Language of document : ECLI:EU:T:2020:407

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 9 de septiembre de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Dayaday — Marcas nacionales figurativas anteriores DAYADAY y dayaday — Motivos de denegación relativos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001) — Renombre — Aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior»

En el asunto T‑50/19,

Casual Dreams, S. L. U., con domicilio social en Manresa (Barcelona), representada por la Sra. A. B. Padial Martínez, abogada,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. H. O’Neill, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Miguel Ángel López Fernández, con domicilio en Fuensalida (Toledo),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 16 de noviembre de 2018 (asunto R 2097/2018‑5), relativa a un procedimiento de oposición entre Casual Dreams y el Sr. López Fernández,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y los Sres. D. Gratsias y B. Berke (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 28 de enero de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 24 de mayo de 2019;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General y la reatribución del asunto a la Sala Novena;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de octubre de 2014, el Sr. Miguel Ángel López Fernández presentó una solicitud de registro de marca de la Unión ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo, en blanco y negro, siguiente:

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3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 16 y 24 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 9: «Aparatos e instrumentos de navegación, orientación, seguimiento y cartografía; aparatos para la investigación científica y de laboratorio, aparatos educativos y simuladores; aparatos ópticos de aumento y correctores; aparatos, instrumentos y cables para la conducción de la electricidad; dispositivos de señalización, protección, seguridad y salvamento; dispositivos eléctricos para tratamiento; equipos audiovisuales y de información tecnológica; equipos de submarinismo; grabaciones; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; instrumentos de medición, detección y monitorización, indicadores y controladores; aparatos escolares; aparatos de enseñanza audiovisual; aparatos de GPS; productos para potenciar la visión; productos ópticos; aparatos e instrumentos ópticos; cristal óptico; espejos [óptica]; filtros de cristal óptico; lentes [objetivos] intercambiables; lentes antirreflectantes; instrumentos con lentes oculares; lentes de plástico; lentes oftálmicas; lentillas ópticas; objetivos; gafas de sol; lentes correctoras; estuches para gafas de sol; gafas para glaciares; lentes correctoras [óptica]; lentes oftálmicas de vidrio; monturas de gafas y gafas de sol; cadenas de gafas de sol; clips solares para gafas; correas para gafas de sol; lentes para gafas de sol; lentes ópticas para su uso con gafas de sol; monturas para gafas de sol; artículos ópticos graduados; cadenas para gafas; cordones para gafas; cristales para gafas; cristales ópticos; estuches [cajitas] para lentillas; estuches adaptados para lentes de contacto; estuches para gafas; estuches para lentes; estuches para lentes de contacto; gafas [óptica]; gafas de lectura; gafas para niños; gafas polarizadas; monturas de gafas; monturas de gafas desmontadas; patillas para gafas; pantallas protectoras para gafas; soportes para gafas; cámaras fotográficas; cámaras fotográficas digitales; bolsas para cámaras fotográficas; lentes para cámaras fotográficas; trípodes para cámaras fotográficas; videocámaras (cámaras de vídeo); vídeo CD; lectores de vídeo; radio-relojes; radios móviles; radios portátiles; radios bidireccionales; radios para vehículos; radios de onda corta; radios alimentadas por energía solar; radios inalámbricas de banda ancha; gafas; gafas [lentes]; gafas correctoras; soportes de gafas; gafas para esquiar; gafas para ciclistas; monturas para gafas; gafas (cadenas para —); deporte (gafas de —); gafas (estuches para —); monturas de gafas de sol; gafas especiales para la nieve; gafas para la natación; gafas protectoras para deporte; gafas para el deporte».

–        Clase 16: «Adhesivos para la papelería o el hogar; bolsas y artículos para empaquetar, envasar y almacenar, de papel, cartón y materias plásticas; filtros y materiales filtrantes de papel; material impreso; materiales para arte y decoración; papel y cartón; piezas de arte, figuras de papel y maquetas de arquitectos de papel y cartón; productos de papelería y material educativo; productos desechables de papel; sujetabilletes; adhesivos para papelería; cinta de papel; cintas adhesivas para embalaje; cintas autoadhesivas de papelería o para uso doméstico; productos adhesivos para la oficina; bandejas de cartón para envasar alimentos; bolsas de asas; bolsas acolchadas de papel; bolsas de materias plásticas con burbujas para embalaje; bolsas de materias plásticas para embalaje; bolsas de papel para fiestas; bolsas de papel para la compra; bolsas de papel para regalos; bolsas [envolturas, bolsitas] de papel o materias plásticas para embalar; bolsas de regalo; bolsas y sacos de papel; cajas de almacenamiento de cartón para la casa; cajas de cartón; cajas de papel; cintas de plástico para precintar; embalajes de cartón; estuches hechos de cartón ondulado; recipientes de cartón; sombrereras de cartón [cajas]; libros; adornos en forma de calcomanías; agendas de citas; almanaques; calendarios; carteles de cartón; carteles publicitarios; catálogos; cromos de deporte; cromos; documentos impresos para su uso en la formación; emblemas impresos [calcomanías]; formularios; fotografías; fundas de piel para agendas; letreros de papel impresos; libros de estrategias para juegos de naipes; pegatinas [calcomanías]; patrones de ropa; periódicos; pegatinas para el parachoques de vehículos; prospectos; publicaciones impresas; publicidad impresa; pósteres; revistas [publicaciones periódicas]; rotuladores; soportes para fotografías; artículos de escritura y encuadernación; artículos para corregir y borrar; artículos para escribir y estampar; material de enseñanza; álbumes de fotos y para coleccionistas; abrecartas [artículos de oficina]; abrecartas [artículos para oficina]; agendas; bandejas de escritorio; artículos de papelería; artículos de oficina, excepto muebles; artículos de escritura; calendarios de mesa; cajas de papelería; calendarios impresos; cuadernos; diarios de escritorio; etiquetas adhesivas; libretas; marcapáginas; material de escritura; papel para sobres; papel para escribir; material de papelería para oficinas; material escolar; sujetalibros; bandejas para bolígrafos».

–        Clase 24: «Materias textiles filtrantes; productos textiles, y sustitutos para productos textiles; tejidos; cortinas; etiquetas; fundas para muebles; artículos textiles para el hogar; artículos textiles domésticos hechos de materiales no tejidos; ropa blanca; tapices; artículos textiles para mobiliario; artículos textiles sin tejer; banderas de tela; banderas y banderines textiles; cintas de tejido; entretelas hechas de telas no tejidas; forros de sombrero; forros y entretelas; fundas para vestidos de noche de materias textiles; fundas textiles removibles para aparatos electrónicos [no a medida y sin forma]; paños de cocina de tela para secar; pañuelos de bolsillo de materias textiles; pañuelos de materias textiles; productos textiles no incluidos en otras clases; productos textiles para fabricar chales para la cabeza y velos (los que llevan las mujeres musulmanas); piezas de géneros impermeables; pañuelos textiles; productos textiles de lino; productos textiles de franela; tejidos para forros de zapatos; tejidos decorativos con volantes; tejidos revestidos; telas con motivos impresos para bordar; telas desechables; textiles para decoración; toallas de aseo; toallas [textiles] para su uso en la cocina; textiles no incluidos en otras clases; entretelas; forro polar hecho de polipropileno; forro polar hecho de poliéster; forros textiles para ropa; foulard [tejidos]; géneros en piezas textiles para su uso en la fabricación de zapatos; géneros textiles en pieza hechos de algodón; géneros textiles en pieza sintéticos; géneros textiles en piezas; lienzos [textiles]; materiales para ropa de hogar; materiales para su uso en la confección de ropa; materiales textiles permeables al vapor de agua; materias textiles para trajes; materias textiles para usar en la manufactura de forros de calzado; materias textiles para usar en la manufactura de plantillas; materias textiles para uso en la fabricación de calzado; materias textiles revestidos con caucho o materias plásticas; productos textiles para confeccionar artículos de vestir; tejidos para la confección de tiendas de campaña; tejidos para la confección de artículos textiles para la casa; tejidos para su uso en la fabricación de prendas deportivas; tejidos para calzado; tejidos impermeables transpirables; tejidos para su uso en la fabricación de artículos de vestir; tejidos para su uso en la fabricación de carteras; tejidos para uso industrial; tejidos que imitan la piel de animales; tela de fieltro para mesas de billar; tela para fabricar ropa de calle de señora; tela vaquera; tela utilizada para aparatos ortopédicos; telas de fibra para su uso en la fabricación de forros de calzado; telas impermeables para su uso en la fabricación de pantalones; telas impermeables para su uso en la fabricación de chaquetas; telas impermeables para su uso en la fabricación de sombreros; telas impermeables para su uso en la fabricación de guantes; telas para la fabricación de lonas; telas para su uso como forros para la ropa; telas para vestidos; telas reforzadas con plástico; telas revestidas para su uso en la fabricación de artículos de cuero; telas revestidas para su uso en la fabricación de ropa impermeable; telas tejidas de imitación de cuero; textiles impermeables al agua pero permeables a la humedad; géneros en piezas textiles para su uso en la fabricación de zapatos; géneros en piezas textiles para su uso en la confección de botas; géneros en piezas textiles para la confección de toallas; géneros en piezas textiles para el mobiliario; forro polar hecho de copolímeros».

4        La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 203/2014, de 29 de octubre de 2014.

5        El 29 de enero de 2015, la recurrente, Casual Dreams, S. L. U., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para todos los productos mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba en las siguientes marcas figurativas anteriores:

–        La marca española n.º 2685353, representada a continuación, solicitada el 16 de diciembre de 2005 y registrada el 28 de abril de 2006 para, entre otros, los siguientes productos:

–        Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería».

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–        La marca española n.º 2685489, representada a continuación, solicitada el 19 de diciembre de 2005 y registrada el 28 de abril de 2006 para, entre otros, los servicios de «publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina», comprendidos en la clase 35.

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–        La marca española n.º 2733417, reproducida a continuación, solicitada el 3 de octubre de 2006 y registrada el 5 de febrero de 2007 para, entre otros, los siguientes productos y servicios:

–        Clase 14: «Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o de chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos».

–        Clase 18: «Cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales; baúles y maletas; paraguas, sombrillas y bastones; fustas y guarnicionería».

–        Clase 35: «Publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; trabajos de oficina; venta al por menor en comercios y por medios electrónicos de muebles y artículos de decoración y regalo».

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–        La marca española n.º 2977553, reproducida a continuación, solicitada el 1 de abril de 2011 y registrada el 21 de julio de 2011 para los productos «prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería», comprendidos en la clase 25.

