Language of document : ECLI:EU:C:2017:298

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 26 de abril de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias — Clasificación de las mercancías — Tornillos para implantes destinados a ser introducidos en el cuerpo humano para el tratamiento de fracturas o la fijación de prótesis — Nomenclatura Combinada — Partida 9021 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 — Validez»

En el asunto C‑51/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda del Norte, Países Bajos), mediante resolución de 25 de enero de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 2016, en el procedimiento entre

Stryker EMEA Supply Chain Services BV

e

Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Stryker EMEA Supply Chain Services BV, por el Sr. H. de Bie, advocaat;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M.K. Bulterman y el M.A.M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Caeiros y S. Noë, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la partida 9021 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC») que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014 (DO 2014, L 312, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), y la validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1212/2014 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2014, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada (DO 2014, L 329, p. 3).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre Stryker EMEA Supply Chain Services BV (en lo sucesivo, «Stryker») y el Inspecteur van de Belastingdienst/Douane kantoor Rotterdam Rijnmond (Inspector del servicio tributario/Oficina de aduanas de Róterdam Rijnmond; en lo sucesivo, «autoridad aduanera») respecto de la clasificación arancelaria de tres modelos de tornillos para implantes sanitarios.

 Marco jurídico

 Clasificación de las mercancías

3        La NC fue implementada por el Reglamento n.o 2658/87. Se basa en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1). La NC reproduce las partidas y las subpartidas de seis cifras del SA. Tan sólo las cifras séptima y octava forman subdivisiones que le son propias.

4        El Reglamento n.o 2658/87 habilita a la Comisión Europea a clarificar el contenido de una partida arancelaria. La Comisión actualiza el anexo I del Reglamento n.o 2658/87 una vez al año. Mediante el Reglamento de Ejecución n.o 1101/2014, la Comisión adoptó una versión completa de la NC, aplicable a partir del 1 de enero de 2015.

5        A este respecto, la NC incluye, en su primera parte, título I, sección A, un conjunto de reglas generales para la interpretación de dicha nomenclatura. Esa sección dispone:

«La clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo […].

[…]

6.      La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida […]. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.»

6        La segunda parte de la NC, que lleva como título «Cuadro de derechos», comprende una sección XV, con la rúbrica «Metales comunes y manufacturas de estos metales». Las notas 2 y 3 de dicha sección están redactadas como sigue:

«2.      En la [NC] se consideran “partes y accesorios de uso general”:

a)      los artículos de las partidas 7307, 7312, 7315, 7317 o 7318, así como los artículos similares de los demás metales comunes;

[…]

3.      En la [NC], se entiende por “metal(es) común(es)ˮ […] [el] acero, […] [el] titanio […]»

7        La sección XV de la NC contiene un capítulo 73, titulado «Manufacturas de fundición, de hierro o acero». Dicho capítulo incluye, en particular, la partida 7318, que está redactada como sigue:

«Tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias roscadas, remaches, pasadores, clavijas, chavetas, arandelas, incluidas las arandelas de muelle (resorte) y artículos similares, de fundición, hierro o acero.»

8        El SA contiene una Nota Explicativa relativa a la partida 7318, que aporta la siguiente precisión:

«Todos estos artículos están normalmente roscados cuando están terminados, excepto determinados pernos que pueden fijarse a veces con un pasador, por ejemplo. Permiten unir entre sí dos o más piezas, de tal modo que sea posible separarlas posteriormente sin deteriorarlas.

Los […] tornillos para metales son de forma cilíndrica y el roscado tiene el paso estrecho y un poco inclinado; pueden tener la cabeza sin ranura (poligonal), en este caso, se aprietan con una llave, o con cabeza ranurada o con un hueco.

Los […] tornillos para metales de cualquier clase están comprendidos aquí, cualquiera que sea la forma y el uso, incluidos los de forma especial, tales como: los pernos en U (pernos de horquilla), los pernos sin cabeza que consisten en espigas cilíndricas roscadas en un extremo o en toda su longitud, las clavijas constituidas por una espiga corta roscada en los dos extremos.

[…]

Los tornillos para madera se diferencian de […] los tornillos para metales por su forma troncocónica y por el hecho de estar provistos de un roscado cortante que al girar debe abrirse paso en la materia. Además los tornillos para madera tienen, casi siempre, la cabeza con ranura o un hueco y se emplean siempre sin tuerca.

