Language of document : ECLI:EU:T:2024:114

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

de 21 de febrero de 2024 (*)

«Dumping — Importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de China — Derecho antidumping definitivo — Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 — Cálculo del valor normal — Distorsiones significativas en el país exportador — Artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento (UE) 2016/1036 — Derecho de la OMC — Principio de interpretación conforme — Selección del país representativo adecuado — Datos fácilmente disponibles — Falta de cooperación — Concepto de “información necesaria” — Artículo 18 del Reglamento 2016/1036 — Subcotización de los precios — Segmentos de mercado — Método de los números de control de producto — Artículo 3, apartados 2 y 3, del Reglamento 2016/1036 — Derecho de defensa — Confidencialidad — Artículos 19 y 20 del Reglamento 2016/1036»

En el asunto T‑763/20,

Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material Co. Ltd, con domicilio social en Ordos (China), representada por los Sres. J. Cornelis, F. Graafsma y E. Vermulst, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Wegochem Europe BV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos), representada por el Sr. R. Antonini, la Sra. E. Monard y el Sr. B. Maniatis, abogados,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Luengo, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

Parlamento Europeo, representado por los Sres. A. Neergaard y D. Moore y por la Sra. A. Pospíšilová Padowska, en calidad de agentes,

por

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. H. Marcos Fraile y el Sr. B. Driessen, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. N. Tuominen, abogada,

por

Kuraray Europe GmbH, con domicilio social en Hattersheim am Main (Alemania), representada por los Sres. R. MacLean y D. Sevilla Pascual, abogados,

y por

Sekisui Specialty Chemicals Europe, S. L., con domicilio social en La Canonja (Tarragona), representada por los Sres. A. Borsos y J. Jousma, abogados,

partes coadyuvantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y los Sres. H. Kanninen y L. Madise y por las Sras. R. Frendo y T. Perišin, Jueces;

Secretaria: Sra. I. Kurme, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista los días 14 y 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1        Mediante su recurso interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, la demandante, Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material Co. Ltd, solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1336 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2020, por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados alcoholes polivinílicos originarios de la República Popular China (DO 2020, L 315, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que le afecta.

[omissis]

 Pretensiones de las partes

13      La demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que le afecta.

–        Condene en costas a la Comisión.

14      Wegochem Europe BV (en lo sucesivo, «Wegochem»), coadyuvante en apoyo de la demandante, solicita al Tribunal General que:

–        Anule el Reglamento impugnado en la medida en que afecta a la demandante.

–        Condene a la Comisión al pago de las costas, incluidas aquellas en que haya incurrido Wegochem.

15      La Comisión, apoyada por el Parlamento Europeo, por el Consejo de la Unión Europea, por Kuraray y por Sekisui Specialty Chemicals Europe, S. L. (en lo sucesivo, «Sekisui»), solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 Sobre la solicitud de la Comisión de que se desestimen los motivos segundo a quinto por inoperantes

51      La Comisión solicita que se desestimen los motivos segundo a quinto por inoperantes, debido a que se refieren al margen de dumping, evaluado en el 115,6 % en el Reglamento impugnado, mientras que el derecho antidumping aplicable a la demandante corresponde al margen de perjuicio, evaluado en el 72,9 % en el Reglamento impugnado. La demandante, a quien incumbe la carga de la prueba, no ha demostrado que, si los motivos de que se trata fuesen fundados, la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio se reduciría a menos de cero.

52      Por otra parte, la Comisión alega que la demandante está obligada a demostrar la existencia de un interés personal, efectivo y actual, que no puede referirse a una situación futura e hipotética.

53      En apoyo del carácter operante de los motivos de que se trata, la demandante invoca, en primer lugar, la jurisprudencia relativa a la vulneración del derecho de defensa, según la cual no puede exigirse a una parte demandante que demuestre que la decisión de la Comisión habría tenido un contenido diferente, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida (sentencias de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C‑141/08 P, EU:C:2009:598, apartado 94, y de 11 de julio de 2013, Hangzhou Duralamp Electronics/Consejo, T‑459/07, no publicada, EU:T:2013:369, apartados 110 y 111). A su juicio, esta jurisprudencia es aplicable al caso de autos, ya que la demandante se encuentra en la difícil situación de no poder presentar las cifras del escenario contrafáctico. Aunque la diferencia entre el margen de dumping y el margen de perjuicio sea importante, no puede excluirse que, tras la corrección de los errores a que se refieren los motivos de que se trata, el margen de dumping pase a ser inferior al margen de perjuicio.

54      En segundo lugar, la demandante afirma que tiene interés en que la Comisión calcule correctamente el margen de dumping, con vistas a las posibles reconsideraciones de las medidas establecidas por el Reglamento impugnado, a los demás procedimientos antidumping de los que pudiera ser objeto o a las solicitudes de devolución de los derechos antidumping pagados que pudiera presentar. Estas situaciones no son futuras e hipotéticas.

55      En tercer lugar, la demandante recuerda que los datos relativos al valor normal de los productos fabricados por ella se utilizaron para calcular el derecho antidumping aplicable a otro productor exportador chino, derecho antidumping que, según afirma, se determinó no sobre la base del margen de perjuicio de ese productor exportador, sino de su margen de dumping. La demandante no debe asumir la responsabilidad de ser la causa principal indirecta de que el margen de dumping de otro productor exportador estuviera sobrevalorado.

