Language of document : ECLI:EU:T:2018:842

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 27 de noviembre de 2018 (*)

«Función pública — Funcionarios — SEAE — Destino — Puesto de jefe de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía — Decisión por la que se deniega la prórroga de destino — Interés del servicio — Obligación de motivación — Igualdad de trato»

En el asunto T‑315/17,

Chantal Hebberecht, funcionaria del Servicio Europeo de Acción Exterior, con domicilio en Fourmies (Francia), representada por el Sr. B. Maréchal, abogado,

parte demandante,

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), representado por los Sres. S. Marquardt y R. Spac, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 270 TFUE, por el que se solicitan, por una parte, la anulación de la decisión del SEAE, notificada a la demandante el 3 de febrero de 2017, por la que se desestima su reclamación contra la decisión del SEAE de no prorrogar su destino en el puesto de jefe de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía y, por otra parte, el resarcimiento del perjuicio moral que la demandante alega haber sufrido,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y los Sres. P. Nihoul (Ponente) y J. Svenningsen, Jueces;

Secretario: Sra. M. Marescaux, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de mayo de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante, la Sra. Chantal Hebberecht, es funcionaria del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). El 1 de septiembre de 2013, fue nombrada jefe de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía, por un período de cuatro años.

2        Mediante un escrito del SEAE de 22 de marzo de 2016, los funcionarios del SEAE destacados en las delegaciones afectadas por el ejercicio de rotación que debía tener lugar en 2017 o 2018 fueron informados de la posibilidad de solicitar una rotación anticipada o una prórroga de su destino. Dicho escrito señalaba que solo se daría la autorización en casos excepcionales, debidamente motivados, teniendo en cuenta el interés del servicio.

3        El 15 de abril de 2016, la demandante solicitó dicha prórroga, alegando que deseaba ampliar su experiencia en Etiopía durante un quinto año, antes de jubilarse el 1 de septiembre de 2018.

4        Mediante decisión de 30 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»), la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») del SEAE denegó la solicitud, señalando que, «con objeto de garantizar una rotación organizada de los jefes de delegación, se aplica con carácter general una política clara de movilidad después de un período máximo de cuatro años en el puesto».

5        Mediante escrito de 29 de septiembre de 2016, la demandante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto»), interpuso una reclamación contra la decisión impugnada, registrada el 30 de septiembre de 2016. Para fundamentar la reclamación, alegaba que la decisión impugnada contravenía desde el punto de vista jurídico el interés del servicio, la continuidad del servicio, la transparencia, la igualdad de trato y la observancia de las medidas de discriminación positiva respecto a las mujeres. A su entender:

–        El interés del servicio estriba en mantener una delegación bien administrada, dirigida por un jefe de Delegación experimentado. La demandante sostiene que posee la experiencia y las relaciones necesarias para contribuir a salvaguardar la estabilidad de Etiopía y detener la corriente migratoria, todo ello en interés de la Unión.

–        Su partida provocaría la discontinuidad del servicio con el nivel de gestión garantizado por el SEAE.

–        No se le ha dado explicación alguna sobre la denegación de la prórroga.

–        Alega que presentó su solicitud con el mismo propósito que otras que, por su parte, fueron estimadas.

–        Si se hubiera adoptado una decisión en este sentido, su prórroga en el puesto de jefe de Delegación, como mujer de grado AD 14, habría constituido una medida de discriminación positiva ejemplar.

6        Mediante decisión de 1 de febrero de 2017, notificada a la demandante el 3 de febrero de 2017 (en lo sucesivo, «decisión desestimatoria de la reclamación»), el secretario general del SEAE, en su condición de AFPN, desestimó la reclamación. Según la AFPN:

–        La administración dispone de amplias facultades discrecionales para valorar las necesidades ligadas al interés del servicio, que requiere de la movilidad regular del personal en las delegaciones, en particular, en el caso de sus jefes. Sin previsibilidad y automaticidad, quedaría menoscabada la efectividad del ejercicio de rotación. No puede considerarse que la situación en Etiopía sea «excepcional». Las razones personales no son un motivo válido para admitir una excepción.

–        A su entender, la continuidad del servicio está garantizada por el SEAE mediante la presencia del jefe de Delegación adjunto.

–        Asimismo, la claridad e incluso la brevedad de la decisión impugnada se debió a la política del SEAE de garantizar la movilidad regular del personal.

–        La demandante no ha demostrado, en opinión del SEAE, que exista una diferenciación arbitraria o manifiestamente inapropiada en relación con el objetivo perseguido.

