Language of document : ECLI:EU:C:2017:632

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 6 de septiembre de 2017 (*)

«Recurso de casación — Artículo 102 TFUE — Abuso de posición dominante — Descuentos por fidelidad — Competencia de la Comisión — Reglamento (CE) n.o 1/2003 — Artículo 19»

En el asunto C‑413/14 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 26 de agosto de 2014,

Intel Corporation Inc., con domicilio social en Wilmington (Estados Unidos de América), representada por el Sr. D.M. Beard, QC, y por los Sres. N. Parr y R. Mackenzie, Solicitors,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por los Sres. T. Christoforou, V. Di Bucci, M. Kellerbauer y N. Khan, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Association for Competitive TechnologyInc., con domicilio social en Washington (Estados Unidos), representada por el Sr. J.‑F. Bellis, avocat,

Union fédérale des consommateurs — Que choisir (UFC — Que choisir),

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. M. Ilešič, J.L. da Cruz Vilaça (Ponente) y E. Juhász, la Sra. M. Berger y los Sres. M. Vilaras y E. Regan, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, J. Malenovský, E. Levits, F. Biltgen, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Wahl;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de junio de 2016;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        En su recurso de casación, Intel Corporation Inc. (en lo sucesivo, «Intel») solicita la anulación de la sentencia de Tribunal General de la Unión Europea de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión (T‑286/09, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2014:547), en la que este último desestimó su recurso de anulación contra la Decisión C(2009) 3726 final de la Comisión, de 13 de mayo de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [82 CE] y del artículo 54 del Acuerdo EEE (asunto COMP/C‑3/37.990 — Intel) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Marco jurídico

2        El considerando 25 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2003, L 1, p. 1), está redactado así:

«Al hacerse cada vez más difícil la detección de las infracciones de las normas de competencia y para protegerla eficazmente resulta necesario completar los poderes de investigación de la Comisión. La Comisión debe estar facultada, en particular, para interrogar a toda persona que pueda disponer de información útil y poder guardar constancia de sus declaraciones. […] Asimismo, los agentes acreditados por la Comisión deben estar facultados para recabar toda clase de informaciones relacionadas con el asunto y el objeto de la inspección.»

3        Según el considerando 32 de este Reglamento:

«Es conveniente consagrar el derecho de las empresas interesadas a ser oídas por la Comisión, así como dar la oportunidad a los terceros cuyos intereses puedan verse afectados por una decisión de presentar previamente sus observaciones, así como dar una amplia publicidad de las decisiones adoptadas. Es indispensable proteger los secretos comerciales, al tiempo que se garantizan los derechos de defensa de las empresas afectadas, en particular, el derecho de acceso al expediente. Conviene además garantizar que se proteja la confidencialidad de las informaciones intercambiadas en la red.»

4        El artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, que lleva como epígrafe «Poder de recabar declaraciones», establece lo siguiente:

«1.      Para la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento, la Comisión podrá oír a toda persona física o jurídica que acepte ser entrevistada a efectos de la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación.

2.      Cuando la entrevista contemplada en el apartado 1 se realice en los locales de la empresa, la Comisión informará de ello a la autoridad de competencia del Estado miembro en cuyo territorio se lleve a cabo la entrevista. Si así lo solicitare la autoridad de competencia de ese Estado miembro, sus agentes podrán ayudar a los agentes y demás personas acreditadas por la Comisión para llevar a cabo la entrevista.»

5        El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 2004, L 123, p. 18), cuyo epígrafe es «Poder de recabar declaraciones», dispone lo siguiente:

«1.      Cuando, en virtud del artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 1/2003, la Comisión entreviste a una persona con su consentimiento, le indicará al comienzo de la entrevista la base jurídica y el objeto de la entrevista y le recordará su carácter voluntario. Asimismo, informará al declarante de su intención de guardar constancia de la entrevista.

2.      La entrevista podrá realizarse por cualquier medio, incluido el teléfono o algún medio electrónico.

3.      La Comisión podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes. Se pondrá a disposición de los declarantes una copia de sus declaraciones para su aprobación. Cuando sea necesario, la Comisión fijará un plazo para que los declarantes puedan comunicarle cualquier corrección que deba hacerse a la declaración tomada.»

 Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

6        Intel es una sociedad estadounidense que se dedica al diseño, desarrollo, fabricación y comercialización de microprocesadores (en lo sucesivo, «CPU»), de «chipsets» (juegos de chips) y de otros componentes semiconductores, así como de soluciones para plataformas en el ámbito del tratamiento de datos y de los dispositivos de comunicación.

7        El mercado al que se refiere este asunto es el de los procesadores, y en particular el de las CPU x86. La arquitectura x86 es una norma diseñada por Intel para sus CPU, que puede gestionar tanto sistemas operativos Windows como Linux.

8        Tras una denuncia formal presentada por Advanced Micro Devices Inc. (en lo sucesivo, «AMD») el 18 de octubre de 2000 y completada el 26 de noviembre de 2003, la Comisión inició una serie de investigaciones en mayo de 2004, y en junio de 2005 realizó unas inspecciones en varios locales de Intel en Alemania, España, Italia y Reino Unido, y en los locales de varios clientes de Intel en Alemania, España, Francia, Italia y Reino Unido.

9        El 26 de julio de 2007, la Comisión notificó a la demandante un pliego de cargos relativo a su conducta respecto a cinco grandes fabricantes de equipos informáticos (Original Equipment Manufacturers; en lo sucesivo, «OEM»), concretamente Dell, Hewlett-Packard Company (HP), Acer Inc., NEC Corp. e International Business Machines Corp. (IBM). Intel respondió al pliego de cargos el 7 de enero de 2008 y los días 11 y 12 de marzo de 2008 se celebró una audiencia.

10      El 17 de julio de 2008, la Comisión notificó a Intel un pliego de cargos adicional relativo a su conducta respecto a Media-Saturn-Holding GmbH (en lo sucesivo, «Saturn»), empresa distribuidora de aparatos electrónicos y principal minorista europeo de ordenadores de mesa, y a Lenovo Group Ltd. (en lo sucesivo, «Lenovo»), otro OEM. Esta notificación incluía nuevas pruebas sobre la conducta de Intel con respecto a algunos de los OEM mencionados en el pliego de cargos de 26 de julio de 2007. Intel no respondió a este último pliego de cargos dentro del plazo fijado.

11      En la Decisión impugnada, la Comisión describió dos tipos de conductas seguidas por Intel con sus socios comerciales, a saber, los descuentos condicionales y las «restricciones manifiestas», destinadas a expulsar del mercado de las CPU x86 a un competidor, AMD. Según esta Decisión, las primeras consistían en la concesión de descuentos a cuatro OEM, concretamente Dell, Lenovo, HP y NEC, a condición de que le compraran a ella la totalidad o la práctica totalidad de sus CPU x86, y las segundas en la realización de pagos a los OEM para que retrasaran, anularan o restringieran la comercialización de productos equipados con las CPU de AMD.

12      En vista de estas consideraciones, la Comisión concluyó que Intel había cometido una infracción única y continuada del artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (DO 1994, L 1, p. 3), desde octubre de 2002 hasta diciembre de 2007, y le impuso por tanto una multa de 1 060 millones de euros.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

13      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 22 de julio de 2009, Intel interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la Decisión impugnada invocando nueve motivos.

14      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de noviembre de 2009, la Association for Competitive Technology Inc. (en lo sucesivo, «Association for Competitive Technology») solicitó intervenir como coadyuvante en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de Intel. Su intervención se admitió mediante decisión de 7 de junio de 2010.