56      Procede recordar que el artículo 9, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento de base establece lo siguiente:

«El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido, debiendo ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Unión. […]»

57      Según la jurisprudencia, esta disposición establece la regla denominada del «derecho inferior» (en lo sucesivo, «regla del derecho inferior»), en virtud de la cual debe utilizarse el margen de perjuicio para fijar el tipo del derecho antidumping cuando el margen de dumping sea superior al margen de perjuicio, y viceversa [véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo, T‑410/06, EU:T:2010:70, apartado 94 y jurisprudencia citada, y de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 49 y jurisprudencia citada].

58      El objetivo de la regla del derecho inferior es, en particular, evitar que el derecho antidumping impuesto exceda de lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping. En efecto, la imposición de derechos antidumping constituye una medida de defensa y de protección contra la competencia desleal resultante de prácticas de dumping y no una sanción ni una medida que confiera una ventaja competitiva a la industria de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 50 y jurisprudencia citada].

59      En el caso de autos, en el considerando 658 del Reglamento impugnado, la Comisión «comparó los márgenes de perjuicio y los márgenes de dumping» y señaló que «el importe de los derechos [antidumping] [debía] fijarse al nivel del más bajo de esos dos márgenes».

60      En el considerando 659 del mismo Reglamento figura el siguiente cuadro:

Empresa

Margen de dumping

Margen de perjuicio

Derecho antidumping definitivo

Grupo Shuangxin [T‑763/20]

115,6 %

72,9 %

72,9 %

Grupo Sinopec [T‑762/20]

17,3 %

57,6 %

17,3 %

Grupo Wan Wei [T‑764/20]

193,2 %

55,7 %

55,7 %

Otras empresas que cooperaron

80,4 %

57,9 %

57,9 %

Todas las demás empresas

193,2 %

72,9 %

72,9 %


61      Mientras que la Comisión ha alegado el carácter inoperante de los motivos de que se trata, en la medida en que considera que la demandante no había demostrado que, de ser fundados dichos motivos, el margen de dumping pasaría a ser inferior al margen de perjuicio de modo que el derecho antidumping debería reducirse, la demandante ha respondido invocando no solo la carga de la prueba, sino también su interés en formular dichos motivos, lo que ha llevado a la Comisión a sostener que ese interés no se había acreditado en el presente asunto.

62      Según reiterada jurisprudencia, por un lado, en el marco de un recurso de anulación, se considera inoperante un motivo que, incluso en el supuesto de que fuera fundado, no podría dar lugar a la anulación perseguida por la parte demandante (auto de 26 de febrero de 2013, Castiglioni/Comisión, T‑591/10, no publicado, EU:T:2013:94, apartado 45, y sentencia de 15 de enero de 2015, Francia/Comisión, T‑1/12, EU:T:2015:17, apartado 73; véase también, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo, C‑46/98 P, EU:C:2000:474, apartado 38).

63      Por otro lado, no procede admitir un motivo de anulación, por inexistencia de interés en ejercitar la acción, cuando, aun suponiendo que sea fundado, la anulación del acto impugnado sobre la base de tal motivo no podría satisfacer a la parte demandante (véase el auto de 14 de julio de 2020, Shindler y otros/Comisión, T‑627/19, EU:T:2020:335, apartado 47 y jurisprudencia citada).

64      Estas dos cuestiones son distintas [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de septiembre de 2000, EFMA/Consejo, C‑46/98 P, EU:C:2000:474, apartado 38, y de 4 de mayo de 2022, CRIA y CCCMC/Comisión, T‑30/19, EU:T:2022:266, apartado 92 (no publicado)].

65      Procede considerar que, cuando, en el marco de un recurso que tenga por objeto una pretensión de anulación de un reglamento por el que se establecen derechos antidumping, en el que las instituciones de la Unión hayan aplicado la regla del derecho inferior, la parte demandante invoca motivos o partes de motivos que ponen en tela de juicio el margen más elevado entre el margen de dumping y el margen de perjuicio, la cuestión que se plantea es la del carácter operante de esos motivos o partes de motivos (véanse, en este sentido, las sentencias de 4 de marzo de 2010, Foshan City Nanhai Golden Step Industrial/Consejo, T‑410/06, EU:T:2010:70, apartados 94 a 98, y de 21 de marzo de 2012, Fiskeri og Havbruksnæringens Landsforening y otros/Consejo, T‑115/06, no publicada, EU:T:2012:136, apartados 45 a 47).

66      Por consiguiente, procede señalar que carecen de pertinencia las alegaciones de las partes relativas al interés de la demandante en formular los motivos de que se trata.

