Language of document : ECLI:EU:C:2023:514

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 22 de junio de 2023 (1)

Asunto C321/22

ZL,

KU,

KM

contra

Provident Polska S.A.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Varsovia, Polonia)]

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Créditos al consumo — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6 y 7 — Acción declarativa — Interés en ejercitar la acción — Consecuencias del carácter abusivo de una cláusula contractual — Derecho a restitución — Principio de efectividad»






1.        El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la ocasión de completar su jurisprudencia sobre la articulación entre la exigencia de tutela judicial efectiva de los consumidores establecida en la Directiva 93/13/CEE (2) y la autonomía procesal de los Estados miembros, en cuya virtud corresponde a estos precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración.

2.        Se trata, en el caso de autos, del interés en ejercitar la acción, cuya existencia se exige en las acciones dirigidas a que se declare la inoponibilidad de las cláusulas contractuales abusivas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3.        Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4.        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva dispone:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho polaco

5.        La ustawa – Kodeks postępowania cywilnego (Ley del Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 4), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), establece en su artículo 189:

«El demandante podrá solicitar ante el tribunal que se declare la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés legítimo en ejercitar la acción.»

6.        El artículo 316, apartado 1, del Código establece:

«Una vez concluida la vista, el órgano jurisdiccional dictará sentencia, apreciando la situación tal como se presentaba en la fecha de conclusión de la vista; en particular, el hecho de que un crédito haya devenido exigible en el curso de la instancia no se opondrá a que se dicte una sentencia de condena al pago de este.»

 Hechos que originaron el litigio y cuestiones prejudiciales

7.        Provident Polska S.A. o IPF Polska sp. z o.o, sociedad en cuyos derechos se ha subrogado Provident Polska, celebró contratos de crédito al consumo con ZL, KU y KM. Estos presentaron el 15 de abril, el 17 de mayo y el 14 de septiembre de 2021, respectivamente, sendas demandas ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Varsovia, Polonia), que tenían por objeto los contratos celebrados con Provident Polska.

8.        En la fase final de sus escritos ante el órgano jurisdiccional remitente, cada demandante solicita, en esencia, que se declare que las cláusulas del contrato celebrado con Provident Polska relativas a los gastos del préstamo, excluidos los intereses, le son inoponibles por su carácter abusivo, debido a que dichos gastos y comisiones están manifiestamente sobrevalorados y son irrazonables. A su juicio, son desproporcionados en relación con el importe prestado y constituyen, de hecho, la principal fuente de ingresos de la sociedad prestamista. (3)

9.        En sus escritos de contestación, Provident Polska solicita que se desestimen los recursos interpuestos por los prestatarios y formula reconvención contra cada uno de ellos, solicitando que se los condene a abonar a Provident Polska las cantidades correspondientes a una parte de los gastos y comisiones debidos en virtud del contrato de préstamo y pendientes de pago. Los demandantes en el litigio principal solicitan asimismo que se desestime la demanda reconvencional.

10.      En primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que pueden declararse abusivas las cláusulas que fijan los gastos o comisiones debidas a un profesional por el mero hecho de que dichos gastos o comisiones sean manifiestamente excesivos en relación con las prestaciones del profesional.

11.      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de los artículos 189 y 316, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, tal como han sido interpretados por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia), con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y con el principio de efectividad.

12.      En virtud del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede solicitar a un tribunal que declare la existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés en ejercitar la acción. Dado que no existe una definición legal de este último concepto, este ha sido interpretado, según la resolución de remisión, por el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) como un requisito material de la acción declarativa, estando supeditado pues el éxito de tal acción a que el demandante demuestre tener un interés en ejercitar la acción, que debe existir en la fecha en que concluye la vista, de conformidad con el artículo 316, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil.

13.      Según el órgano jurisdiccional remitente, el interés en ejercitar la acción debe entenderse como una necesidad objetiva de proteger la esfera jurídica del demandante cuyos derechos se han visto o podrían verse afectados negativamente o tienen una existencia o un contenido inciertos. La apreciación de tal interés implica que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto ha de evaluar cómo incidiría una sentencia declarativa en la situación jurídica de dicha parte, es decir, si sería posible poner fin definitivamente a un litigio existente o evitar que tal litigio se produjera en el futuro. En cambio, no existe interés en ejercitar la acción cuando los derechos de la parte demandante no han sido vulnerados ni se ven amenazados o cuando podrían protegerse mejor mediante una acción de mayor alcance, como una acción personal para exigir el cumplimiento de una obligación.

