Language of document : ECLI:EU:T:1999:179

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 28 de septiembre de 1999 (1)

«Plátanos - Importaciones de Estados ACP y de países terceros - Solicitud

de certificados de importación - Caso de rigor - Medidas transitorias - Reglamento (CEE) n. 404/93»

En el asunto T-612/97,

Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH, sociedad alemana, con domicilio social en Ostrau (Alemania), representada por el Sr. Gert Meier, Abogado de Colonia, Berrenrather Straße 313, Colonia (Alemania),

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por Sres. Klaus-Dieter Borchardt y Hubert van Vliet, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

República Francesa, representada por las Sras. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y Christina Vasak, secrétaire adjoint de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión de la Comisión K(97) 3274 final, de 24 de octubre de 1997, por la que se deniega la solicitud de la demandante destinada a la concesión especial de certificados de importación en el marco de las medidas transitorias previstas por el artículo 30 del Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.D. Cooke, Presidente, el Sr. R. García-Valdecasas y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de abril de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1.
    El Reglamento (CEE) n. 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 404/93») ha establecido un sistema común de importación de plátanos que sustituye a los distintos regímenes nacionales. Para garantizar una comercialización satisfactoria de los plátanos cosechados en laComunidad, así como de los productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) y de otros países terceros, el Reglamento n. 404/93 prevé la apertura anual de un contingente arancelario para las importaciones de plátanos «de países terceros» y de plátanos «no tradicionales ACP». Los plátanos no tradicionales ACP corresponden a las cantidades exportadas por los países ACP que sobrepasen las cantidades exportadas tradicionalmente por cada uno de estos Estados, como se fijan en anexo al Reglamento n. 404/93.

2.
    Cada año se elabora un balance de previsiones de la producción y el consumo comunitarios, así como de las importaciones y exportaciones. El reparto del contingente arancelario determinado basándose en este balance de previsiones se efectúa entre los operadores establecidos en la Comunidad en función de la procedencia y de las cantidades medias de plátanos que hayan vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos. Este reparto da lugar a la expedición de certificados de importación que permiten a los operadores importar plátanos sin abonar derechos arancelarios o a aranceles aduaneros preferenciales.

3.
    El vigesimosegundo considerando del Reglamento n. 404/93 está redactado en los siguientes términos:

«Considerando que, con la entrada en vigor del presente Reglamento, la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por dicha organización común puede ocasionar una perturbación del mercado interior; que, por tanto, es conveniente establecer, a partir del 1 de julio de 1993, la posibilidad de que la Comisión adopte todas las medidas transitorias que sean necesarias para superar las dificultades que plantee la aplicación del nuevo régimen.»

4.
    El artículo 30 del Reglamento n. 404/93 establece lo siguiente:

«La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales.»

Hechos y procedimiento

5.
    La demandante, Cordis Obst und Gemüse Großhandel GmbH (en lo sucesivo, «Cordis») fue fundada el 1 de enero de 1990, con posterioridad a la reunificación de Alemania, y tiene su domicilio social en el territorio de la antigua República Democrática Alemana (en lo sucesivo, «antigua RDA»). Se dedica a la comercialización de fruta al por mayor y, especialmente, a la maduración y envasado de plátanos.

6.
    La economía planificada y centralizada de la antigua RDA asignaba el monopolio de la importación de plátanos a un organismo estatal y el de la maduración, aempresas nacionalizadas. Las empresas de maduración de la antigua RDA fueron vendidas posteriormente a sucursales de sociedades dedicadas al comercio de frutas de la República Federal de Alemania.

7.
    En la época en que la demandante inició sus actividades, la posibilidad de abastecimiento de plátanos era escasa en su área de atracción comercial, y la demanda de plátanos era superior a la oferta y a su capacidad de maduración. Por este motivo, en 1991, la demandante decidió ampliar su negocio y construyó nuevas instalaciones de maduración. Para ello la demandante no obtuvo ninguna subvención a cargo de fondos públicos.

8.
    Según la demandante, utilizó sus nuevas instalaciones por debajo de su capacidad. A este respecto, alega que, dado que la importación de plátanos verdes estaba supeditada a la obtención de certificados, conforme al Reglamento n. 404/93, la repercusión de su coste por parte de sus suministradores sobre el precio de los plátanos frenó el consumo. Por consiguiente, dado que estos certificados se concedían en función de la cantidad de plátanos vendidos, sólo pudo obtener certificados de importación para cantidades insuficientes.

