Language of document : ECLI:EU:T:2013:121

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

de 11 de marzo de 2013 (*)

«Medidas provisionales – Contratos públicos de servicios – Procedimiento de licitación – Servicios de formación lingüística – Desestimación de la oferta de un licitador – Demanda de suspensión de la ejecución y de medidas provisionales – Pérdida de una oportunidad – Inexistencia de perjuicio grave e irreparable – Inexistencia de urgencia»

En el asunto T‑4/13 R,

Communicaid Group Ltd, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. C. Brennan, Solicitor, y F. Randolph, QC, y la Sra. M. Gray, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. S. Delaude y S. Lejeune, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. P. Wytinck, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda en la que se solicita, por una parte, que se suspenda la ejecución de las decisiones de la Comisión por las que se desestiman las ofertas presentadas por la demandante para varios lotes en el marco de una licitación relativa a contratos marco sobre la prestación de formación lingüística para el personal de las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión Europea establecidos en Bruselas (Bélgica) y, por otra parte, que se prohíba a la Comisión celebrar con el licitador seleccionado los contratos relativos a los lotes de que se trata,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio, procedimiento y pretensiones de las partes

1        La demandante, Communicaid Group Ltd, es una sociedad inglesa que, desde hace algunos años, presta servicios de cursos lingüísticos a varias instituciones, órganos y agencias de la Unión Europea (suministro de documentación y de formadores lingüísticos), actualmente en virtud de un contrato marco vigente hasta julio de 2013.

2        Mediante anuncio de licitación publicado el 6 de marzo de 2012, la Comisión Europea inició un procedimiento de licitación relativo a contratos marco (múltiples) sobre la formación lingüística del personal de las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión establecidos en Bruselas (Bélgica) (nº de referencia: HR/R3/PR/2012/002). La licitación se dividía en varios lotes y cada licitador podía presentar ofertas para uno o varios lotes. Los lotes 1 a 9 comprendían los volúmenes estimados en número de horas o en número de licencias para todas las prestaciones indicadas, mientras que el lote 10 se refería a cursos lingüísticos en línea («e-learning»). El anuncio de licitación preveía que, para cada lote, se celebraría un contrato marco múltiple con asignación en cascada con un máximo de tres sociedades o agrupaciones con una duración máxima de cuatro años.

3        La licitación de que se trata siguió el procedimiento restringido y los contratos debían ser adjudicados sobre la base de la oferta económicamente más ventajosa, valorada en función de los criterios recogidos en el pliego de condiciones. Se pretendía seleccionar a los candidatos que recibieran el pliego de condiciones y que fueran invitados a presentar una oferta. Antes de ser invitados a presentar una oferta, los potenciales licitadores debían cumplir en particular –conforme al anuncio de licitación y al artículo 136, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, EURATOM) nº 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 357, p. 1)– los requisitos de prueba exigidos en materia de capacidad económica y financiera, so pena de exclusión del procedimiento.

4        Mediante escrito de 30 de mayo de 2012, la demandante fue invitada a presentar ofertas para los lotes 1, 2, 4, 5, 7, 8, 9 y 10. En respuesta, presentó ofertas separadas para cada uno de estos lotes, con excepción del lote 10. Posteriormente, el 30 de octubre de 2012, la Comisión remitió a la demandante, a través de escritos separados, siete decisiones correspondientes a cada uno de los lotes para los que había presentado una oferta, en las que se indicaba que, con excepción del lote 5, que le había sido atribuido, la demandante había quedado clasificada en todas las ocasiones en segundo lugar por detrás del licitador CLL-Allingua, al que habían sido atribuidos los seis lotes controvertidos (en lo sucesivo, «decisiones impugnadas»).

