Language of document : ECLI:EU:C:2011:291

Asunto C‑391/09

Malgožata Runevič‑Vardy

y

Łukasz Paweł Wardyn

contra

Vilniaus miesto savivaldybės administracija y otros

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Vilniaus miesto 1 apylinkės teismas)

«Ciudadanía de la Unión — Libertad de circular y residir en los Estados miembros — Principio de no discriminación por razón de la nacionalidad — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Normativa nacional que obliga a transcribir los nombres y apellidos de las personas físicas en los documentos acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional»

Sumario de la sentencia

1.        Derecho de la Unión — Principios — Igualdad de trato — Igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico — Directiva 2000/43/CE — Ámbito de aplicación

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 21; Directiva 2000/43/CE del Consejo, art. 3, ap. 1)

2.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normas de grafía de la lengua oficial de un Estado miembro aplicables a los documentos acreditativos del estado civil

(Art. 21 TFUE)

3.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normas de grafía de la lengua oficial de un Estado miembro aplicables a los documentos acreditativos del estado civil

(Art. 21 TFUE)

4.        Ciudadanía de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Normas de grafía de la lengua oficial de un Estado miembro aplicables a los documentos acreditativos del estado civil

(Art. 21 TFUE)

1.        Una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional atañe a una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/43, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico.

Si bien es cierto que, habida cuenta del objeto de dicha Directiva y de la naturaleza de los derechos que ésta trata de proteger, así como del hecho de que esta Directiva únicamente expresa, en el ámbito considerado, el principio de igualdad, que es uno de los principios generales del Derecho de la Unión, reconocido en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, su ámbito de aplicación no puede definirse de manera restrictiva, no cabe entender que una normativa nacional de esta índole esté comprendida en el concepto de servicio en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva.

(véanse los apartados 43, 45 y 48 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar en los certificados de nacimiento y de matrimonio de uno de sus nacionales el apellido y el nombre de éste según las normas de grafía de otro Estado miembro.

El hecho de que el apellido y el nombre de una persona sólo puedan ser modificados y transcritos en los documentos acreditativos del estado civil de su Estado miembro de origen empleando los caracteres de la lengua de este último Estado miembro no puede entenderse que constituya un tratamiento menos favorable que aquel de que goza antes de hacer uso de las oportunidades que ofrece el Tratado en materia de libre circulación de personas y, por tanto, no puede disuadirla de ejercer los derechos de circulación reconocidos por dicho artículo 21 TFUE.

(véanse los apartados 69, 70 y 94 y el punto 2 del fallo)

3.        El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar el apellido común de un matrimonio de ciudadanos de la Unión, tal como figura en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por el Estado miembro de origen de uno de estos ciudadanos, en una forma acorde con las normas de grafía de este último Estado, siempre y cuando esta negativa no suponga para dichos ciudadanos de la Unión graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, circunstancia que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente. Si es así, corresponde igualmente a dicho órgano jurisdiccional comprobar si la negativa a la modificación es necesaria para la protección de los intereses que la normativa nacional pretende proteger y es proporcionada respecto al objetivo legítimamente perseguido.

El objetivo perseguido por una normativa nacional de esta índole, dirigida a proteger la lengua oficial nacional mediante la imposición de las normas de grafía previstas por dicha lengua, constituye, en principio, un objetivo legítimo que puede justificar restricciones de los derechos a circular y residir libremente previstos en el artículo 21 TFUE y puede ser tenido en cuenta al ponderar, por un lado, intereses legítimos y, por otro, tales derechos reconocidos por el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 87 y 94 y el punto 2 del fallo)

4.        El artículo 21 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro, conforme a una normativa nacional que establece que los nombres y apellidos de una persona sólo pueden transcribirse en los documentos de dicho Estado acreditativos del estado civil con arreglo a las normas de grafía de la lengua oficial nacional, se nieguen a modificar el certificado de matrimonio de un ciudadano de la Unión nacional de otro Estado miembro para que los nombres de dicho ciudadano se transcriban en ese certificado con signos diacríticos tal como se han transcrito en los documentos acreditativos del estado civil expedidos por su Estado miembro de origen y en una forma acorde con las normas de grafía de la lengua oficial nacional de este último Estado.

(véanse el apartado 94 y el punto 2 del fallo)