15      En apoyo de su primer motivo de anulación, que trataba de cuestiones transversales relativas a las apreciaciones jurídicas efectuadas por la Comisión, Intel impugnó el reparto de la carga de la prueba y el nivel de prueba requerido, la calificación jurídica de los descuentos y de los pagos concedidos como contraprestación de un abastecimiento en exclusiva y la calificación jurídica de los pagos, que la Comisión denominó «restricciones manifiestas», destinados a que los OEM retrasaran, anularan o restringieran la comercialización de productos equipados con las CPU de AMD.

16      El Tribunal General concluyó en resumen, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, que los descuentos concedidos a Dell, HP, NEC y Lenovo eran descuentos por exclusividad, pues estaban ligados al requisito de que el cliente se abasteciera en Intel, bien para la totalidad de sus necesidades en CPU x86, o bien para una parte considerable de sus necesidades. Además, el Tribunal General indicó, en los apartados 80 a 89 de la sentencia recurrida, que la calificación como abusivo de ese tipo de descuento no depende de un análisis de las circunstancias del asunto destinado a demostrar la capacidad del descuento para restringir la competencia.

17      A mayor abundamiento, el Tribunal General consideró, en los apartados 172 a 197 de la sentencia recurrida, que la Comisión había demostrado, de modo suficiente en Derecho y gracias a un análisis de las circunstancias del asunto, que los descuentos y los pagos por exclusividad concedidos por Intel a Dell, HP, NEC Lenovo y Saturn podían restringir la competencia.

18      Con respecto al segundo motivo de anulación, en el que se alegaba que la Comisión no había probado su competencia territorial para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE a las prácticas seguidas en relación con Acer y Lenovo, el Tribunal General estimó en primer lugar, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, que para justificar la competencia de la Comisión según el Derecho internacional público bastaba con demostrar, o bien los efectos cualificados de la práctica de que se tratara, o bien la aplicación de dicha práctica en el territorio de la Unión Europea. A continuación afirmó, en el apartado 296 de la sentencia recurrida, que los efectos sustanciales, previsibles e inmediatos que la conducta de Intel podía producir en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE) justificaban la competencia de la Comisión. Por último consideró, a mayor abundamiento, en el apartado 314 de la sentencia recurrida, que esa competencia se basaba igualmente en la aplicación de la conducta de que se trata en el territorio de la Unión y del EEE.

19      En apoyo de su tercer motivo de anulación, relativo a los vicios de procedimiento que atribuía a la Comisión, Intel invocó en particular la violación de su derecho de defensa causada por el hecho de que no se había levantado acta del contenido de la reunión con el Sr. D1, alegando que ciertos datos relativos a esa reunión habrían podido utilizarse como pruebas de descargo. Sostuvo también que la Comisión se había negado de forma improcedente a celebrar una segunda audiencia y a dar traslado a Intel de ciertos documentos de AMD que hubieran podido ser útiles para su defensa.

20      El Tribunal General estimó en primer lugar, en el apartado 618 de la sentencia recurrida, que la mencionada reunión no era una entrevista formal a efectos del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003 y que la Comisión no estaba obligada a realizar una entrevista de ese tipo. De ello dedujo, en ese mismo apartado, que el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004 no era aplicable, de modo que la alegación basada en una supuesta vulneración de las formalidades prescritas en este último precepto era inoperante.

21      A continuación, el Tribunal General declaró, en los apartados 621 y 622 de la sentencia recurrida, que aunque la Comisión había infringido el principio de buena administración al no elaborar un documento que contuviera un breve resumen de los temas tratados en dicha reunión y el nombre de los participantes, colmó esa laguna inicial al poner a disposición de Intel la versión no confidencial de una nota interna relativa a dicha reunión.

22      Por lo que se refiere al cuarto motivo de anulación, relativo a unos supuestos errores de apreciación de las prácticas seguidas con respecto a los OEM y a Saturn, el Tribunal General desestimó en su totalidad, en los apartados 665, 894, 1032, 1221, 1371 y 1463 de la sentencia recurrida, las alegaciones formuladas por Intel en cuanto a Dell, HP, NEC, Lenovo, Acer y Saturn.

23      En relación con el quinto motivo de anulación, en el que Intel negaba la existencia de una estrategia de conjunto orientada a cerrar el acceso de AMD a los canales de venta más importantes, el Tribunal General juzgó, en los apartados 1551 y 1552 de la sentencia recurrida, que la Comisión había demostrado de modo jurídicamente suficiente el intento de Intel de ocultar el carácter contrario a la competencia de sus prácticas y la aplicación de una estrategia de conjunto a largo plazo que pretendía cerrar a AMD el acceso a esos canales de venta.

24      Con respecto al sexto motivo de anulación, en el que se alegaba que la Comisión había aplicado incorrectamente las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2), el Tribunal General consideró, en el apartado 1598 de la sentencia recurrida, que ni el principio de seguridad jurídica ni el principio de legalidad de los delitos y penas se oponen a que la Comisión decida adoptar y aplicar nuevas directrices para el cálculo de las multas incluso después de cometerse una infracción. El Tribunal General consideró además, en el mismo apartado, que la aplicación eficaz de las normas de competencia justifica que las empresas deban tener en cuenta la posibilidad de una modificación de la política general de competencia de la Comisión en materia de multas, tanto en lo referido al método de cálculo como al nivel de las multas.

25      Por lo que se refiere al séptimo motivo de anulación, basado en la alegación de que no se había violado, ni deliberadamente ni por negligencia, el artículo 102 TFUE, el Tribunal General estimó, en los apartados 1602 y 1603 de la sentencia recurrida, que Intel no podía ignorar que su conducta era contraria a la competencia y que las pruebas mencionadas en la Decisión impugnada demostraban de modo jurídicamente suficiente que dicha empresa había aplicado una estrategia de conjunto a largo plazo orientada a cerrar el acceso de AMD a los canales de venta más importantes desde un punto de vista estratégico, al tiempo que se esforzaba por ocultar que su conducta era contraria a la competencia.

26      En lo referente al octavo motivo de anulación, basado en la alegación de que la multa impuesta era desproporcionada, el Tribunal General hizo constar, en los apartados 1614 a 1616 de la sentencia recurrida, que la práctica seguida por la Comisión en decisiones anteriores no podía servir de marco jurídico a las multas en materia de competencia y que, en cualquier caso, las decisiones invocadas a este respecto por Intel no eran pertinentes desde el punto de vista del respeto al principio de igualdad de trato. Por lo demás, en contra de lo alegado por Intel, el Tribunal General recordó, en los apartados 1627 y 1628 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había tomado en consideración las repercusiones concretas de la infracción en el mercado para determinar su gravedad.

27      Por último, en relación con el noveno motivo de anulación, destinado a obtener del Tribunal General, en ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, una reducción del importe de la multa impuesta, este último consideró, en el apartado 1647 de la sentencia recurrida, que nada en las imputaciones, alegaciones y razones de hecho y de Derecho formuladas por Intel permitía concluir que la multa impuesta fuera desproporcionada. En efecto, el Tribunal General estimó en dicho apartado que esa multa era apropiada en las circunstancias del presente asunto y recalcó que se situaba muy por debajo del límite del 10 % del volumen de negocios fijado en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.

 Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

28      Intel solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule en su totalidad o en parte la sentencia recurrida.

–        Anule en su totalidad o en parte la Decisión impugnada.

–        Anule o reduzca sustancialmente la multa impuesta.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas del presente procedimiento y de las correspondientes al procedimiento ante el Tribunal General.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Intel.

30      La Association for Competitive Technology solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Estime en su totalidad el recurso de casación de Intel.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por ella en relación con el recurso de casación y con el recurso de anulación.