[…]»

9        La sección XV de la NC también contiene un capítulo 81, titulado «Los demás metales comunes, cermets, manufacturas de estas materias». Incluida en ese capítulo, la partida 8108 es del siguiente tenor:

«Titanio y sus manufacturas, incluidos los desperdicios y desechos

[…]

8108 90 — Los demás:

[…]

8108 90 90 — — Los demás»

10      La segunda parte de la NC contiene una sección XVIII, que lleva como título «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos médicoquirúrgicos; aparatos de relojería; instrumentos musicales; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».

11      La sección XVIII de la NC contiene un capítulo 90, con el epígrafe «Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos».

12      Las notas 1 y 6 de dicho capítulo 90 disponen:

«1.      Este capítulo no comprende:

[…]

f)      las partes y accesorios de uso general, tal como se definen en la nota 2 de la sección XV, de metal común (sección XV) y artículos similares de plástico (capítulo 39);

[…]»

13      La Nota Explicativa del SA relativa al capítulo 90 aporta las siguientes precisiones:

«Este Capítulo comprende un conjunto de instrumentos y aparatos muy diversos pero que, en general, se caracterizan esencialmente por el acabado de su fabricación y su gran precisión, lo que permite que la mayor parte de ellos se utilicen […] con fines médicos.

[…]»

14      La partida 9021 está estructurada como sigue:

«9021 10 — Artículos y aparatos de ortopedia o para fracturas

[…]

9021 10 90 — — Artículos y aparatos para fracturas

[…]

9021 90 — Los demás:

[…]

9021 90 90 — — Los demás»

15      La Nota Explicativa del SA relativa a la partida 9021 precisa:

«Los artículos y aparatos para fracturas se utilizan para inmovilizar partes del cuerpo lesionadas (para su extensión o protección), o para reducir fracturas. […]

Entre estos artículos y aparatos, algunos pueden estar sujetos al propio paciente (éste es el caso principalmente de los entablillados de alambre, de cinc, de madera, para inmovilizar los miembros, de las férulas de vendas enyesadas para el codo, por ejemplo, de soportes para la caja torácica, etc.) o adaptarse a una cama, a una mesa u otro soporte (aros de protección, aparatos para fracturas llamados extensores, fabricados con tubos que reemplazan a los entablillados o férulas, etc.).

Salvo lo dispuesto en la Nota 1 [letra] f de este capítulo, se clasifican también en la presente partida las placas, clavos, etc., introducidos en el cuerpo por los cirujanos para mantener unidas las dos partes de un hueso roto o por tratamientos similares de fracturas.»

16      La Nota Explicativa de la NC relativa a la subpartida 9021 39 90 precisa:

«Se clasifican, por ejemplo, en esta subpartida:

1.      las placas que se insertan [de] forma permanente en el organismo (por ejemplo: para remplazar una parte de hueso o un hueso entero);

[…]»

 Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014

17      El Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014 hace una clasificación de un tornillo para implantes sanitarios, de conformidad con los datos que figuran en su anexo.

18      Dicho tornillo se describe del siguiente modo:

«Producto cilíndrico, macizo, provisto de rosca, de una aleación de titanio extra dura coloreada, con una longitud aproximada de 12 mm.

El producto consta de un vástago, de un diámetro exterior constante de 3 mm, y de una cabeza. El vástago está totalmente roscado con una rosca asimétrica. La cabeza está también roscada (lo que permite encajarla en la placa de compresión de un sistema de fijación) e incorpora un encaje para tracción encastrado.

El producto se atiene a lo establecido en la norma ISO/TC 150 con respecto a los tornillos para implantes y se destina a la utilización en cirugía traumatológica para la estabilización de fracturas. Se implanta en el cuerpo mediante instrumental quirúrgico específico.

El producto se presenta para la importación en envases esterilizados. Va marcado con un número, lo que garantiza su trazabilidad a lo largo del proceso de fabricación y distribución.»

19      De conformidad con la motivación que figura en el anexo a dicho Reglamento, la clasificación está determinada por las reglas 1 y 6 para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por la nota 2, letra a), de la sección XV, por la nota 3 de la sección XV, por la nota 1, letra f), del capítulo 90 y por el texto de las partidas y subpartidas n.os 8108, 8108 90 y 8108 90 90 de la NC.

