Language of document : ECLI:EU:T:2006:211

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 13 de julio de 2006 (*)

«Dumping – Importaciones de paracresol originarias de China – Determinación del valor normal calculado – Consideración de los costes de subproductos – Obligación de examen de la Comisión y del Consejo»

En el asunto T‑413/03,

Shandong Reipu Biochemicals Co. Ltd, con domicilio social en Shandong (China), representada por los Sres. O. Prost, V. Avgoustidi y E. Berthelot, abogados,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. M. Bishop, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. K. Talabér‑Ricz, en calidad de agentes,

y por

Degussa Knottingley Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por el Sr. F. Renard, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1656/2003 del Consejo, de 11 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China (DO L 234, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y las Sras. E. Martins Ribeiro y K. Jürimäe, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000 (DO L 257, p. 2) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»

2        El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, dispone:

«Cuando, en el curso de operaciones comerciales normales, no existan ventas del producto similar o éstas sean insuficientes […] el valor normal del producto similar se calculará sobre la base del coste de producción en el país de origen más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios [...]»

3        El artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base, tiene el siguiente tenor:

«Los costes deberán ser calculados normalmente sobre la base de los datos de la parte investigada, siempre que se atengan a los principios contables generalmente admitidos en el país de que se trate y se demuestre que reflejan razonablemente los costes de producción y venta del producto considerado.

Se tomarán en cuenta las pruebas relativas a la imputación de costes siempre que se demuestre que hayan sido históricamente utilizadas. A falta de un método más adecuado, se dará prioridad a la imputación de costes en función del volumen de negocios [...]»

4        El artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, prevé:

«En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de […] la República Popular de China […] , el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra […] que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado [...]»

 Hechos que originaron el litigio

5        La demandante es una sociedad china productora y exportadora de paracresol.

6        El paracresol es un producto químico orgánico tóxico, disponible con diferentes grados de pureza que tienen todos las mismas características físicas y químicas de base y los mismos usos. Se utiliza en la industria como producto intermedio para la fabricación de otros productos. Su producción, a partir de diversos productos químicos, da lugar, en función del procedimiento de fabricación utilizado, a uno o varios subproductos. Entre estos subproductos figuran el sulfito de sodio y un compuesto de fenol, utilizados a su vez en la industria.

7        A raíz de una denuncia presentada el 13 de mayo de 2002 por la sociedad Degussa Knottingley Ltd (en lo sucesivo, «DKL»), único productor de paracresol de la Comunidad, la Comisión inició un procedimiento antidumping, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base, relativo a las importaciones de paracresol originario de la República Popular China.

8        El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 27 de junio de 2002 (DO C 153, p. 7; en lo sucesivo, «anuncio de inicio»).

9        Mediante fax de 12 de julio de 2002, la demandante se dio a conocer ante la Comisión, con el fin de ser incluida en la muestra de productores que podía ser tenida en cuenta, con arreglo al artículo 17 del Reglamento de base.

10      Mediante fax de 16 de julio de 2002, la Comisión, al observar que un cuestionario antidumping completo destinado a los productores y exportadores en la Comunidad (en lo sucesivo, «cuestionario antidumping») estaba en posesión de la demandante, indicó que dicho cuestionario, debidamente cumplimentado, debía llegarle para el 26 de agosto de 2002.

11      Mediante fax de 24 de julio de 2002, la Comisión informó a la demandante que únicamente las secciones A (Información general), B (Producto considerado trata), C (Estadísticas operacionales), D (Ventas destinadas a la exportación del producto considerado a la Comunidad) y las partes pertinentes (Ventas destinadas a la exportación) de las secciones G (Ajustes – Comparación equitativa) y H (Datos informatizados) del cuestionario antidumping debían llegarle para el 26 de agosto de 2002. La Comisión añadió que si, tras un examen, se le concediese el mismo trato que a las sociedades que operan en condiciones de economía de mercado, conforme a lo solicitado por la demandante, ésta debería igualmente, en un plazo que se le fijaría entonces, cumplimentar las secciones E, F y las partes pertinentes (Ventas interiores) de las secciones G y H del citado cuestionario.

12      Mediante escrito de 26 de agosto de 2002, la demandante transmitió a la Comisión su respuesta a las cuestiones de las secciones A a D del cuestionario antidumping. Indicó que no había podido, por razón de las vacaciones de verano, recabar todos los datos relativos a la sección G del referido cuestionario y añadió que haría todo lo que pudiera para facilitar esta información a la Comisión lo más rápido posible.

13      Mediante escrito de 30 de septiembre de 2002, la Comisión informó a la demandante que se le concedía el trato dispensado a las sociedades que operan en las condiciones de una economía de mercado. La Comisión indicó que había recibido las respuestas de la demandante a las cuestiones de las secciones A a D del cuestionario antidumping y solicitó a la demandante que le transmitiera sus respuestas a las cuestiones de las secciones E a H del citado cuestionario para el 8 de noviembre de 2002. La Comisión expresó que el cumplimiento estricto de los plazos se aplicaba no sólo a la transmisión de las respuestas al cuestionario antidumping, sino también a toda la otra información solicitada que la demandante quisiera transmitirle. Informó a la demandante que su respuesta al cuestionario formaría la base principal sobre la que la Comisión se basaría para acreditar la existencia de un eventual dumping e indicó que funcionarios de la Comisión realizarían una visita de inspección in situ de la información facilitada.

14      Mediante escrito de 1 de octubre de 2002, la demandante informó a la Comisión de que debía realizar ciertas correcciones de la información dada en su respuesta de 26 de agosto de 2002 al cuestionario antidumping y adjunto a su escrito diversos documentos relativos a dichas correcciones.

15      Mediante fax de 2 de octubre de 2002, la Comisión informó a la demandante que las respuestas dadas en determinadas partes de las secciones A, C y D del cuestionario antidumping eran incompletas y solicitó a la demandante que le transmitiera la información que faltaba antes del 16 de octubre de 2002.

16      Mediante fax de 16 de octubre de 2002, la demandante respondió a dicha solicitud.

17      El 8 de noviembre de 2002, la demandante hizo llegar a la Comisión sus respuestas a las cuestiones de las secciones E, F, G y H del cuestionario antidumping.

18      Mediante fax de 15 de noviembre de 2002, la Comisión confirmó que se realizaría una inspección in situ y solicitó a la demandante que toda la información utilizada para preparar la respuesta al cuestionario antidumping, así como todos los miembros del personal de la demandante que hubieran participado en dicha preparación o estuvieran al corriente de la producción del producto considerado, de sus ventas o de la contabilidad, estuvieran disponibles durante dicha inspección. La Comisión añadió que si la demandante descubría, durante la preparación de la referida visita, errores en sus respuestas al cuestionario antidumping, debía facilitar a la Comisión la información correcta, señalando claramente el error y su causa.

19      Mediante fax de 18 de noviembre de 2002, la demandante informó a la Comisión de que algunas respuestas dadas en determinadas partes de las secciones E, F y G del cuestionario antidumping, que se le transmitieron el 8 de noviembre de 2002, eran erróneas e incompletas y facilitó información correctora. Indicó, en particular, los importes totales de los costes de fabricación (total manufacturing costs) y de los costes de producción (total costs of production) del paracresol, información cuyas casillas pertinentes del formulario antidumping no se habían cumplimentado en las respuestas transmitidas el 8 de noviembre de 2002. La demandante indicó que dichos importes integraban la deducción de los costes de fabricación y de producción de los subproductos y facilitó los importes de dichos costes.

20      Los días 25 y 26 de noviembre de 2002, funcionarios de la Comisión procedieron a la visita de inspección in situ.

