Language of document : ECLI:EU:T:2016:124

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 3 de marzo de 2016 (*)

«Ayudas de Estado — Compensación retroactiva de servicio público otorgada por las autoridades italianas — Servicios de transporte interregional por autobús prestados entre 1987 y 2003 — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Mantenimiento de una obligación de servicio público — Concesión de una compensación — Reglamento (CEE) n.º 1191/69»

En el asunto T‑15/14,

Simet SpA, con domicilio social en Rossano Calabro (Italia), representada por los Sres. A. Clarizia, C. Varrone y P. Clarizia, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. G. Conte, D. Grespan y P.‑J. Loewenthal, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/201/UE de la Comisión, de 2 de octubre de 2013, relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia] (DO 2014, L 114, p. 67),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. D. Gratsias, Presidente, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. C. Wetter, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, Simet SpA, es una empresa que presta servicios de transporte de viajeros por carretera. En concreto, la demandante explota una red de líneas interregionales de transporte regular por autobús entre Calabria y otras regiones italianas (en lo sucesivo, «líneas interregionales»). Además de estos servicios, que constituyen la mayor parte de su actividad, la demandante presta otros servicios, en particular en los ámbitos del transporte internacional, del turismo y del alquiler de autocares con conductor.

 Marco legal y reglamentario regulador de las actividades de la demandante

2        A lo largo de los años, la actividad de la demandante se ha regido por sucesivas disposiciones legales y reglamentarias, tanto en el ámbito nacional como en el de la Unión Europea.

 Derecho de la Unión

3        En el ámbito de la Unión, el sector del transporte por carretera ha sido objeto de una regulación específica por el Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (DO L 156, p. 1; EE 08/01, p. 131).

4        El artículo 1 del Reglamento n.º 1191/69 establece:

«1.      Los Estados miembros suprimirán las obligaciones inherentes a la noción de servicio público, definidas en el presente Reglamento e impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

2.      No obstante, las obligaciones podrán ser mantenidas en la medida en que sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte.

[...]

4.      Las cargas para las empresas de transporte, derivadas del mantenimiento de las obligaciones previstas en el apartado 2, [...] serán objeto de compensaciones según los métodos comunes enunciados en el presente Reglamento.»

5        El artículo 2 del Reglamento n.º 1191/69 dispone lo siguiente:

«1.      Se entenderá por obligaciones de servicio público las obligaciones que la empresa de transporte no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial.

2.      Las obligaciones de servicio público, tal como se definen en el apartado 1, incluirán la obligación de explotar, la obligación de transportar y la obligación tarifaria.

3.      Será considerada, con arreglo al presente Reglamento, como obligación de explotar, la obligación de adoptar, para las empresas de transporte y en relación con las líneas o instalaciones cuya explotación les haya sido asignada mediante concesión o autorización equivalente, todas las medidas necesarias para garantizar un servicio de transporte que satisfaga normas establecidas de continuidad, regularidad y capacidad. Se incluye igualmente la obligación de garantizar la explotación de servicios complementarios, así como la obligación de mantener en buen estado líneas y material, siempre que sea excedentario con respecto al conjunto de la red, y las instalaciones después de la supresión de los servicios de transporte.

4.      Será considerada, con arreglo al presente Reglamento, como obligación de transportar, la obligación para las empresas de transporte de aceptar y efectuar todo transporte de viajeros o mercancías a precios y condiciones de transporte determinadas.

5.      Será considerada, con arreglo al presente Reglamento, como obligación tarifaria, la obligación para las empresas de transporte de aplicar precios establecidos o autorizados por la autoridad pública, contrarios al interés comercial de la empresa y resultantes, sea de la imposición, sea de la negativa de modificación de medidas tarifarias particulares, especialmente para determinadas categorías de viajeros, de productos o relaciones.

Las disposiciones del párrafo anterior no se aplicarán a las obligaciones derivadas de medidas generales de política de precios que se apliquen al conjunto de las actividades económicas, o de medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de éste.»

6        El artículo 4 del Reglamento n.º 1191/69 establece:

«1.      Corresponderá a las empresas de transporte presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitudes de supresión total o parcial de una obligación de servicio público si esta obligación provocare desventajas económicas para tales empresas.

2.      En sus solicitudes, las empresas de transporte podrán proponer sustituir la técnica actualmente utilizada por otra técnica de transporte. Las empresas determinarán los ahorros que puedan mejorar los resultados de sus gestiones financieras aplicando las disposiciones del artículo 5.»

7        El artículo 5 del Reglamento n.º 1191/69 dispone lo siguiente:

«1.      Una obligación de explotar o de transportar se considerará que implica desventajas económicas cuando la disminución de las cargas que podría resultar de la supresión total o parcial de esta obligación, respecto de una prestación o de un conjunto de prestaciones sujetas a esta obligación, fuere superior a la disminución de los ingresos resultante de esta supresión.

Las desventajas económicas se determinarán sobre la base de un balance, actualizado si fuere necesario, de las desventajas económicas anuales constituidas por la diferencia entre la disminución de las cargas anuales y la disminución de los ingresos anuales resultante de la supresión de la obligación.

No obstante, si algunas obligaciones de explotar o transportar se refiriesen a una o varias categorías de tráfico de viajeros o de mercancías, bien de una red, bien de una parte importante de la misma, la estimación de las cargas que desaparecerían en caso de supresión de la obligación, se hará sobre la base de un desglose de los costos totales sufragados por la empresa en razón de su actividad de transporte, entre las diferentes categorías de tráfico.

La desventaja económica será, pues, igual a la diferencia entre los costos imputables a la parte de la actividad de la empresa afectada por la obligación de prestar servicio público, y los ingresos correspondientes.

La determinación de las desventajas económicas se establecerá teniendo en cuenta las repercusiones de la obligación sobre el conjunto de la actividad de la empresa.

2.      Una obligación tarifaria se considerará que implica desventajas económicas cuando la diferencia entre los ingresos y las cargas de tráfico sujetos a la obligación sea inferior a la diferencia entre los ingresos y las cargas de tráfico resultante de una gestión comercial, que tenga en cuenta los costes de las prestaciones sujetas a esta obligación así como la situación del mercado.»

8        A tenor del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 1191/69, «las decisiones de mantenimiento o de supresión a plazo de la totalidad o de parte de una obligación de servicio público preverán, para las cargas resultantes , la concesión de una compensación determinada con arreglo a los métodos comunes previstos en los artículos 10 al 13».

9        El artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69 establece:

«1.      El importe de la compensación prevista en el artículo 6, en el caso de una obligación de explotar o de transportar, será igual a la diferencia entre la disminución de las cargas y la disminución de los ingresos de la empresa, que puedan provenir de la supresión de la totalidad o de la parte correspondiente de la obligación de que se trate, durante el período de tiempo considerado.

No obstante, si el cálculo de las desventajas económicas hubiera sido efectuado desglosando los costes totales sufragados por la empresa en razón de su actividad de transporte entre las diferentes partes de esta actividad de transporte, el importe de la compensación será igual a la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de la empresa afectada por la obligación de prestar un servicio público y los ingresos correspondientes.

2.      Para la determinación de las cargas e ingresos previstos en el apartado 1, se tendrá en cuenta las repercusiones que la supresión de la obligación de que se trate tendrían sobre el conjunto de la actividad de la empresa.»

10      En virtud del artículo 12 del Reglamento n.º 1191/69, el cálculo de los costos resultantes del mantenimiento de las obligaciones se basará en una gestión eficaz de la empresa y la provisión de servicios de transporte de una calidad adecuada. Los intereses relacionados con el capital propio podrán ser deducidos de los intereses contables.

11      El artículo 14 del Reglamento n.º 1191/69 dispone:

«1.      Después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros sólo podrán imponer obligaciones de servicio público a una empresa de transporte en la medida en que tales obligaciones sean indispensables para garantizar la provisión de suficientes servicios de transporte, siempre que no se trate de los casos previstos en el apartado 3 del artículo 1.

2.      Cuando las obligaciones así impuestas provoquen desventajas económicas para las empresas de transporte, en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 5, o bien cargas en el sentido del artículo 9, las autoridades competentes de los Estados miembros preverán, en sus decisiones de imposición, la concesión de una compensación por las cargas que se deriven.»

12      El artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1191/69 establece:

«Las compensaciones que resulten de la aplicación del presente Reglamento quedarán dispensadas del procedimiento de información previa previsto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea.

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión, por categorías de obligaciones, las compensaciones de las cargas derivadas, para las empresas de transporte, del mantenimiento de las obligaciones de servicio público previstas en el artículo 2 y de la aplicación a los transportes de viajeros de precios y condiciones de transporte impuestos en interés de una o de varias categorías sociales particulares.»

13      El Reglamento (CEE) n.º 1893/91 del Consejo, de 20 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento n.º 1191/69, que entró en vigor el 1 de julio de 1992, suprimió la posibilidad de que los Estados miembros mantuvieran o impusieran obligaciones de servicio público a las empresas de transporte, a excepción de aquéllas cuya actividad se limitara exclusivamente a la explotación de servicios urbanos, de cercanías o regionales.

14      En efecto, a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, «las autoridades competentes de los Estados miembros[,] a fin de garantizar la prestación de suficientes servicios de transporte, habida cuenta, en particular, de los factores sociales, medioambientales y de ordenación del territorio, o con objeto de ofrecer condiciones tarifarias especiales en favor de determinadas categorías de viajeros, podrán celebrar contratos de servicio público con una empresa de transporte».

15      Así, el artículo 14 del Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, dispone lo siguiente:

«1.      Se entenderá por “contrato de servicio público” el contrato celebrado entre las autoridades competentes de un Estado miembro y una empresa de transporte a fin de ofrecer al público servicios de transporte suficientes.

El contrato de servicio público podrá comprender en particular:

–        servicios de transporte que cumplan normas establecidas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad,

–        servicios de transporte complementarios,

–        servicios de transporte a precios y condiciones determinados, en especial para determinadas categorías de viajeros o para determinadas conexiones,

–        adaptaciones de los servicios a las necesidades reales.

2.      Todo contrato de servicio público incluirá, entre otros, los siguientes puntos:

a)      las características de los servicios que se ofrezcan, y principalmente las normas de continuidad, regularidad, capacidad y calidad;

b)      el precio de las prestaciones a que se refiera el contrato, que se añadirá a los ingresos por tarifas o incluirá los ingresos, así como las modalidades de las relaciones financieras entre las dos partes;

c)      las normas para ampliar o modificar el contrato, en particular para tomar en consideración aquellos cambios imprevisibles que se pudieran producir;

d)      la duración de la validez del contrato;

e)      las sanciones en caso de incumplimiento del contrato.

3.      Los activos utilizados en la prestación de los servicios de transporte que sean objeto de un contrato de servicio público podrán pertenecer a la empresa o ser puestos a disposición de ésta.

4.      Toda empresa que tenga intención de anular o de modificar sustancialmente un servicio de transporte que preste al público de forma continua y regular y que no esté cubierto por el régimen de contrato o de obligación de servicio público informará de ello a las autoridades competentes del Estado miembro mediante notificación previa al menos con tres meses de antelación.

Las autoridades competentes podrán renunciar a dicha información.

Esta disposición no afectará a los demás procedimientos nacionales aplicables relativos a la facultad de eliminar o modificar servicios de transporte.

5.      Una vez recibida la información a que se refiere el apartado 4, las autoridades competentes podrán obligar a que se mantenga dicho servicio durante un año, como máximo, a partir de la fecha del preaviso, y notificarán dicha decisión a la empresa al menos un mes antes de la expiración del plazo del preaviso.

Las autoridades competentes del Estado miembro podrán, asimismo, tomar la iniciativa de negociar la creación o modificación de dicho servicio de transporte.

6.      Las cargas que para las empresas de transporte se deriven de las obligaciones mencionadas en el apartado 5 serán objeto de compensaciones con arreglo a los métodos comunes fijados en las secciones II, III y IV.»

16      Por otra parte, de conformidad con el artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, «las autoridades competentes de los Estados miembros podrán mantener o imponer las obligaciones de servicio público que se contemplan en el artículo 2 para los servicios urbanos, de cercanías o regionales de transporte de viajeros». En este caso, «sus condiciones y modalidades, incluidos los métodos de compensación, se establecen en las secciones II, III y IV».