5        Después de recibir las decisiones impugnadas, la demandante solicitó a la Comisión, por una parte, información sobre las características y las ventajas de las ofertas de CLL-Allingua así como sobre la valoración de su propia oferta y, por otra parte, una exposición detallada de las respuestas facilitadas por CLL-Allingua en materia de precios. Además, señaló varios problemas. En particular, afirmó que un antiguo agente de la Comisión –que había estado empleado en la unidad de recursos humanos durante los meses anteriores a la publicación del anuncio de licitación controvertido y que había participado en comités de evaluación en el marco de procedimientos de adjudicación similares relativos a contratos de servicios lingüísticos para las instituciones de la Unión establecidas en Luxemburgo (Luxemburgo)– estaba ahora contratado por CLL-Allingua, después de haber participado en la elaboración de las ofertas de ésta. En estas circunstancias, la demandante solicitó a la Comisión explicaciones sobre la participación de esa persona en el procedimiento de licitación antes y después de su salida de la Comisión. En su respuesta, la Comisión señaló que la persona de que se trata había dejado la unidad de recursos humanos antes del procedimiento de licitación y no había intentado tomar contacto de nuevo con la Comisión, de modo que no se había producido ningún conflicto de intereses.

6        Asimismo, la demandante puso en duda la capacidad económica y financiera de CLL-Allingua para ejecutar los contratos de que se trata. En su opinión, por haber sufrido regularmente pérdidas económicas considerables, el adjudicatario seleccionado no cumplía las exigencias iniciales del anuncio de licitación. Por último, habida cuenta de la metodología de evaluación y de las escalas de calificación elaboradas por el comité de evaluación, queda claro, según la demandante, que las decisiones impugnadas adolecen de varios errores manifiestos de apreciación respecto a cada uno de los criterios en los que se basó la valoración cualitativa de las ofertas presentadas.

7        Al no quedar satisfecha con las respuestas de la Comisión, la demandante, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de enero de 2013, interpuso un recurso por el que solicitó la anulación de las decisiones impugnadas. En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos, basados, el primero de ellos, en una vulneración de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato por la función desempeñada por el antiguo agente de la Comisión antes mencionado (véase el apartado 5 supra); el segundo, en el incumplimiento de las normas relativas a la idoneidad de la capacidad económica y financiera de los licitadores en lo que respecta a CLL-Allingua (véase el apartado 6 supra) y, el tercero, en la existencia de varios errores de apreciación cometidos por el comité de evaluación (véase el apartado 6 supra).

8        Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el 10 de enero de 2013, la demandante interpuso la presente demanda de medidas provisionales, en la que solicita esencialmente al Presidente del Tribunal General que:

–        Suspenda la ejecución de las decisiones impugnadas hasta que el Tribunal General se pronuncie sobre el recurso principal.

–        Prohíba a la Comisión celebrar con CLL-Allingua los contratos relativos a los lotes 1, 2, 4, 7, 8 y 9, o ejecutarlos, en el supuesto de que ya se hubieran celebrado.

9        En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas ante la Secretaría del Tribunal General el 1 de febrero de 2013, la Comisión solicita esencialmente al Presidente del Tribunal General que:

–        Desestime la demanda de medidas provisionales.

–        Condene en costas a la demandante.

10      En dichas observaciones indica, en particular, que todos los contratos previstos al término del procedimiento de licitación controvertido fueron celebrados en diciembre de 2012 con los licitadores seleccionados, incluido el relativo al lote 5 con la demandante.

11      Mediante escrito de 8 de febrero de 2013, la demandante se pronunció sobre las observaciones de la Comisión, quien a su vez respondió mediante escrito de 15 de febrero de 2013.

 Fundamentos de Derecho

12      De una lectura conjunta de los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, por un lado, y del artículo 256 TFUE, apartado 1, por otro, resulta que el juez de medidas provisionales puede, si considera que las circunstancias lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución de un acto impugnado ante el Tribunal u ordenar las medidas provisionales necesarias. Sin embargo, el artículo 278 TFUE establece el principio del carácter no suspensivo de los recursos, ya que los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión gozan de una presunción de legalidad. Por tanto, sólo con carácter excepcional el juez de medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución de tales actos u ordenar medidas provisionales (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 17 de diciembre de 2009, Vereniging Milieudefensie y Stichting Stop Luchtverontreiniging Utrecht/Comisión, T‑396/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 31, y la jurisprudencia citada).