9.
    En estas circunstancias, el 7 de abril de 1996, la demandante solicitó a la Comisión, conforme al artículo 30 del Reglamento n. 404/93, que le concediera a corto plazo certificados suplementarios como medida transitoria destinada a compensar un caso de rigor excesivo debido a la normativa establecida en el Reglamento n. 404/93.

10.
    Mediante Decisión de 24 de octubre de 1997, la Comisión denegó la solicitud de la demandante (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), basándose, fundamentalmente, en los motivos siguientes (considerandos séptimo, octavo, noveno y undécimo):

«[...]

Considerando que Cordis no ha demostrado que le fue imposible obtener de otros operadores o de otras fuentes cantidades de plátanos para madurar suficientes para mantener a pleno rendimiento la instalación de maduración antes que importarlas ella misma; que la organización común de mercados en el sector de plátano no impide actuar de esta forma; que, de hecho, Cordis adquirió de otros operadores o de otras fuentes cantidades considerables de plátanos para madurar, sin importarlas por sí misma; que, por consiguiente, no se ha probado que la infrautilización de la instalación de maduración y el estancamiento del volumen de negocios en el sector del plátano, así como la pérdida de clientes y la reducción de personal consecuencia de lo anterior, que Cordis alega, se debían al paso de las disposiciones existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento a la organización común de mercados;

Considerando que Cordis no ha demostrado que dispusiera, con certeza, de una fuente de abastecimiento de plátanos para madurar antes de realizar las inversionesen la instalación de maduración; que Cordis aceptó el riesgo de no poder obtener plátanos para madurar suficientes para que la instalación funcionara a pleno rendimiento; que, por consiguiente, a pesar de los considerandos anteriores, aunque Cordis no pudo obtener de otros operadores o de otras fuentes cantidades de plátanos para madurar suficientes para que la instalación funcionara a pleno rendimiento sin importarlas ella misma, ello se debió a la falta de diligencia por parte de Cordis, que no se cercioró de los abastecimientos antes de realizar inversiones en la instalación de maduración;

Considerando que Cordis obtuvo de Dole cantidades importes de plátanos para madurar; que obtuvo plátanos maduros en cantidad suficiente para atender las necesidades de su clientela; que la maduración de plátanos sólo es una de las múltiples actividades de Cordis; que, por consiguiente, Cordis no ha demostrado que la pretendida reducción de sus actividades de maduración constituya una dificultad que ponga en peligro su supervivencia;

[...]

Considerando que Cordis no ha demostrado que hubiera emprendido otras gestiones antes de las fechas citadas que hubieran dado lugar a un supuesto de rigor excesivo en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-68/95, debido a las dificultades inherentes al paso que dio lugar al abandono de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento de que se trata;

[...]»

11.
    Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1997, la demandante interpuso el presente recurso.

12.
    Mediante demanda presentada el 8 de mayo de 1998, la República Francesa solicitó intervenir en el asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

13.
    Esta demanda se admitió mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta de 6 de julio de 1988 y la República Francesa presentó sus observaciones el 4 de septiembre de 1998.

14.
    Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

15.
    Los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia fueron oídos en la vista de 20 de abril de 1999.

Pretensiones de las partes

16.
    Cordis, parte demandante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión impugnada.

-    Condene en costas a la Comisión.

17.
    La Comisión, parte demandada, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a la demandante.

18.
    La República Francesa, parte coadyuvante, solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime el recurso.

Sobre las pretensiones de anulación

19.
    En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos, basados, por una parte, en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y en la desviación de poder y, por otra parte, en la infracción de la obligación de motivación.

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y en desviación de poder

Alegaciones de las partes

20.
    La demandante alega que el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 sobrepasa los límites fijados por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de noviembre de 1996, T. Port (C-68/95, Rec. p. I-6065). En efecto, el artículo 30, en la medida en que se refiere a dificultades especiales, debería poderse aplicar al problema estructural presente en este asunto, aunque no se cumplan los requisitos de aplicación descritos en la sentencia T. Port.

21.
    La demandante expone que, en su auto de 29 de junio de 1993, Alemania/Consejo (C-280/93 R, Rec. p. I-3667), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 tiene por objeto hacer frente a la perturbación del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados. Por tanto, la Comisión debería adoptar todas las medidas transitorias necesarias y no, como se declara en la sentencia T. Port, antes citada, limitar sus intervenciones a los supuestos de rigor excesivo.