21      El 20 de marzo de 2003, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 510/2003 por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular de China (DO L 75, p. 12; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»). El considerando 25 de dicho Reglamento, relativo a la determinación del valor normal aplicable a los productores exportadores que han cooperado y se benefician del trato de sociedad que opera en condiciones de una economía de mercado, indicaba que «[...] hubo que calcular el valor normal de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base».

22      Mediante escrito de 21 de marzo de 2003, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base, una copia del Reglamento provisional, así como, con arreglo al artículo 20, apartado 1, del Reglamento de base, un documento titulado «Parte II – Explicación del dumping» (Part II – Explanation of dumping), que incluía información sobre los detalles de los hechos y consideraciones esenciales en que se había basado para establecer los derechos antidumping provisionales (en lo sucesivo, «documento de información intermedio»). La Comisión instó a la demandante a transmitirle sus eventuales comentarios sobre dichos documentos para el 22 de abril de 2003.

23      El punto 1.1.1, último párrafo, del documento de información intermedio se remitía a un anexo I que contenía un cuadro rectificado de los importes totales de los costes de fabricación (total manufacturing costs) del paracresol. A excepción de las modificaciones resultantes de un desglose diferente de los costes de energía y la imputación de costes de alquiler, los importes indicados eran los facilitados por la demandante el 8 de noviembre de 2002.

24      Mediante fax de 22 de abril de 2003, la demandante transmitió a la Comisión sus comentarios sobre el Reglamento provisional y el documento de información intermedio. En la primera parte de dichos comentarios, la demandante evocó los subproductos de fabricación del paracresol, el hecho de que la Comisión no había deducido sus costes de producción del coste total de producción del paracresol y la necesidad, según la demandante, de realizar tal deducción. La demandante solicitó a la Comisión que tuviera en cuenta dichos comentarios y separase los costes de producción de los subproductos de los del paracresol.

25      El 19 de mayo de 2003, se celebró una reunión entre la demandante y la Comisión en la sede de la Comisión.

26      Mediante fax de 26 de mayo de 2003, la demandante, como consecuencia de la referida reunión, transmitió a la Comisión información adicional sobre la deducción de los costes de los subproductos.

27      Mediante escrito de 11 de julio de 2003, la Comisión transmitió a la demandante, con arreglo al artículo 20, apartados 2 a 4, del Reglamento de base, un documento de información final (general disclosure document) sobre los hechos y consideraciones esenciales en que se basaba la propuesta de imponer derechos antidumping definitivos (en lo sucesivo, «documento de información final»), que incluía una parte, titulada «Parte II – Explicación del dumping» (Part II – Explanation of dumping), relativa a los comentarios recibidos de las partes a consecuencia de la adopción del Reglamento provisional. La Comisión instó a la demandante a transmitirle sus comentarios sobre el documento de información final para el 23 de julio de 2003.

28      En el punto 3.1, párrafo quinto, del documento de información final y en el punto 1.1 de la parte del citado documento relativa a los comentarios recibidos de las partes, la Comisión evocó la solicitud de la demandante dirigida a la deducción de los costes de producción de los subproductos. La Comisión indicó que había desestimado dicha solicitud porque no estaba apoyada por pruebas documentadas y que los documentos obtenidos en la inspección in situ indicaban que los costes directos ya habían sido imputados a los diferentes productos, lo que se correspondía con la respuesta inicial al cuestionario antidumping.

29      El cuadro de los importes totales de los costes de fabricación (total manufacturing costs) del paracresol, que figura en el anexo I de la parte del documento de información final relativa a los comentarios recibidos de las partes, reproducía, en su columna titulada «TOTAL PC», las mismas cifras tenidas en cuenta por la Comisión en el cuadro anexo al documento de información intermedio y evocado en el apartado 23 anterior.

30      El 22 de julio de 2003, se celebró una reunión entre la demandante y la Comisión en la sede de la Comisión.

31      Mediante fax de 23 de julio, completado por un fax de 25 de julio de 2003, la demandante transmitió a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final así como algunos documentos.

32      En la primera parte de sus comentarios formulados en el fax de 23 de julio de 2003, la demandante rectificó sobre la inexistencia de deducción por la Comisión, en el documento de información final, de los costes de los subproductos y sobre la necesidad de proceder a una deducción de este tipo.

33      El 18 de agosto de 2003, la Comisión adoptó e hizo pública su propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China [COM(2003) 505 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento definitivo»].

34      Mediante fax de 25 de agosto de 2003, la Comisión respondió a los comentarios de la demandante, de los días 23 y 25 de julio de 2003, sobre el documento de información final. Respecto a la cuestión de la deducción de los costes de los subproductos, la Comisión respondió que la información facilitada por la demandante el 18 de noviembre de 2002 había llegado con posterioridad a la fecha límite fijada para la transmisión a la Comisión de las respuestas al cuestionario antidumping y un día antes solamente de la partida del equipo de la Comisión para la visita de inspección, que dicha información no estaba suficientemente justificada y por añadidura estaba en contradicción con la información entregada por la demandante en la inspección in situ. Por último, la Comisión indicó que la solicitud de deducción de los costes de producción de los subproductos se había hecho después de la información intermedia de 21 de marzo de 2003, por tanto, después de la visita de inspección, y, por consiguiente, que la información presentada en el anexo II de la última entrega de la demandante, de 25 de julio de 2003, ya no podía comprobarse y que los ingresos de las ventas de los subproductos no podían deducirse de los costes de producción del producto considerado.

35      Mediante fax de 29 de agosto de 2003, la demandante respondió al fax de la Comisión, de 25 de agosto de 2003.

36      El 11 de septiembre de 2003, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1656/2003 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China (DO L 234, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»). El considerando 12 del Reglamento impugnado, idéntico al considerando 12 de la propuesta de Reglamento definitivo, tiene el siguiente tenor:

«[La demandante] alegó que debería deducirse del coste total de producción el coste de producción de otros dos productos, ya que resultan del mismo proceso de producción y se venden por separado. [La demandante] no pudo justificar esta alegación mediante pruebas documentadas. De hecho, los documentos recopilados in situ indicaban que los costes directos se asignaban ya a los diversos productos que correspondían a la respuesta inicial al cuestionario. En consecuencia, se rechazó esta alegación.»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

37      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de diciembre de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

38      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de abril de 2004, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 16 de junio de 2004, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escrito de 24 de agosto de 2004, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que asistiría a la vista.

39      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de mayo de 2004, DKL solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.

40      Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de julio de 2004, la demandante se opuso a la demanda de intervención de DKL y solicitó, subsidiariamente, el tratamiento confidencial respecto a DKL de algunas partes de la demanda, del escrito de contestación y de la réplica. Mediante escrito del mismo día, el Consejo solicitó el tratamiento confidencial de determinados elementos de los autos respecto a DKL, precisando que esta solicitud se formulaba de acuerdo con la demandante y coincidía esencialmente con la solicitud de tratamiento confidencial presentada por ésta.

41      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Quinta, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

42      Mediante auto de 11 de noviembre de 2004, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió la intervención de DKL. Al haberse admitido la citada intervención con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, relativo a las intervenciones tardías, el Presidente de la Sala Quinta no se pronunció sobre las solicitudes de tratamiento confidencial, pero indicó que se tomarían en consideración dichas solicitudes, en la medida en que fuera necesario, para la redacción del informe para la vista y de la sentencia que ha de dictarse.

43      La demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenase, en concepto de diligencia de ordenación del procedimiento, la presentación por la Comisión de los cálculos en los que se basa su evaluación del daño sufrido por la industria comunitaria.

44      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas al Consejo.

45      El Consejo, apoyado por la Comisión y por DKL, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

46      La demandante alega tres motivos en apoyo de su recurso de anulación. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de determinar el valor normal de una manera apropiada y razonable y de la obligación de diligencia. El segundo motivo se basa en la vulneración del principio de buena administración y del derecho de defensa. El tercer motivo se basa en que, infringiendo el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal calculado no es únicamente el del producto similar.

