Language of document : ECLI:EU:T:2013:557

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 25 de octubre de 2013

Asunto T‑476/11 P

Comisión Europea

contra

Chrysanthe Moschonaki

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Convocatoria para proveer plaza vacante — Desestimación de candidatura — Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Admisibilidad — Regla de concordancia entre la demanda y la reclamación — Artículo 91, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios — Recurso de indemnización»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 28 de junio de 2011, AS/Comisión (F‑55/10), dirigido a obtener la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se anula la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 28 de junio de 2011, AS/Comisión (F‑55/10), por cuanto declara admisible el motivo basado en la infracción del artículo 7 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, por cuanto anula la decisión de 30 de septiembre de 2009 mediante la que la Comisión Europea desestimó la candidatura de la Sra. Chrysanthe Moschonaki basándose en dicho motivo, y por cuanto condena a la Comisión a abonar a la Sra. Moschonaki la cantidad de 3 000 euros. Se desestima el recurso de casación en todo lo demás. Se devuelve el asunto al Tribunal de la Función Pública. Se reserva la decisión sobre las costas.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Decisión denegatoria de una solicitud de participación — Decisión indisociable de la de nombramiento de otro funcionario — Necesidad de una apreciación global y única del interés en ejercitar la acción — Pretensión de que se anule únicamente la decisión denegatoria de la solicitud de participación — Procedencia

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Recursos de funcionarios — Sentencia anulatoria — Efectos — Obligación de adoptar medidas de ejecución — Dificultades particulares — Compensación equitativa del perjuicio causado al demandante por el acto anulado

(Art. 266 TFUE)

3.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

4.      Recurso de casación — Motivos — Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo — Motivo inoperante

5.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que están relacionados estrechamente con ella — Admisibilidad — Motivo de legalidad interna o externa — Condición que no es suficiente para declarar la admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

6.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Respeto de los principios de tutela judicial efectiva y de seguridad jurídica — Interpretación amplia de los conceptos de objeto y de causa — Cambio del fundamento jurídico de una impugnación — Condición que no es suficiente para declarar la novedad de la causa de tal impugnación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

7.      Recursos de funcionarios — Reclamación administrativa previa — Concordancia entre la reclamación y la demanda — Identidad de objeto y de causa — Motivos y alegaciones que no figuran en la reclamación, pero que tienen por objeto impugnar el fundamento de la motivación expuesta en la contestación a la reclamación — Admisibilidad

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

8.      Recurso de casación — Estimación del recurso de casación — Resolución del litigio en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional de casación — Requisito — Litigio cuyo estado permite su resolución definitiva

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 13, ap. 1)

1.      En el caso de un recurso interpuesto por un funcionario, en virtud de los artículos 90 y 91 del Estatuto, que tenga por objeto la anulación de una decisión de desestimación de su candidatura y de una decisión de nombramiento de otro funcionario para el empleo solicitado, la decisión de desestimación de candidatura y la decisión de nombramiento no sólo están relacionadas, sino que además son indisociables, de modo que el interés del funcionario en obtener la anulación de estas dos decisiones debe apreciarse de manera global y única.

Sin embargo, el funcionario no está obligado a solicitar al mismo tiempo la anulación de la decisión por la que se desestima su candidatura a un puesto y de aquella por la que se nombra a un tercero para el puesto en cuestión. En efecto, no incumbe obligación alguna de solicitar la anulación de estas dos decisiones al funcionario que pretende solicitar únicamente la anulación de la decisión de desestimación de su candidatura.

Por otro lado, es conforme con el principio de proporcionalidad que un funcionario, preocupado por preservar los derechos de los terceros, pueda limitarse a solicitar la anulación de la decisión de desestimación de su candidatura sin estar obligado, para que su recurso no sea declarado inadmisible, a solicitar la anulación del nombramiento de otros funcionarios.

Así, un funcionario puede pretender la anulación de la decisión de desestimación de su candidatura para que la ilegalidad invocada no vuelva a producirse en el futuro, en el marco de un procedimiento análogo en el que se vería abocado a participar, sin querer no obstante poner en cuestión la decisión de nombramiento de una tercera persona. En este caso, el interés del funcionario en ejercitar la acción debe apreciarse a la luz únicamente de la pretensión de anulación de la decisión por la que se desestima su candidatura.

Además, el planteamiento según el cual, en caso de que el puesto en cuestión ya haya sido cubierto en el momento de interponerse el recurso, la pretensión de anulación de la decisión de desestimación de candidatura sólo es admisible si el funcionario solicita paralelamente la anulación de la decisión de nombramiento, daría lugar a la introducción de un requisito de admisibilidad de los recursos interpuestos relativo a la legalidad de un acto lesivo en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, no previsto por éste. En efecto, ni el artículo 91 del Estatuto, relativo a los recursos que interponen los funcionarios ante los órganos jurisdiccionales de la Unión contra los actos que les resultan lesivos, ni ningún otro texto imponen al funcionario que su recurso, para no ser declarado inadmisible, se dirija al mismo tiempo contra la decisión de desestimación de candidatura y la decisión de nombramiento.