14.      Esta segunda hipótesis, según el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a la situación de los demandantes en los litigios principales. Este señala que cada uno de los demandantes ya ha reembolsado una parte de las cantidades adeudadas en concepto de comisiones y gastos controvertidos. El prestamista reclama, a su vez, la parte pendiente de pago, mediante demanda reconvencional presentada en cada uno de los procedimientos. Indica que, en tal situación, los demandantes pueden solicitar el reembolso de las comisiones y gastos ya abonados mediante una acción más amplia que una demanda declarativa, en concreto mediante una acción de recuperación de una prestación indebida, que debe dar lugar a la desestimación de dicha demanda por falta de interés en ejercitar la acción, sin perjuicio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales controvertidas.

15.      El órgano jurisdiccional remitente señala, además, que la apreciación de la existencia del interés de los consumidores en ejercitar una acción en casos muy similares ha llevado a resultados divergentes, lo que puede poner en peligro que se alcancen los objetivos de la Directiva 93/13, es decir, que, incluso en una situación en la que es patente el carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional, el consumidor puede mostrarse reacio a ejercitar una acción dirigida a que se declare la nulidad o la inoponibilidad de las cláusulas contractuales de que se trate, por temor a que el juez considere que no tiene interés en ejercitar la acción y desestime la demanda por esa única razón, condenándolo en costas.

16.      En tercer y último lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si «razones imperiosas», en particular el principio de proporcionalidad o el principio de seguridad jurídica, se oponen a la anulación de los contratos celebrados por ZL y KU debido al carácter abusivo de las estipulaciones sobre las condiciones de pago que contienen.

17.      En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, apartado 1, de la Directiva [93/13] en el sentido de que permite considerar [abusiva la cláusula] que concede al profesional una contraprestación o una comisión de cuantía anormalmente elevada en relación con el servicio que ofrece?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 7, apartado 1, de la Directiva [93/13] y el principio de efectividad en el sentido de que se oponen a las disposiciones del Derecho nacional o a la interpretación judicial de dichas disposiciones en virtud de las cuales se exige que el consumidor tenga interés en ejercitar la acción para poder interponer una acción contra el profesional con el fin de que se declare la nulidad o la [ineficacia] de un contrato o de [una parte de este] que contenga cláusulas abusivas?

3)      ¿Deben interpretarse el artículo 6, apartado 1, de la Directiva [93/13] y los principios de efectividad, proporcionalidad y seguridad jurídica en el sentido de que permiten que un contrato de préstamo, cuya única cláusula contractual sobre el reembolso del préstamo [ha sido declarada] abusiva, no siga [siendo obligatorio] después de que dicha cláusula haya sido excluida del contrato y que, por tanto, sea nulo?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      El Gobierno polaco y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. El Gobierno polaco respondió por escrito a las preguntas del Tribunal de Justicia el 7 de marzo de 2023. La parte demandada en el litigio principal, el Gobierno polaco y la Comisión formularon observaciones orales en la vista, celebrada el 30 de marzo de 2023.

 Análisis

19.      De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al examen de la segunda cuestión prejudicial, en la que el órgano jurisdiccional remitente solicita, en esencia, que se dilucide si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz del principio de efectividad, se opone a una normativa nacional, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia, que exige que el consumidor pruebe tener un interés en ejercitar la acción para que se estime su demanda dirigida a que se declare la inoponibilidad de las cláusulas contractuales abusivas, sin que exista tal interés cuando el interesado dispone de otra acción que protege mejor sus derechos, en particular, la acción para exigir la ejecución de una prestación.

 Sobre el alcance de la cuestión prejudicial

20.      Me parece necesario precisar el alcance de esta cuestión, teniendo en cuenta que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido en el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. (4)

21.      Como he expuesto, el litigio principal enfrenta, de un lado, a consumidores que inicialmente ejercitaron una acción dirigida a que se declarase la inoponibilidad de determinadas cláusulas contractuales abusivas relativas a gastos y comisiones y, de otro, a la sociedad prestamista, (5) que se opuso a la demanda y formuló demandas reconvencionales, en las que solicitaba que se condenara a los demandantes a abonarle las cantidades correspondientes a la parte de dichos gastos y comisiones debidos en virtud del contrato de préstamo y pendientes de pago. De la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente se encuentra, en estas circunstancias, frente a una doble situación procesal.

