Language of document : ECLI:EU:T:2019:509

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 11 de julio de 2019 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Inmovilización de fondos — Lista de personas, entidades y organismos a los que se aplica el bloqueo de fondos y de recursos económicos — Mantenimiento del nombre del demandante en la lista — Obligación del Consejo de comprobar que la resolución de una autoridad de un Estado tercero se ha adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva»

En el asunto T‑274/18,

Oleksandr Viktorovych Klymenko, con domicilio en Moscú (Rusia), representado por la Sra. M. Phelippeau, abogada,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. A. Vitro y la Sra. P. Mahnič, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, por el que se solicita la anulación de la Decisión (PESC) 2018/333 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2018, L 63, p. 48), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/326 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2018, L 63, p. 5), dado que el nombre del demandante se mantuvo en la lista de personas, entidades y organismos a los que se aplican dichas medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. D. Spielmann y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto se inscribe en la serie de medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, a raíz de la represión de las manifestaciones celebradas en la plaza de la Independencia en Kiev (Ucrania), en febrero de 2014.

2        El demandante, el Sr. Oleksandr Viktorovych Klymenko, desempeñó el cargo de ministro de Hacienda de Ucrania.

3        El 5 de marzo de 2014, el Consejo de la Unión Europea adoptó la Decisión 2014/119/PESC, relativa a medidas restrictivas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 26). En la misma fecha, el Consejo aprobó el Reglamento (UE) n.o 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014, relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO 2014, L 66, p. 1).

4        Los considerandos 1 y 2 de la Decisión 2014/119 precisan lo siguiente:

«(1)      El 20 de febrero de 2014, el Consejo condenó de la manera más enérgica todo recurso a la violencia en Ucrania. Pidió el fin inmediato de la violencia en Ucrania y el pleno respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Hizo un llamamiento al Gobierno ucraniano para que actuase con la máxima contención y a los dirigentes de la oposición para que se distanciasen de quienes recurren a la acción radical, incluida la violencia.

(2)      El Consejo acordó el 3 de marzo de 2014 que había que concentrar las medidas restrictivas en la inmovilización y recuperación de activos de personas identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y de personas responsables de violaciones de los derechos humanos con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos en Ucrania.»

5        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 dispone lo siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumerados en el anexo.

2.      En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

6        Las modalidades de esa inmovilización de fondos se definen en el artículo 1, apartados 3 a 6, de la Decisión 2014/119.

7        De conformidad con la Decisión 2014/119, el Reglamento n.o 208/2014 impone la adopción de las medidas restrictivas en cuestión y define las modalidades de estas en términos, en esencia, idénticos a los de la referida Decisión.

8        Los nombres de las personas a que se refieren la Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 se enuncian en la lista que figura en el anexo de esa Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista»), junto con la motivación concreta de su inscripción. En un principio, el nombre del demandante no figuraba en dicha lista.

9        La Decisión 2014/119 y el Reglamento n.o 208/2014 fueron modificados por la Decisión de Ejecución 2014/216/PESC del Consejo, de 14 de abril de 2014, por la que se aplica la Decisión 2014/119 (DO 2014, L 111, p. 91; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16), y por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 381/2014 del Consejo, de 14 de abril de 2014, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2014, L 111, p. 33; corrección de errores en DO 2014, L 350, p. 16) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de abril de 2014»).

10      Mediante los actos de abril de 2014, se añadió el nombre del demandante a la lista controvertida, identificándosele como «antiguo ministro de Ingresos y Tasas», con la siguiente motivación:

«Persona sujeta a una investigación en Ucrania por participar en delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania.»

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2014, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑494/14, cuyo objeto era, en particular, la anulación de los actos de abril de 2014, en la medida en que le afectaban.

12      El 29 de enero de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/143, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 24, p. 16), y el Reglamento (UE) 2015/138, por el que se modifica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 24, p. 1).

13      La Decisión 2015/143 precisó, a partir del 31 de enero de 2015, los criterios de inclusión de las personas afectadas por la inmovilización de fondos. En particular, el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 fue sustituido por el texto siguiente:

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a)      por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, o

b)      por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

14      El Reglamento 2015/138 modificó el Reglamento n.o 208/2014, de conformidad con la Decisión 2015/143.

15      El 5 de marzo de 2015, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/364, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2015, L 62, p. 25), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2015, L 62, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2015»). La Decisión 2015/364 sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que concernía al demandante, hasta el 6 de marzo de 2016, por una parte, y modificó el anexo de esa última Decisión, por otra parte. El Reglamento de Ejecución 2015/357 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento n.o 208/2014.

16      Mediante los actos de marzo de 2015, se mantuvo el nombre del demandante en la lista, con la información de identificación «antiguo ministro de [Ingresos y Tasas]» y la nueva motivación siguiente:

«Persona incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido por titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos.»