17      En esta disposición también se precisa que:

«En caso de que una empresa de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, dichos servicios públicos deberán integrarse en divisiones independientes que cumplan como mínimo lo siguientes requisitos:

a)      las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación estarán separadas y la parte correspondiente de los activos estará sometido a las normas contables vigentes;

b)      los gastos se equilibrarán por medio de los ingresos de explotación y los pagos de los poderes públicos, sin que sea posible realizar transferencias procedentes de o destinadas a otro sector de actividad de la empresa.»

18      El Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, fue derogado por el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 1191/69 y (CEE) n.º 1107/70 del Consejo (DO L 315, p. 1), que entró en vigor el 3 de diciembre de 2009.

 Derecho nacional

19      Inicialmente, la demandante explotó las líneas interregionales en virtud de concesiones anuales, adjudicadas por el Ministerio de Infraestructuras y Transporte (Ministero delle Infrastructure e dei Trasporti; en lo sucesivo «MIT»), en aplicación de la Ley n.º 1822 de Ordenación de los servicios de autobuses de línea para viajeros, equipaje y paquetería agrícola en régimen de concesión a operadores privados [legge n. 1822 Disciplina degli autoservizi di linea (autolinee) per viaggiatori, bagagli e pacchi agricoli in regime di concessione all’industria privata], de 28 de septiembre de 1939 (GURI n.º 292, de 18 de diciembre de 1939; en lo sucesivo, «Ley n.º 1822/1939»).

20      De conformidad con el artículo 3 de la Ley n.º 1822/1939, la concesión se adjudicaba «con arreglo a un pliego de condiciones específico que comprenderá todas los requisitos de orden técnico, administrativo y económico que deban regir la propia concesión y las obligaciones de transporte de los envíos postales». El artículo 6, apartado 2, punto 3, de esta Ley disponía que cuando existieran varios licitadores para una misma concesión la Administración favorecería, en particular, a aquel que demostrara que asumía otras cargas para obras o servicios de interés local vinculados con los servicios de transporte y que tenía capacidad a tales efectos. Asimismo, el artículo 1 de la Ley n.º 1822/1939 establecía que los concesionarios tenían la obligación de transportar los efectos postales cuando así lo solicitara la Administración de Correos y Telégrafos.

21      La Ley n.º 1822/1939 fue modificada por el Decreto del Presidente de la República n.º 369 por el que se simplifica el procedimiento de concesión de servicios de autobuses de línea regulares de competencia estatal (decreto del Presidente della Repubblica n. 369 Regolamento recante semplificazione del procedimento di concessione di autolinee ordinarie di competenza statale ), de 22 de abril de 1994 (suplemento ordinario n.º 91 del GURI n.º 136, de 13 de junio de 1994; en lo sucesivo, «Decreto n.º 369/1994»). En virtud del Decreto n.º 369/1994, las empresas que deseaban obtener una concesión debían demostrar en su solicitud de concesión «de manera clara y detallada la imposibilidad de que mediante los servicios de transporte ya existentes se satisficieran total o parcialmente las exigencias constatadas de utilidad pública».

22      La Ley n.º 1822/1939, en su versión modificada por el Decreto n.º 369/1994, fue derogada posteriormente por el Decreto Legislativo n.º 285 de reordenación de los servicios de transporte interregional por carretera de competencia estatal (decreto legislativo n. 285 Riordino dei servizi automobilistici interregionali di competenza statale), de 21 de noviembre de 2005 (suplemento ordinario al GURI n.º 6, de 9 de enero de 2006), adoptado en aplicación de la Ley n.º 32 por la que se delega en el Gobierno la reforma de la legislación sobre trasporte por carretera de viajeros y de mercancías (legge n. 32 Delega al Governo per il riasetto normativo del settore dell’autotrasporto di persone e cose), de 1 de marzo de 2005 (GURI n.º 57, de 10 de marzo de 2005).

23      Las disposiciones transitorias del Decreto Legislativo n.º 285/2005 tuvieron como efecto que el régimen de concesiones anuales establecido en la Ley n.º 1822/1939, en su versión modificada por el Decreto n.º 369/1994, se mantuviera respecto a la demandante hasta el 31 de diciembre de 2012.

24      Asimismo, la demandante se benefició de las sucesivas disposiciones nacionales que preveían el pago de compensaciones como contrapartida de las cargas financieras derivadas de determinadas obligaciones asumidas por los concesionarios de servicios de transporte por carretera.

25      De este modo, la demandante se benefició de las disposiciones del Decreto del Presidente de la República n.º 1227 por el que se regula la supresión de las obligaciones de servicio público para los operadores de servicios de transporte por carretera de carácter preferentemente interregional, la compensación por el mantenimiento de las obligaciones de servicio público y el reembolso de los gastos generados por las obligaciones tarifarias (decreto del Presidente della Repubblica n. 1227 Norme riguardanti la soppressione degli obblighi di servizio pubblico nei confronti delle aziende esercenti servizi automobilistici a carattere prevalentemente interregionale, la compensazione degli obblighi di servizio pubblico da mantenere e il rimborso degli oneri per obblighi tariffari), de 29 de diciembre de 1969 (GURI n.º 75, de 25 de marzo de 1970; en lo sucesivo, «Decreto n.º 1227/69»).

26      El artículo 2 del Decreto n.º 1227/69 disponía que, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 1191/69, las empresas que explotaran fundamentalmente servicios regionales de transporte por carretera podían solicitar al MIT la supresión total o parcial de una obligación de servicio público que les hubiera sido impuesta, en el caso de que dicha obligación no se hubiese suprimido. El 8 de enero de 1981, la demandante obtuvo de las autoridades italianas, en virtud del Decreto n.º 1227/69, una asignación de fondos destinada a compensar las cargas financieras resultantes de las obligaciones tarifarias impuestas a los concesionarios desde 1972 hasta 1974.

27      La demandante también se benefició de las disposiciones de la Ley n.º 877 de medidas urgentes en materia de servicios públicos de autobuses de línea de competencia estatal (legge n. 877 Interventi urgenti per gli autoservizi pubblici di linea di competenza statale), de 13 de diciembre de 1986 (GURI n.º 295, de 20 de diciembre de 1986), que establecía que debían concederse ayudas, en función de las distancias recorridas entre el 1 de abril de 1972 y 1986, a las empresas que explotaran servicios de transporte regular en autobús de competencia estatal y servicios de transporte internacional en autobús dentro de las fronteras de Italia.

28      Posteriormente, la demandante no recibió otros pagos compensatorios.

29      Por otra parte, el artículo 4, apartado 4, letra b), de la Ley n.º 59 por la que se delega en el Gobierno la atribución de funciones y competencias a las regiones y a las entidades locales, la reforma de la Administración Pública y la simplificación administrativa (legge n. 59 Delega al Governo per il conferimento di funzioni e compiti alle regioni ed enti locali, per la riforma della pubblica amministrazione e per la semplificazione amministrativa), de 15 de marzo de 1997 (suplemento ordinario n.º 56 del GURI n.º 63, de 17 de marzo de 1997), en su versión modificada por el Decreto Legislativo n.º 422 por el que se atribuyen a las regiones y a las entidades locales funciones y competencias en materia de transporte público de ámbito local, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Ley n.º 59 de 15 de marzo de 1997 (Decreto Legislativo n. 422 Conferimento alle regioni ed agli enti locali di funzioni e compiti in materia di trasporto pubblico locale, a norma dell’articolo 4, comma 4, della legge 15 marzo 1997, n. 59), de 19 de noviembre de 1997 (GURI n.º 287, de 10 de diciembre de 1997), establece:

«disponer que las regiones y entes locales, en el ámbito de sus respectivas competencias, regulen el ejercicio de los servicios, con independencia del modo en que se presten y de la forma en que se adjudiquen, ya sea por concesión, ya sea con arreglo a las modalidades previstas en los artículos 22 y 25 de la Ley n.º 142, de 8 de junio de 1990, mediante contratos de servicio público, las cuales deberán respetar los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) n.º 1191/69 y el Reglamento (CEE) n.º 1893/91, cumplir las exigencias de seguridad financiera y cobertura presupuestaria y garantizar que a más tardar el 1 de enero de 2000 la relación entre los ingresos obtenidos por el servicio de transporte y los costes operativos será como mínimo de 0,35, una vez deducidos los costes de infraestructuras en aplicación de la Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, al transporte por ferrocarril de interés regional y local; definir modalidades destinadas a superar las prácticas monopolísticas en la gestión de los servicios de transporte urbano e interurbano y a introducir las normas sobre competencia en la adjudicación periódica de los servicios; definir, a más tardar el 1 de enero de 2010, las modalidades conforme a las cuales la contratación de servicios públicos de interés regional y local con Ferrovie dello Stato Spa [Sociedad Estatal de Ferrocarriles] se transferirá del ámbito estatal al ámbito regional.»

 Recursos interpuestos por la demandante ante los órganos jurisdiccionales nacionales

30      El 22 de octubre de 1999 la demandante solicitó al MIT que le abonara una compensación como contrapartida por las obligaciones de servicio público que asumía en el ámbito de la explotación de las líneas interregionales durante el período comprendido entre 1987 y 1999. El MIT denegó el pago de dicha compensación, alegando que la solicitud de la demandante no reunía las condiciones exigidas por el artículo 4 del Reglamento n.º 1191/69 para su concesión, como consecuencia de lo cual la demandante interpuso un recurso extraordinario ante el Presidente de la República Italiana contra la Decisión del MIT. Este recurso fue desestimado mediante Decreto del Presidente de la República Italiana de 10 de octubre de 2002.

31      En 2004, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la región de Lacio, Italia; en lo sucesivo, «TAR Lazio») dirigido a que se reconociera su derecho a percibir la suma de 66 891 982 euros como contrapartida por las cargas que había asumido en la ejecución de las obligaciones de servicio público desde 1987, en concepto bien de compensación anual, conforme al Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, bien de resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos, o por medio del ejercicio de una acción por enriquecimiento sin causa, en virtud del artículo 2041 del Código Civil italiano. Mediante su sentencia de 12 de enero de 2009 (n.º 112/2009; en lo sucesivo, «sentencia del TAR Lazio»), el TAR Lazio declaró inadmisibles las pretensiones de la demandante fundadas en el Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, y en el artículo 2041 del Código Civil italiano. A este respecto, el TAR Lazio estimó, en particular, en virtud del principio procesal italiano con arreglo al cual la sentencia se pronuncia no sólo sobre las cuestiones planteadas explícitamente, sino también sobre las planteadas de modo implícito (il giudicato copre il dedotto e il deducibile), que el Decreto del Presidente de la República de 10 de octubre de 2002 ya se había pronunciado implícitamente sobre la pretensión fundada en el Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91. El TAR Lazio también desestimó la pretensión de daños y perjuicios formulada por la demandante por considerarla infundada.

32      El 9 de marzo de 2009, la demandante interpuso un recurso de apelación contra la sentencia del TAR Lazio, citada en el apartado 31 supra, ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia).

33      Mediante su sentencia de 3 de marzo de 2010 (n.º 1405/2010; en lo sucesivo, «sentencia del Consiglio di Stato»), el Consiglio di Stato reformó la sentencia del TAR Lazio, al estimar que la demandante tenía derecho, en su calidad de operador de un servicio público, a recibir pagos compensatorios por los costes generados por la prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69. El Consiglio di Stato precisó que, en virtud del artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80 por el que se introducen nuevas disposiciones en materia de organización y relaciones laborales en las Administraciones Públicas, de jurisdicción en los conflictos laborales y de jurisdicción contencioso-administrativa, en aplicación del artículo 11, apartado 4, de la Ley n.º 59 de 15 de marzo de 1997 (decreto legislativo n. 80 Nuove disposizioni in materia di organizzazione e di rapporti di lavoro nelle amministrazioni pubbliche, di giurisdizione nelle controversie di lavoro e di giurisdizione amministrativa, emanate in attuazione dell’articolo 11, comma 4, della legge 15 marzo 1997, n. 59), de 31 de marzo de 1998 (suplemento ordinario del GURI n.º 82, de 8 de abril de 1998), el importe de estos pagos debía ser determinado por las autoridades públicas con arreglo a datos fiables de la contabilidad de la demandante que permitieran calcular la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de la demandante afectada a la obligación de servicio público y los ingresos generados por dicha actividad.