22.      Por lo que respecta a las cantidades ya abonadas por los consumidores en concepto de los gastos y comisiones previstos en el contrato de préstamo, el órgano jurisdiccional remitente señala que los demandantes disponen de «otras acciones» que protegen mejor sus derechos que las acciones declarativas ejercitadas, a saber, las acciones de recuperación de una prestación indebida conforme a los artículos 405 y 410 del Código Civil polaco, y que, por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se verá obligado a desestimar las «demandas en los asuntos principales» por la sola razón de no existir interés en ejercitar la acción, aun cuando los contratos celebrados por dichas partes contengan cláusulas abusivas. (6)

23.      En cambio, por lo que respecta a las cantidades reclamadas por la sociedad prestamista en su reconvención, la petición de decisión prejudicial indica que los demandantes, demandados reconvencionales, «pueden invocar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales en el marco de las demandas reconvencionales y la sentencia del órgano jurisdiccional remitente a este respecto resolverá el litigio entre las partes». (7) Consta que, en sus últimos escritos, los demandantes se opusieron a las demandas reconvencionales y solicitaron su desestimación.

24.      De ello se desprende que, en el procedimiento entablado por los consumidores, el órgano jurisdiccional remitente debería, por una parte, desestimar las pretensiones declarativas de los interesados por carecer estos de interés en ejercitar la acción y, por otra, pronunciarse sobre las demandas reconvencionales formuladas por la sociedad prestamista. Ante tal situación, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad de la jurisprudencia nacional relativa al requisito del interés en ejercitar la acción con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, interpretado a la luz del principio de efectividad. (8)

 Sobre la armonización mínima llevada a cabo por la Directiva 93/13

25.      Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Además, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el vigesimocuarto considerando de esta, se desprende que los Estados miembros deben velar por que los órganos judiciales y las autoridades administrativas cuenten con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con consumidores. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha recordado la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales. (9)

26.      Aunque el Tribunal de Justicia ya ha especificado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, sigue siendo cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos. Corresponde a los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). (10)

27.      De ello se desprende que el requisito del interés del consumidor en ejercitar una acción dirigida a obtener la declaración de inoponibilidad de las cláusulas contractuales abusivas corresponde a la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que estos respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Lo mismo ocurre con las normas que regulan el reparto de las costas de dicho procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, cuestión evocada por el órgano jurisdiccional remitente e indisolublemente unida a la del interés en ejercitar la acción, cuya inexistencia conlleva, según dicho órgano jurisdiccional, la desestimación de la mencionada acción y la consiguiente condena en costas del consumidor, parte demandante. (11)

28.      Por lo que se refiere al principio de efectividad, único al que se refieren las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, en concreto, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos. (12)

29.      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la protección del consumidor no es absoluta. Así, el hecho de que un procedimiento particular implique determinados requisitos procesales que el consumidor debe cumplir para hacer valer sus derechos no significa, sin embargo, que no se beneficie de una tutela judicial efectiva. Además, ha de recordarse que las normas procesales relativas a la estructura de los recursos internos, que persiguen un interés general de recta administración de la justicia y de previsibilidad, deben prevalecer sobre los intereses particulares, en el sentido de que no pueden adaptarse para tener en cuenta la situación económica particular de una parte, siempre que dichas normas no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo. (13)

 Sobre el respeto del principio de efectividad

 Sobre la existencia de un objetivo de interés general

30.      Cabe recordar que el principio de efectividad debe aplicarse teniendo en cuenta, en particular, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como el del correcto desarrollo del procedimiento. (14)Pues bien, en la resolución de remisión se menciona que el procedimiento civil polaco se basa en el principio de que el ejercicio de los derechos por vía judicial debe ser selectivo y lo más sencillo posible, y concederse sin que se multipliquen los procedimientos. Se cumple esta presunción mediante la exigencia, en las demandas de declaración de la existencia (o inexistencia) de una relación jurídica o de un derecho, de demostrar un interés en ejercitar la acción y mediante el principio de que la posibilidad de obtener una protección más eficaz por medio de otro recurso menoscaba el interés jurídico en solicitar una declaración. (15)