 Sobre el recurso de casación

31      Intel invoca seis motivos en apoyo de su recurso de casación. En el primer motivo de casación, Intel alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar los descuentos controvertidos teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. En su segundo motivo de casación, Intel invoca un error de Derecho cometido por el Tribunal General en su apreciación sobre la constatación de la existencia de infracción en los años 2006 y 2007, particularmente en cuanto a la apreciación del porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos en esos dos años. En el tercer motivo de casación, Intel alega un error de Derecho cometido por el Tribunal General en cuanto a la calificación jurídica de los descuentos por exclusividad acordados por Intel con HP y con Lenovo. En su cuarto motivo de casación, Intel sostiene que el Tribunal General concluyó erróneamente que no existía un vicio de procedimiento sustancial que hubiera afectado a su derecho de defensa en el modo en que la Comisión había tratado la entrevista con el Sr. D1. En el quinto motivo de casación se alega que el Tribunal General aplicó erróneamente los criterios relativos a la competencia de la Comisión con respecto a los acuerdos celebrados por Intel con Lenovo para los años 2006 y 2007. Por último, en su sexto motivo de casación, Intel solicita al Tribunal de Justicia que, aplicando el principio de proporcionalidad y el principio de no retroactividad de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 1/2003, anule o reduzca sustancialmente la multa que le fue impuesta.

 Sobre el quinto motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal General aplicó erróneamente los criterios relativos a la competencia de la Comisión con respecto a los acuerdos celebrados por Intel con Lenovo para los años 2006 y 2007

 Alegaciones de las partes

32      En su quinto motivo de casación, que conviene examinar en primer lugar por referirse a la competencia de la Comisión, Intel comienza alegando que el Tribunal General incurrió en error al confirmar la competencia de la Comisión para aplicar el artículo 102 TFUE en relación con los acuerdos celebrados por Intel con Lenovo, una empresa china, en los años 2006 y 2007. En efecto, según Intel, la competencia de la Comisión en el presente asunto no podía basarse en el criterio relativo al lugar de aplicación de las prácticas contrarias a la competencia (en lo sucesivo, «criterio del lugar de aplicación») ni en el criterio relativo a los efectos cualificados de esas prácticas en la Unión (en lo sucesivo, «criterio de los efectos cualificados»).

33      En su opinión, el Tribunal General declaró así erróneamente, en el apartado 311 de la sentencia recurrida, que la aplicación de esos acuerdos podía acreditarse en razón de unas prácticas que afectaban a los planes de los clientes para vender en todo el mundo, incluido el EEE, productos que correspondían a una fase de producción posterior. Ahora bien, a juicio de Intel, esta circunstancia no permite considerar competente a la Comisión con arreglo al criterio del lugar de aplicación, puesto que la conducta controvertida no se aplicó en el EEE e Intel no vendió productos a Lenovo en el EEE.

34      Intel alega, además, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al aceptar el criterio de los efectos cualificados para determinar la competencia de la Comisión. A su juicio, la única base para la determinación de la competencia que admite la jurisprudencia es el criterio del lugar de aplicación.

35      A continuación, Intel alega que, aun suponiendo que el criterio de los efectos cualificados fuera efectivamente aplicable, no podría justificar en el presente asunto la competencia de la Comisión. Invoca a este respecto el apartado 87 de la sentencia de 27 de febrero de 2014, InnoLux/Comisión (T‑91/11, EU:T:2014:92), en el que el Tribunal General consideró que, cuando unos componentes se venden en primer lugar a compradores independientes fuera del EEE, el vínculo entre el mercado interior y la infracción es demasiado débil. Intel deduce de ello que no era previsible que los acuerdos celebrados con Lenovo sobre las CPU destinadas a ser entregadas en China produjeran un efecto inmediato y sustancial en el EEE. Por otra parte, en su opinión, aunque unos efectos indirectos pudieran bastar para determinar la competencia, los acuerdos de 2006 y de 2007 con Lenovo no pueden haber producido un efecto sustancial en el territorio del EEE.

36      Por lo demás, Intel sostiene que el Tribunal General invirtió ilegalmente la carga de la prueba, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, al exigirle que demostrase que todas las ventas proyectadas se referían a partes de la zona de Europa, Medio Oriente y África situadas fuera del EEE.

37      Por último, Intel pone de relieve que el planteamiento adoptado por la Comisión suscita conflictos de competencia con otras autoridades responsables en materia de competencia y crea un riesgo real de doble acusación.

38      La Association for Competitive Technology comparte en lo esencial las alegaciones de Intel. Sostiene en particular que, con arreglo al texto del artículo 102 TFUE y a la jurisprudencia derivada de la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión (89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447), es preciso demostrar que la conducta controvertida restringe el juego de la competencia dentro del mercado común.

39      La Comisión considera que procede desestimar este quinto motivo de casación.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

40      El Tribunal General consideró, en el apartado 244 de la sentencia recurrida, que la competencia de la Comisión para constatar y sancionar una conducta adoptada fuera de la Unión basándose en las normas del Derecho Internacional público puede acreditarse, bien con arreglo al criterio del lugar de aplicación, bien con arreglo al criterio de los efectos cualificados, y a continuación pasó a examinar la competencia de la Comisión en el presente asunto, aplicando el criterio de los efectos cualificados y después, con carácter subsidiario, el criterio del lugar de aplicación.

41      En este contexto, procede examinar en primer lugar la alegación de Intel y de la Association for Competitive Technology según la cual el Tribunal General incurrió en error al admitir que la competencia de la Comisión puede basarse en el criterio de los efectos cualificados.

42      A este respecto procede recordar, como hizo el Abogado General en el punto 288 de sus conclusiones, que las normas de la Unión sobre competencia, formuladas en los artículos 101 TFUE y 102 TFUE, pretenden englobar las conductas, colectivas y unilaterales, de las empresas que limitan el juego de la competencia dentro del mercado interior. En efecto, mientras que el artículo 101 TFUE prohíbe los acuerdos y prácticas que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia «dentro del mercado interior», el artículo 102 TFUE prohíbe la explotación abusiva de una posición dominante «en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo».

43      En lo que respecta a la aplicación del artículo 101 TFUE, se ha juzgado así que el hecho de que una empresa que participe en un acuerdo esté situada en un Estado tercero no impide que se aplique esta disposición, desde el momento en que tal acuerdo produzca sus efectos en el territorio del mercado interior (sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, EU:C:1971:113, apartado 11).

44      Por otra parte, es preciso recordar que, para justificar la utilización del criterio del lugar de aplicación, el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve que, si la aplicabilidad de las prohibiciones establecidas por el Derecho de la competencia dependiera del lugar donde había nacido la concertación ilícita, la consecuencia evidente sería ofrecer a las empresas un cómodo medio de eludir esas prohibiciones (véase, por analogía, la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, apartado 16).

45      Pues bien, el criterio de los efectos cualificados persigue el mismo objetivo, es decir, englobar conductas no adoptadas, ciertamente, en el territorio de la Unión pero cuyos efectos contrarios a la competencia pueden hacerse sentir en el mercado de la Unión.

46      Es por tanto errónea la afirmación de Intel, apoyada por la Association for Competitive Technology, de que la competencia de la Comisión no puede basarse en el criterio de los efectos cualificados.

47      Por lo tanto, procede desestimar por infundada esta alegación.

48      En segundo lugar, procede examinar la alegación formulada con carácter subsidiario por Intel según la cual, aun suponiendo que el criterio de los efectos cualificados fuera aplicable en el presente asunto, el Tribunal General incurrió en error al considerar que los acuerdos celebrados por Intel con Lenovo en los años 2006 y 2007 producían efectos previsibles, inmediatos y sustanciales en el EEE. A este respecto, Intel recalca que el número de productos afectados es pequeño.

49      Es preciso comenzar por señalar que, como el Tribunal General indicó en los apartados 233 y 258 de la sentencia recurrida, el criterio de los efectos cualificados permite justificar con arreglo al Derecho internacional público la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión, cuando sea previsible que el comportamiento de que se trate produzca un efecto inmediato y sustancial en la Unión.