67      En cuanto al carácter operante de los motivos de que se trata, en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General, la Comisión mantuvo su posición según la cual incumbía a la demandante demostrar que sus motivos influían en el resultado de la investigación, pero también estimó el efecto que cada uno de los motivos de que se trata, de ser fundado, podría tener en el margen de dumping. En particular, sostiene que la procedencia del quinto motivo es un requisito necesario, aunque no suficiente, para que las infracciones contempladas por los motivos de que se trata puedan reducir el margen de dumping a un nivel inferior al margen de perjuicio. Según la Comisión, si el quinto motivo fuera fundado, se vería obligada a volver a calcular el margen de dumping, que entonces debería reducirse en 41,1 puntos porcentuales, hasta situarse en el 74,5 %. Este margen sería aún superior al margen de perjuicio, que alcanza el 72,9 %, pero, si otros de los motivos de que se trata, o partes de estos, fueran fundados a su vez, sería posible que el margen de dumping se convirtiera en inferior al margen de perjuicio. En cambio, la Comisión alega que, si se desestimara el quinto motivo, el margen de dumping que se volvería a calcular seguiría siendo superior al margen de perjuicio, aun cuando los demás motivos de que se trata fueran fundados. En su opinión, estos se refieren a supuestos errores cuya subsanación podría, a lo sumo, reducir el margen de dumping a un nivel que continuaría superando el 90 %. De este modo, seguiría siendo superior, en gran proporción, al margen de perjuicio.

68      Si bien la demandante admite que la procedencia del quinto motivo podría dar lugar a una reducción del margen de dumping de 41,1 puntos porcentuales, impugna los cálculos de la Comisión de los que esta extrae la conclusión de que la procedencia del quinto motivo es un requisito sine qua non para que los motivos segundo a cuarto sean operantes, en el sentido de que, de estimarse, el margen de dumping pasaría a ser inferior al margen de perjuicio. Según la demandante, si todos los motivos de que se trata, salvo el quinto, fueran fundados, el margen de dumping se reduciría al 71,1 % y sería así inferior al margen de perjuicio, que se sitúa en el 72,9 %. En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal General, la demandante confirmó que esa cifra del 71,1 % presuponía la procedencia del segundo motivo, que supondría una reducción del margen de dumping de 8,6 puntos porcentuales, y que, en caso de desestimación de este motivo, dicho margen ascendería al 79,7 % y sería, por tanto, superior al margen de perjuicio.

69      De ello se deduce que la demandante admite que, en el supuesto de que los motivos segundo y quinto fueran desestimados en cuanto al fondo, quedaría excluido que los demás motivos de que se trata pudieran dar lugar a una reducción del margen de dumping tal que este pasase a ser inferior al margen de perjuicio. Por consiguiente, procede considerar que, en ese supuesto, los demás motivos de que se trata serían necesariamente inoperantes.

70      En estas circunstancias, deben examinarse en cuanto al fondo los motivos segundo y quinto, antes de pronunciarse sobre el carácter operante de los motivos tercero y cuarto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartado bis, letra a), del Reglamento de base, en lo que respecta a la selección del país representativo adecuado

71      La demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, en la medida en que consideró que Turquía era un país representativo adecuado, sobre la base de los datos relativos a Ilkalem Ticaret Ve Sanayi A. S. (en lo sucesivo, «Ilkalem»), mientras que debería haber seleccionado México, sobre la base de los datos relativos a Solutia Tlaxcala, S. A. de C. V. (en lo sucesivo, «Solutia Tlaxcala»), o a Wyn de México Productos Químicos, S. A. de C. V. (en lo sucesivo, «Wyn»).

72      En primer lugar, la demandante alega que la Comisión interpretó erróneamente el requisito, que figura en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, según el cual, para que puedan utilizarse los datos relativos a una sociedad establecida en el país previsto, estos deben estar «fácilmente disponibles».

73      En segundo lugar, la demandante invoca el incumplimiento del deber de diligencia que la Comisión debe respetar al seleccionar el país representativo adecuado.

74      En tercer lugar, la demandante alega que México era el país representativo más adecuado, ya que aplica un nivel de protección social y medioambiental más elevado que el de Turquía.

75      La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

76      Habiéndose reproducido los términos del artículo 2, apartado 6 bis, del Reglamento de base en el anterior apartado 8, procede resumir las principales etapas seguidas por la Comisión en el caso de autos de conformidad con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), de dicho Reglamento, tal como resultan del Reglamento impugnado.

77      Con arreglo al considerando 175 del Reglamento impugnado, la selección del país representativo «se basó en los siguientes criterios:

–        Un nivel de desarrollo económico similar al de China. […]

–        La producción del producto investigado en el país.

–        La disponibilidad de datos públicos pertinentes en el país.

–        Cuando se identifica más de un posible país representativo, se concede preferencia, en su caso, al país con un nivel adecuado de protección social y ambiental.»

78      De los considerandos 177 a 184, 198, 199 y 203 del Reglamento impugnado se desprende que, tras haber considerado cinco países que podían ser seleccionados como país representativo adecuado, la Comisión excluyó tres de ellos, de modo que debía optar por uno de los dos restantes, a saber, México o Turquía.

79      Por lo que respecta a México, la Comisión analizó la disponibilidad de los datos financieros de Solutia Tlaxcala y de Wyn (considerandos 38, 200 a 202, 212, 229 y 230 del Reglamento impugnado).

80      Por lo que se refiere a Solutia Tlaxcala, la Comisión se encontró con el hecho de que la sociedad matriz, Solutia Europe SPRL/BVBA (en lo sucesivo, «Solutia Europe»), usuaria de PVA establecida en Bélgica, le había transmitido los datos financieros necesarios únicamente en forma confidencial, a la que el público no podía tener acceso, y con que dichos datos no estaban disponibles en la base de datos Orbis (en lo sucesivo, «base Orbis»).

