Language of document : ECLI:EU:F:2010:125

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

de 14 de octubre de 2010

Asunto F‑86/09

W

contra

Comisión Europea

«Función pública — Agentes contractuales — Retribución — Complementos familiares — Pareja de personas del mismo sexo — Asignación familiar — Requisito de concesión — Posibilidad de contraer matrimonio civil — Concepto — Artículo 1, apartado 2, letra c), inciso iv), del anexo VII del Estatuto»

Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA, mediante el que W solicita la anulación de las decisiones de la Comisión de 5 de marzo de 2009 y de 17 de julio de 2009, por las que se le deniega el abono de la asignación familiar prevista en el artículo 1 del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea.

Resultado:      Se anulan las decisiones de la Comisión de 5 de marzo de 2009 y de 17 de julio de 2009, por las que se deniega a W la asignación familiar prevista en el artículo 1 del anexo VII del Estatuto. Se condena a la Comisión Europea al pago de todas las costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Acto lesivo — Decisión desestimatoria de una reclamación — Desestimación pura y simple — Acto confirmatorio — Inadmisibilidad — Excepción

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

2.      Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación familiar — Requisitos de concesión — Funcionario que, sin que exista vínculo matrimonial, forme parte de una pareja estable registrada

[Art. 19 TFUE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts. 7 y 21, ap. 1; Estatuto de los Funcionarios, anexo VII, art. 1, ap. 2, letra c), inciso iv); Reglamento (CE) nº 723/2004 del Consejo]

1.      Las pretensiones dirigidas a la anulación de la resolución por la que se desestima explícita o implícitamente una reclamación están desprovistas, como tales, de contenido autónomo y, en realidad, se confunden con las pretensiones dirigidas a la anulación del acto lesivo contra el que se presentó la reclamación. En efecto, una decisión denegatoria, sea expresa o presunta, que no haga sino confirmar el acto o la abstención objeto de reclamación no constituye, por sí sola, un acto impugnable.

No puede reconocerse la calidad de acto lesivo a un acto puramente confirmatorio, como es el caso de un acto que no contiene ningún elemento nuevo con respecto a un acto lesivo anterior y que, por lo tanto, no sustituye a éste. No obstante, una resolución explícita desestimatoria de una reclamación puede, habida cuenta de su contenido, no tener carácter confirmatorio respecto del acto impugnado por el demandante. Así sucede cuando la resolución desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante en función de nuevos elementos de hecho y de derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En dichos supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido a control judicial y el juez la tendrá en cuenta al evaluar la legalidad del acto impugnado.

(véanse los apartados 26 a 29)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión (33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 9; 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión (23/80, Rec. p. 3709), apartado 18; 16 de junio de 1988, Progoulis/Comisión (371/87, Rec. p. 3081), apartado 17

Tribunal de Primera Instancia: 27 de junio de 2000, Plug/Comisión (T‑608/97, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑569), apartado 23; 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (T‑338/00 y T‑376/00, RecFP pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartado 34; 2 de marzo de 2004, Di Marzio/Comisión (T‑14/03, RecFP pp. I‑A‑43 y II‑167), apartado 54; 10 de junio de 2004, Eveillard/Comisión (T‑258/01, RecFP pp. I‑A‑167 y II‑747), apartado 31; 7 de junio de 2005, Cavallaro/Comisión (T‑375/02, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑673), apartados 63 a 66

Tribunal de la Función Pública: 9 de septiembre de 2008, Ritto/Comisión (F‑18/08, RecFP pp. I‑A‑1‑281 y II‑A‑1‑1495), apartado 17; 23 de febrero de 2010, Faria/OAMI (F‑7/09), apartado 30 y jurisprudencia citada

2.      La extensión del derecho de asignación familiar a los funcionarios registrados como parejas estables no casadas, incluidas las del mismo sexo, responde, según el séptimo considerando del Reglamento nº 723/2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a otros agentes, a la voluntad del legislador de velar por la aplicación del principio de no discriminación consagrado por el artículo 19 TFUE, apartado 1, y lograr de este modo el desarrollo de una política de personal que garantice la igualdad de oportunidades, independientemente de la orientación sexual o del estado civil del interesado, lo cual responde igualmente a la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, establecida en el artículo 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Asimismo, la extensión del derecho de asignación familiar a los funcionarios registrados como parejas estables no casadas, incluidas las del mismo sexo, responde a la exigencia de proteger a los funcionarios contra la injerencia de la administración en el ejercicio del derecho de aquellos al respeto de la vida privada y familiar, tal y como se reconoce en el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH).

A semejanza de la protección de los derechos garantizados por el CEDH, procede interpretar los preceptos estatutarios que extienden el derecho de asignación familiar a los funcionarios registrados como parejas estables no casadas, incluidas las del mismo sexo, de tal modo que se garantice a dichos preceptos una mayor efectividad, de manera que el derecho en cuestión no sea meramente teórico o ilusorio, sino que resulte concreto y efectivo.

Pues bien, para los funcionarios registrados como parejas estables no casadas, incluidas las del mismo sexo, el derecho a la asignación familiar, reconocido por el artículo 1, apartado 2, letra c), inciso iv), del anexo VII del Estatuto, correría el riesgo de resultar teórico e ilusorio si el concepto de «posibilidad de contraer legalmente matrimonio en un Estado miembro», cuya inexistencia es uno de los requisitos para que tales funcionarios puedan acceder a la asignación familiar, se entendiese en un sentido meramente formal, haciendo depender la aplicación de dicha disposición del hecho de que la pareja cumpla los requisitos legales impuestos por la normativa nacional aplicable, sin verificar el carácter concreto y efectivo de la posibilidad de contraer matrimonio en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

De ello se deduce que, al analizar si una pareja de personas del mismo sexo puede contraer legalmente matrimonio civil con arreglo a la normativa de un Estado miembro, la administración no puede ignorar las disposiciones de la normativa de otro Estado con el que la situación en cuestión guarda una estrecha vinculación debido a la nacionalidad de los interesados, cuando dicha normativa, ciertamente inaplicable a las cuestiones relativas a la celebración del matrimonio, podría convertir en teórica e ilusoria la posibilidad de contraer matrimonio y, consecuentemente, el derecho a la asignación familiar. Así sucede, en concreto, en el caso de una norma nacional que sanciona penalmente los actos homosexuales sin distinguir siquiera en función del lugar en que éstos se realicen.

(véanse los apartados 42 a 45)