50      También ha de subrayarse, como hizo el Tribunal General en los apartados 268 y 280 de la sentencia recurrida, que, a fin de determinar si la Comisión dispone de la competencia necesaria para aplicar, en cada caso, el Derecho de la competencia de la Unión, es preciso tener en cuenta la conducta de la empresa o de las empresas que se trate, considerada en su conjunto.

51      A continuación, con respecto a la afirmación de Intel de que el Tribunal General erró al considerar que era previsible que los acuerdos celebrados con Lenovo sobre las CPU destinadas a ser entregadas en China produjeran un efecto inmediato en el EEE, es preciso poner de relieve, por una parte, que el Tribunal General actuó con arreglo a Derecho al considerar, en los apartados 251, 252 y 257 de la sentencia recurrida, que basta con tener en cuenta los efectos probables de una conducta sobre la competencia para que el requisito de la previsibilidad quede satisfecho.

52      Por otra parte, dado que el Tribunal General hizo constar, en el apartado 255 de la sentencia recurrida, que la conducta de Intel para con Lenovo formaba parte de una estrategia de conjunto destinada a que ningún ordenador portátil de Lenovo equipado con una CPU de AMD estuviera disponible en el mercado, incluido el mercado del EEE, dicho Tribunal no cometió error de Derecho alguno al afirmar, en el apartado 277 de la sentencia recurrida, que la conducta de Intel podía producir un efecto inmediato en el EEE.

53      En consecuencia, procede rechazar por infundada esta alegación.

54      Por último, Intel sostiene que el Tribunal General incurrió en error al admitir que los acuerdos celebrados con Lenovo sobre las CPU destinadas a ser entregadas en China podían producir un efecto sustancial en el mercado del EEE, mientras que, en realidad, los efectos de esos acuerdos eran despreciables.

55      A este respecto basta con indicar que el Tribunal General juzgó que la conducta de Intel para con Lenovo formaba parte de una estrategia de conjunto destinada a cerrar el acceso de AMD a los canales de venta más importantes del mercado, afirmación que, por lo demás, Intel no ha impugnado en su recurso de casación.

56      Por lo tanto, habida cuenta de las consideraciones expuestas en el apartado 50 de la presente sentencia, el Tribunal General pudo estimar sin cometer error de Derecho alguno que, ante una estrategia como la desarrollada por Intel, era preciso tomar en consideración la conducta de la empresa considerada en su conjunto a fin de apreciar si sus efectos en el mercado de la Unión y del EEE eran o no sustanciales.

57      Como pone de relieve la Comisión, proceder de otro modo daría lugar a una fragmentación artificiosa de una conducta anticompetitiva global que podía afectar a la estructura del mercado en el interior del EEE, dividiéndola en una serie de conductas distintas que podrían escapar a la competencia de la Unión.

58      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la alegación mencionada en el apartado 54 de la presente sentencia.

59      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de Intel de que el Tribunal General invirtió ilegalmente la carga de la prueba en el apartado 289 de la sentencia recurrida, basta con hacer constar que la recurrente interpreta erróneamente la sentencia recurrida. En efecto, como se desprende de los apartados 286 a 289 de esa sentencia, el Tribunal General hizo constar, en relación con la demora en el lanzamiento de ciertos ordenadores a nivel mundial, que según los datos a su disposición se había proyectado vender esos ordenadores en la zona de Europa, Medio Oriente y África, de la que el EEE es una parte muy importante, lo que bastaba para afirmar unos efectos al menos potenciales en el EEE.

60      Es cierto que, en ese contexto, el Tribunal General mencionó la falta de indicios concretos que dieran a entender que todas las ventas proyectadas se referían a partes de esa zona distintas del EEE. Sin embargo, esta afirmación debe interpretarse a la luz de los apartados 287 y 288 de la sentencia recurrida, de los que se desprende que el Tribunal General consideró que la sugerencia, formulada en la vista, según la cual era posible que todos esos ordenadores hubieran estado destinados a zonas distintas del EEE constituía una mera especulación de Intel, en apoyo de la cual no había presentado argumento alguno.

61      Por lo tanto, la alegación de que se trata es infundada.

62      En cuarto y último lugar, con respecto a las alegaciones de Intel sobre la aplicación por el Tribunal General del criterio del lugar de aplicación, basta con señalar que el Tribunal General precisó, en el apartado 297 de la sentencia recurrida, que examinaba ese criterio a mayor abundamiento.

63      Ahora bien, las alegaciones dirigidas contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida formulados a mayor abundamiento no pueden dar lugar a la anulación de esa sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 79 y jurisprudencia citada).

64      Así pues, procede rechazar estas alegaciones por ser inoperantes.

65      Se deduce de las consideraciones expuestas que procede desestimar en su totalidad el quinto motivo de casación.

 Sobre el cuarto motivo de casación, relativo a un vicio de procedimiento sustancial que afectó al derecho de defensa de Intel

 Alegaciones de las partes

66      El cuarto motivo de casación, que conviene examinar en segundo lugar por referirse al procedimiento administrativo ante la Comisión, guarda relación con el tratamiento procedimental de la entrevista de la Comisión con el Sr. D1. Este motivo consta de tres partes.

67      En primer lugar, Intel alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en el apartado 612 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004.

68      Por una parte, sostiene que el Tribunal General estableció así, en el apartado 614 de la sentencia recurrida, una distinción artificiosa entre las entrevistas formales y las entrevistas informales. Basándose en la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo de 14 de julio de 2009, Intel sostiene que toda reunión con un tercero destinada a recabar información en relación con el objeto de una investigación constituye una entrevista en el sentido de dicho artículo 19 y, por tanto, debe registrarse.

69      Por otra parte, con carácter subsidiario, en el supuesto de que el Reglamento n.o 1/2003 debiera interpretarse en el sentido de que existe una categoría de entrevistas informales que no requieren ser registradas, Intel considera que la entrevista con el Sr. D1 no pertenecía a esa categoría, de modo que la Comisión estaba obligada a registrar el contenido de dicha entrevista, ya que ésta, que duró cinco horas, contenía datos de gran importancia y que presentaban un vínculo objetivo con el objeto de la investigación.

70      En segundo lugar, Intel sostiene que el Tribunal General cometió un error al admitir que el vicio de procedimiento resultante de la infracción del artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, podía subsanarse mediante la comunicación a Intel de la versión no confidencial de una nota que recogía los puntos del orden del día relativos a los datos esenciales de la entrevista de que se trata, pero que no contenía un resumen del contenido del testimonio del Sr. D1. A este respecto, Intel alega que, en contra de lo afirmado por el Tribunal General en el apartado 622 de la sentencia recurrida, dicha nota contenía, no un breve resumen de los asuntos tratados, sino una mera lista de los temas abordados en la entrevista.

71      Además, Intel pone de relieve que la alegación de la Comisión, formulada en su escrito de contestación, según la cual la comunicación tardía de esa nota interna había remediado la violación de su derecho de defensa, no casa con la flagrante ausencia en la nota del contenido del testimonio del Sr. D1, ni con el reconocimiento por parte de la Comisión de que esa nota no pretendía reproducir con exactitud ni exhaustivamente el contenido de la reunión de que se trata.

72      En tercer lugar, Intel considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no aplicar el criterio establecido por la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686). La afirmación del Tribunal General, en el apartado 630 de la sentencia recurrida, de que a ella le era posible reconstruir de modo suficiente en Derecho el contenido de la entrevista de que se trata aunque no hubiera asistido a la misma, supone, a juicio de Intel, obligarla a probar el contenido de unos datos que nunca le fueron comunicados.

73      La Association for Competitive Technology comparte las alegaciones de Intel en apoyo del cuarto motivo de casación y pone de relieve, en particular, que no cabía excluir que la opinión expresada por el Sr. D1 fuera útil para la defensa de Intel, ya que este último había facilitado pruebas de descargo en un procedimiento ante la US Federal Trade Commission (Comisión Federal de Comercio de Estados Unidos) en el año 2003.

