Language of document : ECLI:EU:T:1999:178

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de septiembre de 1999 (1)

«Plátanos -Importaciones de Estados ACP y de países terceros - Solicitud

de certificados de importación - Caso de rigor - Medidas transitorias - Reglamento (CEE) n. 404/93»

En el asunto T-254/97,

Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz, sociedad alemana, con domicilio social en Chemnitz (Alemania), representada por los Sres. Jürgen Mielke y Thorsten W. Albrecht, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de los Sres. Entringer y Niedner, Abogados, 34 A, rue Philippe II,

parte demandante

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. Klaus-Dieter Borchardt y Hubert van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. Rosario Silva de Lapuerta, Abogado del Estado del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de España, 4-6, boulevard E. Servais,

y

República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión de la Comisión (VI/6251/97/DE), de 9 de julio de 1997, por la que se deniega la solicitud de la demandante destinada a la concesión de certificados de importación en el marco de las medidas transitorias previstas por el artículo 30 del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 404/93») ha establecido un sistema común de importación de plátanos que sustituye a los distintos regímenes nacionales. Para garantizar una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en la Comunidad, así como de los productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de otros países terceros, el Reglamento n. 404/93 prevé la apertura anual de un contingente arancelario para las importaciones de plátanos «de países terceros» y de plátanos «no tradicionales ACP». Los plátanos no tradicionales ACP corresponden a las cantidades exportadas por los países ACP que sobrepasen las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, como se fijan en anexo al Reglamento n. 404/93.

2.
    Cada año se elabora un balance de previsiones de la producción y el consumo comunitarios, así como de las importaciones y exportaciones. El reparto del contingente arancelario determinado basándose en este balance de previsiones se efectúa entre los operadores establecidos en la Comunidad en función de la procedencia y de las cantidades medias de plátanos que hayan vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Este reparto da lugar a la expedición de certificados de importación que permiten a los operadores importar plátanos sin abonar derechos arancelarios o a aranceles aduaneros preferenciales.

3.
    El vigesimosegundo considerando del Reglamento n. 404/93 está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que, con la entrada en vigor del presente Reglamento, la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por dicha organización común puede ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen.»

4.
    El artículo 30 del Reglamento n. 404/93 establece lo siguiente:

«La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

Hechos y procedimiento

5.
    La demandante, Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz (en lo sucesivo, «Fruchthandelsgesellschaft»), es una sociedad dedicada al comercio de frutas cuyosorígenes se remontan a la VEB Großhandelsgesellschaft OGS Karl-Marx-Stadt (en lo sucesivo, «Großhandelsgesellschaft»), empresa pública de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «antigua RDA»). La Großhandelsgesellschaft fue privatizada con el nombre de «Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz» y gestionada por la Treuhandanstalt, organismo de Derecho Público encargado de reestructurar las empresas de la antigua RDA.

6.
    En 1990, la Treuhandanstalt encargó trabajos de transformación y de modernización de las instalaciones de maduración de la sociedad, que estaban obsoletas. Sin embargo, estas nuevas instalaciones, que tenían una capacidad anual de 14.750 toneladas, sólo maduraron 5.000 toneladas de plátanos de 1991 a 1993. En abril de 1993, la Treuhandanstalt decidió poner fin a la explotación de las instalaciones de maduración.

7.
    Mediante contrato de 17 de diciembre de 1993, la Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz fue vendida a Peter Vetter GmbH Fruchtimport + Agentur. En el contrato de venta se convino, entre otros extremos, mantener el nombre comercial de la sociedad y conservar la totalidad de la plantilla. También se convino que, hasta el 31 de diciembre de 1996, el comprador se comprometía a no ceder ningún elemento esencial de explotación de la parte del establecimiento sin el acuerdo previo de la Treuhandanstalt y a continuar la explotación manteniendo el objeto comercial actual por un período de, al menos, tres años a partir del día de la adquisición. Por último, el comprador se comprometía a realizar inversiones por un importe total de 1 millón de DM.

8.
    En 1995 se inició la construcción de nuevas instalaciones, que incluían una de maduración. Ésta necesitó inversiones por valor de aproximadamente 8,5 millones de DM y permitía alcanzar una capacidad de producción de 10.500 toneladas de plátanos al año.