22.
    En el presente asunto, la intervención de la Comisión es necesaria para garantizar la observancia del principio de igualdad de trato. En efecto, las antiguas empresas de la República Federal de Alemania se encuentran en una situación diferente a la de las empresas nuevas establecidas en el territorio de la antigua RDA (en lo sucesivo, «empresas nuevas»). Las primeras pueden determinar su comportamientoen función de sus propios proyectos económicos, mientras que las segundas se enfrentan a un supuesto de rigor colectivo inevitable, debido a los problemas relativos a la reunificación de Alemania. Por tanto, todas las empresas nuevas tienen derecho a que se les concedan certificados de importación suplementarios.

23.
    Además, el Reglamento n. 404/93, con su método de concesión de certificados en función de la cantidad media de plátanos comercializados durante el período de referencia, congeló la situación competitiva inicial, al impidir a las empresas nuevas reducir su desventaja. Pues bien, la Comisión está obligada a restablecer el equilibrio entre las empresas. En efecto, a tenor de la sentencia T. Port, antes citada, la intervención de las Instituciones comunitarias es obligatoria, en particular, cuando el paso a la organización común de mercados lesiona los derechos fundamentales, protegidos por el Derecho comunitario, de determinados operadores económicos.

24.
    Por otra parte, nada en el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 excluye que éste pueda aplicarse a casos de rigor «colectivos», es decir, a situaciones en las que varias sociedades están en la misma situación y cada una de ellas tiene derecho a una compensación individual. En efecto, todas las empresas nuevas, entre las que se encuentra la demandante, son víctimas de los problemas de carácter estructural existentes en la antigua RDA. Además, su número es limitado. Por consiguiente, la asignación de un contingente especial a estas empresas no pondría en peligro la organización común de mercados en el sector del plátano.

25.
    La Comisión niega la alegación de la demandante conforme a la cual el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 sobrepasa los límites establecidos por el Tribunal de Justicia en su sentencia T. Port, antes citada. En aplicación de este artículo, la Comisión sólo está obligada a intervenir en caso de rigor excesivo, cuya existencia está supeditada a que se cumplan los cuatro requisitos siguientes, fijados en esa sentencia:

-    existencia de disposiciones económicas jurídicamente pertinentes en el régimen nacional anterior

-    pérdida de vigencia de estas disposiciones debido a la entrada en vigor de la organización común de mercados;

-    carácter imprevisible de las dificultades;

-    necesidad de un régimen para los casos de rigor, habida cuenta, en particular, de la existencia de dificultades que pongan en peligro la supervivencia de los importadores y la protección de los derechos comunitarios fundamentales.

26.
    En el presente asunto, continúa la Comisión, la demandante no ha demostrado que le fuera imposible abastecerse de plátanos, ni que tropezara con dificultades que pusieran en peligro su supervivencia y que se debieran al paso de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor de la organización común de mercados al régimen comunitario. Por tanto, no justifica que se encuentre en una situación de rigor excesivo.

27.
    Además, tampoco se cumplen en el presente asunto los demás requisitos de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93, enunciados en la sentencia T. Port, antes citada, puesto que las desventajas estructurales de las empresas nuevas no se deben al establecimiento de la organización común de mercados, sino que ya existían con anterioridad a él. Por el contrario, la aplicación de la organización común ha mejorado la posibilidad de desarrollo de los establecimientos de maduración como el de la demandante.

28.
    En cuanto a la alegada violación del principio de igualdad de trato, la Comisión afirma que no puede ser origen de un caso de rigor excesivo. En efecto, por una parte, el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 no contempla el caso de rigor «colectivo» invocado por la demandante, puesto que los requisitos impuestos por dicho artículo sólo pueden apreciarse individualmente. Por otra parte, el paso a la organización común de mercados no limita las operaciones de las empresas de maduración como tales. Las únicas que necesitan certificados son las que desean importar por sí mismas plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP. No se impone ninguna restricción a la importación de plátanos extranjeros, es decir, importados por otros importadores.

