Language of document : ECLI:EU:C:2018:482

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 21 de junio de 2018(1)

Asuntos acumulados C‑61/17 a C‑62/17 y C‑72/17

Miriam Bichat (C‑61/17),

Daniela Chlubna (C‑62/17),

Isabelle Walkner (C‑72/17)

contra

Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Política social — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Artículo 2, apartado 4 — Concepto de empresa que ejerza el control sobre el empresario — Procedimientos de consulta a los trabajadores — Carga de la prueba»






1.        Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la interpretación de la Directiva 98/59/CE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, (2) y, en particular, sobre si el concepto de «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» a los efectos del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva debe interpretarse únicamente sobre la base de una relación de iure o si basta también con una relación de facto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Carta

2.        El artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (3) dispone:

«Se reconoce la libertad de empresa de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.»

 Directiva 98/59

3.        A tenor de los considerandos 2 y 11 de la Directiva 98/59:

«(2)      Considerando que interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la [Unión Europea];

[...]

(11)      Considerando que conviene garantizar que las obligaciones de los empresarios en materia de información, de consulta y de notificación se apliquen con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él».

4.        El artículo 2 de la Directiva es el único artículo incluido en la Sección II, que lleva por título «Información y consulta». En cuanto resulta relevante para el presente asunto, establece:

«1.      Cuando el empresario tenga la intención de efectuar despidos colectivos, deberá consultar, en tiempo hábil, a los representantes de los trabajadores con vistas a llegar a un acuerdo.

2.      Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.

[...]

3.      A fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas, el empresario, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberá:

a)      proporcionarles toda la información pertinente, y

b)      comunicarles, en cualquier caso, por escrito:

i)      los motivos del proyecto de despido;

ii)      el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

iii)      el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

iv)      el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

v)      los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos, si las legislaciones o prácticas nacionales confieren al empresario competencias en tal sentido;

vi)      el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido distintas a las directivas de las legislaciones o prácticas nacionales.

[...]

4.      Las obligaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él.

En lo que se refiere a las infracciones alegadas de las obligaciones de información, consulta y notificación establecidas en la presente Directiva, cualquier justificación del empresario, basada en el hecho de que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria, no se podrá tomar en consideración.»

5.        Según el artículo 6 de la Directiva:

«Los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva.»

 Derecho nacional

6.        El artículo 17 de la Kündigungsschutzgesetz (Ley de protección contra el despido; en lo sucesivo, «KSchG») fue introducido con el fin de transponer la Directiva 98/59 al Derecho nacional. En cuanto es pertinente para el presente procedimiento, establece:

«[...]

(2)      Cuando un empresario tenga la intención de realizar despidos colectivos que esté obligado a comunicar [a la Agencia Federal de Empleo] [...], proporcionará en tiempo hábil a los representantes de los trabajadores toda la información pertinente y, en particular, les comunicará por escrito:

1.      los motivos del proyecto de despido;

2.      el número y las categorías de los trabajadores que vayan a ser despedidos;

3.      el número y las categorías de los trabajadores empleados habitualmente;

4.      el período a lo largo del cual está previsto efectuar los despidos;

5.      los criterios tenidos en cuenta para designar a los trabajadores que vayan a ser despedidos;

6.      el método de cálculo de las posibles indemnizaciones por despido.

Las consultas entre el empresario y los representantes de los trabajadores versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias.

[...]

Las obligaciones de información, consulta y notificación establecidas en los apartados 1 a 3 se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o por una empresa que ejerza el control sobre él. El empresario no podrá alegar que la empresa que tomó la decisión relativa a los despidos colectivos no le ha facilitado la información necesaria.

[...]»

 Antecedentes de hecho, procedimiento y cuestiones prejudiciales

 Asunto C‑61/17

7.        La Sra. Miriam Bichat, recurrente en el asunto C‑61/17, trabajó para Aviation Passage Service Berlin GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «APSB»), parte recurrida en el litigio del que conoce el tribunal remitente, y para sus predecesoras en el aeropuerto de Tegel en Berlín. (4)

8.        La situación de titularidad exacta —desde el punto de vista fáctico y jurídico— de APSB no está del todo clara. El tribunal remitente señala que dicho organismo es una empresa que está controlada desde el punto de vista jurídico por una empresa denominada GlobalGround Berlin GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «GGB»). Sin embargo, dicha relación no significa que desde el punto de vista del Derecho nacional GGB y APSB formen parte del mismo grupo de empresas. El tribunal remitente también afirma que considera acreditado desde el punto de vista fáctico que, en el momento en que se produjeron los hechos relevantes en el litigio principal, GGB no estaba en condiciones de poder controlar los procesos de toma de decisiones de APSB.

9.        Los días 9 y 22 de septiembre de 2014, GGB comunicó a APSB que esta última debía reducir sus operaciones en el aeropuerto de Tegel y que esa parte de su negocio iba a ser cedida a una empresa ajena al grupo. En consecuencia, los contratos de APSB para realizar esas operaciones quedarían resueltos. Esa empresa no asumiría ninguno de los trabajadores de APSB.

10.      También el 22 de septiembre de 2014, se celebró una junta general de APSB en la que GGB, como único accionista con derechos de voto, decidió que las actividades de APSB en, inter alia, el aeropuerto de Tegel cesarían por completo a partir del 31 de marzo de 2015.

11.      El 2 de enero de 2015, APSB comunicó al comité de empresa su intención de realizar despidos colectivos al haber notificado GGB que resolvería sus contratos en septiembre de 2014. Añadió que GGB no le había informado de los motivos de esa notificación pero que debía asumir que era debido a la existencia de grandes pérdidas continuadas, que había tratado en vano de reducir. Esas pérdidas se imputaron a los altos costes salariales y a los restrictivos acuerdos de asignación de turnos.

12.      El 14 de enero de 2015, los representantes de los trabajadores respondieron expresando su desacuerdo sobre la base de que la información proporcionada era excesivamente vaga y solicitando aclaraciones.

13.      El 20 de enero de 2015, APSB tomó la decisión operativa de cesar en sus actividades y el 28 de enero de 2015 comunicó los despidos colectivos derivados de dicha decisión a la Agentur für Arbeit (Servicio de Empleo). Estaba previsto que esos despidos tuvieran lugar a más tardar el 31 de marzo de 2015.