47      Debe examinarse en primer lugar el primer motivo.

 Alegaciones de las partes

48      La demandante afirma que facilitó toda la información requerida a tiempo y niega que facilitase la información relativa a la deducción del coste de producción de los subproductos después de la inspección in situ. Sostiene, subsidiariamente, que según la jurisprudencia comunitaria y de los órganos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), la Comisión puede tener en cuenta respuestas tardías siempre que no perjudiquen a los derechos procesales de las otras partes y de que no se prolongue indebidamente el procedimiento.

49      Por otro lado, el Consejo incumplió su deber de asistencia y protección o de diligencia. De la jurisprudencia resulta, por un lado, que cuando un hecho relativo a la determinación del valor normal, comunicado a las autoridades durante la investigación, basta para hacer dudar del carácter apropiado de la metodología adoptada por la autoridad, ésta debe examinar en profundidad la propuesta de la parte interesada y, por otro, que si una parte debe atenerse, en sus respuestas a las preguntas, a la forma impuesta por la Comisión y facilitar las explicaciones adecuadas en el caso contrario, a la Comisión le compete cumplir su deber de asistencia y protección o de diligencia interpretando correctamente los datos facilitados por dicha parte. La demandante evoca, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Nölle/Consejo y Comisión (T‑167/94, Rec. p. II‑2589), de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T‑178/98, Rec. p. II‑3331), y de 8 de julio de 2003, Euroalliages y otros/Comisión (T‑132/01, Rec. p. II‑2359).

50      De lo anterior resulta que la Comisión no debió eludir la regla antidumping según la cual los costes de los subproductos no deben ser tomados en cuenta, sino al contrario deducidos. Ahora bien, la Comisión permaneció totalmente hermética a los numerosos esfuerzos hechos por la demandante para corregir el error cometido por dicha institución a ese respecto.

51      En su réplica, la demandante evoca el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base. Esta disposición impone a la Comisión un deber de prudencia importante, que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de protección del derecho de defensa. Dado que la Comisión no se encontraba, según la demandante, frente a un exportador que se negase a cooperar, no debía aplicar la regla de los datos disponibles (que figura en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base), sino que debía adoptar las medidas necesarias, a lo largo de toda la investigación, para examinar de la mejor manera todas las pruebas presentadas y debía modificar el formato del cuestionario y la comprobación que solicita para adaptarla al producto específico que era objeto de la investigación. La demandante invoca asimismo el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, a la vez que alega que, en cualquier caso, la información facilitada, en el caso de autos, a la Comisión no carecía de calidad.

52      La demandante detalla dicha información, niega que fuera errónea o insuficiente y sostiene que la Comisión no supo apreciarla correctamente. En particular, alega que su solicitud de 8 de noviembre de 2002, en la versión corregida el 18 de noviembre de 2002, iba dirigida claramente a la deducción de los costes de los subproductos. Sostiene que en la visita de inspección, trató esta cuestión y presentó a la Comisión diversos documentos probatorios, en particular facturas de venta de los subproductos. Después del Reglamento provisional, intentó en vano explicar de nuevo a la Comisión la cuestión de los subproductos y le transmitió documentos adicionales.

53      El Consejo, apoyado por la Comisión y DKL, afirma que la demandante no presentó toda la información sobre los dos subproductos de fabricación del paracresol a su debido tiempo. La jurisprudencia evocada por la demandante sobre este particular abordó solamente la cuestión de si la Comisión puede aceptar información facilitada fuera de plazo. En cuanto a las referencias a determinadas decisiones de la OMC, la demandante no explica ni las conclusiones que deban extraerse de las mismas ni su pertinencia. Tales decisiones, que no vinculan al juez comunitario, corroboran, en cualquier caso, la posición del Consejo.

54      Por lo que respecta al incumplimiento alegado del deber de diligencia, las sentencias invocadas por la demandante no apoyan su tesis, porque la Comisión y el Consejo cumplieron todas las obligaciones de procedimiento derivadas de dichas sentencias.

55      Así, en primer lugar, no se trata en el presente asunto de si las instituciones no tuvieron en cuenta la regla antidumping según la cual los costes de los subproductos no deben ser tomados en consideración, sino que ha determinarse si la demandante explicó de manera apropiada que los costes de producción del paracresol indicados en la respuesta de 8 de noviembre de 2002 incluían los costes de los subproductos.

56      En segundo lugar, la Comisión tuvo en cuenta información relativa a los subproductos facilitada por la demandante en sus escritos de 8 y 18 de noviembre de 2002 y durante la visita de inspección. Según el Consejo, al confirmar la demandante, en la citada visita, que los costes de los subproductos ya estaban imputados por separado y que así se deducía de los documentos obtenidos in situ, la Comisión concluyó que dichos costes no podían incluirse en los costes de producción del paracresol. El resultado habría sido diferente si la demandante hubiese explicado en dicho momento que los costes de producción de los subproductos no estaban imputados por separado y directamente y que el importe de [confidencial] (1) yuanes chinos (CNY) era el valor de las ventas (como afirmó la demandante después de la información provisional).

57      En tercer lugar, la información facilitada después de la visita de inspección no fue aceptada porque no pudo ser comprobada. Nada en la jurisprudencia invocada por la demandante permite considerar que las instituciones deban aceptar información no comprobable facilitada después de la expiración del plazo, y especialmente después de la visita de inspección.

58      En su dúplica, el Consejo precisa que las razones por las cuales la Comisión no aceptó la deducción de los costes de los subproductos eran, en primer lugar, que la respuesta de la demandante al cuestionario antidumping era incompleta, en segundo lugar, que durante la visita de inspección, la demandante no había explicado de nuevo el problema ni mostrado las facturas y, en tercer lugar, que el resto de la información facilitada durante las entrevistas después de la visita de inspección estaba en contradicción con la información facilitada anteriormente y no podía ser comprobada en los plazos reglamentarios fijados en el Reglamento de base. Además, ninguna de las lenguas habladas en China es una lengua oficial comunitaria y a la Comisión no le corresponde traducir del chino a una lengua comunitaria los documentos aportados por un exportador en apoyo de una solicitud de reducción de sus costes de producción.

59      La demandante, contrariamente a lo que afirma, no cooperó plenamente con la Comisión. Lo determinante es la calidad de la información facilitada y no su volumen. El Consejo añade que la Comisión comprobó, en la medida de lo posible, la exactitud de las pruebas con la diligencia requerida. No habría sido posible, sin una segunda visita de inspección, examinar las nuevas pruebas presentadas, que contradecían la información anterior.

60      Respecto a la referencia realizada por la demandante al derecho de defensa, el Consejo considera que la Comisión en modo alguno ha infringido el derecho de defensa. La Comisión ofreció a la demandante en numerosas ocasiones la posibilidad de dar a conocer su punto de vista. Es la demandante quien, al facilitar información tardía, contradictoria e incompleta, ejerció mal sus derechos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61      De la jurisprudencia resulta que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 19; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 51; de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle Industry/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 32; de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, Rec. p. II‑2905, apartado 53, y de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 48).

62      De ello se deduce que el control del juez comunitario sobre las apreciaciones de las instituciones debe limitarse a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos, o la inexistencia de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia Toyo/Consejo, apartado 61 supra, apartado 19, y de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p. I‑5163, apartado 12; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 67; Thai Bicycle Industry/Consejo, apartado 61 supra, apartado 33; Arne Mathisen/Consejo, apartado 61 supra, apartado 54, y Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, apartado 61 supra, apartado 49).

63      Sin embargo, debe recordarse que, cuando las instituciones de la Comunidad disponen de una amplia facultad de apreciación, el respeto de las garantías que otorga el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental y que entre estas garantías figuran, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trata, el derecho del interesado a expresar su punto de vista y el de que se le motive la decisión de modo suficiente (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 14, y sentencia Nölle/Consejo y Comisión, apartado 49 supra, apartado 73).