81      La Comisión también señaló que, si bien algunos productores exportadores sostuvieron que los datos relativos a Solutia Tlaxcala estaban disponibles en la base de datos Dun&Bradstreet (en lo sucesivo, «base Dun&Bradstreet»), se limitaron a invocar este elemento como «prueba prima facie» de la disponibilidad de dichos datos, pero no los presentaron. Por consiguiente, la Comisión concluyó que no podía utilizar estos datos para el procedimiento.

82      Por lo que se refiere a Wyn, la Comisión señaló que la información financiera de esta, públicamente disponible, solamente cubría el primer semestre de 2018 y que dicho período no coincidía con el que era objeto de su investigación y no podía considerarse representativa de un año entero, debido a las fluctuaciones estacionales. Además, la Comisión constató que Wyn no había sido rentable en 2017. Por consiguiente, la Comisión concluyó que México no podía considerarse un país representativo adecuado a los efectos de su investigación.

83      En lo que atañe a Turquía, la Comisión consideró que podía basarse en los datos relativos a Ilkalem, que estaban disponibles en la base Orbis, especialmente para el año 2018, y que mostraban que, si bien dicha sociedad había sido deficitaria durante ese año, debido a gastos financieros elevados, el examen de los datos relativos a los años anteriores permitía calificar esos gastos de excepcionales. De este modo, la Comisión concluyó que los datos relativos a 2018 podían utilizarse mediante un ajuste para tener en cuenta el carácter excepcional de los gastos financieros soportados durante ese año (considerandos 205, 206 y 213 a 215 del Reglamento impugnado).

84      Además, en los considerandos 221 y 226 del Reglamento impugnado, la Comisión precisó que, como había determinado que Turquía era el único país representativo adecuado posible, no era necesario realizar una evaluación del nivel de protección social y medioambiental de conformidad con la última frase del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base.

85      Los principios que deben aplicarse para la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión se han recordado en el anterior apartado 28.

86      Desde el punto de vista literal, la demandante alega que la interpretación de la expresión «datos fácilmente disponibles» adoptada por la Comisión es incompatible con el tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, dado que los adverbios «fácilmente» y «públicamente» no son sinónimos.

87      Debe señalarse que, si bien el Reglamento impugnado no está exento de ambigüedad a este respecto, en la medida en que utiliza en varias ocasiones las expresiones «datos públicos» e «información […] públicamente disponible» (véanse, en particular, los considerandos 175, 194, 202, 212 y 217 del referido Reglamento), en el considerando 228 de ese Reglamento, la Comisión afirma lo siguiente:

«(228) […] De acuerdo con el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, los datos no tienen que estar “disponibles al público” sino “fácilmente disponibles”. La Comisión señaló que “disponibles al público” significa disponibles para el público en general, mientras que “fácilmente disponibles” significa disponibles para todo el mundo, siempre que se cumplan determinadas condiciones, como el pago de una tasa. Cabe señalar que toda la información empleada para calcular el valor normal se puso a disposición en el expediente de libre acceso. Esto significa que, aun cuando la información solo está disponible previo pago, todas las partes interesadas tienen acceso al mismo. […]»

88      A la vista de esta interpretación de la expresión «fácilmente disponibles», la demandante se equivoca al sostener que la Comisión confundió los conceptos de «disponibles al público» y de «fácilmente disponibles». La Comisión estableció una distinción entre estos dos conceptos, por lo que no los consideró equivalentes.

89      Desde el punto de vista contextual, la demandante subraya que, cuando el Reglamento de base establece que un elemento está destinado a ser hecho público, esta precisión figura expresamente en las disposiciones pertinentes. Además, la demandante señala que del Derecho de la OMC se desprende que las obligaciones procedimentales de confidencialidad no se oponen a que, en cuanto al fondo, una autoridad competente utilice datos confidenciales.

90      Por una parte, dado que ya se ha señalado que la Comisión no confundió los dos conceptos mencionados en el anterior apartado 88, poco importa que, en algunas disposiciones del Reglamento de base, el legislador hubiera precisado que determinados elementos debían ponerse a disposición del público.

91      Por otra parte, la Comisión puede sostener fundadamente que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe interpretarse a la luz de las exigencias derivadas de las disposiciones de dicho Reglamento relativas al tratamiento confidencial y de las que regulan la información de las partes, para proteger su derecho de defensa.

92      Desde el punto de vista teleológico, la demandante sostiene que el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base debe contribuir al objetivo de este último, que consiste en prevenir las prácticas de dumping en el mercado de la Unión y en garantizar un comercio y una competencia justos en dicho mercado. Así pues, sostiene que la selección por la Comisión del país representativo adecuado no puede depender de que un productor consienta que sus datos se divulguen al público.