13      Además, el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. El juez de medidas provisionales podrá entonces ordenar la suspensión de la ejecución y las medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes en el sentido de que, para evitar que los intereses de la parte demandante sufran un perjuicio grave e irreparable, es necesario que tales medidas sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el procedimiento principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben ser desestimadas cuando no se dé alguno de ellos [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C‑268/96 P(R), Rec. p. I‑4971, apartado 30].

14      En el marco de este examen de conjunto, el juez de medidas provisionales dispone de una amplia facultad de apreciación y puede determinar libremente, a la vista de las particularidades del asunto, de qué manera debe verificarse que se cumplen los diferentes requisitos y el orden que debe seguirse en este examen, puesto que ninguna norma jurídica le impone un esquema de análisis preestablecido para apreciar si es necesario pronunciarse con carácter provisional [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de julio de 1995, Comisión/Atlantic Container Line y otros, C‑149/95 P(R), Rec. p. I‑2165, apartado 23, y de 3 de abril de 2007, Vischim/Comisión, C‑459/06 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 25]. El juez de medidas provisionales procederá asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 23 de febrero de 2001, Austria/Consejo, C‑445/00 R, Rec. p. I‑1461, apartado 73).

15      Habida cuenta de los datos que obran en autos, el juez de medidas provisionales considera que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre la presente demanda de medidas provisionales, sin que sea necesario oír previamente las explicaciones orales de las partes.

16      En las circunstancias del caso de autos, procede examinar en primer lugar si se cumple el requisito relativo a la urgencia.

17      La demandante afirma que existe un riesgo real e inminente de sufrir un perjuicio grave e irreparable si no se adoptan las medidas provisionales solicitadas. En su opinión, es muy probable que los contratos celebrados con CLL-Allingua en relación con los lotes controvertidos se ejecuten antes de que se dicte la sentencia sobre el fondo. Además, es muy improbable que la Comisión organice un nuevo procedimiento de licitación en el caso de que las decisiones impugnadas sean anuladas, por lo que el perjuicio sufrido por la demandante no podría repararse por esa vía. Invocando el auto del Presidente del Tribunal General de 20 de julio de 2006, Globe/Comisión (T‑114/06 R, Rec. p. II‑2627, apartado 117), la demandante añade que resulta muy difícil, incluso imposible, cuantificar la probabilidad de que se le adjudicaran los contratos de que se trata y, en consecuencia, evaluar con la precisión requerida el perjuicio resultante de no haberlos obtenido.

18      En lo que respecta al lucro cesante que sufre por las decisiones impugnadas, la demandante alega que los contratos que celebra con las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión le permiten desde hace mucho tiempo obtener aproximadamente un [confidencial] (1) % de su volumen de negocios y constituyen así un elemento importante que le permite cubrir los gastos generales de su grupo. Si se le hubieran adjudicado los lotes controvertidos, la ejecución de los contratos celebrados en consecuencia le habría garantizado un [confidencial] % del volumen de negocios de su grupo. Las decisiones impugnadas tienen como consecuencia directa que los beneficios previstos de su grupo en los tres próximos años pasen de [confidencial] euros a [confidencial] euros, es decir, suponen una caída del [confidencial] % en términos de rentabilidad y un beneficio anual medio aproximado de [confidencial] euros ([confidencial] dividido por 3), lo que no parece suficiente para [confidencial].

19      La demandante precisa que [confidencial].

20      Asimismo, la demandante teme sufrir un riesgo grave e irreparable para su reputación. En su opinión, los contratos marco sobre la prestación de formación lingüística al personal de las instituciones, los órganos y las agencias de la Unión establecidos en Bruselas son considerados los más importantes y prestigiosos de este tipo en el ámbito europeo. Cuando elabora ofertas para otros contratos públicos, la demandante menciona ampliamente la experiencia y los conocimientos adquiridos en el marco de la formación lingüística impartida a las instituciones de la Unión, puesto que su grupo presta desde hace muchos años servicios de formación lingüística de calidad en el marco de contratos comparables. Por último, la demandante considera que se encuentra en una posición competitiva desfavorable con respecto a CLL-Allingua, puesto que ésta ha obtenido los contratos controvertidos y puede hacerlo valer a efectos competitivos, aunque existen motivos serios que llevan a pensar que no se le deberían haber adjudicado dichos contratos.