14.      También el 20 de enero de 2015, APSB celebró una reunión con los representantes de los trabajadores en la que dio básicamente las mismas razones para los despidos que había dado el 2 de enero de ese mismo año. En concreto, señaló que no se le habían facilitado los motivos exactos que subyacían a la decisión de GGB de resolver los contratos.

15.      El 27 de enero de 2015, los representantes de los trabajadores anunciaron su oposición a los despidos sobre la base de que las pérdidas alegadas eran ficticias y de que las cuentas de GGB y APSB habían sido manipuladas.

16.      Se plantearon una serie de demandas contra los despidos colectivos ante el Arbeitsgericht Berlin (Tribunal de lo Laboral de Berlín, Alemania), siendo estimadas todas ellas. En consecuencia, parece que se remitieron notificaciones de nuevos despidos y que los despidos finalmente tuvieron lugar el 31 de enero de 2016.

17.      La recurrente presentó una demanda ante el mismo órgano jurisdiccional, alegando, inter alia, que su despido infringía el artículo 17 de la KSchG dado que no se habían presentado motivos adecuados para los despidos. Mediante sentencia de 12 de enero de 2016, ese tribunal desestimó la demanda de la Sra. Bichat y declaró que los despidos eran válidos. La recurrente interpuso un recurso de apelación ante el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania).

18.      Dado que considera que es precisa la interpretación de las disposiciones de la Directiva 98/59 relativa a los despidos colectivos y, en particular, del concepto de «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]», para poder pronunciarse en el litigio principal, el tribunal remitente decidió plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de empresa que ejerce el control según lo especificado en el artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de [la Directiva 98/59] en el sentido de que necesariamente se refiere a una empresa cuya influencia está asegurada mediante una participación accionarial y derechos de voto, o basta con que exista una influencia de naturaleza contractual o de facto (por ejemplo, mediante la facultad de impartir instrucciones por parte de personas físicas)?

2)      En caso de que deba responderse a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que no es necesaria una influencia asegurada mediante una participación accionarial y derechos de voto:

¿Existe una “decisión relativa a los despidos colectivos” en el sentido del artículo 2, apartado 4, párrafo primero, de [la Directiva 98/59] también cuando la empresa que ejerce el control da al empresario una instrucciones que hacen económicamente necesarios los despidos colectivos en su empresa?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:

¿Exige el artículo 2, apartado 4, párrafo segundo, en relación con el artículo 2, apartados 3, letras a) y b), inciso i) y 1, de [la Directiva 98/59] que los representantes de los trabajadores también sean informados de los motivos económicos o de otra naturaleza que tiene la empresa que ejerce el control para tomar las decisiones que han conducido al empresario a adoptar los despidos colectivos?

4)      ¿Es compatible con el artículo 2, apartado 4, en relación con el artículo 2, apartados 3, letras a) y b), inciso i) y 1, de [la Directiva 98/59] que a los trabajadores que invoquen la invalidez de su despido producido en el marco de un despido colectivo alegando judicialmente que el empresario no siguió correctamente el procedimiento de consultas con los representantes de los trabajadores se les imponga una carga de la alegación y de la prueba que vaya más allá del deber de exponer los indicios de la existencia del control?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión prejudicial:

¿Qué otras obligaciones de alegación y prueba pueden imponerse a los trabajadores en el caso de autos conforme a las citadas disposiciones?»

 Asuntos C‑62/17 y C‑72/17

19.      Los antecedentes de hecho y las cuestiones jurídicas que plantean de estos asuntos, así como las cuestiones prejudiciales planteadas, son esencialmente idénticas a las del asunto C‑61/17.

 Asuntos acumulados C‑61/17, C‑62/17 y C‑72/17

20.      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 2017, los asuntos C‑61/17, C‑62/17 y C‑72/17 fueron acumulados a efectos de las fases escrita y oral y de la sentencia.

21.      Han presentado observaciones escritas la Sra. Chlubna (recurrente en el asunto C‑62/17) y la Sra. Walkner (recurrente en el asunto C‑72/17), así como APSB, el Gobierno alemán y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 12 de abril de 2018, dichas partes formularon alegaciones orales y respondieron a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia.

 Apreciación

 Observaciones preliminares

 Antecedentes de los asuntos

22.      Los detalles de los antecedentes de hecho exactos de estos asuntos no están del todo claros. Con el fin de averiguar si se podrían concretar esos antecedentes, el Tribunal de Justicia remitió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de aclaración acerca de determinados aspectos mencionados en la resolución de remisión, a la que dicho órgano jurisdiccional respondió debidamente. En el punto 8 supra detallo la información que ha recibido el Tribunal de Justicia sobre la estructura accionarial y de control de APSB que parece estar fuera de toda duda.

23.      Sin embargo, algunos aspectos del litigio principal han sido objeto de alegaciones hechas en nombre de las recurrentes relativas a la estructura accionarial y de control de APSB. El tribunal remitente parece haberse tomado estas consideraciones lo suficientemente en serio como para plantear las cuestiones prejudiciales sobre las que solicita que se pronuncie el Tribunal de Justicia. Esto se aplica, en particular, a las dudas sobre la titularidad de facto que se plantean en la primera cuestión prejudicial. Haré un resumen de dichas alegaciones en los puntos 24 a 28 infra. No obstante, ha de hacerse hincapié en que las cuestiones que se indican no representan hechos probados. (5)

24.      Las recurrentes sostienen que GGB, que tiene o tenía en el momento en que se produjeron los hechos relevantes en el litigio principal el control sobre APSB, fue adquirida en 2008 por un grupo de sociedades que operan bajo el nombre colectivo de «WISAG». (6) Las actividades de dicho grupo abarcan la prestación de servicios aeroportuarios, incluyendo servicios de asistencia en tierra del tipo que prestaba APSB.

25.      APSB realizaba únicamente actividades comerciales, principalmente en relación con la asistencia de pasajeros; en otras palabras, no operaba a nivel administrativo o en el mercado. De este último aspecto se ocupaba GGB.