–        Al no haber una obligación en este sentido, no puede tenerse en cuenta su condición de mujer para considerar la prórroga solicitada, puesto que esta debe fundamentarse exclusivamente en el interés del servicio.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

7        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2017, la demandante interpuso el presente recurso.

8        A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió iniciar la fase oral del procedimiento.

9        Las partes fueron oídas en la vista oral celebrada el 15 de mayo de 2018.

10      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare el recurso admisible y fundado.

–        Anule la decisión desestimatoria de la reclamación.

–        Condene al SEAE a pagarle, en concepto de resarcimiento por daños morales, un importe a tanto alzado, con carácter principal, de 250 000 euros, con carácter subsidiario, de 200 000 euros o, a su vez con carácter subsidiario, de 150 000 euros, de 100 000 euros o de 50 000 euros.

–        Condene en costas al SEAE.

El SEAE solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre el acto impugnado

11      En el escrito de interposición del recurso, la demandante solicita la anulación de la «decisión adoptada por la [AFPN] del [SEAE] [Ares(2017) 615970 — 03/02/2017] en la medida en que se refiere a la denegación de la prórroga por un año de [sus] funciones […] como jefe de la Delegación de la Unión ante la República Democrática Federal de Etiopía».

12      A este respecto, cabe señalar que el acto así identificado por la demandante mediante el número que se le atribuye en la base de datos Ares corresponde a la decisión desestimatoria de la reclamación.

13      Debe recordarse que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia dictada en materia de Derecho de la función pública de la Unión, la reclamación administrativa regulada en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto y su denegación, explícita o implícita, forman parte de un procedimiento complejo y solo son un requisito previo a la vía judicial. Ante tales circunstancias, el recurso [de anulación], aunque dirigido formalmente contra la desestimación de la reclamación, da lugar a que se someta al órgano jurisdiccional el acto lesivo contra el cual se presentó la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 1989, Vainker/Parlamento, 293/87, EU:C:1989:8, apartados 7 y 8), salvo en el supuesto de que la desestimación de la reclamación tenga un alcance diferente al del acto contra el cual se formuló la reclamación (sentencia de 25 de octubre de 2006, Staboli/Comisión, T‑281/04, EU:T:2006:334, apartado 26).

14      En efecto, cualquier decisión denegatoria de una reclamación, tanto si es implícita como explícita, si es pura y simple, se limita a confirmar el acto u omisión combatidos por el reclamante y no es, tomada aisladamente, una acto impugnable, de tal modo que las pretensiones dirigidas contra esta decisión sin contenido autónomo en relación con la decisión inicial deben entenderse dirigidas contra el acto inicial. En función de su contenido, la decisión expresa desestimatoria de una reclamación puede no tener carácter confirmatorio del acto impugnado por el demandante. Así ocurre cuando la decisión desestimatoria de la reclamación reexamina la situación del demandante atendiendo a nuevas razones de hecho y de Derecho o cuando modifica o completa la decisión inicial. En tales supuestos, la desestimación de la reclamación constituye un acto sometido al control del juez, que lo tiene en cuenta al apreciar la legalidad del acto impugnado, o lo considerará incluso un acto lesivo que sustituye a este último (véanse las sentencias de 24 de abril de 2017, HF/Parlamento, T‑584/16, EU:T:2017:282, apartado 71 y jurisprudencia citada, y de 15 de septiembre de 2017, Skareby/SEAE, T‑585/16, EU:T:2017:613, apartado 18 y jurisprudencia citada).

15      En el caso de autos, la decisión desestimatoria de la reclamación se limita a confirmar la decisión impugnada, pues no modifica su parte dispositiva ni reexamina la situación de la demandante de acuerdo con datos de hecho o de Derecho nuevos. La circunstancia de que la autoridad facultada para resolver la reclamación de la demandante, en respuesta a las alegaciones formuladas por la demandante en la reclamación, haya tenido que concretar los motivos de la decisión impugnada no puede justificar que la desestimación de la reclamación tenga la consideración de acto autónomo lesivo para la demandante (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 2009, Comisión/Birkhoff, T‑377/08 P, EU:T:2009:485, apartados 55 y 56, y de 14 de noviembre de 2013, Europol/Kalmár, T‑455/11 P, EU:T:2013:595, apartado 41).

16      En estas circunstancias, dado que la decisión desestimatoria de la reclamación carece de contenido autónomo, las pretensiones de anulación deben entenderse dirigidas exclusivamente contra la decisión impugnada, cuya legalidad, no obstante, debe examinarse tomando en consideración los motivos que figuran en la decisión desestimatoria de la reclamación (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2017, HQ/OCVV, T‑592/16, no publicada, EU:T:2017:897, apartado 21).