93      Ahora bien, aunque el Reglamento de base tiene por objeto garantizar la defensa contra las importaciones objeto de dumping evitando, en particular, que se cause un perjuicio a una producción establecida en la Unión (véase, por analogía, el auto de 11 de octubre de 2011, DBV/Comisión, T‑297/10, no publicado, EU:T:2011:583, apartado 37; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 28 de febrero de 2008, Carboni e derivati, C‑263/06, EU:C:2008:128, apartado 39), el legislador decidió, no obstante, perseguir ese objetivo teniendo en cuenta las exigencias relativas al tratamiento confidencial de determinada información y a la protección del derecho de defensa.

94      Procede recordar los términos de las disposiciones del Reglamento de base pertinentes a este respecto.

95      El artículo 19 del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«1.      Toda información que por su naturaleza sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación supondría, desde el punto de vista de la competencia, una ventaja significativa para un competidor o porque tendría un efecto claramente desfavorable para la persona que proporcionara la información o para un tercero del que la persona que proporcionara la información hubiera recibido dicha información) o que las partes faciliten con carácter confidencial en el marco de una investigación será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades.

2.      Se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido esencial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias, se expondrán las razones por las que no es posible resumirla.

3.      Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta. Las solicitudes de confidencialidad no serán rechazadas arbitrariamente.

4.      El presente artículo no obstará a la divulgación, por parte de las autoridades de la Unión, de informaciones generales y, en particular, de los motivos en que se fundamenten las decisiones adoptadas en virtud del presente Reglamento, ni a la divulgación de los elementos de prueba en los que las autoridades de la Unión se apoyen, en la medida en que sea necesario para justificar dichos motivos en el curso de un procedimiento judicial. Tal divulgación tendrá en cuenta el legítimo interés de las partes interesadas en no ver revelados sus secretos comerciales.

5.      La Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes respectivos, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del Reglamento, y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiera facilitado, sin autorización expresa de esta última. […]

[…]»

96      A tenor del artículo 20, del Reglamento de base, se establece lo siguiente:

«1.      Los denunciantes, importadores, exportadores y sus asociaciones representativas y representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones que sirvan de base a las medidas provisionales impuestas. […]

2.      Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[…]»

97      El artículo 6, apartado 7, del Reglamento de base dispone lo siguiente:

«Previa petición por escrito, los denunciantes, importadores[y] exportadores […] podrán examinar toda la información presentada por cualquiera de las partes en la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Unión o los Estados miembros, siempre que dicha información sea pertinente para la presentación de sus casos y no sea confidencial con arreglo al artículo 19, y se esté utilizando en la investigación.

[…]»

98      Mediante estas disposiciones, el Reglamento de base persigue dos objetivos, a saber, por una parte, permitir a las partes interesadas defender eficazmente sus intereses y, por otra, preservar la confidencialidad de la información obtenida en el curso de la investigación (véase, por analogía, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 96; véase asimismo, en este sentido y por analogía, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 142 y jurisprudencia citada).

99      En lo que atañe al primer objetivo mencionado en el anterior apartado 98, procede recordar que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del procedimiento de que se trate. Este principio reviste una importancia capital en los procedimientos antidumping (véase la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 139 y jurisprudencia citada).

100    En virtud del referido principio, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo, de manifestar útilmente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba utilizados por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio derivado de ella (véase la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 140 y jurisprudencia citada).

101    En cuanto al segundo objetivo mencionado en el anterior apartado 98, procede recordar que la protección del secreto comercial es un principio general del Derecho de la Unión. El mantenimiento de una competencia no falseada constituye un interés público importante cuya protección puede justificar la negativa a divulgar informaciones que forman parte del secreto comercial (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de junio de 2016, Jinan Meide Casting/Consejo, T‑424/13, EU:T:2016:378, apartado 165 y jurisprudencia citada).

102    A fin de conciliar los dos objetivos de que se trata, al cumplir su deber de información, las instituciones de la Unión deben actuar también con toda la diligencia requerida, procurando dar a las empresas afectadas, en la medida en que lo permita el secreto comercial, indicaciones útiles para la defensa de sus intereses y eligiendo, de oficio si es preciso, las modalidades adecuadas para tal comunicación (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 2017, Changmao Biochemical Engineering/Consejo, T‑442/12, EU:T:2017:372, apartado 141).

103    La necesidad de conciliar estos objetivos también se deriva del hecho de que, según la jurisprudencia, el artículo 19 del Reglamento de base tiene por objeto proteger no solo los secretos comerciales, sino también el derecho de defensa de las otras partes en los procedimientos antidumping (véase la sentencia de 15 de octubre de 2020, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, T‑307/18, no publicada, EU:T:2020:487, apartado 82 y jurisprudencia citada).

104    A la vista de estas disposiciones y principios, procede considerar que la Comisión, cuando pretende obtener, con arreglo al artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, datos «fácilmente disponibles», puede negarse a utilizar a tal efecto datos que la parte que los ha facilitado considere confidenciales y de los que no consiga obtener un resumen no confidencial sobre cuya base las demás partes interesadas en la investigación puedan ejercer su derecho de defensa.

105    Esta conclusión no queda desvirtuada por el Informe del Órgano de Apelación relativo a la diferencia «Tailandia — Derechos antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T procedentes de Polonia», adoptado por el OSD el 5 de abril de 2001 (WT/DS122/AB/R) (en lo sucesivo, «Informe sobre Perfiles y Vigas»), invocado por la demandante.