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2015, el demandante interpuso un recurso registrado con el número de asunto T‑245/15, cuyo objeto era, en particular, la anulación de los actos de marzo de 2015, en la medida en que le afectaban.

18      El 4 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/318, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2016, L 60, p. 76), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/311, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2016, L 60, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2016»).

19      Mediante los actos de marzo de 2016, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó, en lo que respecta al demandante, hasta el 6 de marzo de 2017, y ello sin que los motivos de su inclusión en la lista se modificaran en relación con los previstos en los actos de marzo de 2015.

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de abril de 2016, el demandante adaptó la demanda en el asunto T‑245/15, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, con objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2016, en la medida en que le afectaban.

21      Mediante auto de 10 de junio de 2016, Klymenko/Consejo (T‑494/14, EU:T:2016:360), dictado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal estimó el recurso mencionado en el anterior apartado 11, declarándolo manifiestamente fundado y, por lo tanto, anulando los actos de marzo de 2014 en la medida en que afectaban al demandante.

22      El 3 de marzo de 2017, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2017/381, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2017, L 58, p. 34), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/374, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2017, L 58, p. 1) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos de marzo de 2017»).

23      Mediante los actos de marzo de 2017, la aplicación de las medidas restrictivas fue prorrogada hasta el 6 de marzo de 2018, y ello sin que los motivos de la inclusión del demandante en la lista se modificaran en relación con los previstos en los actos de marzo de 2015 y de marzo de 2016.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de marzo de 2017, el demandante adaptó nuevamente la demanda en relación con el asunto T‑245/15 con objeto de solicitar asimismo la anulación de los actos de marzo de 2017, en la medida en que le afectaban.

25      Mediante sentencia de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo (T‑245/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:792), el Tribunal desestimó todas las pretensiones del demandante mencionadas en los anteriores apartados 17, 20 y 24.

26      Entre diciembre de 2017 y febrero de 2018, el Consejo y el demandante intercambiaron por correspondencia varios escritos en relación con la posible prórroga de las medidas restrictivas de que se trata respecto a dicho demandante. En particular, el Consejo remitió al demandante varios escritos de la Fiscalía General de Ucrania (en lo sucesivo, «FG») que se referían al proceso penal contra él y que era el fundamento previsto a efectos de dicha prórroga.

27      El 5 de marzo de 2018, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2018/333, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO 2018, L 63, p. 48), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/326, por el que se aplica el Reglamento n.o 208/2014 (DO 2018, L 63, p. 5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»).

28      Mediante los actos impugnados, la aplicación de las medidas restrictivas se prorrogó hasta el 6 de marzo de 2019, y ello sin que la motivación de la inclusión del demandante en la lista se modificara en relación con la prevista en los actos de marzo de 2015, marzo de 2016 y marzo de 2017.

29      Mediante escrito de 8 de marzo de 2018, el Consejo informó al demandante del mantenimiento de las medidas restrictivas dictadas respecto a él. Asimismo, respondió a las observaciones del demandante formuladas en la correspondencia anterior y le remitió los actos impugnados. Además, le indicó el plazo previsto para que presentase observaciones antes de la adopción de la decisión relativa al posible mantenimiento de su nombre en la lista.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2018, el demandante interpuso el presente recurso, que tiene por objeto la anulación de los actos impugnados.

31      La fase escrita del procedimiento finalizó el 19 de septiembre de 2018, sin que el demandante presentara escrito de réplica dentro del plazo señalado.

32      Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, EU:T:2017:479), y los actos de marzo de 2015, en la medida en que afectaban a la parte demandante en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.

33      Debido a las posibles repercusiones de la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), en el presente asunto, el Tribunal General (Sala Sexta), con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, resolvió remitir una pregunta escrita a las partes, instándolas a precisar por escrito cuáles eran, a su entender, las consecuencias que podían derivarse de dicha sentencia en el caso de autos. Las partes cumplieron este trámite dentro del plazo señalado.

34      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse solicitud de celebración de vista oral formulada por las partes en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá resolver el recurso prescindiendo de la fase oral del procedimiento. En el caso de autos, el Tribunal, considerando que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente, decidió, a falta de tal solicitud, resolver el recurso prescindiendo de fase oral del procedimiento.

35      El demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Anule los actos impugnados en la medida en que le afectan.

–        Condene en costas al Consejo.

36      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al demandante.

–        Con carácter subsidiario, si los actos impugnados debieran anularse en la medida en que afectan al demandante, ordene el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2018/333 hasta que surta efecto la anulación parcial del Reglamento de Ejecución 2018/326.