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–        La marca española n.º 3512911, representada a continuación, solicitada el 27 de mayo de 2014 y registrada el 14 de octubre de 2014 para productos de «perfumería, jabones y fragancias; productos de tocador, en concreto, talco para tocador, aceites de tocador; aguas de tocador; leches de tocador; agua de colonia; extractos de flores (perfumería); popurrís aromáticos; aceites para el cuidado de la piel y para perfumería; cosméticos, cremas y pomadas para uso cosmético; coloretes cosméticos; lápices para uso cosmético y para pestañas; lociones para uso cosmético, mascarillas de belleza; preparaciones cosméticas para el cuidado y bronceado de la piel; productos de maquillaje; pestañas y uñas postizas; lápiz de labios; motivos decorativos para uso cosmético; neceseres de cosmética; preparaciones cosméticas para el baño; lociones para el cabello; preparaciones para la ondulación del cabello; champús; colorantes y tintes para el cabello; lacas para el cabello y las uñas; productos para el cuidado de las uñas; dentífricos; desodorantes para uso personal (perfumería); productos depilatorios; productos higiénicos que sean productos de aseo; productos no medicinales para el tratamiento facial; productos para desmaquillar; productos para el afeitado; lociones para después del afeitado; productos para perfumar la ropa; productos para quitar las lacas; sales de baño para uso no médico; toallitas impregnadas de lociones cosméticas; fragancias para el hogar, incienso y maderas aromáticas», comprendidos en la clase 3.

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001].

8        El 17 de diciembre de 2015, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad.

9        El 17 de febrero de 2016, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10      Mediante resolución de 6 de octubre de 2016, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente el recurso.

11      En primer lugar, en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, la Sala de Recurso, señaló, por un lado, que el territorio relevante era el territorio español y, por otro, que los productos y servicios de que se trataba estaban dirigidos al mismo tiempo al público en general (en lo que atañe a los productos de consumo habitual) y a un público especializado (en cuanto a los productos destinados a un público profesional) y que, en consecuencia, el nivel de atención del público relevante que había de tenerse en cuenta iba de un nivel medio a un nivel alto.

12      En segundo lugar, por lo que se refiere a la comparación de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que estos presentaban un alto grado de similitud visual y eran fonéticamente idénticos. Desde el punto de vista conceptual, consideró que la parte del público que comprendiera el inglés básico consideraría que los signos eran conceptualmente idénticos y que, respecto a la parte del público que no comprendiera el inglés, no podía llevarse a cabo ninguna comparación conceptual de los signos.

13      En tercer lugar, en cuanto a la comparación de los productos, la Sala de Recurso consideró que determinados productos, designados por la marca solicitada y comprendidos en las clases 16 y 24, eran similares, respectivamente, a determinados servicios comprendidos en la clase 35 y a determinados productos comprendidos en la clase 18 protegidos por las marcas anteriores. Por lo que se refiere a la clase 16, se trataba de «materiales para arte y decoración; bolsas de papel para fiestas; bolsas de papel para regalos; bolsas de regalo; adornos en forma de calcomanías; pegatinas [calcomanías]» y, por lo que respecta a la clase 24, se trataba de «géneros en piezas textiles para su uso en la fabricación de zapatos; materias textiles para usar en la manufactura de forros de calzado; materias textiles para uso en la fabricación de calzado; tejidos para calzado; tejidos para su uso en la fabricación de carteras; tejidos que imitan la piel de animales; telas de fibra para su uso en la fabricación de forros de calzado; telas impermeables para su uso en la fabricación de guantes; telas revestidas para su uso en la fabricación de artículos de cuero; telas tejidas de imitación de cuero; géneros en piezas textiles para su uso en la fabricación de zapatos; géneros en piezas textiles para su uso en la confección de botas».

14      Por último, la Sala de Recurso procedió a la evaluación del riesgo de confusión y anuló la resolución de la División de Oposición al estimar la oposición en cuanto a los productos de las clases 16 y 24 mencionados en el anterior apartado 13 que consideró similares a los productos y servicios protegidos por las marcas anteriores. Por lo que respecta a los productos de la clase 9 y a los demás productos de las clases 16 y 24 que consideró diferentes, declaró que faltaba una de las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

15      Respecto al artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, la Sala de Recurso estimó que no concurría uno de los requisitos para la aplicación de dicha disposición, puesto que la recurrente no había acreditado o argumentado de forma convincente que el uso de la marca solicitada supusiera un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de sus marcas o fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos, la Sala de Recurso consideró que no era necesario examinar los demás requisitos.

16      Mediante sentencia de 1 de junio de 2018, Casual Dreams/EUIPO — López Fernández (Dayaday) (T‑900/16, no publicada, EU:T:2018:327), el Tribunal anuló la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 6 de octubre de 2016 debido a que dicha Sala había infringido el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 al excluir su aplicación sin haber examinado el renombre de la marca anterior, pese a que, en el caso de autos, la recurrente había presentado datos que permitían tal examen.

17      Con arreglo al artículo 35, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2018/625 de la Comisión, de 5 de marzo de 2018, que complementa el Reglamento 2017/1001 y deroga el Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 (DO 2018, L 104, p. 1), el asunto se remitió a la Quinta Sala de Recurso, con la referencia R 2097/2018‑5, para que esta volviera a pronunciarse.

18      Mediante resolución de 16 de noviembre de 2018 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO estimó parcialmente el recurso.

19      Por lo que se refiere al examen relativo al artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso aportó la misma respuesta que la Segunda Sala de Recurso en la resolución de 6 de octubre de 2016, expuesta en los anteriores apartados 11 a 14.

20      Por lo que se refiere al examen del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, la Sala de Recurso concluyó que no concurrían los requisitos relativos a esa disposición. En particular, consideró que las pruebas aportadas por la recurrente eran insuficientes a efectos de demostrar el alegado grado de reconocimiento elevado adquirido por las marcas anteriores por su uso. Por lo tanto, no era posible declarar que las marcas gozaban de renombre. A mayor abundamiento, en cuanto a la alegada existencia de un aprovechamiento indebido del supuesto renombre de las marcas anteriores, la Sala de Recurso estimó que la recurrente no había presentado una línea argumental coherente que demostrara tal aprovechamiento.

 Pretensiones de las partes

21      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule parcialmente la resolución impugnada, por la que se desestima parcialmente el recurso contra la resolución de la División de Oposición.

–        Proceda a anular parcialmente la resolución impugnada, sobre la base del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, en tanto que confirmó la desestimación de la oposición y recurso para los productos de las clases 9, 16 y 24.

–        Desestime la solicitud de registro de la marca de la Unión n.º 13243563 presentada por la otra parte en el procedimiento ante la EUIPO en relación con los siguientes productos:

–        Clase 9: «Aparatos ópticos de aumento y correctores; productos para potenciar la visión; productos ópticos; aparatos e instrumentos ópticos; cristal óptico; lentes [objetivos] intercambiables; lentes antirreflejantes; lentes de plástico; lentes oftálmicas; lentillas ópticas; objetivos; gafas de sol; lentes correctoras; estuches para gafas de sol; lentes correctoras [óptica]; lentes oftálmicas de vidrio; monturas de gafas y gafas de sol; cadenas de gafas de sol; clips solares para gafas; correas para gafas de sol; lentes para gafas de sol; lentes ópticas para su uso con gafas de sol; monturas para gafas de sol; artículos ópticos graduados; cadenas para gafas; cordones para gafas; cristales para gafas; cristales ópticos; estuches [cajitas] para lentillas; estuches adaptados para lentes de contacto; estuches para gafas; estuches para lentes; estuches para lentes de contacto; gafas [óptica]; gafas de lectura; gafas para niños; gafas polarizadas; monturas de gafas; monturas de gafas desmontadas; patillas para gafas; pantallas protectoras para gafas; soportes para gafas; gafas; gafas [lentes]; gafas correctoras; soportes de gafas; gafas para esquiar; gafas para ciclistas; monturas para gafas; gafas (cadenas para); deporte (gafas de —); gafas (estuches para —); monturas de gafas de sol; gafas especiales para la nieve; gafas para la natación; gafas protectoras para deporte; gafas para el deporte».

–        Clase 16: «Adhesivos para la papelería o el hogar; piezas de arte, figuras de papel y maquetas de arquitectos de papel y cartón; productos de papelería; sujetabilletes; adhesivos para papelería; bolsas y sacos de papel; agendas de citas; catálogos; fundas de piel para agendas; publicidad impresa; soportes para fotografías; artículos de escritura y encuadernación; artículos para escribir y estampar; material de enseñanza; abrecartas [artículos para oficina]; agendas; bandejas de escritorio; artículos de papelería; artículos de oficina, excepto muebles; artículos de escritura; material de escritura; material de papelería para oficinas; material escolar; sujetalibros; bandejas para bolígrafos».

–        Clase 24: «Tejidos; cortinas; fundas para muebles; artículos textiles para el hogar; artículos textiles domésticos hechos de materiales no tejidos; ropa blanca; tapices; artículos textiles para mobiliario; artículos textiles sin tejer; entretelas hechas de telas no tejidas; forros de sombrero; forros y entretelas; pañuelos de bolsillo de materias textiles; pañuelos de materias textiles; productos textiles no incluidos en otras clases; pañuelos textiles; productos textiles de lino; productos textiles de franela; textiles para decoración; toallas de aseo; toallas [textiles] para su uso en la cocina; textiles no incluidos en otras clases; entretelas; forro polar hecho de polipropileno; forro polar hecho de poliéster; forros textiles para ropa; foulard [tejidos]; géneros textiles en pieza hechos de algodón; géneros textiles en pieza sintéticos; géneros textiles en piezas; lienzos [textiles]; materiales para ropa de hogar; materiales para su uso en la confección de ropa; materias textiles para trajes; productos textiles para confeccionar artículos de vestir; tejidos para la confección de artículos textiles para la casa; tejidos para su uso en la fabricación de prendas deportivas; tejidos para su uso en la fabricación de artículos de vestir; tejidos para su uso en la fabricación de carteras; tejidos que imitan la piel de animales; tela para fabricar ropa de calle de señora; tela vaquera; tela utilizada para aparatos ortopédicos; telas impermeables para su uso en la fabricación de pantalones; telas impermeables para su uso en la fabricación de chaquetas; telas impermeables para su uso en la fabricación de sombreros; telas impermeables para su uso en la fabricación de guantes; telas para su uso como forros para la ropa; telas para vestidos; telas revestidas para su uso en la fabricación de artículos de cuero; telas revestidas para su uso en la fabricación de ropa impermeable; telas tejidas de imitación de cuero; textiles impermeables al agua pero permeables a la humedad; géneros en piezas textiles para la confección de toallas».

–        Condene en costas a la EUIPO, incluidas las costas en que haya incurrido esta parte en el procedimiento sustanciado ante la Sala de Recurso de la EUIPO.

22      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el alcance de las pretensiones de anulación

23      Mediante sus dos primeras pretensiones, la recurrente solicita, en esencia, la anulación de la resolución impugnada en la medida en que desestima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición.

24      Dado que, en el recurso, la recurrente impugna las conclusiones de la Sala de Recurso únicamente en relación con los productos de las clases 9, 16 y 24, las pretensiones de anulación deben entenderse dirigidas contra la resolución impugnada en la medida en que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición en relación con esos productos. Además, cabe señalar, como hizo la EUIPO, que la recurrente no impugna las conclusiones de la Sala de Recurso respecto de los productos no mencionados expresamente en su tercera pretensión.

25      Por lo tanto, es preciso considerar que, en el presente recurso, la recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada en la medida en que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la División de Oposición respecto de los productos de las clases 9, 16 y 24, a excepción de los productos no mencionados expresamente en su tercera pretensión.