34      En cambio, el Consiglio di Stato suspendió el procedimiento en lo atinente a la acción por daños y perjuicios, por considerar que sólo una vez que las autoridades públicas italianas hubieran calculado los importes debidos en concepto de compensación sería posible conocer las pérdidas residuales, no comprendidas en dicho cálculo, que en ese momento deberían ser reclamadas y acreditadas por la demandante. Asimismo, el Consiglio di Stato estimó que, en la medida en que había acogido la pretensión de la demandante dirigida a obtener el reconocimiento del derecho a una compensación, no procedía que se pronunciara sobre la pretensión de enriquecimiento sin causa basada en el artículo 2041 del Código Civil italiano.

35      El 1 de abril de 2011, el Consiglio di Stato dictó, a instancia de la demandante, un auto en el que se conminaba al MIT a que procediera al cálculo de los pagos compensatorios en ejecución de su sentencia, citada en el apartado 33 supra.

36      El 17 de enero de 2012, como consecuencia de las dificultades con que se había encontrado el MIT para calcular los pagos compensatorios, el Consiglio di Stato dictó un nuevo auto, a instancia de la demandante, mediante el que designó un órgano colegiado compuesto por tres peritos independientes, a quienes se encomendó el cálculo del importe de los pagos compensatorios debidos a la demandante, en ejecución de su sentencia, citada en el apartado 33 supra.

37      El colegio pericial no alcanzó una conclusión unánime, por lo que presentó, el 20 de agosto de 2012, un dictamen mayoritario, firmado por dos de los peritos, que concluía que los pagos compensatorios debidos a la demandante ascendían a 22 049 796 euros y, el 29 de agosto de 2012, un dictamen minoritario, firmado por el tercer miembro y presidente del colegio, que concluía que los datos disponibles no eran suficientes para determinar qué compensación correspondía a la demandante y que, en consecuencia, no le podía ser concedida ninguna.

 Procedimiento contencioso-administrativo

38      El 18 de mayo de 2011, a raíz del auto dictado por el Consiglio di Stato el 1 de abril de 2011, las autoridades italianas comunicaron a la Comisión Europea la compensación concedida a la demandante por la prestación —efectuada entre 1987 y 2003— de servicios interregionales de transporte de viajeros por autobús en el marco de una obligación de servicio público, en ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra.

39      Las autoridades italianas facilitaron información complementaria de la medida notificada los días 12 de julio y 5 de octubre de 2011 y los días 20 de febrero, 2 y 28 de marzo y 17 de abril de 2012.

40      Mediante escrito de 31 de mayo de 2012, la Comisión notificó a las autoridades italianas su decisión de incoar el procedimiento de investigación formal contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, y emplazó a las partes interesadas para que presentaran sus observaciones.

41      Las autoridades italianas presentaron sus observaciones sobre la incoación del procedimiento de investigación formal los días 1 de junio, 24 de septiembre y 11 de octubre de 2012.

42      La demandante, en su condición de tercero interesado, presentó sus observaciones relativas a la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal los días 4 de agosto, 31 de octubre y 13 de diciembre de 2012.

43      Las autoridades italianas presentaron comentarios sobre las observaciones de la demandante los días 28 de noviembre y 4 y 19 de diciembre de 2012 y 10 de enero de 2013.

 Decisión impugnada

44      El 2 de octubre de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2014/201/UE, relativa a la compensación a Simet SpA por la prestación de servicios de transporte público desde 1987 a 2003 [ayuda estatal SA.33037 (2012/C) — Italia] (DO 2014, L 114, p. 67; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), mediante la que declaraba que, con arreglo al artículo 107 TFUE, apartado 1, la medida notificada por las autoridades italianas constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado interior.

45      En la Decisión impugnada, la Comisión constató, en primer lugar, que la medida notificada era imputable al Estado, implicaba la utilización de fondos estatales, otorgaba una ventaja económica a la demandante, tenía carácter selectivo y podía falsear la competencia hasta el punto de afectar a los intercambios comerciales entre Estados miembros. En tales circunstancias, la Comisión señaló que la medida notificada no respetaba el segundo criterio establecido por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415; en lo sucesivo, «sentencia Altmark»), según el cual los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. La Comisión concluyó que la medida notificada constituía una ayuda en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1.

46      Seguidamente, la Comisión examinó la cuestión de si la medida notificada podía considerarse, conforme al artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1191/69, una compensación exenta de la obligación de notificación previa establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3.

47      A tales efectos, por una parte, la Comisión verificó si las autoridades italianas habían impuesto unilateralmente a la demandante una obligación de servicio público, en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.º 1191/69. En este contexto, en primer lugar, la Comisión consideró que el hecho de que la demandante hubiera tenido la iniciativa de solicitar que se renovaran los pliegos de condiciones de la concesión para cada uno de los dieciséis años del período en cuestión era incompatible con la alegación de imposición unilateral de la obligación de servicio público. En segundo lugar, adujo que el hecho de que los pliegos de condiciones indicaran las tarifas, los recorridos, la frecuencia de los trayectos y los horarios de servicio que debían respetarse, en sí mismo, no significaba necesariamente que las concesiones otorgadas hubieran tenido como consecuencia la imposición a la demandante de obligaciones unilaterales de servicio público. En tercer lugar, la Comisión señaló que la demandante no había aportado datos que probaran que efectivamente hubiera prestado servicios de transporte de envíos postales, así como tampoco ningún documento justificativo de los costes netos relativos a dicho servicio. En cuarto lugar, en lo referente a las tarifas que la demandante pudo aplicar a los servicios de transporte de viajeros que prestó, la Comisión considera que el hecho de que hubieran sido aprobadas por el MIT y de que se hiciera referencia a tarifas reguladas no significa, en sí mismo, que dichas tarifas no hubieran sido fijadas inicialmente por los operadores. Tales tarifas reguladas no obedecían en ningún caso a una obligación tarifaria en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69, ya que esta disposición no se aplica a las obligaciones derivadas de medidas generales de política de precios que se apliquen al conjunto de las actividades económicas o de medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de éste. En quinto lugar, respecto a la denegación del MIT de las solicitudes de la demandante relativas a la creación de nuevos servicios o a la ampliación de los existentes, la Comisión observa que tales denegaciones obedecían al modo en que el funcionamiento de los servicios regulares de transporte de viajeros estaba regulado por la Ley n.º 1822/1939, que únicamente permitía la creación o la ampliación de nuevos servicios en la medida en que las nuevas concesiones no afectaran a los derechos de los demás operadores. Asimismo, la Comisión señala que, con carácter general, la demandante no acredita que presentara solicitudes de modificación de las características indicadas en los pliegos de condiciones, ni tampoco que éstas fueran denegadas por el MIT.

48      Por otra parte, la Comisión verificó si la compensación concedida a la demandante era conforme al método común de compensación previsto por el Reglamento n.º 1191/69.

49      En primer lugar, la Comisión señaló que, con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69, en el caso de una obligación de explotar o de transportar, el importe de la compensación debía ser igual a la diferencia entre la disminución de las cargas y la disminución de los ingresos de la empresa, que podían provenir de la supresión de la totalidad o de la parte correspondiente de la obligación de que se trate, durante el período de tiempo considerado. No obstante, conforme a la jurisprudencia, las exigencias definidas por esta disposición no se satisfacen, dado que no es posible calcular, sobre la base de datos fiables de la contabilidad de la sociedad, la diferencia entre los costes imputables a la parte de su actividad en las zonas objeto de una concesión y el correspondiente beneficio y, en consecuencia, no se puede calcular el coste adicional resultante de la ejecución de obligaciones de servicio público. Asimismo, la Comisión señaló que, con arreglo al artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69, en su versión aplicable a partir del 1 de julio de 1992, las empresas de transporte que explotaban al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades estaban obligadas a efectuar dichos servicios, en primer lugar, separando las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación y repartiendo la parte correspondiente de los activos sobre la base de las normas contables vigentes y, en segundo lugar, equilibrando los gastos por medio de los ingresos de explotación y los pagos de los poderes públicos, sin que fuera posible realizar transferencias procedentes de otro sector de actividad de la empresa o destinadas a él. Ahora bien, en la medida en que la demandante no había efectuado una separación eficaz de las cuentas para los servicios que había prestado hasta 2002 y, habida cuenta de las dudas existentes sobre la contabilidad analítica correspondiente a los años 2002 y 2003, por lo que respecta a la separación de las cuentas, dado que no existían pruebas de que dicha contabilidad analítica hubiera sido utilizada por los órganos de gestión de la empresa para controlar las actividades de la demandante, la Comisión consideró que no se había respetado lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69.

50      En segundo lugar, la Comisión consideró que la demandante no había demostrado que hubiera respetado el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1191/69, con arreglo al cual las desventajas económicas se debían determinar teniendo en cuenta las repercusiones de la obligación sobre el conjunto de la actividad de la empresa, ni el artículo 13 de este Reglamento, en virtud del cual el importe de la compensación se debía fijar por anticipado.

51      En tercer y último lugar, la Comisión señaló que el método común de compensación no se aplicó a las actividades de transporte interregional de la demandante hasta la entrada en vigor del Reglamento n.º 1893/91, el 1 de julio de 1992, por lo que no podía aplicarse a una compensación correspondiente a un período comprendido entre 1987 y 2003.

52      En consecuencia, la Comisión constató que la medida notificada no podía considerarse conforme al método común de compensación establecido por el Reglamento n.º 1191/69.

53      La Comisión concluyó que la medida notificada no estaba exenta de la obligación de información previa fundada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.º 1191/69.

54      Por último, la Comisión examinó la compatibilidad de la medida notificada con la legislación en vigor en la fecha en que se adoptó la Decisión impugnada, a saber, el Reglamento n.º 1370/2007. Tras señalar que la medida notificada no respetaba determinadas obligaciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento, relativas al contenido del contrato de servicio público, así como en el artículo 6, apartado 1, y en el anexo de dicho Reglamento, relativas a la separación de cuentas del beneficiario de la compensación y a la forma de determinar el importe máximo de ésta, la Comisión concluyó que la compensación decidida por el Consiglio di Stato no era conforme al Reglamento n.º 1370/2007 y que, por lo tanto, la medida notificada era incompatible con el mercado interior. Asimismo, la Comisión rechazó la alegación de la demandante según la cual el Consiglio di Stato no había condenado al MIT a que le abonara una compensación por obligaciones de servicio público en virtud del Reglamento n.º 1191/69, sino que le había condenado a abonarle una indemnización por la imposición ilegal de obligaciones de servicio público con arreglo al artículo 1, apartados 3 y 5, de dicho Reglamento. A este respecto, la Comisión indicó que de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, resultaba que éste había reconocido el derecho de la demandante a percibir una compensación conforme a los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69 y había desestimado el recurso de indemnización interpuesto por la demandante. La Comisión añadió que, en cualquier caso, la concesión de una indemnización a favor de la demandante por la presunta imposición unilateral ilícita de obligaciones de servicio público, calculada sobre la base del método común de compensación recogido en el Reglamento n.º 1191/69, infringiría los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, puesto que tendría para la demandante exactamente el mismo resultado que una compensación por obligación de servicio público durante el período examinado, a pesar de que los pliegos de condiciones de concesión que regulan los servicios en cuestión no cumplían los requisitos sustanciales del Reglamento n.º 1191/69 ni las del Reglamento n.º 1370/2007.

55      La parte dispositiva de la Decisión impugnada establece lo siguiente:

«Artículo 1

Los pagos de compensación en favor de Simet notificados por las autoridades italianas constituyen una ayuda estatal en el sentido del artículo 107, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Esta medida no estaba exenta de la obligación de notificación previa contemplada en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1191/69.

La citada ayuda estatal es incompatible con el mercado interior, por cuanto no se han respetado las condiciones del Reglamento (CE) n.º 1370/2007. Así pues, las autoridades italianas no pueden ejecutar dicha ayuda.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

56      La demandante interpuso el presente recurso el 6 de enero de 2014.

57      La Comisión presentó su escrito de contestación el 24 de marzo de 2014.

58      La demandante presentó el escrito de réplica el 12 de mayo de 2014 y la Comisión presentó su dúplica el 28 de agosto de 2014.

59      El 4 de junio de 2015 el Tribunal formuló una pregunta a la demandante para su respuesta por escrito, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991. La demandante respondió a esta pregunta el 12 de junio de 2015.

