Language of document : ECLI:EU:T:2020:548

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 18 de noviembre de 2020 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Agente nacional enviado en comisión de servicios a la MPUE en Bosnia y Herzegovina — Decisión de traslado — Desviación de poder — Interés del servicio — Acoso psicológico — Carácter punitivo del traslado — Responsabilidad — Daño moral»

En el asunto T‑271/10 RENV II,

H, representada por la Sra. L. Levi, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. A. Vitro y A. de Elera-San Miguel Hurtado, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, en primer lugar, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE por la que se solicita la anulación, por un lado, de la decisión de 7 de abril de 2010, firmada por el jefe de personal de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, mediante la cual la demandante fue trasladada al puesto de Criminal Justice Adviser — Prosecutor en la oficina regional de Bania Luka (Bosnia y Herzegovina), y, por otro lado, de la decisión de 30 de abril de 2010, firmada por el jefe de la MPUE al que se refiere el artículo 6 de la Decisión 2009/906/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BA) (DO 2009, L 322, p. 22), que precisa la razón operativa de su traslado, y, en segundo lugar, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE, por la que se solicita la indemnización del perjuicio que la demandante afirma haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y los Sres. V. Kreuschitz y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. E. Artemiou, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de julio de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Acción Común 2002/210/PESC del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la Misión de Policía en la Unión Europea (DO 2002, L 70, p. 1), se creó la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) con el fin de garantizar la sucesión de la Fuerza Internacional de Policía de las Naciones Unidas en Bosnia y Herzegovina.

2        La MPUE, que comenzó el 1 de enero de 2003, fue prorrogada en varias ocasiones, en particular mediante la Decisión 2009/906/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, relativa a la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina (BA) (DO 2009, L 322, p. 22).

3        La demandante, H, es una magistrada italiana que fue enviada en comisión de servicios a la MPUE en Sarajevo (Bosnia y Herzegovina) por Decreto del Ministro de Justicia italiano de 16 de octubre de 2008, con el fin de desempeñar el cargo de Criminal Justice Unit Adviser a partir del 14 de noviembre de 2008.

4        Mediante Decretos del Ministro de Justicia italiano de 7 de abril de 2009 y de 9 diciembre de 2009, se prorrogó la comisión de servicios de la demandante para que ejerciera las funciones de Chief of Legal Officer inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2009 y posteriormente hasta el 31 de diciembre de 2010.

5        A raíz de la reestructuración de la MPUE el 1 de enero de 2010, el puesto de Chief of Legal Office ocupado por la demandante recibió la nueva denominación de Senior Legal Advisor/Legal Counsel.

6        Mediante escrito de 17 de marzo de 2010, la demandante y una de sus colegas, A, asesora jurídica en la MPUE, informaron a sus superiores jerárquicos de supuestas irregularidades cometidas en la gestión de la MPUE (en lo sucesivo, «escrito de 17 de marzo de 2010»). Dicho escrito fue entregado el 17 de marzo de 2010 al superior jerárquico de la demandante, director de la unidad política de la MPUE. El 26 de marzo de 2010, se transmitió a la oficina del jefe de la MPUE una lista de las supuestas irregularidades a las que se refería el escrito de 17 de marzo de 2010, con vistas a una reunión con este último.

7        Mediante decisión de 7 de abril de 2010, firmada por el jefe de personal de la MPUE, la demandante fue trasladada, por «razones operativas», al puesto de Criminal Justice Adviser — Prosecutor (ROBL‑04) en la oficina regional de Bania Luka (Bosnia y Herzegovina), a partir del 19 de abril de 2010 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de abril de 2010»).

8        A través de un correo electrónico de 15 de abril de 2010, un funcionario de la Representación Permanente de la República Italiana ante la Unión Europea informó a la demandante de que la decisión de 7 de abril de 2010 había sido suspendida.

9        Mediante decisión de 30 de abril de 2010, firmada por el jefe de la MPUE a que se refiere el artículo 6 de la Decisión 2009/906, dicho jefe confirmó la decisión de 7 de abril de 2010. Con tal motivo precisó que él mismo había adoptado la decisión de 7 de abril de 2010 y que la razón operativa del traslado de la demandante se basaba en la necesidad de disponer del asesoramiento de un fiscal en la oficina de Bania Luka (en lo sucesivo, «decisión de 30 de abril de 2010»).

10      Mediante escrito de 26 de mayo de 2010, el jefe de la MPUE resolvió el contrato de A por pérdida de confianza.

11      El 4 de junio de 2010, la demandante interpuso un recurso ante el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) por el que solicitaba la anulación de la decisión de 7 de abril de 2010 y una indemnización por los perjuicios supuestamente sufridos. También presentó ante dicho órgano jurisdiccional una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de 7 de abril de 2010.

12      La demandante estuvo de baja por enfermedad desde el mes de agosto de 2010 hasta el final de su comisión de servicios en la MPUE.

13      El 31 de diciembre de 2010 finalizó la comisión de servicios de la demandante en la MPUE.

14      La MPUE concluyó durante el año 2012.

15      A raíz de la reclamación de A, el Defensor del Pueblo Europeo concluyó, en su decisión de 4 de junio de 2015, que existía un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo criticó, en particular, la inexistencia de un marco predeterminado para tratar las alertas de mal funcionamiento y garantizar la protección de quienes lanzan tales alertas.

 Procedimiento ante el Tribunal General y el Tribunal de Justicia

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de junio de 2010, la demandante interpuso un recurso contra el Consejo de la Unión Europea, la Comisión Europea y la MPUE por el que solicitaba la anulación de las decisiones de 7 y de 30 de abril de 2010 (en lo sucesivo, consideradas conjuntamente, «decisiones impugnadas»).

17      El 17 de junio de 2010, la demandante presentó asimismo una demanda de medidas provisionales por la que solicitaba, en particular, la suspensión de la ejecución de las decisiones impugnadas. Mediante auto de 22 de julio de 2010, H/Consejo y otros (T‑271/10 R, no publicado, EU:T:2010:315), el Presidente del Tribunal General desestimó esta demanda por falta de urgencia y reservó la decisión sobre las costas.

18      Mediante auto de 10 de julio de 2014, H/Consejo y otros (T‑271/10, no publicado, en lo sucesivo, «auto inicial», EU:T:2014:702), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso, al considerar que no era competente para conocer de él.

19      La demandante interpuso un recurso de casación contra el auto inicial, alegando, en esencia, que el Tribunal General había incurrido en errores de Derecho al declararse incompetente para resolver el recurso.

20      Mediante sentencia de 19 de julio de 2016, H/Consejo y otros (C‑455/14 P, en lo sucesivo, «primera sentencia de casación», EU:C:2016:569), el Tribunal de Justicia anuló el auto inicial, declaró la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirigía contra la Comisión y la MPUE, devolvió el asunto al Tribunal General para que se pronunciara sobre el fondo del recurso en la medida en que se dirigía contra el Consejo y reservó la decisión sobre las costas.

21      Mediante sentencia de 11 de abril de 2018, H/Consejo (T‑271/10 RENV, en lo sucesivo, «sentencia tras la devolución», EU:T:2018:180), el Tribunal General desestimó el recurso por infundado.

22      La demandante interpuso un recurso de casación contra la sentencia tras la devolución. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2019, H/Consejo (C‑413/18 P, no publicada, en lo sucesivo, «segunda sentencia de casación», EU:C:2019:1044), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia tras la devolución del asunto, devolvió el asunto al Tribunal General para que este se pronunciase sobre los motivos tercero a quinto del recurso de anulación y sobre la pretensión de indemnización y reservó la decisión sobre las costas.

23      Mediante escritos de 9 de diciembre de 2019, la Secretaría del Tribunal General instó a las partes a presentar sus observaciones escritas, con arreglo al artículo 217, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en relación con el curso que debía darse a la segunda sentencia de casación en el presente procedimiento. La demandante y el Consejo presentaron sus observaciones dentro del plazo señalado.