 Sobre la admisibilidad de la tercera pretensión

26      En la medida en que, mediante su tercera pretensión, la recurrente solicita que el Tribunal dicte una sentencia en la que se deniegue el registro de la marca solicitada para los productos de las clases 9, 16 y 24 expresamente enumerados, es preciso señalar que el control judicial ejercido por el Tribunal es un control de legalidad. En caso de error, puede anular la resolución de la Sala de Recurso y, si así se ha solicitado, modificarla. No le corresponde ni registrar una marca ni resolver no registrarla. En efecto, en virtud del artículo 266 TFUE y del artículo 72, apartado 6, del Reglamento 2017/1001, incumbe a la EUIPO tomar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a una eventual sentencia de anulación del juez de la Unión. No corresponde al Tribunal dirigir órdenes conminatorias a la EUIPO, sino que incumbe a esta extraer las correspondientes consecuencias del fallo y de los fundamentos de Derecho de las sentencias del Tribunal [véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Sanco/OAMI — Marsalman (Representación de un pollo), T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 65 y jurisprudencia citada].

27      En la medida en que, mediante su tercera pretensión, la recurrente solicita que el Tribunal modifique la resolución impugnada estimando el recurso en relación con los productos respecto de los que, en la resolución de la División de Oposición, no se había denegado el registro de la marca solicitada, esta pretensión es admisible habida cuenta de las competencias atribuidas a dicha Sala de Recurso [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Raimund Schmitt Verpachtungsgesellschaft/EUIPO (Brauwelt), T‑56/15, EU:T:2016:618, apartado 12 y jurisprudencia citada].

 Sobre los documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

28      La recurrente presenta, en los anexos 10 a 17 del recurso, extractos de sitios de Internet y artículos de moda con la finalidad, en esencia, de demostrar la similitud entre algunos productos y servicios, así como el renombre de las marcas anteriores.

29      La EUIPO alega que los anexos 10 a 17 del recurso son documentos nuevos por cuanto no se habían presentado en el procedimiento seguido ante ella. Por consiguiente, invoca la inadmisibilidad de dichos anexos.

30      Los documentos en cuestión, presentados, como sostiene la EUIPO, por primera vez ante el Tribunal, no pueden tomarse en consideración. En efecto, el objeto del recurso ante el Tribunal es el control de legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001, por lo que la función del Tribunal no es reconsiderar las circunstancias de hecho a la luz de los documentos presentados por primera vez ante él. Por lo tanto, debe prescindirse de los documentos mencionados en el anterior apartado 28, sin que sea necesario examinar su fuerza probatoria [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de noviembre de 2005, Sadas/OAMI — LTJ Diffusion (ARTHUR ET FELICIE), T‑346/04, EU:T:2005:420, apartado 19 y jurisprudencia citada].

 Sobre la aplicación ratione temporis de los Reglamentos sobre la marca de la Unión Europea

31      Procede hacer constar que, en el presente caso, la solicitud de registro se presentó el 22 de octubre de 2014, la oposición se formuló el 29 de enero de 2015, la resolución de la División de Oposición se adoptó el 17 de diciembre de 2015 y la resolución de la Sala de Recurso inicial se adoptó el 6 de octubre de 2016, basándose todas ellas en el Reglamento n.º 207/2009. Sin embargo, la resolución impugnada se adoptó el 16 de noviembre de 2018, con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento 2017/1001.

32      En el punto 13 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso indica que todas las referencias al Reglamento sobre la marca comunitaria efectuadas en dicha resolución deben entenderse hechas al Reglamento 2017/1001, «que codifica» el Reglamento n.º 207/2009. Así pues, debe considerarse que la resolución impugnada se basa en el artículo 8, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento 2017/1001.

33      Ahora bien, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera, en general, que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor, a diferencia de las normas sustantivas, que habitualmente se interpretan en el sentido de que no se refieren a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor salvo en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles tal efecto [véase la sentencia de 6 de junio de 2019, Torrefazione Caffè Michele Battista/EUIPO — Battista Nino Caffè (BATTISTINO), T‑221/18, no publicada, EU:T:2019:382, apartado 19 y jurisprudencia citada].

34      En el presente caso, por un lado, la fecha determinante para identificar el Derecho sustantivo aplicable es la fecha de presentación de la solicitud de registro, en el caso de autos el 22 de octubre de 2014 (sentencia de 4 de marzo de 2020, EUIPO/Equivalenza Manufactory, C‑328/18 P, EU:C:2020:156, apartado 2). Por otro lado, ni de los términos, ni de la finalidad, ni del sistema de las normas sustantivas pertinentes del Reglamento 2017/1001 se desprende que tales normas estén destinadas a aplicarse a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor. En consecuencia, el presente litigio se rige, en cuanto al fondo, por el artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento n.º 207/2009.

35      Es cierto que tanto la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, como las partes, en sus escritos procesales, se refieren a las disposiciones del Reglamento 2017/1001. Sin embargo, por un lado, puede entenderse que las referencias al artículo 8, apartados 1 y 5, de dicho Reglamento se remiten a las disposiciones correspondientes del Reglamento n.º 207/2009, sin que ello afecte a la legalidad de la resolución impugnada (véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2019, BATTISTINO, T‑221/18, no publicada, EU:T:2019:382, apartado 22), dado que el contenido de estas últimas disposiciones no resultó afectado por la entrada en vigor del Reglamento 2017/1001. Por otro lado, por lo que respecta a las disposiciones invocadas por las partes en sus escritos procesales, basta con recordar que el Tribunal, según la jurisprudencia, debe interpretar dichos escritos más por su contenido sustancial que por las calificaciones jurídicas que contienen (véase, por analogía, la sentencia de 6 de junio de 2019, BATTISTINO, T‑221/18, no publicada, EU:T:2019:382, apartado 23 y jurisprudencia citada).

36      Por lo tanto, procede considerar que los motivos invocados por la recurrente se basan, en esencia, en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, respectivamente.

 Sobre el fondo

37      En apoyo de su recurso, la recurrente invoca dos motivos, basados esencialmente en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y en la infracción del artículo 8, apartado 5, de ese mismo Reglamento. Procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

 Sobre el segundo motivo basado, en esencia, en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009

38      La recurrente sostiene que la Sala de Recurso no efectuó una apreciación global de las pruebas aportadas para demostrar el renombre de las marcas anteriores. Alega haber utilizado dichas marcas desde 2013 y haberlas difundido por todo el territorio nacional a través de tiendas propias y de centros comerciales de primer nivel, de modo que gozan de un elevado reconocimiento del público relevante y, por consiguiente, de renombre en España. A este respecto, añade que este renombre fue reconocido por el Panel Administrativo del Centro de Arbitraje de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) mediante decisión de 5 de enero de 2015. También sostiene que las cifras de ventas y el esfuerzo comercial realizado en promoción confirman la expansión internacional de estas marcas.

39      Además, la recurrente reprocha a la Sala de Recurso haberse limitado a señalar que no se había aportado ningún estudio de mercado que certificase el renombre de las marcas anteriores, siendo así que la prueba del renombre de una marca es libre y que pueden utilizarse todos los medios de prueba mencionados en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009, siempre que sirvan para demostrar que las marcas anteriores gozan efectivamente de renombre.

40      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

41      En primer lugar, a tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a la marca anterior y su registro se solicite para productos o servicios que no sean similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior si, tratándose de una marca anterior de la Unión, esta fuera notoriamente conocida en la Unión y, tratándose de una marca nacional anterior, esta fuera notoriamente conocida en el Estado miembro de que se trate y si el uso sin justa causa de la marca solicitada se aprovechara indebidamente del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o fuera perjudicial para los mismos.

42      Por lo tanto, la protección más amplia que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 confiere a la marca anterior presupone el cumplimiento de varios requisitos. Primero, la marca anterior que supuestamente goza de renombre debe estar registrada. Segundo, esta última y la marca cuyo registro se solicita deben ser idénticas o similares. Tercero, la marca anterior debe gozar de renombre en la Unión, si se trata de una marca anterior de la Unión, o en el Estado miembro en cuestión, si se trata de una marca nacional anterior. Cuarto, el uso sin justa causa de la marca solicitada debe dar lugar al riesgo de que pueda obtenerse una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que pueda causarse un perjuicio al carácter distintivo o al renombre de la marca anterior. Dado que estos requisitos son acumulativos, la falta de uno de ellos basta para que dicha disposición no resulte aplicable [sentencias de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartados 34 y 35, y de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI — Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, EU:T:2007:214, apartados 54 y 55].

43      La apreciación de la existencia de un renombre de la marca anterior constituye una etapa indispensable en el examen de la aplicabilidad del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009. Por consiguiente, la aplicación de dicha disposición requiere necesariamente una conclusión definitiva en cuanto a la existencia o no de tal renombre, lo cual, en principio, excluye que un análisis respecto a la eventual aplicación de esta disposición se efectúe sobre la base de una hipótesis vaga, es decir, de una hipótesis que no se apoye en la admisión de un renombre de una intensidad específica [sentencia de 2 de octubre de 2015, The Tea Board/OAMI — Delta Lingerie (Darjeeling), T‑627/13, no publicada, EU:T:2015:740, apartado 82].

44      En segundo lugar, el artículo 76, apartado 1, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 95, apartado 1, del Reglamento 2017/1001) establece que, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen de los hechos por parte de la EUIPO se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.

45      Procede recordar que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 no define el concepto de renombre. No obstante, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia referente a la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), cuyo contenido normativo es, en esencia, idéntico al del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, se desprende que, para cumplir el requisito relativo al renombre, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella (véase la sentencia de 2 de octubre de 2015, Darjeeling, T‑627/13, no publicada, EU:T:2015:740, apartado 74 y jurisprudencia citada).

46      A este respecto, se deben tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado que posee la marca anterior, la intensidad, la extensión geográfica y la duración de su uso, así como la importancia de las inversiones hechas por la empresa para promocionarla, no exigiéndose que dicha marca sea conocida por un porcentaje determinado del público así definido ni que su renombre alcance a todo el territorio del que se trate, bastando con que exista en una parte sustancial de este [véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, El Corte Inglés/OAMI — Pucci International (Emidio Tucci), T‑373/09, no publicada, EU:T:2012:500, apartado 58 y jurisprudencia citada].

47      El renombre de una marca anterior debe acreditarse en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca impugnada [véase la sentencia de 16 de octubre de 2018, VF International/EUIPO — Virmani (ANOKHI), T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado 103 y jurisprudencia citada].

48      A la luz de estas consideraciones debe examinarse, en el presente caso, la existencia del renombre de las marcas anteriores.

49      La recurrente considera que la Sala de Recurso realizó un examen sesgado en la medida en que, si dicha Sala hubiera evaluado las pruebas en su conjunto, habría podido concluir que las marcas anteriores gozaban de renombre, al menos por lo que se refiere a los productos de las clases 14, 18 y 25.

50      Por lo tanto, es preciso examinar las pruebas aportadas por la recurrente a fin de determinar si esta última demostró que las marcas anteriores habían adquirido renombre en la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca solicitada, en este caso, el 22 de octubre de 2014.

51      En primer lugar, por lo que respecta a la copia de la decisión del Panel Administrativo del Centro de Arbitraje de la OMPI de 5 de enero de 2015, en la que se ordena que el nombre de dominio dayaday.com sea transferido a la recurrente, la Sala de Recurso subraya que dicha decisión no reconoce el renombre de las marcas anteriores, sino su presencia y conocimiento por parte del público relevante.