60      En la vista celebrada el 14 de julio de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

61      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

62      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

63      La Comisión alega que, en la medida en que la demandante indicó en la réplica que desistía de su recurso de ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, ya no tiene interés en ejercitar la acción en el presente asunto, habida cuenta de que la Decisión impugnada tiene precisamente por objeto notificar la compensación a la que la demandante tenía derecho en ejecución de dicha sentencia, según el dictamen mayoritario emitido en el marco del recurso de ejecución.

64      A este respecto, procede recordar que el interés en ejercitar la acción es un requisito de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas o jurídicas. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto (véase la sentencia de 18 de marzo de 2010, Centre de Coordination Carrefour/Comisión, T‑94/08, Rec, EU:T:2010:98, apartado 48 y jurisprudencia citada). El interés en el ejercicio de la acción debe ser efectivo y actual en el momento de la interposición del recurso.

65      Asimismo, el interés en ejercitar la acción debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento (véase la sentencia Centre de Coordination Carrefour/Comisión, citada en el apartado 64 supra, EU:T:2010:98, apartado 49 y jurisprudencia citada).

66      También procede recordar que, si el interés que invoca una parte demandante se refiere a una situación jurídica futura, ésta debe acreditar que la incidencia en esa situación ya sea cierta en ese momento (auto de 27 de marzo de 2012, European Goldfields/Comisión, T‑261/11, EU:T:2012:157, apartado 29).

67      En el caso de autos, tanto de la Decisión impugnada como de los escritos de la demandante resulta que las autoridades italianas se negaron en dos ocasiones a ejecutar la sentencia dictada por el Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, que las condenaba a abonar una compensación a la demandante, lo que hizo que éste dictara, a petición de la demandante, dos autos de despacho de ejecución, el primero de ellos de 1 de abril de 2011 y el segundo de 17 de enero de 2012.

68      En el escrito de réplica, la demandante indicó que desistía de su recurso de ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, y que se reservaba el derecho a interponer un nuevo recurso.

69      En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal para ser respondida por escrito, con arreglo al artículo 64, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, la demandante precisó que había desistido del recurso dirigido a obtener la ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, pero no de la acción de ejecución de la citada sentencia y que, en consecuencia, conservaba la posibilidad de interponer un nuevo recurso de ejecución hasta que expirara el plazo de prescripción, es decir, hasta el 9 de marzo de 2020. La demandante hizo constar que conservaba un interés en la resolución del litigio objeto del presente asunto, en la perspectiva de la interposición de un nuevo recurso de ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra.

70      De lo anterior resulta que no existe certeza de que la demandante ejercite su acción de ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra.

71      No obstante, en el caso de autos esta circunstancia, en sí misma, no puede privar a la demandante de su interés en ejercitar la acción.

72      En efecto, en la hipótesis de que el Tribunal debiera anular la Decisión impugnada, las autoridades italianas seguirían estando obligadas, en cualquier caso, a ejecutar la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, y ello con independencia del desistimiento de la demandante de su recurso de ejecución de dicha sentencia.

73      Por otra parte, cabe señalar que, a tenor de la propia Decisión impugnada, las autoridades italianas «[decidieron] esperar a conocer la evaluación de la Comisión sobre las medidas notificadas antes de ejecutar [la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, y su auto de 1 de abril de 2011] y abonar la compensación [a la demandante]».

74      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede constatar que la demandante sigue teniendo interés en la resolución del litigio.

 Sobre el fondo

75      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, en esencia, cinco motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del Reglamento n.º 1191/69, en la medida en que, a su juicio, la Comisión incurrió en un error de hecho y en errores manifiestos de apreciación e instruyó insuficientemente el asunto. El segundo motivo se basa en la violación de los principios relativos a la reparación del perjuicio sufrido por los particulares en caso de infracción del Derecho de la Unión por un Estado miembro. El tercer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación. El cuarto motivo está fundado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que, según la demandante, la Comisión incurrió en errores manifiestos al apreciar si la medida notificada respetaba el método común de compensación previsto en el Reglamento n.º 1191/69. El quinto motivo se basa en que la Comisión interfirió en la actividad jurisdiccional del juez nacional, al haber tenido en cuenta en la Decisión impugnada dictámenes del colegio pericial acerca de los cuales el Consiglio di Stato aún no se había pronunciado.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del Reglamento n.º 1191/69

76      El primer motivo se divide, esencialmente, en dos partes. La primera parte está fundada en un error de hecho, en la medida en que la Comisión consideró erróneamente que el Consiglio di Stato había condenado al MIT a abonar una compensación a la demandante en aplicación del Reglamento n.º 1191/69. La segunda parte se basa en un error manifiesto de apreciación, o en una instrucción insuficiente, por cuanto la Comisión no tuvo en cuenta que la legislación nacional, con arreglo a la cual se impusieron a la demandante las obligaciones de servicio público, era contraria al Reglamento n.º 1191/69.

–             Sobre la primera parte del primer motivo, fundada en un error de hecho

77      La demandante sostiene, tal como hizo en el procedimiento contencioso-administrativo, que el Consiglio di Stato no condenó al MIT a que le abonara una compensación en aplicación del Reglamento n.º 1191/69, sino que le condenó a que le indemnizara por el perjuicio causado como consecuencia de la imposición unilateral de obligaciones de servicio público, contraviniendo lo dispuesto en dicho Reglamento, durante el período comprendido entre 1987 y 2003. Según la demandante, la determinación de los criterios adecuados para cuantificar dicho perjuicio fue la única razón de que el Consiglio di Stato, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80/1998, se remitiera al Reglamento n.º 1191/69, aplicable en el período durante el cual se produjeron los hechos. A juicio de la demandante, el Consiglio di Stato no aplicó el Reglamento n.º 1191/69 para la resolución del litigio, sino que, habida cuenta de los motivos invocados por ella, se remitió a los criterios establecidos por dicho Reglamento a los únicos efectos del cálculo de la reparación efectiva de los costes generados por la ejecución de las obligaciones de servicio público en aplicación del Derecho nacional. En otros términos, sostiene que el Consiglio di Stato reconoció el derecho a la reparación de las pérdidas sufridas únicamente en aplicación de su jurisprudencia en la materia.

78      La Comisión refuta la argumentación de la demandante y solicita que se desestime la primera parte.

79      A este respecto, procede señalar que la tesis defendida por la demandante lleva a considerar que la medida notificada no era una compensación por la imposición de obligaciones de servicio público, en el sentido de la sentencia Altmark, citada en el apartado 45 supra (EU:C:2003:415), o del Reglamento n.º 1191/69, sino una indemnización reconocida por el juez nacional por el perjuicio causado como consecuencia de la imposición de obligaciones de servicio público, constitutiva de una infracción del Derecho de la Unión aplicable.

80      No obstante, ha de constatarse que esta tesis entra en contradicción con la sentencia del TAR Lazio, citada en el apartado 31 supra, y con la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra.

81      En efecto, de la sentencia del TAR Lazio, citada en el apartado 31 supra, resulta que en el año 2004 la demandante interpuso un recurso ante este órgano jurisdiccional con el fin de que se reconociera su derecho a percibir la suma de 66 891 982 euros como contrapartida de las cargas que había asumido como consecuencia de la ejecución de obligaciones de servicio público desde 1987, en concepto bien de compensación anual, conforme al Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, bien de indemnización por daños y perjuicios, o mediante el ejercicio de una acción de enriquecimiento sin causa, en virtud del artículo 2041 del Código Civil italiano (véase el anterior apartado 31).

82      A continuación, tal como hace la Comisión, procede volver sobre el contenido de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra.

83      El Consiglio di Stato, en el apartado 2 de su sentencia, citada en el apartado 33 supra, describe el marco jurídico pertinente y recuerda que la Ley n.º 1822/1939 regulaba la adjudicación mediante concesión de las líneas de autobuses de competencia estatal a los operadores privados, siempre que no compitieran con las concesiones ya otorgadas, y permitía que el MIT concediera subvenciones en función del kilometraje para la implantación y la explotación.

84      Seguidamente, señala que el Reglamento n.º 1893/91 «distinguió con claridad entre los servicios de transporte que revestían un especial interés público (los “servicios regionales o locales”) y los servicios de transporte respecto de los cuales se habían suprimido con carácter definitivo las obligaciones de servicio, sin perjuicio de la potestad de la Administración Pública de concluir contratos de servicio público para garantizar la prestación de suficientes servicios de transporte y sin perjuicio de las correspondientes garantías para determinadas categorías sociales».

85      Asimismo, el Consiglio di Stato observa que «el Tribunal de Justicia se pronunció [en la sentencia Altmark] sobre la naturaleza de las compensaciones abonadas por los Estados miembros en el ámbito de los servicios de transporte, con el fin de no incluirlas en la categoría de ayudas estatales».

86      El Consiglio di Stato concluyó que «el empresario que presta, en virtud de obligaciones de servicio público, servicios públicos de transporte [...] tiene derecho a recibir una compensación por las cargas que soporta».

87      A continuación, indica que, en consecuencia, «a la luz de la normativa descrita, procede verificar si en el presente asunto la [demandante] tiene o no derecho a las compensaciones previstas».

88      Como acertadamente indica la Comisión, el razonamiento del Consiglio di Stato antes expuesto demuestra que éste examinó el fundamento de la pretensión de la demandante dirigida a obtener una compensación por la ejecución de determinadas obligaciones de servicio público.

89      Por otra parte, tras explicar que «la demanda formulada por la demandante para obtener el reconocimiento del derecho a una compensación» era admisible, contrariamente a lo declarado por el TAR Lazio, el Consiglio di Stato señala que «el Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, de 26 de junio de 1969, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) n.º 1893/91», establecía de modo expreso en su artículo 1, apartado 5, la posibilidad de mantener o imponer obligaciones de servicio público para los servicios urbanos, de cercanías o regionales. Añade que, en tal caso, las cargas derivadas de la decisión de mantener o de imponer obligaciones unilaterales de servicio público deben ser objeto de compensación por parte de los Estados miembros, conforme a los métodos enunciados en los artículos 10, 11 y 12 del Reglamento n.º 1191/69, con independencia de las solicitudes contempladas en el artículo 4 del mismo Reglamento. El Consiglio di Stato precisa que «el legislador italiano no sólo no hizo uso de esta facultad, sino que estableció, al adoptar el artículo 4, apartado 4, de la Ley n.º 59/97 y las disposiciones del Decreto Legislativo n.º 422/97, que los contratos de servicio público [debían] concluirse con la obligación de abonar una compensación por las obligaciones de servicio público».

90      Tras recordar que el Reglamento n.º 1191/69 era directamente aplicable, el Consiglio di Stato prosigue indicando que «de lo expuesto precedentemente resulta [...] que no procede desestimar la solicitud del proveedor del servicio público de obtener el reembolso de los costes efectivamente soportados como consecuencia de la prestación del servicio público».

91      El Consiglio di Stato concluye lo siguiente:

«Procede estimar el recurso [...] de conformidad con los motivos expuestos en la presente sentencia y concluir, en consecuencia, que la sociedad demandante tiene derecho a percibir la compensación establecida en los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) n.º 1191/69, cuyo importe, en virtud del artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80 de 1998, deberá ser determinado por la Administración [...] con arreglo a datos fiables de la contabilidad de la demandante que permitan calcular la diferencia entre los costes imputables a la parte de su actividad afectada a la obligación de servicio público y los correspondientes ingresos. En las actuales circunstancias es imposible acoger las pretensiones de indemnización formuladas por la demandante, debido a que sólo cuando la Administración haya determinado su importe podrá resultar, en su caso, un perjuicio residual que no estuviera cubierto por dicho importe, que deberá ser argumentado y acreditado por la sociedad de que se trata. La admisión de la pretensión formulada con carácter principal dispensa al colegio de apreciar la acción de enriquecimiento sin causa presentada, con carácter subsidiario, por la demandante.»

92      Por consiguiente, el Consiglio di Stato «condena al Ministerio [...] al pago de los importes que se determinarán, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80 de 1998, en los plazos y conforme a las modalidades que hemos indicado».

93      También resulta de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, que, por una parte, éste reconoció el derecho de la demandante a beneficiarse de la compensación establecida en los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69 por las obligaciones de servicio público que le habían sido impuestas, y, por otra parte, condenó al MIT a abonar a la demandante, en concepto de compensación, una suma que debía ser determinada por la Administración, con arreglo al artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80/1998.

