Language of document : ECLI:EU:T:2017:622

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 13 de septiembre de 2017 (*)(i)

[Texto rectificado mediante auto de 27 de octubre de 2017]

«Recurso de anulación — FEDER — Reducción de una ayuda financiera — Programa Interreg II/C “Inundación Rin-Mosa” — Incumplimiento del plazo de adopción de una decisión — Vicios sustanciales de forma — Recurso manifiestamente fundado»

En el asunto T‑119/10,

Reino de los Países Bajos, representado inicialmente por los Sres. Y. de Vries y J. Langer y la Sra. C. Wissels, posteriormente por el Sr. J. Langer y las Sras. M. Bulterman y B. Koopman, en calidad de agentes,

parte demandante,

apoyado por

Reino de Bélgica, representado inicialmente por la Sra. M. Jacobs y el Sr. T. Materne, y posteriormente por la Sra. M. Jacobs y el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agentes,

y por

República Francesa, representada inicialmente por los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, y posteriormente por la Sra. J. Bousin y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

[En su versión rectificada mediante auto de 27 de octubre de 2017] Comisión Europea, representada por el Sr. W. Roels y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión C(2009) 10712 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, por la que se reduce la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa de iniciativa comunitaria Interreg II/C «Inundación Rin-Mosa» en el Reino de Bélgica, en la República Federal de Alemania, en la República Francesa, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en el Reino de los Países Bajos, en aplicación de la Decisión C(97) 3742 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997 (FEDER n.º 970010008),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. I. Ulloa Rubio, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

1        Para los períodos de programación 1989-1993 y 1994-1999, las reglas en materia de fondos estructurales (particularmente en lo que respecta a los objetivos, la programación, los pagos, la gestión y el control y las correcciones financieras) se establecieron, en particular, en el Reglamento (CEE) n.º 2052/88 del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L 185, p. 9), modificado, en particular, por el Reglamento (CEE) n.º 2081/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO 1993, L 193, p. 5), y por el Reglamento (CEE) n.º 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO 1988, L 374, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) n.º 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO 1993, L 193, p. 20).

2        El artículo 24 del Reglamento n.º 4253/88 dispone:

«1.      Si la realización de una acción o de una medida no pareciere justificar ni una parte ni la totalidad de la ayuda financiera que se le hubiere asignado, la Comisión procederá a un estudio apropiado del caso en el marco de la cooperación, solicitando, en particular, al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción, que presenten en un plazo determinado sus observaciones.

2.      Tras este estudio, la Comisión podrá reducir o suspender la ayuda para la acción o la medida en cuestión si el estudio confirmara la existencia de una irregularidad o de una modificación importante que afecte a las condiciones de ejecución de la acción o de la medida, y para la que no se hubiera pedido la aprobación de la Comisión.

[...]»

3        Los Reglamentos n.os 2052/88 y 4253/88 fueron sustituidos, con efectos de 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) n.º 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO 1999, L 161, p. 1).

4        A tenor del artículo 52, apartado 1, del Reglamento n.º 1260/1999, dicho Reglamento no afectará a la continuación ni la modificación, incluida la supresión total o parcial, de una intervención aprobada por el Consejo o por la Comisión al amparo de los Reglamentos n.º 2052/88 y n.º 4253/88 o de cualquier otra legislación aplicable a esa intervención a 31 de diciembre de 1999.

5        El Reglamento n.º 1260/99 fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión (DO 2006, L 210, p. 25).

6        El artículo 100 del Reglamento n.º 1083/2006, titulado «Procedimiento», dispone:

«1.      Antes de adoptar una decisión respecto de la aplicación de una corrección financiera, la Comisión incoará el procedimiento informando al Estado miembro de sus conclusiones provisionales y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

Cuando la Comisión proponga la aplicación de una corrección financiera por extrapolación o a tanto alzado, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad ha sido inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con esta última, el Estado miembro podrá limitar su examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para el examen no deberá superar un período adicional de dos meses a partir del final del período de dos meses mencionado en el primer párrafo.

2.      La Comisión deberá tomar en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en el apartado 1.

3.      Cuando el Estado miembro no acepte las conclusiones provisionales de la Comisión, será invitado por esta última a una audiencia en la que ambas partes, aplicando el principio de asociación, tratarán de alcanzar un acuerdo sobre las observaciones y las conclusiones que deban extraerse de las mismas.