24      Mediante resolución del Presidente del Tribunal General de 27 de febrero de 2020, el presente asunto se atribuyó a la Sala Tercera.

25      A propuesta del Juez Ponente y mediante decisión del Presidente de Sala de 5 de marzo de 2020, se decidió dar prioridad a este asunto.

26      Mediante escritos de 9 de marzo de 2020, la Secretaría del Tribunal General instó a las partes a presentar observaciones escritas complementarias, con arreglo al artículo 217, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Las partes presentaron sus observaciones complementarias en el plazo señalado, a saber, el 25 de marzo de 2020.

27      Tras finalizar la fase escrita del procedimiento, la demandante presentó, el 8 de abril de 2020, una solicitud de celebración de vista oral.

28      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal General (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, instó a las partes a responder por escrito a determinadas preguntas y al Consejo a aportar un documento. Las partes atendieron a estas diligencias de ordenación del procedimiento en los plazos establecidos al efecto.

29      En la vista de 1 de julio de 2020 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal General.

 Pretensiones de las partes

30      En su demanda, la demandante solicitaba al Tribunal que:

–        Anulase la decisión de 7 de abril de 2010 y, si fuera necesario, la decisión de 30 de abril de 2010.

–        Condenase al Consejo, a la Comisión y a la MPUE a abonarle una indemnización por daños y perjuicios como reparación del perjuicio sufrido, evaluado ex aequo et bono en 30 000 euros.

–        Condenase al Consejo, a la Comisión y a la MPUE a cargar con las costas, incrementadas con un interés del 8 %.

31      En la réplica, la demandante modificó sus pretensiones de modo que añadió 8 000 euros al importe total de la indemnización solicitada en la demanda y renunció a dirigir el recurso contra la MPUE.

32      En sus observaciones tras la primera devolución, la demandante adaptó sus pretensiones, dirigiendo el recurso únicamente contra el Consejo. Al mismo tiempo las modificó para que, por una parte, el recurso ya no tuviera por objeto la anulación de las decisiones impugnadas, sino únicamente que fueran declaradas ilegales y, por otra parte, que la indemnización por daños y perjuicios cubriera también el perjuicio sufrido como consecuencia de la imposibilidad de anular las decisiones impugnadas. En el procedimiento posterior a la primera devolución, la demandante precisó que sus pretensiones tenían por objeto obtener, con carácter principal, la anulación de la decisión de 7 de abril de 2010 y, si fuera necesario, de la de 30 de abril de 2010, la percepción de una indemnización de daños y perjuicios tal como esta última había quedado precisada y, con carácter subsidiario, que se declarara la ilegalidad de dichas decisiones únicamente con fines indemnizatorios.

33      En sus observaciones tras la segunda devolución, la demandante reiteró sus pretensiones dirigidas a obtener, con carácter principal, la anulación de las decisiones impugnadas y, con carácter subsidiario, la declaración de la ilegalidad de las mismas únicamente con fines indemnizatorios. Además, reiteró su pretensión de reparación del perjuicio sufrido y de que se condenara en costas al Consejo, incrementadas con un interés del 8 %.

34      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de anulación

 Sobre el objeto del litigio

35      En apoyo de su pretensión de anulación de las decisiones impugnadas, la demandante invocó, en su demanda, cinco motivos, basados, respectivamente, el primero, en la infracción de lo dispuesto por la Decisión 2009/906; el segundo, en la falta de motivación; el tercero, en la desviación de poder; el cuarto, en un error manifiesto de apreciación, y, el quinto, en el acoso psicológico.

36      Del apartado 21 anterior se desprende que, en su sentencia pronunciada tras la devolución, el Tribunal General desestimó íntegramente la pretensión de anulación por infundada.

37      Mediante la segunda sentencia de casación, el Tribunal de Justicia, por una parte, anuló la sentencia tras la devolución sin mayores precisiones (véase el punto 1 del fallo). Por otra parte, devolvió el asunto al Tribunal General para que este se pronunciase, por lo que respecta a la pretensión de anulación, sobre los motivos tercero a quinto (véase el punto 2 del fallo). Como motivación (segunda sentencia de casación, apartados 102 a 117), el Tribunal de Justicia indicó, en esencia, que el Tribunal General había vulnerado el principio de contradicción emanado de las exigencias del derecho a un proceso equitativo, en la medida en que las respuestas y los documentos aportados por el Consejo tras la vista no habían sido objeto de debate contradictorio en el marco del procedimiento ante el Tribunal General y eran decisivos en el razonamiento seguido por este último para desestimar los motivos tercero a quinto invocados en primera instancia.

38      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, aplicable al Tribunal General en virtud del artículo 53, párrafo primero, de dicho Estatuto, cuando se estime el recurso de casación y se devuelva el asunto al Tribunal General para que resuelva, este último estará vinculado por las cuestiones de Derecho dirimidas por la resolución del Tribunal de Justicia. De este modo, a raíz de la anulación por el Tribunal de Justicia y de la devolución del asunto al Tribunal General, dicho asunto quedará sometido a la competencia de este último, con arreglo al artículo 215 de su Reglamento de Procedimiento, en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia, y el Tribunal General deberá pronunciarse de nuevo sobre todos los motivos de anulación formulados por la demandante, excepto sobre los elementos del fallo no anulados por el Tribunal de Justicia y sobre las consideraciones que constituyen la base necesaria de dichos elementos, los cuales han adquirido fuerza de cosa juzgada (véase la sentencia de 3 de julio de 2018, Keramag Keramische Werke y otros/Comisión, T‑379/10 RENV y T‑381/10 RENV, no publicada, EU:T:2018:400, apartado 26 y jurisprudencia citada).

39      Dadas estas circunstancias y, en particular, habida cuenta del tenor del punto 2 del fallo de la segunda sentencia de casación, procede examinar en primer lugar los motivos tercero a quinto de la pretensión de anulación, antes de determinar, en su caso, si el litigio también tiene por objeto los dos primeros motivos de la pretensión de anulación, como sostiene la demandante en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal General.

 Sobre el fondo

40      En apoyo del tercer motivo, la demandante señala, en esencia, que la decisión de trasladarla y de «clasificarla en un grado inferior» no se adoptó en interés del servicio y solo tenía como objetivo acosarla psicológicamente y ofenderla. Afirma que, por ello, el procedimiento de traslado y de clasificación en un grado inferior se siguió para alcanzar fines distintos de los establecidos por la ley. A este respecto, precisa que no había necesidad real de destinar urgentemente un Prosecutor a Bania Luka, que se había iniciado inmediatamente un procedimiento para contratar a un nuevo Senior Legal Advisor/Legal Counsel (anteriormente Chief of Legal Office) en Sarajevo para sustituirla y que, en el momento de su traslado a Bania Luka, seguía abierta una convocatoria para el puesto de Criminal Justice Expert en Bania Luka. Además, aduce que igualmente fue «clasificada en un grado inferior» mediante la decisión de 7 de abril de 2010, en la medida en que las funciones de Criminal Justice Expert en una oficina regional eran, habida cuenta de la estructura de la MPUE y de las tareas asumidas, de inferior categoría a las de Senior Legal Advisor/Legal Counsel ejercidas en el cuartel general de la MPUE. También sostiene que el traslado y la «clasificación en un grado inferior» son represalias por el envío del escrito de 17 de marzo de 2010. En apoyo del quinto motivo, la demandante alega que la decisión de 7 de abril de 2010 fue adoptada con el fin de acosarla psicológica y profesionalmente, ya que no solo fue trasladada sin motivo legítimo alguno, sino que también fue «clasificada en un grado inferior». Añade que su traslado y su «clasificación en un grado inferior» fueron acompañados de una serie de actos ofensivos, entre ellos restricciones de acceso telefónico, un correo electrónico «muy agresivo» por el que era instada a vaciar su despacho, trabas injustificadas para disfrutar vacaciones o su exclusión de las actividades principales de la MPUE durante su comisión de servicios. En la réplica, menciona otros actos que ella considera de acoso.