94      El artículo 35, apartado 1, del Decreto Legislativo n.º 80/1998 dispone que el juez de lo contencioso-administrativo resolverá sobre las pretensiones de indemnización por daños y perjuicios en los litigios en los que tenga competencia exclusiva. El apartado 2 de esta disposición prevé que el juez de lo contencioso-administrativo pueda determinar, en el ámbito de dicha competencia, los criterios conforme a los cuales la Administración debe proponer el pago de una suma a favor del demandante en un plazo razonable.

95      No obstante, contrariamente a lo alegado por la demandante, la mera referencia al artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80/1998 no permite concluir que la medida notificada tuviera necesariamente como objeto la indemnización del perjuicio causado como consecuencia de la infracción del Reglamento n.º 1191/69 por la legislación nacional en el sentido de la sentencia de 22 de enero de 1976, Russo (60/75, Rec, EU:C:1976:9), apartado 9.

96      En efecto, procede señalar que del texto de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, resulta que éste no constató la ilegalidad de la normativa nacional respecto del Reglamento n.º 1191/69, sino que simplemente descartó que dicha normativa fuera aplicable a efectos de constatar la existencia de un derecho de compensación fundado en dicho Reglamento.

97      Asimismo, cabe observar que el pago al que fue condenado el MIT ha de hacerse en concepto de compensación y que ésta debe corresponder, según el propio tenor de la sentencia, a la carga imputable a las obligaciones de servicio público impuestas a la demandante.

98      También ha de hacerse constar que el Consiglio di Stato suspendió expresamente el procedimiento en lo atinente a la acción por daños y perjuicios ejercitada por la demandante.

99      En estas circunstancias, procede considerar que la medida notificada no tenía por objeto indemnizar un perjuicio resultante de la infracción del Reglamento n.º 1191/69, sino compensar las cargas imputables a la imposición de la obligación de servicio público en virtud de las disposiciones de dicho Reglamento.

100    Además, el Consiglio di Stato confirmó esta interpretación de su sentencia, citada en el apartado 33 supra, en su auto de 1 de abril de 2011, en el que indicaba lo siguiente:

«La sentencia n.º 1405 de 2010, en cuyos fundamentos se basa el colegio, reconoció el derecho de la sociedad Simet a recibir la compensación establecida en los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento (CEE) n.º 1191/69 y determinó que, con arreglo al artículo 35 del Decreto Legislativo n.º 80 de 1998, su importe debería ser fijado por la Administración en el plazo de 90 días, conforme a datos fiables de la contabilidad de la empresa de que se trata, que reflejaran la diferencia entre los costes imputables a la parte de la actividad de la empresa a la que compitiera la obligación de servicio público y los correspondientes ingresos.»

101    De ello resulta que la tesis de la demandante, conforme a la cual la Comisión incurrió en un error de hecho al considerar que el Consiglio di Stato había condenado al MIT a que le abonara una compensación en aplicación del Reglamento n.º 1191/69, carece de fundamento.

102    Por lo demás, cabe destacar que, en el supuesto de que la medida notificada se debiera interpretar, tal como sostiene la demandante, no como una compensación por la imposición de obligaciones de servicio público en el sentido del Reglamento n.º 1191/69, sino como una indemnización por el perjuicio causado por la imposición de obligaciones de servicio público en infracción de este Reglamento, la demandante no podría alegar al mismo tiempo que tal indemnización pudiera excluirse de la calificación de ayuda estatal, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 1, por el mero hecho de que tuviese como objeto compensar la imposición de obligaciones de servicio público en el sentido de este mismo Reglamento.

103    De no ser así, tal como indicó acertadamente la Comisión en los considerandos 131 a 133 de la Decisión impugnada, en estas circunstancias, el hecho de considerar que el pago debido en concepto de compensación no era tal compensación, sino una indemnización, permitiría eludir la aplicación de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE.

104    Pues bien, debe señalarse que, en el caso de autos, la demandante no aduce ninguna alegación que permita desvirtuar la constatación de que la medida notificada reúne los elementos constitutivos de una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por lo que su tesis, según la cual la medida notificada no es una compensación en el sentido del Reglamento n.º 1191/69, sino una indemnización por el perjuicio causado como consecuencia de la infracción de este último, sería, en cualquier caso, inoperante.

105    Por consiguiente, procede desestimar la primera parte del primer motivo.

–             Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación o en una instrucción insuficiente en relación con la conformidad de la legislación nacional aplicable con el Derecho de la Unión.

106    La demandante formula, en esencia, dos alegaciones en lo que respecta a la Comisión.

107    En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que no examinara de oficio la conformidad de la legislación nacional con el Derecho de la Unión. A juicio de la demandante, si la Comisión hubiera examinado esta cuestión habría comprendido, por una parte, que la legislación nacional no era conforme al Derecho de la Unión y, por otra, que ésta era la razón de que el Consiglio di Stato hubiera excluido la aplicación de la legislación nacional y condenado al MIT a que le abonase una indemnización.

108    En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión que en la Decisión impugnada considerara que como consecuencia de la aplicación de la legislación nacional no había estado sometida a obligaciones de servicio público contrarias al Reglamento n.º 1191/69.

109    La Comisión aduce la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo, de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, por considerar que las alegaciones formuladas por la demandante no guardan relación con la rúbrica del primer motivo, a lo que se opone la demandante.

110    La Comisión también discute la admisibilidad de los documentos aportados por la demandante como anexo al escrito de réplica en apoyo de su primera alegación. Se trata de actos legislativos italianos, a saber, la Ley n.º 1822/1939, la Ley n.º 32/2005 y la Ley n.º 877/86, que considera que fueron aportados por la demandante para demostrar que la legislación italiana era contraria al Reglamento n.º 1191/69. La Comisión sostiene que la presentación de tales documentos no tiene por objeto responder a los argumentos del escrito de contestación, por un lado, y que la demandante podría haber aportado dichos documentos con la demanda, por otro lado. En tales circunstancias, la Comisión considera que, al no existir justificación del retraso en la aportación de estos nuevos elementos de prueba, deben considerarse inadmisibles.

111    Asimismo, la Comisión rebate la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante.

112    A este respecto, cabe señalar que la primera alegación de la demandante se funda en tres argumentos que pueden diferenciarse con claridad. El primero de ellos se basa en que la Comisión debía examinar de oficio la conformidad de la legislación nacional con el Derecho de la Unión; se vincula al incumplimiento del deber de instrucción. El segundo y el tercer argumentos se basan, respectivamente, en que la legislación nacional no era conforme al Derecho de la Unión y en que ésta es la razón de que el Consiglio di Stato excluyera aplicar tal legislación y condenara al MIT a que le abonase una indemnización; se vinculan a supuestos errores de apreciación de la Comisión.

113    La segunda alegación, mediante la que la demandante reprocha a la Comisión que considerara que como consecuencia de la aplicación de la legislación nacional no había estado sometida a obligaciones de servicio público contrarias al Reglamento n.º 1191/69, también se vincula sin especial dificultad a un error manifiesto de apreciación.

114    También se ha de constatar que, a pesar de la formulación de las alegaciones de la demandante, la Comisión llegó a comprenderlas suficientemente y pudo dar una respuesta sustancial en el escrito de contestación. De ello resulta que la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 debe ser desestimada.

115    Por consiguiente, procede apreciar la fundamentación de las alegaciones formuladas por la demandante.

116    En relación con la primera alegación, de entrada procede rechazar por infundados los argumentos de la demandante según los cuales la legislación nacional era contraria al Derecho de la Unión y por tal razón el Consiglio di Stato condenó al MIT a que le abonara una indemnización, en la medida en que no son sino una reiteración de la tesis rechazada al examinar la primera parte del primer motivo.

117    También ha de rechazarse por infundado el argumento de la demandante basado en que la Comisión debería haber examinado de oficio la conformidad de la legislación nacional con el Derecho de la Unión. En efecto, cabe recordar que, según jurisprudencia reiterada, no puede reprocharse a la Comisión que no tuviera en cuenta eventuales elementos de hecho o de Derecho que se le habrían podido presentar durante el procedimiento administrativo pero que no se le presentaron, puesto que la Comisión no está obligada a examinar de oficio y basándose en suposiciones qué elementos podrían habérsele presentado (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 60, y de 3 de febrero de 2011, Italia/Comisión, T‑3/09, Rec, EU:T:2011:27, apartado 84).

118    Pues bien, es necesario señalar que la demandante no rebate la afirmación de la Comisión de que durante el procedimiento contencioso-administrativo, en el que participó como tercero interesado, no planteó la cuestión de la conformidad de la legislación nacional con el Reglamento n.º 1191/69. Por consiguiente, procede desestimar la primera alegación de la demandante por infundada, sin que sea necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de los anexos C1, C3 y C4 al escrito de réplica.

119    Respecto a la segunda alegación, en la medida en que, al contrario de lo que ocurre con la primera, directamente relacionada con la primera parte del primer motivo, ésta se refiere a un error manifiesto de apreciación sobre la aplicación del Reglamento n.º 1191/69, el Tribunal estima oportuno examinarla juntamente con las demás alegaciones que conforman el cuarto motivo, que precisamente se refiere a tales errores de apreciación.

120    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, en consecuencia, el primer motivo en su totalidad, a excepción de la segunda alegación formulada en la segunda parte, que será examinada en el marco del cuarto motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios que rigen la reparación del perjuicio sufrido por los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro

121    La demandante sostiene que el Consiglio di Stato constató que las concesiones que le habían sido adjudicadas cada año lesionaban su derecho a recibir una compensación con arreglo al Reglamento n.º 1191/69 y, tras la entrada en vigor del Reglamento n.º 1893/91, su derecho a ejercer actividades empresariales que no conllevaran obligaciones de servicio público. Por consiguiente, a su juicio, el Consiglio di Stato condenó al MIT a reparar el perjuicio causado, de conformidad con los principios que rigen la responsabilidad del Estado miembro por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la adopción de actos administrativos contrarios al Derecho de la Unión, y ordenó que se determinara equitativamente el importe de la correspondiente reparación, haciendo referencia a los criterios establecidos en el Reglamento n.º 1191/69 a efectos de fijar la compensación de las obligaciones de servicio público, sin perjuicio de su adaptación a la situación específica de la demandante. Asimismo, alega que el Consiglio di Stato declaró de modo expreso que, si se acreditaba la existencia de un perjuicio superior al determinado conforme a los criterios de dicho Reglamento, debería repararse separadamente. En efecto, según la demandante, el perjuicio puede ser de mayor o menor entidad que la medida compensatoria que se conceda a la empresa de conformidad con el Reglamento n.º 1191/69. A su juicio, de ello resulta que al calificar la medida notificada como ayuda estatal, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, la Comisión vulneró los principios establecidos por la jurisprudencia que rige la reparación del perjuicio sufrido por los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión.

122    En apoyo de esta tesis, la demandante aduce que el incumplimiento de los criterios establecidos por la sentencia Altmark, citada en el apartado 45 supra (EU:C:2003:415), constatado por la Comisión en la Decisión impugnada, no resulta pertinente en el caso de autos, puesto que dicha sentencia se refiere a supuestos en los que pueden ser impuestas obligaciones de servicio público, mientras que ella no podía ser sometida a tales obligaciones desde 1992. En cuanto al período anterior, sostiene que el incumplimiento de dichos criterios confirma la ilegalidad de los actos mediante los cuales el MIT adjudicó las concesiones anuales. Observa que tampoco se podría invocar el incumplimiento de la obligación de separación de cuentas, dado que no estaba sujeta a ella desde 1992, año a partir del cual no podían serle impuestas obligaciones de servicio público. Alega que, en cualquier caso, el Reglamento n.º 1191/69 únicamente impone la obligación de separar los recursos públicos de los privados en la contabilidad de la empresa con la finalidad de evitar subvenciones cruzadas y que como ella no había recibido ninguna subvención no estaba obligada a la separación de cuentas.

123    La Comisión rechaza la argumentación de la demandante y solicita que se desestime el recurso.

124    A este respecto, cabe constatar que el presente motivo se basa en la premisa de que en el caso de autos el Consiglio di Stato condenó a la Administración a indemnizar a la demandante por el perjuicio que había sufrido como consecuencia de la imposición de obligaciones de servicio público en contra de lo dispuesto en el Reglamento n.º 1191/69. Ahora bien, tal como se constató al examinar la primera parte del primer motivo, de la lectura de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, resulta que esta premisa es errónea, puesto que el Consiglio di Stato no constató la ilegalidad de la legislación nacional, sino que reconoció el derecho de la demandante a percibir una compensación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69 por las obligaciones de servicio público que le habían sido impuestas y condenó al MIT a pagar, en concepto de compensación, la diferencia entre las cargas y los ingresos vinculados a la ejecución de dichas obligaciones.