 Sobre las pretensiones de anulación

17      En apoyo de sus pretensiones de anulación, la demandante formula tres motivos, basados, el primero, en la infracción del interés y de la continuidad del servicio; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de transparencia; y, el tercero, en la transgresión del principio de igualdad de trato.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del interés y de la continuidad del servicio

18      El primer motivo se subdivide en dos partes, que respectivamente se refieren al interés y a la continuidad del servicio.

–       Sobre la primera parte, referente al interés del servicio

19      En la primera parte, la demandante afirma que la decisión impugnada contraviene el interés del servicio que, según ella, exige que se le conceda la prórroga que había solicitado.

20      Para respaldar su posición, formula cuatro alegaciones.

21      En primer lugar, alega que no era necesario perturbar una delegación que, situada bajo su dirección, actuaba con un alto grado de rendimiento y de motivación.

22      Asimismo, sostiene que era necesario mantener en Etiopía una delegación completamente operativa debido a las ayudas otorgadas por la Unión a ese país y a los riesgos en que incurre la Unión por la posibilidad de una desestabilización local o regional que pueda ocasionar una nueva crisis migratoria.

23      Además, la demandante considera que cumple el ideal de los requisitos exigibles para las necesidades del puesto: experiencia adquirida en el ámbito diplomático, en particular, la ayuda al desarrollo; conocimiento adquirido sobre el país y la región afectados; relaciones de confianza y respeto entabladas con las autoridades locales, y acceso a datos privilegiados a raíz de su integración en buenas redes de información.

24      Finalmente, pone de relieve que no conceder la prórroga solicitada podría ser entendido como un acto de mala gestión de los fondos públicos y que esta alegación podría ser utilizada en varios Estados miembros por partidos de extrema derecha que se oponen a la integración europea.

25      El SEAE refuta estas alegaciones.

26      A este respecto, se evidencia que, en el caso de autos, la demandante cuestiona una decisión que la afecta en el ámbito de la movilidad aplicada en el SEAE y que determina, en principio, la rotación cada cuatro años de cualesquiera miembros del personal, una política que se basa en los siguientes actos:

–        El artículo 2 del anexo X del Estatuto, de conformidad con el cual se procederá periódicamente a la movilidad de los funcionarios destinados en un país tercero, con arreglo a un procedimiento específico denominado «procedimiento de movilidad».

–        El artículo 6, apartado 10, de la Decisión 2010/427/UE del Consejo, de 26 de julio de 2010, por la que se establece la organización y el funcionamiento del Servicio Europeo de Acción Exterior (DO 2010, L 201, p. 30), con arreglo al cual: «El Alto Representante establecerá las normas de movilidad a efectos de garantizar que los miembros del personal del SEAE disfruten de un alto nivel de movilidad».

–        La «EU Delegations’ guide» (Guía de las delegaciones de la Unión), que establece que el destino en una delegación dura normalmente cuatro años y que el personal puede solicitar la prórroga o el cese anticipado, entendiéndose que esas situaciones especiales solo se conceden en casos excepcionales debidamente motivados y teniendo en cuenta el interés del servicio.

27      Respecto a esta política de rotación, debe señalarse que, de acuerdo con la jurisprudencia, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación discrecional en la organización de sus servicios en función de las misiones que les son confiadas y en el destino, a efectos de dichas misiones, del personal que se encuentra a su disposición, siempre que dicho destino, sin embargo, se decida en interés del servicio y respetando la equivalencia de los empleos (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1988, Hecq/Comisión, 19/87, EU:C:1998:165, apartado 6, y de 19 de octubre de 2017, Bernaldo de Quirós/Comisión, T‑649/16, no publicada, EU:T:2017:736, apartado 22).

28      Al efectuar su control de las decisiones en relación con la organización de los servicios, el órgano jurisdiccional de la Unión, cuando conoce de un recurso, debe comprobar si la AFPN se ha mantenido dentro de sus límites razonables y no ha utilizado sus facultades discrecionales de forma manifiestamente incorrecta (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2000, Dejaiffe/OAMI, T‑223/99, EU:T:2000:292, apartado 53, y de 21 de septiembre de 2004, Soubies/Comisión, T‑325/02, EU:T:2004:271, apartado 50).

29      Para demostrar la existencia de un error manifiesto, la demandante debe aportar elementos de prueba que priven de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de abril de 2013, Demeneix/Comisión, F‑96/12, EU:F:2013:52, apartado 45 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, se observa que no se ha cumplido este requisito, pues la demandante expuso su punto de vista sobre lo que, a su entender, implicaba el interés del servicio, sin cuestionar de forma convincente las apreciaciones efectuadas por el SEAE, apreciaciones cuya credibilidad la demandante no pudo desvirtuar.