 Fundamentos de Derecho

37      Para fundamentar su recurso, el demandante, en su escrito de demanda, invoca cinco motivos, basados, el primero, en el incumplimiento del deber de motivación; el segundo, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva; el tercero, en la falta de base legal; el cuarto, en error de Derecho, y el quinto, en la vulneración del derecho de propiedad. En su respuesta a la pregunta a que se ha hecho referencia en el apartado 33 de la presente sentencia, el demandante alega que, en el caso de autos, los principios que se desprenden de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), implican que los actos impugnados necesariamente deben ser anulados.

38      El Consejo, por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la fundamentación de los motivos del demandante mencionados en el apartado 37. En su respuesta a la pregunta a que se ha hecho referencia en el apartado 33, afirma que la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), no tiene incidencia alguna en el presente asunto, ya que, en su opinión, el demandante, en su escrito de demanda, no ha alegado ningún motivo similar al acogido por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia y un motivo de tal naturaleza no es de orden público. Con carácter subsidiario, el Consejo alega que, en cualquier caso, ese motivo carece de fundamento en el caso de autos.

39      Con carácter preliminar, deben recordarse, por lo tanto, los principios derivados de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), que pueden tener una influencia crucial en el presente asunto.

 Observaciones preliminares

40      Se desprende de una jurisprudencia reiterada que, cuando someten a control las medidas restrictivas, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, entre ellos, en particular, el derecho defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 20 y 21 y jurisprudencia citada).

41      La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para esa persona, se apoya en fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de la motivación en que se basa dicho acto, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que se examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar ese mismo acto, están o no respaldados por hechos (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 22 y jurisprudencia citada).

42      La adopción y el mantenimiento de medidas restrictivas, como las previstas en la Decisión 2014/119 y en el Reglamento n.o 208/2014, en sus versiones modificadas, tomadas frente a una persona que ha sido identificada como responsable de una apropiación indebida de fondos pertenecientes a un Estado tercero, se basan, en lo esencial, en la decisión de una autoridad de dicho Estado tercero, que era competente para ello, de incoar y tramitar un procedimiento penal contra esa persona relativo a un ilícito de apropiación indebida de fondos públicos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 25).

43      Asimismo, si bien el criterio de inclusión, citado en el anterior apartado 13, permite al Consejo basar las medidas restrictivas en la decisión de un Estado tercero, la obligación de la institución de respetar el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva supone la obligación de asegurarse de que las autoridades del Estado tercero que adoptaron dicha decisión respetaron esos mismos derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 26, 27 y 35).

44      A este respecto, el Tribunal de Justicia precisa que el requisito de que el Consejo compruebe que las decisiones de Estados terceros en las que pretenda basarse se hayan tomado respetando los derechos mencionados tiene por objeto garantizar que la adopción o el mantenimiento de las medidas de inmovilización de fondos solo tenga lugar cuando exista para ello una base fáctica suficientemente sólida y, con ello, proteger a las personas o entidades de que se trate. Por lo tanto, el Consejo únicamente puede considerar que la adopción o el mantenimiento de tales medidas tiene una base fáctica suficientemente sólida una vez haya comprobado por sí mismo que el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva se respetaron al adoptar la decisión del Estado tercero de que se trate en la que pretenda basarse (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 28 y 34 y jurisprudencia citada).

45      Por otra parte, aun cuando el hecho de que el Estado tercero se encuentre entre los Estados que se han sumado al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo «CEDH»), supone que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos examina el respeto a los derechos fundamentales garantizados por el CEDH, los cuales forman parte del Derecho de la Unión como principios generales, tal circunstancia no hace sin embargo que resulte superfluo el requisito de comprobación recordado en el anterior apartado 44 (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 36).

46      El Tribunal de Justicia considera asimismo que el Consejo está obligado a presentar, en la exposición de los motivos relativos a la adopción o el mantenimiento de las medidas restrictivas respecto a una persona o entidad, aun cuando sea de manera sucinta, las razones por las que considera que en la decisión del Estado tercero en la que pretende basarse se respetaron tanto el derecho de defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, mostrar en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas que comprobó que la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando los derechos mencionados (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 29 y 30 y jurisprudencia citada).

47      En definitiva, cuando basa la adopción o el mantenimiento de medidas restrictivas, como las del caso de autos, en la decisión de un Estado tercero de incoar y tramitar un proceso penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos por parte de la persona implicada, el Consejo debe, por una parte, cerciorarse de que, en el momento de adoptar dicha decisión, las autoridades del citado Estado respetaron el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de la persona objeto del proceso penal de que se trate y, por otra parte, mencionar en la decisión por la que se imponen medidas restrictivas las razones por las que considera que dicha decisión del Estado tercero se adoptó respetando los derechos mencionados.