26.      En 2013, bien la totalidad de las actividades de GGB o aproximadamente un tercio de ellas fueron cedidas a WISAG Contracting GMBH & Co. KG. Las partes discrepan acerca de la magnitud real de la cesión. En cualquier caso, como muy tarde a finales de ese año, GGB había dejado de tener personal. Al mismo tiempo, esa empresa experimentó unas considerables dificultades financieras, que culminaron en un déficit de 7,9 millones de euros a finales de 2014. En circunstancias normales, la insolvencia efectiva de GGB habría conducido al cese de sus actividades. En su lugar, no obstante, se financió con recursos de tesorería proporcionados de forma centralizada por el Grupo WISAG.

27.      En el momento en que se produjeron los despidos de las recurrentes por parte de APSB, esa empresa pertenecía —desde el punto de vista fáctico aunque no jurídico— al Grupo WISAG.

28.      Asimismo, las recurrentes alegan que algunos de los contratos que ejecutaba APSB hasta cesar sus actividades comerciales fueron cedidos a otras sociedades dentro del Grupo WISAG.

29.      Lo anterior representa un resumen que únicamente incluye las alegaciones de las recurrentes en cuanto a los hechos adicionales que subyacen a los asuntos en los litigios principales. Me he limitado a relatar los puntos más destacados. En dichas alegaciones está implícita la sugerencia de que la decisión o decisiones relativas a la resolución de los contratos de APSB —y con ello la del despido de sus trabajadores, como las recurrentes— fueron tomadas por una empresa a un nivel más alto dentro del grupo de sociedades WISAG. De ello se desprende, en su opinión, que solo dicha empresa tenía conocimiento de los motivos subyacentes a la decisión o decisiones controvertidas que, con arreglo a la interpretación que hacen las recurrentes del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59, se debían facilitar a APSB y que a continuación dicha entidad debía comunicar a sus trabajadores con el fin de cumplir las obligaciones de consulta que establece esa Directiva.

 Admisibilidad

30.      El Gobierno alemán sostiene que la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente es inadmisible. Lo hace en base a dos motivos. El primero es que los antecedentes de hecho del caso dejan claro que GGB ejerce el control a los efectos de la Directiva 98/59, dado que dicha empresa es el único accionista de APSB que tiene en ella la influencia y los derechos de voto necesarios. Por lo tanto, la cuestión prejudicial es innecesaria e hipotética. El segundo motivo es que los antecedentes de hecho del caso no están presentados de manera suficientemente clara como para permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse. En particular, no existe ningún elemento que indique que WISAG haya tomado una decisión que pueda haber influido en los asuntos de APSB, ya sea directa o indirectamente.

31.      Según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, «las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el contexto de hecho y normativo definido bajo su responsabilidad, y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia, disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los datos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean». (7)

32.      A la luz de esta jurisprudencia, me parece que las observaciones del Gobierno alemán se olvidan del asunto central. Es cierto que la narración de los hechos que aparece en la resolución de remisión, aun tras haber sido complementada mediante la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaración del Tribunal de Justicia, no acaba de estar clara. Pero eso tampoco ha impedido al Gobierno alemán o a la Comisión presentar observaciones detalladas al Tribunal de Justicia ni puede decirse que dicho relato carezca absolutamente de información como para impedir que se pueda dar una respuesta útil. En cuanto a si la participación accionarial de GGB y sus derechos de voto en APSB eran suficientes para constituir «control» a los efectos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva, esa duda constituye el eje central de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente y no existe ninguna base para afirmar que sea hipotética. La postura podría ser distinta si GGB hubiera proporcionado la información adecuada a APSB en tiempo hábil para permitir que se produjeran las consultas, pero parece obvio que esto no sucedió. (8) En efecto, si lo hubiera hecho, es probable que no hubiera sido posible impugnar la decisión basándose en la Directiva 98/59. Por consiguiente, procede desestimar las alegaciones del Gobierno alemán.

33.      El Gobierno alemán también alega que la cuarta cuestión prejudicial es hipotética y no debe ser respondida. El Derecho alemán no funciona de la manera contemplada por el tribunal remitente, de modo que en el presente caso no surgen problemas relativos a la carga de la prueba.

34.      Tal como observé en mis conclusiones presentadas en el asunto Online Games, (9) el Tribunal de Justicia no puede acoger una interpretación del Derecho nacional proporcionada por el Gobierno de un Estado miembro con carácter preferente a la del órgano jurisdiccional remitente para declarar a continuación que una cuestión prejudicial planteada es inadmisible. No obstante, parece ser precisamente esto lo que se está pidiendo al Tribunal de Justicia que haga en el caso de autos. Si el tribunal de un Estado miembro tiene dudas sobre la aplicación del Derecho de la Unión en una situación que, por lo demás, está regulada por normas nacionales, debe presumirse que dichas dudas son relevantes, por todos los motivos establecidos en la jurisprudencia mencionada más arriba. (10) En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del Gobierno alemán.

 Directiva 98/59: planteamiento general

35.      Según reiterada jurisprudencia «para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte». (11) Esta observación resulta especialmente adecuada en el caso de autos.

36.      Por lo tanto, antes de abordar en detalle las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente, comenzaré examinando la Directiva 98/59 desde ese punto de vista.

37.      La esencia de la Directiva se expresa en el artículo 2, apartado 1. Esta disposición obliga al empresario que tenga la intención de efectuar despidos colectivos a consultar en tiempo hábil a los representantes de los trabajadores, con vistas a llegar a un acuerdo. El artículo 2, apartado 2, establece que el objeto de estas consultas es explorar las posibilidades de i) evitar dichos despidos cuando sea posible o, en la medida en que no sea posible, reducir el número de trabajadores afectados, y de ii) atenuar las consecuencias de las medidas que se adopten. La definición práctica aparece en el artículo 2, apartado 3, a tenor del cual, «a fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas», los empresarios, durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil, deberán proporcionar a los representantes toda la información pertinente, incluyendo comunicarles por escrito los motivos del proyecto de despido.