20      Dicha motivación sigue rezando así:

«Habida cuenta de sus características objetivas, el producto se asimila totalmente a un tornillo de metal común, pese a destinarse a la cirugía traumatológica. Independientemente de su uso concreto, los tornillos de metal común son, de conformidad con la nota 2[, letra] a)[,] de la sección XV, partes y accesorios de uso general. Así pues, en virtud de la nota 1[, letra] f)[,] del capítulo 90, queda excluida la clasificación del producto en la partida 9021 como tablillas, férulas y otros aparatos para fracturas.

Por consiguiente, el producto debe clasificarse en el código NC 8108 90 90 como los demás artículos de titanio.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El litigio principal tiene por objeto la revocación de tres informaciones arancelarias vinculantes emitidas a Stryker por la autoridad aduanera en relación con tres modelos de tornillos para implantes destinados a ser introducidos en el cuerpo humano para el tratamiento de fracturas o la fijación de prótesis. De la resolución de remisión se desprende que dichos tornillos presentan las siguientes características en común:

–        un diámetro de 6,5 mm, 6,5 mm y 4 mm respectivamente;

–        una longitud de 25 mm, 50 mm y 16 mm respectivamente;

–        una rosca desarrollada específicamente;

–        una cabeza del tornillo provista con una muesca hexagonal.

–        un envase, por unidades, en una cajita con instrucciones de uso.

–        en estado esterilizado o no.

22      Asimismo, se desprende de la resolución de remisión que los referidos tornillos tienen características específicas. En efecto, uno de los tornillos está compuesto de aleación de titanio, mientras que los otros dos son de acero inoxidable. Además, los tornillos de acero inoxidable son de un solo uso. Por último, el tornillo de aleación de titanio se utiliza para fijar una articulación artificial, mientras que los tornillos de acero inoxidable se emplean para fijar huesos y estabilizarlos temporalmente.

23      Habida cuenta de estas características, la autoridad aduanera había clasificado esos tres tipos de tornillos para implantes sanitarios en la partida 9021 90 90 de la NC sobre la base de las informaciones arancelarias vinculantes emitidas por ella.

24      Tras la publicación del Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014, la referida autoridad revocó esas informaciones arancelarias mediante resolución de 6 de enero de 2015. Justificó esta revocación alegando que, en el sentido de dicho Reglamento, un «tornillo destinado a ser usado en cirugía debe clasificarse, debido a sus propiedades y características objetivas, como parte o accesorio de uso general».

25      Tras una reclamación infructuosa presentada ante la autoridad aduanera, Stryker interpuso un recurso contra dicha resolución de revocación ante el órgano jurisdiccional remitente.

26      En apoyo de su recurso, Stryker considera esencialmente que, habida cuenta de las características y las propiedades objetivas de los tornillos para implantes, entre las que se encuentra su destino inherente, no se trata de tornillos «ordinarios» como los previstos en la partida 7318 de la NC. Además, Stryker sostiene que el Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014 no es válido, puesto que la clasificación que en él se efectúa se basa exclusivamente en las características externas de los tornillos para implantes sanitarios de que se trata, sin tener en cuenta el destino inherente de dichos tornillos, lo que es contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

27      La autoridad aduanera sostiene que los tornillos de que se trata en el litigio principal presentan grandes similitudes con los tornillos descritos en el referido Reglamento, por lo que deben calificarse de «partes y accesorios de uso general».

28      El órgano jurisdiccional remitente considera, en primer lugar, que los tornillos para implantes de que se trata en el litigio principal pueden clasificarse en la partida 9021 de la NC debido a sus propiedades y sus características objetivas, entre las que se encuentra su destino inherente.

29      Según el tribunal remitente, tal clasificación resulta, por una parte, de las características y las propiedades objetivas de los tornillos para implantes sanitarios de que se trata en el litigio principal. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que dichos tornillos son concebidos, producidos y vendidos como artículos ortopédicos para el tratamiento de fracturas óseas o para la fijación de prótesis, que se suministran con instrucciones para el cirujano, que únicamente pueden implantarse en el cuerpo mediante instrumentos médicos específicos, que el material empleado (acero o aleación de titanio) está especialmente concebido para minimizar el riesgo de rechazo, que la rosca es más profunda que en los tornillos «ordinarios», que la cabeza del tornillo está concebida para reducir los riesgos de inflamación, que cumplen la normativa de la Organización internacional de normalización que garantiza la calidad de los productos sanitarios y, por último, que pueden rastrearse en caso de ser retirados del mercado.