48      En el caso de autos, cuando el demandante responde a la pregunta mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, alega que, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Consejo no aportó en los actos impugnados dato alguno que acreditara la comprobación de que, en el proceso que le afectaba, la Administración de Justicia ucraniana hubiera respetado su derecho de defensa y su derecho a una tutela judicial efectiva. Por lo tanto, según él, el Tribunal no está en condiciones de cerciorarse de la legalidad de los actos impugnados, que en consecuencia deberían ser anulados. El demandante añade que los actos impugnados no contienen exposición alguna, ni tan siquiera sucinta, de los motivos por los que el Consejo considera que esos actos fueron adoptados respetando los derechos antes citados. Esta alegación refuerza el primer motivo invocado en la demanda, basado en el incumplimiento del deber de motivación.

49      En cambio, el Consejo afirma que la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), no tiene incidencia alguna en el presente asunto, ya que el demandante no invocó en su demanda un motivo basado en el incumplimiento de su deber de comprobar si la decisión de una autoridad de un Estado tercero consistente en incoar y tramitar un proceso penal referente a un delito de apropiación indebida de fondos públicos se había adoptado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Según el Consejo, tal motivo no es de orden público y, por lo tanto, el Tribunal no puede apreciarlo de oficio. Por otra parte, el Consejo precisa que, si bien el demandante mencionó la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 del CEDH y la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva, se refirió al procedimiento que se había seguido ante el Consejo para la renovación de las medidas restrictivas que le afectaban y no a que el Consejo no hubiese comprobado los derechos del demandante en Ucrania.

50      En estas circunstancias, es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión que el Consejo, en lo esencial, ha planteado frente a la alegación invocada por el demandante en su respuesta a la pregunta mencionada en el anterior apartado 33.

 Sobre la causa de inadmisión planteada por el Consejo

51      La causa de inadmisión planteada por el Consejo consiste, en esencia, en afirmar que el demandante, cuando se funda en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), está invocando un motivo nuevo, incumpliendo los requisitos establecidos a estos efectos en el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento, y que dicho motivo no es de orden público.

52      El artículo 84 del Reglamento de Procedimiento establece lo siguiente:

«1.      En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

2.      Si ha lugar, los motivos nuevos se presentarán en el segundo turno de escritos de alegaciones y se identificarán como tales. Cuando las razones de hecho y de Derecho que justifiquen la presentación de motivos nuevos se conozcan tras el segundo turno de escritos de alegaciones o después de que se haya decidido no autorizar ese segundo turno, la parte principal afectada presentará los motivos nuevos tan pronto como tenga conocimiento de esas razones […]».

53      A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, en principio, la presentación de un motivo nuevo debe respetar los requisitos establecidos en el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento. No obstante, esos requisitos no son aplicables cuando un motivo, aun cuando pueda calificarse de nuevo, sea de orden público (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 2016, La Ferla/Comisión y ECHA, T‑392/13, EU:T:2016:478, apartado 65, y de 20 de julio de 2017, Badica y Kardiam/Consejo, T‑619/15, EU:T:2017:532, apartados 40 a 43).

54      En efecto, según reiterada jurisprudencia, en el recurso de anulación, las partes pueden invocar un motivo de orden público en cualquier fase del procedimiento, puesto que el juez puede —o incluso debe— examinar de oficio ese motivo (sentencias de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T‑44/00, EU:T:2004:218, apartado 210, y de 14 de abril de 2015, Ayadi/Comisión, T‑527/09 RENV, no publicada, EU:T:2015:205, apartado 44; en este sentido, véanse asimismo las sentencias de 20 de febrero de 1997, Comisión/Daffix, C‑166/95 P, EU:C:1997:73, apartados 23 a 25, y de 3 de mayo de 2018, Malta/Comisión, T‑653/16, EU:T:2018:241, apartados 47 y 48). Según esta misma jurisprudencia, es de orden público un motivo basado en una falta o insuficiencia de motivación de un acto de la Unión.

55      Pues bien, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia, después de declarar que debía anularse la sentencia de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, EU:T:2017:479), consideró que el estado del litigio le permitía resolverlo y anuló los actos controvertidos. Para este fin, puso de relieve que de la motivación de los actos impugnados no se desprendía en absoluto que el Consejo hubiera comprobado si la Administración de Justicia ucraniana había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del interesado y remitió a lo expuesto en los apartados 25 a 30 y 34 a 42 de su sentencia (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartados 43 a 46).

56      En particular, el apartado 30 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), precisa claramente que «incumbe al Consejo, para cumplir con su obligación de motivación, mostrar en la decisión mediante la que se imponen medidas restrictivas que comprobó que la decisión del Estado tercero en que basa dichas medidas fue adoptada respetando [el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva]».

