disposiciones que, sin tener carácter supletorio, contengan cláusulas de naturaleza general referidas a normas consuetudinarias.

71.      A fin de responder a esta cuestión, es necesario, en primer lugar, que el juez nacional compruebe si las disposiciones de carácter general que haya estimado idóneas para integrar el contrato a raíz de la supresión de las cláusulas declaradas abusivas están comprendidas en la categoría de las «disposiciones legales o reglamentarias imperativas» (35) que «se aplican entre las partes contratantes cuando no exista ningún otro acuerdo». (36)

72.      Conforme a lo dispuesto en la Directiva, se presume el carácter no abusivo de tales cláusulas, debido a que reproducen una disposición legislativa o reglamentaria de naturaleza imperativa. Por consiguiente, debe presumirse que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos. (37)

73.      En el presente asunto, tal como se desprende de los autos, las disposiciones de carácter general indicadas por el órgano jurisdiccional remitente, que se refieren a normas consuetudinarias, no implican una valoración del legislador sobre el equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes y, por tanto, no parecen estar comprendidas en la presunción de carácter no abusivo que exige la Directiva.

74.      En esta situación, la inclusión de una cláusula contractual que reproduce dichas disposiciones generales entrañaría una intervención «creativa» que podría alterar el equilibrio de intereses deseado por las partes, con una reducción excesiva de la autonomía contractual.

75.      En segundo lugar, conforme a lo indicado en los puntos 31 a 37 anteriores, opino que la situación descrita por el órgano jurisdiccional remitente no puede ser incluida en el supuesto previsto en la sentencia Kásler, que, por su índole excepcional, no admite una interpretación extensiva.

76.      La razón en que se basa la excepción, que circunscribe la posibilidad de intervención del juez únicamente a las cláusulas que reproducen disposiciones normativas supletorias, está en consonancia con lo previsto en el artículo 1, apartado 2 y en el considerando 13 de la Directiva, mencionados en el punto 71 anterior.

77.      Con objeto de evitar efectos excesivamente perjudiciales para el consumidor derivados de la anulación del contrato en su totalidad, la excepción formulada en la sentencia Kásler permite al juez integrar el contrato, aunque debe limitarse a sustituir la cláusula abusiva por otra cláusula que reproduzca la disposición normativa supletoria, sin ningún margen interpretativo o «creativo».

78.      Por el contrario, si el juez debiera recurrir a una cláusula general, tendría que valorar el contenido de dicha cláusula y su aplicación en el marco del contrato.

79.      Esta situación es contraria a la norma general, reiterada en múltiples ocasiones por el Tribunal de Justicia, que impone al juez nacional la obligación de excluir la aplicación de una cláusula abusiva, sin estar facultado, no obstante, para modificar su contenido.

80.      A la luz de lo expuesto anteriormente, debe considerarse que los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que el juez nacional integre el contrato —para suplir la cláusula abusiva— al amparo de disposiciones nacionales de carácter general que no tengan naturaleza supletoria.

E.      Sobre la tercera cuestión prejudicial

81.      Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia si es posible mantener en vigor la cláusula contractual abusiva cuando esta solución sea más favorable para el consumidor.

82.      Tal posibilidad surge únicamente cuando el juez nacional, con arreglo al Derecho nacional y de conformidad con el Derecho de la Unión, estime jurídicamente imposible mantener en vigor el contrato sin la cláusula declarada abusiva y no sea posible sustituirla en las condiciones previstas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia emanada de la sentencia Kásler.

83.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 prevé expresamente que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor y una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia no admite excepciones a este respecto. (38)

84.      La única excepción a esta norma fue establecida en el asunto Pannon, (39) en el que se admitió que una cláusula declarada abusiva continúe vinculando al consumidor a petición expresa de este último.

85.      Por tanto, ha de considerarse que, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la función del juez debe circunscribirse a constatar el carácter abusivo de la cláusula y a la obligación de informar al consumidor sobre las consecuencias de tal constatación, incluida la de la pérdida de obligatoriedad de la cláusula.

86.      De ello se deduce que, salvo que el consumidor, después de haber sido debidamente informado por el juez nacional de la naturaleza no vinculante de la cláusula, dé su consentimiento libre e informado y manifieste su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de dicha cláusula, (40) no quedará obligado por dicha cláusula, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

87.      Por tanto, a falta de una manifestación expresa de voluntad del consumidor, el juez no puede mantener en vigor la cláusula abusiva, aun cuando estime que esa solución es más favorable para el consumidor.

88.      Cabe precisar que en el presente asunto el consumidor se opone expresamente al mantenimiento de la cláusula abusiva, de modo que la excepción prevista en la jurisprudencia Pannon no resulta aplicable.

IV.    Conclusión

89.      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) en los siguientes términos:

«1)      Los artículos 1, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se oponen a que el juez nacional integre el contrato —en relación con las cláusulas abusivas que determinan la forma y la cuantía de la prestación y que dan lugar a una anulación del contrato desfavorable para el consumidor— al amparo de disposiciones nacionales de carácter general, en virtud de las cuales el contenido de un acto jurídico se completa con los efectos dimanantes de las normas de equidad o de los usos, que, en consecuencia, no son disposiciones supletorias.