41      El Consejo rebate el fundamento de los argumentos de la demandante. Señala que la afirmación de la demandante según la cual fue «clasificada en un grado inferior» por razón de su traslado carece de fundamento de hecho o de Derecho. El traslado de esta última, en abril de 2010, de Sarajevo a Bania Luka, no modificó ni su estatuto administrativo ni el pago de su retribución y de sus complementos. Precisa que la demandante no disfrutaba de derecho alguno a un puesto concreto en la misión y no aportó ninguna indicación fáctica más detallada que permitiese considerar que fue clasificada en un grado inferior por razón de su traslado. Además, el Consejo sostiene que la demandante no presenta ningún elemento que pruebe que la decisión de traslado se hubiera adoptado con el objetivo único o principal de acosarla psicológicamente y de ofenderla. Por otra parte, niega que no existiera un interés objetivo en disponer de un Prosecutor en Bania Luka y que el traslado se produjera cuando aún estaba abierto un procedimiento de selección para el puesto de Criminal Justice Expert. Alega asimismo que el Tribunal carece de competencia para pronunciarse sobre si el traslado de un fiscal a la oficina regional de Bania Luka obedecía a una necesidad operativa. El Consejo señala que no existe ninguna prueba de que la demandante haya sido objeto de acoso psicológico.

42      Con carácter preliminar, por una parte, procede señalar que, aunque las decisiones adoptadas por las autoridades competentes de la MPUE relativas a la asignación de recursos humanos adscritos a esta por los Estados miembros y las instituciones de la Unión para realizar las actividades llevadas a cabo en la zona de operaciones tienen un carácter operativo en el ámbito de la política exterior y de seguridad común (PESC), tales decisiones constituyen igualmente, por su propia esencia, actos de gestión del personal, como toda decisión similar adoptada por las instituciones de la Unión en el ejercicio de sus competencias (primera sentencia de casación, apartado 54).

43      Además, las decisiones impugnadas se inscriben en un contexto en el que las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad de apreciación (primera sentencia de casación, apartado 69).

44      Por otra parte, procede recordar que, en la jurisprudencia en materia de función pública de la Unión, se ha reconocido la posibilidad de invocar la existencia de acoso psicológico en apoyo de pretensiones de anulación que no van dirigidas contra la denegación de una solicitud de asistencia presentada por un agente por considerar que es víctima de acoso, sino que se dirigen contra otras decisiones adoptadas por la administración (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartados 67 y 70 a 72). Dado que los agentes destinados en comisión de servicios por las instituciones de la Unión, cuyo estatuto se rige por el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), y los destinados por los Estados miembros, como la demandante, están sujetos a las mismas normas en lo atinente al ejercicio de sus funciones en la «zona de operaciones» (véase, en este sentido, la primera sentencia de casación, apartado 50), procede aplicar por analogía esta jurisprudencia a las pretensiones dirigidas contra las decisiones del jefe de la MPUE sobre el traslado de un agente enviado en comisión de servicios por un Estado miembro.

45      De la jurisprudencia se desprende, además, que puede tenerse también en cuenta la existencia de un contexto de acoso psicológico cuando el autor del acoso es al mismo tiempo signatario de la decisión impugnada, para concluir que tal decisión se ha adoptado con el fin de perjudicar al agente y que, por ello, adolece de desviación de poder. Por consiguiente, cuando se alega acoso psicológico en apoyo de las pretensiones formuladas contra una decisión de traslado, tal decisión podrá adolecer de desviación de poder si se ha adoptado con el fin de atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del agente (véase, por analogía, la sentencia de 24 de febrero de 2010, Menghi/ENISA, F‑2/09, EU:F:2010:12, apartados 71 y 72).

46      En el caso de autos, es preciso señalar que lo que la demandante indica como quinto motivo, basado en el acoso psicológico, constituye, al menos en parte, el fundamento fáctico del tercer motivo, basado en una desviación de poder, en cuyo marco afirma que el jefe de la MPUE incurrió en desviación de poder con la única finalidad de acosarla y de ofenderla.

47      En estas circunstancias, procede analizar conjuntamente los motivos tercero y quinto.

48      Según reiterada jurisprudencia, el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso, que se refiere al uso de sus competencias por una autoridad administrativa con un fin distinto de aquel para el que le fueron concedidas. Una decisión solo incurre en desviación de poder si resulta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que se adoptó para alcanzar fines distintos de los alegados. A este respecto, no basta con invocar determinados hechos en apoyo de sus pretensiones, sino que es también necesario aportar indicios lo suficientemente precisos, objetivos y concordantes para confirmar su veracidad o, cuando menos, su verosimilitud; en su defecto, no puede cuestionarse la exactitud material de las afirmaciones de la institución de que se trate (véase el auto de 19 de diciembre de 2013, da Silva Tenreiro/Comisión, T‑32/13 P, EU:T:2013:721, apartados 31 a 33 y jurisprudencia citada).

49      También procede recordar que la jurisprudencia ha reconocido a las instituciones de la Unión una amplia facultad de apreciación para la organización de sus servicios en función de las tareas que se les confía y para la adscripción a sus puestos de trabajo, a estos efectos, del personal de que disponen, a condición no obstante de que dicha adscripción se lleve a cabo en interés del servicio y respetando la equivalencia de los puestos de trabajo (véase la sentencia de 25 de julio de 2006, Fries Guggenheim/Cedefop, T‑373/04, EU:T:2006:224, apartado 67 y jurisprudencia citada). En estas circunstancias, el control del Tribunal General debe limitarse a la cuestión de si la institución implicada se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha utilizado su potestad de manera manifiestamente errónea (véase la sentencia de 25 de julio de 2006, Fries Guggenheim/Cedefop, T‑373/04, EU:T:2006:224, apartado 68 y jurisprudencia citada).

50      Además, siempre que una decisión no haya sido juzgada contraria al interés del servicio debe excluirse la desviación de poder (véase la sentencia de 7 de febrero de 2007, Clotuche/Comisión, T‑339/03, EU:T:2007:36, apartado 126 y jurisprudencia citada).

51      En el caso de autos, en la decisión de 7 de abril de 2010, el traslado de la demandante, a partir del 19 de abril de 2010, del puesto de Senior Legal Advisor/Legal Counsel, que ocupaba en el cuartel general de la MPUE en Sarajevo, al puesto de Criminal Justice AdviserProsecutor en la oficina regional de la MPUE de Bania Luka se motivó por «razones operativas». Tal motivación se completó en la decisión de 30 de abril de 2010, de la que se desprende que la razón operativa del traslado de la demandante se basaba en la necesidad de disponer del asesoramiento de un fiscal en la oficina de Bania Luka.

52      A la luz de esta motivación y de los principios antes enunciados procede examinar si el jefe de la MPUE incurrió en desviación de poder al trasladar a la demandante dentro de la MPUE.

53      La demandante formula, en esencia, tres líneas de argumentación para demostrar que las decisiones impugnadas incurren en desviación de poder. Primero, su traslado no fue decidido en interés del servicio; segundo, su traslado se efectuó con el fin de acosarla, y, tercero, su traslado se decidió como respuesta a las críticas contra la gestión de la MPUE, por lo que tiene carácter punitivo.

54      Procede examinar en primer lugar si la alegación de la demandante basada en el carácter punitivo de su traslado permite constatar la existencia de una desviación de poder.

55      A este respecto, procede recordar que, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 45, la decisión de traslado incurre en desviación de poder si se adoptó en un contexto de acoso psicológico y con el fin de perjudicar la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica de la persona objeto de la medida de traslado. Lo mismo cabe decir en el caso de que el traslado equivalga, en realidad, a una sanción a la demandante por sus críticas a la gestión de la MPUE. Tales circunstancias, si se acreditaran, serían constitutivas de una desviación de poder, en la medida en que el jefe de la MPUE habría hecho uso de sus facultades para una finalidad distinta de aquella para la que se le concedieron y, además, el traslado no podría considerarse en interés del servicio. Por tanto, procede examinar si los motivos invocados en las decisiones impugnadas, relativos al interés del servicio, fueron la razón determinante para el traslado de la demandante o si dichas decisiones fueron adoptadas para alcanzar fines distintos —y no legítimos— de los alegados.