52      A este respecto, procede señalar que, contrariamente a lo considerado por la Sala de Recurso, la decisión del Panel Administrativo del Centro de Arbitraje de la OMPI de 5 de enero de 2015 utiliza indistintamente los conceptos de reconocimiento y de renombre.

53      En segundo lugar, la recurrente ha aportado a los autos varias páginas extraídas de revistas de moda, publicadas entre 2007 y 2015, en las que figuran diversos accesorios que llevan las marcas anteriores, como bolsos, fulares, artículos de bisutería y sombreros. Dichas marcas son visibles en esas fotos junto a otras marcas que también venden accesorios. Es preciso señalar que las marcas comerciales anteriores aparecieron en la prensa con bastante regularidad, en particular entre 2009 y 2013. Sin embargo, no se sabe cuál era el nivel de difusión de tales revistas, ni cuál era exactamente el público al que se dirigían. En cualquier caso, esta circunstancia podría probar a lo sumo que ese público conocía las marcas anteriores, sin que necesariamente pueda considerarse que gozaban de renombre.

54      En tercer lugar, por lo que respecta a los artículos publicados en la prensa económica en 2011, 2013 y 2014, cabe destacar que tratan principalmente de la adquisición por el grupo TOUS, a finales de 2013, de las marcas anteriores de accesorios femeninos y joyas, que pertenecían al grupo PÓRTICO. De estos artículos se desprende también que los establecimientos que comercializaban los productos amparados por marcas anteriores estaban situados en España, Portugal y América del Sur. En particular, un artículo de 2014 indica la fuerte presencia de dicha marca en Madrid con tiendas a pie de calle, establecimientos en centros comerciales, tiendas situadas en complejos outlet y en espacios de un centro comercial. Sin embargo, hay que señalar que estos artículos no ofrecen indicación alguna de la distribución por países de los establecimientos de las marcas anteriores, a excepción de los de Madrid. Con respecto a estos últimos, los artículos no proporcionan suficientes detalles sobre el número de establecimientos existentes en el territorio relevante y, por lo tanto, no demuestran el alcance de su presencia en dicho territorio.

55      En cuarto lugar, la recurrente ha aportado artículos y comentarios de particulares aparecidos en diversos foros de Internet o en blogs durante el período comprendido entre 2007 y 2014, en los que se menciona la existencia de tiendas que venden las marcas anteriores en diferentes regiones de España. Además, de un artículo de 2010 resulta que ese tipo de tiendas se podían encontrar «en prácticamente toda España». Se aporta también el perfil de la marca en Facebook, que a fecha de 25 de septiembre de 2014 tenía 13 954 seguidores, cifra relativamente baja habida cuenta de la población española. Sin embargo, estos factores, dado su carácter general y no pormenorizado, no permiten concluir que existiera un elevado grado de reconocimiento por el público relevante de las marcas anteriores que pudiera demostrar su renombre en el territorio de referencia.

56      En quinto lugar, la recurrente ha aportado una copia de un extracto de cuenta de fecha 11 de mayo de 2015 del período comprendido entre el 26 de diciembre de 2013 y el 1 de abril de 2015, relativo a las actividades de comercialización (marketing), en el que figura un importe total de gastos de 153 345,26 euros (sin IVA) y nueve facturas emitidas por diversas empresas de publicidad o fotógrafos, entre 2013 y 2015, que representan una cantidad total de 42 146,11 euros y corresponden a registros en ese extracto de cuenta. Del importe de las facturas deben restarse 15 918,63 euros porque esta cantidad se gastó después de la presentación de la solicitud de la marca impugnada. Es cierto que la Sala de Recurso únicamente mencionó en su examen el total de las facturas y no los gastos que figuraban en ese extracto de cuenta. Este último registra un gasto de 295,16 euros en 2013 y un importe de gastos de 67 038,89 euros del 2 de enero al 22 de octubre de 2014. Es preciso señalar que este importe no parece ser muy significativo para una marca nacional que, según la recurrente, tiene más de 45 puntos de venta en el territorio de referencia.

57      En sexto lugar, la recurrente ha aportado copias de contratos de arrendamiento y facturas de alquiler de locales comerciales sitos en Nigrán (Pontevedra), Sevilla, Orense, Madrid, Vigo, Logroño y Vitoria-Gasteiz. Cabe destacar que, respecto de cuatro de esos siete emplazamientos, las facturas, de fecha posterior a la presentación de la solicitud de la marca impugnada, no proporcionan información sobre el inicio de esos arrendamientos y, por lo tanto, no permiten extraer conclusiones sobre cómo era la situación a 22 de octubre de 2014. En cualquier caso, la recurrente no ha demostrado su afirmación de que, a fecha de 22 de octubre de 2014, disponía de una red de 45 comercios entre tiendas a pie de calle y centros comerciales.

58      Los documentos aportados ante la Sala de Recurso no reflejan el capital social de 5 003 000 euros a fecha de 22 de octubre de 2014 que la recurrente invoca en el recurso.

59      A la luz de un examen global de los elementos aportados por la recurrente, en virtud de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 46, habida cuenta de que no proporcionaban pruebas concluyentes en cuanto a la intensidad del renombre, a la extensión geográfica concreta de su uso en el territorio de referencia, ni a la cuota de mercado de las marcas anteriores, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el punto 49 de la resolución impugnada, que las pruebas aportadas, aunque demostraban el uso de la marca en el territorio español, eran insuficientes para concluir que las marcas anteriores habían adquirido un determinado grado de reconocimiento por el público relevante.

60      A este respecto, en contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no consideró que el renombre de las marcas anteriores no quedaba demostrado por el mero hecho de que no se hubiera aportado ningún estudio de mercado que acreditara ese renombre. La Sala de Recurso examinó todas las pruebas presentadas por la recurrente y proporcionó algunos ejemplos de pruebas que podrían haber permitido a la recurrente demostrar dicho renombre como, por ejemplo, una encuesta sobre el grado de conocimiento de tales marcas.

61      De lo anterior se deriva que no se cumple el requisito relativo al renombre. Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009, sin necesidad de examinar los demás requisitos.

 Sobre el primer motivo, basado esencialmente en la infracción del artículo 8. apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009

62      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

63      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión a efectos de la disposición anteriormente citada el riesgo de que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o de empresas vinculadas económicamente. El riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público relevante tiene de los signos y de los productos o servicios de que se trata, y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular la interdependencia de la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].

64      Para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].

65      La apreciación del riesgo de confusión por parte del público relevante depende de numerosos factores y debe realizarse globalmente teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes. Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, dicha apreciación global debe basarse en la impresión de conjunto producida por estas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartados 34 y 35 y jurisprudencia citada).

66      Además, tal apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración, de manera que un escaso grado de similitud entre los productos o los servicios cubiertos puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas y a la inversa (sentencias de 17 de abril de 2008, Ferrero Deutschland/OAMI, C‑108/07 P, no publicada, EU:C:2008:234, apartados 44 y 45, y de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 41 y jurisprudencia citada).

67      Es preciso examinar a la luz de todas estas consideraciones la existencia de riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

–       Sobre el público relevante

68      De los puntos 70 a 72 de la resolución impugnada se desprende que la Sala de Recurso consideró que el público relevante era el público español e incluía, en parte, al público en general, en la medida en que los productos y servicios designados por las marcas en conflicto se centraban en artículos de consumo habitual, y, en parte, a un público profesional especializado, concretamente respecto a determinados productos de la clase 9 —como los aparatos para la investigación científica y de laboratorio y los equipos de submarinismo—, a determinados productos de la clase 24 —como los artículos textiles sin tejer y las telas impermeables para su uso en la fabricación de sombreros— y a determinados servicios de la clase 35 —como la gestión de negocios comerciales—.

69      En cuanto al nivel de atención del público relevante, la Sala de Recurso consideró que podía ir de un nivel medio (en el caso de los productos de consumo habitual) a un nivel alto (en el caso de los productos destinados a un público profesional).

70      Estas apreciaciones de la Sala de Recurso, que, por lo demás, la recurrente no discute, deben ser aprobadas.

–       Sobre la comparación de los signos

71      En el presente caso, los signos que se han de comparar son los siguientes:

–        la marca solicitada está constituida por el siguiente signo figurativo:

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–        las marcas anteriores están constituidas por los siguientes signos figurativos:

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72      Desde los puntos de vista gráfico y fonético, la Sala de Recurso estimó que los signos en cuestión coincidían en su elemento denominativo y únicamente diferían en cuanto a los elementos gráficos y la tipografía utilizada, que, al ser meramente ornamentales, no serían recordados por el público relevante. En consecuencia, concluyó que dichos signos eran visualmente similares en un alto grado y fonéticamente idénticos. Desde el punto de vista conceptual, consideró que al menos una parte considerable de ese público entendería la combinación de letras «D-A-Y» como la palabra inglesa «day», que significa «día». En este sentido, señaló que la parte del público que entendía dicha palabra consideraría que la combinación de letras «D-A-Y-A-D-A-Y», presente en ambos signos, significaba «día a día». Llegó a la conclusión de que, para esa parte del público, los signos en cuestión eran conceptualmente idénticos y que, a la inversa, respecto al resto del mismo público, que no entendía el significado de la palabra inglesa «day», no podía llevarse a cabo ninguna comparación conceptual de tales signos. Por lo tanto, concluyó que los signos en conflicto eran altamente similares.

73      Estas apreciaciones de la Sala de Recurso, que, por lo demás, la recurrente no discute, deben ser aprobadas.

–       Sobre la comparación de los productos y servicios

74      Según la jurisprudencia, para realizar una comparación entre los productos y servicios cubiertos por las marcas en conflicto, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre tales productos y tales servicios. Estos factores incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización y su carácter competidor o complementario (véase la sentencia de 21 de enero de 2016, Hesse/OAMI, C‑50/15 P, EU:C:2016:34, apartado 21). También pueden tenerse en cuenta otros factores, como los canales de distribución de los productos o servicios de que se trate, o la circunstancia de que tales productos o servicios se vendan con frecuencia en los mismos puntos de venta especializados, que puede facilitar la percepción por parte del consumidor interesado de los estrechos vínculos existentes entre ellos y reforzar la impresión de que la responsable de la fabricación de esos productos o la prestación de esos servicios es una misma empresa [véanse las sentencias de 10 de junio de 2015, AgriCapital/OAMI — agri.capital (AGRI.CAPITAL), T‑514/13, EU:T:2015:372, apartado 29, y de 2 de octubre de 2015, Darjeeling, T‑627/13, no publicada, EU:T:2015:740, apartado 37 y jurisprudencia citada].

75      Con carácter preliminar, es preciso recordar que, como se desprende de las precisiones expuestas en el anterior apartado 25, la recurrente se opone al registro de la marca solicitada únicamente respecto de los productos tal como se enumeran expresamente en su tercera pretensión.