9.
    Una vez construidas las nuevas instalaciones de maduración, la demandante presentó a la Comisión, mediante escrito de 18 de diciembre de 1996, una solicitud de concesión especial de certificados de importación de plátanos en el marco del contingente arancelario con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento n. 404/93.

10.
    Mediante Decisión (VI/6251/97/DE) de 9 de julio de 1997, la Comisión denegó esta solicitud (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

11.
    Esta Decisión declaraba, entre otros extremos, lo siguiente:

«[...] Considerando que Fruchthandelsgesellschaft ha alegado las siguientes circunstancias: la empresa fue creada el 1 de enero de 1994; con anterioridad había sido una empresa de la Treuhand, que fue cerrada en abril de 1993 por decisión de la Treuhandanstalt; ésta liquidó sus instalaciones de maduración de plátanos en1994; en diciembre de 1994 la empresa adquirió de la Treuhandanstalt un terreno en el que hizo construir unas instalaciones de maduración de plátanos; la maduración de plátanos comenzó en estas instalaciones en julio de 1996; la capacidad de la empresa es de 10.500 toneladas anuales;

Considerando que [...] el artículo 30 del Reglamento (CEE) n. 404/93 autoriza a la Comisión y, en determinadas circunstancias, la obliga a regular los casos de rigor debidos a las dificultades que atraviesan los importadores de plátanos de países terceros o de plátanos no tradicionales ACP, las cuales ponen en peligro su supervivencia cuando se les ha asignado un contingente excepcionalmente reducido basándose en los años de referencia que deben tenerse en cuenta con arreglo al artículo 19, apartado 2, de dicho Reglamento, siempre y cuando estas dificultades sean inherentes al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados y no se deban a falta de diligencia por parte de los operadores de que se trate;

[...]

Considerando que el Reglamento (CEE) n. 404/93 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 25 de febrero de 1993 y entró en vigor el 1 de julio de 1993; que la propuesta relativa al establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano se publicó el 10 de septiembre de 1992;

Considerando que la fecha de creación de Fruchthandelsgesellschaft es posterior a las fechas citadas; que, por consiguiente, Fruchthandelsgesellschaft no puede haber actuado sin haber podido prever las consecuencias de su actuación tras el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano;

Considerando que la gestión emprendida por la Treuhandanstalt antes de la fecha de fundación de Fruchthandelsgesellschaft no puede ser considerada como una gestión de esta última sociedad;

Considerando que, con arreglo a los criterios fijados por el Tribunal de Justicia, no puede aceptarse el caso [de Fruchthandelsgesellschaft] como caso de rigor excesivo y que, por consiguiente, debe denegarse la concesión especial de certificados de importación;

[...]»

Procedimiento y pretensiones de las partes

12.
    Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

13.
    El 16 de enero y el 17 de febrero de 1998, respectivamente, el Reino de España y la República Francesa solicitaron intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Estas demandas se admitieron mediante autos de 17 de julio de 1998 del Presidente de la Sala Cuarta. Mediante escritos presentados, respectivamente, el 30 de julio y el 3 de septiembre de 1998, el Reino de España y la República Francesa presentaron sus observaciones.

14.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a la Comisión para que presentara el informe de 9 de septiembre de 1997 del Órgano Permanente de Apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) relativo a la organización común de mercados en el sector del plátano.

15.
    Los informes orales de las partes y del Reino de España, parte coadyuvante, y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista de 20 de abril de 1999.

16.
    Fruchthandelsgesellschaft, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

17.
    La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

18.
    El Reino de España, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

19.
    La República Francesa, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

Pretensiones de anulación

20.
    En apoyo de su recurso, la demandante invoca un único motivo, basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y en desviación de poder. En su réplica, la demandante expone que su recurso podría quedar sin objeto como consecuencia del informe del Órgano Permanente de Apelación de la OMC dictado el 9 de septiembre de 1997 y adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC el 25 de septiembre de 1997. En la vista, precisó que seguía teniendointerés en obtener la anulación de la Decisión impugnada y que esta anulación puede estar fundada eventualmente en la decisión del Órgano de Solución de Diferencias.