21      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe estimarse a la luz de la necesidad que haya de adoptar una resolución provisional para evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable (auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1991, Abertal y otros/Comisión, C‑213/91 R, Rec. p. I‑5109, apartado 18; autos del Presidente del Tribunal General de 19 de diciembre de 2001, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 R y T‑207/01 R, Rec. p. II‑3915, apartado 95, y de 3 de diciembre de 2002, Neue Erba Lautex/Comisión, T‑181/02 R, Rec. p. II‑5081, apartado 82). Sin embargo, no es suficiente alegar que la ejecución del acto cuya suspensión se solicita es inminente, sino que la parte que solicita la medida provisional está obligada a aportar la prueba fundada de que no puede esperar el resultado del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esta naturaleza (auto del Presidente del Tribunal General de 25 de junio de 2002, B/Comisión, T‑34/02 R, Rec. p. II‑2803, apartado 85). Si bien no es necesario que la inminencia del perjuicio sea probada con absoluta certeza, su realización debe, no obstante, poder preverse con un grado de probabilidad suficiente [auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C‑335/99 P(R), Rec. p. I‑8705, apartado 67, y auto Neue Erba Lautex/Comisión, antes citado, apartado 83].

22      Igualmente, según jurisprudencia consolidada, un perjuicio de carácter económico no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable y ni siquiera difícilmente reparable, ya que normalmente puede ser objeto de una compensación económica posterior. En tal supuesto, la medida provisional solicitada estaría justificada si se revelara que, en defecto de esta medida, la parte demandante se hallaría en una situación que podría poner en peligro su viabilidad económica antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al procedimiento principal o que sus cuotas de mercado se modificarían de manera irremediable y considerable teniendo en cuenta, en particular, la dimensión de su empresa (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 28 de abril de 2009, United Phosporus/Comisión, T‑95/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 33 a 35, y la jurisprudencia citada).

23      En cuanto al perjuicio económico alegado en el presente asunto, la demandante, si bien se lamenta de la posición competitiva desfavorable en la que se encuentra con respecto a CLL-Allingua por haber obtenido ésta los contratos controvertidos, no invoca, sin embargo, una pérdida de cuotas de mercado en el sector de los servicios de formación lingüística. En todo caso, no ha presentado ningún dato numérico sobre esta cuestión ni ha demostrado que existan obstáculos de naturaleza estructural o jurídica que le impidan recuperar una parte apreciable de las cuotas de mercado perdidas [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 2009, Cheminova y otros/Comisión, C‑60/08 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 64]. Por tanto, el perjuicio eventualmente sufrido por ello no puede considerarse irreparable.

24      En la medida en que la demandante afirma que, en caso de desestimación de su demanda de medidas provisionales, se encontraría en una situación [confidencial], procede recordar que, para poder apreciar si el perjuicio alegado presenta un carácter grave e irreparable y justifica por tanto conceder, con carácter excepcional, las medidas provisionales solicitadas, el juez de medidas provisionales debe disponer de indicaciones concretas y precisas, sustentadas en documentos detallados que muestren la situación financiera del demandante y permitan apreciar las consecuencias concretas que probablemente se derivarían de la falta de adopción de las medidas solicitadas. Así, el demandante debe aportar información, sustentada en documentos, que permita establecer una imagen fiel y global de su situación financiera [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 7 de mayo de 2010, Almamet/Comisión, T‑410/09 R, no publicado en la Recopilación, apartados 32, 57 y 61, confirmado en casación por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 2010, Almamet/Comisión, C‑373/10 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 24].