(véanse los apartados 34, 35, 44, 45 y 47)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333), apartado 50

Tribunal General: 9 de diciembre de 2010, Comisión/Strack (T‑526/08 P), apartado 45

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 39)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 5 de marzo de 1980, Könecke Fleischwarenfabrik/Comisión (76/79, Rec. p. 665), apartado 15; 14 de julio de 1983, Detti/Tribunal de Justicia (144/82, Rec. p. 2421), apartado 33

Tribunal General: 8 de octubre de 1992, Meskens/Parlamento (T‑84/91, Rec. p. II‑2335), apartado 78; 31 de enero de 2007, C/Comisión (T‑166/04, RecFP pp. I‑A‑2‑9 y II‑A‑2‑49), apartado 48

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 50 y 51)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem (C‑449/99 P, Rec. p. I‑6733), apartado 44; 27 de abril de 2006, L/Comisión (C‑230/05 P, no publicada en la Recopilación), apartado 45; 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión (C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729), apartado 39, y la jurisprudencia citada

Tribunal General: 18 de octubre de 2010, Marcuccio/Comisión (T‑516/09 P, no publicada en la Recopilación), apartado 57

4.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 61)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión (C‑244/91 P, Rec. p. I‑6965), apartado 25

5.      En los recursos de funcionarios, las pretensiones deducidas ante el juez de la Unión sólo pueden contener motivos de impugnación que se basen en la misma causa que aquella en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, teniendo presente que tales motivos de impugnación pueden ser desarrollados, ante el juez de la Unión, mediante la presentación de motivos y alegaciones que no figuren necesariamente en la reclamación, pero que estén estrechamente relacionados con ella.

Para apreciar si los motivos de impugnación se basan en la misma causa que aquella en la que se fundan los motivos de impugnación invocados en la reclamación, el juez de la Unión no puede basarse únicamente en la circunstancia de que un motivo tenga por objeto impugnar la legalidad interna o, alternativamente, la legalidad externa de un acto impugnado.

Una interpretación contraria de la regla de concordancia entre la demanda y la reclamación permitiría al demandante invocar, por primera vez ante el juez de la Unión, un motivo sin relación alguna con los invocados en la reclamación, dado que dichos motivos, considerados conjuntamente, se refieren, bien a la legalidad interna, bien a la legalidad externa del acto en cuestión. En estas circunstancias, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos sólo tendría conocimiento, en el marco de la reclamación, de una parte de las imputaciones formuladas contra la administración. Al no poder conocer con la suficiente precisión los motivos o pretensiones del interesado, dicha autoridad no podrá intentar una solución amistosa.

Por otra parte, el hecho de que los motivos, contenidos en el recurso y en la reclamación, tengan por objeto cuestionar la legalidad interna o, alternativamente, la legalidad externa de un acto no permite, por sí solo, considerar que tales motivos guardan una estrecha relación entre ellos. Los conceptos de legalidad interna y de legalidad externa son, en efecto, demasiado amplios y abstractos, a la luz del objeto preciso del motivo de impugnación en cuestión, para garantizar que semejante relación pueda existir entre motivos pertenecientes exclusivamente a uno u otro de estos conceptos.

(véanse los apartados 73, 75, 78 y 79)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (142/85, Rec. p. 3177), apartado 11; 20 de mayo de 1987, Geist/Comisión (242/85, Rec. p. 2181), apartado 9; 26 de enero de 1989, Koutchoumoff/Comisión (224/87, Rec. p. 99), apartado 10; 14 de marzo de 1989, Del Amo Martínez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartado 10

Tribunal General: 12 de marzo de 1996, Weir/Comisión (T‑361/94, RecFP pp. I‑A‑121 y II‑381), apartado 27

6.      La aplicación de la regla de concordancia entre la demanda y la reclamación, así como su control por el juez de la Unión, debe garantizar el pleno respeto simultáneamente, por un lado, del principio de tutela judicial efectiva, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, reconocido por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a fin de que el interesado pueda impugnar válidamente una decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos que le resulte lesiva, y, por otro lado, del principio de seguridad jurídica, para que dicha autoridad pueda conocer, en la fase de reclamación, los reproches que el interesado formula contra la decisión impugnada. Así, aunque la inmutabilidad del objeto y de la causa del litigio entre la reclamación y la demanda es necesaria para permitir una solución amistosa de las diferencias, informando a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, desde la fase de reclamación, de los reproches del interesado, la interpretación de estos conceptos no puede dar lugar a que se restrinjan las posibilidades del interesado de impugnar de manera efectiva una decisión que le resulte lesiva. Ésta es la razón por la que el concepto de objeto del litigio, que se corresponde con las pretensiones del interesado, y el concepto de causa del litigio, que se corresponde con el fundamento —jurídico y fáctico— de tales pretensiones, no deben interpretarse de manera restrictiva.

En este contexto, el mero cambio de fundamento jurídico de una impugnación no basta para caracterizar la novedad de la causa de ésta. Así, varios fundamentos jurídicos pueden sustentar una sola y misma pretensión y, por tanto, una sola y misma causa. Expresado en otros términos, el hecho de invocar en el recurso la violación de una disposición específica, que no se había invocado en la reclamación, no implica necesariamente que la causa del litigio haya sido, por ello, modificada. En efecto, hay que atenerse al contenido esencial de dicha causa y no a la mera literalidad de sus fundamentos jurídicos, debiendo verificar el juez de la Unión si existe un vínculo estrecho entre sus fundamentos y si éstos presentan una relación sustancial con las propias pretensiones.

(véanse los apartados 82 a 85)

7.      En el marco de los recursos de funcionarios, en el supuesto de que el reclamante tome conocimiento de la motivación del acto que le resulta lesivo mediante la contestación a su reclamación o en el supuesto de que la motivación de la contestación modifique, o complete, sustancialmente la motivación contenida en ese acto, todo motivo invocado por primera vez en la fase de recurso cuyo objeto sea cuestionar el fundamento de la motivación expuesta en la contestación a la reclamación debe considerarse admisible. En efecto, en tales supuestos, el interesado no ha podido tomar conocimiento con precisión y de manera definitiva de los fundamentos que subyacen en el acto que le resulta lesivo.

(véase el apartado 86)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 99)