57      Por otra parte, el apartado 30 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), cita el apartado 37 de la sentencia de 26 de julio de 2017, Consejo/LTTE (C‑599/14 P, EU:C:2017:583), donde el Tribunal de Justicia había señalado claramente que «la motivación de [los Reglamentos impugnados no permitía] apreciar si el Consejo [había cumplido] la obligación que le incumbía de efectuar tal verificación» y concluía, en el apartado 38 de esa misma sentencia, que el Tribunal General había considerado acertadamente que los actos controvertidos «adolecían de una motivación insuficiente».

58      Se desprende de estos razonamientos que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia declaró finalmente que los actos controvertidos no estaban suficientemente motivados respecto a la forma en que el Consejo había comprobado el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva por parte de las autoridades ucranianas, con ocasión del proceso penal por apropiación indebida de fondos públicos que fundamentaba las medidas restrictivas adoptadas y mantenidas por el Consejo frente a la parte demandante en el asunto que dio lugar a dicha sentencia.

59      Ciertamente, la decisión del Tribunal de Justicia, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), de abordar la cuestión del respeto de los derechos en cuestión por parte de las autoridades ucranianas desde el punto de vista del cumplimiento por el Consejo de su deber de motivación no corresponde a las alegaciones que la parte demandante en el asunto que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo (T‑215/15, EU:T:2017:479), había invocado en lo que se refería a la obligación del Consejo de comprobar que el grado de protección de los derechos fundamentales garantizado en Ucrania era equivalente al existente en la Unión. En efecto, tales alegaciones no se encontraban en su motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación, sino en el basado en el hecho de que el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación, como se desprende del apartado 166 de dicha sentencia, así como, por lo demás, del apartado 41 de la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031).

60      Sin embargo, atendiendo a los razonamientos expuestos en los apartados 55 a 58, es evidente que, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia se centró en la obligación de motivación.

61      Por lo tanto, puesto que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), anuló los actos controvertidos basándose en un motivo de orden público, no procede acoger la causa de inadmisión del Consejo resumida en el apartado 49 de la presente sentencia.

62      En cualquier, caso, en segundo lugar, debe recordarse que, según jurisprudencia reiterada, si bien, en principio, está prohibido presentar motivos nuevos durante el procedimiento, no obstante, debe declararse la admisibilidad de un motivo o una alegación que sea la ampliación de un motivo o alegación mencionados anteriormente en la demanda, explícita o implícitamente, y que tenga un estrecho vínculo con este (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 2013, Ziegler/Comisión, C‑439/11 P, EU:C:2013:513, apartado 46, y de 26 de febrero de 2016, Bodson y otros/BEI, T‑240/14 P, EU:T:2016:104, apartado 30).

63      En el caso de autos, en los apartados 83 y 84 de la demanda, el demandante alegaba, en esencia, que el proceso penal en que se había basado el Consejo para mantener las medidas restrictivas contra él ya duraba cuatro años, sin que la FG mencionara indicio alguno de resolución, y que esta situación estancada atestiguaba que las autoridades ucranianas deseaban mantenerlo bajo esta presión y continuarían alegando la pendencia de tal proceso para imponer la inmovilización de fondos consecuencia de dichas medidas. Según el demandante, esto hacía que el proceso antes mencionado fuera contrario a lo dispuesto en el artículo 6 del CEDH y debía llevar al Consejo a plantearse si las actuaciones alegadas estaban justificadas.

64      Es preciso señalar que las alegaciones formuladas por el demandante en su respuesta a la pregunta mencionada en el apartado 33 de la presente sentencia, resumidas en el apartado 48, se encuentran estrechamente vinculadas con los apartados de la demanda mencionados en el anterior apartado 63. Por lo tanto, con independencia de si se trata de un motivo de orden público, no puede considerarse precluida para el demandante la posibilidad de solicitar al Tribunal General que adopte, en el caso de autos, la misma perspectiva que el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031).

65      En tercer lugar, debe recordarse que el principio de prohibición de presentación de motivos nuevos tiene una excepción, ya que dicha presentación se admite cuando esos motivos se basan en datos de hecho o de Derecho aparecidos durante la tramitación del procedimiento, como establece el artículo 84 del Reglamento de Procedimiento (véase el apartado 52 anterior).

66      A este respecto, ya se ha declarado que, si bien, ciertamente, una jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión que solo ha confirmado una situación jurídica conocida por la demandante, en principio, en el momento en que esta interpuso su recurso no puede tener la consideración de dato nuevo que permita presentar un motivo nuevo, el caso es diferente cuando se trata de una jurisprudencia que aporta nuevas precisiones (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de marzo de 2018, Stavytskyi/Consejo, T‑242/16, no publicada, EU:T:2018:166, apartado 125 y jurisprudencia citada).