30      Asimismo se desprende de la resolución de remisión que los tornillos controvertidos en el litigio principal están embalados de forma individual en una cajita y que pueden ofrecerse en envases esterilizados.

31      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente indica que los tornillos para implantes de que se trata en el litigio principal están destinados exclusivamente a ser implantados en el cuerpo humano para el tratamiento de fracturas óseas o para la fijación de prótesis.

32      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente observa que los tornillos controvertidos en el presente asunto se corresponden con los tornillos descritos en el anexo al Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014, que excluye una clasificación en la partida 9021 de la NC. El órgano jurisdiccional remitente deduce de dicho Reglamento que, al tratarse de un producto comprendido en las «partes y accesorios de uso general» en el sentido de la nota 2 de la sección XV de la NC, el destino de un producto no puede tenerse en cuenta a los efectos de su clasificación arancelaria.

33      En tercer lugar, el tribunal remitente subraya la importancia atribuida por la Comisión, que adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014, al aspecto externo del tornillo para implantes a los efectos de su clasificación. Dicho órgano jurisdiccional reconoce que, a primera vista, tal tornillo para implantes se parece a un tornillo «normal». Observa, no obstante, que un examen más detenido revela una característica propia, que permite distinguir tales tornillos para implantes de los tornillos normales. A estos efectos, señala que la rosca de los tornillos para implantes es más profunda que la de un tornillo ordinario y que la muesca en la cabeza del tornillo no sirve para un instrumento universal, sino que está adaptada para ser usada por un instrumento médico específico.

34      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Comisión no ha excedido los límites de sus competencias al limitar el ámbito de aplicación de la partida 9021 de la NC a la motivación que figura en el anexo del Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014.

35      En este contexto, el rechtbank Noord-Holland (Tribunal de Primera Instancia de Holanda del Norte, Países Bajos) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse la partida 9021 de la NC en el sentido de que los tornillos para implantes [como los controvertidos en el litigio principal], destinados exclusivamente a ser implantados en el cuerpo humano para el tratamiento de fracturas óseas o para la fijación de prótesis, pueden clasificarse en dicha partida?

2)      ¿Es válido el Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial

36      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si la NC debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos dentro de la partida 9021 de la NC los tornillos para implantes sanitarios, tales como los controvertidos en el litigio principal, que están destinados exclusivamente a ser implantados en el cuerpo humano para el tratamiento de fracturas óseas o la fijación de prótesis.

37      Stryker sostiene que, en cualquier caso, los tres modelos de tornillos de que se trata en el litigio principal, con independencia de que sean de acero o de titanio, están comprendidos dentro de la partida 9021 de la NC. Según Stryker, esta clasificación se justifica esencialmente, por una parte, por el destino inherente a dichos tornillos y, por otra, por las características objetivas propias de esos tornillos, características que la Comisión erróneamente no tuvo en cuenta como pertinentes.

38      Por el contrario, según la Comisión, el criterio determinante consiste en un análisis de las características objetivas externas de dichos tornillos. A este respecto, la Comisión atribuye una importancia decisiva al hecho de que, en su opinión, los tornillos controvertidos en el caso de autos «coinciden completamente» con los tornillos ordinarios. De este modo, la Comisión niega toda pertinencia al destino de esos tornillos, a saber, su uso en traumatología. Los tornillos controvertidos en el presente asunto deben considerarse, por lo tanto, «partes y accesorios de uso general de metales comunes» y no pueden, con arreglo a la nota 1, letra f), del capítulo 90 de la NC, clasificarse en la partida 9021 de la NC. Por consiguiente, la Comisión propone clasificar los tornillos controvertidos en el litigio principal en función de su composición material, esto es, en la partida 7318 de la NC para los tornillos de acero y en la partida 8108 de la NC para los tornillos de aleación de titanio.