31      Por lo tanto, respecto a la primera alegación, el SEAE pudo considerar sin incurrir en error manifiesto de apreciación que la Delegación seguiría funcionando de manera apropiada si era dirigida por un nuevo jefe de Delegación nombrado, concretamente, atendiendo a sus aptitudes de dirección.

32      Respecto a la segunda alegación, el SEAE puedo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que las dificultades encontradas en los países o en la región de que se trata no eran diferentes, por su naturaleza o intensidad, de las encontradas en otros lugares, sin que esto deba obstaculizar que se aplique la rotación, pues se entiende que tales dificultades podían ser abordadas, con igual eficacia, por otro diplomático, seleccionado con criterios relativos a la experiencia y los conocimientos necesarios para desempeñar tales funciones en ese tipo de Delegación.

33      Respecto a la tercera alegación, el SEAE estaba en condiciones de considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que las cualidades señaladas por la demandante necesariamente debían concurrir en cualquier jefe de Delegación ya en funciones durante varios años y que conceder, con arreglo a este presupuesto, la prórroga solicitada haría imposible o casi imposible aplicar la rotación en este nivel de responsabilidad.

34      Respecto a la última alegación, el SEAE pudo considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que la movilidad regular dentro de su organización, en particular, en la Delegación de que se trata, contribuía a la administración racional de los fondos públicos y al fortalecimiento de la reputación de la Unión, pues estaba en consonancia con la práctica seguida en la materia en la mayoría de los Estados miembros.

35      A este respecto, debe recordarse que, como indica el SEAE, la movilidad es un principio constante de la organización de los servicios diplomáticos, cuyo objetivo es evitar la proximidad excesiva —que podría resultar de una presencia demasiado prolongada— entre los diplomáticos y las autoridades, organismos y esferas de influencia de los países acreditantes.

36      Puesto que estas explicaciones son plausibles, debe concluirse que, atendiendo a las alegaciones formuladas por la demandante en la primera parte de este primer motivo, no se evidencia que la apreciación efectuada por el SEAE adolezca de error manifiesto, por lo que debe desestimarse la primera parte del motivo.

–       Sobre la segunda parte, referente a la continuidad del servicio

37      Según la demandante, la continuidad del servicio exigía que se le concediera la prórroga solicitada, ya que el número de ceses anunciados en la Delegación podía desestabilizarla a falta del firme refuerzo que supondría mantener al jefe de Delegación.

38      El SEAE rebate este planteamiento.

39      Debe recordarse al respecto que el interés del servicio requiere que no se produzca ruptura alguna en su continuidad (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2017, PF/Comisión, T‑617/16, no publicada, EU:T:2017:829, apartado 100 y jurisprudencia citada), lo que implica que el control también debe referirse a la existencia de posibles errores manifiestos que priven de plausibilidad a las apreciaciones de la AFPN (véase la jurisprudencia citada en los apartados 28 y 29 anteriores).

40      En el caso de autos, la demandante pone de relieve que, además de su cese, estaba previsto el de otras cinco personas en puestos importantes para el ejercicio de rotación de 2017, en concreto, por una parte, entre el personal del SEAE, su asistente, el jefe de administración y el jefe de la sección política y, por otra parte, entre el personal de la Dirección General de Cooperación Internacional y del Desarrollo, el jefe de cooperación y el jefe de la sección «Desarrollo Rural y Seguridad Alimentaria».

41      A este respecto, es preciso señalar que la renovación del personal es inherente al ejercicio de la movilidad y no cuestiona por sí misma la continuidad del servicio, pues esta continuidad queda asegurada mediante la coordinación entre el personal saliente, el personal que permanece y el personal nuevo, que es seleccionado, en particular, con arreglo a los conocimientos y a la experiencia que puedan aportar al tipo de puesto de que se trate.

42      La alegación planteada por la demandante no desvirtúa las apreciaciones del SEAE, que estaba en condiciones de considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que, en el caso de autos, la continuidad quedaría asegurada, de acuerdo con la expresada coordinación, en primer lugar, mediante el mantenimiento del jefe de Delegación adjunto que ya estaba allí destinado desde hacía dos años y debía permanecer otros dos años más; en segundo lugar, mediante la incorporación de un nuevo jefe de sección política con los conocimientos y la experiencia adecuados; y, en tercer lugar, mediante la inclusión del puesto de jefe de Delegación en la relación de puestos que debían proveerse durante el ejercicio de rotación 2017 a fin de que dicho puesto no quedara vacante en ningún momento.