31.      La exigencia de un interés en ejercitar una acción declarativa, en la medida en que pretende circunscribir dicha acción a situaciones en las que la esfera jurídica del demandante se ve efectivamente perjudicada o amenazada o en las que no existe la posibilidad de ejercitar una acción que proteja mejor los derechos del demandante, persigue un objetivo de interés general de recta administración de la justicia, ya que pretende impedir o reducir, en su caso, la congestión del sistema judicial. (16) Para garantizar una recta administración de la justicia y satisfacer la exigencia de economía procesal, evitando que se sometan al órgano jurisdiccional cuestiones puramente teóricas y recursos múltiples, es necesario que todo justiciable, con independencia de la acción elegida, tenga interés en ejercitarla. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las normas que tienen tal objetivo, incluidas las que exigen un esfuerzo adicional al consumidor, pueden estar justificadas siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo. (17)

32.      Por consiguiente, procede considerar que la exigencia de un interés en ejercitar la acción en relación con las demandas declarativas ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer los derechos que les otorga la Directiva 93/13 no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible o excesivamente difícil, en la práctica, el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva.

 Sobre la incoación de un procedimiento separado

33.      Según reiterada jurisprudencia, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, deriven de la comprobación del carácter abusivo de una cláusula, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor. Tal obligación implica que incumbe a dicho juez dejar sin aplicación la cláusula considerada abusiva, con el fin de que dicha cláusula no produzca efectos vinculantes para ese consumidor. Dado que debe considerarse, en principio, que una cláusula de este tipo nunca ha existido, de modo que no puede tener efectos frente a ese consumidor, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que impone el pago de una cantidad genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con dicha cantidad. (18)

34.      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha considerado que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración. No obstante, esa declaración debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de que se trate de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. En efecto, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar el contenido sustancial de tal protección. (19)

35.      Observo, a este respecto, que el Tribunal de Justicia ha tenido en cuenta, en el marco de la verificación de la tutela judicial efectiva del consumidor vinculada al derecho a restitución antes mencionado, la existencia de una demanda distinta de la interpuesta por o contra el consumidor ante el juez nacional. Así, ha considerado que no es, en principio, contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13 una normativa nacional en cuya virtud el órgano jurisdiccional que conoce de una solicitud dirigida a obtener un requerimiento de pago está obligado a desestimar dicha solicitud si esta se basa en una cláusula abusiva, pero no está autorizado a proceder a una compensación de oficio entre los pagos efectuados sobre la base de dicha cláusula y el saldo adeudado, y que tiene como consecuencia que el deudor, que no participa en el proceso monitorio, esté obligado a iniciar un procedimiento separado para el ejercicio de su derecho a la restitución íntegra. (20)

36.      A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que la normativa nacional, en cuya virtud el control de la existencia del crédito en cuestión queda fuera de la competencia del juez en el marco del proceso monitorio y, por consiguiente, obliga al consumidor, para el ejercicio de su derecho a la restitución íntegra que se deriva del artículo 6 de la Directiva 93/13, a promover un procedimiento separado, no hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de este derecho, si bien esa obligación requiere un comportamiento activo del deudor y la tramitación de un procedimiento contradictorio. (21)

37.      En otro asunto, el Tribunal de Justicia distinguió entre las cláusulas contractuales calificadas de abusivas por disposiciones legales y las cláusulas que pueden ser abusivas, que son objeto de la misma acción ejercitada por un consumidor, y consideró que la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva 93/13 no se oponía a normas procesales que establecían otra acción efectiva que permitía al interesado reclamar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas en virtud de la segunda categoría de cláusulas. (22) Esta solución jurisprudencial parece explicarse por la existencia de un «procedimiento especial» establecido por el Derecho nacional únicamente para las primeras cláusulas, pero utilizado, no obstante, por el consumidor para todas sus reclamaciones contra el prestamista.

