Language of document : ECLI:EU:T:2017:102

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 17 de febrero de 2017 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear — Inmovilización de fondos — Excepción de ilegalidad — Base jurídica — Desviación de poder — Derecho de defensa — Confianza legítima — Seguridad jurídica — Non bis in idem — Fuerza de cosa juzgada — Proporcionalidad — Error manifiesto de apreciación — Derechos fundamentales»

En los asuntos acumulados T‑14/14 y T‑87/14,

Islamic Republic of Iran Shipping Lines, con domicilio social en Teherán (Irán), y las demás partes demandantes, cuyos nombres figuran en anexo, representadas por los Sres. F. Randolph, QC, y P. Pantelis, Solicitor, y las Sras. M. Lester, Barrister, y M. Taher, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. M. Bishop y V. Piessevaux, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑87/14,

que tiene por objeto, en el asunto T‑14/14, un recurso de anulación, basado en el artículo 263 TFUE, de la Decisión 2013/497/PESC del Consejo, de 10 de octubre de 2013, que modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 272, p. 46), y del Reglamento (UE) n.o 971/2013 del Consejo, de 10 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 272, p. 1), en cuanto dichos actos se refieren a las demandantes, y, en el asunto T‑87/14, por una parte, una pretensión, basada en el artículo 277 TFUE, de que se declare la inaplicabilidad de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013 y, por otra, una pretensión de anulación, basada en el artículo 263 TFUE, de la Decisión 2013/685/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 316, p. 46), y del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se aplica el Reglamento (UE) n.o 267/2012 relativo a la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2013, L 316, p. 1), en cuanto dichos actos se refieren a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de julio de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Las demandantes, Islamic Republic of Iran Shipping Lines (en lo sucesivo, «IRISL»), que es la compañía de transporte marítimo de la República Islámica de Irán, y otras diez entidades cuyos nombres figuran en anexo, son sociedades iraníes, con excepción de IRISL Europe GmbH, que es una sociedad alemana. Todas operan en el sector del transporte marítimo.

2        Los presentes asuntos se insertan en el marco de las medidas restrictivas establecidas con vistas a ejercer presión sobre la República Islámica de Irán para que ponga fin a las actividades nucleares que entrañan un riesgo de proliferación y al desarrollo de vectores de armas nucleares (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»).

3        El 26 de julio de 2010, los nombres de las demandantes fueron incluidos en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413/PESC del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán y que deroga la Posición Común 2007/140/PESC (DO 2010, L 195, p. 39).

4        Como consecuencia de ello, los nombres de las demandantes fueron incluidos en la lista que figura en el anexo V del Reglamento (CE) n.o 423/2007 del Consejo, de 19 de abril de 2007, sobre la adopción de medidas restrictivas contra Irán (DO 2007, L 103, p. 1), en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2010 del Consejo, de 26 de julio de 2010, relativo a la aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007 (DO 2010, L 195, p. 25).

5        La inclusión del nombre de IRISL en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 se basaba en los siguientes motivos, que son, en esencia, idénticos a los expuestos en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007:

«La IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de mercancías para usos militares, como la salida de mercancías prohibidas de Irán. En tres casos de este tipo, se produjeron claras infracciones que fueron señaladas al Comité de sanciones contra Irán del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. La conexión de la IRISL con actividades de proliferación presenta tal relevancia que el [Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas] pidió a los Estados, en sus Resoluciones 1803 y 1929, que inspeccionaran los buques de esta Compañía, cuando existieran motivos razonables para considerar que tales buques transportaran mercancías prohibidas.»

6        La inclusión de los nombres de las demás demandantes estaba motivada por el hecho de que se trataba de sociedades propiedad o bajo control de IRISL o que actuaban en su nombre.

7        El Reglamento n.o 423/2007 fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 961/2010 del Consejo, de 25 de octubre de 2010, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2010, L 281, p. 1), que a su vez fue derogado por el Reglamento (UE) n.o 267/2012, del Consejo, de 23 de marzo de 2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán (DO 2012, L 88, p. 1). Los nombres de las demandantes fueron incluidos en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 y no se modificaron los motivos para incluir sus nombres.

8        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 8 de octubre de 2010, las demandantes interpusieron un recurso que tenía por objeto la anulación de la inclusión de sus nombres en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo V del Reglamento n.o 423/2007. En el procedimiento, adaptaron sus pretensiones para solicitar, en particular, la anulación de la inclusión de sus nombres en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012.

9        Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, Islamic Republic of Iran Shipping Lines y otros/Consejo (T‑489/10, en lo sucesivo, «sentencia IRISL», EU:T:2013:453), el Tribunal estimó el recurso de las demandantes.

10      En primer término, el Tribunal declaró que el Consejo de la Unión Europea no había motivado de manera suficientemente fundada en Derecho su alegación de que, mediante los comportamientos que se le reprochaban, IRISL hubiese asistido a una persona, entidad u organismo que figurara en una lista a eludir o infringir las disposiciones de la normativa pertinente de la Unión y de las resoluciones aplicables del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad»), en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012. En segundo término, según el Tribunal, el Consejo no había demostrado que, al haber transportado, en tres ocasiones, material militar infringiendo la prohibición establecida en el apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, IRISL hubiese prestado apoyo a la proliferación nuclear, en el sentido del artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 423/2007, del artículo 16, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 961/2010 y del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012. En tercer término, el Tribunal consideró que, incluso si se asumiese que las demandantes distintas de IRISL fuesen efectivamente propiedad o estuviesen bajo el control de ésta o actuasen en su nombre, esta circunstancia no justificaba la adopción y el mantenimiento de las medidas restrictivas contra ellas, dado que se había considerado infundadamente que IRISL prestaba apoyo a la proliferación nuclear.

11      Mediante la Decisión 2013/497/PESC, de 10 de octubre de 2013, que modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 272, p. 46), el Consejo sustituyó el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 por el texto siguiente, que establece la inmovilización de los fondos de las personas y entidades siguientes:

«Otras personas y entidades no incluidas en el anexo I que se dediquen, estén directamente vinculadas o presten apoyo a las actividades nucleares de Irán relacionadas con la proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares, incluso mediante su participación en la adquisición de artículos, bienes, equipos, materiales y tecnologías prohibidos, las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, también por medios ilegales, y las personas que hayan evadido o infringido, o personas que hayan ayudado a personas y entidades designadas a evadir las sanciones o infringir las disposiciones de las [resoluciones] 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) [del Consejo de Seguridad] o de la presente Decisión, o ayudado a personas y entidades designadas a evadirlas o infringirlas, así como otros miembros y entidades del [Cuerpo de la Guardia Revolucionaria Islámica (IRGC)] y del IRISL y entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o personas y entidades que actúen en su nombre o personas y entidades que presten servicios de seguro u otros servicios esenciales al IRGC y al IRISL, o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre, según se enumeran en el anexo II.»

12      En consecuencia, mediante el Reglamento (UE) n.o 971/2013, de 10 de octubre de 2013, por el que se modifica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 272, p. 1), el Consejo sustituyó el artículo 23, apartado 2, letras b) y e), del Reglamento n.o 267/2012 por el texto siguiente, que establece la inmovilización de los fondos de las personas, las entidades o los organismos reconocidos:

«b)      como persona física o jurídica, entidad u organismo que haya evadido o infringido, o haya asistido a una persona, entidad u organismo enumerados en la lista, a evadir o infringir, las disposiciones del presente Reglamento, de la Decisión [2010/413] o de las [resoluciones del Consejo de Seguridad] 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010);

[…]

e)      como persona jurídica, entidad u organismo de propiedad o bajo control de la [IRISL] o persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre, o persona física o jurídica, entidad u organismo que preste servicios de seguro u otros servicios esenciales [a la] IRISL o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre.»

13      Mediante escrito de 22 de octubre de 2013, el Consejo indicó a IRISL que consideraba que había estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán, en infracción del apartado 5 de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad y que, por tanto, cumplía el criterio establecido en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, relativo a las personas y entidades que hayan evadido o infringido determinadas resoluciones del Consejo de Seguridad. Por consiguiente, le comunicó su intención de volver a incluir su nombre en las listas de personas y entidades a que se refieren las medidas restrictivas que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012 (en lo sucesivo, «listas controvertidas»).

14      Mediante escritos fechados el 22 o el 30 de octubre de 2013, el Consejo indicó a todas las demás demandantes que, por distintos motivos, consideraba que cumplían los criterios establecidos en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2102, relativos a las entidades propiedad o bajo control de IRISL o que actúan en su nombre o le prestan servicios esenciales (en lo sucesivo, «criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL»). Les comunicó, por tanto, su intención de volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas.

15      Mediante escrito de 15 de noviembre de 2013, IRISL respondió al Consejo que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), sería contrario a Derecho volver a incluir su nombre en las listas controvertidas basándose en las mismas alegaciones fácticas. Puso de relieve que había acreditado que no había estado implicada nunca en la proliferación nuclear y que no era cargador, sino transportista, y que, por ello, desconocía lo que se transportaba en sus buques y no podía ser considerada responsable. Solicitó al Consejo que le transmitiera la información y los documentos en los que basaba su decisión de reinscripción.

16      Mediante escritos fechados el 15 o el 19 de noviembre de 2013, todas las demás demandantes respondieron al Consejo indicando por qué consideraban que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), era contrario a Derecho volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas. Solicitaron al Consejo que les transmitiera la información y las pruebas en los que basaba su decisión de reinscripción.

17      Mediante la Decisión 2013/685/PESC del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/413 (DO 2013, L 316, p. 46), los nombres de las demandantes volvieron a ser incluidos en la lista que figura en el anexo II de la Decisión 2010/413.

18      En consecuencia, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1203/2013 del Consejo, de 26 de noviembre de 2013, por [el] que se aplica el Reglamento n.o 267/2012 (DO 2013, L 316, p. 1), los nombres de las demandantes volvieron a ser incluidos en la lista que figura en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012.

19      La reinscripción del nombre de IRISL en las listas controvertidas se basaba en los siguientes motivos:

«IRISL ha estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán en infracción del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) del [Consejo de Seguridad]. Tres claras infracciones fueron señaladas al Comité de sanciones del Consejo de Seguridad […] en 2009.»