56      En el caso de autos, procede señalar que el objetivo perseguido por el traslado de la demandante, a saber, la necesidad de disponer del asesoramiento de un fiscal en la oficina regional de la MPUE en Bania Luka, respondía, desde el punto de vista formal, a la misión de la MPUE tal como se desprende del artículo 2 de la Decisión 2009/906, a saber, la asistencia prestada a los servicios policiales competentes de Bosnia y Herzegovina para luchar contra la delincuencia organizada y la corrupción. También procede precisar que el puesto de Bania Luka al que fue trasladada la demandante (Criminal Justice AdviserProsecutor), identificado como ROBL‑04, se encontraba vacante en el momento de la adopción de la decisión de 7 de abril de 2010 con la denominación Criminal Justice Expert y, según la convocatoria, debía proveerse «lo antes posible». Además, no se discute que la cualificación y experiencia profesional de la demandante se ajustaban al perfil buscado. Por otra parte, del impreso de candidatura de la demandante al puesto de Chief of Legal Office se desprende expresamente que esta se declaró dispuesta a servir a la MPUE en un puesto distinto del contemplado por su candidatura, como alega el Consejo.

57      No obstante, es preciso señalar que los indicios aportados por la demandante y los elementos que obran en autos son suficientemente precisos, objetivos y concordantes para poder concluir que es probable que las decisiones impugnadas se adoptaran por razón de circunstancias distintas de la necesidad de disponer de los servicios de la demandante como fiscal en Bania Luka y que, mediante su traslado, el jefe de la MPUE perseguía principalmente un objetivo distinto de ayudar a los servicios policiales competentes de Bosnia y Herzegovina a luchar contra la delincuencia organizada y la corrupción.

58      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que, mediante escrito de 17 de marzo de 2010, la demandante y una de sus colegas, A, informaron a sus superiores de las supuestas irregularidades cometidas en la gestión de la MPUE. Dicho escrito fue entregado el 17 de marzo de 2010 al superior jerárquico de la demandante, director de la unidad política de la MPUE, extremo que no discute el Consejo. El 26 de marzo de 2010, la asistente de la demandante transmitió una lista de irregularidades, mencionadas en el escrito de 17 de marzo de 2010, a la oficina del jefe de la MPUE, con vistas a una reunión entre la demandante, A y este último, lo que tampoco discute el Consejo. Por lo tanto, la decisión de 7 de abril de 2010 se adoptó solo tres semanas después de la entrega del escrito de 17 de marzo de 2010 al superior jerárquico de la demandante y doce días después de la transmisión de una lista de irregularidades al jefe de la MPUE.

59      En segundo lugar, procede señalar que la decisión de 7 de abril de 2010 se adoptó antes de que se llevara a cabo una investigación sobre las cuestiones planteadas por la demandante y A en el escrito de 17 de marzo de 2010.

60      En tercer lugar, de los autos se desprende que la reunión entre la demandante, A y el jefe de la MPUE fue programada para el 14 de abril de 2010. Según la demandante, esta reunión no tuvo lugar, lo que no refuta el Consejo.

61      En cuarto lugar, debe señalarse que, hasta el 22 de abril de 2010, tras un intercambio de correspondencia entre el jefe de la MPUE y A, no decidió tal jefe abrir una investigación interna sobre las alegaciones formuladas por esta última en sus correos electrónicos de 5 y de 21 de abril de 2010. En este contexto, debe precisarse que, en dicha decisión, que fue aportada por la demandante como anexo a sus observaciones sobre la segunda sentencia de casación, el jefe de la MPUE hizo referencia a una lista transmitida por el departamento jurídico (Legal Office). Es razonable considerar que se refería a la lista remitida el 26 de marzo de 2010 por la asistente de la demandante a la oficina del jefe de la MPUE (véase el anterior apartado 58). Además, es preciso indicar que, en esa decisión de apertura de investigación, el jefe de la MPUE recordó el tenor de su escrito de 19 de abril de 2010, según el cual A había formulado, en su correo electrónico de 5 de abril de 2010, críticas graves y no fundamentadas contra el equipo dirigente de la MPUE. Por otra parte, de dicho escrito de 19 de abril de 2010, aportado por el Consejo en cumplimiento de una diligencia de ordenación del procedimiento, se desprende que el correo electrónico de A de 5 de abril de 2010 y la falta de reacción directiva de la demandante sobre dicho correo electrónico, como superior jerárquico de A, perjudicaron de nuevo gravemente las relaciones entre el departamento jurídico y el departamento de administración y de apoyo.

62      En quinto lugar, es preciso señalar que, mediante decisión de 30 de abril de 2010, el jefe de la MPUE confirmó el traslado de la demandante a Bania Luka antes de que se conociera el resultado de la investigación interna mencionada en el anterior apartado 61 y de que se llevara a cabo una investigación específica sobre las cuestiones planteadas por la demandante y A en el escrito de 17 de marzo de 2010.

63      En sexto lugar, de los autos se desprende que, mediante escrito de 26 de mayo de 2010, el jefe de la MPUE resolvió el contrato de A por pérdida de confianza. A este respecto, cabe precisar que, a raíz de la reclamación de A, el Defensor del Pueblo concluyó, en su decisión de 4 de junio de 2015, que existía un caso de mala administración. El Defensor del Pueblo criticó el hecho de que el contrato de A hubiera sido resuelto ocho días después de que esta transmitiera un escrito al director de la Capacidad Civil de Planificación y de Conducta, que ejercía sus funciones en la Secretaría General del Consejo, como responsable de las operaciones civiles de la MPUE, que versaba sobre las supuestas irregularidades cometidas en el seno de la MPUE. Además, lamentó la inexistencia de un marco predeterminado para tratar las alertas de mal funcionamiento lanzadas y para la protección de quienes lanzan tales alertas. En este contexto, formuló críticas sobre el hecho de que, en el caso de autos, la investigación se hubiera llevado a cabo ad hoc.

64      En séptimo lugar, los documentos obrantes en autos no permiten concluir que, en la fecha de adopción de la decisión de 7 de abril de 2010, no hubiera prosperado el procedimiento de selección convocado para cubrir el puesto de Criminal Justice Expert ni que la decisión de traslado de la demandante se hubiera adoptado en un contexto de falta de candidatos idóneos para dicho puesto.

65      En efecto, de un cuadro sin fecha aportado por el Consejo tras la vista organizada durante el procedimiento tramitado tras la primera devolución por el Tribunal de Justicia se desprende que, de entre los dos candidatos que se presentaron al puesto de Criminal Justice Expert, solo uno era idóneo, de nacionalidad italiana, pero fue descartado porque otro candidato se ajustaba mejor al perfil exigido. Sin embargo, de dicho cuadro no se desprende que existiese otro candidato que pudiera ser considerado idóneo para el puesto de que se trata. Además, el Consejo indica, en sus observaciones sobre la segunda sentencia de casación, que ninguno de los candidatos que participaron en el procedimiento de selección era tan idóneo como la demandante para puesto de que se trata.

66      Por otra parte, el informe de 23 de abril de 2010, enviado por el jefe de la MPUE al comandante de las operaciones civiles de la MPUE, sobre el resultado de diferentes convocatorias para la MPUE, además de ser posterior a la decisión de 7 de abril de 2010, se limita a indicar que seis puestos no pudieron proveerse y que tres fueron objeto de prórroga o de «otras decisiones operativas».

67      En estas circunstancias, no puede considerarse, contrariamente a lo que sostiene el Consejo en sus escritos, que el procedimiento no hubiera prosperado por falta de candidatos adecuados. En realidad, es más plausible considerar, sobre la base de los elementos obrantes en autos, que dicho procedimiento no prosperó debido a que se decidió trasladar a la demandante al puesto de que se trata.