106    En efecto, según el punto 111 del Informe sobre Perfiles y Vigas, se prevé lo siguiente:

«[…] El requisito que figura en el párrafo 1 del artículo 3 [del Acuerdo Antidumping] de que la determinación de la existencia de daño se base en pruebas “positivas” y comprenda un examen “objetivo” de los elementos de daño requeridos no implica que la determinación deba basarse solamente en razonamientos o hechos que hayan sido revelados a las partes en la investigación antidumping, o sean perceptibles por ellas. [Este] párrafo 1 del artículo 3, al contrario, permite que la autoridad investigadora [competente] al formular la determinación de la existencia de daño base su determinación en todos los razonamientos y hechos pertinentes que tenga ante sí.»

107    Sin embargo, en primer lugar, procede señalar que el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping no contiene el requisito, que, en cambio, figura en el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base, de que los datos que utiliza la Comisión deban estar «fácilmente disponibles».

108    A continuación, debe recordarse que, en el punto 107 del Informe sobre Perfiles y Vigas, el Órgano de Apelación precisa que «una investigación antidumping involucra […] la reunión y evaluación de información tanto confidencial como no confidencial» y que la «determinación de la existencia de daño […] debe estar basada en la totalidad de esas pruebas». De ello deduce que «no vemos en el párrafo 1 del artículo 3 [del Acuerdo Antidumping] ninguna disposición por la cual la autoridad [competente] deba limitarse a basar la determinación de la existencia de daño únicamente en información no confidencial». Por lo tanto, si bien, en virtud de las enseñanzas derivadas de dicho Informe, la autoridad competente puede utilizar, además de información no confidencial, también información confidencial, no puede basarse exclusivamente en información confidencial. Pues bien, tal habría sido el caso si la Comisión hubiera utilizado los datos que le había proporcionado Solutia Europe en relación con Solutia Tlaxcala.

109    Por último, debe subrayarse que, en el punto 109 del Informe sobre Perfiles y Vigas, si bien el Órgano de Apelación recuerda que el artículo 6 del Acuerdo Antidumping «establece un marco de obligaciones [procedimentales] que, entre otras cosas, exige que las autoridades [competentes] revelen determinadas pruebas, durante la investigación, a las partes interesadas» y señala que «no hay ninguna justificación para interpretar que estas obligaciones […] forman parte de las disposiciones sustantivas del párrafo 1 del artículo 3» de dicho Acuerdo, precisa que, de este modo, «no queremos decir que la determinación de la existencia de daño […] en este caso cumple necesariamente las prescripciones [de dicho] artículo 6». Según el Órgano de Apelación, el Grupo Especial, cuyo informe había sido impugnado ante él, «habiendo constatado que la alegación formulada por [la República de] Polonia en relación con [este último artículo] no cumplía las prescripciones del párrafo 2 del artículo 6 del [Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias, que figura en el anexo 2 del Acuerdo por el que se establece la OMC], no examinó esta cuestión».

110    Por lo tanto, el Órgano de Apelación quiso evitar que, cuando una parte, en su solicitud de constitución de un grupo especial, no hubiera planteado con la claridad necesaria la cuestión del cumplimiento por la autoridad competente de las obligaciones procedimentales previstas en el artículo 6 del Acuerdo Antidumping, relativas al tratamiento confidencial y al derecho de defensa, pudiera subsanar esa omisión sosteniendo que la apreciación de la infracción de las disposiciones materiales que había sometido válidamente a dicho grupo incluía el examen del cumplimiento de esas obligaciones procedimentales.

111    De lo anterior se deduce que el Informe sobre Perfiles y Vigas no puede interpretarse en el sentido de que consagra un principio general según el cual una autoridad competente puede utilizar en cualquier circunstancia información confidencial.

112    En el presente asunto, ha quedado acreditado que Solutia Europe se opuso a la divulgación de los datos relativos a Solutia Tlaxcala y que no facilitó a la Comisión un resumen no confidencial de esos datos. Así pues, en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, la Comisión pudo no tener en cuenta estos datos, salvo si podía obtenerlos de otras fuentes.

113    A este respecto, la demandante alega que los datos relativos a Solutia Tlaxcala están disponibles en la base Dun&Bradstreet, accesible mediante suscripción. Añade que poco importa que la Comisión optara por suscribirse únicamente a la base Orbis.

114    Debe señalarse que, en sus observaciones sobre la información final, la demandante llamó la atención de la Comisión sobre el hecho de que la base Dun&Bradstreet contenía datos fácilmente disponibles relativos a Solutia Tlaxcala e insertó un hipervínculo en la parte pertinente de dichas observaciones, precisando al mismo tiempo que estos datos eran accesibles previo pago de derechos de acceso.

115    De las respuestas de las partes principales a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal General se desprende que el hipervínculo indicado por la demandante no permitía acceder a los datos de Solutia Tlaxcala contenidos en la base Dun&Bradstreet.

116    Por otra parte, en sus observaciones sobre la información final, la demandante se había limitado a indicar que existía una prueba «prima facie» de la posibilidad de obtener los datos de Solutia Tlaxcala que figuran en la base Dun&Bradstreet.