Sobre los efectos del informe del Órgano Permanente de Apelación de 9 de septiembre de 1997 y de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias por la que se adopta este informe

Alegaciones de las partes

21.
    La demandante afirma que el informe, dictado el 9 de septiembre de 1997 por el Órgano Permanente de Apelación y adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 25 de septiembre de 1997, declaró que el régimen de certificados de importación de plátanos de países terceros establecido por el Reglamento n. 404/93 era contrario al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (en lo sucesivo, «GATT») por varios motivos y, en su configuración actual, no podía aplicarse de una manera que fuera conforme a éste.

22.
    Según la demandante, las decisiones imperativas del Órgano de Solución de Diferencias pueden tener efecto directo en el ordenamiento jurídico comunitario.

23.
    La Comisión considera que, aunque se reconociera efecto directo a la decisión del Órgano de Solución de Diferencias, ésta no efectaría a la situación de la demandante. En efecto, la citada decisión no pone en entredicho la existencia del contingente arancelario para los plátanos de países terceros y los plátanos no tradicionales ACP. En cualquier caso, aun suponiendo que no se aplique el actual régimen de certificados de importación, no se ha demostrado que la demandante, como empresa de maduración de plátanos, pueda obtener certificados de importación en el marco del contingente arancelario y, de ser así, en qué medida. Por tanto, la demandante no puede deducir un derecho subjetivo a participar en el contingente arancelario ni de las normas del GATT, ni de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias, ni de las normas de Derecho comunitario.

24.
    En la vista, el Reino de España apoyó la postura de la Comisión al afirmar, especialmente, que la declaración del Órgano Permanente de Apelación, conforme a la cual una medida es incompatible con un acuerdo de la OMC, sólo produce el efecto de recomendar al Miembro afectado que adapte su normativa al acuerdo. En efecto, esta declaración no obliga al Miembro de que se trate a modificar su legislación, puesto que el artículo 22 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (DO 1994, L 336, p. 234) también establece la posibilidad de que la parte reclamante obtenga una compensación o una suspensión de las concesiones.

25.
    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que, por su propia naturaleza, el GATT no puede producir efecto directo y no permite poner en entredicho lavalidez de una norma comunitaria. Además, tal efecto equivaldría a establecer excepciones al monopolio jurisdiccional del Tribunal de Justicia previsto por el artículo 164 del Tratado CE (actualmente artículo 220 CE).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

26.
    Procede precisar que el informe del Órgano Permanente de Apelación de 9 de septiembre de 1997, adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias el 25 de septiembre de 1997, no pone en entredicho el sistema de contingente arancelario como tal. En efecto, este informe llega a la conclusión de que existían algunos elementos discriminatorios en el régimen establecido por el Reglamento n. 404/93, sin declarar el conjunto del régimen incompatible con el GATT ni con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (GATS). De esta forma, la Comunidad adoptó modificaciones al régimen establecido por el Reglamento n. 404/93 con objeto de atenerse a este informe y a la decisión del Órgano de Solución de Diferencias [véase el Reglamento (CE) n. 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, que modifica el Reglamento n. 404/93 (DO L 210, p. 28)].

27.
    Por consiguiente, la demandante no puede invocar el informe y la decisión de que se trata para afirmar que el sistema por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano ya no existe.

28.
    Por otra parte, la demandante no ha probado la existencia de relación jurídica entre la decisión del Órgano de Solución de Diferencias y su recurso.

29.
    De la jurisprudencia comunitaria se deduce que, para que una disposición de una decisión de la que el interesado no es destinatario pueda tener efecto directo respecto a éste, es preciso que esta disposición imponga a su destinatario una obligación incondicional y suficientemente clara y precisa a favor del interesado (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1970, Grad, 9/70, Rec. p. 825, apartado 9; de 26 de octubre de 1982, Kupferberg, 104/81, Rec. p. 3641, apartados 22 y 23, y de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C-280/93, Rec. p. I-4973, apartado 110).