1)      Sobre la comparación de los productos de la clase 9 designados por la marca solicitada con los productos protegidos por las marcas anteriores

76      En primer lugar, por lo que respecta a la comparación entre los productos ópticos y sus accesorios, comprendidos en la clase 9, y los productos designados por las marcas anteriores, comprendidos en la clase 18, como las sombrillas, la recurrente considera que son similares, en la medida en que tienen la misma función —a saber, la protección contra el sol—, se destinan a los mismos consumidores finales y pueden utilizarse conjuntamente. Añade que los estuches para gafas, lentillas o gafas de sol, comprendidos en la clase 9, son similares a los productos de piel y de imitación de piel, comprendidos en la clase 18, en la medida en que se pueden comercializar en las mismas tiendas, son producidos normalmente por las mismas empresas y se destinan a los mismos consumidores finales.

77      En segundo lugar, por lo que respecta a la comparación entre productos como las cadenas para gafas, comprendidos en la clase 9, y los productos designados por las marcas anteriores como las cadenas, comprendidos en la clase 14, la recurrente estima que dichos productos son similares en la medida en que se pueden realizar de los mismos materiales, como materiales preciosos, venderse en el mismo tipo de comercios y destinarse al mismo tipo de consumidores finales. Considera que son complementarios de las gafas, estuches para gafas y accesorios relacionados con las gafas, dado que cumplen un mismo propósito, servir de adorno y completar la apariencia física del consumidor, y que se venden en los mismos puntos de venta especializados.

78      En tercer lugar, por lo que respecta a la comparación entre los productos de la clase 9 y los productos de la clase 25 protegidos por las marcas anteriores, la recurrente refuta las apreciaciones de la Sala de Recurso según las cuales estos productos tienen finalidades diferentes (por un lado, asegurar mejores condiciones de visión y procurar una protección en ciertas condiciones meteorológicas y, por otro, cubrir el cuerpo humano) y considera, en esencia, que los primeros tienen una evidente función ornamental, como accesorios de moda que se conjuntan con la ropa y demás accesorios. Por lo tanto, invoca la complementariedad entre esos productos, todos ellos destinados al mismo público en general, y se opone a las apreciaciones de la Sala de Recurso de que tal complementariedad solo puede reconocerse en el caso de las marcas de lujo o de las tiendas «multimarcas» o «emblemáticas» notoriamente conocidas. A este respecto, se basa en las tendencias de comercialización según las cuales varias empresas de moda ofrecen, bajo una misma marca, prendas de vestir, joyas, productos cosméticos, gafas, ropa de hogar y zapatos en las mismas tiendas (tiendas o cadenas de tiendas que se centran en productos comercializados bajo su marca y no supermercados] o en línea, de modo que el público en general está acostumbrado a tales prácticas habituales de comercialización incluso para productos más económicos. Además, cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso de que la complementariedad implica una estrecha conexión entre los productos en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro. En su opinión, los consumidores pueden pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos es la misma simplemente por los métodos de comercialización anteriormente mencionados. Subraya que estos argumentos se hacen extensibles a los productos protegidos por las marcas anteriores comprendidos en la clase 3 y para los servicios de venta de todos esos productos, comprendidos en la clase 35. Por otra parte, la recurrente también discute la apreciación de la Sala de Recurso de que dichos productos no son competidores ni intercambiables, dado que, a su juicio, es habitual que los consumidores que entran en un comercio para comprar una prenda de vestir o bisutería o joyería examinen también otros artículos, tales como unas gafas o sus accesorios. Según la recurrente, existen los fuertes vínculos que unen a los productos considerados en el orden estético a los que se refiere la Sala de Recurso en el punto 91 de la resolución impugnada, ya que las pruebas que ha presentado demuestran la indiscutible tendencia del público a tratar de combinar sus accesorios, como las gafas, con su vestimenta, lo que permite descartar el argumento de que las gafas se eligen principalmente por sus características ópticas o por su capacidad de protección. La recurrente añade que, respecto a las gafas para el deporte, se ha demostrado que estos productos se comercializan en las mismas tiendas que la ropa deportiva, comprendida en la clase 25.

79      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

80      La Sala de Recurso reconoció que los productos de la clase 9, pertenecientes al sector de los aparatos e instrumentos ópticos, productos para potenciar la visión y equipos de protección y seguridad para la práctica deportiva, respecto a la marca solicitada, y los productos relacionados con los perfumes y cosméticos (clase 3), joyería (clase 14), pieles y marroquinería (clase 18), prendas de vestir, calzado y sombreros (clase 25) y servicios de gestión empresarial, publicidad y venta al por menor (clase 35), protegidos por las marcas anteriores, podían pertenecer a segmentos de mercado próximos, a saber, que todos ellos están relacionados con la belleza, el cuidado del cuerpo, la apariencia física o la propia imagen. Sin embargo, consideró que todos esos productos y servicios tenían naturaleza, finalidades y métodos de uso diferentes del resto de productos de la clase 9 y no coincidían en su origen comercial ni en los canales de distribución y que tampoco existían vínculos de complementariedad o competencia entre ellos.

81      Por lo que respecta a la comparación entre los productos de la clase 9 y los productos de la clase 25, así como de la clase 14, protegidos por las marcas anteriores, la Sala de Recurso empezó recordando que, según la jurisprudencia, aunque esas categorías de productos, en concreto los productos solicitados de gafas y gafas de sol y de joyería (clase 14) y prendas de vestir, calzado y sombreros (clase 25), fueran diferentes, cada una incluía productos que a menudo se venden como productos de lujo bajo marcas célebres de creadores y de fabricantes muy conocidos y que esta circunstancia ponía de manifiesto la existencia de cierta proximidad entre los productos considerados, en especial en el ámbito de los productos de lujo. Sin embargo, declaró que los productos diferían por las materias primas a partir de las que se fabricaban y por su naturaleza, su destino y su utilización, que no eran competidores ni intercambiables y que el mercado pertinente en el presente caso no podía ser limitado únicamente al segmento de mercado del «lujo». Además, consideró que la complementariedad estética entre esos productos y servicios, invocada por la recurrente, debía interpretarse, a la luz de la jurisprudencia, de manera restrictiva, como una estrecha conexión existente entre ellos, de modo que un producto sea indispensable o importante para el uso del otro, y debía consistir en una verdadera necesidad estética, en el sentido de que los consumidores consideren habitual y normal utilizarlos conjuntamente. Añadió que los consumidores debían considerar usual que dichos productos se comercialicen con la misma marca. Según la Sala de Recurso, toda vez que el hecho de que todos los productos y servicios en cuestión estuvieran vinculados a la belleza o a la apariencia física no bastaba para poderlos considerar similares, la recurrente debió haber demostrado la existencia de vínculos suficientemente fuertes que los unieran o aportado datos concretos de los que se hubiera podido deducir que, al comprarlos, el público pertinente pretendía realmente conjuntar su apariencia externa y no principalmente evaluar las características intrínsecas de esos productos. Por otro lado, la Sala de Recurso considera que la recurrente no demostró que las gafas fueran indispensables o importantes para la utilización de la vestimenta o del calzado ni que los consumidores consideraran usual que esos productos se comercialicen con la misma marca porque gran parte de los fabricantes o distribuidores respectivos de esos productos sean los mismos. Considera que, en el supuesto de que así suceda en relación con ciertas tiendas de «lujo», «multimarcas» o «libres de impuestos», no es un hecho notorio ni habitual en relación con el segmento del mercado de productos baratos. Así pues, dichos productos y servicios, diferentes por su naturaleza, su destino y su utilización, no coincidían en su origen comercial ni en los canales de distribución y tampoco existían vínculos de complementariedad o competencia entre ellos. En cualquier caso, concluye la Sala de Recurso, el criterio de complementariedad no es sino un factor más para evaluar la similitud entre los productos y servicios en cuestión.

82      En primer lugar, por lo que respecta al criterio del destino, procede considerar que, en contra de lo que sostiene la recurrente, los productos ópticos de la clase 9 están intrínsecamente destinados a asegurar mejores condiciones de visión y, en su caso, procurar a los usuarios una sensación de comodidad en ciertas condiciones meteorológicas. En cambio, por un lado, las prendas de vestir, el calzado y los artículos de sombrerería, comprendidos en la clase 25, se fabrican para cubrir el cuerpo humano, ocultarlo, protegerlo y adornarlo; por otro lado, los artículos de bisutería, comprendidos en la clase 14, tienen una función puramente ornamental [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2010, 2nine/OAMI — Pacific Sunwear of California (nollie), T‑363/08, no publicada, EU:T:2010:114, apartado 33].

83      En segundo lugar, por lo que respecta al vínculo de complementariedad estética que la recurrente intenta demostrar entre las gafas, por un lado, y las prendas de vestir, calzado, sombreros y joyas, por otro, debido a que todos ellos podrían considerarse artículos de moda, cabe recordar que, según la jurisprudencia, la relación entre las gafas y las prendas de vestir es demasiado indirecta como para ser considerada decisiva. En efecto, aspirar a cierta armonía estética en el vestir es un rasgo común a todo el sector de la moda y de la confección, y constituye un factor demasiado genérico como para poder justificar, por sí solo, la conclusión de que todos los productos de que se trata son complementarios y, por ello, similares (véase la sentencia de 24 de marzo de 2010, nollie, T‑363/08, no publicada, EU:T:2010:114, apartado 36 y jurisprudencia citada).

84      A este respecto, conforme a la jurisprudencia, los productos o servicios complementarios son aquellos entre los que existe una estrecha conexión, en el sentido de que uno es indispensable o importante para el uso del otro, de manera que los consumidores puedan pensar que la empresa responsable de la fabricación de esos productos o de la prestación de esos servicios es la misma (véase la sentencia de 22 de enero de 2009, easyHotel, T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 57 y jurisprudencia citada). Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en error al propugnar tal interpretación del criterio de complementariedad.

85      Según la jurisprudencia, una complementariedad de índole estética entre productos puede dar lugar a un grado de similitud a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Sin embargo, tal complementariedad estética debe consistir en una verdadera necesidad estética, en el sentido de que un producto sea indispensable o importante para el uso del otro y de que los consumidores consideren habitual y normal utilizar dichos productos conjuntamente. Esta complementariedad estética es subjetiva y se define a través de los hábitos o las preferencias de los consumidores, tal como pueden resultar de los esfuerzos de comercialización de los fabricantes, o incluso de meros fenómenos de moda [véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Pucci International/OAMI — El Corte Inglés (Emidio Tucci), T‑357/09, no publicada, EU:T:2012:499, apartado 51 y jurisprudencia citada].

86      Además, debe destacarse que la existencia de una complementariedad estética entre los productos no es suficiente por sí misma para concluir que existen similitudes entre estos. Para ello es necesario que los consumidores consideren usual que dichos productos se comercialicen con la misma marca, lo que implica, normalmente, que gran parte de los fabricantes o los distribuidores respectivos de esos productos sean los mismos (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Emidio Tucci, T‑357/09, no publicada, EU:T:2012:499, apartado 52 y jurisprudencia citada).

87      En el presente caso, es preciso considerar que la recurrente no ha demostrado que la complementariedad estética que, a su juicio, existe entre las gafas, por un lado, y las prendas de vestir, calzado, sombreros y joyas, por otro, llegaba a suponer una verdadera necesidad estética, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 85, o al menos un fuerte vínculo que unía a los productos en el orden estético, en el sentido de que los consumidores considerarían inusual llevar gafas que no combinaran perfectamente con sus prendas de vestir, zapatos, sombreros y joyas o no llevar gafas en absoluto con estos elementos de moda.