39      A este respecto, ha de recordarse que es reiterada jurisprudencia que, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 18 de mayo de 2011, Delphi Deutschland, C‑423/10, EU:C:2011:315, apartado 23).

40      Además, según jurisprudencia igualmente reiterada, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación siempre que sea inherente al producto referido, y que dicha inherencia pueda apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Premis Medical, C‑273/09, EU:C:2010:809, apartado 43).

41      En el presente asunto, de las apreciaciones fácticas desarrolladas por el órgano jurisdiccional remitente, tal como se han recordado en el apartado 29 de esta sentencia, se desprende que los tornillos controvertidos en el litigio principal tienen una cabeza de forma específica especialmente adaptada a los instrumentos médicos de fijación y una rosca especialmente concebida para insertarse en el hueso y reducir el riesgo de inflamación y que han recibido un tratamiento especial dirigido a minimizar el riesgo de rechazo.

42      Además, no se discute que los referidos tornillos se desarrollan especialmente para ser implantados en el organismo a fin de fijar, respectivamente, una articulación artificial o huesos o partes de ellos.

43      Por otra parte, ha de señalarse que ni el texto de las partidas de la NC ni el de las notas de sus secciones o capítulos contemplan expresamente productos como los controvertidos en el procedimiento principal.

44      No obstante, es preciso observar que el tenor de la partida 9021 de la NC menciona, en particular, los artículos y los aparatos para fracturas.

45      A este respecto, por una parte, las Notas Explicativas del SA y, por otra, las de la NC aportan indicaciones útiles para la clasificación arancelaria de productos como los controvertidos en el litigio principal, aunque dichas Notas Explicativas revistan carácter interpretativo, sin tener fuerza vinculante en Derecho (véase la sentencia de 27 de abril de 2006, Kawasaki Motors Europe, C‑15/05, EU:C:2006:259, apartado 37 y jurisprudencia citada).

46      En primer lugar y ante todo, la Nota Explicativa del SA relativa al capítulo 90, tal como se ha recordado en el apartado 13 de esta sentencia, precisa que los productos incluidos en dicho capítulo se caracterizan por el acabado de su fabricación y su gran precisión, de manera que la mayor parte de ellos se utilizan, concretamente, para fines médicos.

47      Por lo tanto, deben clasificarse en la partida 9021 de la NC productos que se caracterizan esencialmente por su acabado y su gran precisión, lo que los diferencia de los productos ordinarios (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 37).

48      A continuación, según el punto 2 de las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 9021, los artículos o aparatos para fracturas «se utilizan para inmovilizar partes del cuerpo lesionadas, o para reducir fracturas». Asimismo están comprendidas en dicha partida «las placas, clavos, etc., introducidos en el cuerpo por los cirujanos para mantener unidas las dos partes de un hueso roto o por tratamientos similares de fracturas».

49      Por último, la Nota Explicativa de la subpartida 9021 39 90 de la NC especifica que están comprendidas en dicha partida «las placas que se insertan [de] forma permanente en el organismo (por ejemplo: para remplazar una parte de hueso o un hueso entero)».

50      De lo dicho anteriormente se desprende que deben clasificarse en la partida 9021 de la NC los productos que se caracterizan por su acabado y su gran precisión y que pueden ser implantados en el organismo para inmovilizar las partes del cuerpo lesionadas o para reducir fracturas, lo que, en consecuencia, los distingue de los productos ordinarios.

51      En segundo lugar, entre los criterios que permiten distinguir los productos simples u ordinarios de aquellos que cumplen una función médica figuran, en particular, el criterio relativo al modo de fabricación del producto de que se trate y el referente a la especificidad de su función (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2002, Lohmann y Medi Bayreuth, C‑260/00 a C‑263/00, EU:C:2002:637, apartado 39).

52      Por lo que respecta al modo de fabricación del producto, se desprende de las apreciaciones fácticas realizadas por el órgano jurisdiccional remitente que los tornillos para implantes sanitarios controvertidos en el litigio principal están concebidos de manera que, por la forma específica de su cabeza, únicamente pueden implantarse en el cuerpo mediante instrumentos médicos específicos y no con instrumentos ordinarios. Además, el material utilizado para esos tornillos de acero inoxidable o de titanio está especialmente concebido para minimizar el riesgo de rechazo.