30.
    Pues bien, la demandante no ha formulado ningún argumento que permita considerar que se han cumplido estos criterios. Por tanto, la alegación de la demandante basada en los efectos del informe del Órgano Permanente de Apelación y de la decisión del Órgano de Solución de Diferencias debe desestimarse por infundada, sin que sea preciso examinar si las decisiones imperativas del Órgano de Solución de Diferencias tienen efecto directo.

Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y en desviación de poder

31.
    La demandante alega que la Decisión impugnada infringe el Reglamento n. 404/93, en particular su artículo 30, y que la Comisión incurrió en desviación de poder.

32.
    Afirma que la Comisión ha incumplido los requisitos enunciados en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065), por lo que se refiere a los casos de rigor excesivo.

33.
    En primer lugar, la demandante afirma que la Decisión impugnada hace una apreciación errónea de los hechos al considerar que sus dificultades se deben a su comportamiento. La decisión de la Treuhandanstalt de interrumpir en abril de 1993 la maduración de plátanos constituye una circunstancia excepcional de la que no es responsable. Esta interrupción no debe tenerse en cuenta para determinar sus derechos en el marco de la concesión de certificados de importación en la medida en que era la sucesora de Großhandelsgesellschaft. A la luz de la situación particular de los nuevos Länder, su contingente de plátanos debería calcularse basándose en la capacidad de esta empresa.

34.
    Por otra parte, el cierre de las instalaciones de maduración en abril de 1993 no se decidió para cumplir un objetivo comercial a largo plazo, sino para atraer a potenciales inversores. Dado que la modernización no produjo el resultado deseado, la sociedad demandante paso a ser gestionada, en enero de 1993, por el departamento «liquidación» de la Treuhandanstalt, cuyo responsable tenía por misión única elaborar planes sociales para los trabajadores y ceder los bienes de la empresa.

35.
    La demandante insiste en el hecho de que la construcción de la instalación de maduración de plátanos constituía para ella la conditio sine qua non de su subsistencia a largo plazo en el mercado. Es la única empresa al por mayor en un radio de 100 km que dispone de un surtido completo y siempre garantizó el abastecimiento de base de la población de su región en frutas y verduras, como puede atestiguar un empleado de uno de sus clientes.

36.
    En este contexto, la demandante afirma que los grandes distribuidores de frutas y los comerciantes al por mayor de los antiguos Länder, que disponen de un surtido completo, tienen todos ellos instalaciones propias para la maduración de plátanos. Si la Comisión lo negara, la demandante solicita que se recabe un informe pericial.

37.
    Por último, la Comisión, al tomar como cantidades de referencia en el marco de la atribución de certificados de importación las cantidades de plátanos madurados en las antiguas instalaciones en los años 1991, 1992 y 1993, reconoció la existencia de una continuidad en la actividad de maduración desde la privatización de la Großhandelsgesellschaft.

38.
    En estas circunstancias, la demandante considera que no se le puede oponer que hubiera tenido conocimiento del Reglamento n. 404/93 en 1995, fecha de construcción de las nuevas instalaciones de maduración. Si la aplicación de este Reglamento la obligara a cesar definitivamente en su actividad de maduración, ello equivaldría a una prohibición de ejercer una actividad profesional que pondría enpeligro su existencia y provocaría el despido de numerosos trabajadores especializados esencialmente en la actividad de maduración de plátanos. Todo ello significaría, por último, excluir para siempre de las actividades de maduración de plátanos a todas las empresas de comercialización de frutas de la antigua RDA que fueron reestructuradas y modernizadas entre 1990 y 1995 y tendría como consecuencia el establecimiento de un proteccionismo en el seno de la Comunidad.

39.
    En segundo lugar, la demandante afirma que sus dificultades son inherentes a la aplicación de la organización común de mercados en el sector del plátano. En efecto, el período de referencia definido por este sistema es un criterio discriminatorio en la medida en que, durante los años tomados en consideración, la demandante no tuvo ninguna posibilidad de realizar un volumen de negocios satisfactorio. Sin embargo, fue tratada exactamente de la misma forma que todas las demás empresas dedicadas al comercio de frutas de la Comunidad.