25      Esta imagen fiel y global debe recogerse además en el texto de la demanda de medidas provisionales. En efecto, dicha demanda debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir, por sí sola, a la parte demandada preparar sus observaciones y al juez de medidas provisionales pronunciarse sobre la demanda, en su caso, sin otra información en apoyo de ésta, debiendo desprenderse los elementos esenciales de hecho y de Derecho sobre los que ésta se funda del propio texto de la demanda de medidas provisionales de una manera coherente y comprensible [auto del Presidente del Tribunal General de 31 de agosto de 2010, Babcock Noell/Entreprise commune Fusion for Energy, T‑299/10 R, no publicado en la Recopilación, apartado 17; véase también el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2010, Ziegler/Comisión, C‑113/09 P(R), no publicado en la Recopilación, apartado 13]. Además, las indicaciones que establecen esa imagen fiel y global deben estar sustentadas en documentos detallados, certificados por un experto independiente y externo al demandante, que permitan apreciar la veracidad de dichas indicaciones (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal General de 15 de enero de 2001, Le Canne/Comisión, T‑241/00 R, Rec. p. II‑37, apartado 35; de 13 de octubre de 2006, Vischim/Comisión, T‑420/05 R II, Rec. p. II‑4085, apartado 83, y de 15 de marzo de 2010, GL2006 Europe/Comisión, T‑435/09 R, no publicado en la Recopilación, apartado 34).

26      En el caso de autos, la demandante ha presentado ciertamente toda una serie de cifras para demostrar la magnitud de la caída de su volumen de negocios y de su lucro cesante en caso de pérdida de los contratos controvertidos. Sin embargo, no ha aportado, en la demanda de medidas provisionales, información completa sobre la estructura de su empresa. Así, no ha precisado las consecuencias para su situación financiera de la circunstancia, señalada por la Comisión y no negada por la demandante, de que empleaba casi exclusivamente a formadores lingüísticos autónomos, y no a trabajadores por cuenta ajena con contratos de duración indefinida. Pues bien, esta estructura parece permitir, a primera vista, a la demandante adaptarse a una reducción de los pedidos sin soportar costes fijos elevados, renunciando simplemente a los servicios del personal autónomo durante los períodos de menor actividad. Por consiguiente, la pérdida de los contratos controvertidos no debería en absoluto ocasionarle gastos de personal que amenacen su supervivencia económica. En todo caso, la demandante debería haber explicado, con el apoyo de documentos contables certificados por un experto independiente y externo, los motivos por los cuales, pese a la estructura de su empresa, [confidencial].

27      Asimismo, la demandante admite expresamente [confidencial].

28      En todo caso, procede recordar que el perjuicio alegado por la demandante se sufrió con ocasión de un procedimiento de licitación para la adjudicación de contratos públicos. Pues bien, tal procedimiento tiene por objeto que la autoridad de que se trate pueda elegir, entre varias ofertas competidoras, la que le parece más conforme con los criterios de selección predeterminados, para lo cual dicha autoridad dispone de una amplia facultad de apreciación. Por tanto, una empresa que participa en dicho procedimiento no tiene nunca la garantía absoluta de que los contratos le serán adjudicados, sino que siempre debe tener en cuenta la posibilidad de que sean adjudicados a otro licitador. En estas circunstancias, las consecuencias económicas negativas para la empresa de que se trate que se deriven de la desestimación de su oferta forman parte, en principio, del riesgo comercial habitual al que debe hacer frente toda empresa presente en el mercado (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 25 de enero de 2012, Euris Consult/Parlamento, T‑637/11 R, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

29      Se deduce de ello que la pérdida de la oportunidad de conseguir y ejecutar un contrato público resulta inherente a la exclusión del procedimiento de licitación de que se trate y no puede considerarse, en sí misma, constitutiva de un perjuicio grave, tanto más cuanto que incluso un licitador cuya oferta haya sido aceptada debe tener presente que el órgano de contratación, en virtud del artículo 101, párrafo primero, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), mientras no se haya firmado el contrato, podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que el licitador pueda, en principio, solicitar ninguna indemnización (auto Euris Consult/Parlamento, antes citado, apartado 20). En efecto, antes de la firma del contrato con el licitador seleccionado, el órgano de contratación no está obligado y puede, por tanto, en el marco de su misión de interés general, renunciar libremente al contrato o anular el procedimiento de licitación, sin estar obligado a indemnizar a dicho licitador (véase, en este sentido, el auto del Tribunal General de 14 de mayo de 2008, Icuna.Com/Parlement, T‑383/06 y T‑71/07, Rec. p. II‑727, apartado 59), a menos que haya generado en éste la convicción de que obtendría el contrato y le haya incitado a realizar por anticipado inversiones irreversibles (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 1998, Embassy Limousines & Services/Parlamento, T‑203/96, Rec. p. II‑4239, apartados 76 y 80).