29.
    Por último, en cuanto a la alegación conforme a la cual se podría conceder una compensación colectiva dado el reducido número de empresas que la obtendrían, la Comisión contesta que cualquier contingente especial concedido para casos de rigor en beneficio de unos operadores lo es en detrimento de los demás. Por consiguiente, la asignación de un contingente especial al conjunto de las empresas nuevas, como solicita la demandante, perjudicaría a los demás operadores. Pues bien, como señaló el Presidente del Tribunal de Primera Instancia en su auto de 21 de marzo de 1997, Camar/Comisión (T-79/96 R, Rec. p. II-403), las posibles excepciones al régimen general de concesión de certificados no deben alterar, en ningún caso, todo el sistema común de importación.

30.
    Respecto a la alegación conforme a la cual el ámbito de aplicación del artículo 30 del Reglamento n. 404/93 sobrepasa los límites impuestos en la sentencia T. Port, antes citada, la República Francesa apoya la postura de la Comisión. Por otra parte, señala que la demandante no cumple los criterios jurisprudenciales, en particular el relativo a la amenaza de la supervivencia de la empresa. Asimismo, tampoco puede afirmar que sus dificultades sean inherentes al paso a la organización común de mercados.

31.
    En cuanto a la aplicación del artículo 30 a los casos de rigor «colectivos», la República Francesa alega, basándose en el apartado 37 de la sentencia T. Port, antes citada, que no puede evaluarse el comportamiento de los operadores en conjunto. Además, tal interpretación es contraria al propio objeto del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE, párrafo cuarto, tras su modificación), que exige que los recursos se refieran a Decisiones de los que sea destinataria la demandante o que la afecten directa e individualmente.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

32.
    El artículo 30 del Reglamento n. 404/93 confiere a la Comisión la facultad de adoptar las medidas transitorias que estime oportunas «para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del [...] Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades» provocadas por este paso. Es jurisprudencia reiterada que dichas medidas transitorias tienen por objeto hacer frente a las perturbaciones del mercado interior que puede ocasionar la sustitución de los diferentes regímenes nacionales por la organización común de mercados y están destinadas a permitir resolver las dificultades con que se hayan encontrado los operadores después del establecimiento de la organización común de mercados, pero que tengan su origen en las condiciones de los mercados nacionales existentes con anterioridad al Reglamento n. 404/93 (véanse el auto Alemania/Consejo, antes citado, apartados 46 y 47; las sentencias del Tribunal de Justicia T. Port, antes citada, apartado 34, y de 4 de febrero de 1997, Bélgica y Alemania/Comisión, asuntos acumulados C-9/95, C-23/95 y C-156/95, Rec. p. I-645, apartado 22, así como el auto Camar/Comisión, antes citado, apartado 42).

33.
    El Tribunal de Justicia ha declarado que, a este respecto, la Comisión debe tomar en consideración la situación de los operadores económicos que, en el marco de una normativa nacional anterior al Reglamento n. 404/93, hayan tenido un comportamiento determinado sin haber podido prever las consecuencias que tendría dicho comportamiento después del establecimiento de la organización común de mercados (véase la sentencia T. Port, antes citada, apartado 37).

34.
    De ello se deduce que el objetivo de este artículo es facilitar el paso a la organización común de mercados en el sector del plátano a las empresas a las que dicho paso les haya causado problemas particulares e imprevisibles.

35.
    Por consiguiente, procede examinar si los problemas ocasionados a la demandante se deben al paso a la organización común de mercados.

36.
    A este respecto procede señalar que la sociedad demandante fue fundada el 1 de noviembre de 1990, esto es, tras la reunificación de Alemania. En 1991, decidió crecer construyendo nuevas instalaciones de maduración a sabiendas de la situación existente en Alemania como consecuencia de la reunificación.

37.
    Pues bien, debe hacerse constar que no ha formulado ninguna alegación que permita afirmar que los problemas estructurales relativos a la reunificación de Alemania le han causado un problema particular e imprevisible resultante de la instauración de la organización común de mercados en el sector del plátano. Procede añadir que las partes confirmaron en la vista que, con anterioridad al establecimiento de la organización común de mercados, las empresas de maduración de la antigua RDA no podían importar por sí mismas plátanos. Por tanto, la Comisión puede afirmar fundadamente que el establecimiento de la organización común de mercados no ha agravado las desventajas estructurales invocadas por la demandante (véase el apartado 27 supra).

38.
    La demandante considera, sin embargo, que la intervención de la Comisión es necesaria para garantizar el principio de igualdad de trato. Con su método de concesión de certificados de importación en función del volumen de plátanos comercializados durante el período de referencia, el Reglamento n. 404/93 congeló la situación competitiva inicial, al impedir a las empresas nuevas reducir su desventaja.