68      Las circunstancias referidas por el Consejo, a saber, que el puesto de Criminal Justice Expert no era el preferido de ninguno de los dos candidatos a este y que fueron elegidos para otros puestos en la MPUE conforme a sus preferencias, no permiten acreditar que, en el momento de la adopción de la decisión de 7 de abril de 2010, el procedimiento de selección para el citado puesto ya no estuviera en curso. Aunque no puede negarse, sobre la base de los documentos obrantes en autos, que los dos candidatos de que se trata no eligieron el puesto de Criminal Justice Expert como primera opción, no se ha demostrado, a falta de pruebas de ello, que la selección de dichos candidatos para otros puestos se hubiera decidido antes de que se adoptara la decisión de 7 de abril de 2010. Por otra parte y, en todo caso, por lo que respecta al candidato considerado idóneo para el puesto de Criminal Justice Expert, las preferencias personales de tal candidato no deberían haber sido determinantes para concluir que, en la fecha del traslado de la demandante, no existía ningún candidato apropiado para ocupar ese puesto.

69      Por otra parte, el Consejo admitió, en la vista, que el procedimiento de selección para el puesto de Criminal Justice Expert no había finalizado en la fecha en que se adoptó la decisión por la que se trasladaba a la demandante a Bania Luka. En la medida en que el Consejo sostuvo que el 7 de abril de 2010 ya se conocían las candidaturas a dicho puesto, ya que el 23 de marzo de 2010 había expirado el plazo para su presentación, basta con señalar que de los autos no se desprende que esa información se hubiera puesto en conocimiento del jefe de la MPUE antes de que este último adoptara la decisión de 7 de abril de 2010.

70      Ciertamente, puede haber casos en los que resulte necesario trasladar a un agente a otro puesto sin esperar la conclusión de un procedimiento de selección. Sin embargo, el Consejo no ha aportado datos que permitan comprender las razones por las que el jefe de la MPUE habría actuado de ese modo en el caso de autos. Además, la convocatoria para el puesto de Criminal Justice Expert fue enviada a los Estados miembros con una antelación solo algo superior a un mes sobre la fecha de la decisión de traslado de que se trata, a saber, el 2 de marzo de 2010, con una fecha límite para la presentación de candidaturas fijada para el 23 de marzo de 2010. Por otra parte, de los autos no se desprende que el procedimiento de selección hubiera sido anulado antes de que se adoptara la decisión de 7 de abril de 2010.

71      Por lo tanto, en el caso de autos, el jefe de la MPUE debería haber esperado al resultado formal del procedimiento de selección convocado para el puesto de Criminal Justice Expert antes de adoptar, en su caso, la decisión de 7 de abril de 2010.

72      En octavo lugar, la alegación de la demandante de que el jefe de la MPUE tomó la decisión de trasladarla a cualquier otro puesto en el seno de la MPUE queda respaldada, al menos indirectamente, por el contenido de un intercambio de correos electrónicos con el director de la unidad política de la MPUE, que era su superior jerárquico, y con el jefe de la oficina regional de Bania Luka. En efecto, de la respuesta de dicho director al correo electrónico de la demandante de 7 de abril de 2010 se desprende que los puestos disponibles en Bosnia y Herzegovina para el traslado se encontraban en Bania Luka, en Mostar y en Tuzla. Además, la respuesta del jefe de la oficina regional de Bania Luka al correo electrónico de la demandante de 8 de abril de 2010 pone de manifiesto que este no solicitó recurrir a otro fiscal y que no necesitaba urgentemente su presencia en Bania Luka.

73      En noveno lugar, procede señalar que el traslado de la demandante a Bania Luka se efectuó contra su voluntad. Además, de los autos no se desprende que se diera a la demandante la posibilidad de presentar alegaciones antes de la adopción de la decisión de 7 de abril de 2010.

74      En décimo lugar, aunque el traslado de la demandante de Sarajevo a Bania Luka no modificó ni su estatuto administrativo ni su retribución y complementos, no es menos cierto que dicho traslado a otro lugar —decidido el 7 de abril de 2010, formalmente a partir del 19 de abril de 2010 y, en la práctica, a partir del 26 de abril de 2010, y por ende en el corto plazo—, que implica, además, un cambio de tareas, sin que tal decisión fuera acompañada de explicaciones detalladas, debió ser percibido por la demandante como una sanción.

75      Tal impresión debió resultar tanto más cierta para la demandante cuanto que fue trasladada de un puesto equivalente a «senior» a otro «no senior». En contra de lo que sostiene el Consejo, de los autos se desprende que dentro de la MPUE existían puestos de varios niveles, entre ellos, por una parte, puestos calificados de «senior», como Senior Legal Advisor/Legal Counsel, Senior Criminal Justice Expert o Senior Economic Crime Expert, y, por otra parte, los correspondientes a un nivel inferior, que implicaban menos responsabilidades, en particular de gestión y de coordinación, como Criminal Justice Expert o Economic Crime Expert. De ello se deduce que la demandante pudo efectivamente percibir su traslado del puesto de Senior Legal Advisor/Legal Counsel en el cuartel general de la MPUE en Sarajevo, para el que presentó específicamente su candidatura en el momento en que ejercía las funciones de Criminal Justice Unit Adviser también en Sarajevo, al puesto de Criminal Justice AdviserProsecutor en la oficina regional de la MPUE de Bania Luka, como un traslado a un puesto de un nivel inferior con menor interés profesional para ella y, por tanto, como una sanción.

76      Por lo demás, es preciso señalar que todo funcionario que, incluso antes de la entrada en vigor del artículo 22 bis del Estatuto, hubiese tomado la iniciativa de avisar a sus superiores de la existencia de ilegalidades o de incumplimientos de obligaciones estatutarias de los que hubiera tenido conocimiento que hubiesen podido resultar perjudiciales para los intereses financieros de la Unión ya habría tenido derecho a beneficiarse de la protección de la institución para la que trabajaba contra cualquier eventual represalia derivada de dicha divulgación y a no verse perjudicado en forma alguna por la referida institución, siempre que hubiera actuado de buena fe (sentencia de 4 de abril de 2019, Rodríguez Prieto/Comisión, T‑61/18, EU:T:2019:217, apartado 71). No puede ser de otro modo en el caso de un miembro del personal de la MPUE como la demandante, a la que se aplican, mutatis mutandis, estos principios (véase la jurisprudencia citada en el apartado 44 anterior).

77      En tales circunstancias, los elementos antes mencionados, su cronología y el contexto en el que se inscriben permiten considerar que la razón determinante para la adopción de las decisiones impugnadas no era el interés del servicio consistente en la necesidad de disponer de los servicios de la demandante en Bania Luka en el puesto de Criminal Justice AdviserProsecutor, sino el hecho de haber denunciado, junto con A, supuestas irregularidades en la gestión de la MPUE. En consecuencia, procede declarar que las decisiones impugnadas incurrieron en desviación de poder por haber sido adoptadas para alcanzar fines distintos —y no legítimos— de los alegados, y que, por lo tanto, el jefe de la MPUE hizo uso de sus facultades con una finalidad distinta de aquella para la que le fueron concedidas.

78      El hecho, mencionado por el Consejo, de que la investigación llevada a cabo por decisión del director de la Capacidad Civil de Planificación y de Conducta a raíz de un escrito de A (véase el anterior apartado 63) no permitiera detectar la existencia de irregularidades no puede cuestionar la conclusión que figura en el anterior apartado 77. En efecto, el resultado de dicha investigación carece de incidencia sobre la cuestión de si el traslado de la demandante estaba vinculado al escrito de 17 de marzo de 2010 y tenía carácter punitivo por haber relatado esta última supuestas irregularidades en la gestión de la MPUE. Por otra parte, en ningún momento ha sostenido el Consejo que la demandante no hubiera actuado de buena fe al remitir dicho escrito a su superior jerárquico.

