Language of document : ECLI:EU:T:2011:588

Asunto T‑224/10

Association belge des consommateurs test-achats ASBL

contra

Comisión Europea

«Competencia — Concentraciones — Mercado belga de la energía — Decisión por la que se declara la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común — Compromisos adquiridos durante la primera fase de examen — Decisión de no remitir parcialmente a las autoridades nacionales el examen de una operación de concentración — Recurso de anulación — Asociación de consumidores — Interés en ejercitar la acción — No iniciación del procedimiento de examen detallado — Derechos procesales — Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación — Decisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común — Terceros interesados en la concentración controvertida

(Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4)

2.      Competencia — Concentraciones — Procedimiento administrativo — Derecho de terceros a ser oídos — Asociaciones de consumidores

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 6; Reglamento (CE) nº 802/2004 de la Comisión, art. 11, letra c)]

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Legitimación — Decisión de no remitir a las autoridades competentes de un Estado miembro el examen de una operación de concentración — Terceros interesados en la concentración controvertida — Inexistencia

[Arts. 108 TFUE, ap. 2, y 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 9]

4.      Competencia — Concentraciones — Decisión de no remitir a las autoridades competentes de un Estado miembro el examen de una operación de concentración — Derecho de recurso de un Estado miembro a efectos de la aplicación de su Derecho nacional de la competencia — Recurso a los mismos efectos de un tercero interesado — Inadmisibilidad

[Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo, art. 9, ap. 9]

1.      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica solamente podrá interponer recurso contra una decisión dirigida a otra persona cuando tal decisión la afecte directa e individualmente. No obstante, respecto de las decisiones de la Comisión sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, la legitimación de los terceros interesados en una concentración debe apreciarse de modo diferente según que éstos, bien invoquen vicios que afecten al contenido esencial de tales decisiones (en lo sucesivo, «primera categoría»), o bien afirmen que la Comisión ha vulnerado derechos procedimentales que les confieren los actos del Derecho de la Unión en materia de control de las operaciones de concentración (en lo sucesivo, «segunda categoría»).

Con respecto a la primera categoría, el mero hecho de que una decisión pueda ejercer influencia sobre la situación jurídica del demandante no basta para considerar que éste goza de legitimación. Ciñéndonos más concretamente a la afectación individual, es necesario que la decisión de que se trate afecte al demandante debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y le individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

Con respecto a la segunda categoría, como norma general, cuando un Reglamento concede derechos procedimentales a terceros, éstos deben disponer de un cauce jurídico destinado a proteger sus intereses legítimos. En lo que atañe más especialmente a las personas físicas o jurídicas que litigan, el derecho de algunos terceros a ser debidamente oídos, a instancia suya, durante un procedimiento administrativo ante la Comisión sólo puede ser apreciado por el juez de la Unión, en principio, en la fase de control de la legalidad de la decisión final de la Comisión. Así pues, aunque tal decisión no afecte, en lo esencial, individual y directamente al demandante, debe sin embargo reconocerse a éste legitimación para impugnar dicha decisión con la única finalidad de que se examine si se han respetado las garantías procedimentales a las que legítimamente podía aspirar. Sólo si el Tribunal apreciara la existencia de una vulneración de dichas garantías, que pudiera afectar al derecho del demandante a hacer valer eficazmente su postura durante el procedimiento administrativo, si así lo había solicitado, procedería anular dicha decisión por vicios sustanciales de forma. A falta de esa vulneración sustancial de derechos procedimentales del demandante, el mero hecho de que éste alegue ante el juez de la Unión la vulneración de tales derechos durante el procedimiento administrativo no puede llevar aparejada la admisibilidad del recurso en la medida en que se basa en motivos referidos a la infracción de normas materiales.

De ello se infiere que podrá declararse la admisibilidad del recurso interpuesto por un demandante que no pertenece a la primera categoría únicamente en la medida en que tiene por objeto la protección de las garantías procedimentales reconocidas al demandante durante el procedimiento administrativo. El Tribunal deberá comprobar, en cuanto al fondo, si la decisión cuya anulación se solicita vulnera dichas garantías.

(véanse los apartados 27 a 30)

2.      Una asociación de consumidores, constituida para proteger los intereses colectivos de éstos, puede tener un derecho procedimental —a saber, el derecho a ser oída— en el marco del procedimiento administrativo de la Comisión que tiene por objeto el examen de una operación de concentración, siempre que se cumplan dos requisitos: primero, que la concentración afecte a productos o servicios utilizados por el consumidor final; segundo, que se haya presentado efectivamente por escrito una solicitud de ser oído por la Comisión en el procedimiento de examen. Siempre que reúna tales requisitos, una asociación de ese tipo podrá impugnar la decisión de autorización de una concentración por vulneración de ese derecho procedimental.

Por lo que se refiere al primer requisito, el artículo 11, letra c), segundo guión, del Reglamento nº 802/2004, por el que se aplica el Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, establece que las asociaciones de consumidores sólo tendrán derecho a ser oídas cuando la concentración propuesta afecte a productos o servicios utilizados por el consumidor final, pero no requiere sin embargo que el objeto de ese proyecto se refiera inmediatamente a tales productos o servicios. El posible carácter secundario de los efectos sobre los consumidores de la concentración de que se trate no implica que se prive a esa asociación del derecho a ser oída. En efecto, la Comisión no está legitimada para desestimar la pretensión de una asociación de consumidores de ser oída como tercero que justifica un interés suficiente en una operación de concentración sin darle la oportunidad de demostrar qué interés pueden tener los consumidores en dicha operación.