39.
    Ahora bien, no puede acogerse esta alegación. En efecto, el artículo 30 del Reglamento n. 404/93, que como excepción al régimen general aplicable debe interpretarse restrictivamente, no puede permitir la compensación de la desventaja competitiva de las empresas nuevas debida a las diferencias de oportunidades existentes en Alemania. En efecto, esta desventaja no obedece al establecimiento de la organización común de mercados.

40.
    Además, aunque todas las empresas no resulten afectadas de la misma manera por el Reglamento n. 404/93, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en su sentencia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo (C-280/93, Rec. p. I-4973), apartados 73 y 74, que este trato diferenciado parece inherente al objetivo de una integración de mercados hasta entonces fragmentados, habida cuenta de la situación distinta en la que se hallaban las diferentes categorías de operadores económicos antes del establecimiento de la organización común de mercados.

41.
    Por último, la demandante no puede alegar fundadamente que la denegación de su solicitud por la Decisión impugnada constituye una desviación de poder. A este respecto, basta con señalar que, conforme a la jurisprudencia, una decisión sólo está viciada de desviación de poder cuando resulte, en función de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin de conseguir otros fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Ferriere Nord/Comisión, T-143/89, Rec. p. II-917, apartado 68, y sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996, Reino Unido/Consejo, C-84/94, Rec. p. I-5755, apartado 69). Pues bien, la demandante no ha aportado ninguna prueba en este sentido.

42.
    De lo anterior se deduce que la Comisión ha aplicado correctamente el artículo 30 del Reglamento n. 404/93 y que, al adoptar la Decisión impugnada, no ha perseguido un objetivo distinto del previsto por este artículo.

43.
    Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo.

Sobre el segundo motivo, basado en la infracción de la obligación de motivación

44.
    La demandante considera que el undécimo considerando de la Decisión impugnada, en el que la Comisión afirma que la demandante no ha probado haber emprendido, antes del 10 de septiembre de 1992, otras gestiones que implicaran un caso de rigor excesivo en el sentido de la sentencia T. Port, antes citada, es incomprensible y, por tanto, la Decisión impugnada adolece de falta de motivación.

45.
    No puede acogerse esta alegación. En efecto, la obligación de motivar una decisión individual está destinada a permitir al juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado, conocer las justificaciones de la medida adoptada, con objeto de defender sus derechos y comprobar si la Decisión está bien fundada o no (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, Bertoli/Comisión, 8/83, Rec. p. 1649, apartado 12, y del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 42, y de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T-7/92, Rec. p. II-669, apartado 30).

46.
    Pues bien, el considerando citado viene precedido, en la Decisión impugnada, por una exposición detallada de los motivos por los que la Comisión consideró que la demandante no podía acogerse a una excepción en el sentido del artículo 30 del Reglamento n. 404/93. Entre otros motivos se menciona que la demandante no ha demostrado que la alegada reducción de sus actividades de maduración constituyera una dificultad que ponía en peligro su supervivencia. Además, en el considerando impugnado, la Comisión insiste en el hecho de que la demandante no ha demostrado haber emprendido otras gestiones que dieran lugar a un supuesto de rigor excesivo «debido a las dificultades inherentes al paso que dio lugar al abandono de los regímenes nacionales existentes antes de la entrada en vigor del Reglamento de que se trata» (véase el apartado 10 supra).

47.
    Por tanto, la Comisión se limitó a recordar que correspondía a la demandante demostrar que se cumplían los criterios enunciados en la sentencia T. Port, antes citada.

48.
    En consecuencia, la Decisión impugnada contiene una motivación suficiente que permite al Juez comunitario ejercer un control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada. Por consiguiente, no adolece de falta de motivación.

49.
    De ello se deduce que el segundo motivo carece de fundamento y, por tanto, que procede desestimar el recurso en su totalidad.

Costas

50.
    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimadas las pretensiones formuladas por la demandante y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a la demandante al pago de las costas en que hubiera incurrido. Conforme al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la República Francesa, parte coadyuvante en el litigio, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)    Desestimar el recurso.

2)    La demandante cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

3)    La República Francesa cargará con sus propias costas.

Cooke
García-Valdecasas
Lindh

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de septiembre de 1999.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

J.D. Cooke


1: Lengua de procedimiento: alemán.