43      Asimismo, el SEAE podía considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que, con objeto de garantizar la continuidad del servicio a medio plazo, era necesario nombrar al nuevo jefe de Delegación en 2017 para que el equipo pudiera analizar, con esta nueva dirección, los acontecimientos previsibles en el país a raíz de las siguientes elecciones.

44      De los datos anteriores se desprende que, puesto que de ningún modo se ha demostrado error manifiesto de apreciación, la parte referente a la continuidad del servicio debe ser desestimada, y dado que también lo han sido las otras dos partes que lo constituyen, procede asimismo desestimar el primer motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de transparencia

45      La demandante afirma que no se han respetado las normas de transparencia, de lo cual no se le ha dado explicación alguna, salvo la aseveración comunicada verbalmente de que la política de movilidad se aplicaba sin excepción alguna, una afirmación que, por lo demás, es incorrecta atendiendo a otras situaciones en las que sí se han consentido las excepciones.

46      A este respecto, basta con recordar que, según una jurisprudencia reiterada, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues este pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véanse las sentencias de 1 de marzo de 2017, Silvan/Comisión, T‑698/15 P, no publicada, EU:T:2017:131, apartado 17 y jurisprudencia citada, y de 19 de julio de 2017, Parlamento/Meyrl, T‑699/16 P, no publicada, EU:T:2017:524, apartado 47 y jurisprudencia citada).

47      Partiendo del tenor del artículo 296 TFUE, la obligación de motivar los actos lesivos, establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado información suficiente para saber si el acto es fundado o si adolece, en su caso, de algún vicio que permita impugnar su validez ante el órgano jurisdiccional de la Unión y, por otra parte, permitir que este último ejerza su control sobre la legalidad de dicho acto (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2017, LP/Europol, T‑719/15 P, no publicada, EU:T:2017:7, apartado 17).

48      Respecto al caso de autos, el SEAE expuso en la decisión impugnada que la denegación de la prórroga se basaba en la necesidad de garantizar la rotación ordinaria de los jefes de delegación, pues con carácter general se aplica una política clara de movilidad después de un máximo de cuatro años en el puesto.

49      Esta motivación se reprodujo, con mayores detalles, en la decisión desestimatoria de la reclamación, ocasión en que las alegaciones invocadas por la demandante se analizaron tomando en consideración todas las circunstancias, como se indica en el apartado 6 anterior.

50      Por lo demás, la alegación basada en el carácter incorrecto de la motivación se confunde con el motivo referente a la igualdad de trato, que se abordará posteriormente.

51      Se desprende de lo anterior que debe desestimarse el segundo motivo, por ser asimismo infundado.

 Sobre el tercer motivo, basado en la transgresión del principio de igualdad de trato

52      El tercer motivo se subdivide en tres partes.

–       Sobre la primera parte, referente a una discriminación de carácter racial contra la demandante

53      En la primera parte, la demandante aduce que la denegación de su solicitud se debe a un acto de discriminación antisemita.

54      Con independencia del carácter general de estas alegaciones, debe recordarse que el artículo 91, apartado 2, del Estatuto exige, so pena de inadmisibilidad, que el motivo planteado ante el órgano jurisdiccional también haya sido alegado en la fase del procedimiento previo al judicial, con objeto de que la AFPN pueda conocer las críticas que formula el interesado frente a la decisión impugnada (véase la sentencia de 25 de octubre de 2013, Comisión/Moschonaki, T‑476/11 P, EU:T:2013:557, apartados 71 y 73 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de autos, la demandante no mencionó en ninguna parte de su reclamación que albergara sospechas de que la motivación tuviera carácter antisemita. Por otra parte, no ha alegado que hechos posteriores a la reclamación induzcan a sospechar que es objeto de discriminación.

56      Por consiguiente, la primera parte del tercer motivo debe declararse inadmisible.

–       Sobre la segunda parte, referente a la concesión de prórrogas a otros jefes de delegación

57      En la segunda parte, la demandante considera que el SEAE infringió el principio de igualdad de trato al denegar la prórroga, cuando sin embargo la concedió a otros jefes de delegación que se encontraban en situaciones comparables.

58      A este respecto, debe recordarse que la obligación de garantizar la igualdad de trato es un principio general del Derecho de la Unión, consagrado por los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 54 y jurisprudencia citada).

59      De acuerdo con la jurisprudencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2010, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, C‑550/07 P, EU:C:2010:512, apartado 55 y jurisprudencia citada).

60      Este principio no queda infringido por diferencias justificadas con arreglo a un criterio objetivo y razonable, cuando esas diferencias son proporcionales respecto al objetivo perseguido por la diferenciación de que se trate (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2004, Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado 65, y de 23 de enero de 2007, Chassagne/Comisión, F‑43/05, EU:F:2007:14, apartado 91).