4.      En caso de acuerdo, el Estado miembro podrá volver a utilizar los fondos comunitarios de que se trate con arreglo al artículo 98, apartado 2, párrafo segundo.

5.      De no llegarse a un acuerdo, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera, teniendo en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante todo el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.»

7        El artículo 105 del Reglamento n.º 1083/2006, con el título «Disposiciones transitorias», establece en su apartado 1 lo siguiente:

«El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la supresión total o parcial, de la ayuda cofinanciada por los Fondos Estructurales o de proyectos cofinanciados por el Fondo de Cohesión aprobados por la Comisión de conformidad con los Reglamentos (CEE) n.º 2052/88 [...], (CEE) n.º 4253/88 [...], (CE) n.º 1164/94 [...] y (CE) n.º 1260/1999, o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a 31 de diciembre de 2006, que, por ende, se aplicará a partir de esa fecha a dicha ayuda o proyectos hasta su cierre.»

8        El artículo 108 del Reglamento n.º 1083/2006, con la rúbrica «Entrada en vigor», establece lo siguiente:

«El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Las disposiciones de los artículos 1 a 16, 25 a 28, 32 a 40, 47 a 49, 52 a 54, 56, 58 a 62, 69 a 74, 103 a 105 y 108 serán de aplicación a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento únicamente para los programas correspondientes al período 2007-2013. Las demás disposiciones serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2007.

[...]»

9        El Reglamento n.º 1083/2006 fue derogado por el Reglamento (UE) n.º 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 320; corrección de errores en DO 2016, L 200, p. 140).

10      El artículo 145 del Reglamento n.º 1303/2013, dispone sobre las correcciones financieras:

«1.      Antes de adoptar una decisión relativa a una corrección financiera, la Comisión iniciará el procedimiento informando al Estado miembro de las conclusiones provisionales de su examen y solicitándole que remita sus observaciones en el plazo de dos meses.

2.      Cuando la Comisión proponga una corrección financiera por extrapolación o mediante un tipo fijo, se dará al Estado miembro la oportunidad de demostrar, a través de un examen de la documentación correspondiente, que el alcance efectivo de la irregularidad es inferior al estimado por la Comisión. De acuerdo con la Comisión, el Estado miembro podrá limitar el alcance de dicho examen a una proporción o una muestra adecuada de la documentación correspondiente. Salvo en casos debidamente justificados, el plazo concedido para dicho examen no será superior a otros dos meses tras el plazo de dos meses mencionado en el apartado 1.

3.      La Comisión tomará en consideración cualquier prueba aportada por el Estado miembro dentro de los plazos mencionados en los apartados 1 y 2.

4.      Si el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, ésta le invitará a una audiencia a fin de asegurarse de que se dispone de toda la información y todas las observaciones pertinentes que sirvan de base a dicha institución para sacar sus conclusiones sobre la aplicación de la corrección financiera.

5.      En caso de acuerdo, y sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro podrá reutilizar los Fondos de que se trate o el [Fondo Europeo Marítimo y de la PESCA (FEMP)] de conformidad con el artículo 143, apartado 3.

6.      Para efectuar correcciones financieras, la Comisión, mediante actos de ejecución, adoptará una decisión en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia o de la fecha de recepción de información adicional, si el Estado miembro está de acuerdo con presentar tal información adicional tras la audiencia. La Comisión tendrá en cuenta toda la información y las observaciones presentadas durante el procedimiento. Si la audiencia no llega a producirse, el plazo de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha de la carta de invitación a la audiencia enviada por la Comisión.

7.      Si la Comisión, en el ejercicio de sus responsabilidades con arreglo al artículo 75, o el Tribunal de Cuentas Europeo detectan irregularidades que demuestran una deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control, la corrección financiera resultante reducirá la ayuda de los Fondos o del FEMP al programa operativo.

El párrafo primero no se aplicará en caso de deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control que, antes de la fecha de su detección por la Comisión o el Tribunal de Cuentas Europeo:

a)      hayan sido identificadas en la declaración de fiabilidad, el informe de control anual o el dictamen de auditoría presentado a la Comisión de conformidad con el artículo 59, apartado 5, del Reglamento Financiero o en otros informes de auditoría de la autoridad de auditoría presentados a la Comisión y se hayan adoptado las medidas adecuadas, o

b)      hayan sido objeto de medidas correctivas adecuadas por parte del Estado miembro.