74      Además de estimar que este cuarto motivo de casación es inoperante, la Comisión sostiene, en primer lugar, que la Decisión del Defensor del Pueblo Europeo en la que se basa Intel no puede invocarse para demostrar un error de Derecho, dado que la recurrente no ha impugnado el apartado 617 de la sentencia recurrida, según el cual la reunión de que se trata no tenía por objeto recopilar pruebas en forma de acta firmada o de declaraciones con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003. La Comisión alega que, en los apartados 614 a 616 de la sentencia recurrida, el Tribunal General asimiló la naturaleza de la información que puede obtenerse con arreglo al artículo 19 de este Reglamento a la de la información mencionada en el artículo 18 del mismo Reglamento, antes de concluir que esa reunión no era una entrevista en el sentido del artículo 19.

75      La Comisión sostiene, en segundo lugar, que la comunicación de su nota interna remediaba suficientemente la irregularidad procedimental invocada. Añade que el hecho de que Intel no estuviera presente en la entrevista de que se trata no prueba que exista error alguno en la conclusión formulada en el apartado 631 de la sentencia recurrida, según la cual era posible reconstituir ese medio de prueba. En efecto, a su juicio, Intel refuta las alegaciones que ella misma formuló en primera instancia, en las que sostenía que las declaraciones del Sr. D1 podían reconstituirse, al menos en la medida necesaria para concluir que tales declaraciones eran necesariamente pruebas de descargo.

76      La Comisión añade, en tercer lugar, que las circunstancias del presente asunto están muy alejadas de las del asunto en el que se dictó la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), en la que se había invocado la violación del derecho de defensa en relación con la conclusión de que Solvay SA ocupaba una posición dominante en el mercado de referencia, conclusión basada en una presunción iuris tantum.

77      La Comisión considera igualmente que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al aplicar la jurisprudencia derivada de la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), a las circunstancias del presente asunto para concluir que no había existido violación del derecho de defensa.

78      En la medida en que, en el apartado 582 de la sentencia recurrida, todas las declaraciones de Dell que negaban la existencia de descuentos de exclusividad se consideraron poco creíbles frente a las demás pruebas aportadas, la Comisión estima que un informe detallado sobre el desmentido del Sr. D1, por categórico que fuera, no habría tenido utilidad alguna para Intel.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

79      Con carácter preliminar, la Comisión alega que el cuarto motivo de casación es inoperante, ya que no se ha impugnado la conclusión de la sentencia recurrida según la cual Intel otorgó descuentos de exclusividad a Dell.

80      Sin embargo, procede rechazar esta alegación, habida cuenta de que, mediante este motivo de casación, la demandante solicita específicamente, por una parte, una reducción del importe de la multa impuesta y, por otra parte, la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a Dell, sosteniendo que la Comisión, al no registrar la entrevista con el Sr. D1, la privó de medios de prueba y vulneró así su derecho de defensa.

81      Por consiguiente, es preciso examinar la fundamentación de este motivo de casación.

82      En dicho motivo, Intel afirma que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 612 de la sentencia recurrida, que la Comisión no había vulnerado el artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004.

83      A este respecto, procede señalar con carácter preliminar, como hizo el Tribunal General en el apartado 621 de la sentencia recurrida, que se desprende de la nota interna de la Comisión relativa a la entrevista con el Sr. D1 que los temas abordados en la reunión con este último, que duró más de cinco horas, se referían a cuestiones que presentaban un vínculo objetivo con el fondo de la investigación. Además, el Sr. D1 era uno de los principales directivos del cliente más importante de Intel y más concretamente, como ha afirmado Intel sin ser contradicha al respecto, el responsable de la supervisión de las relaciones de su empresa con Intel. De ello se deduce que la entrevista que la Comisión mantuvo con el Sr. D1 tenía por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de su investigación sobre Intel, en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, conclusión que, por lo demás, la Comisión no ha impugnado.

84      En primer lugar, por lo que respecta a la distinción, criticada por la recurrente, que el Tribunal General estableció, en el apartado 614 de la sentencia recurrida, entre entrevistas formales y entrevistas informales, se desprende de los propios términos del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 que este precepto está destinado a aplicarse a toda entrevista que tenga por objeto la recopilación de información en relación con el objeto de una investigación.

85      El considerando 25 del Reglamento n.o 1/2003 precisa al respecto que este Reglamento pretende reforzar los poderes de investigación de la Comisión permitiéndole, en particular, que interrogue a toda persona que pueda disponer de información útil y que guarde constancia de sus declaraciones.

86      El artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 constituye, pues, el fundamento jurídico que faculta a la Comisión para que realice una entrevista a una persona en el marco de una investigación, como lo confirman los trabajos preparatorios de este Reglamento [véase la Propuesta de reglamento del Consejo relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [81 CE] y [82 CE] y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 1017/68, (CEE) n.o 2988/74, (CEE) n.o 4056/86 y (CEE) n.o 3975/87 [(COM/2000/0582 final, DO 2000, C 365E, p. 284)].

87      No es posible deducir del texto de este precepto ni de la finalidad que persigue circunstancia alguna que permita inferir que el legislador tuvo la intención de establecer una distinción entre dos categorías de entrevistas relativas al objeto de una investigación, ni de excluir del ámbito de aplicación de dicho precepto algunas de esas entrevistas.

88      Así pues, el Tribunal General cometió un error al considerar, en los apartados 614 a 618 de la sentencia recurrida, que, con respecto a las entrevistas efectuadas por la Comisión en el marco de una investigación, procedía establecer una distinción entre las entrevistas formales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 en relación con el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, y las entrevistas informales, no comprendidas en el ámbito de aplicación de esos preceptos.

89      En segundo lugar, con respecto a la alegación de Intel de que la Comisión está obligada a registrar el contenido de toda entrevista realizada con base en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, procede señalar, en primer lugar, que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 773/2004, que dispone que la Comisión «informará al declarante de su intención de guardar constancia de la entrevista», debe interpretarse en el sentido, no de que el registro del contenido de la entrevista sea facultativo, sino de que la Comisión está obligada a advertir a la persona de que se trate de que piensa registrar la entrevista.

90      A continuación, el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 773/2003, que precisa que «la Comisión podrá registrar, mediante cualquier procedimiento, las declaraciones hechas por los declarantes», implica, tal como el Tribunal General estimó correctamente en el apartado 617 de la sentencia recurrida, que si la Comisión decide, con el consentimiento de la persona interrogada, realizar una entrevista basándose en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 está obligada a registrar esa entrevista en su totalidad, aunque pudiendo elegir el procedimiento de registro.

91      De ello se deduce que sobre la Comisión recae la obligación de registrar, del modo que elija, toda entrevista que realice, con arreglo al artículo 19 del Reglamento n.o 1/2003, a efectos de recopilar información en relación con el objeto de la investigación que esté llevando a cabo.

92      En cuanto a la cuestión de si el Tribunal General actuó conforme a Derecho al considerar, en el apartado 622 de la sentencia recurrida, que la Comisión había colmado la laguna derivada de la falta de registro del contenido de la entrevista realizada durante su reunión con el Sr. D1 al poner a disposición de Intel, en el procedimiento administrativo, la versión no confidencial de una nota interna elaborada por dicha institución sobre esa reunión, procede señalar que, si bien es cierto que, tal como el Tribunal General indicó en los apartados 635 y 636 de la sentencia recurrida, esa nota interna contiene un breve resumen de los temas abordados en la entrevista en cuestión, no contiene, en cambio, indicación alguna sobre el contenido de las discusiones mantenidas en esa entrevista ni, en particular, sobre la naturaleza de la información aportada por el Sr. D1 durante la entrevista en relación con los temas que en ella se mencionan. Dadas estas circunstancias, el Tribunal General cometió un error al considerar que la comunicación de esa nota interna a Intel durante el procedimiento administrativo había colmado la laguna inicial de dicho procedimiento consistente en la falta de registro del contenido de la entrevista de que se trata.