61      En sus alegaciones, el SEAE pone de relieve que las decisiones sobre las prórrogas se basan en el interés del servicio, por lo que el principio de igualdad resulta difícil de aplicar, ya que las comparaciones resultan complejas debido a las diferencias existentes entre los países.

62      A este respecto, cabe señalar que el principio de que se trata tiene alcance general y se aplica a los actos adoptados por la AFPN en materia estatutaria cada vez que es posible una comparación entre las situaciones (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2006, Buendía Sierra/Comisión, T‑311/04,EU:T:2006:329, apartado 130).

63      No impide su aplicación el mero hecho de que las decisiones en relación con las solicitudes de prórroga se basen en el interés de servicio, interés que es uno de los varios criterios objetivos y razonables que pueden justificar una diferencia de trato entre funcionarios (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión, F‑59/05, EU:F:2006:105, apartado 76).

64      De los escritos de las partes y de lo debatido en la vista se desprende que, aun cuando no resulte sencillo, es posible comparar entre sí las respuestas proporcionadas a las solicitudes de prórroga, ya que el propio SEAE lleva a cabo ese tipo de comparación en la decisión desestimatoria de la reclamación, cuando señala en qué medida los jefes de delegación mencionados por la demandante se encontraban en situaciones diferentes de la suya.

65      Por lo tanto, la decisión desestimatoria de la reclamación analiza las alegaciones formuladas por la demandante en relación con cuatro solicitudes acogidas favorablemente, cuando las personas de que se trata se encontraban en situaciones comparables con la suya atendiendo a la edad de jubilación y a la inestabilidad política imperante en el país acreditante.

66      Esta alegación debe ser examinada con arreglo a la jurisprudencia que reconoce a la administración amplias facultades discrecionales para resolver qué medidas han de adoptarse en interés de la Unión, debiendo acto seguido el órgano jurisdiccional de la Unión comprobar, al efectuar su control, si se ha producido una diferenciación arbitraria o un error manifiesto de apreciación (sentencia de 25 de febrero de 2010, Pleijte/Comisión, F‑91/08, EU:F:2010:13, apartado 58).

67      Los debates entre las partes evidencian que, entre los expedientes citados por la demandante, dos solicitudes se refieren al ejercicio de rotación durante el que esta solicitó la prórroga, esto es, el año 2017.

68      En uno de los casos, la prórroga se concedió, según el SEAE, para mantener a un diplomático en su puesto durante la duración habitual de una misión en el extranjero, es decir, cuatro años, pues el destino se había atribuido en un principio por un período limitado a tres años, ya que se trataba de una misión en un país «difícil». En este asunto, el SEAE deseaba hacer coincidir la duración del destino de esta persona con la práctica seguida en el servicio, esto es, un destino de cuatro años como máximo. Según el SEAE, esta situación es distinta de la que afecta a la demandante, ya que esta había sido destinada desde el primer momento por un período de cuatro años a su puesto de jefe de Delegación.

69      En el otro caso, la decisión se debió, según el SEAE, a la necesidad de dejar en el mismo puesto al jefe de Delegación para permitir que el equipo siguiera bajo su dirección el desarrollo de los acontecimientos ligados a la celebración de unas elecciones en el país acreditante.

70      La demandante sostiene que también había elecciones en el país al que ella estaba destinada, de tal modo que, por identidad de motivos, su solicitud debería haber sido aceptada.

71      Según el SEAE, sin embargo, no pueden compararse ambas situaciones, pues las elecciones tenidas en cuenta en las decisiones no se celebraban en el mismo momento respecto a la partida eventual del jefe de Delegación. En el país en el que se concedió la prórroga, las elecciones eran anteriores al ejercicio de rotación, lo cual hacía deseable que se mantuviera en su puesto al jefe de Delegación para analizar los acontecimientos posteriores. En el país de destino de la demandante, en cambio, las elecciones eran posteriores a la partida del jefe de Delegación, lo cual hacía preferible una sustitución inmediata, pues el equipo podría entonces seguir el conjunto del proceso orientado por una nueva dirección.

72      En sus escritos, la demandante analiza asimismo otros dos casos en los que, a su entender, se concedió la prórroga infringiendo el principio de igualdad de trato.

73      A este respecto, debe señalarse que los casos en cuestión se referían a ejercicios de rotación anteriores, lo cual supone que, aun cuando sean posibles, las comparaciones son menos inmediatas, ya que las prioridades y limitaciones pueden alterarse con el tiempo.