20      La inclusión del nombre de las demás demandantes en las listas controvertidas se basaba en los siguientes motivos:

–        Por lo que respecta a Hafize Darya Shipping Co.: «[Hafize Darya Shipping Lines (HDSL)] ha asumido la función de titular beneficiario de una serie de buques de IRISL. En consecuencia, HDSL está actuando en nombre de IRISL».

–        En cuanto a Khazar Sea Shipping Lines Co.: «Khazar Shipping Lines pertenece a IRISL».

–        En el caso de IRISL Europe: «IRISL Europe GmbH (Hamburg) pertenece a IRISL».

–        En relación con Qeshm Marine Services & Engineering Co., anteriormente IRISL Marine Services [y] Engineering Co.: «IRISL Marine Services y Engineering Company son controladas por IRISL».

–        En lo que atañe a Irano Misr Shipping Co.: «Como agente de IRISL en Egipto, Irano Misr Shipping Company proporciona servicios esenciales a IRISL».

–        Por lo que respecta a Safiran Payam Darya Shipping Co.: «Safiran Payam Darya (SAPID) ha asumido la función de titular beneficiario de una serie de buques de IRISL. En consecuencia, está actuando en nombre de IRISL».

–        En cuanto a Marine Information Technology Development Co., anteriormente Shipping Computer Services Co.: «Shipping Computer Services Company está controlada por IRISL».

–        En el caso de Rahbaran Omid Darya Ship Management Co., alias Soroush Sarzamin Asatir (SSA): «Soroush Saramin Asatir (SSA) gestiona y administra una serie de buques de IRISL. En consecuencia, actúa en nombre de IRISL y le proporciona servicios esenciales».

–        En relación con Hoopad Darya Shipping Agency, alias South Way Shipping Agency Co. Ltd: «South Way Shipping Agency Co Ltd administra las operaciones de terminales de contenedores en Irán y ofrece servicios de personal de flota en Bandar Abbas, en nombre de IRISL. En consecuencia, South Way Shipping Agency Co Ltd está actuando en nombre de IRISL».

–        En lo que atañe a Valfajr Shipping Line Co.: «Valfajr 8th Shipping Line pertenece a IRISL».

21      Mediante escrito de 27 de noviembre de 2013, el Consejo informó a IRISL de su decisión de volver a incluir su nombre en las listas controvertidas y dio respuesta a su petición de acceso al expediente. Indicó que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 habían introducido un criterio relativo a las personas y entidades que hubiesen evadido o infringido lo dispuesto en las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, lo que le autorizaba a volver a incluir su nombre en las listas controvertidas. El Consejo desestimó la alegación de IRISL de que desconocía las mercancías transportadas por sus buques o de que no era responsable de ellas. Añadió que, dado que IRISL era propiedad del Gobierno iraní y era la mayor compañía marítima iraní, existía un riesgo manifiesto de que sus buques se utilizaran para transportar materias y bienes prohibidos, infringiendo las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad. Asimismo indicó que correspondía a IRISL adoptar todas las medidas posibles para garantizar que sus buques no se utilicen para transportar bienes prohibidos, incluso más allá de la práctica habitual en el sector del transporte marítimo, y que se habían señalado al Comité de Sanciones contra Irán de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones») varias infracciones manifiestas en las que estaban implicados buques pertenecientes a IRISL.

22      Mediante escritos de 27 de noviembre de 2013, el Consejo informó a todas las demás demandantes de su decisión de volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas y dio respuesta a sus peticiones de acceso al expediente. El Consejo indicó que, puesto que IRISL cumplía el nuevo criterio introducido por la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 y su nombre había sido incluido nuevamente en las listas controvertidas basándose en ello, también estaba justificado volver a incluir el nombre de las demás demandantes, debido a que eran propiedad o estaban bajo control de IRISL o actuaban en su nombre o le prestaban servicios esenciales.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal los días 6 de enero y 7 de febrero de 2014, las demandantes interpusieron los presentes recursos.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de mayo de 2014, la Comisión Europea solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo en el asunto T‑87/14. Por auto de 1 de julio de 2014, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió dicha intervención. La Comisión presentó su escrito de formalización de la intervención el 6 de agosto de 2014. Las demandantes presentaron observaciones a este escrito dentro del plazo establecido.

25      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento.

26      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, éste instó a las partes en los asuntos T‑14/14 y T‑87/14 a que presentaran determinados documentos y respondieran a ciertas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro de los plazos señalados.

27      Mediante auto de 27 de enero de 2016, una vez oídas las partes, se acumularon los presentes asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

28      En la vista celebrada el 12 de julio de 2016, se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

29      En el asunto T‑14/14 las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 en la medida en que dichos actos les afecten.

–        Condene en costas al Consejo.

30      En el asunto T‑87/14 las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare que no son aplicables, basándose en el artículo 277 TFUE, la Decisión 2013/497 ni el Reglamento n.o 971/2013.

–        Anule la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 en la medida en que dichos actos les afecten.

–        Condene en costas al Consejo.

31      En los asuntos T‑14/14 y T‑87/14, el Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

32      En el asunto T‑87/14, la Comisión solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre el asunto T‑14/14

33      Mediante sus recursos, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013 en la medida en que los criterios para incluir en las listas a las personas y entidades a que se refieren las medidas restrictivas ―incluidos en dichos actos― mencionan a IRISL y a cualquier entidad que tenga vínculos con ella. Las demandantes sostienen que el Consejo no podía incluir en la Decisión 2013/497 ni en el Reglamento n.o 971/2013, entre los criterios de inclusión: ser persona jurídica, entidad u organismo de propiedad o bajo control de IRISL o persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en su nombre, o persona física o jurídica, entidad u organismo que preste servicios de seguro u otros servicios esenciales a la IRISL o a entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control o que actúen en su nombre. Alegan que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Consejo no podía ni incluir ni mantener unos criterios que remiten expresamente a vínculos con IRISL, puesto que el Tribunal había declarado que la inclusión del nombre de IRISL era ilegal y no bastaba un vínculo con ella para justificar la inclusión.

34      De conformidad con la jurisprudencia, el juez de la Unión podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que figuran el alcance de su competencia y los requisitos de admisibilidad de un recurso (véase la sentencia de 4 de junio de 2014, Hemmati/Consejo, T‑68/12, no publicada, EU:T:2014:349, apartado 29 y jurisprudencia citada).

35      En el caso de autos, procede examinar de oficio, por una parte, la competencia del Tribunal para pronunciarse sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión 2013/497 y, por otra, la admisibilidad de las pretensiones de anulación parcial del Reglamento n.o 971/2013.

 Sobre la pretensión de anulación parcial de la Decisión 2013/497

36      Las demandantes persiguen, en esencia, la anulación del artículo 1, punto 2, de la Decisión 2013/497 en la medida en que sustituye al artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413.

37      Hay que señalar que estas disposiciones fueron adoptadas de conformidad con el artículo 29 TUE, que es una disposición relativa a la política exterior y de seguridad común (PESC) en el sentido del artículo 275 TFUE. Ahora bien, a tenor del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, el Tribunal sólo será competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del título V, capítulo 2, del Tratado UE por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas. Como ha señalado el Tribunal de Justicia, en lo referente a los actos adoptados sobre la base de las disposiciones relativas a la PESC, la naturaleza individual de esos actos es la que da, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 275 TFUE, párrafo segundo, y 263 TFUE, párrafo cuarto, acceso al juez de la Unión (sentencias de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo, T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348, apartado 38, y de 4 de junio de 2014, Hemmati/Consejo, T‑68/12, no publicada, EU:T:2014:349, apartado 31).

38      Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 son medidas de alcance general porque se aplican a situaciones objetivamente determinadas y a una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta como «personas y entidades […] según se enumeran en el anexo II [de la Decisión 2010/413]». Por consiguiente, esta disposición no puede calificarse de «decisión que establezca medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas», en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo. El hecho de que las demandantes indicasen impugnar esa disposición únicamente en la medida en que les afectaba no modifica esa solución. Tampoco la modifica el hecho de que el nombre de IRISL se mencione en esa disposición, puesto que no se refiere directamente a IRISL, sino a las entidades a ella vinculadas, definidas de manera general y abstracta según criterios objetivos. En efecto, la circunstancia de que dicha disposición se haya aplicado a las demandantes no modifica su naturaleza jurídica de acto de alcance general. En el caso de autos, la «decisión que establezca medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas», en el sentido del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, debe hallarse en el acto mediante el que se volvió a incluir el nombre de las demandantes en el anexo II de la Decisión 2010/413, en la versión modificada por la Decisión 2013/685, a partir del 27 de noviembre de 2013 (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo, T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348, apartado 39).

39      Así pues, la pretensión de anulación del artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2013/497, en la medida en que sustituye el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413, no se adecua a las normas que rigen la competencia del Tribunal establecidas en el artículo 275 TFUE, párrafo segundo. Por tanto, procede desestimarla por haber sido presentada ante un órgano jurisdiccional incompetente para su conocimiento.

 Sobre la pretensión de anulación parcial del Reglamento n.o 971/2013

40      Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe indicar la cuestión objeto del litigio, lo que implica que se defina dicho objeto con suficiente precisión para permitir a la parte demandada invocar oportunamente los motivos en los que basa su defensa al respecto y al Tribunal comprender el objeto de las pretensiones de la parte demandante.

41      A este respecto, hay que señalar que, en la demanda, las demandantes no mencionan expresamente cuáles son las disposiciones del Reglamento n.o 971/2013 cuya anulación solicitan.

42      No obstante, de las alegaciones formuladas en la demanda resulta que se refieren únicamente a la anulación de las disposiciones del Reglamento n.o 971/2013 relativas a los criterios de inclusión que mencionan a IRISL y a cualquier entidad vinculada con ella. Únicamente se menciona expresamente en la demanda lo dispuesto en el artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 971/2013, que sustituye a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012.

43      Así pues, hay que considerar, al igual que el Consejo en su escrito de contestación, que el recurso de anulación de las demandantes se refiere únicamente a estas disposiciones. En efecto, las demandantes no citan en la demanda lo dispuesto en el artículo 1, letra a), del Reglamento n.o 971/2013, que sustituye al artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, ni siquiera mencionan el criterio relativo a las personas que hayan evadido o infringido lo dispuesto en el Reglamento n.o 267/2012, en la Decisión 2010/413 o en las resoluciones del Consejo de Seguridad. No formulan ninguna alegación para impugnar la legalidad de dicho criterio.