93      Se deduce de las consideraciones expuestas que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho: en primer lugar, con respecto a las entrevistas relacionadas con el objeto de una investigación de la Comisión, al establecer una distinción entre las entrevistas formales, sometidas a las disposiciones del artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 en relación con las el artículo 3 del Reglamento n.o 773/2004, y las entrevistas informales, a su juicio no incluidas en el ámbito de aplicación de esas disposiciones; en segundo lugar, al estimar que la reunión entre los servicios de la Comisión y el Sr. D1 no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de esas disposiciones, pese a que tenía por objeto una investigación de la Comisión, por la razón de que no constituía una entrevista formal y, en tercer lugar, al considerar, con carácter subsidiario, que la Comisión había subsanado la falta de registro del contenido de esa reunión al poner a disposición de Intel, durante el procedimiento administrativo, una versión no confidencial de la nota interna elaborada por dicha institución sobre la mencionada reunión.

94      Sin embargo, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, tal infracción no puede dar lugar a la anulación de dicha sentencia y es preciso entonces proceder a una sustitución de fundamentos de Derecho (sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, EU:C:2011:368, apartado 118 y jurisprudencia citada).

95      En el presente asunto, es preciso señalar que el Tribunal General puso de relieve, en el apartado 611 de la sentencia recurrida, que las partes coincidían en reconocer que, en la Decisión impugnada, la Comisión no se había basado en la información obtenida durante su entrevista con el Sr. D1 para imputar una infracción a Intel.

96      Dicho esto, como Intel ha alegado que el Sr. D1 había facilitado a la Comisión pruebas de descargo que esta última habría debido consignar en un acta adecuada a la que Intel hubiera podido tener acceso, procede recordar que, en caso de falta de comunicación de un documento supuestamente de descargo, incumbe a la empresa afectada probar que el hecho de no darlo a conocer pudo influir, en perjuicio suyo, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 23 y jurisprudencia citada).

97      La empresa debe demostrar, pues, que habría podido utilizar dicho documento de descargo para su defensa, en el sentido de que, si hubiera podido valerse de él durante el procedimiento administrativo, habría podido invocar datos que no concordaban con las deducciones efectuadas por la Comisión en esa fase y, por tanto, influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por dicha institución en su decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 23 y jurisprudencia citada).

98      De ello se deduce que la empresa afectada debe demostrar, por una parte, que no tuvo acceso a determinadas pruebas de descargo y, por otra, que habría podido utilizarlas para su defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C‑407/08 P, EU:C:2010:389, apartado 24).

99      Pues bien, en el presente asunto, se desprende del detallado análisis efectuado por el Tribunal General en los apartados 629 a 659 de la sentencia recurrida que, en el procedimiento administrativo, Intel recibió, además de la versión no confidencial de la nota interna elaborada por la Comisión sobre la entrevista con el Sr. D1, un «documento de seguimiento» que contenía las respuestas escritas de Dell a ciertas preguntas orales que se habían formulado al Sr. D1 en esa entrevista.

100    Por lo demás, como se indica en los apartados 44 a 49 y 628 de la sentencia recurrida, aunque a Intel se le dio, en el procedimiento ante el Tribunal General, la oportunidad de formular sus observaciones a la vista de la versión confidencial de esa nota interna, que contenía indicaciones sobre el contenido de las discusiones, dicha empresa no aportó, sin embargo, indicio alguno que diera a entender que la Comisión se había abstenido de consignar durante esa entrevista pruebas de descargo que habrían podido serle útiles para su defensa, porque habrían permitido arrojar una luz diferente sobre las pruebas documentales directas mencionadas en la Decisión impugnada para acreditar el carácter condicional de las prácticas de que se trata.

101    En particular, como ha puesto de relieve la Comisión, Intel no hizo uso de una posibilidad que le ofrecían los artículos 68 a 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en su versión aplicable en la fecha de la sentencia recurrida, a saber, la de solicitar que el Sr. D1 fuera citado como testigo ante el Tribunal General. Ni siquiera demostró ante el Tribunal General haber intentado entrar en contacto con el Sr. D1 para conseguir que éste confirmara que había facilitado en esa entrevista pruebas de descargo que habrían podido ser útiles para la defensa de Intel.

102    Dadas estas circunstancias, los errores de Derecho de que adolece la sentencia recurrida, identificados en el apartado 93 de la presente sentencia, no bastan para invalidar la conclusión, formulada en el apartado 625 de la sentencia recurrida, según la cual el procedimiento administrativo no adolecía de una irregularidad, contraria al derecho de defensa de Intel, que pudiera dar lugar a la anulación de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P yC‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 164).

103    Por consiguiente, procede desestimar la primera y la segunda parte del cuarto motivo de casación por ser inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de febrero de 2015, Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 66).

104    Como la tercera parte del cuarto motivo de casación se refiere a la aplicación al presente asunto de la sentencia de 25 de octubre de 2011, Solvay/Comisión (C‑109/10 P, EU:C:2011:686), procede hacer constar que el Tribunal General se pronunció sobre esta cuestión al examinar, a mayor abundamiento, las consecuencias sobre la Decisión impugnada de una hipotética irregularidad procedimental.

105    Ahora bien, las alegaciones dirigidas contra fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida formulados a mayor abundamiento no pueden dar lugar a la anulación de esa sentencia y son por tanto inoperantes (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Francia/People’s Mojahedin Organization of Iran, C‑27/09 P, EU:C:2011:853, apartado 79 y jurisprudencia citada).

106    Así pues, procede desestimar la tercera parte del cuarto motivo de casación por ser inoperante.

107    De lo anterior se deduce que procede desestimar en su totalidad el cuarto motivo de casación.

 Sobre el primer motivo de casación, en el que se alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar los descuentos controvertidos tomando en consideración la totalidad de las circunstancias pertinentes

 Alegaciones de las partes

108    El primer motivo de casación, que conviene examinar en tercer lugar por referirse a la calificación de abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, se subdivide en tres partes.

109    En la primera parte del primer motivo de casación, Intel sostiene que los descuentos por fidelidad solo pueden calificarse de abusivos tras un examen de la totalidad de las circunstancias pertinentes destinado a determinar si tales descuentos pueden restringir la competencia. Intel se basa, en particular, en los apartados 70 y 71 de la sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión (C‑549/10 P, EU:C:2012:221), para deducir de ellos que el análisis de la totalidad de las circunstancias se aplica indiferentemente a los descuentos por fidelidad y a los demás descuentos que produzcan un efecto de fidelización del cliente.

110    Intel añade que ni del texto ni de la estructura del artículo 102 TFUE se deduce que ciertos tipos de conductas deban calificarse de anticompetitivas por naturaleza desde el momento en que son adoptadas por una empresa en posición dominante.

111    Intel sostiene que, para declarar la existencia de un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, una jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia exige un examen de la totalidad de las circunstancias, incluyendo el examen del nivel de los descuentos de que se trate, de su duración, de los porcentajes del mercado afectados, de las necesidades de los clientes y de la capacidad de los descuentos para expulsar del mercado a un competidor igualmente eficiente (lo que se conoce como «as efficient competitor test»; en lo sucesivo, «test AEC»), a fin de demostrar que tales descuentos pueden restringir la competencia y constituyen, por tanto, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.

112    Por otra parte, en su opinión, la afirmación del Tribunal General, en el apartado 94 de la sentencia recurrida, según la cual una empresa en posición dominante siempre puede demostrar que su conducta resulta objetivamente justificada constituye una falsa posibilidad, ya que, en el apartado 89 de esa sentencia, el Tribunal General afirmó que no es posible reconocer los efectos beneficiosos de tal conducta. Además, Intel considera que la postura de la Comisión da lugar a una inversión de la carga de la prueba, puesto que obliga a Intel a justificar su conducta antes incluso de que la Comisión haya tenido que demostrar que esa conducta puede restringir la competencia.