2)      El juez nacional está obligado a determinar, con arreglo al Derecho nacional, el momento en el que deben valorarse los efectos de la constatación del carácter abusivo de una cláusula, teniendo en cuenta, a falta de indicaciones legislativas expresas, que los intereses del consumidor que han de tomarse en consideración son los existentes en el momento del litigio. Asimismo, la voluntad del consumidor, cuando estime que no le perjudica la anulación del contrato en su totalidad, prevalece sobre la aplicación de un sistema de protección como el que consiste en sustituir la cláusula abusiva manteniendo en vigor el contrato.

3)      La Directiva 93/13 se opone al mantenimiento en vigor de cláusulas abusivas que, en el momento de la resolución del litigio, sean objetivamente favorables para el consumidor cuando este no haya manifestado de forma expresa su voluntad en tal sentido.

4)      Incumbe al juez nacional apreciar, sobre la base del Derecho nacional y de conformidad con el Derecho de la Unión, el carácter abusivo de una cláusula y la definición del objeto del contrato a fin de determinar si es posible mantener en vigor el contrato una vez suprimidas las cláusulas abusivas.»


1      Lengua original: italiano.


2      Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


3      Véanse las sentencias de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703); de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367); de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750); de 14 de marzo de 2019, Dunai (C‑118/17, EU:C:2019:207); de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250). Véanse también los asuntos GT, C‑38/17, Bankia, C‑92/16, y Banco Bilbao, C‑167/16, en la actualidad pendientes ante el Tribunal de Justicia.


4      Ese concepto se refiere a una cláusula, contenida en un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera y celebrado entre un profesional y un consumidor, que no ha sido objeto de negociación individual y que versa sobre el método para determinar el importe de la deuda del prestatario en moneda extranjera. Sobre este extremo, véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Dunai (C‑118/17, EU:C:2018:921), punto 32.


5      Véanse, en particular, la sentencia de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores (C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346), apartado 25, y, en el mismo sentido, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 25; de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 44, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 39.


6      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 49.


7      Sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 45, y de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 40 y jurisprudencia citada.


8      Cabe señalar que, si bien en un primer momento el Tribunal de Justicia atribuyó al juez nacional la facultad de examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula con vistas a lograr el objetivo fijado por el artículo 6 de la Directiva o impedir que el consumidor quede obligado por una cláusula abusiva (véanse, en particular, las sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675, apartados 27 y 28; de 27 de junio de 2000, Océano Grupo Editorial y Salvat Editores, C‑240/98 a C‑244/98, EU:C:2000:346, apartados 26 y 28, y de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, EU:C:2002:705, apartados 32 a 34), a partir de la sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32, se impone al juez nacional la «obligación de examinar de oficio esta cuestión»; véanse también sobre este extremo, inter alia, las sentencias de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 44; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 44; de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito (C‑488/11, EU:C:2013:341), apartados 40, 41 y 44, y de 7 de agosto de 2018, Banco Santander y Escobedo Cortés (C‑96/16 y C‑94/17, EU:C:2018:643), apartado 53.


9      Sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 26.


10      Sentencia de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro (C‑168/05, EU:C:2006:675), apartado 38.


11      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 69.


12      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 62.


13      Sentencias de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 52; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 63 y 65, y de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 35. Con carácter más general, véanse las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones (C‑40/08, EU:C:2009:615), apartado 58, y de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 30, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartado 62.


14      El considerando 21 de la Directiva 93/13 establece que «considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, estas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia».


15      Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.


16      Sentencias de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 53; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 73, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 77.


17      Sentencias de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 54; de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartados 69 y 70, y auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť (C‑76/10, EU:C:2010:685), apartado 41 y jurisprudencia citada.


18      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).


19      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 83.


20      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 56.


21      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 58.


22      Sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 57.


23      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 71 y jurisprudencia citada.


24      Véase la jurisprudencia citada en la nota 13.


25      En este sentido, véanse las sentencias de 23 de abril de 2015, Van Hove (C‑96/14, EU:C:2015:262), apartados 37 a 39; de 3 de junio de 2010, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid (C‑484/08, EU:C:2010:309), apartado 32, y de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 41 y jurisprudencia citada.


26      Sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 71 y jurisprudencia citada. En el mismo sentido, véase la reciente sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 63.


27      Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto Ynos (C‑302/04, EU:C:2005:576), punto 79.


28      Sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 32.


29      Sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič (C‑453/10, EU:C:2012:144), apartado 31.


30      Véanse las sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 32; de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing (C‑137/08, EU:C:2010:659), apartado 42; de 14 de marzo de 2013, Aziz (C‑415/11, EU:C:2013:164), apartado 71; de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), apartado 61; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros (C‑186/16, EU:C:2017:703), apartado 36, y las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en los asuntos Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2018:724), punto 70.


31      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282).


32      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 83.


33      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 73; de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 77, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 53.


34      Sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai (C‑26/13, EU:C:2014:282), apartado 83.


35      Artículo 1, apartado 2, y considerando 13 de la Directiva 93/13.


36      Considerando 13 de la Directiva 93/13.


37      Sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring (C‑51/17, EU:C:2018:750), apartados 52 y 53.


38      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 62.


39      Sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 33, que precisa que «a la hora de cumplir la mencionada obligación, sin embargo, el juez nacional no tiene, en virtud de la Directiva, el deber de excluir la aplicación de la cláusula en cuestión si el consumidor, tras haber sido informado al respecto por dicho juez, manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula». Véase, en tal sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17, EU:C:2019:250), apartado 52, y las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en los asuntos Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2018:724), punto 135.


40      Véanse, en tal sentido, las conclusiones del Abogado General Szpunar presentadas en los asuntos Abanca Corporación Bancaria y Bankia (C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2018:724), punto 136.