Language of document : ECLI:EU:C:2012:718

Asunto C‑417/11 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Nadiany Bamba

«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil — Congelación de fondos — Artículo 296 TFUE — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a un recurso judicial efectivo — Derecho al respeto de la propiedad»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 15 de noviembre de 2012

1.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

2.        Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas de congelación de fondos

[Art. 296 TFUE; Reglamento (CE) nº 560/2005 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº 25/2011, anexo I A, número 6; Decisión del Consejo 2010/656/PESC, en su versión modificada por la Decisión 2011/18/PESC, anexo II A, número 6]

3.        Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Arts. 256 TFUE y 296 TFUE)

4.        Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Reglamento por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil y Decisión por la que se renuevas dichas medidas — Obligación del autor del acto de dar audiencia previamente al interesado en el momento de su inscripción inicial en la lista de personas que figura en el anexo a dicho acto — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 560/2005 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 25/2011, anexo I A; Decisión 2010/656/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/18/PESC, anexo II]

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 39 a 41)

2.        La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No obstante, dado que la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual éste se adopte, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él.

Así, por lo que respecta a una decisión inicial de congelación de fondos, en la medida en que la persona afectada no goza de un derecho de audiencia previo a la adopción de la decisión, el respeto de la obligación de motivación es tanto más importante cuanto que constituye la única garantía que permite al interesado utilizar oportunamente las vías de recurso a su alcance para impugnar la validez de dicha decisión, al menos después de la adopción de la citada decisión.

A este respecto, en el caso de que la inclusión del nombre del interesado entre los de las personas sujetas a medidas restrictivas de congelación de fondos, se haya hecho debido a su supuesta responsabilidad, por su función alegada de director de un periódico, por actos de incitación pública al odio y la violencia así como campañas de desinformación, se cumple la obligación de motivación si el autor del acto proporciona indicaciones, en la motivación de la decisión de congelación de fondos, que permitan comprender en qué basa la razón específica y concreta que le llevo a adoptar medidas restrictivas contra el interesado. Así sucede si el acto identifica los elementos específicos y concretos, en términos de función ejercida con carácter profesional, de grupo de editorial, de periódico y de tipos de actos y de campañas de prensa mencionadas. Mediante estas indicaciones, el interesado se encontraba en una situación que le permitía impugnar le procedencia del acto. A la vista de las mismas, podía, en su caso, impugnar la realidad de los hechos mencionados en el acto o impugnar la pertinencia de todos o parte de dichos hechos o su calificación.

(véanse los apartados 50, 51, 53, 54, 56, 57 y 59)

3.        En el marco de un recurso de casación, la cuestión de la motivación, que afecta a una formalidad sustancial, es distinta de la prueba del comportamiento alegado, que se refiere a la legalidad en cuanto al fondo del acto en cuestión e implica que verifique la realidad de los hechos mencionados en este acto así como la calificación de dichos actos como elementos que justifican la aplicación de medidas restrictivas frente a la persona afectada.

(véase el apartado 60)

4.        Para alcanzar el objetivo perseguido por los actos de inscripción del nombre de una persona, de una entidad o de un organismo en las listas que constituyen, respectivamente, el anexo II de la Decisión 2010/656, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil, y el anexo I A del Reglamento nº 560/2005, por el que se imponen algunas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en Costa de Marfil, las medidas restrictivas en cuestión deben, por su propia naturaleza, disfrutar de un efecto sorpresa. Por esta razón, el autor del acto no estaba obligado a proceder a una audiencia del interesado antes de la inclusión inicial de su nombre en las listas de que se trata.

(véase el apartado 74)