88      Además, según la jurisprudencia, si bien cabe admitir que la cuestión de una cierta unidad de estilo entre las prendas de vestir y el calzado que se llevan habitualmente y los accesorios de moda, joyas, relojes, bisutería o gafas de fantasía o de sol puede ser planteada por algunos consumidores apegados a la moda, no cabe considerar que exista, sin embargo, para el público en general, una verdadera necesidad estética de crear esta armonía, que haga que el uso de gafas sea indispensable o importante para llevar prendas de vestir o calzado, de la clase 25, o joyas, de la clase 14 [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Grendene/EUIPO — Hipanema (HIPANEMA), T‑435/17, no publicada, EU:T:2018:596, apartado 55 y jurisprudencia citada].

89      En tercer lugar, la recurrente tampoco ha demostrado que los consumidores consideren usual que las gafas, por un lado, y las prendas de vestir, calzado, sombreros y joyas, por otro, se comercialicen con la misma marca, lo que implica, normalmente, que gran parte de los respectivos fabricantes o distribuidores de esos productos sean los mismos, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 86.

90      En efecto, en la medida en que la recurrente alega que el cliente puede comprar prendas de vestir, perfumes, bolsos, bisutería, gafas y sus accesorios bajo la misma marca, tanto en línea como en tiendas, es preciso considerar que, si bien es verdad que algunas enseñas de moda tienen tendencia a comercializar gafas de fantasía y de sol con artículos de vestir y que, en el presente caso, la recurrente aportó pruebas de esa tendencia ante la EUIPO, no es menos cierto que no supo demostrar que se tratase de una tendencia mayoritaria. Sobre este particular, procede subrayar que las pruebas aportadas por la recurrente por primera vez ante el Tribunal no sirven para apreciar la legalidad de la resolución impugnada, como se desprende del anterior apartado 30.

91      Por lo demás, tal como el Tribunal declaró en la sentencia de 24 de septiembre de 2008, Oakley/OAMI — Venticinque (O STORE) (T‑116/06, EU:T:2008:399), apartado 87, los consumidores no se esperan que un fabricante de prendas de vestir y de productos de cuero gestione directa o indirectamente puntos de venta de gafas, gafas de sol u ópticas o viceversa, que no corresponden a su actividad principal. Así pues, aun suponiendo que algunos diseñadores de moda comercialicen tanto gafas y gafas de sol de la clase 9 como productos de las clases 14 o 25, la recurrente no ha demostrado que los consumidores se esperen que la fabricación de esos productos, que a primera vista requieren conocimientos técnicos diferentes, sea llevada a cabo por la misma empresa.

92      Por otra parte, procede declarar que la recurrente se equivoca al afirmar que la resolución impugnada limita la comercialización de gafas, por un lado, y de prendas de vestir, calzado, sombreros y joyas, por otro, al sector del lujo o a comercios emblemáticos y notoriamente conocidos. En efecto, la Sala de Recurso se refiere expresamente a «algunas secciones de los establecimientos de gran superficie», o a «tiendas multimarcas» y «libres de impuestos» que no pertenecen en absoluto, o no necesariamente, al sector del lujo o no constituyen sistemáticamente comercios emblemáticos y notoriamente conocidos.

93      En cuarto lugar, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, las gafas, por un lado, y las prendas de vestir, calzado, sombreros y joyas, por otro, no son ni competidores ni intercambiables. En efecto, como subraya acertadamente la EUIPO, la recurrente no demostró en modo alguno ante la Sala de Recurso que sea frecuente que el consumidor que tiene intención de comprar ciertos artículos de joyería o bisutería (de la clase 14) decida súbitamente comprar en su lugar unas gafas de sol, o a la inversa, aunque se trate en ambos casos de accesorios. Y menos aún en el caso de las prendas de vestir, sombreros o zapatos en relación con las gafas. Por otra parte, en la medida en que esos productos tienen finalidades y destinos diferentes, como resulta del anterior apartado 82, no cabe sostener que un consumidor que busca prendas de vestir o calzado, sombreros o joyas para una necesidad específica pueda, en cambio, comprar gafas y viceversa.

94      En quinto lugar, es necesario señalar que la complementariedad entre las gafas, por un lado, y las prendas de vestir, calzado, sombreros y joyas, por otro, de suponerla acreditada, no es sino un elemento a cuya luz debe apreciarse la similitud entre esos productos y que la recurrente no ha logrado desvirtuar, con sus argumentos, la conclusión de la Sala de Recurso de que tales productos tienen naturaleza, utilización y destino diferentes y que no son competidores ni intercambiables.

95      En sexto lugar, procede tener en cuenta que las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 82 a 94 en relación con los productos de las clases 14 y 25 son también válidas en lo que atañe a los perfumes y demás productos de la clase 3, así como a los servicios de venta al por menor de la clase 35 de los productos en cuestión. Por lo demás, la recurrente no formula argumentos diferentes en relación con los productos y servicios comprendidos en esas clases.

96      En séptimo lugar, por lo que respecta a la similitud alegada por la recurrente entre los «estuches para gafas» de la clase 9 designados por la marca solicitada y los productos de piel y de imitación de piel de la clase 18 protegidos por las marcas anteriores, procede considerar que el mero hecho de que algunos estuches para gafas puedan fabricarse en piel no constituye argumento suficiente para considerar que esos productos son similares, tal como indicó a título de ejemplo la Sala de Recurso en relación con las bolsas para cámaras fotográficas. En efecto, ello no significa que las gafas y los accesorios para gafas, comprendidos en la clase 9, por un lado, y el cuero y los productos de marroquinería, comprendidos en la clase 18, por otro, puedan considerarse productos que tengan la misma finalidad, la misma naturaleza o como competidores o intercambiables.

97      Contrariamente a lo que sostiene la recurrente, si bien el hecho de que se utilice un mismo material de base para la fabricación de los productos puede tenerse en cuenta para apreciar la similitud de esos productos [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de abril de 2011, Tubesca/OAMI — Tubos del Mediterráneo (T TUMESA TUBOS DEL MEDITERRANEO, S. A.), T‑98/09, no publicada, EU:T:2011:167, apartado 49, y de 3 de mayo de 2012, Conceria Kara/OAMI — Dima (KARRA), T‑270/10, no publicada, EU:T:2012:212, apartado 53], es preciso no obstante poner de relieve que, dada la gran variedad de productos que pueden fabricarse en cuero o imitaciones de cuero, este factor no basta, por sí solo, para acreditar tal similitud [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 42 y jurisprudencia citada].

98      Del mismo modo, el mero hecho de que las gafas de la clase 9 y las sombrillas de la clase 18 tengan la misma función de protección contra los rayos solares no justifica una similitud suficiente entre ambos productos a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, habida cuenta de las diferencias en cuanto a su naturaleza, utilización, fabricación y canales de distribución y del hecho de que no pueden considerarse intercambiables ni competidores.

99      En octavo lugar, por lo que respecta a la comparación entre las cadenas para gafas de la clase 9 designadas por la marca solicitada y las cadenas de la clase 14 protegidas por las marcas anteriores, el argumento de la recurrente de que esos productos son similares porque se pueden realizar de los mismos materiales preciosos debe rechazarse por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 97.

100    Por último, en cuanto a la comparación entre las gafas protectoras para deporte (gafas para esquiar; gafas para ciclistas; gafas especiales para la nieve; gafas para la natación) de la clase 9 designadas por la marca solicitada y los artículos de vestir «prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería» de la clase 25 protegidos por las marcas anteriores, la recurrente observa acertadamente que esos productos tienen la misma finalidad —a saber, la protección del cuerpo humano de caídas e impactos, del frío, el sol, el polvo, abrasiones o cortes—, la misma naturaleza, los mismos canales de distribución y se destinan a los mismos consumidores. En efecto, es preciso señalar que, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, pese a sus diferencias intrínsecas, las gafas destinadas a la práctica de un deporte se venden en tiendas especializadas en las que es habitual comprar los artículos necesarios para el ejercicio de la actividad deportiva en cuestión, a saber, prendas de vestir y accesorios. Así pues, los referidos productos pueden venderse todos ellos en los mismos establecimientos, se destinan a los mismos consumidores, pueden tener los mismos fabricantes y los mismos canales de distribución y pueden percibirse como complementarios en la medida en que uno es importante para el uso del otro. Por consiguiente, dichas gafas pueden ser consideradas similares en un grado bajo.

101    Por otra parte, en la medida en que la recurrente basa en las resoluciones anteriores de la EUIPO sus argumentos para demostrar la similitud entre los productos de la clase 9 designados por la marca solicitada y los productos y servicios protegidos por las marcas anteriores, cabe recordar que las resoluciones que deben adoptar las Salas de Recurso de la EUIPO, en virtud del Reglamento n.º 207/2009, relativas al registro de un signo como marca de la Unión, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de dicho Reglamento, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de las propias Salas de Recurso [véanse las sentencias de 26 de abril de 2007, Alcon/OAMI, C‑412/05 P, EU:C:2007:252, apartado 65 y jurisprudencia citada, y de 12 de abril de 2016, Auyantepui Corp./EUIPO — Magda Rose (Mr Jones), T‑8/15, no publicada, EU:T:2016:213, apartado 48 y jurisprudencia citada].

102    Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que la Sala de Recurso no incurrió en error al excluir la similitud entre los productos de la clase 9 designados por la marca solicitada y los productos y servicios de las clases 3, 14, 18, 25 y 35 protegidos por las marcas anteriores, excepto por lo que respecta a las gafas para el deporte, comprendidas en la clase 9, como se desprende del anterior apartado 100.

2)      Sobre la comparación de los productos de la clase 16 designados por la marca solicitada con los productos protegidos por las marcas anteriores

103    La recurrente sostiene que varios de los productos de la clase 16 designados por la marca solicitada suelen venderse en tiendas de moda, no solo en los grandes almacenes y supermercados, sino en infinidad de tiendas, junto con productos propios de las clases 14, 18 o 25 protegidos por las marcas anteriores y que los productos «agendas de citas, almanaques, calendarios, cuadernos, diarios de escritorio, libretas, sujetalibros, fundas de piel para agendas», comprendidos en la clase 16, poseen una sólida, clara e incuestionable conexión con los artículos de las clases 18 y 25 que protegen, entre otros, artículos de moda y con los servicios de la clase 35 que protegen la venta de productos de regalo como los mencionados. La recurrente también cuestiona la conclusión de la Sala de Recurso de que el grado de complementariedad es claramente insuficiente para que el público relevante considere que se trata de productos y servicios similares.