38.      Estas disposiciones aparecieron en primer lugar en el Derecho de la Unión mediante la Directiva 75/129/CEE. (12) Con el fin de colmar lo que se ha descrito como «una laguna de [la] normativa anterior y precisar las obligaciones de los empresarios que forman parte de un grupo de empresas», (13) la Directiva 92/56/CEE (14) añadió el que ahora es el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59. Esa disposición afirma que las obligaciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por el propio empresario o «por una empresa que ejerza el control sobre él». La presente petición de decisión prejudicial se refiere precisamente a esta disposición.

39.      A primera vista, el concepto de una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» puede evocar conceptos del Derecho de Sociedades y la idea de un «grupo de sociedades» en ese contexto. Sin embargo, se deben destacar una serie de aspectos. En primer lugar, la Directiva en realidad no emplea el término «sociedad» sino que, en su lugar, habla de «empresa». Esta palabra puede tener un significado considerablemente más amplio. En segundo lugar, no existe una definición común en Derecho de la Unión de lo que se entiende por la expresión «grupo de sociedades»: es una cuestión que está reservada exclusivamente al Derecho nacional. (15) En tercer lugar, las circunstancias en las que puede aplicarse el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 son muchas y variadas. Esto debe entenderse en el marco de lo que el Tribunal de Justicia ha descrito como «un contexto económico marcado por la existencia de un número creciente de grupos de empresas». (16) El supuesto más sencillo incluye a la empresa que opera en un único Estado miembro y solo hay una empresa posible que pueda entenderse que la «controla» desde cualquier punto de vista, también constituida u operando en el mismo Estado miembro. Sin embargo, del mismo modo, dicha empresa que ejerce el control puede estar localizada en otro Estado miembro o, en efecto, encontrarse completamente fuera de la Unión Europea y es posible que no siempre se pueda determinar con facilidad qué empresa tiene el «control».

40.      También cabe tener en cuenta que la naturaleza de las relaciones dentro de un «grupo» puede variar considerablemente. En algunos casos el control se ejercerá exclusivamente desde la cúspide, dando poca o ninguna discrecionalidad a las empresas que se encuentran más abajo en la jerarquía. En otros casos, puede suceder lo contrario, con el organismo en la cúspide actuando como una sociedad de cartera «pura» y delegando las decisiones de gestión a las sociedades filiales. Puede ser que una empresa intermediaria tome estas decisiones; no tiene que tratarse necesariamente de la misma empresa que emplea al personal. En algunos casos la relación entre la empresa que ejerce el control y el empresario puede ser fluida y constructiva, adoptando las decisiones de gran calado únicamente después de una discusión completa y explicación de los motivos subyacentes. En otros casos, es posible que se espere que el empresario ejecute las instrucciones dadas por la empresa que ejerce el control y que no se le den motivos ni explicaciones sobre las razones por las cuales se han dictado esas instrucciones. Incluso dentro de una estructura de grupo de empresas, la sociedad que toma la decisión de efectuar despidos colectivos no tiene por qué ser necesariamente la sociedad de cartera sino que puede ser el empresario en exclusiva. Entonces el «control», interpretado en un sentido técnico en dicho contexto, se vuelve irrelevante. En resumen, por lo tanto, no se puede afirmar que exista un único tipo de participación jurídica (o incluso financiera) mayoritaria que abarque todas las posibles circunstancias en las que se aplica el artículo 2, apartado 4. Por consiguiente, el «control» puede adoptar muchas formas y está implícito en las cuestiones prejudiciales planteadas por el tribunal remitente que basarse únicamente en los aspectos de iure de dicho concepto puede conducir a la manipulación e incluso al abuso.

41.      Por otra parte, procede añadir que la Directiva no define el significado del concepto de «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]». Tanto la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como el principio de igualdad exigen que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no haya sido definida y que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que debe buscarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. (17) Pese a que el artículo 5 de la Directiva 98/59 permite a los Estados miembros, inter alia, introducir disposiciones legales que sean más favorables para los trabajadores, tal como afirma acertadamente la Comisión, dichos Estados miembros están vinculados por la interpretación autónoma e uniforme dada a los términos del Derecho de la Unión empleados en la Directiva. (18)

 Sobre la primera cuestión prejudicial: naturaleza de la participación mayoritaria exigida a los efectos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59

42.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta en esencia si, a los efectos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva, la relación entre un empresario y la empresa que lo controla debe ser una relación de iure o si basta también una participación de facto.

43.      El procedimiento establecido por la Directiva se refiere a la consulta. En modo alguno pretende regular la manera en que se organiza un grupo de empresas ni restringe la libertad de tal grupo para proceder a la organización de sus actividades de la forma que le parezca más en consonancia con sus necesidades. (19) El objetivo de la consulta es, siempre que sea posible, evitar por completo la necesidad del proyecto de despidos colectivos. Cuando esto no pueda lograrse —y debe asumirse que en muchos casos no se podrá— su número debería reducirse o deberían atenuarse las consecuencias hasta el grado que sea posible en las circunstancias. La obligación de participar corresponde en todo momento al empresario; no compete a la empresa que ejerce el control, aun cuando está claro que el deber de efectuar consultas puede surgir en situaciones en las que la perspectiva de dichos despidos no es una elección directa del empresario. Para ello, el empresario deberá consultar «en tiempo hábil [...] con vistas a llegar a un acuerdo» y se deberá permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular «propuestas constructivas». (20)

44.      El proceso de consultas debe tener sentido en todos los aspectos. No pretende ser un mero ejercicio simbólico. En efecto, la esencia del concepto de «consulta» es que ambas partes puedan alcanzar un resultado constructivo mediante el debate y la negociación que de otro modo podría no haberse alcanzado. Por consiguiente, el empresario debe asegurarse de que las consultas en cuestión persiguen un objetivo adecuado. El propio empresario debe llevarlas a cabo; no puede escudarse en el hecho de que la empresa que toma las decisiones no le haya proporcionado la información necesaria y debe soportar él mismo las consecuencias de tal incumplimiento. (21) Por lo tanto, es esencial que se facilite esa información al empresario por la fuente correcta.