79      Además, en la medida en que el Consejo señala que la demandante se declaró dispuesta a servir a la MPUE en un puesto distinto al de Chief of Legal Office, objeto de su candidatura, basta con señalar que tal declaración, que efectivamente se infiere de los autos, no puede justificar un traslado decidido en un contexto de denuncia de supuestas irregularidades cometidas en el seno de la MPUE. El hecho de que la demandante pudiera solicitar a las autoridades italianas que se pusiera fin a su comisión de servicios tampoco puede confirmar la legalidad del traslado. Tal facultad, además de operar solo con posterioridad al traslado, no podría legitimar una medida de traslado que tuviera carácter punitivo, o incluso abusivo.

80      Por otra parte, el hecho, mencionado por el Consejo, de que el puesto de Chief of Legal Office, ocupado por la demandante en Sarajevo, pasó a denominarse Senior Legal Advisor/Legal Counsel a partir del 1 de enero de 2010, a raíz de la reestructuración de la MPUE, no permite demostrar que sus servicios ya no fueran necesarios en el cuartel general de la MPUE en Sarajevo ni que las decisiones impugnadas hubieran sido adoptadas únicamente en interés del servicio.

81      Por otro lado, en la medida en que el Consejo alega, en esencia, que los supuestos intercambios orales entre la demandante y el jefe adjunto de la MPUE en abril de 2010, mencionados en las observaciones de la demandante de 17 de febrero de 2020, constituyen hechos nuevos y son, por tanto, inadmisibles, basta con señalar que tales conversaciones ya fueron invocadas, en esencia, en la demanda.

82      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar el motivo basado en la desviación de poder. En consecuencia, procede anular las decisiones impugnadas, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás imputaciones formuladas en el marco de los motivos tercero y quinto ni sobre los demás motivos de la demandante.

 Sobre la pretensión de indemnización

 Sobre la admisibilidad

83      El Consejo, sin proponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, sostiene en la dúplica que, en lo que atañe a la pretensión de indemnización de daños y perjuicios por importe de 8 000 euros, formulada por la demandante por primera vez en la réplica y dirigida a obtener la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido por ella porque, debido a la baja por enfermedad, no pudo percibir la asignación por misión, la demandante no ha solicitado ni obtenido la autorización para ampliar el ámbito de su recurso a este respecto.

84      Sobre este particular procede recordar que, con arreglo al artículo 76, letra e), del Reglamento de Procedimiento, la parte demandante está obligada a indicar sus pretensiones en la demanda. Así, en principio, únicamente pueden tomarse en consideración las pretensiones expuestas en el escrito de interposición del recurso y la fundamentación del recurso solo debe examinarse en relación con las pretensiones contenidas en el escrito de interposición del recurso (sentencia de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 45; véanse también, en este sentido, las sentencias de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, EU:C:1965:70, p. 785, y de 25 de septiembre de 1979, Comisión/Francia, 232/78, EU:C:1979:215, apartado 3).

85      El artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento permite que se invoquen motivos nuevos siempre que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. De la jurisprudencia se desprende que este requisito se aplica a fortiori a cualquier modificación de las pretensiones y que, a falta de razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante la fase escrita del procedimiento, solo cabe tomar en consideración las pretensiones del escrito de demanda (sentencias de 13 de septiembre de 2013, Berliner Institut für Vergleichende Sozialforschung/Comisión, T‑73/08, no publicada, EU:T:2013:433, apartado 43, y de 24 de octubre de 2018, Epsilon International/Comisión, T‑477/16, no publicada, EU:T:2018:714, apartado 46).

86      Además, según jurisprudencia reiterada, debe declararse la admisibilidad de un motivo que constituye la ampliación de un motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en la demanda y que tiene una relación estrecha con este (véase la sentencia de 8 de noviembre de 2018, «Pro NGO!»/Comisión, T‑454/17, EU:T:2018:755, apartado 70 y jurisprudencia citada).

87      En el caso de autos, es cierto que, como afirma el Consejo, la pretensión indemnizatoria de que se trata no se formuló en la demanda. Sin embargo, el perjuicio material supuestamente sufrido por la demandante se sitúa en un contexto fáctico producido después de la interposición del recurso, a saber, el 16 de junio de 2010, sin dejar de presentar, según la demandante, un vínculo con los actos de acoso psicológico supuestamente sufridos por esta última en el seno de la MPUE y mencionados en la demanda. Por una parte, la demandante hace referencia a certificados médicos posteriores a la fecha de interposición del recurso para acreditar que se encontraba en situación de baja por enfermedad desde el mes de agosto de 2010 hasta el final de su comisión de servicios en la MPUE, y que dicha baja por enfermedad debía atribuirse a episodios de acoso que supuestamente había sufrido dentro de la misión. Por otra parte, se basa en correos electrónicos de febrero y marzo de 2011 para demostrar que no pudo disfrutar de una parte de la asignación por misión para el año 2010, al no haber acudido al trabajo debido a su baja por enfermedad. Estos elementos fueron revelados durante la fase escrita del procedimiento en el asunto T‑271/10, entre la presentación de la demanda y la réplica, y fueron invocados por la demandante en la réplica, en la que también se formuló la pretensión de indemnización de que se trata.

88      En estas circunstancias, sería contrario a la buena administración de la justicia y al requisito de economía procesal obligar a la demandante a interponer un nuevo recurso respecto de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios dirigida a obtener la reparación del perjuicio material supuestamente sufrido por ella por razón de su supuesto acoso psicológico. Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de dicha pretensión.

89      Además, en la medida en que el Consejo aduce que determinadas circunstancias mencionadas en las observaciones de la demandante sobre la segunda sentencia de casación son nuevas y, por tanto, inadmisibles, procede señalar que, en el apartado al que se refiere el Consejo, la demandante formula, en esencia, una alegación basada en un auto de un juez italiano de 21 de enero de 2020 y pretende demostrar la existencia de un perjuicio moral causado por las decisiones impugnadas, en esencia, a su reputación profesional. Para ello, presenta la resolución de que se trata, por la que, a raíz de su denuncia, se ordenan actuaciones contra el autor de un artículo que fue publicado en abril de 2011. Aporta igualmente dicho artículo que versa, según ella, sobre los hechos del presente asunto y que es difamatorio a su respecto.

90      Según el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, excepcionalmente, las partes principales podrán aún aportar o proponer pruebas antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal decida resolver sin fase oral a condición de que justifiquen el retraso con que lo hacen. Estos principios son aplicables durante el presente procedimiento tras la anulación y la devolución, toda vez que este último constituye la prolongación parcial del mismo litigio que se había iniciado con la presentación de la demanda (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2018, Kakol/Comisión, T‑641/16 RENV y T‑137/17, no publicada, EU:T:2018:958, apartado 70).

91      En el presente asunto, consta que el auto presentado por la demandante como anexo a sus observaciones de 17 de febrero de 2020 no pudo presentarse con anterioridad, en la medida en que dicho auto data de enero de 2020. Por lo tanto, habida cuenta del carácter reciente de dicho auto, su aportación es admisible (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de abril de 2018, Verein Deutsche Sprache/Comisión, T‑468/16, no publicada, EU:T:2018:207, apartado 20).

92      En cambio, por lo que respecta al artículo publicado en abril de 2011, la demandante no invoca circunstancias particulares que justifiquen su aportación como anexo a sus observaciones sobre la segunda sentencia de casación y, por ende, varios años después de la publicación de dicho artículo. En estas circunstancias, tal prueba debe declararse inadmisible.

 Sobre el fondo

93      La demandante sostiene que la conducta ilegal de la MPUE le causó un perjuicio. Por una parte, alega haber sufrido un perjuicio moral derivado de los daños causados por su traslado y por su «clasificación en un grado inferior» a su salud, a su integridad, a su dignidad y a su reputación profesional. Por otra parte, afirma haber sufrido un perjuicio moral como consecuencia de los actos de acoso sufridos en el seno de la MPUE. En este contexto, invoca el perjuicio causado a su salud. Considera que el importe de la indemnización de daños y perjuicios debe evaluarse ex aequo et bono y asciende a 30 000 euros. Precisa que la concesión de una indemnización de daños y perjuicios sigue siendo la única manera de reparar la ilegalidad de las decisiones impugnadas. Además, solicita, en la réplica, la reparación del perjuicio sufrido porque, debido a la baja por enfermedad, no pudo percibir la asignación por misión. Estima en 8 000 euros el importe de dicho perjuicio.