44      En la réplica, las demandantes refutan esa interpretación de la demanda y afirman que se impugnaba también el criterio mencionado en el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012. Pues bien, de los apartados de la demanda a los que remiten las demandantes resulta que pretenden rebatir únicamente la reinscripción del nombre de IRISL en las listas controvertidas y no la legalidad del criterio sobre la base del cual fue nuevamente incluida.

45      Además, según jurisprudencia reiterada, aunque lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento permite, en determinadas circunstancias, invocar motivos nuevos en el curso del proceso, en ningún caso puede interpretarse que autorice a la parte demandante a presentar ante el Tribunal nuevas pretensiones y, por tanto, a modificar en el procedimiento el objeto del litigio (véase el auto de 30 de abril de 2015, EEB/Comisión, T‑250/14, no publicado, EU:T:2015:274, apartado 22 y jurisprudencia citada).

46      De ello resulta que las nuevas alegaciones formuladas por las demandantes por vez primera en la réplica según las cuales el Consejo amplió contrariamente a Derecho la categoría de personas cuyo nombre podía incluirse o volver a incluirse en las listas controvertidas incorporando a las personas o entidades que hubiesen evadido o infringido las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad deben interpretarse como una nueva pretensión de anulación del artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012 y son, por tanto, inadmisibles.

47      De lo anterior se deduce que procede considerar que la pretensión de anulación parcial del Reglamento n.o 971/2013 tiene únicamente por objeto la anulación del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 971/2013, en la medida en que sustituye al artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012.

48      Ha de observarse que el artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 971/2013, que sustituye al artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012, fue adoptado en virtud del artículo 215 TFUE, que regula las medidas restrictivas adoptadas por el Consejo en el marco de la acción exterior de la Unión. A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, en relación con el artículo 256 TFUE, apartado 1, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre los recursos interpuestos por toda persona física o jurídica, en las condiciones previstas en el artículo 263 TFUE, párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

49      Las medidas restrictivas establecidas en el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012 son medidas de alcance general porque se aplican a situaciones objetivamente determinadas y a una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta, como las personas, entidades y organismos relacionados en el anexo IX de dicho Reglamento. Para ser aplicada, esta disposición precisa la adopción de una medida ejecutiva o, en otras palabras, de un acto de carácter individual consistente, como resulta del artículo 46, apartado 2, del Reglamento n.o 267/2012, en la inclusión o, tras su revisión, en el mantenimiento de la inclusión del nombre de la persona, entidad u organismo mencionado en el anexo IX de dicho Reglamento. En consecuencia, el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012 no es propiamente una disposición de un acto que las demandantes puedan impugnar directamente basándose en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. El hecho de que las demandantes indicasen impugnar esa disposición únicamente en la medida en que les afectaba no modifica esa solución. En efecto, el hecho de que esa disposición se haya aplicado a las demandantes no modifica su naturaleza jurídica de acto de alcance general (véase, por analogía, la sentencia de 4 de junio de 2014, Sina Bank/Consejo, T‑67/12, no publicada, EU:T:2014:348, apartado 42). En el caso de autos, el acto individual, directamente impugnable por las demandantes, es el acto mediante el que se volvieron a incluir sus nombres en el anexo IX del Reglamento n.o 961/2010 a partir del 27 de noviembre de 2013.

50      Así pues, las pretensiones de anulación del artículo 1, letra c), del Reglamento n.o 971/2013, por el que se modifica el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012, incumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Por tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

51      De todo lo anterior se desprende que el recurso en el asunto T‑14/14 debe considerarse presentado ante un órgano jurisdiccional incompetente para conocer del mismo, en la medida en que persigue la anulación parcial de la Decisión 2013/497, y ser declarado inadmisible, en la medida en que persigue la anulación parcial del Reglamento n.o 971/2013.

2.      Sobre el asunto T‑87/14

52      Las demandantes plantean, en su primera pretensión, una excepción de ilegalidad, en virtud del artículo 277 TFUE, de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013 y, en su segunda pretensión, solicitan la anulación de la Decisión 2013/685 y del Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 en la medida en que dichos actos las afecten.

 Sobre la excepción de ilegalidad

53      Las demandantes alegan que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, que tienen por objeto determinar los criterios sobre la base de los cuales fueron incluidos los nombres de las demandantes en las listas controvertidas, son ilegales y, por tanto, deben ser declarados inaplicables en virtud del artículo 277 TFUE. Imputan al Consejo haber modificado los criterios incluidos en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letras b) y e), del Reglamento n.o 267/2012 adoptando la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), con la finalidad de volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas.

54      Las demandantes sostienen que, al haber declarado el Tribunal en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), que ninguna de ellas prestaba apoyo a la proliferación nuclear, el Consejo debería haber suprimido los criterios que remiten a IRISL. Estiman que los criterios introducidos por el Consejo en la Decisión 2013/497 y en el Reglamento n.o 971/2013 son desproporcionados, infringiendo el artículo 215 TFUE, y tienen por objetivo eludir esa sentencia, permitiéndole volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas con carácter retroactivo.

55      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 277 TFUE constituye la expresión de un principio general que garantiza a cualquiera de las partes, para obtener la anulación de un acto que le afecte directa e individualmente, el derecho de impugnar por vía incidental la validez de los actos institucionales anteriores que constituyan la base jurídica del acto recurrido, si la parte en cuestión no disponía del derecho a interponer, al amparo del artículo 263 TFUE, un recurso directo contra dichos actos, cuyas consecuencias sufriría de este modo sin haber tenido la posibilidad de solicitar su anulación (sentencia de 25 de abril de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión, T‑526/10, EU:T:2013:215, apartado 24). El acto general cuya ilegalidad se invoca debe ser aplicable, directa o indirectamente, al caso objeto del recurso y debe existir un vínculo jurídico directo entre la decisión individual impugnada y el acto general de que se trate (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Moallem Insurance/Consejo, T‑182/13, no publicada, EU:T:2014:624, apartado 25 y jurisprudencia citada).

56      Por lo que respecta a IRISL, su nombre fue nuevamente incluido en las listas controvertidas basándose en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, alegando que vulneraba lo dispuesto en la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad.

57      Por lo que atañe a las demás demandantes, sus nombres fueron incluidos en las listas controvertidas basándose en los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

58      Por tanto, procede considerar que la excepción de ilegalidad formulada por las demandantes únicamente es admisible en la medida en que pretende que se declaren inaplicables, por una parte, tratándose de IRISL, la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, en la medida en que introdujeron en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, respectivamente, un criterio que permitía la inmovilización de fondos de personas y entidades que hubiesen evadido o infringido la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad (en lo sucesivo, «criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747») y, por otra parte, tratándose de las demás demandantes, la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, en la medida en que sustituyeron el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el artículo 23, apartado 2, letra e), del Reglamento n.o 267/2012, respectivamente.

59      En apoyo de su excepción de ilegalidad de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013, las demandantes formulan, en esencia, cinco motivos, basados, el primero, en la inexistencia de base jurídica, el segundo, en la vulneración de su confianza legítima y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, non bis in idem y de fuerza de cosa juzgada, el tercero, en una desviación de poder, el cuarto, en la vulneración de sus derechos de defensa y, por último, en la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, su derecho de propiedad y su derecho al honor.

 Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica

60      Las demandantes alegan que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 carecen de base jurídica. Sostienen que el Consejo no indicó que la modificación de criterios en 2013 estuviese justificada por una razón objetiva vinculada a las medidas restrictivas adoptadas en contra del programa nuclear iraní. Pues bien, estiman que el artículo 215 TFUE únicamente autoriza la imposición de medidas restrictivas cuando sean necesarias y proporcionadas al objetivo que debe realizarse en el marco de la PESC, que es impedir la financiación de la proliferación nuclear en Irán.

61      Hay que señalar que la base jurídica de la Decisión 2013/497 es el artículo 29 TUE y que la del Reglamento n.o 971/2013 es el artículo 215 TFUE. Mediante este primer motivo, ha de considerarse que las demandantes alegan, en realidad, que las modificaciones introducidas por la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 violan el principio de proporcionalidad.

62      Por lo que se refiere al control jurisdiccional del respeto del principio de proporcionalidad, el Tribunal de Justicia declaró que debía reconocerse al legislador de la Unión una amplia facultad de apreciación en los ámbitos que impliquen opciones de naturaleza política, económica y social, y en los que deba realizar apreciaciones complejas. De lo anterior el Tribunal de Justicia ha deducido que sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en esos ámbitos, por lo que respecta al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120, y de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 77).

63      Hay que recordar también que el objetivo de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012 es impedir la proliferación nuclear y, de este modo, ejercer presión sobre la República Islámica de Irán a fin de que ésta ponga fin a las actividades de que se trata. Ese objetivo se inserta en el marco más general de los esfuerzos ligados al mantenimiento de la paz y de la seguridad internacional y, por lo tanto, es legítimo (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 124 y jurisprudencia citada).

64      Ha de distinguirse el criterio que sirvió de fundamento jurídico a la inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas del criterio relativo a las demás demandantes.

–             Por lo que respecta a IRISL

65      Procede recordar que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Consejo, mediante la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, modificó el criterio expuesto en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y el expuesto en el artículo 23, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 267/2012, respectivamente, para no seguir refiriéndose únicamente a las personas y entidades que hayan asistido a personas o entidades a evadir o infringir lo dispuesto en determinadas resoluciones del Consejo de Seguridad, sino también a las personas y entidades que las hubiesen evadido o infringido.

66      Debe recordarse también que la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 volvieron a incluir el nombre de IRISL en las listas controvertidas alegando que había vulnerado lo dispuesto en el apartado 5 de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad.

67      En el apartado 5 de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, se indica que éste «decide que Irán no debe facilitar, vender o transferir, directa o indirectamente, desde su territorio o a través de sus nacionales o por medio de buques o aeronaves que enarbolan su pabellón, ningún arma ni ningún material afín y que todos los Estados deberán prohibir la adquisición de dichos artículos procedentes de Irán mediante sus nacionales o por medio de buques o aeronaves que enarbolan su pabellón, sean originarios o no esos artículos de territorio iraní». En la lucha contra la proliferación de armas nucleares, el Consejo de Seguridad amplió, mediante esta resolución, el alcance de las medidas restrictivas contra Irán prohibiendo la adquisición de armas y materiales afines de Irán. El objeto de esta resolución es asegurarse de que el programa nuclear iraní se orienta a fines exclusivamente pacíficos e impedir que Irán desarrolle tecnologías sensibles que impulsen sus programas nucleares y de misiles.