45.      La Directiva 98/59 no se pronuncia sobre la cuestión del «control» a los efectos del artículo 2, apartado 4. La primera pregunta que surge en ese contexto es si el «control» pretende referirse a una empresa incluida en la definición de «sociedad de cartera» según la ley nacional. Todas las partes que comparecieron en la vista aceptaron que podría hacerlo. A este respecto, se puede establecer una analogía con la definición de «empresa que ejerce el control» que aparece en el artículo 3 de la Directiva 2009/38. El apartado 1 de esa disposición define el concepto basándose en el ejercicio de una influencia dominante, por ejemplo, por motivos de propiedad, participación financiera o estatutos. El apartado 2 sigue estableciendo determinadas presunciones que, aunque no están formuladas expresamente de tal modo, esencialmente reflejan una relación de Derecho de Sociedades entre una filial y su sociedad matriz. (22)

46.      Sin embargo, coincido con la Comisión en que esa definición está redactada de una forma demasiado restrictiva para que pueda abarcar todas las circunstancias que contempla la Directiva 98/59. Refleja el contexto en el que se adoptó la Directiva 2009/38, esto es, el establecimiento de comités de empresa en empresas de gran tamaño (que en esta se definen como «empresas y grupo[s] de empresas de dimensión comunitaria»), que deben ser informados y consultados sobre un amplio abanico de materias que, por lo general, afectan a los empleados. (23) La prueba basada en el Derecho de sociedades que se establece en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 98/59 refleja que, en la mayor parte de los casos, la empresa que ejerce el control en ese contexto será la sociedad de cartera que controla el grupo en última instancia.

47.      Pero aquí no es este el caso, o no lo es necesariamente. La cuestión del control a los efectos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 no es «¿qué empresa es la sociedad de cartera que controla al empresario en última instancia?» sino «¿qué empresa puede proporcionar la información necesaria para permitir que las consultas tengan el sentido que establece la Directiva?». En este contexto, la prueba basada en el Derecho de sociedades puede tener la virtud de proporcionar seguridad jurídica. En todos los aspectos restantes, me parece que es demasiado restrictiva y que no refleja correctamente la estructura general de la Directiva 98/59. Asimismo, por definición, tal enfoque no podría tener en cuenta las divergencias en el Derecho de sociedades que existen a nivel de los Estados miembros ni la necesidad de dar a la expresión «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» una interpretación autónoma en toda la Unión Europea. (24)

48.      En mi opinión, de lo anterior se desprende que la relación de iure no es necesariamente determinante; la relación de facto también puede ser relevante.

49.      En ese caso, ¿cuál es la naturaleza de esa relación? Sugiero que es necesario que la empresa que ejerce el control tenga influencia sobre el empresario en cuanto a la forma en la que se deben llevar a cabo los despidos colectivos previstos. Dicha influencia no tiene por qué ser necesariamente «dominante», en el sentido de que la empresa que ejerce el control tenga que disfrutar de una posición más elevada en la estructura jerárquica que el empresario, dado que nada exige que las decisiones que pueden conducir a los despidos colectivos sean tomadas a un nivel organizativo superior. Dicho de otro modo, «control» no significa necesariamente control jerárquico. También supone que la empresa que tiene el control proporcionará la información que permita al empresario realizar las consultas, dado que si no se hace esto, el empresario incumplirá sus obligaciones previstas en la Directiva.

50.      En resumen, sugiero que la empresa que tiene el «control» a los efectos del artículo 2, apartado 4, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establecida en el asunto Akavan, será prima facie la empresa que, en las circunstancias del caso de autos, adopta una decisión estratégica o comercial que obliga al empresario a examinar o proyectar despidos colectivos. (25)

51.      Sin embargo, como todas las partes que comparecieron en la vista parecieron convenir, se deben excluir las relaciones en las que las partes mantengan sus distancias. Por lo tanto, el concepto de una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» no puede incluir a una empresa que mantenga sus distancias con el empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener un impacto económico en el negocio del empresario y que, en casos más extremos, pueda exigirle que contemple y, si es necesario, ejecute despidos colectivos. Tal entidad no tendría ningún interés ni motivos para comunicar la necesaria información al empresario.

52.      Dicho de otro modo, debe existir una relación entre la empresa que tiene el control y el empresario que dé a la primera un motivo para proporcionar la información necesaria con fines consultivos.

53.      En este sentido, creo que procede desestimar las alegaciones del Gobierno alemán en cuanto a que la esencia de dicha relación reside en lo que denominó «control con base jurídica». Puedo entender que un control de este tipo pueda darse cuando, por ejemplo, exista una obligación contractual establecida que permita al empresario exigir a la empresa que tiene el control que proporcione la información necesaria. Sin embargo, un acuerdo de este tipo parece relativamente improbable en la práctica. Más bien, según interpreté la argumentación de Alemania, dicho control puede estar implícito desde un punto de vista jurídico en las relaciones entre ambas entidades. En ese contexto, el empresario tendría la facultad de exigir a la empresa que tiene el poder que proporcione dicha información. A este respecto, debo observar que incluso en el contexto de una estructura de control basada en el Derecho de Sociedades, dicha relación no existe. El «control» existe en una dirección jerárquica de arriba a abajo, que faculte a la sociedad de cartera a impartir instrucciones a sus filiales sobre cómo gestionar sus asuntos. Sin embargo, lo contrario no es cierto: la filial puede pedir pero no obligar. En esas circunstancias, no puedo sacar ninguna inspiración de la línea argumentativa del Gobierno alemán.

54.      No obstante, debe existir algún tipo de vínculo en forma de incentivo en la empresa que tiene el control para proporcionar la información que permite que se lleve a cabo una consulta en condiciones adecuadas. La forma obvia que puede adoptar dicho incentivo es el impacto financiero que puede tener el incumplimiento en su participación en el empresario. Dicho impacto puede derivarse, por ejemplo, de que las normas a nivel nacional establezcan que todos los despidos colectivos impuestos sin una consulta adecuada son nulos, o de que el empresario deba hacer frente a una sanción económica por dicho incumplimiento. En tales circunstancias, la pérdida monetaria resultante acabará por repercutir en la empresa que tiene el control debido a la participación que posee en el empresario.