104    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

105    En el punto 105 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que, por lo que se refiere a los demás productos de la clase 16, no considerados similares en el punto 104 de la misma resolución, diferían de los productos protegidos por las marcas anteriores, comprendidos en las clases 3, 14, 18 y 25, por su naturaleza, destino y utilización y no presentaban ningún vínculo de complementariedad o competencia con estos últimos. En primer término, la Sala de Recurso estimó que el hecho de que productos de papel, así como bolsos y paraguas, puedan venderse en los mismos establecimientos comerciales, tales como grandes almacenes y supermercados, no era especialmente significativo, ya que muy distintos tipos de productos se pueden encontrar en este tipo de tiendas, sin que los consumidores crean automáticamente que tienen el mismo origen. En segundo término, consideró que el hecho de que las «agendas de citas; almanaques; calendarios; álbumes de fotos y para coleccionistas; agendas; calendarios de mesa; calendarios impresos; cuadernos; diarios de escritorio; libretas; sujetalibros; fundas de piel para agendas» de la clase 16 designados por la marca solicitada puedan llevar una funda de piel como el «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales» de la clase 18 no era suficiente para deducir una similitud entre tales productos, que tienen una naturaleza y finalidad muy diferentes. Según la Sala de Recurso, se trata de productos que no tienen un grado relevante de complementariedad, que no son intercambiables y que, por lo tanto, deben ser considerados como no similares. En tercer término, la Sala de Recurso declaró que los productos de la clase 16 no considerados similares en la resolución son similares a los servicios de la clase 35, ya que el hecho de que en una campaña de publicidad se utilice un soporte de papel no hace dicho soporte similar al servicio, y que, en esencia, la interpretación por la recurrente del criterio de la complementariedad era demasiado amplia. Además, la Sala de Recurso recordó que este criterio no es sino un criterio más para evaluar la similitud entre los productos y servicios.

106    En primer lugar, con independencia de si la Sala de Recurso consideró como canales de venta únicamente los supermercados y grandes almacenes o también otras tiendas de moda, procede declarar que la recurrente no demostró ante dicha Sala que sea una práctica comercial asentada y conocida por el público en general que artículos como papelería o agendas se encuentren habitualmente en las mismas tiendas de moda que las prendas de vestir o las joyas, ya que las pruebas presentadas por primera vez ante el Tribunal a este respecto  no pueden utilizarse para apreciar la legalidad de la resolución impugnada, como se desprende del anterior apartado 30.

107    En segundo lugar, la alegación de la recurrente de que los productos «agendas de citas, almanaques, calendarios, cuadernos, diarios de escritorio, libretas, sujetalibros, fundas de piel para agendas» comprendidos en la clase 16 tienen una sólida conexión con los artículos «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases; pieles de animales» de la clase 18 debe desestimarse en virtud de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 97, toda vez que el criterio de la identidad de la materia prima a partir de la que se fabrican los productos en litigio, dada la gran variedad de productos que pueden fabricarse en cuero o imitaciones de cuero, no basta, por sí mismo, para demostrar la similitud entre esos productos. Por lo que respecta a la comparación entre los productos de la clase 16 anteriormente mencionados y los productos de la clase 25, es preciso desestimar esta alegación por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 106. En cuanto a la comparación de los productos de la clase 16 anteriormente mencionados con los servicios de la clase 35, la Sala de Recurso consideró sin incurrir en error que la conexión entre esos productos, junto con los demás productos de la clase 16, y los servicios de la clase 35 no era lo bastante estrecha como para concluir que existía una complementariedad suficiente entre esos productos y servicios.

108    En efecto, la Sala de Recurso declaró fundadamente que los servicios de la clase 35 comprenden esencialmente los servicios prestados por personas u organizaciones con el fin de ayudar en la explotación o dirección de empresas comerciales, en la dirección de los negocios de una empresa industrial o comercial y en las comunicaciones al público de anuncios por todos los medios de difusión y en relación con toda clase de mercancías o servicios y que se trata de actividades totalmente diferentes desde el punto de vista profesional y comercial de la venta de papel o de material de oficina. Además, el hecho de que en una campaña de publicidad se utilice un soporte de papel no significa que dicho soporte sea similar al servicio.

109    No puede admitirse una interpretación demasiado amplia del criterio de complementariedad entre productos, ni cumpliría las condiciones establecidas por la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 84. Por otra parte, es preciso recordar que el criterio de complementariedad no es sino un criterio más de similitud entre otros. Según la jurisprudencia, los criterios principales son la naturaleza, el destino, la utilización y los canales de distribución de los productos y servicios (sentencia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 23). Pues bien, es necesario señalar que el origen habitual de los productos de la clase 16 y de los servicios de la clase 35 es generalmente diferente, que las empresas que fabrican esos productos o prestan esos servicios no están, por lo general, vinculadas económicamente y que la recurrente no ha aportado pruebas de lo contrario. En consecuencia, debe considerarse que dichos productos y servicios son diferentes y que no tienen un vínculo de complementariedad suficientemente estrecho.

110    En tercer lugar, en la medida en que la recurrente sostiene que los sujetabilletes están normalmente hechos de metal o de piel y, por lo tanto, se comercializan en los mismos canales de distribución y tienen los mismos usuarios finales y los mismos productores que los productos de «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases» de la clase 18, procede desestimar esta alegación por razones similares a las expuestas en los anteriores apartados 97 y 99, respectivamente.

111    Lo mismo sucede con las alegaciones de la recurrente relativas a los «artículos de oficina, excepto muebles» que incluyen material de oficina como cuadernos y agendas de citas, que pueden estar hechos de piel y considera similares a los productos hechos de «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases» de la clase 18, así como al material de papelería escolar y de oficina de la clase 16, que puede ser de cuero al igual que las mochilas escolares y bolsos de piel comprendidos en la clase 18.

112    En todos esos casos, el criterio de la materia prima a partir de la cual pueden fabricarse esos productos de la clase 16 no puede considerarse suficiente para demostrar su similitud con los productos de la clase 18. Pues bien, aun en el supuesto de que dichos productos acabados incorporen la piel y el cuero o incluso si están revestidos de esas materias, procede considerarlos esencialmente diferentes, tanto por su naturaleza como por su finalidad y su destino (sentencia de 3 de mayo de 2012, KARRA, T‑270/10, no publicada, EU:T:2012:212, apartado 53).

113    Así ocurre en el presente caso, en el que los productos indicados en los anteriores apartados 107, 110 y 111 no tienen la misma finalidad, no son sustituibles y no son suficientemente competidores ni complementarios, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 84, con los productos de la clase 18.

114    Estas constataciones se aplican a fortiori en la comparación de los productos de la clase 16 designados por la marca solicitada distintos de los indicados en el punto 104 de la resolución impugnada con los productos de las clases 3, 14 y 25, en la medida en que son manifiestamente diferentes tanto desde el punto de vista de su naturaleza como de su destino y utilización. Además, dichos productos no pueden considerarse competidores ni complementarios.

115    Habida cuenta de todo lo anterior, la Sala de Recurso consideró fundadamente, en el punto 105 de la resolución impugnada, que los productos de la clase 16 designados por la marca solicitada distintos de los indicados en el punto 104 de la misma resolución no eran similares a los productos de las clases 3, 14, 18 y 25 ni a los servicios de venta al por menor de la clase 35 protegidos por las marcas anteriores.

3)      Sobre la comparación de los productos de la clase 24 designados por la marca solicitada con los productos protegidos por las marcas anteriores

116    La recurrente considera que los productos intermedios utilizados en la fabricación de artículos de vestir, que constituyen una parte de la lista de productos de la clase 24 designados por la marca solicitada, son similares a los artículos de vestir de la clase 25 protegidos por las marcas anteriores. Estima contradictorio haber reconocido que determinados productos de la clase 24 eran similares a los productos «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales» de la clase 18 y haber denegado el registro de la marca solicitada para los productos relacionados con las prendas de vestir de la clase 25.

117    La recurrente reprocha también a la Sala de Recurso haber rechazado su argumento de que cada vez es más normal que, en el sector de la ropa, los diseñadores amplíen su ámbito de protección a la ropa de casa y de cama. Por lo tanto, considera que los productos comprendidos en las clases 18, 24 y 25 tienen, entre otras cosas, la misma naturaleza, la misma finalidad y los mismos canales de distribución.

118    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

119    Por un lado, la Sala de Recurso consideró, en los puntos 115 y 116 de la resolución impugnada, que los productos intermedios de marroquinería, como los géneros en piezas textiles para su uso en la fabricación de zapatos y botas, las materias textiles para uso en la fabricación de calzado, los tejidos que imitan la piel de animales o las telas tejidas de imitación de cuero, comprendidos en la clase 24, eran similares en cierto grado a los productos «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales» de la clase 18 debido a que era habitual que dichos productos tuvieran un mismo origen empresarial y compartieran igualmente naturaleza y método de uso, estando en ocasiones en competencia. Según la Sala de Recurso, como productos intermedios, tales productos iban destinados a consumidores intermedios, cuyo objetivo es transformar el producto con el fin de comercializarlo al consumidor final, de modo que esos consumidores eran idénticos a los consumidores de los productos de la clase 18.

120    Por otro lado, la Sala de Recurso estimó que no había semejanza alguna entre el resto de productos de la clase 24 y los productos protegidos por las marcas anteriores. Consideró que estos últimos tienen naturaleza, finalidades y métodos de uso diferentes de los de aquellos y no coinciden en su origen comercial ni en los canales de distribución. Añadió que tampoco existen vínculos de complementariedad o competencia entre ellos. Por lo tanto, la Sala de Recurso concluyó que esos productos debían considerarse diferentes. En cuanto a los servicios de venta al por menor, la Sala de Recurso consideró que no presentaban similitud alguna con esos otros productos.

121    En primer lugar, procede poner de relieve que, aun suponiendo que las materias primas puedan utilizarse para la fabricación de los productos acabados, no puede considerarse que los productos acabados y las materias primas sean complementarios por el hecho de que aquellos sean fabricados utilizando estas últimas. Por lo tanto, las materias primas sometidas a un proceso de transformación son esencialmente diferentes de los productos acabados que incorporan esas materias primas, tanto por su naturaleza como por su finalidad y su destino [véase la sentencia de 11 de julio de 2017, Dogg Label/EUIPO — Chemoul (JAPRAG), T‑406/16, no publicada, EU:T:2017:482, apartado 42 y jurisprudencia citada].

122    Además, las telas y los productos textiles de la clase 24, por un lado, y las prendas de vestir y el calzado de la clase 25, por otro, difieren en múltiples aspectos, tales como su naturaleza, su destino, su origen o sus canales de distribución [sentencia de 13 de diciembre de 2004, El Corte Inglés/OAMI — Pucci (EMILIO PUCCI), T‑8/03, EU:T:2004:358, apartado 44]. Como alega fundadamente la EUIPO, solo en casos especiales, por ejemplo, cuando un fabricante de telas explota la notoriedad de su marca y decide ampliar su actividad a la confección de prendas de vestir, la marca se utiliza para designar los productos acabados (prendas de vestir) y los productos semiacabados (telas) [véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, CMT/OAMI — Camomilla (Camomilla), T‑98/13 y T‑99/13, no publicada, EU:T:2015:480, apartado 69 y jurisprudencia citada]. De los documentos facilitados por la recurrente no se desprende que así suceda en el presente caso.

123    Por otro lado, el hecho de que los tejidos y productos textiles, por un lado, y las prendas de vestir y el calzado, por otro, puedan venderse en los mismos establecimientos comerciales, tales como grandes almacenes o supermercados, no tiene ninguna importancia especial, ya que en esos puntos de venta se pueden encontrar productos de naturaleza muy diversa, sin que los consumidores les atribuyan automáticamente el mismo origen [véase, en este sentido, la sentencia de 26 de octubre de 2011, Intermark/OAMI — Natex International (NATY’S), T‑72/10, no publicada, EU:T:2011:635, apartado 37 y jurisprudencia citada].