68      Hay que indicar que en el considerando 2 de la Decisión 2010/413 se menciona la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad. Pues bien, las normas generales de la Unión que establecen la adopción de medidas restrictivas deben interpretarse a la luz del texto y del objeto de las resoluciones del Consejo de Seguridad que aplican (sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 104).

69      Al contrario de lo que afirman las demandantes, el objetivo de las medidas restrictivas contra Irán no es únicamente impedir la financiación de la proliferación nuclear en Irán, sino, de forma más genérica, ejercer presión sobre Irán para que ponga fin a sus actividades nucleares que planteen un riesgo de proliferación o al desarrollo de sistemas vectores de armas nucleares.

70      El criterio introducido por la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, al establecer la inmovilización de los fondos de las personas que, infringiendo la resolución 1747 (2007), hubiesen participado en el suministro, venta o transferencia a Irán de armas o material afín, se enmarca en un contexto jurídico claramente delimitado por los objetivos perseguidos por la normativa que regula las medidas restrictivas contra Irán.

71      Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 62 anterior, el criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747 debe considerarse adecuado al objetivo de lucha contra la proliferación nuclear de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012 y, por lo tanto, respeta el principio de proporcionalidad.

72      Por otra parte, procede señalar que el Tribunal ya ha declarado que la inmovilización de fondos y recursos económicos de una entidad que hubiese asistido a personas, entidades u organismos que figuren en una lista a evadir o infringir lo dispuesto en la Decisión 2010/413, el Reglamento n.o 961/2010, el Reglamento n.o 267/2012 o las resoluciones 1737 (2006), 1747 (2007), 1803 (2008) y 1929 (2010) del Consejo de Seguridad guardaba relación con el objetivo de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012, mencionado en el apartado 63 anterior. Estimó que, en esas circunstancias, la inmovilización de fondos y recursos económicos de las entidades que se considera que habían prestado tal ayuda a una entidad designada era necesaria y adecuada para garantizar la eficacia del régimen de medidas restrictivas establecido por la Decisión 2010/413 y el Reglamento n.o 267/2012 y para garantizar que no se eludan esas medidas (sentencia de 6 de septiembre de 2013, Europäisch-Iranische Handelsbank/Consejo, T‑434/11, EU:T:2013:405, apartado 192).

73      Ello es así con más razón respecto al criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747.

–             Por lo que respecta a las demás demandantes

74      Por lo que atañe a los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL, hay que señalar, en primer lugar, que las demandantes no formulan ninguna alegación concreta contra la proporcionalidad de esos criterios con los objetivos de la PESC.

75      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, cuando se congelan los fondos de una entidad, existe un riesgo no insignificante de que dicha entidad ejerza presión sobre las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control para eludir el efecto de las medidas que la afectan, de manera que la congelación de los fondos de estas últimas entidades es necesaria y apropiada para asegurar la eficacia de las medidas adoptadas y para garantizar que no se eludirán dichas medidas (sentencia de 13 de marzo de 2012, Melli Bank/Consejo, C‑380/09 P, EU:C:2012:137, apartado 58).

76      Hay que considerar que ese riesgo de elusión también existe cuando una entidad cuyos fondos se inmovilizan delega algunas de sus actividades en otras empresas o entidades que, aunque no sean de su propiedad, actúan en su nombre o ejercen en su nombre determinadas actividades esenciales.

77      De ello se infiere que los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL no son arbitrarios, sino que fueron adoptados por el Consejo en el marco de la amplia facultad de apreciación que se le reconoce y se basan en un riesgo no desdeñable de que la entidad cuyos fondos se inmovilizan eluda las medidas restrictivas. Hay que considerar que estos criterios se adecuan al principio de proporcionalidad.

78      Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la confianza legítima de las demandantes y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, non bis in idem y de fuerza de cosa juzgada

79      Las demandantes alegan que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 vulneran su confianza legítima y los principios de seguridad jurídica, non bis in idem y de fuerza de cosa juzgada. Estiman que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Consejo no podía incluir nuevos criterios que permitieran incluir sus nombres en las listas controvertidas.

80      En primer término, hay que recordar que, en esa sentencia, aunque el Tribunal anuló la inclusión de los nombres de las demandantes que figuran en el anexo II de la Decisión 2010/413 y en el anexo IX del Reglamento n.o 267/2012, no se pronunció sobre la validez de los criterios que figuran en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 267/2012 en sus versiones aplicables a los hechos del caso de autos.

81      Por tanto, las demandantes sostienen erróneamente que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Consejo debería haber retirado los criterios relativos a IRISL y no podía mantener los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

82      En segundo término, en el apartado 64 de dicha sentencia, el Tribunal declaró que, si el Consejo estimaba que la normativa aplicable no le permitía intervenir de manera suficientemente eficaz a fin de luchar contra la proliferación nuclear, éste, en su papel de legislador, estaba facultado para adaptar dicha normativa, sin perjuicio del control de legalidad ejercido por el juez de la Unión, para ampliar los supuestos en los que las medidas restrictivas pueden ser adoptadas.

83      Además, aun cuando es cierto que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), los efectos de la inclusión de los nombres de las demandantes en las listas se mantuvieron hasta la expiración del plazo mencionado en el artículo 60, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, no obstante lo dispuesto en el artículo 280 TFUE, a saber, hasta la expiración del plazo para interponer el recurso de casación previsto en el artículo 56, párrafo primero, del citado Estatuto, sin embargo, debe señalarse que, una vez vencido el referido plazo, la citada inclusión fue eliminada del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo como si nunca hubiera existido (véase la sentencia de 24 de mayo de 2016, Good Luck Shipping/Consejo, T‑423/13 y T‑64/14, EU:T:2016:308, apartado 79 y jurisprudencia citada).

84      En efecto, el Tribunal puede fijar un plazo durante el cual los efectos de la anulación de un acto se suspenden para permitir que el Consejo subsane las infracciones constatadas, adoptando, en su caso, nuevos criterios generales de inclusión en la lista de personas o entidades que son objeto de medidas restrictivas y de nuevas medidas restrictivas, con el fin de inmovilizar los fondos de la entidad afectada en el futuro. Sin embargo, es preciso subrayar que ni los nuevos criterios generales de inclusión mencionados ni las nuevas medidas restrictivas permiten validar medidas declaradas ilegales por una sentencia del Tribunal (sentencia de 24 de mayo de 2016, Good Luck Shipping/Consejo, T‑423/13 y T‑64/14, EU:T:2016:308, apartado 80).

85      De ello resulta que las demandantes no pueden sostener que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Consejo no podía incluir nuevos criterios que permitieran incorporar sus nombres en las listas controvertidas, tanto más cuando del examen del primer motivo se desprende que el criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747 y los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL, que figuran en la Decisión 2013/497 y en el Reglamento n.o 971/2013, se ajustan a los objetivos de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012.

86      En tercer término, las demandantes también afirman erróneamente que el Consejo modificó los criterios en la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 para incluir sus nombres en las listas retroactivamente.

87      En efecto, mediante la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), se eliminaron retroactivamente del ordenamiento jurídico los actos que llevaron a la primera inclusión de los nombres de las demandantes en las listas controvertidas, de manera que se considera que los nombres de las demandantes nunca estuvieron incluidos en esas listas en lo relativo al período anterior a dicha sentencia.

88      La Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 entraron en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 12 de octubre de 2013. A partir de esa fecha cabe cualquier inclusión basada en los criterios incluidos en dichos actos. Pues bien, basta señalar que la nueva inclusión de los nombres de las demandantes en las listas controvertidas, llevada a cabo por la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013, entró en vigor el 27 de noviembre de 2013. Las demandantes no explican de qué modo la modificación de los criterios mediante la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 permitió incluir sus nombres en las listas controvertidas retroactivamente.

89      La alegación de las demandantes de que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), podían estimar que no volverían a ser incluidas en las listas controvertidas si no existían nuevas pruebas pretende refutar la validez de la inclusión de sus nombres en dichas listas, llevada a cabo por la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013, y será, por tanto, analizada en el marco de la segunda pretensión.

90      De lo anterior resulta que el Consejo, al adoptar la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013, no vulneró la confianza legítima de las demandantes ni los principios de seguridad jurídica, non bis in idem y de fuerza de cosa juzgada. En consecuencia, el segundo motivo debe desestimarse.

 Sobre el tercer motivo, basado en la desviación de poder

91      Las demandantes alegan que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 «discriminan» de manera injustificada y desproporcionada a IRISL. Consideran que esos textos mencionan nominativamente a IRISL con la finalidad de eludir la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), y no con la de luchar contra el programa nuclear iraní. A su juicio, el Consejo abusó de sus facultades adoptando la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 e imponiendo medidas restrictivas en relación con IRISL y las demás demandantes con la finalidad de eludir esa sentencia.

92      Según la jurisprudencia, un acto sólo adolece de desviación de poder cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 50 y jurisprudencia citada).

93      Del examen del primer motivo resulta que las modificaciones de los criterios introducidas por la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 se ajustan a los objetivos de lucha contra la proliferación nuclear.

94      Además, del examen del segundo motivo se desprende que no cabe deducir de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), que ésta prohibiese la adopción o el mantenimiento de criterios de alcance general, como el criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747 o los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL. La cuestión de si podían incluirse válidamente los nombres de las demandantes en las listas controvertidas basándose en dichos criterios está comprendida en el examen de la segunda pretensión.

95      Por tanto, el Consejo no abusó de sus facultades adoptando la Decisión 2013/497 ni el Reglamento n.o 971/2013 y el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

96      Las demandantes sostienen que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 vulneran su derecho de defensa al no haberles informado el Consejo de su intención de incluir en la Decisión 2013/497 y en el Reglamento n.o 971/2013 criterios que remiten directamente a IRISL. Alegan que el Consejo no les transmitió ningún documento que explicase por qué motivo podía ser legal la inclusión de tales criterios ni les permitió responder.

97      Basta señalar que el derecho a ser oído en un procedimiento administrativo referente a una persona determinada, que debe respetarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento, no puede trasladarse al contexto del procedimiento previsto en el artículo 29 TUE ni al previsto en el artículo 215 TFUE, que culminan con la adopción de medidas de alcance general, como ocurre en el presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2002, Alpharma/Consejo, T‑70/99, EU:T:2002:210, apartado 388 y jurisprudencia citada).