38.      En el caso de autos, consta que el contrato de préstamo se ejecutó parcialmente con el pago por los prestatarios de diversas cantidades en virtud de las cláusulas relativas a los gastos y comisiones, cuyo carácter abusivo, declarado por el órgano jurisdiccional remitente, debe dar lugar a que los interesados tengan derecho a la restitución íntegra de dichas cantidades. (23) ¿Debe admitirse, a la luz de la jurisprudencia antes citada, que el principio de efectividad no se opone al ejercicio de tal derecho mediante un procedimiento separado como consecuencia de la aplicación del requisito del interés en ejercitar la acción? Las circunstancias específicas del presente asunto deberían, en mi opinión, llevar a una respuesta negativa.

39.      En el presente asunto, los prestatarios son efectivamente partes en cada uno de los procedimientos declarativos ordinarios, puesto que ellos mismos iniciaron el procedimiento, cuyo objeto fue modificado por la demanda reconvencional formulada por la sociedad prestamista, en la que esta solicitaba la condena de los demandantes al pago de gastos y comisiones, cuya admisibilidad es pacífica. En este procedimiento ampliado, los prestatarios, en condición de demandados reconvencionales, se opusieron a la pretensión de la sociedad prestamista en la que esta solicitaba que se los condenara al pago de gastos y comisiones en virtud de cláusulas contractuales ya calificadas de abusivas en su acción declarativa y para las que la ley no prevé a priori ningún procedimiento especial.

40.      Debo señalar, por una parte, que, si se desestima la acción por falta de interés en ejercitarla, el órgano jurisdiccional remitente deberá, de todas maneras, resolver la cuestión del carácter abusivo o no de las cláusulas en cuestión, para pronunciarse sobre la demanda reconvencional. Por otra parte, si los prestatarios ejercitan una acción para recuperar las cantidades indebidamente pagadas ante otro órgano jurisdiccional, que también deberá pronunciarse sobre el carácter abusivo o no de las cláusulas controvertidas, se plantea un problema de seguridad jurídica debido a un posible conflicto de jurisprudencia sobre este extremo. (24)

41.      En este contexto, además de que no puede reprocharse a dichos prestatarios una pasividad total, (25) debe considerarse que la desestimación de la acción declarativa, con la consiguiente condena en costas de los demandantes, y la necesidad de instar un nuevo procedimiento ante un tribunal competente para conocer de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas llevarían consigo nuevas exigencias procesales, gastos y tiempo que, como consecuencia de este procedimiento adicional, vendrían a añadirse a los del procedimiento inicial y constituirían una fuente evidente de complejidad, de pesadez, de gastos y de inseguridad jurídica innecesarios. En mi opinión, esta situación refleja una dualidad antagónica entre la ratio legis y la aplicación del requisito relativo al interés en ejercitar la acción establecido en el Derecho procesal polaco, puesto que es contrario a una recta administración de la justicia y a la economía procesal obligar a un demandante a ejercitar una nueva acción para que se valoren todas las consecuencias de una única cuestión jurídica, a saber, el carácter abusivo o no de las cláusulas contractuales.

42.      Según la jurisprudencia, los medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores deben incluir disposiciones idóneas para garantizar a estos la tutela judicial efectiva, ofreciéndoles la posibilidad de impugnar ante los tribunales la validez del contrato de que se trate, y ello en condiciones razonables en cuanto al procedimiento, de manera que no existan requisitos, especialmente de plazo o relacionados con los gastos, que hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. (26) No me parece que ese sea precisamente el caso de los consumidores en el presente asunto en lo que respecta a la interpretación jurisprudencial del requisito legal del interés en ejercitar una acción declarativa, por lo que ha de llegarse a la conclusión de la incompatibilidad con la Directiva 93/13.

43.      El hecho de que, según la información facilitada por el Gobierno polaco en respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, el juez nacional disponga de un margen de apreciación para resolver sobre las costas y, en casos especialmente justificados, hacer una excepción al principio de que la parte que pierda el proceso debe cargar con las costas, imponiéndole solo una fracción de estas o incluso eximiéndola, no me parece, en sí mismo, suficiente para invalidar la conclusión anterior.

 Sobre la posibilidad de una interpretación conforme

44.      En sus observaciones y en su respuesta a las preguntas del Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco se opuso a la interpretación del Derecho nacional adoptada por el órgano jurisdiccional remitente y alegó que los artículos 189 y 316, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil pueden interpretarse en un sentido conforme con las exigencias derivadas del principio de efectividad.