30      Por tanto, el artículo 101, párrafo primero, del Reglamento nº 1605/2002 excluye incluso que el licitador seleccionado pueda obligar al órgano de contratación a celebrar el contrato correspondiente alegando que su situación financiera o incluso su supervivencia económica dependen de la ejecución del contrato que se le ha adjudicado. Pues bien, esta precariedad inherente a la situación jurídica y económica de la empresa adjudicataria, que, pese a la adjudicación del contrato de que se trate, debe prever desde un principio que puede perderlo sin indemnización, es uno de los factores que debe tomar en consideración el juez de medidas provisionales para apreciar la demanda de medidas provisionales presentada por un licitador cuya oferta ha sido descartada. Al igual que en el caso del licitador seleccionado, el mero hecho de que la desestimación de una oferta pueda tener consecuencias económicas negativas, incluso graves, para el licitador excluido no puede justificar por tanto, por sí solo, las medidas provisionales solicitadas por éste.

31      Además, en virtud del artículo 136 del Reglamento nº 2342/2002, el órgano de contratación sólo podrá seleccionar una oferta de una empresa si ésta demuestra, antes de la adjudicación del contrato de que se trate, su capacidad económica y financiera para ejecutar dicho contrato. Si se admite que la demandante ha satisfecho este criterio en el caso de autos, no parece apenas concebible que la sola pérdida del contrato controvertido pueda afectar bruscamente a su solvencia económica y financiera, siendo así que emplea casi exclusivamente a formadores lingüísticos autónomos, [confidencial], y tanto más cuanto que se le ha adjudicado el lote 5 de dicho contrato, es todavía titular de varios contratos de formación lingüística celebrados con organismos de la Unión, tales como [confidencial]y [confidencial], y mantiene relaciones contractuales con clientes no institucionales establecidos, en particular, en Londres (Reino Unido), [confidencial] (Reino Unido) y París (Francia).

32      De ello se deduce que la demandante no ha demostrado de forma suficiente en Derecho que, de no adoptarse las medidas provisionales solicitadas, se encontraría en una situación que podría poner en peligro su propia existencia.

33      En cuanto a la determinación de si el perjuicio material alegado por la demandante puede ser objeto de una indemnización económica posterior, según reiterada jurisprudencia, cuando el juez de la Unión concede una indemnización por daños y perjuicios sobre la base de la asignación de un valor económico al perjuicio sufrido por lucro cesante, esta indemnización puede en principio satisfacer la exigencia, establecida por la jurisprudencia, de garantizar la reparación plena del perjuicio individual que la parte afectada soportó efectivamente por los actos ilegales concretos de los que fue víctima (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C‑348/06 P, Rec. p. I‑833, apartado 76, y auto del Presidente del Tribunal General de 25 de abril de 2008, Vakakis/Comisión, T‑41/08 R, no publicado en la Recopilación, apartado 66).

34      De ello resulta que, en el supuesto de que el procedimiento principal se resolviera a favor de la demandante, podría asignarse un valor económico al perjuicio sufrido por la pérdida de su oportunidad de ganar la licitación controvertida, lo que le permitiría obtener una reparación plena del perjuicio económico sufrido efectivamente por ella. Por consiguiente, no cabe acoger la alegación de la demandante según la cual su perjuicio es irreparable ya que no es posible cuantificar la pérdida de su oportunidad de obtener los contratos controvertidos (véanse, en este sentido, los autos del Presidente del Tribunal General Vakakis/Comisión, antes citado, apartados 67 y 68, y de 15 de julio de 2008, CLL Centres de langues/Comisión, T‑202/08 R, no publicado en la Recopilación, apartados 79 y 80).