74      En un caso, la prórroga se concedió, según el SEAE, a la vista del hecho de que, a diferencia de la dirigida por la demandante, la Delegación no tenía jefe de Delegación adjunto. En el otro caso, se concedió para evitar que la salida del jefe de Delegación coincidiera con la del jefe de la sección política, lo cual no parecía deseable, ya que la Delegación estaba compuesta por un equipo reducido cuya continuidad no podía garantizarse con los miembros restantes.

75      En ninguno de estos dos expedientes, ni en los examinados anteriormente, se adoptó la decisión de conceder la prolongación, en cualquier caso, para permitir a la persona interesada terminar su carrera en el puesto al que estaba destinada, pues la decisión se basaba, por el contrario, en una evaluación llevada a cabo en interés del servicio y referida a la aportación que suponía el mantenimiento de la persona en cuestión atendiendo a las ventajas que podían obtenerse de la llegada de una nueva dirección.

76      Según el Tribunal, estas consideraciones, expresadas en la decisión desestimatoria de la reclamación para explicar la diferenciación efectuada entre los expedientes, tienen carácter plausible, sin que la demandante haya planteado datos que induzcan a pensar que se haya podido incurrir en discriminación arbitraria o en error manifiesto de apreciación.

77      En cuanto a la valoración de consideraciones personales como el deseo de terminar su carrera en un lugar determinado, debe recordarse que las decisiones deben basarse en el interés del servicio y que, aun cuando la autoridad pueda tenerlas en cuenta, tales consideraciones no pueden prevalecer sobre otros datos más importantes atendiendo a ese interés.

78      A la vista de las consideraciones expuestas, procede desestimar la segunda parte del tercer motivo.

–       Sobre la tercera parte, referente a las medidas que deben adoptarse respecto a las mujeres

79      En la tercera parte, la demandante considera que su solicitud debería haber sido aceptada de acuerdo con las previsiones del artículo 1 quinquies, apartados 2 y 3, del Estatuto, el cual, a su entender, determina la adopción de medidas compensatorias por la infrarrepresentación de las mujeres en las funciones de dirección en la función pública de la Unión.

80      El SEAE discrepa de este enfoque.

81      De acuerdo con el artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral constituye uno de los elementos esenciales que deberán tomarse en consideración al aplicar dicho Estatuto en todos sus aspectos.

82      De conformidad con el mismo precepto, el principio de igualdad de trato no impedirá a las instituciones de la Unión Europea mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a compensar desventajas en sus carreras profesionales.

83      En virtud del artículo 1 quinquies, apartado 3, del Estatuto, las AFPN de las instituciones deberán definir de común acuerdo, y previo dictamen del Comité del Estatuto, las medidas y acciones encaminadas a fomentar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto y deberán adoptar las disposiciones necesarias con miras, en particular, a remediar las desigualdades de hecho que afectaren las oportunidades de las mujeres en los ámbitos cubiertos por el Estatuto.

84      Se desprende de estos preceptos, en primer lugar, que la igualdad entre hombres y mujeres es un elemento «esencial» para la aplicación del Estatuto; en segundo lugar, que esta dimensión debe influir en «todos» los aspectos relacionados con dicha aplicación; en tercer lugar, que las instituciones pueden adoptar medidas destinadas a compensar la infrarrepresentación de las mujeres en ciertas funciones, y, en cuarto lugar, que deben definir de común acuerdo las medidas que puedan remediar las desigualdades de hecho que afectan a las oportunidades de las mujeres.

85      Según el SEAE, el sexo no puede tenerse en cuenta en las decisiones en materia de prórroga de un destino en el caso del puesto de jefe de Delegación, pues tales decisiones deben basarse exclusivamente en el interés del servicio.

86      Esta posición fue también defendida en la decisión desestimatoria de la reclamación, en la que el SEAE señaló que, «puesto que la prórroga de destino del personal de la Delegación se justifica únicamente por el interés del servicio, no puede tenerse en cuenta su condición de mujer para contemplar la posible prórroga de su destino en este puesto».

87      El SEAE mantuvo también este criterio en la respuesta que aportó a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal antes de la vista, poniendo de relieve en ese momento que, por una parte, «no [había] relación entre la política de igualdad de oportunidades y la política de movilidad en el seno del SEAE» y, por otra parte, que «la tramitación de esa solicitud [de prórroga] se [inscribía] en el ámbito de la política de movilidad y no […] en el de la política de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres».