45.      Más concretamente, dicho Gobierno alega que el principio de que falta el interés jurídico en ejercitar una acción declarativa cuando el demandante puede obtener la satisfacción de sus derechos mediante una acción para la ejecución de una prestación no es un principio absoluto, y menciona la reciente jurisprudencia del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), de la que se desprende que, en materia de Derecho del consumo, el demandante conserva, con sujeción a determinados requisitos, el interés en una acción declarativa de inexistencia de una relación jurídica, a pesar de que pueda ejercitar una acción dirigida a la ejecución de una prestación o de que tal acción haya sido ejercitada contra él por la parte contraria sobre la base de la relación jurídica de que se trate, (27) posibilidad que el propio órgano jurisdiccional remitente no parece excluir. (28)

46.      En su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal de Justicia, el Gobierno polaco se refirió también a la posibilidad de adaptar las pretensiones de los demandantes tras la interposición de una demanda reconvencional. De ello se desprende que, en un procedimiento como el del litigio principal, los prestatarios pueden solicitar, además de la desestimación de la demanda reconvencional del prestamista por el carácter abusivo de las cláusulas impugnadas, la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dichas cláusulas en concepto de ejecución parcial del contrato de préstamo, lo que permite al órgano jurisdiccional resolver el asunto en un procedimiento único. Por lo tanto, el requisito de la resolución definitiva del litigio por el órgano jurisdiccional se basa en la sola iniciativa de las partes demandantes de modificar sus pretensiones iniciales, sin que el profesional pueda oponerse a ello, (29) y que el requisito del interés en ejercitar la acción declarativa deviene irrelevante, habida cuenta de la modificación del objeto del litigio.

47.      A este respecto ha de recordarse que el principio de interpretación conforme exige que los tribunales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. Como también ha declarado el Tribunal de Justicia, la exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los tribunales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho. (30)

48.      Habida cuenta de las circunstancias mencionadas en los puntos 45 y 46 de las presentes conclusiones, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede efectivamente interpretarse de conformidad con la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, extraer las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. (31)

 Conclusión

49.      Conforme a las consideraciones precedentes, propongo responder a la segunda cuestión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Śródmieście, Varsovia, Polonia) en los siguientes términos:

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, leídos a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una normativa nacional y a la interpretación jurisprudencial de esta en cuya virtud se desestima una acción ejercitada por un consumidor con el fin de que se declare la inoponibilidad de cláusulas contractuales abusivas, seguida de una demanda reconvencional formulada por el profesional en la que reclama el pago de las cantidades debidas en virtud de dichas cláusulas, y se condena al consumidor al pago de las costas correspondientes, por carecer este de interés en ejercitar la acción debido a la existencia de otra acción que permite recuperar las cantidades ya abonadas al profesional en virtud de las citadas cláusulas.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


3      La demanda de KU tiene también por objeto la cantidad de 240 eslotis polacos (PLN) (unos 50,40 euros) abonada en una cuenta de la sociedad prestamista, conforme a las instrucciones de esta que figuran en la solicitud de préstamo.


4      Sentencia de 18 de diciembre de 2014, Abdida (C‑562/13, EU:C:2014:2453), apartado 37.


5      Según el Gobierno polaco, los derechos y obligaciones derivados de la Directiva 93/13 se hacen valer principalmente mediante dos tipos de acciones reguladas por el Código de Procedimiento Civil: una acción para que se declare la existencia de un derecho o una relación jurídica (es decir, para que se declare el carácter abusivo de una cláusula) o una acción para reclamar la ejecución de una prestación (es decir, para solicitar la restitución de las prestaciones indebidamente percibidas por el profesional en virtud de las cláusulas declaradas abusivas por el tribunal que conoce de la acción para la ejecución de una prestación).


6      Apartado 150 de la resolución de remisión.


7      Apartado 149 de la resolución de remisión.


8      El apartado 149 de la resolución de remisión no contiene indicio alguno de que el órgano jurisdiccional remitente se proponga declarar la falta de interés en ejercitar la acción declarativa de los demandantes por el hecho de que el comerciante haya formulado reconvención contra ellos y, por consiguiente, desestimar tanto las pretensiones de los consumidores como las demandas reconvencionales del profesional. Además de la referencia expresa a la futura desestimación limitada a las «acciones en el procedimiento principal», de la petición de decisión prejudicial se desprende claramente que la declaración de falta de interés en ejercitar la acción, prevista en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, solo tiene consecuencias en relación con la acción declarativa, en este caso su desestimación.