125    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo del presente recurso por infundado, sin que ni siquiera sea necesario examinar la fundamentación de los argumentos aducidos por la demandante sobre la aplicación supuestamente errónea de la sentencia Altmark, citada en el apartado 45 supra (EU:C:2003:415), y de la obligación de separación contable establecida en el Reglamento n.º 1191/69.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

126    En el tercer motivo del recurso, la demandante vuelve a defender la tesis según la cual el Consiglio di Stato condenó al MIT a que le abonara una indemnización como consecuencia de la imposición de obligaciones de servicio público en contra de lo dispuesto en el Reglamento n.º 1191/69. No obstante, además de tales consideraciones, formula diversas alegaciones y argumentos, algunos de los cuales hacen referencia a un incumplimiento de la obligación de motivación o a una instrucción insuficiente y otros a errores manifiestos de apreciación en la aplicación del Reglamento n.º 1191/69.

127    En aras de una mayor claridad en la exposición del recurso, las alegaciones relativas a los supuestos errores manifiestos de apreciación en la aplicación del Reglamento n.º 1191/69 serán examinadas en el marco del cuarto motivo, al igual que las formuladas por la demandante en la segunda parte del primer motivo.

128    Asimismo, en la medida en que ya se ha respondido a los argumentos de la demandante relativos a un supuesto error de hecho en la interpretación de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra, al examinar la primera parte del primer motivo, en el marco del presente motivo el Tribunal se limitará a examinar las alegaciones de la demandante basadas en el incumplimiento de la obligación de motivación.

129    Con carácter previo, procede recordar que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Así, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 117 supra, EU:C:1998:154, apartado 63; de 22 de junio de 2004, Portugal/Comisión, C‑42/01, Rec, EU:C:2004:379, apartado 66, y de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, Rec, EU:C:2008:224, apartado 79).

130    Por otra parte, al apreciar si la Comisión cumplió la obligación de motivación, el Tribunal no debe examinar la legalidad en cuanto al fondo de la motivación invocada por la Comisión para justificar su Decisión. De ello se deduce que, en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de la Decisión impugnada son inoperantes y carecen de pertinencia (sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec, EU:T:2005:221, apartados 58 y 59).

131    Procede examinar a la luz de estos principios si la Comisión respetó su obligación de motivación en el caso de autos.

–             Sobre la primera alegación, basada en que la Comisión no explicó las razones por las que consideraba que las cuentas de la demandante no eran fiables

132    La demandante reprocha a la Comisión, en esencia, que en la Decisión impugnada no explicase por qué consideraba que sus cuentas no eran fiables, siguiendo la tesis del dictamen minoritario del colegio pericial designado por el Consiglio di Stato, sin rebatir los argumentos del dictamen mayoritario de dicho colegio. En este contexto, también reprocha a la Comisión que no examinara ella misma sus cuentas.

133    La Comisión refuta la argumentación de la demandante y solicita que se desestime la primera parte del tercer motivo.

134    A este respecto, procede señalar de entrada que el reproche de la demandante sobre el hecho de que la Comisión no hubiera examinado su contabilidad no guarda relación con el incumplimiento de la obligación de motivación, cuyo alcance se ha recordado en el anterior apartado 129, sino que está relacionado en mayor medida con una instrucción insuficiente del asunto.

135    También se debe observar que, tal como resulta de la Decisión impugnada y contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Comisión no cuestionó la fiabilidad de la contabilidad de la demandante relativa a la totalidad del período de que se trata.

136    En el considerando 115 de la Decisión impugnada, la Comisión recuerda el principio enunciado por el Tribunal de Justicia en el asunto en que recayó la sentencia de 7 de mayo de 2009, Antrop y otros (C‑504/07, Rec, EU:C:2009:290), según el cual las exigencias definidas por el artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69 no se satisfacen cuando «no sea posible determinar, basándose en datos fiables de la contabilidad [de la sociedad], la diferencia entre los costes imputables a la parte de [su] actividad […] en las zonas que son objeto de concesión y los correspondientes ingresos, y, en consecuencia, [cuando] no resulte posible calcular el sobrecoste derivado del cumplimiento de las obligaciones de servicio público».

137    En el considerando 117, la Comisión constató:

«En el caso que nos ocupa, Simet no adoptó una separación eficaz de las cuentas para los distintos servicios prestados hasta 2002. Además, cabe dudar de la validez de la contabilidad analítica correspondiente a los años 2002 y 2003, por lo que respecta a la separación de las cuentas, dado que no existen pruebas de que dicha contabilidad analítica fuera utilizada por los órganos de gestión de la empresa para controlar sus propias actividades. Vemos, pues, que no se ha respetado lo dispuesto en el artículo 10.»

138    En los considerandos 127 y 128, la Comisión reiteró dicha argumentación al examinar la compatibilidad de la medida notificada con el Reglamento n.º 1370/2007, indicando lo siguiente:

«[...] El artículo 6, apartado 1, establece que, en el caso de los contratos de servicio público adjudicados directamente, la compensación debe ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º 1370/2007 y a las disposiciones recogidas en el anexo, para garantizar que no excede de lo necesario para el cumplimiento de la obligación de servicio público. En dicho anexo se exige, entre otras cosas, la separación de cuentas (punto 5), y se precisa la forma de determinar el importe máximo de la compensación.

Como se señala en el punto 115, durante gran parte del período objeto de notificación (de 1987 a 2001), Simet no adoptó una separación de cuentas eficaz, y también puede cuestionarse la validez de la contabilidad analítica. Por consiguiente, es imposible demostrar que, sea cual sea el importe de la compensación finalmente decidida, esta no rebase el importe correspondiente a la incidencia financiera neta, que equivale a la suma de las incidencias, positivas o negativas, del cumplimiento de la obligación de servicio público en los costes y los ingresos del operador de servicio público (punto 2 del anexo).»

139    De estos considerandos resulta que, a excepción de los ejercicios 2002 y 2003, la Comisión no cuestionó la fiabilidad de las cuentas de la demandante, sino que únicamente observó que, al no existir una separación efectiva de las cuentas, era imposible excluir todo riesgo de sobrecompensación, tal como exigían el artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69 y el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1370/2007, por lo que la alegación de la demandante no se ajustaba a los hechos en lo que respecta al período comprendido entre 1987 y 2001.

140    Asimismo, ha de señalarse, en cuanto al cuestionamiento de la fiabilidad de la contabilidad analítica de los ejercicios 2002 y 2003, que la Comisión precisó que éste era debido a que no se había acreditado que dicha contabilidad hubiera sido efectivamente utilizada por los órganos de dirección de la demandante para controlar su actividad, por lo que la demandante podía comprender el razonamiento de la Comisión a tal respecto.

141    Por consiguiente, procede desestimar esta alegación en su totalidad.

–             Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión no explicó en la Decisión impugnada por qué, a su juicio, un coeficiente de rendimiento superior al tipo de swap incrementado con una prima de 100 puntos básicos no se consideraba con carácter general una referencia adecuada para calcular el beneficio razonable

142    La demandante reprocha a la Comisión que afirmara, sin ulterior motivación, que un coeficiente de rendimiento superior al tipo de swap incrementado con una prima de 100 puntos básicos no se consideraba con carácter general una referencia adecuada para calcular el beneficio razonable.

143    La Comisión refuta la argumentación de la demandante y solicita que se desestime la primera parte del tercer motivo.

144    A este respecto, procede señalar que la afirmación a la que se refiere la demandante, relativa al coeficiente de rendimiento aplicable al capital que había invertido cada año en la explotación de las líneas interregionales figura en el considerando 129 de la Decisión impugnada, en la parte de la Decisión relativa a la compatibilidad de la medida notificada con el Reglamento n.º 1370/2007.

145    El considerando 129 de la Decisión impugnada dispone lo siguiente:

«Además, a falta de parámetros de compensación establecidos por anticipado, cualquier distribución de los costes debe necesariamente efectuarse ex post sobre la base de hipótesis arbitrarias, como se ha hecho tanto en el informe inicial como en el dictamen mayoritario. Sin embargo, la Comisión no puede aceptar las hipótesis utilizadas en el dictamen mayoritario, según el cual cada servicio prestado por la empresa debería necesariamente representar la misma proporción de costes e ingresos en un año determinado. Además, dado que un cálculo ex post dará lugar necesariamente a una plena compensación de los costes soportados en la prestación del servicio, la Comisión cree que un coeficiente de rendimiento del capital propio superior al tipo swap pertinente, más una prima de 100 puntos básicos, utilizado tanto en el informe inicial como en el dictamen mayoritario, no se considera generalmente una referencia adecuada para calcular el beneficio razonable.»

146    Del considerando 129 resulta que la Comisión justificó la afirmación según la cual el coeficiente de rendimiento propuesto en el dictamen mayoritario no se consideraba adecuado con carácter general para calcular el beneficio razonable por el hecho de que un cálculo ex post del importe de la compensación siempre dará lugar a la plena compensación de los costes soportados por la prestación del servicio gravado con obligaciones de servicio público. Por tanto, la Comisión sí justificó su afirmación, respetando de este modo su obligación de motivación.

147    La cuestión relativa a la idoneidad de esta justificación, que también rebate la demandante, debe ser apreciada en el ámbito de la fundamentación de la Decisión impugnada. Así pues, conforme a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 130, los argumentos formulados al respecto por la demandante deben considerarse ineficaces e improcedentes en el marco de un motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

148    En consecuencia, procede desestimar la segunda alegación del tercer motivo por carecer de fundamento.

149    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto la Comisión incurrió en diversos errores manifiestos de apreciación en la aplicación del Reglamento n.º 1191/69

150    La demandante formula en su escrito de demanda diversas alegaciones contra la Comisión basadas en errores manifiestos de apreciación en la aplicación del Reglamento n.º 1191/69, que sustancialmente pueden reunirse en un motivo único basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1.

151    La demandante reprocha a la Comisión que considerara que, al no haberse llevado una contabilidad separada, la medida notificada no podía eludir el riesgo de sobrecompensación y, por tanto, no era conforme al método común de compensación previsto en el Reglamento n.º 1191/69. A este respecto, la demandante sostiene que con anterioridad a 1992 no estaba obligada a la separación de cuentas, dado que no percibía ninguna compensación, y que a partir de 1992 no estaba obligada a llevar una contabilidad separada porque no se le podían imponer unilateralmente obligaciones de servicio público. Señala que, en tales circunstancias, la sentencia Antrop y otros, citada en el apartado 136 supra (EU:C:2009:290), no le era aplicable. Observa también que el método de cálculo propuesto en el dictamen mayoritario permitía evitar cualquier riesgo de sobrecompensación, en la medida en que se basaba en una redefinición ex post de los costes asumidos por las obligaciones de servicio público.

–             Sobre la primera alegación, basada en que la Comisión consideró erróneamente que la demandante no había estado sometida a obligaciones de servicio público en el sentido del Reglamento n.º 1191/69

152    La demandante reprocha a la Comisión, en esencia, que considerara que no había estado sometida a obligaciones de servicio público en el sentido del Reglamento n.º 1191/69.

153    La Comisión refuta la presente alegación.

154    Cabe señalar que esta alegación afecta a la cuestión central del presente asunto. En efecto, procede señalar que si bien el Consiglio di Stato consideró en su sentencia, citada en el apartado 33 supra, que la demandante tenía derecho a solicitar una compensación en virtud de los artículos 6, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69, no indicó expresamente cuál era el fundamento de tal derecho a favor de la demandante. En efecto, se limitó a indicar que no se podía privar de tal derecho a los operadores de servicios públicos en relación con las cargas que éstos asumían por dichos servicios.

155    La demandante sostiene que el Consiglio di Stato lo consideró una consecuencia lógica del hecho de que la legislación nacional, al organizar la actividad de transporte regular de pasajeros por carretera como un servicio público cuya explotación se concedía a empresas privadas en las condiciones definidas por el Estado, imponía necesariamente a dichas empresas, entre las que se encontraba la demandante, obligaciones inherentes a la noción de servicio público, en contra de lo dispuesto en el Reglamento n.º 1191/69, que precisamente obligaba a los Estados miembros a suprimir tales obligaciones.