88      En la vista, el representante del SEAE señaló, en el mismo sentido, que «la política de movilidad [era] distinta de la política de igualdad de oportunidades». En su respuesta a las cuestiones planteadas mediante las diligencias de ordenación del procedimiento posteriores a la vista, el SEAE también precisó que «las solicitudes de prórroga [eran] tramitadas de acuerdo con el interés del servicio en cada caso individual, con independencia de que el solicitante [fuese] hombre o mujer».

89      A este respecto, debe señalarse que, al aprobar las normas de que se trata, el legislador estatutario manifestó su voluntad de conferir a la igualdad de sexos, en particular, a la representación de las mujeres en determinadas funciones, un lugar «esencial» en las deliberaciones de aplicación de «todos» los aspectos del Estatuto.

90      Esta voluntad no se refleja en las posiciones defendidas por el SEAE, el cual, en las declaraciones formuladas durante los procedimientos administrativo y judicial, señaló que, por el contrario, las consideraciones relativas al sexo le parecían ajenas al interés del servicio.

91      El SEAE sostiene que, en estas circunstancias, ninguna disposición le obliga a compensar la infrarrepresentación de las mujeres en determinadas funciones, pues tales disposiciones solo pueden adoptarse con arreglo al artículo 1 quinquies, apartados 2 o 3, del Estatuto, precepto que, a su entender, todavía no ha sido aplicado.

92      En este contexto, lo que debe determinarse es si, a la espera de las medidas que deben adoptar las instituciones, estas, como sostiene el SEAE, pueden excluir de las decisiones por las que se aplican los diversos aspectos del Estatuto las consideraciones relativas al sexo, en particular, las que se refieren a la representación de las mujeres en determinadas funciones.

93      A este respecto, debe señalarse que, en el artículo 1 quinquies, apartado 2, del Estatuto, el legislador estatutario no se contenta con proclamar la adopción de medidas por parte de las instituciones. También declara, sin establecer plazos o condiciones de ningún tipo, y sin supeditar esta declaración a la adopción de determinadas medidas, que la igualdad de los sexos es una dimensión «esencial» que debe tenerse en cuenta en «todos» los aspectos de la aplicación del Estatuto.

94      De ello se desprende que, al descartar la igualdad de sexos de las consideraciones que influyeron en la adopción de la decisión sobre la solicitud de prórroga presentada por la demandante, cuando esta dimensión tiene carácter esencial según el legislador estatutario, el SEAE pasó por alto los preceptos del Estatuto citados por la demandante.

95      Este error resulta evidente habida cuenta del contraste entre, por una parte, la exclusión de las consideraciones sobre el sexo en la decisión desestimatoria de la reclamación y, por otra parte, el carácter esencial que el legislador estatutario atribuye a este tipo de consideraciones.

96      No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia, la anulación de una decisión administrativa debido a un error no está justificada cuando dicho error no ha influido de manera determinante en el contenido de esa decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de junio de 2015, Navarro/Comisión, T‑556/14 P, EU:T:2015:368, apartado 26).

97      En el caso de autos, la parte dispositiva de la decisión impugnada podría haber sido diferente si no se hubieran excluido las consideraciones sobre la igualdad de sexos desde el primer momento, por principio, de la apreciación efectuada por el SEAE, aun cuando las decisiones referentes a la organización deben atenerse al marco legal establecido por el Estatuto.

98      Por esta razón, procede estimar la tercera parte del tercer motivo y anular la decisión impugnada.

 Sobre la pretensión de indemnización

99      La demandante solicita que se condene al SEAE a pagarle por el daño moral un importe a tanto alzado, con carácter principal, de 250 000 euros; con carácter subsidiario, de 200 000 euros o, con carácter a su vez subsidiario, de 150 000 euros, de 100 000 euros o de 50 000 euros.

100    En virtud del artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición concisa de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un motivo, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar la conducta que la parte demandante reprocha a la institución, las razones por las que la parte demandante estima que existe una relación de causalidad entre dicha conducta y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (véase el auto de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, EU:T:2004:9, apartado 120 y jurisprudencia citada).

101    Pues bien, debe señalarse que la demanda no cumple, respecto a la identificación del perjuicio alegado y la relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal y dicho perjuicio, los requisitos establecidos en el artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento.

102    En efecto, la demandante no aporta dato alguno que pueda demostrar la existencia de un perjuicio, cuantificar sus consecuencias o probar una relación de causalidad.

103    Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la presente pretensión de indemnización.

 Costas

104    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

105    En el caso de autos, al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones del SEAE, procede condenarle al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) de 30 de junio de 2016 por la que se deniega la solicitud de la Sra. Chantal Hebberecht de prorrogar durante un año su destino como jefe de la Delegación de la Unión Europea en Etiopía.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al SEAE.

PelikánováNihoulSvenningsen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2018.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.