94      El Consejo señala que la demanda no contiene ningún elemento de hecho sobre la existencia de un perjuicio causado a la integridad de la demandante. Por lo que respecta a la existencia de un perjuicio causado a su salud, señala que la demandante no demuestra la existencia de una relación de causalidad entre su traslado y su estado de salud. Alega, además, que la demandante introdujo en la réplica nuevos elementos basados en acontecimientos que tuvieron lugar tras su traslado y que, por ello, no pueden servir para demostrar la relación de causalidad necesaria con las decisiones impugnadas. En lo que atañe a la pretensión de indemnización por daños y perjuicios, por importe de 8 000 euros, sostiene que la demandante no ha demostrado una relación de causalidad directa y cierta entre el perjuicio al que se refiere y la decisión de traslado. Añade que el importe de las asignaciones por misión no cambió con el traslado de la demandante a Bania Luka. Por otra parte, niega que la falta de efecto útil de una posible anulación de las decisiones impugnadas conlleve el derecho a la reparación de un perjuicio adicional.

95      Con carácter preliminar, procede señalar que la pretensión de indemnización de la demandante se basa en el régimen de responsabilidad extracontractual de la Unión por el supuesto comportamiento ilícito de sus órganos.

96      Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, es necesario que concurran un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por los perjudicados (véase la sentencia de 10 de septiembre de 2019, HTTS/Consejo, C‑123/18 P, EU:C:2019:694, apartado 32 y jurisprudencia citada).

97      En el caso de autos, en primer lugar, por lo que respecta a la pretensión de la demandante de que se repare el perjuicio moral causado por su traslado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando las pretensiones indemnizatorias se fundamentan en la ilegalidad del acto anulado, la anulación decidida por el Tribunal General constituye por sí misma una reparación adecuada y suficiente, en principio, de todo perjuicio moral que el demandante pudiera haber sufrido (véase la sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 82 y jurisprudencia citada).

98      Sin embargo, se ha declarado que, cuando la anulación de un acto está privada de todo efecto útil, no puede constituir por sí misma la reparación adecuada y suficiente de todo perjuicio moral causado por el acto anulado (sentencia de 18 de septiembre de 2015, Wahlström/Frontex, T‑653/13 P, EU:T:2015:652, apartado 83).

99      Pues bien, en el caso de autos, al haber finalizado la comisión de servicios de la demandante a finales del año 2010 y al haber expirado el mandato de la MPUE en 2012, la anulación de las decisiones impugnadas quedará privada de todo efecto útil y no constituirá una reparación adecuada y suficiente del perjuicio moral sufrido por la demandante.

100    Por tanto, procede determinar si la ilegalidad de las decisiones impugnadas, tal como ha sido declarada en los anteriores apartados 48 a 82, constituye una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares y si la demandante ha demostrado la existencia de un perjuicio vinculado a dicha ilegalidad.

101    En cuanto al requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal, procede recordar que, según jurisprudencia consolidada, la declaración de la ilegalidad de un acto jurídico no basta, por lamentable que tal ilegalidad sea, para considerar que concurre el requisito para generar la responsabilidad de la Unión relativo a la ilegalidad de la actuación imputada a las instituciones (véase la sentencia de 25 de noviembre de 2014, Safa Nicu Sepahan/Consejo, T‑384/11, EU:T:2014:986, apartado 50 y jurisprudencia citada). Este requisito exige la existencia de una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica cuyo objeto sea conferir derechos a los particulares. Existe tal violación cuando implica una inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución de que se trata, de los límites impuestos a su facultad de apreciación, siendo los elementos que procede considerar a este respecto, entre otros, el grado de claridad y de precisión de la norma vulnerada y la amplitud del margen de apreciación que la norma infringida deja a las autoridades de la Unión (véase la sentencia de 30 de mayo de 2017, Safa Nicu Sepahan/Consejo, C‑45/15 P, EU:C:2017:402, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

102    En el caso de autos, ha quedado acreditado que las decisiones impugnadas incurren en desviación de poder, por haber sido adoptadas para alcanzar fines distintos —y no legítimos— de los alegados, a saber, para sancionar a la demandante por haber denunciado, junto con una de sus colegas, supuestas irregularidades en la gestión de la MPUE.

103    Tal ilegalidad, cometida en un contexto en el que las instituciones de la Unión gozan de una amplia facultad de apreciación y el control ejercido por el Tribunal General es limitado (véanse los anteriores apartados 43 y 49), debe considerarse especialmente grave y constitutiva de una violación suficientemente caracterizada que puede generar la responsabilidad de la Unión.

104    Sea como fuere, en el caso de autos, la mera declaración de ilegalidad basta para considerar que concurre el primero de los tres requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad de la Unión por los daños causados a un agente nacional en comisión de servicios.

105    En efecto, los contenciosos en materia de función pública interpuestos con arreglo al artículo 270 TFUE y a los artículos 90 y 91 del Estatuto, incluidos los que tienen por objeto la reparación de un perjuicio causado a un funcionario o a un agente, están regidos por reglas particulares y especiales en relación con las que se desprenden de los principios generales que regulan la responsabilidad extracontractual de la Unión en el marco del artículo 268 TFUE y del artículo 340 TFUE, párrafo segundo. En efecto, del Estatuto se desprende que, a diferencia de cualquier otro particular, el funcionario o agente de la Unión está vinculado a la institución de la que depende por una relación jurídica de empleo que comporta un equilibrio de derechos y obligaciones recíprocas específicas, lo que se refleja en el deber de asistencia y protección de la institución respecto del interesado (véase la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Comisión/Petrilli, T‑143/09 P, EU:T:2010:531, apartado 46 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la mera comprobación de una ilegalidad basta para considerar que se cumple el primero de los tres requisitos necesarios para que exista responsabilidad de la Unión por los daños causados a sus funcionarios y agentes por una infracción del Derecho de la función pública de la Unión (sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T‑80/09 P, EU:T:2011:347, apartado 45). Por las razones indicadas en el anterior apartado 44, estos principios son aplicables mutatis mutandis a un caso como el de autos.

106    De ello se deduce que procede examinar, en un segundo momento, si la ilegalidad constatada ocasionó a la demandante un daño moral real y cierto, asegurándose, a este respecto, de que tal daño es la consecuencia directa de dicha ilegalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de abril de 2017, Defensor del Pueblo/Staelen, C‑337/15 P, EU:C:2017:256, apartado 127 y jurisprudencia citada). Sobre este particular procede precisar que, si bien la presentación de una proposición de prueba no se considera necesariamente un requisito para el reconocimiento de un daño moral, corresponde como mínimo a la parte demandante acreditar que el comportamiento imputado a la institución de que se trate era capaz de causarle un daño de ese tipo (sentencia de 16 de julio de 2009, SELEX Sistemi Integrati/Comisión, C‑481/07 P, no publicada, EU:C:2009:461, apartado 38).

107    La demandante alega que sufrió un perjuicio moral derivado de los daños que su traslado ocasionó a su salud, a su integridad, a su dignidad y a su reputación profesional. Invoca asimismo los sentimientos de injusticia y de ansiedad provocados por la necesidad de recurrir a la vía jurisdiccional para obtener el reconocimiento de sus derechos. Además, recuerda que su traslado y su «clasificación en un grado inferior» fueron la consecuencia directa de su denuncia de supuestas disfunciones en el seno de la MPUE.