113    En la segunda parte del primer motivo de casación, Intel sostiene que el Tribunal General no valoró la probabilidad de una restricción de la competencia. Así, a su juicio, el hecho de que la sentencia recurrida califique los descuentos controvertidos de descuentos por exclusividad o los interprete en ese sentido no debe excluir que se examine la capacidad de los mismos para restringir la competencia.

114    En la tercera parte de su primer motivo, Intel alega que el análisis del Tribunal General, en los apartados 172 a 197 de la sentencia recurrida, sobre la capacidad de los descuentos para restringir la competencia, que pretende demostrar que la conducta controvertida para con los beneficiarios de los descuentos podía restringir la competencia, resulta insuficiente y no rectifica los errores de Derecho antes identificados.

115    Según Intel, el Tribunal General omitió erróneamente tomar en consideración circunstancias importantes, tales como el insuficiente porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos, la escasa duración de las prácticas criticadas, la inexistencia de cierre del mercado a la competencia y la rápida bajada de precios y, por último, el análisis previo con arreglo al criterio del competidor igualmente eficiente.

116    En lo que respecta al porcentaje del mercado cubierto por los descuentos controvertidos, Intel alega que el Tribunal General consideró erróneamente que ese porcentaje era significativo. El porcentaje de cobertura de que se trata, de un 14 % de media, no es comparable al 39 % del mercado de referencia cerrado a la competencia en el asunto en que se dictó la sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión (C‑549/10 P, EU:C:2012:221), ni al 40 % del mercado en el asunto en que se dictó la sentencia de 23 de octubre de 2003, Van den Bergh Foods/Comisión (T‑65/98, EU:T:2003:281). A este respecto, Intel impugna el argumento de la Comisión según el cual el porcentaje del mercado cubierto por las prácticas criticadas no es pertinente, pues dicho porcentaje sólo mide los efectos concretos de las prácticas. Intel responde que para poder declarar que existe un abuso es necesario que éste cubra una parte sustancial del mercado.

117    Por lo que se refiere a la duración de las prácticas criticadas, Intel sostiene que unos acuerdos de corta duración no producen ningún efecto perjudicial real o potencial. Añade que, al declarar en el apartado 113 de la sentencia recurrida que la duración de los acuerdos no fue breve, el Tribunal General se basó, no en la duración de cada acuerdo tomado individualmente, sino en la acumulación de múltiples acuerdos, de modo que no pudo tener en cuenta el hecho de que los clientes de Intel podían desvincularse fácilmente de sus acuerdos. A este respecto, Intel impugna la afirmación de la Comisión según la cual sus clientes OEM no podían renunciar a los acuerdos celebrados con ella a pesar de su escasa duración. A su juicio, el hecho, no discutido, de que Dell cambiara de proveedor, optando por AMD, en un momento en que los descuentos de Intel estaban a su máximo nivel constituye una prueba de que la posibilidad de cambio era real.

118    En cuanto a la inexistencia de cierre del mercado a la competencia provocado por los descuentos controvertidos, Intel considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta las limitaciones de capacidad que sufría AMD y que le impidieron responder a la demanda de CPU, de modo que Dell y Lenovo se abastecieron exclusivamente en Intel en los períodos de que se trata.

119    En lo que respecta a la pertinencia del test AEC, el Tribunal General incurrió en error de Derecho, a juicio de Intel, al no considerar pertinente el análisis desarrollado por la Comisión en la Decisión impugnada y al no reconocer que ese análisis formaba parte del control que dicho Tribunal debía ejercer con arreglo al Convenio europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Según Intel, la cuestión no es si la Comisión estaba o no obligada a realizar ese test. Pero, una vez que dicha institución había llevado a cabo ese análisis, los resultados adecuadamente valorados del mismo hubieran debido tenerse en cuenta como parte de la totalidad de las circunstancias pertinentes para demostrar la existencia de una probabilidad de restricción de la competencia.

120    La Association for Competitive Technology comparte en lo esencial la postura de Intel.

121    La Comisión estima que el primer motivo de casación invocado por Intel parte de un postulado no probado, el de que los descuentos por exclusividad eran meramente un tipo de práctica tarifaria. A su juicio, pues, no es preciso que el Tribunal de Justicia examine este primer motivo.

122    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que los descuentos por exclusividad presentan unas características anticompetitivas tales que en general resulta innecesario demostrar que pueden restringir la competencia. Así, estos descuentos tienen un efecto disuasorio, provocado por la perspectiva de la empresa cliente de perder los descuentos sobre la parte del mercado que no puede ser disputada a la empresa dominante. De ello se deduce, en su opinión, que estos descuentos restringen en general la libertad de los clientes para elegir sus fuentes de abastecimiento en función de la oferta más atractiva.

123    Además, la Comisión sostiene que Intel ha interpretado erróneamente los apartados 70 y 71 de la sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión (C‑549/10 P, EU:C:2012:221), al afirmar que esos apartados se referían a los descuentos por exclusividad.

124    La Comisión estima que la argumentación formulada en segundo lugar por Intel incurre en inadmisibilidad, pues no hace referencia a ningún error de Derecho.

125    En cualquier caso, a su juicio, dicha argumentación es inoperante, ya que el Tribunal General consideró, en los apartados 172 a 197 de la sentencia recurrida, que la conducta de Intel podía restringir la competencia.

126    Con carácter subsidiario, la Comisión añade que el criterio jurídico procedente de la jurisprudencia relativa a las prácticas tarifarias y a las prácticas de precios de expulsión del mercado no es aplicable a los descuentos por exclusividad. Explica al respecto que, en su sentencia de 19 de abril de 2012, Tomra Systems y otros/Comisión (C‑549/10 P, EU:C:2012:221), el Tribunal de Justicia habría podido trasponer a los regímenes de descuentos el criterio jurídico de apreciación del carácter abusivo de las prácticas tarifarias, pero que, en esa ocasión, reiteró expresamente que una empresa en posición dominante abusa de esa posición cuando utiliza un sistema de descuentos de ese tipo.

127    Por último, la Comisión considera innecesario que el Tribunal de Justicia estudie las alegaciones expuestas por Intel sobre los apartados 172 a 197 de la sentencia recurrida, puesto que la cuestión de si la Comisión había demostrado en la Decisión impugnada que la conducta de Intel tenía la capacidad de restringir la competencia fue examinada por el Tribunal General únicamente a mayor abundamiento.

128    Con carácter subsidiario, la Comisión alega que la sentencia recurrida demuestra de modo suficiente en Derecho la existencia de una estrategia de conjunto y que las alegaciones de Intel a este respecto incurren en inadmisibilidad, pues pretenden obtener una nueva apreciación de los hechos. También replica a los argumentos de Intel sobre la pertinencia del porcentaje del mercado cubierto y de la duración de la práctica.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

129    En primer lugar, en las dos primeras partes de su primer motivo de casación, Intel, apoyada por la Association for Competitive Technology, critica en esencia el hecho de que el Tribunal General admita que las prácticas de que se trata pueden calificarse de abuso de posición dominante, en el sentido del artículo 102 TFUE, sin haber procedido previamente al examen de la totalidad de las circunstancias del asunto y sin haber analizado la probabilidad de que esa conducta provocara una restricción de la competencia.

130    En segundo lugar, en la tercera parte de su primer motivo de casación, Intel critica el análisis efectuado por el Tribunal General a mayor abundamiento, particularmente en los apartados 172 a 197 de la sentencia recurrida, en relación con la capacidad para restringir la competencia de los descuentos y de los pagos concedidos a Dell, HP, NEC, Lenovo y Saturn, habida cuenta de las circunstancias del asunto.