40.
    En su réplica, la demandante añade que las empresas de la antigua RDA tampoco pueden ser tratadas de la misma forma que las que acaban de implantarse en los nuevos Länder. En contra de la tesis mantenida por la Comisión, una empresa de la antigua RDA que tropieza con obstáculos en su actividad de maduración debido a dificultades sobrevenidas tras la reunificación y se ve obligada a suspender provisionalmente esta actividad se encuentra en una situación muy diferente a la de un operador que comienza desde cero. A diferencia de éste, la demandante contrajo obligaciones de suministro a largo plazo antes de la entrada en vigor de la organización de mercados en el sector del plátano y mantuvo una plantilla considerable. El nuevo operador soporta un riesgo económico incomparablemente menor, puesto que puede supeditar su política de personal a las cantidades para las que se le concedan certificados de importación.

41.
    En tercer lugar, la demandante afirma que la Decisión impugnada menoscaba sus derechos de propiedad y de libre ejercicio de una actividad profesional. En efecto, la negativa a concederle certificados suplementarios pone en peligro la continuidad de su actividad y, como mayorista con un surtido completo, tiene necesidad imperiosa de instalaciones de maduración de plátanos.

42.
    La Comisión alega que la decisión de la Treuhandanstalt de cerrar la instalación de maduración entraba en el marco de la gestión de Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz. Esta decisión no se adoptó en previsión de la inminente entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano. Por consiguiente, de las dificultades particulares que encontró esta sociedad entre 1989 y 1993 no puede deducirse la existencia de un caso de rigor excesivo.

43.
    La única circunstancia que la demandante podría invocar eventualmente como caso de rigor es el hecho de que, en 1995 y 1996, construyó, invirtiendo para ello cantidades considerables, una nueva instalación de maduración de plátanos, con capacidad para 10.500 toneladas anuales, que no puede poner en funcionamientoplenamente y rentabilizar si no obtiene los certificados de importación que necesita debido al régimen establecido por el Reglamento n. 404/93.

44.
    Ahora bien, las dificultades que sufre la demandante por esta circunstancia se deben a una falta de diligencia por su parte, ya que construyó una nueva instalación de maduración de plátanos un año y medio después de la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano, sin saber cómo podía explotar esta instalación, aunque conocía perfectamente las normas del período de referencia.

45.
    A este respecto, la Comisión refuta la alegación de la demandante conforme a la cual ésta podía esperar la adopción de normas particulares, adaptadas a la situación específica de los nuevos Länder. Afirma que la demandante sabía desde diciembre de 1993, cuando adquirió Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz, dirigida a la sazón por la Treuhandanstalt, que se había abandonado el sector de «maduración de plátanos» y que en 1996 no podía alegar que la puesta en funcionamiento de una nueva instalación de maduración de plátanos era continuación de la actividad de maduración ejercida por Großhandelsgesellschaft o por Fruchthandelsgesellschaft mbH Chemnitz cuando estaba dirigida por la Treuhandanstalt.

46.
    Explica que, ciertamente, la demandante obtuvo certificados de importación sobre la base de las cantidades de plátanos maduradas en la antigua instalación de maduración en 1991, 1992 y 1993, antes del cierre de ésta.

47.
    Sin embargo, esto no significa que la demandante pueda invocar las actividades anteriores de maduración de Großhandelsgesellschaft. En efecto, los derechos que le fueron transmitidos se limitan al período de referencia.

48.
    Respecto a la alegación de la demandante conforme a la cual, como mayorista que ofrece un surtido completo, necesitaba imperativamente instalaciones de maduración de plátanos, la Comisión afirma que este elemento no implica una situación jurídicamente particular en el mercado. Además, la demandante afirma equivocadamente que la maduración de plátanos es conditio sine qua non para mantenerse a largo plazo en el mercado, puesto que la organización común de mercados en el sector del plátano no regula la actividad comercial de las empresas de maduración. En efecto, éstas, de no poder importar por sí mismas plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP y proceder, a continuación, a su maduración, podrían madurar plátanos «extranjeros», es decir, importados por otros importadores, sin la menor limitación jurídica.