La evaluación de las deficiencias graves en el funcionamiento efectivo de los sistemas de gestión y control se basará en el Derecho aplicable en el momento en que se presentaron las declaraciones de fiabilidad, los informes de control anual y los dictámenes de auditoría pertinentes.

Al decidir sobre una corrección financiera, la Comisión:

a)      respetará el principio de proporcionalidad y tendrá en cuenta la naturaleza y la gravedad de la deficiencia grave en el funcionamiento efectivo de un sistema de gestión y control y sus repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión;

b)      a efectos de aplicar una corrección a tipo fijo o extrapolada, excluirá los gastos irregulares detectados previamente por el Estado miembro que hayan sido objeto en las cuentas de un ajuste de conformidad con el artículo 139, apartado 10, así como los gastos que estén siendo objeto de una evaluación sobre su legalidad y regularidad de conformidad con el artículo 137, apartado 2;

c)      al determinar el riesgo residual para el presupuesto de la Unión, tomará en consideración las correcciones a tipo fijo o extrapoladas que el Estado miembro haya aplicado a los gastos por otras deficiencias graves que éste hubiera detectado.

8.      Las normas específicas de los Fondos relativas al FEMP podrán establecer normas adicionales de procedimiento para las correcciones financieras a que se refiere el artículo 144, apartado 7.»

11      A tenor del artículo 152 del Reglamento n.º 1303/2013:

«1.      El presente Reglamento no afectará a la continuación ni a la modificación, incluida la cancelación total o parcial de la ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 o de cualquier otro acto legislativo que se aplique a esa ayuda a 31 de diciembre de 2013. Dicho Reglamento o dicho otro acto legislativo seguirá por consiguiente siendo de aplicación después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A los efectos del presente apartado, la ayuda abarcará los programas operativos y los grandes proyectos.

2.      Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1083/2006 seguirán siendo válidas.

3.      Cuando un Estado miembro recurra a la facultad prevista en el artículo 123, apartado 3, podrá presentar una solicitud a la Comisión para que la autoridad de gestión desempeñe las funciones de la autoridad de certificación mediante una excepción al artículo 59, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1083/2006 para los programas operativos correspondientes ejecutados sobre la base de dicho Reglamento. La solicitud irá acompañada de una evaluación realizada por la autoridad de auditoría. Cuando la Comisión tenga constancia, basándose en la información facilitada por la autoridad de auditoría y por sus propias auditorías, de que los sistemas de gestión y control de dichos programas operativos funcionan efectivamente y que su funcionamiento no se verá perjudicado por la autoridad de gestión en el desempeño de sus funciones de autoridad de certificación, informará a los Estados miembros de su acuerdo en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

[...]»

12      El artículo 153 del Reglamento n.º 1303/2013 establece lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 152, queda derogado el Reglamento (CE) n.º 1083/2006 con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

2.      Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIV.»

13      El artículo 154 del Reglamento n.º 1303/2013 dispone:

«El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Los artículos 20 a 24, el artículo 29, apartado 3, el artículo 38, apartado 1, letra a), los artículos 58, 60, 76 a 92, 118, 120, 121 y los artículos 129 a 147 se aplicarán con efecto a partir del 1 de enero de 2014.

El artículo 39, apartado 2, párrafo séptimo, segunda frase, y el artículo 76, párrafo quinto, se aplicarán con efecto a partir de la fecha en que la modificación del Reglamento Financiero relativa a la liberación de los créditos haya entrado en vigor.

[...]»

 Antecedentes del litigio

14      Mediante Decisión C(97) 3742, de 18 de diciembre de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó el documento único de programación relativo a la concesión de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) a un programa operacional en el marco de la iniciativa comunitaria Interreg II/C, en beneficio de las zonas comprendidas dentro de los objetivos n.os 1, 2 y 5 b), así como de otras zonas en el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Francesa, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, por el que se fija un importe máximo para el FEDER de 137 118 000 euros.

15      La Decisión de la Comisión C(2000) 300, de 25 de febrero de 2000, elevó dicho límite a 141 077 000 euros.

16      Mediante escrito de 21 de marzo de 2003, las autoridades neerlandesas presentaron su solicitud de pago final.

17      Entre junio de 2004 y junio de 2005, en el marco de su auditoría de cierre de los programas cofinanciados por el FEDER durante el período de programación 1994-1999, la Comisión llevó a cabo varias visitas de control.