98      Ninguna disposición obliga al Consejo a informar a cualquier persona que se pudiera ver afectada por un nuevo criterio de alcance general de su adopción. Las demandantes no pueden alegar la vulneración de su derecho de defensa por la adopción de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013.

99      Por consiguiente, el cuarto motivo debe desestimarse.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales, en particular del derecho de propiedad y del derecho al honor

100    Las demandantes sostienen que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 vulneran sus derechos fundamentales, en particular, su derecho de propiedad y su derecho al honor, al incorporar en los criterios de inclusión en las listas controvertidas un vínculo con IRISL y citarla expresamente. Consideran que la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 dan a entender que IRISL y las entidades que supuestamente tienen vínculos con ella están relacionadas con la proliferación nuclear, lo que carece de todo fundamento al haber declarado el Tribunal en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), que no era así.

101    Por lo que respecta a IRISL, su nombre fue nuevamente incluido en las listas controvertidas basándose en el criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747. Hay que indicar, por una parte, que este criterio de alcance general no menciona nominativamente a IRISL y, por otra, que este criterio es distinto del expresado en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 267/2012, relativo a la prestación de «apoyo [a la proliferación nuclear]» y no obliga al Consejo a establecer un vínculo, directo o indirecto, entre las actividades de la persona o entidad sometida a medidas restrictivas y la proliferación nuclear.

102    Por lo que atañe a las demás demandantes, sus nombres fueron nuevamente incluidos en las listas controvertidas basándose en criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL. Estos criterios no implican que se acredite la existencia de un vínculo, directo o indirecto, entre las actividades de la persona o entidad afectada y la proliferación nuclear.

103    Por consiguiente, las demandantes no pueden sostener que los criterios introducidos por la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 vulneran sus derechos fundamentales estableciendo un vínculo entre ellas y la proliferación nuclear.

104    Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse.

105    De todo lo anterior resulta que ha de desestimarse la excepción de ilegalidad de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013.

 Sobre la pretensión de anulación de la Decisión 2013/685 y del Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 en la medida en que dichos actos afectan a las demandantes

106    En apoyo de su pretensión de anulación, las demandantes formulan cinco motivos, basados, el primero, en la inexistencia de base jurídica, el segundo, en errores manifiestos de apreciación del Consejo, el tercero, en la vulneración del derecho de defensa, el cuarto, en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de fuerza de cosa juzgada, del principio non bis in idem y del principio de no discriminación y, el último, en la vulneración de sus derechos fundamentales, en particular, de su derecho de propiedad y de su derecho al honor, y en la vulneración del principio de proporcionalidad.

 Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica

107    Las demandantes alegan que, al ser contrarios a Derecho la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013 por las razones expuestas en su excepción de ilegalidad y tener que ser declarados inaplicables, la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 carecen de base jurídica.

108    A este respecto, basta señalar que, dado que ha sido desestimada la excepción de ilegalidad de la Decisión 2013/497 y del Reglamento n.o 971/2013, hay que desestimar también el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación del Consejo

109    Las demandantes aducen que el Consejo incurrió en errores manifiestos de apreciación al decidir volver a incluir en las listas controvertidas, por una parte, el nombre de IRISL y, por otra, los nombres de las demás demandantes.

110    La efectividad del control jurisdiccional garantizada por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, en particular, que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona o de una entidad en las listas de personas a las que se refieren las medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona o entidad, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119).

111    La autoridad competente de la Unión debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y dicha persona no debe aportar la prueba negativa de la carencia de fundamento de tales motivos. Es preciso que los datos o pruebas presentados respalden los motivos invocados contra la persona afectada. Si tales datos no permiten constatar que un motivo es fundado, el juez de la Unión no tomará en consideración tal motivo como base de la decisión de incluir en la lista o de mantener en ella a la persona afectada (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 121 a 123).

–             Por lo que respecta a IRISL

112    En primer término, las demandantes sostienen que el Consejo no podía basarse en comportamientos de 2009, a saber, los casos relativos a la infracción de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad en los que se había basado para incluir el nombre de IRISL en los actos anulados por la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), para volver a incluir su nombre en las listas controvertidas en 2013. A este respecto, estiman que el Tribunal declaró en esa sentencia que esos casos no guardaban relación con la proliferación nuclear ni habían llevado a que el Consejo de Seguridad la sancionara.

113    En segundo término, las demandantes aducen que IRISL no vulneró ninguna resolución del Consejo de Seguridad, como resulta de declaraciones testificales transmitidas al Consejo antes de la adopción de la Decisión 2013/685 y del Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013. Consideran que dicha institución no explicó por qué razón había desestimado esas pruebas.

114    En tercer término, las demandantes solicitan que el Tribunal no tenga en cuenta el escrito del Consejo de 27 de noviembre de 2013 en el que supuestamente añade motivos nuevos a la reinscripción del nombre de IRISL que no figuran en la Decisión 2013/685 ni en el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013.

115    Alegan que, en cualquier caso, el contenido de ese escrito es erróneo. Por una parte, consideran que IRISL no es propiedad del Gobierno iraní, como resulta del testimonio de su director general. Por otra parte, el hecho de que el Consejo «no acepte» que IRISL desconociera qué mercancías transportaban sus buques o que no pueda ser considerada responsable de ellas conlleva afirmar un principio de la responsabilidad objetiva que carece de base jurídica. A este respecto, las demandantes indican que IRISL, como transportista, no es responsable de las mercancías que transportan sus buques, de conformidad con los principios internacionales del Derecho marítimo. Por último, estiman que IRISL reconoce que sus buques pudieron ser usados para transportar bienes prohibidos y que instaló sistemas rigurosos para evitar ese riesgo, yendo más allá de la práctica habitual en el sector del transporte marítimo.

116    Procede recordar que, mediante la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013, el Consejo decidió volver a incluir el nombre de IRISL en las listas controvertidas alegando que «[había] estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán en infracción del apartado 5 de la Resolución 1747 (2007) del [Consejo de Seguridad]» y que «tres claras infracciones [de esas disposiciones habían sido] señaladas al Comité de sanciones del Consejo de Seguridad […] en 2009».

117    En primer lugar, hay que señalar que la motivación para volver a incluir el nombre de IRISL en las listas controvertidas se fundamenta en la apreciación de infracciones efectivas de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad. Por consiguiente, al contrario de lo que sostienen las demandantes, esa apreciación se basa necesariamente en hechos anteriores a la adopción de la decisión de reinscripción. Así pues, el Consejo tenía derecho a tener en cuenta las infracciones de esa resolución del Consejo de Seguridad apreciadas en 2009. También podía estimar en 2013 que unos sucesos ocurridos en 2009 eran suficientemente recientes.

118    El Consejo se fundó en que el informe del Comité de Sanciones del Consejo de Seguridad correspondiente a 2009 (en lo sucesivo, «informe del Comité de Sanciones»), que indicaba haber recibido tres informes poniendo de manifiesto infracciones a lo dispuesto en el apartado 5 de la resolución 1747 (2007), que imponía a Irán un embargo sobre la exportación de armas y material afín. Este informe señalaba que las tres infracciones señaladas se referían a IRISL, que había fletado el buque que transportaba el material de Irán a otro Estado.

119    Ese informe incluye precisiones acerca de esos tres casos en los que estaba implicada IRISL. En cada uno de ellos, el Comité de Sanciones recibió de un Estado tercero información relativa a la existencia de una mercancía sospechosa, procedente de Irán y con destino a otro Estado, a bordo de un buque fletado por IRISL. Con ocasión de la inspección del buque realizada por las autoridades del Estado que señaló los hechos, se apreció que la mercancía contenía material con potencial militar. Ese mismo Estado indicó que había retenido y descargado la mercancía y la había colocado en un almacén.

120    Procede señalar que las demandantes no formulan ninguna alegación que trate de rebatir los hechos señalados en el informe del Comité de Sanciones, a saber, que se embargó material militar a bordo de buques cuyo fletador era IRISL. No formulan ninguna alegación ni presentan ninguna prueba que trate de demostrar que IRISL no hubiese participado en esos tres casos.

121    Se limitan a basarse en una declaración del director general y presidente del Consejo de Administración de IRISL y en una declaración del director general de la División de alimentos a granel de IRISL que supuestamente demuestran que IRISL no infringió la resolución del Consejo de Seguridad.

122    Según la jurisprudencia, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre apreciación de la prueba y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Además, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno (véase, en ese sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada).

123    Pues bien, como esas dos declaraciones proceden de personas al servicio de IRISL desde 1984 o 1985 y que ejercen en la actualidad en ella funciones directivas, su testimonio no puede calificarse, por consiguiente, de distinto e independiente del de IRISL. Además, esas declaraciones se hicieron a petición de IRISL, con ocasión del presente recurso, y se dirigen a ella.

124    Por tanto, hay que considerar que esas declaraciones tienen únicamente un escaso valor probatorio.

125    Por otro lado, en cuanto al contenido de esas declaraciones, por una parte, basta señalar que la declaración del director general de la División de alimentos a granel de IRISL no incluye ningún dato relativo a los tres casos mencionados en el informe del Comité de Sanciones.

126    Por otra parte, en su declaración, el director general de IRISL, en primer término, afirma que, en su condición de transportista, IRISL desconocía la naturaleza de la mercancía transportada en los tres buques implicados en los casos y dependía de la descripción de la misma realizada por el cargador. En segundo término, indica que no existían pruebas de que se hubiese encontrado material nuclear sensible a bordo de dichos buques. En tercer término, pone de manifiesto que las Naciones Unidas no apreciaron ninguna infracción de resoluciones del Consejo de Seguridad.

127    Estas afirmaciones son idénticas a las alegaciones formuladas por las demandantes en la demanda.

128    Pues bien, hay que señalar que la alegación de que IRISL desconocía el contenido de las mercancías transportadas por sus buques es irrelevante. En efecto, basta señalar que, aunque se admitiese que IRISL desconocía que en sus buques se transportaban armas o material militar, no es menos cierto que los hechos señalados en el informe del Comité de Sanciones prueban que «ha estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán» como fletadora.

129    Además, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747 no exige que los casos que justifiquen su aplicación guarden relación con la proliferación nuclear. La aplicación de este criterio tampoco exige que la persona a la que alude ese criterio hubiese sido sancionada por el Consejo de Seguridad.