55.      En mi opinión, esto significa que las dos entidades deben compartir los mismos intereses comerciales bien en forma de una estructura societaria (de iure) o de un vínculocontractual o fáctico (de facto), representado por una participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué revestir la forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no se precisa que sea exclusiva. Basta la titularidad parcial de dicha participación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 en un caso determinado.

56.      Antes de concluir mi análisis de la primera cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente, debo mencionar brevemente otra alegación formulada por ASPB. Esta aduce que cualquier relación distinta de una basada en el concepto de participación de control con arreglo al Derecho de sociedades del Estado miembro de que se trate infringiría el artículo 16 de la Carta. A mi juicio, este argumento carece por completo de fundamento. El artículo 16 refleja la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libertad de ejercer una actividad económica o mercantil y al artículo 119 TFUE, apartados 1 y 3, que reconoce la libre competencia. (26) En cualquier caso, está sujeto al artículo 52, apartado 1, de la Carta, que permite limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades reconocidos con arreglo a las condiciones que contiene, en particular que dichas limitaciones sean establecidas por ley. Nada en el caso de autos sugiere que la interpretación de la Directiva 98/59 que propongo infrinja los derechos y libertades establecidos en el artículo 16 de la Carta y no continuaré examinando esta cuestión.

57.      Habida cuenta de todo lo precedente, considero que la respuesta a la primera cuestión prejudicial debe ser que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de empresa que ejerce el control a los efectos de dicha disposición debe entenderse en relación con la empresa (si existe) que adopte una decisión estratégica o comercial que obligue al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos. No solo no hace falta que dicha empresa controle al empresario de iure,sino que además puede ser una empresa que controle al empresario de facto. No obstante, una empresa de este tipo no incluirá a las empresas que mantengan sus distancias con el empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener impacto en el negocio del empresario. Más bien, el empresario y la empresa que tiene un control de facto sobre él deben compartir los mismos intereses comerciales en forma de una relación contractual o fáctica, representada por una participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué adoptar la forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no hay necesidad de que sea exclusiva. Bastará la titularidad parcial de dicha participación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado 4, en un caso concreto.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial: concepto de «decisión relativa a los despidos colectivos»

58.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide el significado de la expresión «decisión relativa a los despidos colectivos» del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59. Según entiendo esta postura, este punto es esencialmente relevante en el caso de autos debido a que se refiere al momento en que la empresa que ejerce el control debe comunicar la información al empresario a los efectos de esa disposición.

59.      Al referirse en el artículo 2, apartado 4, a la decisión relativa a los despidos colectivos, tras una primera lectura la Directiva puede dar la impresión de que las exigencias de esa disposición solo se aplican una vez que se ha adoptado de forma efectiva la decisión. Sin embargo, tras un examen más detallado queda claro que esta no puede ser la interpretación correcta. Tal como señala acertadamente la Comisión, el artículo 2, apartado 4, se refiere a la obligación establecida en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo. El primero de dichos apartados se aplica a una situación en la que un empresario «tenga la intención de efectuar despidos colectivos», que es el momento en el que está obligado a efectuar consultas con los representantes de los trabajadores. Con arreglo al apartado 3, el empresario deberá «durante el transcurso de las consultas y en tiempo hábil» proporcionar la información que permita a dichos representantes formular propuestas constructivas. Este enfoque ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual el procedimiento de consulta debe haber finalizado antes de que se adopte una decisión sobre la extinción de los contratos de los trabajadores. (27)

60.      En lo referente al momento en el que deben comenzar las consultas, la misma jurisprudencia aclara que no depende de que el empresario pueda proporcionar ya a los representantes de los trabajadores toda la información exigida en el artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva, dado que esa información puede proporcionarse durante las consultas y no necesariamente cuando empiezan. No obstante, obligar igualmente a un empresario a iniciar negociaciones cuando existe una mera posibilidad teórica de que se puedan producir despidos colectivos tendría el riesgo de imponer una carga intolerable y bastante posiblemente no realista al empresario. En consecuencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el plazo no empieza a correr hasta la adopción de una decisión estratégica o de cambio de actividad que obliguen al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos. (28)

61.      La decisión de cuándo iniciar consultas a los efectos del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 98/59 compete al empresario. Debe tomar esa decisión con arreglo a los principios establecidos más arriba. Cuando esté sometido al control de otra empresa a los efectos del artículo 2, apartado 4, tendrá que tener en cuenta, en consonancia, cualquier información e instrucciones que le proporcione la empresa que ejerce el control que puedan influir en si se han de realizar los despidos colectivos. Asimismo, y pese a que no está sujeto a la obligación legal de realizar consultas, la empresa que tiene el control debe proporcionar la información necesaria al empresario antes de que este deba cumplir sus obligaciones al respecto. Sin tal comunicación, se despoja a la Directiva de objeto. Si la empresa que tiene el control impone al empresario lo que equivale a condiciones que hagan económicamente necesario que este último realice despidos colectivos, en mi opinión, esto supondrá en todos los casos que el empresario esté obligado a iniciar el procedimiento de consulta.

62.      Por consiguiente, considero que la respuesta a la segunda cuestión prejudicial debe ser que el empresario está obligado a iniciar el procedimiento de consulta previsto en la Directiva 98/59 cuando tenga conocimiento de la adopción de una decisión estratégica o de un cambio de actividad que le obliguen a examinar o a proyectar despidos colectivos. Cuando exista una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]» a los efectos del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, la imposición por parte de dicha empresa al empresario de lo que equivale a condiciones que hagan económicamente necesario que este último realice despidos colectivos le obligará a iniciar el procedimiento de consulta si no lo había hecho ya.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial: alcance de la obligación de comunicación

63.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente se pregunta, en esencia, sobre el alcance de la obligación de divulgación prevista en el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59.

64.      De nuevo, es importante recordar el contexto en el que surgen estas obligaciones. En primer lugar (con arreglo al artículo 2, apartado 1), el empresario que tenga la intención de efectuar despidos colectivos deberá iniciar consultas «con vistas a llegar a un acuerdo». En segundo lugar (tal como se especifica en el artículo 2, apartado 2, las consultas en cuestión deberán versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos y de atenuar sus consecuencias (si es necesario efectuar despidos y cuántos). En tercer lugar, el artículo 2, apartado 3, exige que la información que especifica se proporcione «a fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas». Cuando, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre el empresario, la información deberá comunicarse al empresario en tiempo hábil para permitirle cumplir sus obligaciones de conformidad con la Directiva.