64      Por consiguiente, si, en el ámbito de las medidas de defensa comercial y, en particular, de las medidas antidumping, el juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, le compete no obstante asegurarse de que las instituciones han tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y han evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable (sentencia Nölle, apartado 62 supra, apartado 13; sentencias del Tribunal de Primera Instancia Ferchimex/Consejo, apartado 62 supra, apartado 67; de 12 de octubre de 1999, Acme/Consejo, T‑48/96, Rec. p. II‑3089, apartado 39, y Fresh Marine/Comisión, apartado 49 supra, apartados 73 a 82). Sobre este particular, del tenor del artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base se desprende claramente que todos los métodos para determinar el valor normal calculado que en él se mencionan deben aplicarse de manera que dicho cálculo siga siendo razonable, noción que figura expresamente, por otra parte, en dicho apartado 3 (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C‑69/89, Rec. p. I‑2069, apartado 35, y sentencia Acme/Consejo, antes citada, apartado 37).

65      El Tribunal de Primera Instancia señala, por otra parte, que, si bien en el marco del Reglamento de base, corresponde a la Comisión, en su condición de autoridad investigadora, determinar si el producto considerado en el procedimiento antidumping es objeto de dumping y causa un perjuicio cuando se despacha a libre práctica en la Comunidad y no corresponde, por tanto, a dicha institución, en este marco, liberarse de una parte de la carga de la prueba que le incumbe a este respecto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, EFMA/Consejo, T‑121/95, Rec. p. II‑2391, apartado 74, y Acme/Consejo, apartado 64 supra, apartado 40), no es menos cierto que el Reglamento de base no confiere a la Comisión ninguna facultad de investigación que le permita obligar a los productores o exportadores objeto de una denuncia a participar en la investigación o a facilitar información. Por ello, el Consejo y la Comisión dependen de la cooperación voluntaria de las partes para obtener la información necesaria en los plazos fijados. En este contexto, las respuestas de las citadas partes al cuestionario previsto en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento de base, y la posterior inspección in situ a la que puede proceder la Comisión, prevista en el artículo 16 del mismo Reglamento, son esenciales para el desarrollo del procedimiento antidumping. La posibilidad de que las instituciones, en caso de falta de cooperación de las empresas afectadas por la investigación, tengan en cuenta datos distintos de los proporcionados en la respuesta al cuestionario es inherente al procedimiento antidumping, y persigue fomentar la cooperación leal y diligente de dichas empresas afectadas por la investigación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Acme/Consejo, apartado 64 supra, apartados 42 a 44, y de 28 de octubre de 1999, EFMA/Consejo, T‑210/95, Rec. p. II‑3291, apartado 71).

66      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, para interpretar las disposiciones del Reglamento de base relativas a la información de las partes interesadas, han de tenerse en cuenta ante todo las exigencias derivadas del respeto del derecho de defensa. Estas exigencias se imponen no sólo en el marco de procedimientos que pueden llevar a sanciones, sino también en los procesos de investigación anteriores a la promulgación de Reglamentos antidumping, que pueden afectar a las empresas interesadas de manera directa e individual y suponer para ellas consecuencias desfavorables (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C‑49/88, Rec. p. I‑3187, apartado 15).

67      Por último, de la jurisprudencia resulta que si bien la fijación de plazos para que las empresas afectadas por un procedimiento antidumping transmitan a las instituciones respuestas e informaciones está justificada en orden al buen desarrollo de dicho procedimiento dentro de los plazos previstos en el Reglamento de base, las instituciones gozan de una facultad de apreciación muy amplia en lo que respecta a la oportunidad de tomar en consideración las respuestas e informaciones que les han sido transmitidas tardíamente. Dicha toma en consideración no puede considerarse ilícita, siempre que no entrañe el riesgo de lesionar los derechos procedimentales de las demás partes ni tenga como consecuencia prolongar indebidamente el procedimiento (sentencia Euroalliages y otros/Comisión, apartado 49 supra, apartado 81).

68      Éste es el marco en el que debe examinarse si, como afirma la demandante, el Consejo incumplió su obligación de examen diligente y faltó a su obligación de determinar el valor normal de manera razonable.

69      El artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, define dos modalidades alternativas de cálculo del valor normal de un producto. Según la primera modalidad, pertinente en el caso de autos, el valor normal se calcula sobre la base del coste de producción más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

70      En el caso de autos, la cuestión que se plantea es si la Comisión y el Consejo habida cuenta de la información de la que disponían, podían legítimamente considerar que los costes de producción de los subproductos del paracresol no debían deducirse de los costes de producción de este último producto porque se habían imputado directamente a los citados subproductos.

 Sobre la respuesta de la demandante, de 8 de noviembre de 2002, al cuestionario antidumping y su fax de 18 de noviembre de 2002

71      En el presente caso, la demandante informó a la Comisión, antes de la visita de inspección, que la producción del paracresol daba lugar a dos subproductos, un compuesto de fenol y el sulfito de aluminio –en realidad, el sulfito de sodio, como lo corregirá la demandante en la visita de inspección– y que dichos subproductos tenían salidas económicas propias. La demandante indicó igualmente a la Comisión que los costes de producción de esos dos subproductos se elevaban, para el período de la investigación, a [confidencial] CNY. Esta información figuraba en las secciones E a G de la respuesta de la demandante de 8 de noviembre de 2002 al cuestionario antidumping y en particular, en cuanto a este último importe, en los cuadros «ECCOP (F‑4,6)» y «DMCOP (F‑4,7)» anexos a los apartados 6 y 7 de la sección F-4, titulada «Coste de producción», del referido cuestionario, así como en el fax de la demandante de 18 de noviembre de 2002 que corregía dicha respuesta en lo relativo a la toma en consideración de los costes de los subproductos.

72      Más en concreto, el fax de 18 de noviembre de 2002 tenía por objeto, por un lado, llenar las lagunas dejadas, en la respuesta de 8 de noviembre de 2002, en determinadas casillas del cuadro de costes que figuran en el punto 1 de la sección F‑4 titulada «Coste de producción» del cuestionario antidumping (en lo sucesivo, «cuadro F‑4.1») y, por otro, informar a la Comisión de que los importes facilitados en lo sucesivo en dicho cuadro incluían la deducción de los costes de producción de los subproductos. De este modo, mientras que el coste total de producción del paracresol en el período de investigación se elevaba, según las cifras facilitadas en el cuadro F-4.1, en su versión de 8 de noviembre de 2002, a un importe de [confidencial] CNY, este coste total se reducía, en la versión de dicho cuadro transmitida a la Comisión el 18 de noviembre de 2002, a un importe de [confidencial] CNY.

73      De lo anterior resulta que, mediante el fax de 18 de noviembre de 2002, la demandante solicitó que el coste de producción del paracresol en el período de investigación se fije en [confidencial] CNY y no en [confidencial] CNY, es decir una reducción de [confidencial] CNY correspondiente, según la demandante, a los costes de producción de los subproductos para el período de la investigación.

74      El Tribunal de Primera Instancia señala, además que, al igual que el importe de [confidencial] CNY, el importe de [confidencial] CNY ya figuraba en la respuesta de 8 de noviembre de 2002. Así, este último importe figuraba en la casilla «Período de investigación/Coste total de producción» (IP/Total Producción Cost) del cuadro de costes recapitulativo situado en la sección F-4, punto 2, del cuestionario antidumping transmitido a la Comisión el 8 de noviembre de 2002 (en lo sucesivo, «cuadro F‑4.2»).

75      El Tribunal de Primera Instancia observa, no obstante, que tanto el Reglamento provisional como el documento de información intermedio se basan únicamente en los datos presentados en el cuadro F-4.1 en su versión de 8 de noviembre de 2002 y no hacen referencia, ni siquiera para rechazarlo, al fax de 18 de noviembre de 2002 y a las correcciones que aportaba.