130    Es irrelevante la alegación de que el Consejo se equivocó en el escrito de 27 de noviembre de 2013 al indicar que IRISL era propiedad del Gobierno iraní puesto que tal consideración no forma parte de la motivación en virtud de la cual fue nuevamente incluido en las listas controvertidas el nombre de IRISL.

131    Por último, es también inoperante la alegación de las demandantes de que el Consejo, en su escrito de 27 de noviembre de 2013, no podía afirmar que existiera riesgo de que los buques de IRISL se utilicen para transportar bienes prohibidos infringiendo las resoluciones del Consejo de Seguridad, pese a que las demandantes habían demostrado que no existía dicho riesgo. En efecto, como indican las propias demandantes, esta afirmación no forma parte de la motivación de la decisión de reinscripción, que se basa en la apreciación de infracciones efectivas de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad. Esta afirmación no es más que la respuesta del Consejo a las observaciones realizadas por IRISL en su escrito de 15 de noviembre de 2013. Así pues, las demandantes no pueden afirmar que el Consejo hubiese ignorado esas observaciones y los testimonios que le habían transmitido. Por otra parte, esa alegación es contraria a la afirmación de las demandantes, que figura en la demanda, de que reconocen la existencia de ese riesgo e indican que IRISL adoptó ciertas medidas para evitarlo.

132    Por tanto, procede considerar que el Consejo no erró al considerar que IRISL había estado implicada en el transporte marítimo de material relacionado con armas de Irán y que la reinscripción de su nombre estaba justificada sobre la base del criterio relativo a la inobservancia de la resolución 1747.

–             Por lo que respecta a las demás demandantes

133    Con carácter preliminar, las demandantes alegan que, al ser contraria a Derecho la nueva inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas, también lo es la del nombre de las demás demandantes por su vinculación con IRISL.

134    A este respecto, basta señalar que, dado que el Consejo no erró volviendo a incluir el nombre de IRISL en las listas, debe desestimarse esta alegación.

135    Las demandantes sostienen que el Consejo incurrió en determinados errores fácticos en relación con la motivación para volver a incluir el nombre de todas las demás demandantes en las listas.

136    En primer lugar, los nombres de Khazar Sea Shipping Lines, IRISL Europe y Valfajr Shipping Line fueron nuevamente incluidos en las listas controvertidas alegando que pertenecían a IRISL.

137    Basta señalar que las demandantes no niegan que estas tres entidades pertenezcan a IRISL.

138    Así pues, el Consejo incluyó acertadamente sus nombres en las listas controvertidas basándose en los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

139    En segundo lugar, los nombres de Qeshm Marine Services & Engineering y de Marine Information Technology Development fueron nuevamente incluidos en las listas controvertidas alegando que eran controladas por IRISL.

140    Las demandantes refutan el motivo referido a esas dos entidades limitándose a argüir que cambiaron de denominación social.

141    Basta señalar que este argumento es inoperante. En efecto, el mero cambio de la denominación social de esas dos entidades no tiene relevancia en la propiedad de su capital ni en el hecho de que sean filiales de IRISL.

142    Así pues, el Consejo incluyó acertadamente sus nombres en las listas controvertidas basándose en los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

143    En tercer lugar, los nombres de Hafize Darya Shipping y de Safiran Payam Darya Shipping fueron nuevamente incluidos en las listas controvertidas alegando que actúan en nombre de IRISL puesto que han asumido la función de titulares beneficiarios de una serie de buques de ésta.

144    Las demandantes arguyen que esas dos entidades no poseen buques y que el Consejo se basó en unas declaraciones genéricas procedentes de fuentes que no son independientes ni demuestran que sean propietarias de buques. Además, estiman que el Consejo no explicó lo que significaba ser «titular beneficiario» ni demostró que esas dos entidades respondiesen a esa calificación.

145    Procede recordar que el Consejo indicó, en sus escritos de 22 de octubre de 2013 transmitidos a ambas entidades, que los informes de 12 de junio de 2012 y de 5 de junio de 2013 del grupo de expertos de las Naciones Unidas creado mediante la resolución 1929 (2010) del Consejo de Seguridad confirmaban que éstas habían asumido la función de titulares beneficiarios de una serie de buques de IRISL. En sus escritos de 27 de noviembre de 2013 transmitidos a ambas entidades, el Consejo precisó que el informe de 12 de junio de 2012 señalaba que, a raíz de la resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, IRISL había empezado a transferir buques a Hafize Darya Shipping y a Safiran Payam Darya Shipping, vinculadas a ella, y que IRISL y las compañías a ella vinculadas habían realizado numerosos cambios en relación con los propietarios registrados y los titulares beneficiarios de sus buques de 2008 hasta la adopción de la resolución 1929 (2010). El Consejo añadió que el informe de 5 de junio de 2013 había puesto de manifiesto que los buques, cuyos titulares beneficiarios eran IRISL, Hafize Darya Shipping y Safiran Payam Darya Shipping, no habían dejado de cambiar de nombre, de pabellón y de propietario registrado entre abril de 2012 y abril de 2013.

146    Hay que señalar que los informes de 12 de junio de 2012 y de 5 de junio de 2013 están disponibles en el sitio de Internet de la Organización de las Naciones Unidas y que las demandantes no niegan haber tenido conocimiento de los mismos.

147    El informe de 12 de junio de 2012 describe el mecanismo de transmisión de la propiedad de los buques de IRISL a Hafize Darya Shipping y a Safiran Payam Darya Shipping a raíz de la adopción de la resolución 1803 (2008) del Consejo de Seguridad, que mencionaba por vez primera a IRISL. Este informe explica, en particular, que sólo unos pocos buques estaban registrados directamente a nombre de Hafize Darya Shipping y de Safiran Payam Darya Shipping, ya que sus buques estaban registrados a nombre de numerosas compañías distintas que les pertenecían.

148    De ello se desprende con claridad que, con el concepto de «titular beneficiario», empleado por oposición al de «propietario registrado», el Consejo designa una entidad que, pese a no estar registrada oficialmente como propietaria de un buque, es su «titular beneficiario» a través de una compañía que posee y que es su propietario registrado.

149    Por tanto, las demandantes no pueden sostener que ese concepto no está claro ni que no puedan entender en qué medida Hafize Darya Shipping y Safiran Payam Darya Shipping respondían a esa calificación.

150    Debe señalarse asimismo que las demandantes no formulan ninguna alegación ni aportan ninguna prueba que traten de negar los hechos presentados en los informes de 12 de junio de 2012 y de 5 de junio de 2013. No pueden sostener que los informes del grupo de expertos de las Naciones Unidas procedan de fuentes que no son independientes.

151    Por consiguiente, el Consejo incluyó acertadamente el nombre de Hafize Darya Shipping y de Safiran Payam Darya Shipping en las listas controvertidas basándose en los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

152    En cuarto lugar, el nombre de Rahbaran Omid Darya Ship Management fue nuevamente incluido en las listas controvertidas alegando que actuaba en nombre de IRISL y le proporcionaba servicios esenciales puesto que gestionaba y administraba una serie de buques de IRISL. El nombre de Hoopad Darya Shipping Agency fue nuevamente incluido en las listas controvertidas alegando que actuaba en nombre de IRISL, puesto que administraba las operaciones de terminales de contenedores en Irán y ofrecía servicios de personal de flota en Bandar Abbas, en nombre de IRISL.

153    Las demandantes reconocen que Rahbaran Omid Darya Ship Management proporciona determinados servicios a una serie de buques pertenecientes a IRISL, pero niegan que esos servicios sean «esenciales».

154    Las demandantes admiten que Hoopad Darya Shipping Agency realiza operaciones de almacenamiento para buques pertenecientes a IRISL y que actúa en su nombre, pero niegan el carácter «esencial» de esos servicios.

155    Basta señalar que las demandantes, bien no niegan, bien reconocen expresamente, que Rahbaran Omid Darya Ship Management y Hoopad Darya Shipping Agency actúan en nombre de IRISL.

156    El hecho de que esas entidades actúen en nombre de IRISL es motivo bastante para justificar que sus nombres vuelvan a ser incluidos en las listas controvertidas sobre la base de los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

157    Por consiguiente, las alegaciones que pretenden negar el carácter «esencial» de los servicios prestados por esas entidades a IRISL son inoperantes, tanto más en el caso de Hoopad Darya Shipping Agency, para quien el suministro de servicios esenciales no motiva que su nombre vuelva a ser incluido en las listas controvertidas.

158    Por lo que respecta a la afirmación de las demandantes de que esas dos entidades cambiaron de denominación social, no explican en qué medida esa información es pertinente para oponerse a la motivación en la que se basó el Consejo para volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas.

159    Así pues, el Consejo incluyó acertadamente el nombre de Rahbaran Omid Darya Ship Management y de Hoopad Darya Shipping Agency en las listas controvertidas basándose en los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

160    En quinto lugar, el nombre de Irano Misr Shipping fue nuevamente incluido en las listas controvertidas alegando que proporcionaba servicios esenciales a IRISL como agente suyo en Egipto.

161    Las demandantes alegan que Irano Misr Shipping actúa como agente de IRISL y le proporciona determinados servicios, pero niegan que esos servicios sean «esenciales».

162    Sobre este particular, basta señalar que, como agente de IRISL en Egipto, esta entidad ejerce actividades indispensables para el ejercicio de las actividades de transporte de IRISL en ese país. Por tanto, las demandantes no pueden negar que, en el marco de sus actividades, proporcione servicios esenciales a IRISL.

163    Por otra parte, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, las demandantes indicaron que entre los servicios que esa entidad proporciona a IRISL figuran, en particular, los cambios de tripulación, la aproximación de los buques o la emisión de conocimientos, que son servicios esenciales para la actividad de una compañía de transporte marítimo.

164    Así pues, el Consejo incluyó acertadamente el nombre de Irano Misr Shipping en las listas controvertidas basándose en los criterios relativos a las entidades vinculadas a IRISL.

165    De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

166    Las demandantes señalan que, en el caso de autos, el Consejo les indicó su intención de volver a incluir sus nombres y los motivos en los que se basaba y de concederles un plazo breve para formular observaciones. No obstante, estiman que el Consejo vulneró su derecho de defensa.