49.
    Respecto a la alegación del carácter discriminatorio del período de referencia, la Comisión afirma que las dificultades debidas a la privatización de Großhandelsgesellschaft no colocan a la demandante en una situación particular que justifique que sea tratada de forma distinta a las demás empresas decomercialización de frutas. En efecto, por lo que se refiere al sector de «maduración de plátanos», la demandante se encuentra en la misma situación que las demás empresas de comercialización de fruta que hayan comenzado esta actividad después de la entrada en vigor de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano.

50.
    Además, las dificultades experimentadas por todas las empresas de la antigua RDA en el marco del proceso de privatización posterior a la reunificación no están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93, en la medida en que el Tribunal de Justicia ha enunciado, en su sentencia T. Port, antes citada, que los requisitos exigidos para poder regular los casos de rigor excesivo en virtud de este artículo son puramente individuales. A este respecto, la Comisión también se remite al auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 1997, Camar/Comisión (T-79/96 R, Rec. p. II-403).

51.
    Respecto a la alegación de la demandante conforme a la cual el paso a la organización común de mercados en el sector del plátano menoscaba su derecho fundamental a ejercer libremente su profesión, la Comisión señala que, según reiterada jurisprudencia, el libre ejercicio de una actividad económica forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, pero que, no obstante, no constituye una prerrogativa absoluta y debe tomarse en consideración en relación con su función social (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Atlanta y otros/Consejo y Comisión, T-521/93, Rec. p. II-1707, apartado 62). Además, las garantías concedidas a los operadores económicos no pueden extenderse en ningún caso a la protección de meros intereses o expectativas de índole comercial, cuyo carácter aleatorio es inherente a la esencia misma de la actividad económica (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, 4/73, Rec. p. 491, apartado 14). Por tanto, los certificados de importación reclamados por la demandante para garantizar su volumen de negocios no están protegidos por el derecho fundamental al libre ejercicio de la actividad económica.

52.
    Por último y respecto al derecho a la protección de la propiedad invocado por la demandante, la Comisión considera que, aunque la aplicación de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano puedan poner efectivamente en peligro la existencia de toda la empresa, dicho riesgo es imputable a la decisión de la propia demandante, que, aunque conocía perfectamente el marco jurídico definido por la organización común de mercados en el sector del plátano, no dejó por ello de invertir en la construcción de nuevas instalaciones de maduración, sin tener ninguna garantía de su rentabilidad.

53.
    En apoyo de las alegaciones de la Comisión, el Reino de España aduce fundamentalmente que la posibilidad de adoptar las medidas transitorias previstas por el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 tiene por objeto, como declara el vigesimosegundo considerando de este Reglamento, superar las dificultades del mercado interior que pueda originar la sustitución de los diferentes regímenesnacionales por la organización común de mercados. Sin embargo, no tiene por objeto solventar los problemas de muy diversa índole que por otros motivos puedan surgir para las empresas que ejercen sus actividades en el sector del plátano.

54.
    En particular, las dificultades alegadas por la demandante no se deben a la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano y no responden al objetivo perseguido por las medidas transitorias previstas por el artículo 30 del Reglamento n. 404/93.

55.
    A este respecto, el Reino de España señala que el desconocimiento de las condiciones exigidas por el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 para conceder medidas transitorias podría tener por efecto alterar el conjunto del sistema de importaciones de plátanos en la Comunidad, atentar contra los derechos de los operadores del sector afectados y, por tanto, comprometer el equilibrio de intereses establecido por las disposiciones de la Política Agrícola Común relativas a la organización común de mercados en el sector del plátano (véase el auto Camar/Comisión, antes citado, apartado 47).

56.
    El Reino de España también se opone a la alegación de la demandante relativa a la desviación de poder, afirmando que, en el presente caso, la Comisión no ha adoptado la Decisión impugnada con la finalidad de alcanzar un fin distinto del previsto, sino que se ha limitado a aplicar el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.

57.
    Respecto al principio de igualdad, el Reino de España considera que la Comisión ha tratado a la empresa demandante de igual forma que trata a todas las empresas que comercializan plátanos de países terceros y ACP no tradicionales.