76      El Tribunal de Primera Instancia estima que esta falta de referencia, en el Reglamento provisional y en el documento de información intermedio, al fax de 18 de noviembre de 2002, se explica por la interpretación que la Comisión hizo de dicho fax y por la posición de esta institución en la visita de inspección de los días 25 y 26 de noviembre de 2002.

 Sobre la interpretación por la Comisión del fax de 18 de noviembre de 2002

77      De los escritos presentados por el Consejo ante el Tribunal de Primera Instancia, y de sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista se desprende que la Comisión dedujo de la lectura del fax de 18 de noviembre de 2002 que la demandante imputaba directamente los costes de producción de sus subproductos a los citados subproductos según un método de contabilidad analítica denominado «de los rendimientos».

78      Este método consiste, según el Consejo, en una imputación directa de los costes de producción, realizada sobre la base de los rendimientos, entre los diferentes productos que resultan del proceso de producción. De la utilización de este método se deduce que los costes de producción del producto considerado no incluyen ningún coste de producción de los subproductos. Este método se diferencia, según el Consejo, de otro método, denominado «del valor de mercado», basado en el valor de mercado o en el precio de venta de los subproductos. Con arreglo a este método los costes de los citados subproductos no se imputan directamente, sino que se deducen de los costes de producción del producto considerado.

79      La razón por la que la Comisión estimó en un primer análisis, tras la lectura del fax de 18 de noviembre de 2002, que la demandante utilizaba el método de los rendimientos es que, en las dos notas a pie de página incluidas por la demandante en dicho fax y en las que ésta explicaba los motivos de las correcciones realizadas a sus respuestas al cuestionario antidumping, la demandante se expresaba en términos de costes de producción de sus subproductos y no en términos de valor de mercado o de precio de venta.

 Sobre la visita de inspección y el Reglamento provisional

80      El Tribunal de Primera Instancia observa que las partes disienten en cuanto al tenor de sus intercambios en relación con los subproductos en la visita de inspección. Así, mientras que la demandante alega que reiteró claramente, en el transcurso de dicha visita, su solicitud de deducción ya formulada por escrito el 18 de noviembre de 2002 y que se le aseguró que la Comisión había comprendido dicha solicitud, el Consejo sostiene, por su parte, que la demandante confirmó a la Comisión que los costes de producción de los subproductos habían sido imputados directamente a los subproductos, lo que habría permitido a la Comisión considerar que no procedía deducirlos.

81      Respecto a la cuestión de cómo podía o debía haberse disipado este malentendido, hay que recordar que si bien la Comisión tenía necesariamente en consideración, cuando examinó la cuestión de los subproductos durante la visita de inspección, su propia lectura del fax de 18 de noviembre de 2002, basado en el tenor de las notas a pie de página de dicho fax, lectura que excluía toda deducción, dicha institución no podía, sin embargo, ignorar los términos de las correcciones cifradas realizadas mediante el referido fax a la respuesta de 8 de noviembre de 2002. Por consiguiente, la Comisión debía, ser consciente de la contradicción entre su lectura a priori del fax de 18 de noviembre de 2002, evocado en el apartado 77 anterior, y la solicitud cifrada de reducción del importe del coste de producción del paracresol expresado en dicho fax y evocado en el apartado 73 anterior.

82      Ahora bien, hay que señalar que la Comisión no intentó disipar la contradicción antes citada.

83      En efecto, de los escritos del Consejo resulta que la Comisión planteó «una pregunta precisa» a la demandante: si la demandante imputaba directamente los costes ligados en función de los rendimientos obtenidos en la producción del paracresol. La demandante respondió afirmativamente. Esta respuesta «afianzó» a la Comisión en su posición según la cual no era necesario deducir los costes de los subproductos. Por tanto, la Comisión consideró inútil investigar más detalladamente los costes de los subproductos. Los escritos de la demandante dejan igualmente constancia del desinterés de la Comisión por la cuestión de los subproductos desde la respuesta de la demandante a la pregunta de la Comisión a ese respecto. Los términos del informe de la visita de inspección, redactado por la Comisión el 3 de diciembre de 2002 y aportado por el Consejo en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, así como las declaraciones efectuadas en la vista, corroboran igualmente dicha descripción de los intercambios que tuvieron lugar entre las partes respecto a los subproductos durante la visita de inspección.

84      De lo anterior resulta que la Comisión, según la respuesta de la demandante a la pregunta planteada en relación con la toma en consideración de los subproductos, no indicó a ésta las consecuencias que deducía de dicha respuesta, a saber la no deducción de los costes de los subproductos, aun cuando tales consecuencias estaban en contradicción con los términos numéricos del fax de 18 de noviembre de 2002, que tenían por objeto la fijación del coste de producción del paracresol en [confidencial] CNY y no en [confidencial] CNY, es decir, una reducción de [confidencial] CNY correspondiente, según la demandante, a los costes de producción de los subproductos, y contenía así, en esencia, una solicitud de deducción de los costes de los subproductos.

85      El Tribunal de Primera Instancia señala que, al no haber advertido la Comisión de dicha dificultad a la demandante, ésta no podía, en ese momento de la investigación, saber que la Comisión había considerado que no procedía la deducción de los costes de los subproductos. En efecto, únicamente la Comisión podía ser consciente –y, por ello, podía dejar constancia– de la contradicción entre las solicitudes numéricas que figuraban en el fax de 18 de noviembre de 2002 y el tratamiento que tenía intención de aplicar a los costes de los subproductos. El silencio de la Comisión en la visita de inspección autorizaba, en ese contexto, a la demandante a pensar que su solicitud de deducción había sido bien comprendida y que no planteaba dificultades en el presente caso.

86      En la vista, el Consejo y la Comisión alegaron, no obstante, que la razón por la que la Comisión no procedió, en el Reglamento provisional, a la deducción de los costes de los subproductos reside en que la demandante no facilitara, en su respuesta al cuestionario antidumping, elementos suficientes para justificar tal deducción. Ahora bien, no corresponde a las instituciones sustituir a las partes en las respuestas que han de dar al cuestionario antidumping, ni proceder a una «investigación en todo detalle». El Consejo y la Comisión alegaron asimismo que la Comisión tenía razones, en la visita de inspección y había cuenta del corto tiempo del que disponía, para limitarse a registrar las respuestas de la demandante, sin tener que reaccionar a las referidas respuestas.

87      Es cierto, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior, que no corresponde a la Comisión sustituir a las partes interesadas con el fin de obtener información que éstas deben facilitarle en el marco de la investigación antidumping. En particular, si la Comisión debe comprobar, en la medida de lo posible, la exactitud de las informaciones facilitadas por las partes y sobre las que se basan sus conclusiones (véase el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base), esta obligación supone que dichas partes cooperen con la Comisión, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base. Así, según esta disposición, cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos en el Reglamento de base u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Lo mismo sucede si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha aportado información falsa o engañosa.

88      Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que consta que no se podía considerar a la demandante responsable de falta de cooperación en ningún momento del procedimiento antidumping, en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base.

89      A continuación, el Tribunal de Primera Instancia considera, sobre todo, que el argumento del Consejo y de la Comisión, basado en que el hecho de que esta última institución no dedujera, en el Reglamento provisional, los costes de los subproductos, se debe a que la demandante no presentó, en su respuesta al cuestionario antidumping ni en la visita de inspección, elementos suficientes para justificar tal deducción, no refleja la realidad de los hechos.