117    De ello se deduce que la propia demandante no había tenido acceso a esos datos, por lo que desconocía el grado de detalle de los mismos y el período que abarcaban.

118    Por consiguiente, en el considerando 230 del Reglamento impugnado, la Comisión se negó acertadamente a utilizar esos datos.

119    En lo que respecta a las alegaciones de la demandante basadas en el incumplimiento del deber de diligencia, dado que esta invoca los principios derivados de la jurisprudencia relativa al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en su versión anterior al Reglamento 2017/2321, que afirma que son aplicables por analogía, procede recordar los términos de esta disposición, que está redactada como sigue:

«En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado, el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Unión, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Unión por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

Se seleccionará un tercer país de economía de mercado apropiado de manera no irrazonable, teniendo debidamente en cuenta cualquier información fiable de la que se disponga en el momento de la selección. […]»

120    Según la jurisprudencia relativa al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en su versión anterior al Reglamento 2017/2321, la selección del «país análogo» con arreglo a dicha disposición está comprendida en la amplia facultad de apreciación de que disponen las instituciones de la Unión en el ámbito de la política comercial común, debido a la complejidad de las situaciones económicas y políticas que deben examinar (véase, por analogía, la sentencia de 29 de julio de 2019, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión, C‑436/18 P, EU:C:2019:643, apartado 30 y jurisprudencia citada). El ejercicio de la facultad de apreciación de las instituciones de la Unión en la elección de ese país está sujeto a control jurisdiccional. Corresponde al juez de la Unión verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la decisión impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, procede comprobar si estas instituciones ignoraron factores esenciales para determinar la idoneidad del país escogido y si las informaciones obrantes en el expediente fueron examinadas con la debida diligencia para que pueda considerarse que el valor normal del producto de que se trate se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 29 de mayo de 1997, Rotexchemie, C‑26/96, EU:C:1997:261, apartados 10 a 12; de 10 de septiembre de 2015, Fliesen-Zentrum Deutschland, C‑687/13, EU:C:2015:573, apartado 51, y de 23 de abril de 2018, Shanxi Taigang Stainless Steel/Comisión, T‑675/15, no publicada, EU:T:2018:209, apartado 31 y jurisprudencia citada).

121    A pesar de las diferencias existentes entre el artículo 2, apartado 6 bis, letra a), del Reglamento de base y su antiguo artículo 2, apartado 7, letra a), estos principios son aplicables por analogía al caso de autos, tal como sostiene la Comisión.

122    En el caso de autos, en primer lugar, la demandante alega que la Comisión aceptó los datos relativos a Ilkalem, a pesar de que, durante el período de investigación, dicha sociedad era deficitaria debido a gastos financieros excepcionales, por lo que era necesario realizar ajustes sobre la base de las cifras correspondientes a los tres ejercicios financieros anteriores. En su opinión, la aceptación de estos datos está en contradicción con el hecho de que la Comisión rechazara los datos relativos a Wyn, basándose en que estos cubrían un período que no coincidía con el que era objeto de su investigación. Por lo tanto, considera que la Comisión se equivocó al preferir los datos de Ilkalem a los de Wyn, así como a los de Solutia Tlaxcala, que no solo estaban «fácilmente disponibles», sino que también estaban íntegros y completos.

123    Debe señalarse que la demandante no cuestiona la realidad de las consideraciones que figuran en el Reglamento impugnado, en virtud de las cuales la Comisión excluyó basarse en los datos relativos a Wyn, al entender que estos no se referían al período de investigación y demostraban que dicha sociedad no había obtenido beneficios en 2017 (véase el anterior apartado 82). La demandante se limita a afirmar que esta exclusión contrasta con el hecho de que la Comisión aceptara los datos relativos a Ilkalem. No obstante, procede señalar que estos últimos datos, a diferencia de los relativos a Wyn, estaban disponibles para todo el año 2018, de modo que abarcaban al menos una parte del período de investigación. Además, estos datos mostraban también que Ilkalem había obtenido beneficios durante los tres años anteriores y que la ausencia de beneficios en 2018 se debía a gastos financieros particularmente elevados, que la Comisión calificó de excepcionales. Pues bien, la demandante no ha discutido la fundamentación de esta calificación, ni ha demostrado que los ajustes efectuados por la Comisión a los datos de Ilkalem de 2018 para contrarrestar el efecto de esos gastos excepcionales no fueran apropiados.

124    Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que disponía la Comisión en el caso de autos en cuanto a la selección del país representativo adecuado (véanse los anteriores apartados 120 y 121), para que pueda acogerse su motivo, la demandante debe aportar elementos suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidas en cuenta en el Reglamento impugnado (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 3 de diciembre de 2019, Yieh United Steel/Comisión, T‑607/15, EU:T:2019:831, apartado 110 y jurisprudencia citada).

125    En consecuencia, procede desestimar esta alegación de la demandante.

126    En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión debería haber efectuado al menos una distinción entre, por un lado, los datos relativos a los valores sustitutivos de los factores de producción (en lo sucesivo, «valores sustitutivos») y, por otro, los relativos a los gastos de venta, generales y administrativos y al margen de beneficio. Considera que los datos de Ilkalem son útiles únicamente para estos últimos elementos, puesto que los valores sustitutivos pueden obtenerse de fuentes públicas, en particular, de la base de datos Global Trade Atlas, que afirma que contiene dichos valores para las materias primas mexicanas. La demandante señala que, al igual que las autoridades de los Estados Unidos de América, la Comisión ya había utilizado datos procedentes de fuentes diferentes en una investigación antidumping.

