Language of document : ECLI:EU:F:2013:215

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 12 de diciembre de 2013

Asunto F‑47/13

JJ

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2012 — Decisión de no promover al demandante — Transferencia interinstitucional en el curso del ejercicio de promoción anterior a aquel en el que habría surtido efecto una eventual decisión de promoción — Institución competente para resolver sobre la promoción del funcionario transferido»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, mediante el cual JJ solicita la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea de no promoverle al grado AD 11 en el marco del ejercicio de promoción 2012 y que se condene al Consejo a reparar el perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de esta decisión.

Resultado:      Se desestima el recurso por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno. JJ cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Transferencia interinstitucional en el curso del año anterior al ejercicio de promoción — Competencia de la institución de acogida para decidir sobre la promoción

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      De conformidad con lo prescrito en el artículo 45 del Estatuto, cuando un funcionario puede ser promovido en el curso del año durante el cual es trasladado, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos competente para resolver sobre su promoción es la de la institución de origen. En efecto, para apreciar si un funcionario debe ser promovido con efectos retroactivos desde el 1 de enero del año N, y, en general, a lo largo del año N, dicha autoridad, en la práctica, debe proceder a un examen comparativo de los pasados méritos de los funcionarios, en particular, a lo largo del año N-1 y a la vista de los informes de rendimiento de esos funcionarios en los años N-1 y anteriores. Es por lo tanto necesario comparar los méritos de los funcionarios trasladados con los de los funcionarios que todavía eran sus colegas durante el año anterior a su traslado, apreciación que sólo puede realizar válidamente la institución de origen.

En cambio, no sucede así si el traslado del funcionario se produce durante el año anterior a aquel durante el cual podía ser promovido con efectos de 1 de enero. En esta situación, los méritos del funcionario correspondientes al año N-1 no pueden compararse sólo con los de sus antiguos colegas de su institución de origen, puesto que deben tenerse en cuenta también los méritos de sus colegas de su nueva institución. En tales circunstancias, es competente para resolver sobre su promoción la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de la institución de acogida. La comparación de los méritos y de los informes de un funcionario que acaba de ser trasladado a otra institución es menos sencilla que una comparación realizada únicamente entre los funcionarios de la institución de acogida, pero no es, en sí misma, ni imposible ni discriminatoria. Tal comparación requiere un esfuerzo adicional para hacer comparables apreciaciones que, en origen, no lo son necesariamente, por lo que tal trámite no puede ser asimilado a una violación del principio de igualdad de trato.

(véanse los apartados 22 a 25)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 11 de junio de 1998, Skrikas/Parlamento, T‑167/97, apartado 45

Tribunal de la Función Pública: 28 de junio de 2011, Mora Carrasco y otros/Parlamento, F‑128/10, apartados 35 y 39; 5 de julio de 2011, Alari/Parlamento, F‑38/11, apartado 31

2.      En el marco de una decisión de promoción en virtud del artículo 45 del Estatuto de los funcionarios de la Unión, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido conducir a la Administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de sus facultades de forma manifiestamente errónea. Un error es manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción. Por consiguiente, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, los motivos basados en ese error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

(véanse los apartados 31 y 33)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia, T‑547/93, apartado 133, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 16 de mayo de 2013, Canga Fano/Consejo, T‑281/11 P, apartado 41

Tribunal de la Función Pública: 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo, F‑104/09, apartado 35; 18 de abril de 2012, Buxton/Parlamento, F‑50/11, apartado 21, y la jurisprudencia citada