90      En efecto, no es por esta supuesta insuficiencia de datos presentados por la demandante por lo que la Comisión no dedujo los costes de los subproductos, sino porque la Comisión había deducido de la información y respuestas facilitadas por la demandante que ésta no deseaba dicha deducción. Como se ha expuesto en el apartado 83 anterior, la Comisión consideró, en la visita de inspección, que se «confirmaba» su apreciación, a la que había llegado a priori tras la lectura del fax de 18 de noviembre de 2002, según la cual no era necesario deducir los costes de los subproductos.

91      Si la posición defendida por el Consejo y la Comisión, basada en la suposición de que la información insuficiente facilitada en apoyo de la solicitud de deducción justificó la inexistencia de deducción, era exacta, la Comisión habría debido, en la visita de inspección, manifestar de entrada a la demandante que dicha solicitud de deducción, identificada como tal, no iba acompañada, en el presente caso, de justificaciones suficientes para poder ser tomada en consideración útilmente. Además y aun cuando la Comisión no hubiese advertido a la demandante de tal insuficiencia en la visita de inspección, al menos debería, en cumplimiento de sus obligaciones de información detallada y de motivación, expresamente previstas, respectivamente, en el artículo 20, apartado 1, y en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento de base y recordados por la jurisprudencia citada, respectivamente, en los apartados 66 y 63 anteriores, indicar, en el documento de información intermedio y en el Reglamento provisional, que la solicitud de deducción de los costes de los subproductos se desestimaba por la falta de pruebas suficientes. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia constata que tanto la información intermedia como el Reglamento provisional guardan completo silencio sobre la cuestión de la deducción de los costes de los subproductos.

92      Los términos en los que la Comisión interpretó el fax de 18 de noviembre de 2002 y el hecho de que dicha institución no advirtiese a la demandante de la contradicción existente entre el tratamiento que pensaba dar a los costes de los subproductos y los importes numéricos que figuraban en el citado fax tuvieron por consecuencia que la Comisión no se situó en posición de proceder, en el transcurso de dicha visita, a ninguna de las comprobaciones que habrían sido necesarias si, al haberse expuesto la contradicción antes citada, se hubiera entablado un debate entre las partes que hubiese provocado la desaparición del malentendido y llevado a la Comisión a darse cuenta de que la demandante solicitaba una deducción de los costes de sus subproductos.

93      A este respecto, no pueden estimarse los argumentos aducidos en la vista y según los cuales la Comisión, habida cuenta del tiempo limitado previsto para la visita de inspección y al volumen de información que debía comprobar, no estaba sometida, en dicha visita, a otras obligaciones que no fueran tomar nota pasivamente de las respuestas de la demandante, con el fin de analizarlas posteriormente.

94      En efecto, si bien es cierto que la Comisión no está obligada, en el ámbito de la investigación antidumping y, en particular, durante la visita de inspección, a sustituir a las partes, que deben cooperar leal y eficazmente con la Comisión facilitándole la información necesaria y precisa, no es menos cierto que, en las circunstancias particulares del caso de autos, la Comisión no podía, sin incumplir su obligación de examen diligente, dejar de advertir a la demandante de la contradicción que había o habría debido observar entre, por un lado, las cifras que figuraban en el fax de 18 de noviembre de 2002 y, por otro, el hecho de que deducía de la respuesta de la demandante que ésta no solicitaba la deducción de los costes de los subproductos.

95      Además, aun suponiendo que los argumentos anteriormente citados sugieran que la Comisión tenía necesidad de proceder posteriormente a un análisis de las respuestas de la demandante para adoptar definitivamente su posición en cuanto al tratamiento que debía dar a los costes de los subproductos, el Tribunal de Primera Instancia señala que los contradice el hecho de que la Comisión se considerase, en la visita de inspección, confirmada en su posición sobre el tratamiento que debía aplicar a los referidos costes y que, por ello, no estimó necesario investigar al respecto.

96      Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, la Comisión incurrió en un error manifiesto en su apreciación de los términos del fax de 18 de noviembre de 2002 y en un incumplimiento de su obligación, recordada por la jurisprudencia citada en el apartado 64 anterior, de tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y evaluar las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable.

97      Por consiguiente, debe examinarse si dichas ilegalidades, que tuvieron lugar en la etapa del Reglamento provisional, provocan la ilegalidad del Reglamento impugnado. En efecto, el hecho de que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación e incumplido su obligación de examen diligente en la fase inicial del procedimiento antidumping no conlleva necesariamente la ilegalidad del Reglamento definitivo adoptado por el Consejo.

 Sobre el Reglamento impugnado

98      En el considerando 12 del Reglamento impugnado, el Consejo, reproduciendo exactamente la formulación de la propuesta de Reglamento definitivo preparada por la Comisión, trató la cuestión de los subproductos en los términos siguientes:

«[La demandante] alegó que debería deducirse del coste total de producción el coste de producción de otros dos productos, ya que resultan del mismo proceso de producción y se venden por separado. [La demandante] no pudo justificar esta alegación mediante pruebas documentadas. De hecho, los documentos recopilados in situ indicaban que los costes directos se asignaban ya a los diversos productos que correspondían a la respuesta inicial al cuestionario. En consecuencia, se rechazó esta alegación.»

99      El Tribunal de Primera Instancia observa que la Comisión y el Consejo mantuvieron, en la propuesta de Reglamento definitivo y en el Reglamento impugnado, el tratamiento aplicado a los costes de los subproductos en la fase del Reglamento provisional.

100    Así, la Comisión y el Consejo conservaron el importe de [confidencial] CNY, considerado en la fase del Reglamento provisional como coste de fabricación del paracresol, y mantuvieron la decisión de no deducir los costes de los subproductos, cuya existencia y comercialización no discuten el Consejo y la Comisión, como confirmaron dichas instituciones en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia en la vista, de lo que se dejó constancia en el acta de la vista.

101    Por ello, debe examinarse la cuestión de si la decisión de no deducir los costes de los subproductos procedió o no, cuando se reiteró en la fase de la propuesta de Reglamento definitivo y, sobre todo, en la fase del Reglamento impugnado, de un incumplimiento de la obligación de tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y evaluar las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 64 anterior.

102    El Consejo formula esencialmente cuatro alegaciones ante el Tribunal de Primera Instancia para justificar que en el Reglamento impugnado se mantuviera la solución utilizada en la fase del Reglamento provisional.

103    La primera alegación del Consejo consiste en que la respuesta de la demandante al cuestionario antidumping era incompleta.

104    El Tribunal de Primera Instancia señala, sin embargo, que dicha alegación se refiere a hechos anteriores al Reglamento provisional y, por ello, que existía antes del citado Reglamento. Ahora bien, sea o no cierta, esta alegación no impide a la Comisión admitir, implícita pero necesariamente, en la fase del referido Reglamento provisional, la existencia y la comercialización de los subproductos y dar a sus costes un tratamiento particular consistente en no deducirlos dado que los referidos costes se asignaban directamente a los subproductos. Este argumento no aporta ninguna luz, por tanto, sobre los motivos por los que la Comisión y el Consejo mantuvieron, en la propuesta de Reglamento definitivo y en el Reglamento impugnado, la solución adoptada, sobre la base de un error manifiesto de apreciación y de un incumplimiento de la obligación de diligencia, en la fase del Reglamento provisional.

105    La segunda alegación del Consejo consiste en que, durante la visita de inspección, la demandante no había explicado de nuevo el problema de los subproductos ni mostrado las facturas de éstos.

106    El Tribunal de Primera Instancia señala que esta segunda alegación tampoco puede aceptarse, porque también se refiere a hechos anteriores al Reglamento provisional y, por tanto, preexistentes al citado Reglamento. El hecho alegado de que la demandante no había explicado de nuevo el problema durante la visita de inspección y mostrado las facturas de venta de los subproductos, suponiendo que fuera cierto, extremo que por lo demás niega formalmente la demandante, tampoco impidió a la Comisión admitir la existencia y la comercialización de los subproductos en la fase del Reglamento provisional y no explica en absoluto por qué se mantuvo el tratamiento dado a los costes de los subproductos en dicha fase en el Reglamento impugnado.