58.
    La República Francesa indica, en primer lugar, que de la expresión empleada por la demandante en su recurso se deduce que sus dificultades no responden a los requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93, como han sido precisadas por el Juez comunitario, sino que se deben a una decisión de la empresa, posterior a la entrada en vigor de la organización común de mercados.

59.
    A continuación, la República Francesa afirma que la Comisión ha considerado fundadamente que la demandante no era la sucesora de Großhandelsgesellschaft en todos sus derechos. En efecto, como reconoce la demandante, el contrato citado, celebrado el 17 de diciembre de 1993 con la Treuhandanstalt, no contenía ninguna cláusula relativa a instalación alguna de maduración.

60.
    En otras palabras, la demandante decidió construir nuevas instalaciones de maduración tras la entrada en vigor de la organización común de mercados en el sector del plátano y conociendo perfectamente el régimen de contingentes arancelarios previsto por dicha organización.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61.
    El artículo 30 del Reglamento n. 404/93 confiere a la Comisión la facultad de adoptar las medidas transitorias que estime oportunas «para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del [...] Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades» provocadas por este paso. Es jurisprudencia reiterada que dichas medidas transitorias tienen por objeto hacer frente a las perturbaciones del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados y están destinadas a permitir resolver las dificultades con que se hayan encontrado los operadores después del establecimiento de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en las condiciones de los mercados nacionales existentes con anterioridad al Reglamento n. 404/93 (véanse el auto Alemania/Consejo, antes citado, apartados 46 y 47; las sentencias del Tribunal de Justicia T. Port, antes citada, apartado 34, y de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 22, así como el auto Camar/Comisión, antes citado, apartado 42).

62.
    El Tribunal de Justicia ha declarado que, a este respecto, la Comisión debe tomar en consideración la situación de los operadores económicos que, en el marco de una normativa nacional anterior al Reglamento n. 404/93, hayan tenido un comportamiento determinado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 37).

63.
    En este criterio se basa la Comisión cuando, en la Decisión impugnada (véase el apartado 11 supra) señala que la fecha de creación de la demandante es posterior a la propuesta relativa al establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano, publicada el 10 de septiembre de 1992, y a la publicación del Reglamento n. 404/93 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el 25 de febrero de 1993, y que, por consiguiente, no puede haber actuado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano.

64.
    La demandante no niega que en 1995 construyó nuevas instalaciones de maduración en las que comenzó a madurar plátanos a partir de julio de 1996. Es más, ella misma proporcionó estos datos a la Comisión en su solicitud de certificados suplementarios de 18 de diciembre de 1996.

65.
    En la vista, la demandante precisó que la construcción de nuevas instalaciones de maduración estaba prevista desde hacía mucho tiempo y que el cierre de las antiguas instalaciones de maduración sólo interrumpió temporalmente esta actividad. En efecto, la discusión relativa a la construcción de las nuevas instalaciones ya había empezado en 1990, aunque la decisión de cierre de las antiguas instalaciones no se adoptara hasta 1993.

66.
    Pues bien, es necesario señalar que estos datos, de los que no se informó a la Comisión en las fechas de la Decisión impugnada, no han sido probados. A este respecto, debe señalarse que el contrato de venta no contenía ninguna disposición relativa a la construcción de una nueva instalación de maduración. Por otra parte, el coste de los trabajos de construcción de la instalación de Fruchthandelsgesellschaft superó ampliamente el importe de las inversiones que el comprador se había comprometido a realizar.

67.
    De ello se deduce que, cuando decidió construir una nueva instalación de maduración, la demandante podía prever las consecuencias en el marco de la organización común de mercados en el sector del plátano, establecido por el Reglamento n. 404/93. Por consiguiente, la Comisión, que, además, posee una amplia facultad de apreciación de la necesidad de medidas transitorias, podía fundadamente rechazar la solicitud de la demandante de 18 de diciembre de 1996 de concesión de certificados suplementarios.

68.
    Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por las demás alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de su recurso.