131    En este contexto, Intel impugna la apreciación del Tribunal General sobre la pertinencia del test AEC aplicado por la Comisión en el presente asunto.

132    Intel alega en particular que, como la Comisión había procedido a ese test, el Tribunal General habría debido examinar su argumentación, en la que defendía que la aplicación del mencionado test contenía numerosos errores y que, si se hubiera aplicado correctamente, habría llevado a una conclusión contraria de la que alcanzó la Comisión, a saber, la de que los descuentos controvertidos no podían restringir la competencia.

133    A este respecto procede recordar que el artículo 102 TFUE no persigue en absoluto el objetivo de impedir que una empresa conquiste, por sus propios méritos, una posición dominante en un mercado. Esta disposición tampoco pretende garantizar la permanencia en el mercado de competidores menos eficaces que la empresa que ocupa una posición dominante (véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 21 y jurisprudencia citada).

134    Así pues, no todo efecto de expulsión del mercado altera necesariamente el juego de la competencia. Por definición, la competencia basada en los méritos puede entrañar la desaparición del mercado o la marginalización de los competidores menos eficaces y, por tanto, menos interesantes para los consumidores, en particular desde el punto de vista de los precios, la gama de productos, la calidad o la innovación (véase, en particular, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 22 y jurisprudencia citada).

135    Sin embargo, sobre la empresa que ocupa una posición dominante recae una responsabilidad especial, la de no perjudicar, con su conducta, a la competencia efectiva y no falseada en el mercado interior (véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, EU:C:1983:313, apartado 57, y de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 23 y jurisprudencia citada).

136    Ésta es la razón por la que el artículo 102 TFUE prohíbe, en particular, a la empresa en posición dominante que lleve a cabo prácticas que provoquen efectos de expulsión de competidores suyos considerados tan eficaces como ella misma, reforzando su posición dominante mediante el recurso a medios distintos de los propios de una competencia basada en los méritos. Desde esta perspectiva, pues, no toda competencia de precios puede considerarse legítima (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 25).

137    A este respecto, se ha declarado ya que, para una empresa que ocupa una posición dominante en un mercado, el hecho de vincular a los compradores, aunque sea a petición de estos, mediante la obligación o la promesa de abastecerse exclusivamente en dicha empresa para la totalidad o para gran parte de sus necesidades constituye una explotación abusiva de una posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE, tanto si la obligación de que se trata ha sido estipulada sin más como si es la contrapartida de la concesión de descuentos. Lo mismo puede decirse cuando dicha empresa, sin vincular a los compradores mediante una obligación formal, aplica, ya sea en virtud de acuerdos celebrados con esos compradores, ya sea unilateralmente, un sistema de descuentos de fidelidad, es decir, de descuentos sujetos a la condición de que el cliente se abastezca exclusivamente en la empresa en posición dominante para la totalidad o para gran parte de sus necesidades, cualquiera que sea, por lo demás, el importe de sus compras (véase la sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, EU:C:1979:36, apartado 89).

138    Sin embargo, conviene precisar esta jurisprudencia para el supuesto de que la empresa de que se trate mantenga durante el procedimiento administrativo, aportando pruebas al respecto, que su conducta no tuvo la capacidad de restringir la competencia ni, en particular, de producir los efectos de expulsión del mercado que se le imputan.

139    En tal supuesto, la Comisión no sólo está obligada a analizar, por una parte, la importancia de la posición dominante de esa empresa en el mercado de referencia y, por otra, el porcentaje del mercado cubierto por la práctica criticada y las condiciones y las modalidades de concesión de los descuentos de que se trata, su duración y su importe, sino que también está obligada a apreciar la eventual existencia de una estrategia destinada a expulsar del mercado a competidores al menos igualmente eficaces (véase, por analogía, la sentencia de 27 de marzo de 2012, Post Danmark, C‑209/10, EU:C:2012:172, apartado 29).

140    El análisis de la capacidad de expulsión del mercado también resulta pertinente para apreciar si un sistema de descuentos en principio prohibido por el artículo 102 TFUE puede estar objetivamente justificado. Además, el efecto de expulsión del mercado derivado de un sistema de descuentos, desfavorable para la competencia, puede verse contrarrestado, o incluso superado, por mejoras en términos de eficacia que beneficien también a los consumidores (sentencia de 15 de marzo de 2007, British Airways/Comisión, C‑95/04 P, EU:C:2007:166, apartado 86). Esta comparación de los efectos, favorables y desfavorables para la competencia, de la práctica criticada sólo puede llevarse a cabo en la decisión de la Comisión tras analizar la capacidad de expulsión del mercado de concurrentes al menos igualmente eficaces que resulte inherente a la práctica examinada.

141    Si la Comisión efectúa ese análisis en una decisión en la que declara que un sistema de descuentos presenta un carácter abusivo, incumbe al Tribunal General examinar la totalidad de las alegaciones en las que la parte demandante califique de infundadas las conclusiones de la Comisión sobre la capacidad de expulsión del mercado del sistema de descuentos de que se trate.

142    En el presente asunto, pese a haber afirmado en la Decisión impugnada que los descuentos de que se trata tenían, por su propia naturaleza, la capacidad de restringir la competencia, de modo que para declarar la existencia de un abuso de posición dominante resultaba innecesario un análisis de la totalidad de las circunstancias del caso, y en particular un test AEC (véanse, en particular, los puntos 925 y 1760 de esa Decisión), la Comisión llevó a cabo sin embargo un examen en profundidad de tales circunstancias, exponiendo con gran detalle en los puntos 1002 a 1576 de esa Decisión su análisis basado en el test AEC, análisis que la llevó a concluir, en los puntos 1574 y 1575 de dicha Decisión, que un competidor igualmente eficiente se habría visto obligado a cobrar precios que no hubieran sido viables y que, por lo tanto, la práctica de descuentos de que se trata era capaz de producir un efecto de expulsión del mercado de tal competidor.

143    De ello se deduce que, en la Decisión impugnada, el test AEC tuvo una auténtica importancia en la apreciación de la Comisión sobre la capacidad de la práctica de descuentos de que se trata para producir un efecto de expulsión del mercado de competidores igualmente eficaces.

144    Dadas estas circunstancias, el Tribunal General estaba obligado a examinar la totalidad de las alegaciones formuladas por Intel sobre dicho test.

145    Ahora bien, en los apartados 151 y 166 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que no era necesario examinar si la Comisión había llevado a cabo el test AEC en las reglas del arte y sin cometer errores, y que tampoco era necesario examinar si los cálculos alternativos propuestos por Intel habían sido efectuados correctamente.

146    Al proceder a examinar a mayor abundamiento ciertas circunstancias del asunto en los apartados 172 a 175 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró, pues, totalmente carente de pertinencia el test AEC efectuado por la Comisión y, por lo tanto, no respondió a las críticas que contra ese test había formulado Intel.

147    En consecuencia, sin necesidad de pronunciarse sobre los motivos de casación segundo, tercero y sexto, procede anular la sentencia recurrida por haberse abstenido erróneamente el Tribunal General, al analizar la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia, de tomar en consideración la argumentación de Intel destinada a denunciar los supuestos errores cometidos por la Comisión en relación con el test AEC.

 Sobre la devolución del asunto al Tribunal General

148    Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita. Sin embargo, no es éste el caso en el presente asunto.

149    En efecto, el control judicial, a la luz de las alegaciones formuladas por Intel, de la capacidad de los descuentos controvertidos para restringir la competencia requiere un examen de datos de hecho y económicos que corresponde efectuar al Tribunal General.

150    Por lo tanto, procede devolver el asunto al Tribunal General.

 Costas

151    Como el asunto se devuelve al Tribunal General, procede reservar la decisión sobre las costas correspondientes al presente procedimiento de casación.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 12 de junio de 2014, Intel/Comisión (T‑286/09, EU:T:2014:547).

2)      Devolver el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.