65.      Por lo tanto, el alcance de los deberes que se imponen es amplio. Está claro que es necesario un alto grado de buena fe por parte del empresario para garantizar su adecuado cumplimiento. ¿Exigen tales deberes al empresario, tal como pregunta el tribunal remitente, que revele los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han conducido al empresario a plantearse los despidos colectivos?

66.      Es probable que en muchos casos, si no en la mayor parte de ellos, la respuesta sea que «sí». Sin conocer los motivos que subyacen a la decisión estratégica o al cambio de actividad a los que se refiere el punto 60 supra, puede resultar materialmente imposible a los representantes de los trabajadores formular propuestas constructivas en las consultas.

67.      Sin embargo, limitaría esta afirmación general en un aspecto. El deber de proporcionar información existe con el fin de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas. No existe ninguna obligación de comunicar datos que no sirvan a este propósito. Dado que el impacto de esta salvedad variará de un caso a otro, no creo que sea posible establecer unas indicaciones generales a este respecto. Corresponderá al juez nacional que sea competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas decidir en cada caso concreto sobre la aplicación de los principios pertinentes al litigio del que conoce.

68.      Por lo tanto, considero que la respuesta a la tercera cuestión prejudicial debe ser que el artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que exige al empresario, en un supuesto en el que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre el empresario, revelar los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han conducido a que se plantearan los despidos colectivos. Sin embargo, el deber de divulgación no será de aplicación cuando los datos en cuestión no sirvan al objetivo de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas en relación con los despidos proyectados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para averiguar los hechos decidir sobre la aplicación de los principios pertinentes en cada procedimiento concreto.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta: carga de la prueba

69.      Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que conviene examinar de forma conjunta, el tribunal remitente se interroga esencialmente sobre la carga de la prueba en las demandas basadas en el artículo 2 de la Directiva 98/59.

70.      El artículo 6 de la Directiva se expresa con claridad. Exige a los Estados miembros que procuren que los representantes de los trabajadores o los propios trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales para hacer cumplir las obligaciones dimanantes de la Directiva. A diferencia de algunos otros textos de la normativa de la Unión, la Directiva 98/59 no contiene ninguna disposición relativa a la carga de la prueba. (29) Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de normas de la Unión que regulen la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables. Esto abarca las modalidades de prueba, incluyendo (cuando corresponda) las normas que rigen el reparto de la carga de la prueba. (30) No obstante, los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos. Esta norma constituye el eje central de los principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos.(31) Estos principios están consagrados en el artículo 6 de la Directiva 98/59. Los trabajadores y sus representantes deberán poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional y la regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. (32)

71.      Dicho esto, el Tribunal de Justicia tan solo puede proporcionar unas indicaciones de carácter bastante general. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los principios mencionados en el punto 70 supra. En caso de que las normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos principios, deberán ser anuladas. (33) Esto sucederá cuando, inter alia, dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria para hacerlo.

72.      No tengo nada que añadir con respecto a la quinta cuestión prejudicial.

73.      Por consiguiente, opino que la respuesta a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta debe ser que el artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores y sus representantes deberán poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional. La regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos. En caso de que las normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos principios, deberán ser anuladas. Esto sucederá cuando, inter alia, dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria para hacerlo.

 Conclusión

74.      Por todo lo expuesto anteriormente, considero que la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesarbeitsgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Laboral de Berlín, Alemania) debe ser como sigue:

«1)      El artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de empresa que ejerce el control a los efectos de dicha disposición debe entenderse en relación con la empresa (si existe) que adopte una decisión estratégica o comercial que obligue al empresario a examinar o a proyectar despidos colectivos. No solo no hace falta que dicha empresa controle al empresario de iure,sino que además puede ser una empresa que controle al empresario de facto. No obstante, una empresa de ese tipo no incluirá a las empresas que mantengan sus distancias con el empresario, como un proveedor o un cliente cuya conducta pueda tener impacto en el negocio del empresario. Más bien, el empresario y la empresa que tiene un control de facto sobre él deben compartir los mismos intereses comerciales en forma de una relación contractual o fáctica, representada por una participación patrimonial común. Dicha participación no tiene por qué adoptar la forma de propiedad legal. Puede ser directa o indirecta y no hay necesidad de que sea exclusiva. Bastará la titularidad parcial de dicha participación. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas determinar si esa participación es o no suficiente para equipararse al control a los efectos del artículo 2, apartado 4, en un caso concreto.

2)      El empresario está obligado a iniciar el procedimiento de consulta previsto en la Directiva 98/59 cuando tenga conocimiento de la adopción de una decisión estratégica o de un cambio de actividad que le obliguen a examinar o a proyectar despidos colectivos. Cuando exista una «empresa que ejerza el control sobre [el empresario]», a los efectos del artículo 2, apartado 4, de dicha Directiva, la imposición por parte de dicha empresa al empresario de lo que equivale a condiciones que hagan económicamente necesario que este último realice despidos colectivos le obligará a iniciar el procedimiento de consulta si no lo había hecho ya.

3)      El artículo 2, apartado 3, de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que exige al empresario, en un supuesto en el que, con arreglo al artículo 2, apartado 4, la decisión relativa a los despidos colectivos sea tomada por una empresa que ejerza el control sobre el empresario, revelar los motivos económicos o de otra naturaleza en virtud de los cuales la empresa que ejerce el control ha tomado las decisiones que han conducido a que se plantearan los despidos colectivos. Sin embargo, el deber de divulgación no será de aplicación cuando los datos en cuestión no sirvan al objetivo de permitir que los representantes de los trabajadores puedan formular propuestas constructivas en relación con los despidos proyectados. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para averiguar los hechos decidir sobre la aplicación de los principios pertinentes en cada procedimiento concreto.