67      En el caso de autos, cuando el demandante interpuso el presente recurso, existía ya jurisprudencia de este Tribunal según la cual, por una parte, el enfoque adoptado en la sentencia de 16 de octubre de 2014, LTTE/Consejo (T‑208/11 y T‑508/11, EU:T:2014:885), no era trasladable al contexto de las medidas restrictivas tomadas por el Consejo en relación con la situación en Ucrania y, por otra parte, la posible falta de correspondencia entre la protección de los derechos fundamentales en Ucrania y la existente en la Unión únicamente podría tener alguna incidencia en la legalidad de esas medidas en el supuesto de que resultara ser manifiestamente equivocada la opción política del Consejo de apoyar al nuevo régimen ucraniano (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 2017, Azarov/Consejo, T‑215/15, EU:T:2017:479, apartados 166 a 178, y de 8 de noviembre de 2017, Klymenko/Consejo, T‑245/15, no publicada, recurrida en casación, EU:T:2017:792, apartados 218 a 232). Sin embargo, mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Tribunal de Justicia revocó esa jurisprudencia del Tribunal General, lo cual debe considerarse como un dato jurídico que puede justificar que se presenten motivos o alegaciones nuevos.

68      Se desprende de las consideraciones anteriores que es admisible la alegación del demandante basada en los principios derivados, en particular, de la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), en los términos reproducidos en los apartados 40 a 47 de la presente sentencia.

69      Por otra parte, cabe precisar que el derecho de las partes a ser oídas ha sido respetado mediante la pregunta mencionada en el apartado 33. En efecto, se desprende de la jurisprudencia que, cuando el Tribunal insta a las partes de un litigio a pronunciarse por escrito sobre las conclusiones que han de extraerse de una sentencia dictada en otro asunto, debe entenderse que dichas partes son conscientes de que el Tribunal contempla la posibilidad de aplicar al caso de autos, aun de oficio, la solución adoptada en esa sentencia (véase, en este sentido, el auto de 4 de diciembre de 2013, Forgital Italy/Consejo, T‑438/10, no publicado, EU:T:2013:648, apartados 59 y 60).

 Sobre el fondo

70      En el anterior apartado 48 se resumen las alegaciones del demandante basadas en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031).

71      El Consejo afirma que, aun cuando no lo indicó específicamente en la motivación de los actos impugnados, en el momento de adoptarlos sabía que había existido un control judicial en Ucrania, como se desprende, a su entender, de varios escritos de la FG. En su opinión, dichos escritos acreditan que se dictaron varias resoluciones judiciales en Ucrania en relación con el demandante, como la autorización de detención para que compareciera ante la justicia, emitida por el juez de instrucción del tribunal del distrito de Petchersk, en Kiev. Por otra parte, alega que el respeto en Ucrania del derecho de defensa del demandante y de su derecho a la tutela judicial efectiva se demuestra, por ejemplo, por el hecho, reconocido por el demandante, de que las autoridades ucranianas le concedieron acceso a los autos del proceso penal en que se basó el Consejo para mantener las medidas restrictivas de que se trata.

72      Con carácter preliminar, debe recordarse que el demandante es objeto de nuevas medidas restrictivas acordadas mediante los actos impugnados, basadas en el criterio de inclusión enunciado en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119, con las precisiones aportadas en la Decisión 2015/143, y en el artículo 3 del Reglamento n.o 208/2014, con las precisiones aportadas en el Reglamento 2015/138 (véanse los apartados 13 y 14 anteriores). Dicho criterio prevé la inmovilización de los fondos de las personas que hayan sido identificadas como responsables, entre otros actos, de apropiación indebida de fondos públicos, incluidas las que estén siendo investigadas por las autoridades ucranianas.

73      Está acreditado que el Consejo, para decidir el mantenimiento del nombre del demandante en la lista, se basó en que este era objeto de una «causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos» cuya existencia demostraban los escritos de la FG de los que se había dado traslado al demandante (véase el apartado 26 anterior).

74      El mantenimiento de las medidas restrictivas adoptadas contra el demandante se basaba, por lo tanto, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), en la decisión de la FG de incoar e instruir un procedimiento penal sobre un delito de apropiación indebida de fondos pertenecientes al Estado ucraniano.

75      Ahora bien, en primer lugar, es preciso señalar que la motivación de los actos impugnados referente al demandante (véanse los apartados 16 y 28 anteriores) no contiene referencia alguna a que el Consejo comprobara si la Administración de Justicia ucraniana había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante y que, por lo tanto, tal falta de motivación es un primer indicio de que el Consejo no llevó a cabo dicha comprobación.