18      Mediante escritos de 7 de septiembre de 2005 y de 24 de enero de 2006, la Comisión presentó su informe de auditoría. La versión neerlandesa del informe, que revelaba determinadas irregularidades, fue transmitida a las autoridades de los Países Bajos el 7 de febrero de 2006.

19      Las autoridades neerlandesas presentaron sus observaciones sobre el referido informe de auditoría y comunicaron elementos nuevos.

20      Mediante escrito de 14 de mayo de 2008, la Comisión presentó el informe final de auditoría a las autoridades neerlandesas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento n.º 4253/88. La versión neerlandesa se envió el 15 de septiembre de 2008.

21      Tras una audiencia celebrada el 23 de febrero de 2009, las autoridades neerlandesas comunicaron nuevos elementos.

22      Mediante su Decisión C(2009) 10712, de 23 de diciembre de 2009, por la que se reduce la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa de iniciativa comunitaria Interreg II/C «Inundación Rin-Mosa» en el Reino de Bélgica, en la República Federal de Alemania, en la República Francesa, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en el Reino de los Países Bajos, en aplicación de la Decisión C(97) 3742 de la Comisión de 18 de diciembre de 1997 (FEDER n.º 970010008), la Comisión redujo la ayuda total concedida por el FEDER en 7 066 643 euros (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 5 de marzo de 2010, el Reino de los Países Bajos interpuso el presente recurso.

24      El 11 de agosto de 2010, el Tribunal General interrogó a las partes sobre la posibilidad de suspender el procedimiento en el presente asunto, bien hasta que expirasen los plazos para interponer recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal General por las que se ponía fin a la instancia en los asuntos T‑265/08, Alemania/Comisión, y T‑270/08, Alemania/Comisión, bien hasta que recayera sentencia del Tribunal de Justicia pronunciándose sobre los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General en los referidos asuntos.

25      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General, de 13 de septiembre de 2010, se decidió suspender el procedimiento en el presente asunto, bien hasta la expiración de los plazos para interponer recurso de casación contra las resoluciones del Tribunal General por las que se pone fin a la instancia en los asuntos T‑265/08, Alemania/Comisión, y T‑270/08, Alemania/Comisión, bien hasta que recaigan sentencias del Tribunal de Justicia pronunciándose sobre los recursos de casación interpuestos contra las resoluciones del Tribunal General en los referidos asuntos.

26      El 24 de junio de 2015, el Tribunal de Justicia dictó la sentencia Alemania/Comisión (C‑549/12 P y C‑54/13 P, en lo sucesivo, «sentencia de casación», EU:C:2015:412), por la que éste anuló las Decisiones de corrección financiera controvertidas en dichos asuntos, relativas a programas de financiación anteriores al año 2000, declarando de oficio el incumplimiento por parte de la Comisión del plazo de seis meses previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

27      Mediante la sentencia de casación, también se anularon las sentencias de 19 de septiembre de 2012, Alemania/Comisión (T‑265/08, EU:T:2012:434), y de 21 de noviembre de 2012, Alemania/Comisión (T‑270/08, no publicada, EU:T:2012:612), en la medida en que el Tribunal General había desestimado los recursos interpuestos por la República Federal de Alemania.

28      El 2 de julio de 2015, el Tribunal General instó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre la incidencia de la sentencia de casación en el presente asunto.

29      El 13 y el 15 de julio de 2015, el Reino de los Países Bajos y la Comisión presentaron sus respectivas observaciones.

30      En sus observaciones, el Reino de los Países Bajos indicó que procede anular la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión incumplió el plazo de seis meses previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

31      Por su parte, la Comisión llamó la atención del Tribunal General sobre los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de 20 de enero de 2015, España/Comisión (T‑111/12, no publicada, EU:T:2015:28) y España/Comisión (T‑109/12, no publicada, EU:T:2015:29), por las que el Tribunal General había anulado las decisiones de corrección financiera de que se trata, relativas a los programas de financiación anteriores al año 2000, por incumplimiento, por parte de la Comisión, del plazo de seis meses previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

32      Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal General el 20 y el 28 de mayo de 2015, respectivamente, el Reino de Bélgica y la República Francesa solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Reino de los Países Bajos. Mediante autos de 4 de agosto de 2015, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General admitió dichas intervenciones.

33      El Reino de Bélgica y la República Francesa presentaron sus escritos de formalización de la intervención y las partes principales presentaron sus observaciones sobre los mismos dentro de plazo.