53      Por lo que respecta a la especificidad de la función del producto, de la resolución de remisión también resulta que los tornillos para implantes sanitarios controvertidos en el presente asunto tienen únicamente la función de mantener unidas dos partes de un hueso roto o de fijar una articulación artificial.

54      Por lo tanto, procede declarar que los productos como los controvertidos en el litigio principal se distinguen de los productos ordinarios por su acabado y su gran precisión habida cuenta de su modo de fabricación y de la especificidad de su función. En consecuencia, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no debe atribuirse una importancia decisiva al aspecto externo de los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal.

55      Por consiguiente, de las características y de las propiedades objetivas de los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal resulta que tales productos pueden estar comprendidos en la partida 9021 de la NC.

56      En tercer lugar, habida cuenta de que, como se desprende de los apartados 39 a 55 de esta sentencia, los tornillos como los controvertidos en el litigio principal deben clasificarse, según sus características y sus propiedades objetivas, en la partida 9021 de la NC como artículos para fracturas, no pueden clasificarse en las partidas 7318 y 8108 de la NC y no son «partes y accesorios de uso general» en el sentido de la nota 1, letra f), del capítulo 90 y de la nota 2, letra a), de la sección XV de la NC.

57      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que la NC debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en la partida 9021 de la NC los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal, en la medida en que dichos productos presentan características que los diferencian de los productos ordinarios por su acabado y su gran precisión, así como por su modo de fabricación y la especificidad de su función. En particular, el hecho de que los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal únicamente pueden ser implantados en el cuerpo mediante instrumentos médicos específicos, y no con instrumentos ordinarios, constituye una característica que ha de tenerse en cuenta a los efectos de distinguir esos tornillos para implantes sanitarios de los productos ordinarios.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

58      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si el Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014 es válido.

59      Se desprende de la jurisprudencia, por una parte, que la Comisión adopta un Reglamento de clasificación arancelaria cuando la clasificación en la NC de un producto determinado puede plantear dificultades o ser objeto de controversia y, por otra, que un Reglamento de este tipo tiene alcance general ya que se aplica no a un operador particular, sino a la generalidad de los productos idénticos al que es objeto de tal clasificación (véase la sentencia de 19 de febrero de 2009, Kamino International Logistics, C‑376/07, EU:C:2009:105, apartado 63).

60      Ahora bien, debe observarse que, igual que hizo la Comisión en la vista, el producto que ha sido objeto de clasificación por el Reglamento de Ejecución n.o 1212/2014 no es idéntico a los tornillos para implantes sanitarios objeto del litigio principal habida cuenta de sus características objetivas externas. En efecto, el tornillo descrito en el anexo de dicho Reglamento presenta, entre otros, una longitud de unos 12 mm, un vástago de un diámetro exterior constante de 3 mm, una cabeza roscada y una rosca asimétrica, mientras que los tornillos de que se trata en el litigio principal, como están descritos en la resolución de remisión, son considerablemente más largos y tienen vástagos de mayor diámetro, cabezas sin rosca y roscas no asimétricas.

61      Es cierto que, según la jurisprudencia, la aplicación analógica de un reglamento de clasificación arancelaria a productos análogos a los contemplados por el mismo posibilita una interpretación coherente de la NC y la igualdad de trato entre operadores (sentencia de 4 de marzo de 2004, Krings, C‑130/02, EU:C:2004:122, apartado 35).

62      No obstante, tal aplicación analógica no es necesaria ni posible cuando el Tribunal de Justicia, mediante su respuesta a una cuestión prejudicial, ha proporcionado al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos necesarios para la clasificación de un producto en la partida adecuada de la NC.

63      En estas circunstancias, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

La partida 9021 de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1101/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, debe interpretarse en el sentido de que están comprendidos en esa partida los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal, en la medida en que dichos productos presentan características que los diferencian de los productos ordinarios por su acabado y su gran precisión, así como por su modo de fabricación y la especificidad de su función. En particular, el hecho de que los tornillos para implantes sanitarios como los controvertidos en el litigio principal únicamente pueden ser implantados en el cuerpo mediante instrumentos médicos específicos, y no con instrumentos ordinarios, constituye una característica que ha de tenerse en cuenta a los efectos de distinguir esos tornillos para implantes sanitarios de los productos ordinarios.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.