76      En segundo lugar, debe señalarse que ninguno de los datos que contiene el escrito de 8 de marzo de 2018 (véase el apartado 29 anterior) permite considerar que el Consejo dispusiera de información sobre el respeto de los derechos en cuestión por parte de las autoridades ucranianas en lo referente al proceso penal contra el demandante y, aun menos, que el Consejo tomara en consideración esa información para comprobar si tales derechos habían sido suficientemente respetados por parte de la Administración de Justicia de Ucrania al acordar la incoación e instrucción de un proceso penal sobre un delito de apropiación indebida de fondos o activos públicos imputado al demandante. En efecto, en dicho escrito, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), apartado 24, el Consejo se limitó en lo esencial a indicar que los escritos de la FG, notificados previamente al demandante (véase el apartado 26 anterior), acreditaban que este seguía siendo objeto de un proceso penal por apropiación indebida de fondos o activos públicos.

77      En tercer lugar, debe observarse que el Consejo estaba obligado a comprobar el respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva con independencia de cualesquiera datos probatorios aportados por el demandante para demostrar que, en el caso de autos, su situación personal había resultado afectada por los problemas que dicho demandante identificaba en relación con el funcionamiento del sistema judicial en Ucrania. Sin embargo, en su escrito de defensa, el Consejo indicó, en lo esencial, que cualquier supuesta vulneración del derecho de defensa del demandante por parte de las autoridades ucranianas solo podía ser alegada ante los tribunales de ese país.

78      En cuarto lugar, debe recordarse que, en su respuesta a la pregunta sobre la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), el Consejo, en cuanto al fondo, se limitó a formular las alegaciones resumidas en el anterior apartado 71.

79      A este respecto, en primer lugar, debe observarse que el Consejo reconoce que la motivación de los actos impugnados no aborda la cuestión del respeto del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con la decisión de incoar e instruir el proceso penal que justificó la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista.

80      En segundo lugar, cabe señalar que el Consejo sostiene que de los autos del presente asunto se desprende claramente que en Ucrania se llevaba a cabo un control judicial durante la tramitación de la investigación criminal. Más concretamente, según el Consejo, la existencia de varias resoluciones judiciales dictadas en el proceso penal contra el demandante demuestra que, por una parte, cuando esa institución se basó en la resolución de las autoridades ucranianas mencionada en los escritos de la FG, pudo comprobar que tal resolución se había dictado respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva y que, por otra parte, se había asegurado de que un determinado número de resoluciones judiciales dictadas en ese proceso penal habían respetado esos derechos.

81      Ahora bien, todas las resoluciones judiciales mencionadas por el Consejo recayeron dentro del proceso penal que había justificado la inclusión y el mantenimiento del nombre del demandante en la lista y únicamente son incidentales en relación con estas, ya que o bien son de naturaleza cautelar, o bien son de trámite. Es cierto que esas resoluciones pueden corroborar la tesis del Consejo respecto a la existencia de una base factual suficientemente sólida, esto es, el hecho de que, de conformidad con el criterio de inclusión, el demandante era objeto de un proceso penal referente, en particular, a un delito de apropiación indebida de fondos o activos pertenecientes al Estado ucraniano. No obstante, tales resoluciones no pueden demostrar realmente por sí solas, como sostiene el Consejo, que la resolución de la Administración de Justicia ucraniana de incoar e instruir dicho proceso penal, en la que se basa esencialmente el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante, se dictara respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva de este.

82      En cualquier caso, por una parte, el Consejo no es capaz de mencionar ni un solo documento del expediente del procedimiento que desembocó en la adopción de los actos impugnados del que se desprenda que examinó las resoluciones de los tribunales ucranianos que ahora invoca y que a raíz de ello pudo concluir que el derecho de defensa del demandante y su derecho a la tutela judicial efectiva habían sido respetados en lo fundamental.

83      Por otra parte, el Consejo ni siquiera intenta explicar por qué la existencia de esas resoluciones permite considerar que se había garantizado la protección de los derechos en cuestión, aun cuando, como había alegado el demandante, en particular, en su escrito de 26 de enero de 2018 al Consejo, dicho proceso, que se estaba tramitando desde marzo de 2014, se encontraba todavía en fase de instrucción previa y no había sido examinado en cuanto al fondo por un tribunal ucraniano, sino que, a lo sumo, solo lo había sido por cuestiones de procedimiento.

84      A este respecto, procede recordar que el artículo 6, apartado 1, del CEDH establece que toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. Este derecho se vincula al principio de tutela judicial efectiva que, por lo demás, se reconoce en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2009, Der Grüne Punkt — Duales System Deutschland/Comisión, C‑385/07 P, EU:C:2009:456, apartados 177 y 179).