107    A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia señala que, aun suponiendo, como afirma el Consejo, que la demandante no facilitara información adicional en la fase de la visita de inspección, la razón es únicamente que la actitud de la Comisión en dicha visita le permitía pensar que su solicitud de deducción había sido bien comprendida y no planteaba dificultades en el presente caso (véase el apartado 85 anterior). El Tribunal de Primera Instancia estima, y las partes no lo han discutido en modo alguno en la vista, que, si la Comisión hubiera mencionado la contradicción existente entre las cifras que figuraban en el fax de 18 de noviembre de 2002 y lo que comprendía de las respuestas de la demandante, se habría abierto un debate entre las partes y la cuestión de los subproductos se habría aclarado.

108    El Tribunal de Primera Instancia puntualiza que, mediante estas consideraciones, no se trata en absoluto de expresar que la Comisión debería haber realizado una investigación exhaustiva, sino tan sólo de extraer las consecuencias de las obligaciones, recordadas en los apartados 63 y 64 anteriores, que incumben a la institución titular, como en el caso de autos, de una amplia facultad de apreciación, de examinar con cuidado e imparcialidad todas las circunstancias del caso concreto y evaluar las informaciones del expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se ha determinado de manera razonable. De estas obligaciones se deriva que, sin perjuicio de una falta de cooperación en el sentido del artículo 18 del Reglamento de base, que no se da en el caso de autos, las instituciones deben, cuando no pueden razonablemente estimarse suficientemente informadas de una cuestión que, no obstante, es directamente pertinente para la determinación del valor normal, advertir claramente de ello al operador de que se trate. Esta obligación es paralela a la obligación, prevista en el artículo 6, apartado 8, del Reglamento de base, de comprobar, en la medida de lo posible, la exactitud de la información facilitada por las partes interesadas y en las que se basan las conclusiones de las instituciones.

109    La tercera alegación formulada por el Consejo consta de dos elementos. Por una parte, la información facilitada por la demandante contradice la anteriormente aportada y, por otra, se transmitió tardíamente o en una lengua inutilizable.

110    Respecto a la alegación de contradicción, el Tribunal de Primera Instancia estima que no puede prosperar, por los motivos siguientes.

111    En primer lugar, el Consejo invoca esta alegación únicamente con el fin de criticar las pruebas aportadas por la demandante. No es en absoluto la ocasión para dicha institución de dar una justificación de la solución finalmente adoptada por ella para el tratamiento de los subproductos. Ahora bien, una solución fundada, en la fase del Reglamento provisional, en un error manifiesto de apreciación y la falta de un examen diligente de los autos no puede mantenerse, en la fase del Reglamento definitivo, por el hecho de que las informaciones que la demandante alega posteriormente adolezcan de contradicciones. Tal alegación no constituye una justificación del tratamiento dado finalmente por el Consejo, como tampoco lo constituyen las dos primeras alegaciones examinadas anteriormente.

112    Con posterioridad, por añadidura, la realidad de algunas contradicciones alegadas por el Consejo y de las que deja constancia en su escrito de contestación a la demanda no está acreditada.

113    Así, el hecho de que la demandante indicara en lo sucesivo «que los costes de producción de los subproductos no se han separado de los costes de producción del paracresol» y solicitase «que los costes específicos ligados a la producción de los subproductos se dedujesen de los costes de producción del paracresol», o el hecho de que la demandante dudase entre el método de los rendimientos y el del valor de mercado no constituyen contradicciones reales en las declaraciones sucesivas de la demandante. La contradicción, en la medida en que exista, opone, en realidad, las solicitudes de la demandante y la comprensión que de ella tuvo la Comisión en la fase del Reglamento provisional. Parece, igualmente, proceder del hecho de que la Comisión y el Consejo se atienen, de manera restrictiva, a la tipología de los métodos utilizados para tomar en consideración los costes de los subproductos evocada en los apartados 77 y 78 anteriores. El Tribunal de Primera Instancia señala, no obstante, que el artículo 2, apartado 5, del Reglamento de base no prevé, sin perjuicio del respeto de los principios contables generalmente aceptados del país de que se trate, ninguna restricción particular en cuanto a los métodos que pueden utilizarse para la evaluación y el tratamiento contable de los costes.

114    En cuanto a la alegación del Consejo según la cual la información facilitada por la demandante fue tardía y no verificable, ya sea por razones de plazos o por razones lingüísticas, tampoco justifica el mantenimiento, en la fase del Reglamento impugnado, de una solución inicial basada en un error manifiesto de apreciación y en una falta de examen diligente de los autos.

115    Además, el Tribunal de Primera Instancia considera que dicha alegación no está fundada.

116    En efecto, respecto, en primer lugar, al carácter tardío, invocado por la Comisión en su fax de 25 de agosto de 2003, de la información dada por la demandante el 18 de noviembre de 2002 en relación con los subproductos, el Tribunal de Primera Instancia señala que en la vista el Consejo renunció a invocarlo.

117    Sin embargo, la posición adoptada por la Comisión en su propuesta de Reglamento definitivo y la adoptada por el Consejo en el Reglamento impugnado se basaron, en particular, sobre dicho carácter supuestamente tardío.

118    Ahora bien, consta, por un lado, que el fax de 18 de noviembre de 2002, enviado tan sólo unos días después de la fecha límite para presentar la respuesta al cuestionario antidumping, llegó no obstante a la Comisión siete días antes de la visita de inspección. Por otro, el fax mencionado respondía a un fax de la Comisión de 15 de noviembre de 2002, en el que se instaba expresamente a la demandante a señalar todos los errores que descubriese con ocasión de la preparación de la visita de inspección. Por último, consta que el fax de 18 de noviembre de 2002 fue tomado en consideración en su momento por la Comisión. De esta manera, la Comisión, por otro lado, no hizo más que ejercer la facultad, reconocida por la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior, de tener en cuenta información que le llega después de la expiración de los plazos fijados. Por consiguiente, la Comisión no podía razonablemente mantener, como hizo en su fax de 25 de agosto de 2003 para justificar su negativa a examinar de nuevo la cuestión de los subproductos, que el fax de 18 de noviembre de 2002 era tardío.

119    En segundo lugar, en lo que respecta al carácter tardío, invocado por la Comisión en su fax de 25 de agosto de 2003, de la solicitud de deducción del valor de venta de los subproductos, solicitud que, según la Comisión, se realizó el 22 de abril de 2003, es decir, después del Reglamento provisional, el Tribunal de Primera Instancia considera que, aun cuando la demandante podría haberse expresado de manera más detallada en sus respuestas al cuestionario antidumping, la solicitud de deducción de los costes de los subproductos resultaba no obstante claramente del fax de 18 de noviembre de 2002, que, como se ha mencionado en el apartado 73 anterior, incluía una solicitud dirigida a que el coste de producción del paracresol para el período de investigación se fijase en [confidencial] CNY y no en [confidencial] CNY, es decir, una reducción de [confidencial] CNY correspondiente, según la demandante, a lo costes de producción de los subproductos para el período de investigación. El Tribunal de Primera Instancia considera, por ello, que, en las circunstancias particulares del caso de autos, la Comisión y el Consejo no pueden reprochar a la demandante la remisión de información suplementaria después de que a ésta se le informase, únicamente en la fase del Reglamento provisional, de que la Comisión no había comprendido dicha solicitud de deducción. De ello se desprende que la demandante podía presentar tal información después del referido Reglamento, en apoyo de su solicitud de deducción de los costes de los subproductos, en particular, en su escrito de 22 de abril de 2003, correspondiendo a la Comisión proceder a un nuevo examen diligente, que incluyese en caso necesario inspecciones complementarias. Mantener, en las circunstancias particulares del caso de autos, una posición contraria equivaldría a privar de sentido y de efecto útil la parte del procedimiento antidumping posterior al Reglamento provisional.