34      El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal General invitó a las partes a que presentasen sus observaciones sobre la incidencia en el presente asunto, con miras a una posible suspensión, de los recursos de casación interpuestos por la Comisión contra las sentencias de 20 de enero de 2015, España/Comisión (T‑111/12, no publicada, EU:T:2015:28) y España/Comisión (T‑109/12, no publicada, EU:T:2015:29), y de 15 de julio de 2015, Portugal/Comisión (T‑314/13, no publicada, EU:T:2015:493).

35      Mediante escritos de 22 de diciembre de 2015 y de 4 de enero de 2016, la Comisión y el Reino de los Países Bajos indicaron, respetivamente, que no se oponían a la suspensión del presente asunto, a la espera de que el Tribunal de Justicia se pronunciase en los asuntos C‑139/15 P y C‑140/15 P, Comisión/España, y C‑495/15 P, Comisión/Portugal.

36      Mediante auto de 12 de enero de 2016, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal General decidió suspender el procedimiento en el presente asunto hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase en los asuntos C‑139/15 P y C‑140/15 P, Comisión/España, y C‑495/15 P, Comisión/Portugal.

37      Mediante sentencias de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑139/15 P, EU:C:2016:707) y Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de 20 de enero de 2015, España/Comisión (T‑111/12, no publicada, EU:T:2015:28) y España/Comisión (T‑109/12, no publicada, EU:T:2015:29).

38      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

39      Mediante escrito de 27 de octubre de 2016, el Reino de los Países Bajos solicitó al Tribunal General que se reanudara el procedimiento, reiterando su postura expresada en el escrito de 13 de julio de 2015 y solicitó al Tribunal General que basara la decisión que adoptase en el presente asunto en el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

40      A raíz del desistimiento de la Comisión, se archivó el asunto mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 10 de noviembre de 2016, Comisión/Portugal (C‑495/15 P, no publicado, EU:C:2016:907), haciéndose constar así en el Registro del Tribunal de Justicia.

41      El 11 de noviembre de 2016, la Comisión informó al Tribunal General de que no se oponía a la reanudación del procedimiento.

42      Mediante resolución de 1 de diciembre de 2016, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal General informó a las partes de la reanudación del procedimiento.

43      El 20 de diciembre de 2016, el Tribunal General invitó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre la incidencia en el presente asunto de las sentencias de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑139/15 P, EU:C:2016:707) y Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708).

44      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2016, la Comisión alegó en sus observaciones que el Tribunal General disponía de todos los elementos necesarios para dictar sentencia en el presente asunto.

45      Mediante escrito presentado ese mismo día, el Reino de los Países Bajos, por una parte, informó al Tribunal General de que no tenía intención de formular observaciones orales en una vista y, por otra, de que se reiteraba en su solicitud al Tribunal General de que basara la decisión que adoptara en el presente asunto en el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, señalando que la Comisión había incumplido el plazo de seis meses previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

46      Mediante escritos de 5 y de 9 de enero de 2017, el Reino de Bélgica y la República Francesa señalaron que también consideraban que la Comisión había incumplido el plazo prescrito, por lo que procedía anular la Decisión impugnada sobre esa base.

47      El 10 de marzo de 2017, el Tribunal General invitó a las partes a que presentaran sus observaciones sobre el motivo basado en que la Comisión había incurrido en un vicio sustancial de forma, examinado de oficio por el Tribunal General con arreglo al artículo 132 del Reglamento de Procedimiento.

48      El 21 de marzo de 2017, el Reino de los Países Bajos y la Comisión presentaron sus observaciones.

49      La Comisión alega que el Tribunal General podía declarar manifiestamente fundado el recurso mediante auto en virtud del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento. Por su parte, el Reino de los Países Bajos también señaló que, de conformidad con el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podía dictar un auto que declarase manifiestamente fundado el recurso.

50      Ese mismo día, el Reino de Bélgica alegó que el Tribunal General debía examinar de oficio el motivo basado en que la Comisión había incurrido en un vicio sustancial de forma.

51      El 22 de marzo de 2017, la República Francesa presentó sus observaciones y señaló que, en dicho supuesto, el Tribunal General podía basarse en el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento para declarar mediante auto el carácter manifiestamente fundado del recurso.