124    De lo anterior se deriva que no puede prosperar la alegación de la recurrente de que los «productos textiles, y sustitutos para productos textiles», «productos textiles de lino», «forros textiles para ropa», «géneros textiles en pieza hechos de algodón» y «tejidos impermeables para la confección de pantalones» de la clase 24 son todos ellos productos intermedios necesarios para llegar al producto acabado y, por ello, similares a este, a saber, las prendas de vestir de la clase 25.

125    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente relativa a la supuesta contradicción en el planteamiento de la Sala de Recurso que resulta, por un lado, de la comparación entre los tejidos y productos textiles de la clase 24 y las prendas de vestir de la clase 25 y, por otro, de la comparación entre los productos intermedios de marroquinería de la clase 24 y los productos «cuero e imitaciones de cuero, productos de estas materias no comprendidos en otras clases, pieles de animales» de la clase 18, es preciso declarar que el razonamiento seguido por la Sala de Recurso en este último caso no puede aplicarse a la comparación entre los productos intermedios utilizados en la fabricación de artículos de vestir de la clase 24 que se destinan a los consumidores intermedios y los artículos de vestir de la clase 25, en la medida en que estos últimos constituyen productos acabados destinados a los consumidores finales y no a los mismos consumidores intermedios de los productos textiles intermedios. Por lo tanto, la Sala de Recurso consideró fundadamente, y de conformidad con la jurisprudencia aplicable, recordada en los apartados 121 y 122, que estos productos eran diferentes.

126    En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que, en el sector de la ropa, es cada vez más frecuente que los diseñadores amplíen su ámbito de protección a la ropa de casa y a la ropa de cama, cabe observar que esta alegación se basa en pruebas aportadas por la recurrente por primera vez ante el Tribunal que no pueden utilizarse para apreciar la legalidad de la resolución impugnada, como se desprende del anterior apartado 30.

127    En cualquier caso, es preciso considerar, como hizo la Sala de Recurso en el punto 119 de la resolución impugnada, que decorar la casa y vestir a una persona responden a necesidades y finalidades claramente diferentes. Además, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 123, el hecho de que unos productos se vendan en un mismo establecimiento no basta per se para demostrar la similitud entre esos productos.

128    En cuarto lugar, por lo que se refiere a la alegación de la recurrente dirigida a que se reconozca que las «toallas de aseo» de la clase 24 designadas por la marca solicitada son similares a las «prendas de vestir» de la clase 25 protegidas por las marcas anteriores, dado que estas incluyen albornoces, procede declarar que la función principal de las toallas de aseo mencionadas es, como la de los albornoces, absorber la humedad de la piel mojada. Así pues, ambos productos tienen la misma naturaleza, la misma finalidad y carácter competidor. Además, contrariamente a lo que sostiene la EUIPO, los fabricantes y los canales de distribución pueden ser los mismos. Por lo tanto, procede considerar que las toallas de aseo son similares en grado medio a las «prendas de vestir» de la clase 25, ya que estas últimas cubren los «albornoces». Por consiguiente, estos productos presentan un grado de similitud medio [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2019, Fashion Energy/EUIPO — Retail Royalty (1st AMERICAN), T‑54/18, no publicada, EU:T:2019:518, apartados 72 y 73].

129    Por lo tanto, al menos en relación con las toallas de baño, debe desestimarse la alegación de la EUIPO de que el vínculo entre los productos textiles de la clase 24 y los productos de la clase 25 es muy indirecto, ya que el único punto de conexión entre ambos productos es que se fabrican a partir de material textil, mientras que tienen destinos completamente diferentes (las prendas de vestir sirven para llevarse puestas o como artículo de moda y los productos textiles se destinan al uso doméstico y a la decoración de interiores) y canales de distribución y puntos de venta distintos.

130    En quinto lugar, por lo que respecta a la similitud entre «productos textiles, y sustitutos para productos textiles; tejidos; textiles no comprendidos en otras clases» de la clase 24 designados por la marca solicitada y «cuero e imitaciones de cuero» de la clase 18 protegidos por las marcas anteriores, la recurrente afirma que estos productos pueden utilizarse para el mismo propósito, están en competencia y se destinan a los mismos usuarios finales. Sobre este particular, es preciso admitir que dichos productos constituyen materias primas destinadas a ser transformadas. Por lo tanto, estos productos son competidores e intercambiables, tienen la misma finalidad —a saber, ser utilizados para fabricar un producto acabado o semiacabado— y se destinan al mismo usuario, esto es, al consumidor intermedio. Por consiguiente, los referidos productos de la clase 24 son similares al «cuero e imitaciones de cuero» anteriormente mencionados.

131    En cuanto a lo demás, deben desestimarse las alegaciones de la recurrente basadas en la similitud entre los productos de que se trata, tal como la ha reconocido la EUIPO en anteriores resoluciones, toda vez que, conforme a la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 101, la legalidad de la resolución impugnada debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento n.º 207/2009, tal y como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a dicha resolución.

132    En consecuencia, procede concluir que, a excepción de las «toallas de aseo» y los «productos textiles, y sustitutos para productos textiles; tejidos; textiles no comprendidos en otras clases», la Sala de Recurso consideró fundadamente que los productos de la clase 24 designados por la marca solicitada no eran similares a los productos de las clases 18 y 25 protegidos por las marcas anteriores.

–       Sobre el riesgo de confusión

133    La recurrente estima que la Sala de Recurso realizó una apreciación global errónea del riesgo de confusión en la medida en que no otorgó el peso correspondiente a la cuasi identidad entre los signos en conflicto que, a su juicio, podía compensar el menor grado de similitud entre los productos y servicios, que considera suficiente para concluir que existe riesgo de confusión.

134    La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

135    La Sala de Recurso estimó, en primer término, que los productos designados por la marca solicitada son en parte similares y en parte diferentes de los productos protegidos por las marcas anteriores. En segundo término, consideró que los signos en conflicto eran similares, habida cuenta del alto grado de similitud desde el punto de vista gráfico —ya que los distintos elementos figurativos no desdibujan la importancia del elemento denominativo común «dayaday»—, de la identidad desde el punto de vista fonético y del alto grado de similitud desde el punto de vista conceptual para el público anglófono, o incluso de la neutralidad de la comparación conceptual para el público no anglófono. En tercer término, la Sala de Recurso estimó que, en la medida en que el público relevante no tenía la posibilidad de comparar directamente las marcas en conflicto, sino que debía confiar en la imagen imperfecta que de ellas conservaba en la memoria, el hecho de que no coincidiera el conjunto de elementos figurativos o denominativos de tales marcas era insuficiente para evitar que el público relevante pudiera llegar a confundir ambas marcas, gráfica, fonética y conceptualmente similares, con relación a productos y servicios similares, y concluyó, así, que existía riesgo de confusión entre dichas marcas con relación a esos productos.

136    En cambio, por lo que se refiere a los productos considerados diferentes, la Sala de Recurso declaró que la oposición debía desestimarse debido a que no se cumplía uno de los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, a saber, la similitud entre los productos.

137    El Tribunal ha considerado, en los anteriores apartados 102 y 132, que la Sala de Recurso incurrió en error al declarar que no existía similitud de los productos por lo que se refiere a la comparación entre:

–        «Gafas polarizadas», «gafas especiales para la nieve», «gafas para ciclistas», «gafas para el deporte», «gafas para la natación» de la clase 9 designadas por la marca solicitada, y prendas de vestir, calzado y accesorios deportivos de la clase 25 protegidos por las marcas anteriores.

–        «Toallas de aseo», «productos textiles, y sustitutos para productos textiles», «tejidos», «textiles no comprendidos en otras clases» de la clase 24 designados por la marca solicitada, y «cuero e imitaciones de cuero, productos hechos de estas materias no comprendidos en otras clases» de la clase 18 protegidos por las marcas anteriores.

138    Pues bien, procede declarar que los errores indicados en el anterior apartado 137 tienen incidencia sobre la apreciación de la Sala de Recurso relativa al riesgo de confusión a que se refiere el punto 128 de la resolución impugnada, la cual, a su vez, está viciada de ilegalidad.

139    Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular la resolución impugnada, en virtud del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001, en la medida en que se refiere a los siguientes productos:

–        «Gafas polarizadas», «gafas especiales para la nieve», «gafas para ciclistas», «gafas para el deporte», «gafas para la natación», comprendidas en la clase 9.

–        «Toallas de aseo», «productos textiles, y sustitutos para productos textiles», «tejidos», «textiles no comprendidos en otras clases», comprendidos en la clase 24.

140    Por otra parte, en la medida en que, mediante su tercera pretensión, la recurrente solicita al Tribunal que modifique la resolución impugnada estimando el recurso interpuesto en relación con los productos respecto de los que, en la resolución de la División de Oposición, no se había denegado el registro de la marca solicitada, procede recordar que la facultad de modificación reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferirle la facultad de sustituir la apreciación de la Sala de Recurso por la suya propia ni tampoco la de proceder a una apreciación sobre la que dicha Sala todavía no se ha pronunciado (véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Representación de un pollo, T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 67 y jurisprudencia citada).

141    Así pues, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a aquellas situaciones en las que el Tribunal, tras controlar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso tenía obligación de adoptar (véase la sentencia de 14 de mayo de 2013, Representación de un pollo, T‑249/11, EU:T:2013:238, apartado 68 y jurisprudencia citada).

142    Pues bien, no sucede así en el presente caso. Como resulta de los puntos 128 y 133 de la resolución impugnada, al haber excluido la similitud entre los productos en la fase de comparación de los productos y servicios, realizada en los puntos 73 a 121 de dicha resolución, la Sala de Recurso no efectuó la apreciación global del riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, respecto de los productos de las clases 9, 16 y 24. Puesto que la Sala de Recurso basó su resolución únicamente en la inexistencia de similitud entre los productos, no le corresponde al Tribunal llevar a cabo, en el presente caso, el examen global del riesgo de confusión a efectos del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, ni apreciar si concurren los demás requisitos del artículo 8, apartado 5, del mismo Reglamento, en particular el relativo al renombre de las marcas anteriores [véase, por analogía y en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2011, Seven/OAMI — Seven for all mankind (SEVEN FOR ALL MANKIND), T‑176/10, no publicada, EU:T:2011:577, apartado 58].

143    En tales circunstancias, procede desestimar la tercera pretensión de la recurrente.

 Costas

144    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

145    En el presente asunto, en la medida en que la resolución impugnada solo debe anularse parcialmente, procede decidir que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 16 de noviembre de 2018 (asunto R 2097/20185), en la medida en que se refiere a los siguientes productos:

–        «Gafas polarizadas», «gafas especiales para la nieve», «gafas para ciclistas», «gafas para el deporte», «gafas para la natación», comprendidas en la clase 9.

–        «Toallas de aseo», «productos textiles, y sustitutos para productos textiles», «tejidos», «textiles no comprendidos en otras clases», comprendidos en la clase 24.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Costeira

Gratsias

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


*      Lengua de procedimiento: español.