108    A este respecto, es preciso señalar que un traslado de un puesto «senior» a un puesto «no senior», producido en un contexto de denuncia de supuestas disfunciones y declarado ilegal por incurrir en desviación de poder, puede provocar en la persona afectada, en particular, sentimientos de ataque a la integridad y a la dignidad, de injusticia y de ansiedad, que generen un perjuicio moral indemnizable. Además, tal perjuicio presenta una relación directa con la ilegalidad de que adolecen las decisiones impugnadas y esta última constituye la causa determinante del mismo. Por otra parte, ello se ve corroborado por un certificado médico de 23 de agosto de 2010, presentado por la demandante, del que se desprende, en particular, que su traslado y las circunstancias que lo rodearon influyeron en su salud psíquica.

109    Por consiguiente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso de autos, procede considerar que la asignación de un importe de 30 000 euros, evaluado ex aequo et bono, constituye una indemnización adecuada del perjuicio moral sufrido por la demandante por razón de su traslado a Bania Luka mediante las decisiones impugnadas.

110    En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de la demandante dirigida a la reparación del perjuicio moral derivado de su acoso psicológico, esta se refiere, además de al traslado y a la «clasificación en un grado inferior» establecidos por las decisiones impugnadas, a otros actos anteriores o posteriores a dichas decisiones. La demandante menciona, como indicio de un contexto de acoso anterior a las decisiones impugnadas, su exclusión de las actividades principales de la MPUE durante su comisión de servicios y, como indicios posteriores a estas, las restricciones de acceso telefónico al cuartel general de la MPUE, un correo electrónico «muy agresivo» en el que era instada a vaciar su despacho y trabas injustificadas para disfrutar vacaciones. En la réplica menciona otros actos que ella considera de acoso, como la anulación parcial de una misión, la reducción de su saldo de vacaciones, su exclusión del Consejo de Coordinación entre Hombres y Mujeres y no haber prorrogado sus funciones como presidenta del Tribunal de Arbitraje.

111    Suponiendo que la adopción de las decisiones impugnadas pueda calificarse en sí misma de acoso psicológico, basta con señalar que ya se ha reconocido una indemnización adecuada del perjuicio moral global sufrido por la demandante como consecuencia de su traslado a Bania Luka por las decisiones impugnadas (véanse los anteriores apartados 97 a 109). En este contexto, también se tuvieron en cuenta los efectos negativos de dichas decisiones en la salud mental de la demandante. Las demás circunstancias invocadas por la demandante no permiten demostrar, sobre la base de las pruebas aportadas, que las decisiones impugnadas se inscribieran en una serie de actos de acoso psicológico. En estas circunstancias, no puede concederse una indemnización adicional por el perjuicio moral causado por el acoso psicológico de la demandante.

112    En tercer lugar, por lo que respecta a la pretensión de reparación, por importe de 8 000 euros, del perjuicio material supuestamente sufrido por la demandante porque, debido a su baja por enfermedad causada por el acoso psicológico, no pudo disfrutar de la asignación por misión, procede señalar que la responsabilidad extracontractual del Consejo no puede nacer por este motivo.

113    En efecto, las alegaciones formuladas por la demandante no son suficientemente precisas y claras para poder declarar que, en el caso de autos, concurren los requisitos a los que está supeditado el nacimiento de la responsabilidad extracontractual. Más concretamente, las pruebas aportadas por la demandante no permiten demostrar la existencia de una relación de causalidad entre su supuesto acoso psicológico y los problemas de salud que dieron lugar a la baja por enfermedad producida durante el período en el que no obtuvo la asignación por misión. En la medida en que la demandante se refiere a un certificado médico, procede señalar que, si bien este último pone de manifiesto la existencia de un «trastorno depresivo» de la demandante causado por el acoso psicológico en el lugar de trabajo, no permite sin embargo demostrar que dicho trastorno fuera consecuencia de un acoso psicológico, ya que, para concluir que existía tal acoso, necesariamente el autor del certificado se basó solo en la descripción que la demandante le había hecho de sus condiciones de trabajo en la MPUE (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2014, CQ/Parlamento, F‑12/13, EU:F:2014:214, apartado 127 y jurisprudencia citada). Además, como ya se ha declarado en el anterior apartado 111, la demandante no ha demostrado la existencia de circunstancias que puedan considerarse reveladoras de un contexto de acoso psicológico. Por otra parte, la demandante indica que se negó a firmar una declaración sobre la continuidad del desempeño del servicio durante su comisión de servicios, renunciando con ello a la asignación por misión, sin probar que no pudiera percibir la asignación de que se trata durante su baja por enfermedad.

114    De todo lo anterior resulta que procede estimar la pretensión de indemnización en la medida en que tiene por objeto la reparación del perjuicio moral causado por las decisiones impugnadas y desestimarla en todo lo demás.

 Sobre las solicitudes de diligencias de ordenación del procedimiento

115    La demandante solicitó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento en virtud del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de 2 de mayo de 1991. Mediante ellas, la demandante perseguía la aportación a los autos de una carta supuestamente dirigida por el comandante de las operaciones civiles en la MPUE a las autoridades italianas en relación con su ausencia injustificada de la MPUE, así como la aportación de documentos relativos a la política de la MPUE en materia de vacunación que estaba en vigor en noviembre de 2009.

116    En la medida en que dichas solicitudes no contienen ninguna indicación pertinente que permita evaluar su utilidad para la solución del presente litigio, procede denegarlas.

 Costas

117    Con arreglo al artículo 219 del Reglamento de Procedimiento, en las decisiones del Tribunal General dictadas tras la anulación y la devolución de un asunto, este decidirá sobre las costas relativas, por una parte, a los procedimientos entablados ante el Tribunal General y, por otra, al procedimiento de casación seguido ante el Tribunal de Justicia. En la medida en que, en la segunda sentencia de casación, el Tribunal de Justicia anuló la sentencia tras la devolución y reservó la decisión sobre las costas, corresponde al Tribunal General resolver, en la presente sentencia, sobre la totalidad de las costas correspondientes a los procedimientos entablados ante él, incluidos los procedimientos sobre la demanda de medidas provisionales y el procedimiento posterior a la primera devolución, así como sobre las costas correspondientes a los procedimientos de casación en los asuntos C‑455/14 P y C‑413/18 P.

118    A tenor del apartado 1 del artículo 134 del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

119    En virtud del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se considerase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal General podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte. Por otro lado, según el artículo 135, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si así lo exige la equidad, el Tribunal General podrá decidir que una parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargue únicamente, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte, o incluso que no debe ser condenada por este concepto.

120    En el presente asunto, habida cuenta del conjunto de circunstancias y, en particular, del hecho de que, después de varias instancias, se han desestimado en lo esencial las pretensiones del Consejo, procede condenarlo a cargar con las costas en que hayan incurrido la demandante y él mismo, correspondientes tanto al presente procedimiento como a los procedimientos en los asuntos T‑271/10, T‑271/10 R, T‑271/10 RENV, C‑455/14 P y C‑413/18 P. En lo que respecta a la pretensión de la demandante de que las costas se vean incrementadas con un interés del 8 %, basta con señalar que tal pretensión es prematura y debería resolverse, en su caso, en un procedimiento sobre tasación de costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Anular la decisión de 7 de abril de 2010 firmada por el jefe de personal de la Misión de Policía de la Unión Europea (MPUE) en Bosnia y Herzegovina, mediante la cual H fue trasladada al puesto de Criminal Justice AdviserProsecutor en la oficina regional de Bania Luka (Bosnia y Herzegovina), y la decisión de 30 de abril de 2010, firmada por el jefe de la MPUE al que se refiere el artículo 6 de la Decisión 2009/906/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2009, relativa a la MPUE en Bosnia y Herzegovina, que precisa la razón operativa de su traslado.

2)      Condenar al Consejo de la Unión Europea a abonar a H el importe de 30 000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Condenar al Consejo a cargar, además de con sus propias costas, con las costas en las que incurrió H en el presente asunto y en los asuntos T271/10, T271/10 R, T271/10 RENV, C455/14 P y C413/18 P.

Collins

Kreuschitz

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 18 de noviembre de 2020.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.