Language of document :

Recurso de casación interpuesto el 21 de julio de 2023 por Stadtwerke Hameln Weserbergland GmbH contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta ampliada) dictada el 17 de mayo de 2023 en el asunto T-314/20, Stadtwerke Hameln Weserbergland GmbH / Comisión Europea

(Asunto C-466/23 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Stadtwerke Hameln Weserbergland GmbH (representantes: I. Zenke, Rechtsanwältin, T. Heymann, Rechtsanwalt)

Otras partes en el procedimiento: Comisión Europea, República Federal de Alemania, E.ON SE, RWE AG

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

1.    Anule la sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2023, Stadtwerke Hameln Weserbergland/Comisión (T-314/20), y la decisión de la Comisión Europea de 26 de febrero de 2019 sobre la fusión «RWE/E.ON Assets» (Asunto M.8871, DO 2000, C 111, p. 1)

1a. Con carácter subsidiario, y en cualquier caso, devuelva el asunto T-314/20 al Tribunal General para cualquier resolución que fuere necesaria.

2.    Condene en costas a la Comisión, incluidos los honorarios de abogado y los gastos de desplazamiento en que ha incurrido la recurrente en el asunto T-314/20.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su primer motivo de casación, la recurrente aduce una motivación insuficiente, una desnaturalización de los hechos y una violación de derechos procesales.

En primer lugar, arguye que la sentencia recurrida adolece de una motivación insuficiente, puesto que no muestra si/cómo el Tribunal General apreció el menoscabo de la posición de mercado de la recurrente (apartados 23 y siguientes de la sentencia recurrida).

En segundo lugar, el Tribunal General desnaturalizó lo alegado por la recurrente al afirmar que no existe ninguna circunstancia particular que pudiera afectar a la posición de esta en el mercado (apartado 31 de la sentencia recurrida).

En tercer lugar, el Tribunal General violó los derechos procesales de la recurrente al no examinar su afectación material.

En el segundo motivo de casación se alega que el Tribunal General aplicó erróneamente el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En la sentencia se niega infundadamente la afectación individual de la recurrente según esta disposición.

En primer lugar, el Tribunal General considera erróneamente que la participación formal en el procedimiento de control de las concentraciones M.8871 es un requisito previo para acreditar la afectación individual de la recurrente.

En segundo lugar, son excesivas las exigencias del Tribunal General en lo relativo a la prueba de otras circunstancias específicas para admitir una afectación individual de la recurrente.

Mediante su tercer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General no examinó sus motivos de Derecho sustantivo. Haciendo referencia a la sentencia dictada en el asunto T-312/20, sostiene que el Tribunal General interpretó erróneamente el Derecho de la Unión ―a saber, el artículo 101 TFUE y el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 1 ―.

En primer lugar, el Derecho de la Unión se ha violado por la no aplicación del artículo 101 TFUE debido a un supuesto efecto de bloqueo del artículo 21 del Reglamento n.º 139/2004 (apartados 392 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

En segundo lugar, las pruebas presentadas por la recurrente sobre un acuerdo de cártel entre RWE y E.ON en el sentido del artículo 101 TFUE (apartados 392 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20) no se han tenido en cuenta.

En tercer lugar, no tener en cuenta la exposición de hechos de la recurrente por razones formales se considera una violación de los derechos procesales (apartados 393 y siguiente y 406 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

Mediante su cuarto motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incurrió en error al considerar que el procedimiento de control de las concentraciones de la Comisión en los asuntos M.8871 y M.8870 y el procedimiento de control de las concentraciones del Bundeskartellamt (Autoridad Federal de Defensa de la Competencia, Alemania) en el asunto B8-28/19 no constituyen parte integrante de una concentración única, que debería haberse examinado en el marco de un procedimiento de concentración.

A este respecto, en primer lugar, se reprocha al Tribunal General el haber ignorado la toma de participación del 16,67 % de RWE en E.ON en el asunto B8-28/19 (apartados 65 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

En segundo lugar, se cuestiona la interpretación del concepto de una «sola concentración» conforme al artículo 3 del Reglamento n.º 139/2004, en relación con el considerando 20 de este (apartados 74 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

En el quinto motivo de casación se alega que el Tribunal General también violó y aplicó de manera incorrecta el artículo 2 del Reglamento n.º 139/2004 al efectuar un análisis de mercado erróneo en el asunto M.8871.

En primer lugar, el Tribunal General aceptó, erróneamente, que la Comisión dejara abierta la definición del mercado (apartados 220 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

En segundo lugar, el Tribunal General no cuestionó la insuficiente previsión de la Comisión respecto a la evolución del mercado (apartados 229 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

En tercer lugar, la recurrente critica lo que considera una apreciación insuficiente de las perspectivas de crecimiento del poder de mercado de RWE (apartados 260 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

Y, en cuarto lugar, se reprocha al Tribunal General una apreciación insuficiente de la relación de competencia entre RWE y E.ON y de la desaparición de E.ON (apartados 339 y siguientes de la sentencia dictada en el asunto T-312/20).

Por último, mediante el sexto motivo de casación se reprocha al Tribunal General haber violado el principio del reparto de la carga de la prueba al imponer exigencias excesivas en materia de prueba en la sentencia dictada en el asunto T-312/20 (apartados 273, 278 y siguientes, 328, 341, 344 y 382 de la citada sentencia).

____________

1 Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1).