69.
    En primer lugar y por lo que se refiere a la alegación de la necesidad de la demandante de disponer de instalaciones de maduración de plátanos, procede señalar que no se ha demostrado dicha necesidad. En efecto, como ha señalado la Comisión, un mayorista que disponga de un surtido completo de frutas y verduras no es un operador en una situación jurídicamente particular en el mercado. Además, la demandante no niega que una instalación de maduración pueda realizar sus actividades en el marco de la organización común de mercados, incluso sin certificado de importación, madurando plátanos que hayan sido importados por otros operadores.

70.
    Por otra parte, aun suponiendo que a la demandante le resultara indispensable una instalación de maduración, esto no la dispensa de evaluar su rentabilidad, antes de comenzar a construirla, habida cuenta de los requisitos impuestos por la organización común de mercados en el sector del plátano.

71.
    En segundo lugar y por lo que se refiere a la asignación a la demandante de las cantidades de plátanos madurados en las antiguas instalaciones de maduración como cantidades de referencia para el cálculo de sus derechos a la importación, hay que partir de las explicaciones proporcionadas por la Comisión, especialmente en la vista, conforme a las cuales se trata de una transmisión de derechos patrimoniales limitada a la actividad de maduración de los años 1991, 1992 y 1993. Ello no implica en absoluto que la demandante pueda válidamente deducir de esta transmisión la existencia de una continuidad en la actividad de maduración desde la privatización de Großhandelsgesellschaft hasta la entrada en funcionamiento de sus nuevas instalaciones de maduración.

72.
    En tercer lugar y respecto a la alegada violación del principio de igualdad de trato debido a la situación particularmente difícil de las empresas de la antigua RDA privatizadas, basta señalar que estas dificultades no se deben al establecimiento de la organización común de mercados (véase la jurisprudencia citada supra, apartado 61). Por consiguiente, se trata de dificultades que no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93.

73.
    Además, en la sentencia Alemania/Consejo, antes citada (apartados 73 y 74), el Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque es cierto que, tras la entrada en vigor del Reglamento, estas categorías de operadores económicos resultan afectadas de manera distinta por las medidas adoptadas, este trato diferenciado parece inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la situación distinta en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados.

74.
    En cuarto lugar y por lo que se refiere a las alegaciones basadas en la violación de los derechos de propiedad y de libre ejercicio de una actividad profesional, procede precisar que el Tribunal de Justicia ha declarado que ningún operador económico puede reivindicar un derecho de propiedad sobre una cuota de mercado que ostentaba en un momento anterior al establecimiento de una organización común de mercados en el sector del plátano. Además, las restricciones a la facultad de importar plátanos de países terceros, nacidas de la apertura del contingente arancelario y de su mecanismo de reparto, son inherentes a los objetivos de interés general comunitario perseguidos por el establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano y no perjudican indebidamente, por tanto, al libre ejercicio de las actividades profesionales de los operadores tradicionales de plátanos de países terceros (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia Alemania/Consejo, antes citada, apartados 79, 82 y 87, y de 10 de marzo de 1998, Alemania/Consejo, C-122/95, Rec. p. I-973, apartado 77).

75.
    Por tanto, la demandante no puede alegar fundadamente la violación de su derecho de propiedad. Asimismo, la demandante, que, por lo demás, como empresa de maduración, no está directamente sometida a restricciones jurídicas según la organización común de mercados, no puede invocar la violación del derecho al libre ejercicio de una actividad profesional.

76.
    Por último, la demandante no puede alegar fundadamente que la denegación de su solicitud por la Decisión impugnada constituye una desviación de poder. A este respecto, basta con señalar que, conforme a la jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin de conseguir otros fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68, y sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo,C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69). Pues bien, la demandante no ha aportado ninguna prueba en este sentido.

77.
    De lo anterior se deduce que la Comisión ha aplicado correctamente el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y que, al adoptar la Decisión impugnada, no ha perseguido un objetivo distinto del previsto por este artículo.

78.
    Por consiguiente y sin que sea necesario ordenar la práctica de las pruebas propuestas por la demandante (véanse los apartados 35 y 36 supra), procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

79.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a la demandante al pago de las costas en que hubiera incurrido. Conforme al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España y la República Francesa, partes coadyuvantes en el litigio, cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)    El Reino de España y la República Francesa cargarán con sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de septiembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: alemán.