85      Además, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya ha señalado que puede declararse la infracción de este principio, en particular, cuando la fase de instrucción de un proceso penal se caracteriza por varias fases de inactividad imputables a las autoridades competentes para la instrucción (véanse, en este sentido, TEDH, sentencias de 6 de enero de 2004, Rouille c. Francia, CE:ECHR:2004:0106JUD 005026899, apartados 29 a 31; de 27 de septiembre de 2007, Reiner y otros c. Rumanía, CE:ECHR:2007:0927JUD 000150502, apartados 57 a 59, y de 12 de enero de 2012, Borisenko c. Ucrania, CE:ECHR:2012:0112JUD 002572502, apartados 58 a 62).

86      Por otra parte, según la jurisprudencia, cuando una persona lleva ya varios años sujeta a medidas restrictivas, y ello debido a la pendencia de la misma causa penal instruida por la FG, el Consejo está obligado a profundizar en la cuestión de la posible vulneración por las autoridades ucranianas de los derechos fundamentales de esa persona (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2019, Stavytskyi/Consejo, T‑290/17, EU:T:2019:37, apartado 132).

87      Por lo tanto, en el caso de autos, el Consejo debería haber indicado, como mínimo, las razones por las que, pese a la alegación del demandante reproducida en el anterior apartado 83, podía considerar que se había respetado ante la Administración de Justicia ucraniana su derecho a la tutela judicial efectiva, que evidentemente es un derecho fundamental, esto es, si la causa del demandado había sido oída dentro de un plazo razonable.

88      En tercer lugar, respecto a la mención por parte del Consejo del hecho de que el demandante, al parecer, reconoció que había tenido acceso, el 21 de abril de 2017, al sumario que le afectaba y del cual disponía la FG, debe señalarse que esta es una condición necesaria, pero desde luego no suficiente, para considerar que se han respetado los derechos de defensa y de tutela judicial efectiva del demandante.

89      Por lo tanto, no puede concluirse que los datos de que disponía el Consejo al adoptar los actos impugnados le permitieran comprobar que la resolución de la Administración de Justicia ucraniana en que se basa, en esencia, el mantenimiento de las medidas restrictivas contra el demandante se hubiera adoptado respetando esos derechos.

90      Por otra parte, a este respecto, también debe señalarse, como se precisó en la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo (C‑530/17 P, EU:C:2018:1031), que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en particular, en caso de adoptarse una decisión de inmovilización de fondos como la que afecta al demandante, corresponde al Consejo o al Tribunal General comprobar el fundamento no de las investigaciones de que la persona interesada sea objeto en Ucrania, sino únicamente de la decisión de inmovilización de fondos en relación con la documentación en que se base esa decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo, C‑220/14 P, EU:C:2015:147, apartado 77; de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑599/16 P, no publicada, EU:C:2017:785, apartado 69, y de 19 de octubre de 2017, Yanukovych/Consejo, C‑598/16 P, no publicada, EU:C:2017:786, apartado 72) no cabe inferir que el Consejo no esté obligado a comprobar si la decisión del Estado tercero en que pretenda basar la adopción de medidas restrictivas se tomó respetando el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2018 Azarov/Consejo, C‑530/17 P, EU:C:2018:1031, apartado 40 y jurisprudencia citada).

91      Atendiendo a las consideraciones precedentes, no se ha demostrado que el Consejo, antes de adoptar los actos impugnados, comprobara que la Administración de Justicia ucraniana había respetado el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

92      En estas circunstancias, procede anular los actos impugnados en la medida en que se refieren al demandante, sin necesidad de examinar los otros motivos y alegaciones formulados por este.

93      Por lo que respecta a la pretensión formulada por el Consejo con carácter subsidiario (véase el apartado 36 anterior, tercer guion), mediante la que solicita, en esencia, el mantenimiento de los efectos de la Decisión 2018/333 hasta que expire el plazo para la interposición de un recurso de casación y, si se interpusiera un recurso de casación, hasta que este se resolviera, basta con señalar que la Decisión impugnada solo produjo efectos hasta el 6de marzo de 2019. Por lo tanto, la anulación por la presente sentencia de la Decisión impugnada carece de consecuencias en el período posterior a esa fecha, no siendo por ello preciso pronunciarse sobre la cuestión del mantenimiento de los efectos de tal Decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de junio de 2018, Arbuzov/Consejo, T‑258/17, EU:T:2018:331, apartado 107 y jurisprudencia citada).

 Costas

94      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por el demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Anular la Decisión (PESC) 2018/333 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por la que se modifica la Decisión 2014/119/PESC relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/326 del Consejo, de 5 de marzo de 2018, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 208/2014 relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en la medida en que se mantuvo el nombre del Sr. Oleksandr Viktorovych Klymenko en la lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplican dichas medidas restrictivas.

2)      Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.

Berardis

Spielmann

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2019.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.