En lo que atañe al segundo requisito, al establecer que determinados terceros deberán ser oídos por la Comisión, si lo solicitan, ni el Reglamento nº 139/2004 ni el Reglamento nº 802/2004 precisan el momento en que debe presentarse tal solicitud. En particular, estos Reglamentos no establecen expresamente que la solicitud deba presentarse después de la notificación de la operación de concentración a la que se refiere o de la publicación de la notificación relativa a la misma. No obstante, dado que la Comisión adopta la decisión prevista en el artículo 6 del Reglamento nº 139/2004 únicamente respecto de las concentraciones notificadas, es coherente con la lógica de la normativa de la Unión en materia de control de las concentraciones considerar que los trámites que deben efectuar los terceros para implicarse en el procedimiento han de tener lugar a partir de la notificación formal de una operación de concentración. En efecto, la necesidad de que los terceros que tengan intención de ser oídos presenten sus solicitudes a tal efecto después de la notificación de la operación de concentración de que se trate es conforme con el imperativo de celeridad que caracteriza la sistemática general de la normativa de la Unión en materia de control de las concentraciones y que obliga a la Comisión a respetar plazos estrictos para la aprobación de su decisión final.

(véanse los apartados 37, 38, 40, 43, 44, 49, 53 y 56)

3.      Un tercero interesado en una concentración puede estar legitimado para impugnar ante el Tribunal la decisión por la que la Comisión accede a la solicitud de remisión presentada por una autoridad nacional en materia de competencia siempre que el Derecho de la Unión confiera a esos terceros, por un lado, derechos procedimentales en el curso del examen que efectúa la Comisión de una operación de concentración y, por otro, la tutela judicial para impugnar las posibles violaciones de tales derechos. En efecto, la consecuencia directa de la decisión de remisión es someter una operación de concentración —o parte de ésta— al control exclusivo de la autoridad nacional en materia de competencia, la cual decide sobre la base de su Derecho nacional de la competencia, privando así a los terceros de la posibilidad de que la regularidad de la operación controvertida sea examinada por la Comisión bajo el prisma del Derecho de la Unión e impidiéndoles impugnar ante el Tribunal las apreciaciones efectuadas por las autoridades nacionales, mientras que, de no haberse procedido a la remisión, las apreciaciones efectuadas por la Comisión podrían ser objeto de impugnación.

Ahora bien, ni estos derechos procedimentales ni esta tutela judicial se ponen en riesgo en modo alguno por una decisión de no proceder a la remisión, que, más bien al contrario, garantiza a los terceros interesados en una concentración de dimensión comunitaria, por una parte, que ésta será examinada por la Comisión a la luz del Derecho de la Unión y, por otra, que el Tribunal será el juez competente para conocer de un eventual recurso contra la decisión de la Comisión que ponga fin al procedimiento. En estas circunstancias, la legitimación de un tercero interesado no puede resultar de la aplicación por analogía de la jurisprudencia relativa a la legitimación de esos terceros para impugnar una decisión de remisión.

(véanse los apartados 75, 77 y 79 a 81)

4.      El artículo 9, apartado 9, del Reglamento nº 139/2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas, brinda al Estado miembro de que se trate la posibilidad de interponer un recurso a efectos de la aplicación de su normativa nacional en materia de competencia. En cambio, no hay nada en el sistema de control de las concentraciones de dimensión comunitaria establecido por dicho Reglamento que permita concluir que un tercero interesado puede impugnar la decisión de no proceder a la remisión por el hecho de que ésta impide que el examen de la operación de concentración controvertida y los medios de impugnación judicial contra la decisión por la que se efectúa tal examen sean los previstos en el Derecho de un Estado miembro y no en el Derecho de la Unión. La admisibilidad de un recurso contra la decisión de no proceder a la remisión no puede resultar del hecho de que la normativa nacional de que se trate conceda eventualmente a esos terceros derechos procedimentales —y una tutela judicial— más amplios que los previstos en el Derecho de la Unión. En efecto, la seguridad jurídica se opone a que la admisibilidad de un recurso ante el juez de la Unión dependa de que el ordenamiento jurídico del Estado miembro cuya autoridad nacional de la competencia ha solicitado infructuosamente la remisión del examen de una operación de concentración ofrezca a los terceros interesados derechos procedimentales —y una tutela judicial— más amplios que los previstos en el Derecho de la Unión. El alcance de tales derechos procedimentales —y de la tutela judicial— depende de una serie de factores que, por un lado, son difícilmente comparables y, por otro, tienen evoluciones legislativas y jurisprudenciales difícilmente controlables.

La propia finalidad del recurso de anulación ante el juez de la Unión es garantizar el respeto del Derecho de la Unión, cualquiera que sea el alcance de los derechos procedimentales y de la tutela judicial que éste confiera, y no la de reclamar la tutela eventualmente más amplia de un Derecho nacional.

(véanse los apartados 82 a 84)