167    En efecto, en primer lugar, sostienen que el Consejo únicamente indicó con posterioridad a la adopción de la decisión de reinscripción los datos en los que se basaba, de modo que era demasiado tarde para que las demandantes presentasen observaciones y para que el Consejo las tuviera en cuenta. En segundo lugar, alegan que el Consejo no indicó sobre qué base estaba justificado volver a incluir en las listas controvertidas el nombre de las demandantes en noviembre de 2013 ni tuvo en cuenta sus observaciones ni explicó por qué motivos las desestimaba. Las demandantes añaden que el hecho de que sus observaciones no figuren en los documentos examinados por el Consejo para fundamentar su decisión de reinscripción significa que no las tomó en consideración. Por último, consideran que, al haber expuesto el Consejo la motivación para volver a incluir el nombre de IRISL únicamente en su escrito de 27 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la adopción de la Decisión 2013/685 y del Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013, esa motivación no es pertinente. Estiman que el Consejo debería haber permitido a IRISL presentar sus observaciones a las alegaciones que figuran en dicho escrito y haberlas incluido en la motivación para volver a incluir su nombre en las listas controvertidas que figuran en la Decisión 2013/685 y en el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013.

168    En primer lugar, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, el respeto del derecho de defensa ―y, en particular, del derecho a ser oído― en todo procedimiento incoado contra una entidad que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión y debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate (véase la sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 91 y jurisprudencia citada).

169    Por una parte, el principio de respeto del derecho de defensa exige que se comuniquen a la entidad afectada los cargos que se le imputan para fundamentar el acto que le es lesivo. Por otra parte, debe dársele la posibilidad de dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre esos cargos (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 82 y jurisprudencia citada).

170    Asimismo, en el contexto de la adopción de una decisión por la que se mantiene el nombre de una persona o entidad en una lista de personas o entidades sujetas a medidas restrictivas, el Consejo debe respetar el derecho de esa persona o entidad a ser oída previamente cuando en la decisión por la que se mantiene la inclusión de su nombre en la lista utiliza nuevas pruebas de cargo, es decir, pruebas que no figuraban en la decisión inicial de inclusión de su nombre en esa lista (sentencia de 18 de junio de 2015, Ipatau/Consejo, C‑535/14 P, EU:C:2015:407, apartado 26).

171    Por otra parte, es preciso señalar que, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 84 y jurisprudencia citada).

172    Por último, procede recordar que el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que se expresa en la actualidad en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Este principio exige que la autoridad de la Unión que adopta un acto que impone medidas restrictivas frente a una persona o una entidad le comunique los motivos en que se basa dicho acto, con el máximo detalle posible, ya sea en el momento en que se adopta dicho acto o, al menos, con la máxima brevedad posible una vez adoptado, a fin de permitirle ejercer en plazo su derecho de recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2011, Bank Melli Iran/Consejo, C‑548/09 P, EU:C:2011:735, apartado 47 y jurisprudencia citada).

173    En el caso de autos, procede recordar que, mediante escritos fechados el 22 o el 30 de octubre de 2013, el Consejo comunicó a las demandantes por qué motivos pretendía volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas y los hechos que, a su juicio, justificaban que todas ellas cumplieran los criterios mencionados en el artículo 20, apartado 1, letra b), de la Decisión 2010/413 y en el artículo 23, apartado 2, letras b) y e), del Reglamento n.o 267/2012 (véanse los apartados 13 y 14 anteriores).

174    Mediante esos escritos, al contrario de lo que sostienen las demandantes, el Consejo les comunicó la motivación y la fundamentación jurídica para volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas antes de la adopción de la Decisión 2013/685 y del Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013. En esos escritos, el Consejo les concedió también un plazo para presentar sus observaciones.

175    Además, hay que señalar, como hacen las demandantes, que la reinscripción de sus nombres en las listas controvertidas se basaba en los mismos hechos que los que habían fundamentado la primera inclusión, concretamente, tratándose de IRISL, los tres casos vinculados al transporte de material militar y, tratándose de las demás demandantes, sus vínculos con IRISL.

176    Mediante escritos fechados el 15 o el 19 de noviembre de 2013 (véanse los apartados 15 y 16 anteriores), las demandantes presentaron detalladamente sus observaciones a los hechos alegados por el Consejo. Así pues, pudieron dar a conocer oportunamente sus puntos de vista sobre los cargos que les imputaba el Consejo.

177    Mediante escritos de 27 de noviembre de 2013, el Consejo respondió concretamente a las observaciones de las demandantes y desestimó sus alegaciones. Por tanto, las demandantes arguyen erróneamente que el Consejo no tuvo en cuenta sus observaciones ni explicó por qué las desestimaba.

178    Las demandantes también sostienen erróneamente que, dado que sus observaciones no figuran en el expediente del Consejo, eso significa que éste no las tomó en consideración para adoptar su decisión de reinscripción. En efecto, además de los cargos de los que disponía el Consejo contra las demandantes para fundamentar sus decisiones de reinscripción que figuran en su expediente, el Consejo les explicó, mediante los escritos de 27 de noviembre de 2013, por qué sus observaciones no desvirtuaban esas decisiones.

179    Además, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, los escritos del Consejo de 27 de noviembre de 2013 no incluyen motivos nuevos en apoyo de la decisión de volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas que sean distintos de los que figuran en los escritos fechados el 22 o el 30 de octubre de 2013 y que fueron comunicados antes de la decisión de reinscripción en dichas listas. Las explicaciones dadas por el Consejo para responder a las observaciones de las demandantes no pueden asimilarse a motivos nuevos que justifiquen su inclusión.

180    Por último, hay que señalar que, mediante escritos de 27 de noviembre de 2013, el Consejo comunicó a las demandantes, en respuesta a su petición de acceso al expediente, los documentos en los que se había basado para volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas (véanse los apartados 21 y 22 anteriores). De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 171 anterior, el Consejo no estaba obligado a comunicarles espontáneamente esos documentos con carácter previo a la decisión de reinscripción.

181    De lo anterior resulta que el Consejo no vulneró el derecho de defensa de las demandantes y que el tercer motivo debe desestimarse.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de fuerza de cosa juzgada, del principio non bis in idem y del principio de no discriminación

182    Las demandantes alegan que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), tenían derecho a esperar que sus nombres no fueran nuevamente incluidos en las listas controvertidas si el Consejo no formulaba nuevas alegaciones o presentaba nuevas pruebas. Sostienen que, el Consejo vulneró los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de fuerza de cosa juzgada, el principio non bis in idem y el principio de no discriminación volviendo a incluir sus nombres en dichas listas.

–             Sobre la vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada

183    Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las sentencias de anulación dictadas por los tribunales de la Unión disponen, desde que adquieren firmeza, de fuerza absoluta de cosa juzgada. Esta fuerza no sólo abarca el fallo de la sentencia de anulación, sino también los fundamentos de Derecho que constituyen el soporte necesario del fallo, por lo que son indisociables de éste (véase la sentencia de 5 de septiembre de 2014, Éditions Odile Jacob/Comisión, T‑471/11, EU:T:2014:739, apartado 56 y jurisprudencia citada). Así pues, la sentencia de anulación implica que el autor del acto anulado adopte uno nuevo respetando no sólo el fallo de la sentencia, sino también los motivos que han conducido a aquél y que constituyen su sustento necesario, velando de este modo por que ese nuevo acto no adolezca de irregularidades idénticas a las detectadas en la sentencia de anulación (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartados 29 y 30).

184    No obstante, la fuerza de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de derecho que fueron efectiva o necesariamente zanjados (sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C‑281/89, EU:C:1991:59, apartado 14). Así pues, el artículo 266 TFUE sólo obliga a la institución de la que emane el acto anulado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación. Además, el autor del acto puede invocar en su nueva decisión otros motivos distintos de aquellos sobre los que había basado su primera decisión (véase, en ese sentido, la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C‑41/00 P, EU:C:2003:125, apartados 28 a 32).

185    Procede señalar que la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), no desvirtuó la exactitud de los comportamientos reprochados a IRISL, a saber, los tres casos en los que estaba implicada vinculados al transporte de material militar en infracción del apartado 5 de la resolución 1747 (2007) del Consejo de Seguridad, ni las pruebas relativas a esos comportamientos. El Tribunal únicamente declaró que esos comportamientos, por una parte, no bastaban para motivar la inclusión del nombre de IRISL en las listas controvertidas sobre la base del criterio relativo a las personas que hubiesen asistido a alguien a infringir las disposiciones de la resolución pertinente del Consejo de Seguridad y, por otra parte, no constituían un apoyo a la proliferación nuclear con arreglo al criterio relativo a las personas que prestan apoyo a las actividades nucleares de Irán.

186    Pues bien, el criterio sobre la base del cual la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 volvieron a incluir en las listas controvertidas el nombre de IRISL se distingue de los que había aplicado el Consejo en los actos anulados por la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453). Por tanto, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, al basarse en un nuevo criterio, legalmente adoptado, que justifica la imposición de medidas restrictivas con respecto a ellas, el Consejo no eludió dicha sentencia.

187    Por lo que respecta al argumento de las demandantes de que el Consejo no podía basarse en las mismas alegaciones ni en las mismas pruebas que las presentadas en apoyo de la primera inclusión de sus nombres en las listas controvertidas, basta señalar que, en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Tribunal no se pronunció acerca de si esas alegaciones y pruebas podían justificar la inclusión del nombre de IRISL sobre la base del nuevo criterio introducido por la Decisión 2013/497 y el Reglamento n.o 971/2013.

188    Por último, por lo que respecta a las demandantes distintas de la IRISL, el Tribunal sencillamente declaró, en el apartado 77 de dicha sentencia, que la circunstancia de que sean propiedad o estén bajo el control de IRISL o actúen en su nombre no justificaba la adopción o el mantenimiento de las medidas restrictivas contra ellas, dado que se había considerado infundadamente que IRISL prestaba apoyo a la proliferación nuclear.

189    Habida cuenta de que de lo anterior se desprende que no cabe deducir de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), que impidiese al Consejo volver a incluir el nombre de IRISL en las listas controvertidas por un motivo distinto del que había sido analizado en esa sentencia, lo mismo ocurre con las demás demandantes, la reinscripción de cuyos nombres está vinculada a la de IRISL.

190    Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en la violación del principio de fuerza de cosa juzgada.