52      El Reino de los Países Bajos, apoyado por el Reino de Bélgica y la República Francesa, solicita al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

53      La Comisión solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al Reino de los Países Bajos.

 Fundamentos de Derecho

54      Con carácter previo, ha de señalarse que procede entender las pretensiones del Reino de los Países Bajos en el sentido de que tienen por objeto la anulación de la Decisión impugnada en lo que le afectan, ya que los motivos invocados por el Reino de los Países Bajos se refieren a su propia situación.

55      A tenor del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal de Justicia o el Tribunal General se hayan pronunciado ya sobre una o varias cuestiones jurídicas idénticas a las planteadas en los motivos del recurso y el Tribunal General constate que los hechos están probados, el Tribunal General podrá decidir declarar el recurso manifiestamente fundado mediante un auto motivado que haga referencia a la jurisprudencia pertinente, una vez terminada la fase escrita del procedimiento y tras oír a las partes.

56      En el presente asunto, el Tribunal General considera que concurren los requisitos de aplicación del artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, y decide resolver sin continuar el procedimiento.

57      En primer lugar, el Reino de los Países Bajos, apoyado por el Reino de Bélgica y la República Francesa, alega que debe anularse la Decisión impugnada por haber sido adoptada después de que expirase el plazo de seis meses fijado en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

58      Ante todo, la Comisión considera, por su parte, que el Reglamento n.º 1083/2006 no constituye el marco jurídico pertinente para apreciar las normas de procedimiento aplicables a las Decisiones de corrección financiera para los programas anteriores al período 2007‑2013.

59      Sostiene que el Reglamento pertinente para apreciar el cumplimiento o no de los requisitos sustanciales de forma en el presente asunto es el Reglamento n.º 4253/88, cuyo artículo 24 no establece plazo alguno para la adopción de una Decisión de corrección financiera.

60      A continuación, para el supuesto de que sea aplicable en el caso de autos el Reglamento n.º 1083/2006, la Comisión precisa que los plazos fijados en el artículo 100, apartado 5, del citado Reglamento se refieren únicamente a los programas establecidos después del 1 de enero de 2007 y no pueden aplicarse a programas anteriores a esa fecha.

61      Añade que del artículo 105 del Reglamento n.º 1083/2006 se desprende que los proyectos cofinanciados aprobados en el marco de un régimen anterior siguen estando comprendidos en ese régimen hasta su finalización.

62      Asimismo, según la Comisión, las normas de procedimiento y las normas sustantivas constituyen un todo indisociable y no cabe la aplicación retroactiva de los plazos fijados en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

63      A este respecto, ha de señalarse que el Reino de los Países Bajos invocó un motivo basado en la infracción del artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006, no en el recurso, sino en sus observaciones sobre la incidencia en el presente asunto de la sentencia de casación, de manera que dicho motivo debe considerarse nuevo.

64      No obstante, con independencia de si es admisible tal motivo, ha de señalarse que, según la jurisprudencia, la vulneración de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto lesivo constituye un vicio sustancial de forma que corresponde al juez de la Unión examinar incluso de oficio (véanse las sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 103 y jurisprudencia citada, y España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 103 y jurisprudencia citada).

65      A este respecto, ha de recordarse que es jurisprudencia reiterada que, exceptuando los casos particulares como, concretamente, los previstos por los reglamentos de procedimiento de los tribunales de la Unión, el juez de la Unión no puede fundamentar su decisión en un motivo examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber invitado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo (véase la sentencia de casación, apartado 93 y jurisprudencia citada).

66      Pues bien, en el presente asunto, en primer lugar, en lo que respecta a la cuestión del plazo en el que debe adoptarse una decisión de corrección financiera, el Tribunal General interrogó a las partes en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada a raíz de la sentencia de casación, por la que el Tribunal de Justicia anuló las Decisiones de corrección financiera controvertidas, relativas a programas de financiación anteriores al año 2000, examinando de oficio el incumplimiento por la Comisión del plazo de seis meses previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

67      En segundo lugar, el Tribunal General acordó una segunda diligencia de ordenación del procedimiento a raíz de las sentencias de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑139/15 P, EU:C:2016:707) y Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708).

68      Por lo tanto, procede señalar que las partes tuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones sobre la aplicación del plazo previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

69      En segundo lugar, en lo que respecta a la normativa aplicable en el presente asunto, ha de recordarse que el Reglamento n.º 4253/88 fue derogado, con efectos de 1 de enero de 2000, por el Reglamento n.º 1260/1999. Este último Reglamento ha sido derogado, con efectos de 1 de enero de 2007, por el Reglamento n.º 1083/2006, a su vez derogado por el Reglamento n.º 1303/2013, con efectos de 1 de enero de 2014.