35      Por tanto, la jurisprudencia más reciente debe prevalecer sobre el auto Globe/Comisión, antes citado (apartados 117 y 127), invocado por la demandante, en el que se declaraba que la pérdida de la oportunidad de obtener un contrato público era muy difícil o incluso imposible de cuantificar, de forma que dicha pérdida podía considerarse un perjuicio irreparable.

36      De ello se deduce que la demandante no ha demostrado que el perjuicio económico invocado sea muy difícil de cuantificar.

37      La demandante no ha demostrado tampoco que no pueda obtener una compensación económica posterior mediante un eventual recurso de indemnización (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 10 de noviembre de 2004, European Dynamics/Comisión, T‑303/04 R, Rec. p. II‑3889, apartado 72, y la jurisprudencia citada). En efecto, en la medida en que dicho perjuicio no fuera reparado por la simple ejecución de la sentencia del procedimiento principal, podría ser reparado a través de los recursos previstos en los artículos 268 TFUE y 340 TFUE (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal General de 16 de enero de 2004, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03 R, Rec. p. II‑205, apartado 75, y la jurisprudencia citada), puesto que la mera posibilidad de interponer un recurso de indemnización basta para acreditar que tal perjuicio puede, en principio, considerarse reparable, pese a la incertidumbre inherente al resultado del litigio de que se trate [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 2001, Comisión/Euroalliages y otros, C‑404/01 P(R), Rec. p. I‑10367, apartados 70 a 75, y el auto del Presidente del Tribunal General de 27 de febrero de 2002, Euroalliages y otros/Comisión, T‑132/01 R, Rec. p. II‑777, apartado 52].

38      Por consiguiente, los argumentos presentados por la demandante no permiten considerar que el perjuicio económico alegado sea irreparable.

39      De ello se desprende que la demandante no ha conseguido demostrar la urgencia en lo que respecta al perjuicio económico alegado.

40      En lo que se refiere al perjuicio de su reputación que alega la demandante, basta recordar que la participación en una licitación pública, por definición altamente competitiva, implica riesgos para todos los participantes, y que la exclusión de un licitador, en virtud de las normas de la licitación, no tiene, en sí misma, nada de perjudicial. Cuando una empresa ha sido ilegalmente descartada de un procedimiento de licitación, existen menos razones aún para pensar que corre el riesgo de sufrir un menoscabo grave e irreparable a su reputación, ya que, por un lado, su exclusión no tiene relación alguna con sus competencias y, por otro, la sentencia de anulación que se dicte en consecuencia permitirá en principio reparar el eventual menoscabo a su reputación (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 23 de enero de 2009, Unity OSG FZE/Consejo, T‑511/08 R, no publicado en la Recopilación, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

41      En el caso de autos, la escasa importancia de las consecuencias que la pérdida de un contrato público tiene para la reputación de un licitador excluido se pone de manifiesto por la circunstancia de que, desde 2004, la sociedad CLL Centres de langues y la demandante han participado en distintas licitaciones sobre la formación lingüística del personal de la Unión y han obtenido alternativamente los contratos públicos en cuestión o bien se han repartido distintos lotes de dichos contratos, sin que la exclusión de una u otra sociedad haya menoscabado su reputación hasta el punto de que no hayan obtenido el siguiente contrato público. En consecuencia, la alegación basada en el perjuicio a la reputación de la demandante no cumple los requisitos de la urgencia.

42      Lo mismo sucede con la alegación basada en que las decisiones impugnadas le impiden referirse, a efectos de competencia, a la experiencia y los conocimientos adquiridos en la ejecución de los contratos controvertidos, mientras que CLL-Allingua, al haber obtenido dichos contratos, puede hacerlo. En efecto, basta recordar que la demandante ha obtenido la adjudicación del lote 5 de la licitación controvertida y que es además titular de varios contratos de formación lingüística celebrados con organismos de la Unión, tales como [confidencial] y [confidencial]. Por consiguiente, lejos de estar excluida del sector económico de que se trata, puede invocar su experiencia y los conocimientos adquiridos en la ejecución de estos contratos. En todo caso, dado que ninguno de los otros prejuicios alegados por la demandante cumple los requisitos de la urgencia, la pérdida de esta ventaja competitiva, que se limita a algunos lotes de una licitación pública, no puede considerarse por sí sola un perjuicio grave e irreparable que justifique la concesión de las medidas provisionales solicitadas.