4)      El artículo 6 de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que los trabajadores y sus representantes deberán poder hacer cumplir sus derechos otorgados por la Directiva del mismo modo en que podrían hacer cumplir derechos equivalentes con arreglo al Derecho nacional. La regulación procesal pertinente no debe estar formulada de manera que haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de esos derechos. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente para examinar y pronunciarse sobre la base de las pruebas garantizar el cumplimiento de los principios de equivalencia y de efectividad y de la exigencia bajo el Derecho de la Unión de una tutela judicial efectiva de tales derechos. En caso de que las normas aplicables establecidas en el Derecho nacional no reflejen estos principios, deberán ser anuladas. Esto sucederá cuando, inter alia, dichas normas exijan a los representantes de los trabajadores que pretendan impugnar los despidos colectivos que prueben elementos respecto de los cuales no se puede esperar en la práctica que tengan acceso a la información necesaria para hacerlo.»


1      Lengua original: inglés.


2      Directiva del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 225, p. 16).


3      DO 2010, C 83, p. 389 (en lo sucesivo, «Carta»).


4      El relato tal como se establece en esta sección de las conclusiones se ha extraído de la resolución de remisión, incluyendo también la respuesta del órgano jurisdiccional remitente a la solicitud de aclaración formulada por el Tribunal de Justicia. Véanse también el punto 22 y ss. infra.


5      En más de una ocasión ha resultado difícil distinguir entre la información proporcionada por el tribunal remitente si se trata de cuestiones fácticas o de cuestiones que únicamente representan las alegaciones formuladas por las recurrentes. He procurado pecar por exceso de cautela a este respecto. Cuando existan dudas sobre la categoría en la que se deba clasificar un punto, lo he reflejado como si fuera una alegación.


6      El tribunal remitente señala que el grupo comprende numerosas empresas vinculadas entre sí desde el punto de vista jurídico o fáctico pero que ha resultado imposible aclarar por completo su situación en el procedimiento principal.


7      Véase, entre otras muchas, la sentencia de 7 de diciembre de 2017, López Pastuzano (C‑636/16, EU:C:2017:949), apartado 19 y jurisprudencia citada.


8      Véase el punto 11 supra.


9      Conclusiones presentadas en el asunto Online Games y otros (C‑685/15, EU:C:2017:201), punto 25.


10      Véase la nota 7.


11      Véase, inter alia, la sentencia de 6 de julio de 2017, Air Berlin (C‑290/16, EU:C:2017:523), apartado 25 y jurisprudencia citada.


12      Directiva del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO 1975, L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54).


13      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 61.


14      Directiva del Consejo, de 24 de junio de 1992, por la que se modifica la Directiva 75/129 (DO 1992, L 245, p. 3).


15      En un informe elaborado en octubre de 2016 por El Grupo Informal de Expertos en Derecho de Sociedades, establecido por la Comisión en mayo de 2014 para asesorarla en materia de Derecho de Sociedades, el grupo señaló que «los Estados miembros tienen enfoques diferentes e incluso contradictorios sobre el reconocimiento de los intereses del grupo» (sección 1, p. 5). Véase http://orbilu.uni.lu/bitstream/10993/34455/1/2016-10 %20icleg_recommendations_interest_group_final_en.pdf.


16      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 44.


17      Véase, inter alia, la sentencia de 17 de julio de 2008, Kozlowski (C‑66/08, EU:C:2008:437), apartado 42 y jurisprudencia citada.


18      Véase, a este respecto, la sentencia de 27 de enero de 2005, Junk (C‑188/03, EU:C:2005:59), apartado 29.


19      Véase, a este respecto, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartados 59 y 42.


20      Artículo 2, apartados 1 y 3, respectivamente, de la Directiva 98/59.


21      Véase, a este respecto, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 69. También cabe señalar que la empresa que controla al empresario a los efectos del artículo 2, apartado 4, de la Directiva 98/59 no tiene por qué estar constituida o establecida en la Unión Europea y del mismo modo puede no estar sujeta a la jurisdicción de los tribunales de los Estados miembros. Se puede establecer la comparación, a este respecto, con las normas establecidas en el artículo 4 de la Directiva 2009/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria (DO 2009, L 122, p. 28), que establecen disposiciones específicas para cubrir tal eventualidad; y véase también, en el contexto de la legislación que precedió a esa Directiva, la sentencia de 15 de julio de 2004, ADS Anker (C‑349/01, EU:C:2004:440), apartado 55 y ss.


22      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2009/38 dispone: «se presumirá, salvo prueba en contrario, que una empresa puede ejercer una influencia dominante sobre otra cuando dicha empresa, directa o indirectamente: a) posea la mayoría del capital suscrito de la empresa; b) disponga de la mayoría de los votos correspondientes a las acciones emitidas por la empresa, o c) pueda nombrar a más de la mitad de los miembros del consejo de administración, de dirección o de control de la empresa».


23      Véase, a este respecto, el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2009/38. Véase también el considerando 17 de dicha Directiva, que afirma «resulta necesaria una definición de “empresa que ejerce el control” exclusivamente a efectos de la presente Directiva, sin perjuicio de las definiciones de “grupo” y de “control” que figuren en otros textos».


24      Véanse los puntos 39 y 41 supra.


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 48.


26      Véanse las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).


27      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartado 70.


28      Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akavan Erityisalojen Keskusliitto AEK y otros (C‑44/08, EU:C:2009:533), apartados 55, 52 y 49, respectivamente.


29      Véase, por ejemplo, el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE, del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16; corrección de errores en DO 2017, L 105, p. 22).


30      Véase, a este respecto, la sentencia de 24 de abril de 2008, Arcor (C‑55/06, EU:C:2008:244), apartado 189.


31      Véase, inter alia, la sentencia de 16 de julio de 2009, Mono Car Styling (C‑12/08, EU:C:2009:466), apartados 48 y 49 y jurisprudencia citada.


32      Véase, a este respecto, la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Test Claimants in the Franked Investment Income Group Litigation (C‑362/12, EU:C:2013:834), apartado 32 y jurisprudencia citada.


33      Véase, a este respecto, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Nike European Operations Netherlands (C‑310/14, EU:C:2015:690), apartado 28.