9      Sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartados 31 y 33.


10      Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartados 53 y 54, y de 22 de septiembre de 2022, Servicios prescriptor y medios de pagos EFC (C‑215/21, EU:C:2022:723), apartado 33.


11      Véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2022, Caixabank (C‑385/20, EU:C:2022:278), apartado 47.


12      Sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance (C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470), apartados 28 y 29, y de 22 de septiembre de 2022, Servicios prescriptor y medios de pagos EFC (C‑215/21, EU:C:2022:723), apartados 35 y 36.


13      Sentencias de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartados 50 y 51, y de 12 de febrero de 2015, Baczó y Vizsnyiczai (C‑567/13, EU:C:2015:88), apartado 51.


14      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank (C‑472/11, EU:C:2013:88), apartado 33.


15      Apartado 143 de la resolución de remisión.


16      En el caso de los recursos regidos por el Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha declarado que la existencia de un interés en ejercitar la acción, que debe ser probada por la parte demandante o recurrente, constituye el primer y fundamental requisito para promover cualquier acción judicial (sentencia de 23 de noviembre de 2017, Bionorica y Diapharm/Comisión, C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:886, apartado 83).


17      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 51.


18      Sentencia de 30 de junio de 2022, Profi Credit Bulgaria (Compensación de oficio en caso de cláusula abusiva) (C‑170/21, EU:C:2022:518), apartados 41 y 42.


19      Sentencia de 30 de junio de 2022, Profi Credit Bulgaria (Compensación de oficio en caso de cláusula abusiva) (C‑170/21, EU:C:2022:518), apartado 43.


20      Sentencia de 30 de junio de 2022, Profi Credit Bulgaria (Compensación de oficio en caso de cláusula abusiva) (C‑170/21, EU:C:2022:518), apartado 45.


21      Sentencia de 30 de junio de 2022, Profi Credit Bulgaria (Compensación de oficio en caso de cláusula abusiva) (C‑170/21, EU:C:2022:518), apartado 48.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 54.


23      A este respecto, he de señalar que, según el órgano jurisdiccional remitente, la falta de interés en ejercitar la acción por parte de los demandantes llevará a la desestimación de las demandas en el litigio principal, a pesar de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contractuales controvertidas.


24      Así se desprende de las observaciones del Gobierno polaco (apartado 48) relativas al concepto de cosa juzgada del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.


25      En la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartado 56, el Tribunal de Justicia indicó que el respeto del principio de efectividad no podía llegar a suplir por entero la total pasividad del consumidor afectado.


26      Sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary (C‑32/14, EU:C:2015:637), apartado 59.


27      Apartado 40 de las observaciones del Gobierno polaco y apartado 11 de su respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia. Además, el Gobierno polaco señala que, habida cuenta de la interpretación que dan los órganos jurisdiccionales nacionales al concepto de cosa juzgada, sería erróneo pensar que una acción para la ejecución de una prestación ofrecería necesariamente una mejor protección de los consumidores que una acción declarativa (apartados 45 a 51 de las observaciones del Gobierno polaco).


28      Las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente sobre la diversidad de la jurisprudencia nacional en materia de interpretación del requisito del interés en ejercitar la acción confirman la posibilidad de una interpretación conforme.


29      En el caso de autos, los demandantes parecen haberse limitado a solicitar la desestimación de las demandas reconvencionales, sin solicitar la devolución de las cantidades abonadas en concepto de los gastos y comisiones previstos en las cláusulas contractuales controvertidas. A este respecto, en la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner (C‑511/17, EU:C:2020:188), apartado 31, el Tribunal de Justicia declaró que el principio dispositivo, según el cual las partes definen el objeto del litigio, y el principio ne ultra petita, según el cual el juez no puede pronunciarse más allá de las pretensiones de las partes, podrían verse vulnerados si los tribunales nacionales estuvieran obligados, en virtud de la Directiva 93/13, a ignorar o sobrepasar los límites del litigio fijados en las pretensiones y los motivos formulados por las partes.


30      Sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartados 65 y 66.


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 67.