120    En cuanto a la consideración del Consejo según la cual determinados documentos –esencialmente documentos contables comunicados por la demandante los días 23 y 25 de julio de 2003– se presentaron exclusivamente en chino, debe igualmente desestimarse por las razones siguientes. Con independencia de a quién incumbía en su caso traducir los referidos documentos, dicha consideración no puede excluir el hecho de que, en el contexto particular del presente asunto, era a la Comisión a la que le correspondía, en su condición de autoridad investigadora y habida cuenta de los comentarios de la demandante de 22 de abril de 2003 sobre el Reglamento provisional, iniciar sin demora un nuevo examen completo y diligente de la posición adoptada en el Reglamento en relación con los subproductos. Es entonces cuando la Comisión habría podido, suponiendo que tal obligación incumbiera a la demandante, exigir a ésta que acompañara una traducción de los documentos presentados. Ahora bien, la Comisión no tomó ninguna iniciativa para un nuevo examen de este tipo. Fue la demandante quien envió a la Comisión documentos que ésta no reclamaba. El Consejo y la Comisión no pueden, por ello, alegar ante el Tribunal de Primera Instancia la falta de traducción para justificar la negativa a examinar los documentos presentados por la demandante con posterioridad al Reglamento provisional, dado que además dicho motivo no fue aducido por la Comisión en su fax de 25 de agosto de 2003.

121    La cuarta alegación formulada por el Consejo consiste en que los documentos obtenidos in situ indicaban que los costes de los subproductos se imputaban directamente a los citados subproductos. Los documentos remitidos a la Comisión durante la visita de inspección y que pueden ser objeto de dicha alegación son cuatro. Se trata, en primer lugar, de un documento titulado «Cuadro de cálculo de los costes de producción de Shandong Reipu Bio-chemicals Ltd» (Product cost calculation table of Shandong Reipu Bio-chemicals Ltd), que figura en el anexo A19 de la demanda (en lo sucesivo, «documento A19»), en segundo lugar, un documento titulado «Coste de producción – Período de investigación» (Cost of production IP), que figura en el anexo A20 de la demanda (en lo sucesivo, «documento A20»), en tercer lugar, un documento titulado «Registro de productos acabados para el paracresol» (Ledger of finished products for paracresol), que figura en el anexo A21 de la demanda (en lo sucesivo, «documento A21») y, en cuarto lugar, un documento titulado «Estadísticas de costes de los productos considerados durante el período de investigación» (Cost statistics of products concerned during the investigation period), que figura en el anexo A22 de la demanda (en lo sucesivo, «documento A22»). Estos documentos son todos cuadros numéricos.

122    Respecto al documento A19, debe señalarse que las críticas formuladas por la Comisión a este respecto y de las que se hace eco el Consejo en su escrito de contestación a la demanda no explican en absoluto por qué la Comisión consideró que el referido documento indicaba que los costes de los subproductos se imputaban directamente a los referidos subproductos. A ese respecto se observa que, justo después de dichas críticas en su escrito de contestación a la demanda, el Consejo añade que «para clarificar la cuestión de los subproductos y determinar cómo proceder, los funcionarios de la Comisión responsables de la investigación preguntaron a la demandante [...] si imputaba directamente los costes ligados en función de los rendimientos». Sólo «habida cuenta de [la] respuesta [de la demandante] la Comisión estimó que todos los costes indicados en [...] el documento A19 únicamente se referían al producto considerado y concluyeron de ello que no había ninguna razón para deducir nada de los importes indicados como costes de producción del paracresol».

123    Por consiguiente, no fue el contenido del documento A19 lo que llevó a la Comisión a considerar que los costes de los subproductos les eran imputados directamente, sino exclusivamente la comprensión que la Comisión tuvo de la respuesta de la demandante a la pregunta planteada a ese respecto.

124    Por lo que atañe a los documentos A20 y A21, del escrito de contestación a la demanda del Consejo se desprende claramente que no fueron solicitados ni examinados por la Comisión a efectos de la respuesta que se había de dar a la cuestión de los subproductos.

125    En lo referente al documento A22, el propio Consejo señala, en su escrito de contestación a la demanda, que la Comisión «no se ajustó a dicho documento especialmente preparado cuando concluyó que los costes ligados a los subproductos ya estaban imputados a los referidos subproductos».

126    Más en general y como se ha expuesto en el apartado 83 anterior, la descripción hecha por el Consejo del desarrollo de la visita de inspección revela que la Comisión, una vez que creyó haber recibido de la demandante la confirmación de la imputación directa de los costes de los subproductos, se desinteresó de los cuatro documentos antes mencionados.

127    De lo anterior resulta que la afirmación de la Comisión, en particular, en la vista de 19 de mayo de 2003, reproducida tal cual en el considerando 12 del Reglamento impugnado, según el cual los documentos facilitados en la visita de inspección indicaban que los costes de los subproductos no debían deducirse, carece de fundamento.

128    Del examen de las cuatro alegaciones del Consejo antes mencionadas resulta, en definitiva, que la Comisión, y después el Consejo, se negaron de forma indebida a examinar de nuevo seriamente, tras el Reglamento provisional, el carácter apropiado del tratamiento de los costes de los subproductos utilizado en dicha fase, lo que perpetuó, en la fase del Reglamento impugnado, los efectos del error manifiesto de apreciación y del incumplimiento de la obligación de examen diligente en que se incurrió en la fase del Reglamento provisional.

129    El Tribunal de Primera Instancia precisa que no se trata en absoluto de afirmar que el Consejo hubiera debido realizar, en el presente caso concreto, la deducción solicitada por la demandante a la vista únicamente de la información dada por ésta tanto antes como después del Reglamento provisional. El Tribunal de Primera Instancia no puede prejuzgar a qué solución habría llevado un nuevo examen diligente. Tampoco se trata de afirmar que dicha información fuera de una calidad perfecta y pudiera aceptarse sin comprobación, sino únicamente de juzgar que, en las circunstancias particulares del caso de autos y a la luz de la referida información, la Comisión y el Consejo habrían debido considerar que la posición adoptada en la fase del Reglamento provisional lo había sido de manera apresurada y que era necesario, habida cuenta de su obligación de examen diligente y con el fin de obtener un cálculo razonable del valor normal, examinar de nuevo cuidadosamente la cuestión de los subproductos.

130    Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, la Comisión y el Consejo incumplieron, tanto antes como después del Reglamento provisional, sus obligaciones, recordadas por la jurisprudencia citada en el apartado 64 anterior, de tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes y evaluar las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal calculado se determinó de manera razonable.

131    De ello se deduce que procede anular el Reglamento impugnado, Por lo que respecta a la demandante, sin que sea necesario que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie sobre los motivos de anulación segundo y tercero ni estime la pretensión de la demandante dirigida a que la Comisión aporte los cálculos en que se basó la evaluación por dicha institución del daño sufrido por la industria comunitaria.

 Costas

132    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber perdido el proceso el Consejo, procede, según lo solicitado por la demandante, condenarlo en costas.

133    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Además, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo tercero, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de las mencionadas en el párrafo segundo de dicha disposición, soporte sus propias costas. La Comisión y DKL, coadyuvantes en apoyo del Consejo soportarán, por tanto, sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

decide:

1)      Anular, en lo que respecta a la demandante, el Reglamento (CE) nº 1656/2003 del Consejo, de 11 de septiembre de 2003, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de paracresol originarias de la República Popular China.

2)      Condenar al Consejo a cargar con sus costas y con las de la demandante.

3)      La Comisión y Degussa Knottingley Ltd soportarán sus propias costas.

Vilaras

Martins Ribeiro

Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 – Información confidencial.