Language of document : ECLI:EU:T:2016:124

Asunto T‑15/14

Simet SpA

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Compensación retroactiva de servicio público otorgada por las autoridades italianas — Servicios de transporte interregional por autobús prestados entre 1987 y 2003 — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado interior — Mantenimiento de una obligación de servicio público — Concesión de una compensación — Reglamento (CEE) n.º 1191/69»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 3 de marzo de 2016

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Interés en ejercitar la acción — Necesidad de un interés efectivo y actual — Recurso interpuesto contra una decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Empresa que desistió del recurso de ejecución de la sentencia de un órgano jurisdiccional nacional que ordenaba que le fuera abonada una compensación por los costes generados por la prestación de un servicio público — Posibilidad de interponer un nuevo recurso con el mismo objeto ante el órgano jurisdiccional nacional — Admisibilidad

(Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Inexistencia de observaciones de los interesados — Irrelevancia para la validez de la decisión de la Comisión — Obligación de examinar de oficio datos no expuestos expresamente — Inexistencia

(Art. 108 TFUE, ap. 2)

3.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Diferenciación de los motivos y alegaciones dirigidos a rebatir la procedencia de una decisión

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

4.      Transportes — Obligaciones de servicio público — Obligación tarifaria — Concepto

[Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, art. 2, ap. 5]

5.      Transportes — Ayudas a los transportes — Distinción entre las nociones de «obligaciones inherentes a la noción de servicio público» y de «contratos de servicio público» — Contratos de transporte celebrados voluntariamente una vez finalizado el procedimiento de licitación

[Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, art. 14, aps. 1 y 2]

6.      Transportes — Ayudas a los transportes — Obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable — Transportes por carretera — Distinción entre el concepto de «desventaja económica» y el riesgo de sobrecompensación

[Reglamento (CEE) n.º 1191/69 del Consejo, arts. 5, 10 y 11]

7.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Motivo invocado por primera vez en el escrito de réplica y que no constituye una ampliación de un motivo invocado con anterioridad — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

1.      El interés en ejercitar la acción es un requisito de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas o jurídicas. Un interés de este tipo supone que la anulación de un acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas y que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto. El interés en el ejercicio de la acción debe ser efectivo y actual en el momento de la interposición del recurso y debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento.

Cuando la demandante desista de un recurso de ejecución de la sentencia dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, que haya condenado a las autoridades de ese Estado a que le abonen una compensación, que éstas se hayan negado a ejecutar, la anulación, por parte del Tribunal, de la decisión de la Comisión que califica dicha compensación como un ayuda estatal tendría como efecto que las autoridades nacionales siguieran estando obligadas, en cualquier caso, a ejecutar la sentencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro en cuestión y ello con independencia del desistimiento de la demandante de su recurso de ejecución de dicha sentencia. En tales circunstancias, la demandante que haya interpuesto el recurso de anulación de la decisión relativa a la ayuda estatal sigue teniendo interés en la resolución del litigio y su recurso es admisible.

(véanse los apartados 64 a 66, 69, 72 y 74)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 117)

3.      Al apreciar si la Comisión cumplió la obligación de motivación, el Tribunal no debe examinar la legalidad en cuanto al fondo de la motivación invocada por la Comisión para justificar su Decisión. De ello se deduce que, en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación, las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de la Decisión impugnada son inoperantes y carecen de pertinencia.

(véanse los apartados 130 y 147)

4.      Una obligación tarifaria en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, se caracteriza no sólo por la fijación o la homologación por parte de la autoridad pública de las tarifas de transporte, sino también por la doble condición, acumulativa, de que se trate de medidas tarifarias «específicas», destinadas a determinadas categorías de viajeros o de productos o a determinadas relaciones y que, además, sean contrarias al interés comercial de la empresa. Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, que precisa que no constituyen obligaciones tarifarias las «medidas generales de política de precios» ni las «medidas adoptadas en materia de precios y condiciones generales de transporte con objeto de efectuar la organización del mercado de los transportes o de una parte de éste». De ello se desprende que una obligación legal de alcance general que someta a la homologación de la autoridad pública las tarifas de transporte no puede ser considerada, en sí misma, constitutiva de una obligación tarifaria en el sentido del artículo 2, apartado 5, del Reglamento n.º 1191/69.

(véase el apartado 159)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 173)

6.      En materia de ayudas estatales y, en particular, en cuanto a la apreciación de la compensación asignada como contrapartida de las prestaciones efectuadas por las empresas beneficiarias al ejecutar las obligaciones de servicio público, la desventaja económica y el riesgo de sobrecompensación son dos elementos distintos. Así, en virtud de los artículos 5, 10 y 11 del Reglamento n.º 1191/69, relativo a la acción de los Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción de servicio público en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, es necesario demostrar que existe una desventaja económica para determinar el importe de la compensación adeudada a una empresa de transporte como consecuencia de la imposición unilateral de obligaciones de servicio público. En cambio, el riesgo de sobrecompensación puede deberse a múltiples factores que conlleven una compensación superior a la que correspondería a la empresa de conformidad con el Reglamento.

(véase el apartado 178)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 197)