156    No obstante, la tesis de la demandante no resulta convincente por las razones que se exponen a continuación.

157    En primer lugar, en cuanto a las obligaciones a las que había estado sometida la demandante en virtud de las resoluciones de concesión anuales desde 1987 hasta el 30 de junio de 1992, período durante el cual el Reglamento n.º 1191/69, en su versión inicial, se aplicó a los hechos constitutivos del presente asunto, cabe recordar que, a tenor del artículo 1, apartados 1 y 2 de este Reglamento, las obligaciones que, en principio, los Estados miembros estaban obligados a suprimir eran aquellas inherentes a la noción de servicio público, tal como se definían en dicho Reglamento, impuestas en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

158    Ahora bien, procede comenzar señalando que la fijación de las tarifas por viajero en las resoluciones de concesión anuales y la obligación de someter los precios a la aprobación previa de la delegación local del MIT no se pueden interpretar como obligaciones tarifarias en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69.

159    En efecto, conforme a la jurisprudencia, la obligación tarifaria se caracteriza no sólo por la fijación o la homologación por parte de la autoridad pública de las tarifas de transporte, sino también por la doble condición, acumulativa, de que se trate de medidas tarifarias «específicas», destinadas a determinadas categorías de viajeros o de productos o a determinadas relaciones y que, además, sean contrarias al interés comercial de la empresa. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, que precisa que no constituyen obligaciones tarifarias las «medidas generales de política de precios» ni las «medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de éste». De ello se desprende que una obligación legal de alcance general que someta a la homologación de la autoridad pública las tarifas de transporte no puede ser considerada, en sí misma, constitutiva de una «obligación tarifaria» en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69 (sentencia de 27 de noviembre de 1973, Nederlandse Spoorwegen, 36/73, Rec, EU:C:1973:130, apartados 11 a 13).

160    Ahora bien, ha de señalarse que si bien la demandante alega que la fijación de tarifas era contraria a sus intereses comerciales, en la medida en que los precios de los billetes de autobús no podían ser superiores a los de los billetes de segunda clase del ferrocarril italiano, no sostiene y, a fortiori, no demuestra, que la fijación de las tarifas en las resoluciones de concesión anuales afectara a categorías específicas de viajeros o de productos o a determinadas relaciones.

161    Asimismo, aunque determinadas obligaciones contenidas en las resoluciones de concesión anuales, relativas a la definición del recorrido, tanto en términos de destino como de itinerario, al número de viajes y a su frecuencia, a la duración del trayecto, a la comunicación inmediata de cualquier interrupción, suspensión o modificación del servicio, a la autorización previa de la delegación local del MIT para la compra de vehículos afectados al servicio o al destino de vehículos afectos al servicio a otro uso, a la expedición de billetes para el transporte de viajeros, equipaje y paquetería agrícola y a su conservación durante cinco años, al control de la contabilidad de la demandante por los funcionarios de la delegación local del MIT y a la obligación legal de transportar a título gratuito paquetes por cuenta de la Administración Postal, se puedan interpretar como «obligaciones de explotar» o como una «obligación de transportar», en el sentido, respectivamente, del artículo 2, apartado 3, del Reglamento n.º 1191/69 y del artículo 2, apartado 4, de este mismo Reglamento, ha de señalarse que el sistema previsto por la legislación italiana permitía a la demandante solicitar la renovación de las resoluciones de concesión anuales o no hacerlo si consideraba que las obligaciones de servicio público a las que estaba sometida la explotación de una línea interregional no le convenían.

162    De lo anterior resulta que tales obligaciones no constituían obligaciones impuestas unilateralmente por el Estado con el fin de garantizar la provisión de servicios de transporte suficientes, en el sentido del artículo 1 del Reglamento n.º 1191/69.

163    Tal como indica la Comisión, la demandante parece confundir en este punto la imposición unilateral de obligaciones de servicio público por la Administración, que, en virtud del Reglamento n.º 1191/69, debe dar lugar a una compensación conforme a los métodos comunes de compensación contemplados en los artículos 10 a 13 de dicho Reglamento y la adhesión voluntaria a una relación de carácter contractual que establece la prestación de determinados servicios de transporte, ciertamente definidos en función del interés público, en cuyo caso el Reglamento n.º 1191/69 no prevé ninguna obligación de compensación.

164    Los argumentos que la demandante aduce a este respecto tampoco resultan convincentes. En efecto, sostiene que, en virtud de la legislación nacional, ella únicamente podía formular su solicitud de concesión conforme a los criterios de interés público predefinidos por la Administración. Por tanto, en opinión de la demandante, la única opción que en realidad tenía era decidir si llevar a cabo su actividad de transporte de pasajeros en las líneas interregionales o no hacerlo.

165    Pues bien, conviene recordar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.º 1191/69, correspondía a las empresas de transporte presentar a las autoridades competentes de los Estados miembros solicitudes de supresión total o parcial de una obligación de servicio público si esta obligación provocaba desventajas económicas para tales empresas. A tenor del apartado 2 de este mismo artículo, «[...] las empresas de transporte podrán proponer sustituir la técnica actualmente utilizada por otra técnica de transporte». No obstante, tal como señaló la Comisión en la Decisión impugnada, sin que la contradijera la demandante, ésta nunca presentó una solicitud en dicho sentido. Tal circunstancia permite demostrar que la demandante aceptó voluntaria y sistemáticamente las obligaciones establecidas en los pliegos de condiciones e incluidas en las resoluciones de concesión anual.

166    La demandante sostiene que, en virtud de la legislación nacional, en primer lugar, el solicitante debía indicar de manera clara y detallada las necesidades de utilidad pública que el concesionario precedente no había satisfecho y comprometerse a satisfacerlas él; en segundo lugar, el MIT adjudicaba preferentemente las concesiones anuales a las empresas que «demostrara[n] que asumía[n] otras cargas para obras o servicios de interés local vinculados con los servicios de transporte y que tenía[n] capacidad a tales efectos» y, en tercer lugar, a partir de 1994, la concesión tan solo se adjudicaba previa celebración de una reunión pública de carácter contradictorio entre las partes interesadas, en la que se debía confirmar «que efectivamente existía un interés público». No obstante, estos factores no desvirtúan el hecho de que la demandante aceptó voluntariamente las obligaciones de servicio público establecidas en los pliegos de condiciones ni el hecho de que nunca solicitó la supresión o la modificación de dichas obligaciones, tal como le permitía hacer el Reglamento.

167    El argumento de la demandante de que la imposición de obligaciones de servicio público, en el sentido del Reglamento n.º 1191/69, resultaba asimismo de la circunstancia de que en el pasado se hubiera beneficiado de compensaciones en dicho concepto, en virtud de la Ley n.º 877/86, tampoco resulta convincente. En efecto, la demandante no demuestra que la Ley mencionada tuviera por objeto establecer una compensación como contrapartida a las obligaciones de servicio público impuestas unilateralmente a las empresas de transporte conforme al Reglamento n.º 1191/69. Por otra parte, el criterio previsto por dicha Ley para el cálculo de la ayuda, a saber, los kilómetros recorridos, excluye que ésta pudiera asimilarse a una compensación en el sentido del Reglamento n.º 1191/69, que preveía un método específico para calcular el importe de la compensación debida como contrapartida de las obligaciones de servicio público impuestas a las empresas de transporte.

168    Por último, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, apartado 1, del Reglamento n.º 1191/69, por obligaciones de servicio público «se entenderá [...] las obligaciones que la empresa de transporte no asumiría o no lo haría en la misma medida ni en las mismas condiciones, si considerara su propio interés comercial». Pues bien, resulta difícil admitir que la demandante pudiera solicitar la renovación de las diferentes concesiones, pese a las obligaciones de explotación y transporte establecidas en los pliegos de condiciones e incluidas en las resoluciones de concesión anuales, sin que le moviera un interés comercial.

169    A este respecto, ha de destacarse que la demandante se limita a alegar que las obligaciones contenidas en las resoluciones de concesión anuales menoscababan su libertad de desarrollo económico, de lo que considera que dan testimonio las diferentes denegaciones del MIT a sus solicitudes de modificación de los recorridos y los horarios. Ahora bien, por un lado, de los documentos aportados por la demandante en apoyo de esta afirmación resulta que las solicitudes de modificación no se referían a las líneas ya concedidas a la demandante y explotadas por ella, sino a la ampliación de las líneas que ya le habían sido concedidas. Por otra parte, tal como indicó la Comisión en la Decisión impugnada, debido al carácter exclusivo de las concesiones adjudicadas por el MIT a los operadores de transporte regular de viajeros, de las que la propia demandante se benefició, sólo era posible satisfacer las solicitudes de ampliación de la demandante si no menoscababan los derechos de otro operador.

170    En segundo lugar, debe señalarse que las obligaciones a las que la demandante estuvo sometida en virtud de las resoluciones de concesión anuales desde el 1 de julio de 1992 hasta 2003, período durante el cual el Reglamento n.º 1191/69, en su versión modificada por el Reglamento n.º 1893/91, se aplicó a los hechos constitutivos del presente asunto, en ningún caso podían darle derecho a una compensación.

171    En efecto, con arreglo al artículo 1 del Reglamento n.º 1191/69, en su versión aplicable a partir del 1 de julio de 1992, únicamente las empresas de transporte urbano, de cercanías o regional podían percibir una compensación en el caso de que el Estado decidiera imponerles obligaciones de servicio público o mantener las ya existentes.

172    Ahora bien, no se discute que la actividad de la demandante de que se trata consiste en la explotación de líneas interregionales, de modo que a partir del 1 de julio de 1992 el Estado no podía imponerle obligaciones de servicio público y, en consecuencia, ella no tenía derecho a compensaciones por las cargas asumidas en virtud de tales obligaciones.

173    Por otra parte, aun suponiendo que los servicios prestados por la demandante permitieran asimilarla a una empresa de transporte regional, ha de constatarse que, teniendo en cuenta que las obligaciones a las que estaba sometida en virtud de las resoluciones de concesión anuales no le habían sido impuestas unilateralmente, resultaban necesariamente del régimen contractual previsto en el artículo 14, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 1191/69, en su versión aplicable a partir del 1 de julio de 1992, que establecía un régimen de financiación específico que no deja lugar a compensaciones con arreglo a los métodos fijados en las secciones II, III y IV de dicho Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2004, Danske Busvognmænd/Comisión, T‑157/01, Rec, EU:T:2004:76, apartado 79).

174    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede constatar que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar, en la Decisión impugnada, que las autoridades italianas no le habían impuesto unilateralmente obligaciones de servicio público conforme al Reglamento n.º 1191/69 durante el período comprendido entre 1987 y 2003.

175    Por consiguiente, la primera alegación formulada en el cuarto motivo debe desestimarse por infundada.

–             Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión consideró erróneamente que la demandante no había acreditado la existencia de una desventaja económica que justificara el pago de una compensación con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1191/69

176    La demandante sostiene, en sustancia, que la Comisión consideró erróneamente que no había acreditado que la existencia de desventajas económicas se hubiese determinado teniendo en cuenta las repercusiones de la obligación sobre el conjunto de la actividad de la empresa, conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1191/69, en la medida en que, en el caso de autos, el riesgo de sobrecompensación quedaba neutralizado por el hecho de que el cálculo de las pérdidas sufridas por la demandante como consecuencia de las obligaciones de servicio público asumidas se realizaba ex post.

177    La Comisión rebate la argumentación de la demandante y solicita que se desestime la presente alegación.

178    A este respecto, conviene señalar, tal como hace la Comisión, que la desventaja económica y el riesgo de sobrecompensación son dos elementos distintos. Así, en virtud de los artículos 5, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69, es necesario demostrar que existe una desventaja económica para determinar el importe de la compensación adeudada a una empresa de transporte como consecuencia de la imposición unilateral de obligaciones de servicio público. En cambio, el riesgo de sobrecompensación puede deberse a múltiples factores que conlleven una compensación superior a la que correspondería a la empresa de conformidad con el Reglamento. En el presente caso, si bien la Comisión consideró que la medida notificada no era conforme al artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69, debido a que no existía una efectiva separación contable, que, a su juicio, era el único modo de prevenir la sobrecompensación, también estimó que dicha medida no era conforme al artículo 5, apartado 1, de este Reglamento, al no haber acreditado la demandante que las desventajas económicas se hubieran determinado teniendo en cuenta las repercusiones de la obligación de servicio público sobre el conjunto de la actividad de la empresa. A falta de un argumento específico de la demandante dirigido a demostrar que, por el contrario, sí había acreditado este extremo, no cabe sino desestimar la presente alegación por carecer de todo fundamento.