43      Por tanto, la demandante no ha conseguido demostrar la urgencia en lo que respecta al perjuicio moral alegado.

44      Se deduce de todo lo anterior que el requisito relativo a la urgencia no concurre en el caso de autos.

45      Procede añadir, a mayor abundamiento, que, aun suponiendo que la urgencia pudiera consistir –especialmente en los procedimientos de medidas provisionales en materia de contratos públicos– en la necesidad imperiosa de remediar con la mayor celeridad posible lo que resulta, a primera vista, una ilegalidad flagrante y extremadamente grave y, por tanto, un fumus boni iuris especialmente serio (véase, en este sentido, el auto Austria/Consejo, antes citado, apartado 110), no se desprende prima facie de los autos que las decisiones impugnadas adolezcan de una ilegalidad de esta naturaleza.

46      En cuanto al motivo basado en la conculcación de los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato (véanse los apartados 5 y 7 supra), que a primera vista es el único que ha de tomarse en consideración a este respecto, dicha ilegalidad grave y flagrante podría haberse apreciado en su caso si la demandante hubiera alegado, con apoyo documental, que CLL-Allingua había obtenido los contratos controvertidos gracias a la ayuda de un agente de la Comisión que, como miembro activo del comité de evaluación establecido para la licitación controvertida, hubiera ejercido una influencia decisiva en la elección de ese licitador o que, antes de abandonar la Comisión y ser contratado por CLL-Allingua, hubiera elaborado él mismo la licitación controvertida, facilitando así a su nuevo empleador, al poseer información privilegiada, una ventaja decisiva sobre la demandante.

47      Sin embargo, las afirmaciones de la demandante en este contexto son muy vagas, puesto que se limita a sostener que el antiguo agente de que se trata trabajó en la unidad de recursos humanos de la Comisión antes de la publicación del anuncio de licitación controvertido y participó en comités de evaluación de procedimientos de adjudicación similares sobre contratos de servicios lingüísticos para las instituciones de la Unión. Si bien la demandante se refiere también a las declaraciones de varios de sus empleados, según las cuales dicho antiguo agente de la Comisión destacó, en conversaciones con ellos, la importante función que había desempeñado en la preparación de la licitación controvertida y las relaciones que mantenía con CLL-Allingua, basta señalar, a efectos del presente procedimiento de medidas provisionales, que dichas declaraciones no pueden demostrar, por sí solas, una ilegalidad grave y flagrante. En efecto, por una parte, su valor se ve debilitado porque los empleados de la demandante tienen un interés evidente en que los contratos controvertidos sean adjudicados a ésta y, por tanto, en que prospere su demanda ante el juez de medidas provisionales. Por otra parte, de los autos se desprende que el antiguo agente mencionado había entrado en contacto con la demandante para ser contratado por ella, lo que podría haberle llevado a exagerar su importancia para obtener el puesto pretendido, por lo que el alcance de las afirmaciones emitidas en este contexto ha de tomarse con precaución.

48      Por último, en la medida en que la demandante solicita la concesión de las medidas provisionales invocando el principio general del derecho a una tutela judicial completa y efectiva, hay que señalar que la demandante no incluyó en su escrito de demanda en el procedimiento principal una solicitud de procedimiento acelerado conforme al artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento. Al haber renunciado a la posibilidad de conseguir una tramitación acelerada del litigio principal, y por tanto una tutela judicial urgente, la demandante no puede sostener válidamente que la desestimación de su demanda de medidas provisionales constituiría, en cuanto tal, una vulneración de su derecho a esa tutela judicial.

49      Por los motivos expuestos, procede desestimar la demanda de medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL

resuelve:

1)      Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2)      Reservar la decisión sobre las costas.

Dictado en Luxemburgo, a 11 de marzo de 2013.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      M. Jaeger


* Lengua de procedimiento: inglés.


1 Datos confidenciales ocultos.