–             Sobre la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

191    Procede recordar que el derecho a invocar el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo justiciable con respecto al cual una institución de la Unión hizo concebir esperanzas fundadas basadas en las garantías concretas que le dio. Sin embargo, cuando un operador económico prudente y diligente está en condiciones de prever la adopción de una medida de la Unión que pueda afectar a sus intereses, no puede invocar el beneficio de ese principio si se adopta dicha medida (sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 147; de 17 de septiembre de 2009, Comisión/Koninklijke FrieslandCampina, C‑519/07 P, EU:C:2009:556, apartado 84, y de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, EU:C:2010:769, apartado 63).

192    Por otra parte, hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada, el principio de seguridad jurídica implica que la legislación de la Unión debe ser precisa y su aplicación previsible para los justiciables (sentencias de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416, apartado 69, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, EU:C:2010:607, apartado 77).

193    En el caso de autos, procede recordar, como resulta del apartado 189 anterior, que, a raíz de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), el Consejo podía decidir volver a incluir los nombres de las demandantes en las listas controvertidas. En los apartados 81 a 83 de dicha sentencia, el Tribunal mantuvo los efectos de la Decisión y del Reglamento mediante los que se habían incluido inicialmente los nombres de las demandantes en las listas controvertidas hasta la expiración del plazo del recurso de casación a fin de permitir al Consejo paliar la vulneración declarada adoptando, en su caso, nuevas medidas restrictivas contra las demandantes.

194    El hecho, puesto de relieve por las demandantes, de que el Consejo no recurriera en casación la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), no puede haberles hecho concebir la esperanza fundada de que sus nombres no volverían a ser incluidos en las listas controvertidas. En efecto, el hecho de que no se recurriera en casación esa sentencia en modo alguno podía interpretarse como una renuncia por parte del Consejo a volver a incluir el nombre de las demandantes en dichas listas, tanto más cuanto el Tribunal indicó expresamente, en el apartado 64 de esa sentencia, que, en su papel de legislador, el Consejo estaba facultado para ampliar los supuestos en los que las medidas restrictivas podían ser adoptadas.

195    De ello se infiere que las demandantes no podían deducir de la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453), la garantía de que sus nombres no volverían a ser incluidos en las listas controvertidas en virtud de criterios distintos a los que sirvieron de fundamento a su primera inclusión.

196    Por tanto, debe desestimarse el motivo basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

–             Sobre la vulneración del principio non bis in idem

197    El principio non bis in idem, que es un principio general del Derecho de la Unión cuya observancia garantiza el juez y que prohíbe sancionar a una misma persona más de una vez por un mismo comportamiento ilícito con el fin de proteger un mismo interés jurídico (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, EU:C:2004:6, apartado 338), se aplica en el caso de sanciones de comportamientos ilícitos (sentencia de 27 de septiembre de 2012, Italia/Comisión, T‑257/10, no publicada, EU:T:2012:504, apartado 41).

198    Basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, las medidas restrictivas de inmovilización de fondos no tienen naturaleza penal (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 101, y de 7 de diciembre de 2010, Fahas/Consejo, T‑49/07, EU:T:2010:499, apartado 67). En efecto, dado que los activos de los interesados no son confiscados como productos de un crimen, sino bloqueados con carácter cautelar, tales medidas no constituyen una sanción penal y no implican, por lo demás, acusación alguna de este carácter (sentencias de 11 de julio de 2007, Sison/Consejo, T‑47/03, no publicada, EU:T:2007:207, apartado 101, y de 9 de diciembre de 2014, Peftiev/Consejo, T‑441/11, no publicada, EU:T:2014:1041, apartado 87).

199    Por tanto, las demandantes no pueden alegar la violación de este principio y el presente motivo debe desestimarse.

–             Sobre la violación del principio de no discriminación

200    Según la jurisprudencia, el principio de igualdad de trato, que constituye un principio fundamental del Derecho, prohíbe que situaciones semejantes sean tratadas de modo diferente o que situaciones diferentes sean tratadas de modo igual, a no ser que la diferencia de trato esté objetivamente justificada (sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 56).

201    Basta señalar que las demandantes no formulan ninguna alegación que pueda demostrar que el Consejo haya vulnerado este principio y, por tanto, ha de declararse la inadmisibilidad del presente motivo.

202    De todo lo anterior resulta que el cuarto motivo debe desestimarse.

 Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales, en particular, del derecho de propiedad y del derecho al honor, y en la violación del principio de proporcionalidad

203    Las demandantes alegan que el hecho de volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas lesiona injustificada y desproporcionadamente sus derechos fundamentales, en particular, su derecho de propiedad y su derecho al honor. Sostienen que la reinscripción de sus nombres en las listas controvertidas mediante la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 deja entender que prestan apoyo a la proliferación nuclear o que están vinculadas con ella, contrariamente a lo declarado por el Tribunal en la sentencia de 16 de septiembre de 2013, IRISL (T‑489/10, EU:T:2013:453). Estiman que el Consejo no precisó, en la Decisión 2013/685 ni en el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013, en qué medida un objetivo legítimo y proporcionado al mismo justifica ahora la decisión de volver a incluir sus nombres. A su juicio, la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013 se refieren a casos ocurridos en 2009, sin conexión con el objetivo de poner fin al programa nuclear iraní, y no mencionan ninguna razón real que justifique la decisión de reinscripción.

204    Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales alegados por las demandantes, concretamente el derecho de propiedad y el derecho al honor, no gozan, en el Derecho de la Unión, de una protección absoluta. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio de estos derechos, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos así garantizados (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 121, y de 25 de junio de 2015, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑95/14, EU:T:2015:433, apartado 59).

205    Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los medios que aplica una disposición del Derecho de la Unión sean aptos para alcanzar el objetivo legítimo propuesto por la normativa de que se trata y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencias de 15 de noviembre de 2012, Al-Aqsa/Consejo y Países Bajos/Al-Aqsa, C‑539/10 P y C‑550/10 P, EU:C:2012:711, apartado 122, y de 25 de junio de 2015, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, T‑95/14, EU:T:2015:433, apartado 60).

206    Es cierto que las medidas restrictivas adoptadas con respecto a las demandantes restringen en cierto modo sus derechos puesto que, en particular, no pueden disponer de los fondos que pudieran ubicarse en el territorio de la Unión o estar en poder de sus nacionales, ni transferir sus fondos a la Unión, salvo con arreglo a autorizaciones concretas. Del mismo modo, las medidas referidas a las demandantes pueden, en su caso, suscitar cierto recelo o desconfianza de sus socios y clientes con respecto a ellas.

207    Sin embargo, por una parte, de los apartados 65 a 77 anteriores resulta que los criterios aplicados por el Consejo se ajustan al objetivo de lucha contra la proliferación nuclear de la Decisión 2010/413 y del Reglamento n.o 267/2012, y de los apartados 116 a 164 anteriores resulta que el Consejo volvió a incluir acertadamente el nombre de las demandantes en las listas controvertidas basándose en esos criterios. Por tanto, las restricciones de derechos de las demandantes que derivan de esa reinscripción deben considerarse justificadas.

208    Por otra parte, los inconvenientes causados a las demandantes por volver a incluir sus nombres en las listas controvertidas no son desmedidos en relación con el objetivo de mantenimiento de la paz y de seguridad internacional perseguido por la Decisión 2013/685 y el Reglamento de Ejecución n.o 1203/2013.

209    Por último, hay que señalar que el Consejo no alega que las propias demandantes estén implicadas en la proliferación nuclear. Por tanto, no se las asocia personalmente con comportamientos que entrañen un riesgo para la paz y la seguridad internacional, por lo que el grado de recelo suscitado con respecto a ellas es menor.

210    De ello resulta que el hecho de volver a incluir el nombre de las demandantes en las listas controvertidas no causa una lesión desproporcionada a su derecho de propiedad ni a su honor.

211    Por consiguiente, debe desestimarse el quinto motivo.

212    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en el asunto T‑87/14.

 Costas

213    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

214    De conformidad con el artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas.

215    Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las del Consejo, tal como éste solicitó.

216    La Comisión cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Islamic Republic of Iran Shipping Lines y las demás partes demandantes, cuyos nombres figuran en anexo, cargarán, con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

KanninenPelikánováButtigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de febrero de 2017.

Firmas




Índice



Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1. Sobre el asunto T14/14

Sobre la pretensión de anulación parcial de la Decisión 2013/497

Sobre la pretensión de anulación parcial del Reglamento n. o 971/2013

2. Sobre el asunto T87/14

Sobre la excepción de ilegalidad

Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica

–  Por lo que respecta a IRISL

–  Por lo que respecta a las demás demandantes

Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de la confianza legítima de las demandantes y en la vulneración de los principios de seguridad jurídica, non bis in idem y de fuerza de cosa juzgada

Sobre el tercer motivo, basado en la desviación de poder

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales, en particular del derecho de propiedad y del derecho al honor

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión 2013/685 y del Reglamento de Ejecución n. o 1203/2013 en la medida en que dichos actos afectan a las demandantes

Sobre el primer motivo, basado en la inexistencia de base jurídica

Sobre el segundo motivo, basado en errores manifiestos de apreciación del Consejo

–  Por lo que respecta a IRISL

–  Por lo que respecta a las demás demandantes

Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima, de seguridad jurídica, de fuerza de cosa juzgada, del principio non bis in idem y del principio de no discriminación

–  Sobre la vulneración del principio de fuerza de cosa juzgada

–  Sobre la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

–  Sobre la vulneración del principio non bis in idem

–  Sobre la violación del principio de no discriminación

Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración de derechos fundamentales, en particular, del derecho de propiedad y del derecho al honor, y en la violación del principio de proporcionalidad

Costas



Anexo

Hafize Darya Shipping Co., con domicilio social en Teherán (Irán),

Khazar Sea Shipping Lines Co., con domicilio social en Anzali Free Zone (Irán),

IRISL Europe GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania),

Qeshm Marine Services & Engineering Co., con domicilio social en Qeshm (Irán),

Irano Misr Shipping Co., con domicilio social en Teherán,

Safiran Payam Darya Shipping Co., con domicilio social en Teherán,

Marine Information Technology Development Co., con domicilio social en Teherán,

Rahbaran Omid Darya Ship Management Co., con domicilio social en Teherán,

Hoopad Darya Shipping Agency, con domicilio social en Teherán,

Valfajr Shipping Co., con domicilio social en Teherán.


* Lengua de procedimiento: inglés.