–             Sobre la tercera alegación, basada en que la Comisión consideró, al igual que el MIT, que el dictamen mayoritario había estimado erróneamente que el capital empleado no se limitaba al importe del capital imputable a las obligaciones de servicio público

179    La demandante critica que la Comisión considerara, al igual que el MIT, que el dictamen mayoritario había estimado erróneamente que el capital empleado no se limitaba al importe del capital imputable a las obligaciones de servicio público.

180    La Comisión rebate la argumentación de la demandante y solicita que se desestime la presente alegación.

181    De entrada, cabe observar que esta alegación formulada por la demandante no se ajusta a los hechos. En efecto, reprocha a la Comisión que hiciera suya la crítica formulada por las autoridades italianas sobre el dictamen mayoritario en cuanto al importe del capital invertido por la demandante para la explotación de las líneas interregionales sometidas a obligaciones de servicio público. A este respecto, la demandante remite al considerando 62 de la Decisión impugnada. Pues bien, ha de señalarse que este considerando figura en la parte de la Decisión impugnada en la que la Comisión resume las observaciones de Italia. En cambio, la Comisión no incorporó como propia la afirmación de las autoridades italianas en la parte de la Decisión consagrada a la apreciación de la ayuda.

–             Sobre el cuarto motivo, basado en que la Comisión consideró erróneamente que, al no haberse llevado una contabilidad separada, la medida notificada no podía eludir el riesgo de sobrecompensación y, por tanto, no era conforme al método común de compensación previsto en el Reglamento n.º 1191/69

182    La demandante reprocha a la Comisión que considerara que, al no haberse llevado una contabilidad separada, la medida notificada no podía eludir el riesgo de sobrecompensación y, por tanto, no era conforme al método común de compensación previsto en el Reglamento n.º 1191/69. A este respecto, la demandante sostiene que con anterioridad a 1992 no estaba obligada a la separación de cuentas, dado que no percibía ninguna compensación, y que a partir de 1992 no estaba sometida a tal obligación porque no se le podían imponer unilateralmente obligaciones de servicio público. Señala que, en tales circunstancias, la sentencia Antrop y otros, citada en el apartado 136 supra (EU:C:2009:290), no le era aplicable. Observa también que el método de cálculo propuesto en el dictamen mayoritario permitía evitar cualquier riesgo de sobrecompensación en la medida en que se basaba en una redefinición ex post de los costes asumidos por las obligaciones de servicio público.

183    La Comisión rechaza la argumentación de la demandante.

184    Con carácter preliminar, ha de señalarse que la demandante alega, en concreto, que no estaba sometida a la obligación de separación contable, establecida en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento n.º 1191/69, dado que dicho Reglamento ya no preveía la posibilidad de que las autoridades italianas le impusieran obligaciones de servicio público. Sostiene también que la sentencia Antrop y otros, citada en el apartado 136 supra (EU:C:2009:290), no le es aplicable, en la medida en que en ella el Tribunal de Justicia se pronunció sobre las modalidades del método común de compensación establecido en el Reglamento n.º 1191/69, en su versión aplicable a partir del 1 de julio de 1992.

185    A este respecto, procede recordar que, en virtud del artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69, en su versión inicial, en el caso de una obligación de explotar o de transportar, el importe de la compensación debe ser igual a la diferencia entre la disminución de las cargas y la disminución de los ingresos de la empresa, que podían provenir de la supresión de la totalidad o de la parte correspondiente de la obligación de que se trate, durante el período de tiempo considerado. De esta disposición se desprende que una compensación no debe ser superior a las cargas soportadas por la empresa en virtud de la obligación de servicio público que asume.

186    Por otra parte, el artículo 1, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69, en su versión aplicable a partir del 1 de julio de 1992, disponía lo siguiente:

«En caso de que una empresa de transporte explote al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público y otras actividades, dichos servicios públicos deberán integrarse en divisiones independientes que cumplan como mínimo lo siguientes requisitos:

a)      las cuentas de cada una de dichas actividades de explotación estarán separadas y la parte correspondiente de los activos estará sometido a las normas contables vigentes;

[...]»

187    De esta última disposición resulta que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, todas las empresas de transporte que explotaban al mismo tiempo servicios sujetos a obligaciones de servicio público, bien como consecuencia de una imposición unilateral, como, en su caso, las empresas de transporte urbano, de cercanías o regional, bien como consecuencia de la conclusión de un contrato de servicio público, y otras actividades, estaban sometidas a la obligación de separación contable a partir del 1 de julio de 1992.

188    Por tanto, la demandante seguía estando sometida a la obligación de separación contable, con independencia de que en el caso de autos las autoridades italianas hubieran infringido los artículos 1 y 14 del Reglamento n.º 1191/69, en su versión aplicable a partir del 1 de julio de 1992, al no haber formalizado un contrato de servicio público una vez concluidos los procedimientos de concesiones anuales para la explotación de las líneas interregionales, cuya apreciación corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales, que podrán plantear a tales efectos una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

189    No obstante, procede señalar que, en la medida en que, como ya se ha constatado al examinar la primera parte del cuarto motivo, la demandante no tenía derecho a solicitar compensaciones a partir del 1 de julio de 1992, el hecho de que estuviera o no sometida a llevar una contabilidad separada a partir de esta fecha es irrelevante a efectos prácticos en el presente asunto.

190    Queda por determinar, sin embargo, si la medida notificada era conforme al artículo 10 del Reglamento n.º 1191/69 en relación con el período comprendido entre 1987 y el 30 de junio de 1992.

191    A este respecto, ha de señalarse que, tal como resulta del considerando 24 de la Decisión impugnada, en la medida en que no existía contabilidad analítica relativa al período comprendido entre 1987 y 1992, los peritos que elaboraron el dictamen mayoritario desglosaron los costes de explotación de los servicios regulares de transporte interregional basándose en el porcentaje de los ingresos generados por estos mismos servicios durante dicho período y posteriormente establecieron el importe total de los costes fundándose en el balance anual de cada uno de los ejercicios cubiertos. A continuación, con objeto de determinar exclusivamente el importe de los costes de explotación, dedujeron de los costes totales el resto de costes (a saber, intereses, cargas financieras, pérdidas por la cesión de activos, pérdidas y costes varios, impuestos directos y existencias finales). Por último, los costes de explotación imputables a los servicios regulares de transporte interregional se calcularon sobre la base del porcentaje de ingresos generados por dichos servicios.

192    De ello resulta que, si bien el método de cálculo de la compensación propuesta en el dictamen mayoritario se basaba claramente, como sostiene la demandante, en un análisis ex post de su contabilidad, no lo es menos que determinaba los costes soportados por los servicios regulares de transporte interregional en función del porcentaje que representaran los ingresos generados por estos mismos servicios respecto de los ingresos totales de la demandante. Este método se basa, como indica la Comisión en el considerando 129 de la Decisión impugnada, en la hipótesis de que cada uno de los servicios suministrados por la demandante debería representar necesariamente la misma proporción de costes y de ingresos durante un determinado año. Ahora bien, a semejanza de la Comisión, ha de considerarse que dicha hipótesis es, en sí misma, difícilmente aceptable y que no permite garantizar que la compensación no sea superior a las cargas realmente asumidas por la demandante en virtud de las obligaciones de servicio público de las que se hizo cargo en el período comprendido entre 1987 y el 30 de junio de 1992.

193    En consecuencia, la cuarta alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

194    Por tanto, el cuarto motivo del recurso debe desestimarse en su totalidad por carecer de fundamento.

 Sobre el quinto motivo, basado en que la Comisión interfirió en la actividad jurisdiccional del juez nacional, al haber tenido en cuenta en la Decisión impugnada dictámenes del colegio pericial acerca de los cuales el Consiglio di Stato aún no se había pronunciado

195    La demandante critica que la Comisión injiriera ilegalmente en el procedimiento jurisdiccional nacional, al haber tenido en cuenta en la Decisión impugnada los dictámenes mayoritario y minoritario emitidos por los peritos designados por el Consiglio di Stato en el marco del procedimiento de ejecución de la sentencia del Consiglio di Stato, citada en el apartado 33 supra. En efecto, según la demandante, estos dictámenes son documentos elaborados a petición del Consiglio di Stato por peritos que prestaron auxilio al juez, a quien compete exclusivamente su apreciación. La demandante aduce que la Comisión privó al Consiglio di Stato de su poder de decisión al aceptar tomar en consideración los dictámenes emitidos por el colegio pericial, que, en su opinión, le fueron transmitidos ilegalmente por el MIT, antes de que el propio Consiglio di Stato se pronunciara sobre ellos.

196    La Comisión alega que el presente motivo es inadmisible en la medida en que fue invocado por primera vez en la réplica. Asimismo, rebate la fundamentación de las alegaciones de la demandante y solicita que se desestime el presente motivo.

197    A este respecto, es preciso hacer constar que, como indica la Comisión, el presente motivo se invocó por primera vez en el escrito de réplica, sin que la demandante adujera como justificación de tal extemporaneidad la aparición de nuevos elementos de hecho o de Derecho. Por otra parte, este motivo tampoco constituye una ampliación de un motivo invocado con anterioridad, directa o implícitamente, en el escrito de recurso. De ello resulta que, con arreglo a la jurisprudencia relativa al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo (véase la sentencia de 15 de marzo de 2006, Italia/Comisión, T‑226/04, EU:T:2006:85, apartado 64 y jurisprudencia citada).

198    Asimismo, ha de señalarse que la demandante no ha llegado a demostrar en qué sentido el comportamiento que reprocha a la Comisión constituye una infracción del Derecho de la Unión que pueda afectar a la legalidad de la Decisión impugnada, por lo que el presente motivo tampoco cumple las exigencias del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, y que también a tal respecto debe ser considerado inadmisible.

199    Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

200    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Simet SpA cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Gratsias

Kancheva

Wetter

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de marzo de 2016.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Marco legal y reglamentario regulador de las actividades de la demandante

Derecho de la Unión

Derecho nacional

Recursos interpuestos por la demandante ante los órganos jurisdiccionales nacionales

Procedimiento contencioso-administrativo

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del Reglamento n.º 1191/69

– Sobre la primera parte del primer motivo, fundada en un error de hecho

– Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en un error manifiesto de apreciación o en una instrucción insuficiente en relación con la conformidad de la legislación nacional aplicable con el Derecho de la Unión.

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios que rigen la reparación del perjuicio sufrido por los particulares como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión por parte de un Estado miembro

Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Sobre la primera alegación, basada en que la Comisión no explicó las razones por las que consideraba que las cuentas de la demandante no eran fiables

– Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión no explicó en la Decisión impugnada por qué, a su juicio, un coeficiente de rendimiento superior al tipo de swap incrementado con una prima de 100 puntos básicos no se consideraba con carácter general una referencia adecuada para calcular el beneficio razonable

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, por cuanto la Comisión incurrió en diversos errores manifiestos de apreciación en la aplicación del Reglamento n.º 1191/69

– Sobre la primera alegación, basada en que la Comisión consideró erróneamente que la demandante no había estado sometida a obligaciones de servicio público en el sentido del Reglamento n.º 1191/69

– Sobre la segunda alegación, basada en que la Comisión consideró erróneamente que la demandante no había acreditado la existencia de una desventaja económica que justificara el pago de una compensación con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1191/69

– Sobre la tercera alegación, basada en que la Comisión consideró, al igual que el MIT, que el dictamen mayoritario había estimado erróneamente que el capital empleado no se limitaba al importe del capital imputable a las obligaciones de servicio público

– Sobre el cuarto motivo, basado en que la Comisión consideró erróneamente que, al no haberse llevado una contabilidad separada, la medida notificada no podía eludir el riesgo de sobrecompensación y, por tanto, no era conforme al método común de compensación previsto en el Reglamento n.º 1191/69

Sobre el quinto motivo, basado en que la Comisión interfirió en la actividad jurisdiccional del juez nacional, al haber tenido en cuenta en la Decisión impugnada dictámenes del colegio pericial acerca de los cuales el Consiglio di Stato aún no se había pronunciado

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.