70      Por lo tanto, por una parte, ha de señalarse que el Reglamento n.º 1303/2013 no es aplicable al presente asunto en la medida en que la diligencia o la Decisión impugnada se adoptó en 2009.

71      Por otra parte, en lo que atañe al Reglamento n.º 1083/2006, si bien es cierto que del artículo 108, párrafo segundo, de dicho Reglamento se desprende que algunas de sus disposiciones se aplican a los programas de financiación del período 2007‑2013, no es menos cierto que dicho apartado dispone también que el artículo 100 del referido Reglamento, en el que se establecen los plazos procesales es aplicable a partir del 1 de enero de 2007, sin precisión alguna sobre el período de financiación cubierto.

72      Procede añadir que el artículo 100 del Reglamento n.º 1083/2006 se aplica también a los programas anteriores al período 2007-2013 de conformidad con el principio según el cual las normas de procedimiento se aplican inmediatamente después de su entrada en vigor (sentencias de 4 de septiembre de 2014, España/Comisión, C‑192/13 P, EU:C:2014:2156, apartado 98, y España/Comisión, C‑197/13 P, EU:C:2014:2157, apartado 98; de 22 de octubre de 2014, España/Comisión, C‑429/13 P, EU:C:2014:2310, apartado 31; de 4 de diciembre de 2014, España/Comisión, C‑513/13 P, no publicada, EU:C:2014:2412, apartado 48, y de 24 de junio de 2015, España/Comisión, C‑263/13 P, EU:C:2015:415, apartado 53; véase asimismo, en este sentido, la sentencia de casación, apartado 84).

73      Por otro lado, dicha jurisprudencia ha sido confirmada por las sentencias de 21 de septiembre de 2016, Comisión/España (C‑139/15 P, EU:C:2016:707), apartado 89, y Comisión/España (C‑140/15 P, EU:C:2016:708), apartado 89, extremo que la Comisión no niega.

74      En el caso de autos, el procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión impugnada, modificando la ayuda financiera concedida al Reino de los Países Bajos para el período de financiación 1994-1999, tuvo lugar desde 2004 hasta 2009.

75      Por lo tanto, la Comisión estaba obligada a cumplir, a los efectos de adoptar la Decisión impugnada, el plazo de seis meses previsto en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

76      A este respecto, ha de precisarse que, en aplicación de la citada disposición, la Comisión está obligada a decidir sobre la corrección financiera dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que oyó a los representantes del Estado miembro interesado, en el supuesto de que éste no acepte sus conclusiones provisionales. A falta de audiencia, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión.

77      Por lo tanto, cuando el Estado miembro no acepta las conclusiones provisionales de la Comisión, el envío, por ésta, de una carta de invitación a una audiencia o la celebración de una audiencia, según el caso, constituye el punto de partida para el cómputo del plazo.

78      Ahora bien, por una parte, se desprende de los autos que en el presente asunto se celebró una audiencia entre la Comisión y los representantes del Reino de los Países Bajos en Bruselas (Bélgica) el 23 de febrero de 2009.

79      Por otra parte, procede señalar que la Decisión impugnada fue adoptada el 23 de diciembre de 2009, es decir, diez meses después de la audiencia, extremo que la Comisión no niega.

80      Por consiguiente, la Comisión incumplió el plazo de seis meses establecido en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento n.º 1083/2006.

81      En consecuencia, procede declarar manifiestamente fundado el presente recurso y anular la Decisión impugnada en lo que se refiere al Reino de los Países Bajos.

 Costas

82      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

83      Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de Bélgica y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Anular la Decisión C(2009) 10712 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2009, por la que se reduce la ayuda concedida por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) al programa de iniciativa comunitaria Interreg II/C «Inundación Rin-Mosa» en el Reino de Bélgica, en la República Federal de Alemania, en la República Francesa, en el Gran Ducado de Luxemburgo y en el Reino de los Países Bajos, en aplicación de la Decisión C(97) 3742 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1997 (FEDER n.º 970010008), en la medida en que se refiere al Reino de los Países Bajos.

2)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con las del Reino de los Países Bajos.

3)      El Reino de Bélgica y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 13 de septiembre de 2017.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

D. Gratsias


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      La mención de los representantes de la parte demandante del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.