127    Pues bien, procede señalar que la demandante se limita a afirmar que la base de datos Global Trade Atlas contiene los valores sustitutivos relativos a México, pero no explica por qué estos valores son más pertinentes que los relativos a Turquía. A fortiori, no demuestra que fuese manifiestamente erróneo utilizar los valores sustitutivos turcos.

128    Además, la demandante no precisa por qué es manifiestamente erróneo tomar en consideración los datos relativos a un mismo país tercero tanto para los valores sustitutivos como para los gastos de venta, generales y administrativos y el margen de beneficio.

129    La demandante invoca la práctica de la Comisión, que afirma que demuestra que esta ya había utilizado datos procedentes de fuentes diferentes, así como la práctica de las autoridades de los Estados Unidos de América, confirmada por los órganos jurisdiccionales competentes.

130    Sin embargo, por un lado, de conformidad con la jurisprudencia, la legalidad de un reglamento que establece derechos antidumping debe apreciarse a la luz de normas jurídicas y, en particular, de las disposiciones del reglamento de base, y no a la luz de la supuesta práctica decisoria anterior de las instituciones de la Unión [véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias de 10 de febrero de 2021, RFA International/Comisión, C‑56/19 P, EU:C:2021:102, apartado 79; de 4 de octubre de 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, EU:T:2006:289, apartado 45, y de 18 de octubre de 2016, Crown Equipment (Suzhou) y Crown Gabelstapler/Consejo, T‑351/13, no publicada, EU:T:2016:616, apartado 107].

131    Por otro lado, en lo que atañe a la práctica de las autoridades de los Estados Unidos de América, procede señalar que dicha práctica solo puede referirse a la aplicación del Derecho de los Estados Unidos de América, cuyas disposiciones no coinciden necesariamente con las del Reglamento de base, tal como han sido interpretadas por el Tribunal de Justicia y por el Tribunal General. Por lo tanto, aun cuando dicha práctica se refiera a una situación de hecho y de Derecho comparable a la controvertida en el caso de autos, extremo que la demandante no ha demostrado, no puede vincular al Tribunal General.

132    En consecuencia, procede desestimar esta alegación de la demandante.

133    Por último, en cuanto a la alegación de la demandante de que México presenta un nivel de protección social y medioambiental más elevado que el de Turquía, procede señalar que, según el propio tenor del artículo 2, apartado 6 bis, letra a), primer guion, del Reglamento de base, la cuestión del nivel de dicha protección solo se plantea «en caso de que haya más de un país [representativo adecuado]».

134    Pues bien, dado que, en el caso de autos, la Comisión podía considerar fundadamente que existían datos pertinentes sobre los gastos de venta, generales y administrativos y sobre el margen de beneficio únicamente para Turquía, y no para México, podía concluir acertadamente, en los considerandos 221 y 226 del Reglamento impugnado, que Turquía era el único país representativo adecuado y que, en consecuencia, no se planteaba la cuestión del nivel de protección social y medioambiental.

135    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo por infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en la infracción del artículo 18 del Reglamento de base

136    La demandante alega que, para calcular el valor normal de los productos fabricados por ella, la Comisión utilizó erróneamente los datos disponibles en el sentido del artículo 18 en lo que respecta a los factores de producción autogenerados, como el vapor y la electricidad, a pesar de que había cooperado lo mejor posible, respondiendo al cuestionario de la Comisión.

137    Según la demandante, la Comisión, que le reprocha no haber imputado al producto objeto de la investigación una parte de los costes relativos a los insumos que necesita para autogenerar los factores de producción que utiliza para producir sus PVA, no tuvo en cuenta el hecho de que esta imputación es imposible debido a las características del procedimiento de producción de sus PVA.

138    Además, según la demandante, dado que cooperó lo mejor posible con la Comisión, esta estaba obligada, en virtud del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, a tener en cuenta la información que le había proporcionado y no tenía derecho a utilizar los datos disponibles en el sentido de dicho artículo.

139    La Comisión, apoyada por Sekisui, rebate las alegaciones de la demandante.

140    Procede recordar los términos de las disposiciones pertinentes del artículo 18 del Reglamento de base, dedicado a la «Falta de cooperación», que están redactadas como sigue:

«1.      Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles.

[…]

3.      Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

[…]»

141    Para comprender la razón de ser del artículo 18 del Reglamento de base, procede recordar que incumbe a la Comisión, como autoridad investigadora, determinar la existencia de un dumping, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio comprobado. En la medida en que ninguna disposición del Reglamento de base confiere a la Comisión la potestad de obligar a las partes interesadas a participar en la investigación o a proporcionar información, dicha institución depende de la cooperación voluntaria de dichas partes para que le aporten la información necesaria. En este marco, se desprende del considerando 27 del Reglamento de base que el legislador de la Unión consideró «necesario prever que, respecto a las partes que no cooperen satisfactoriamente, pueda usarse otro tipo de información con el fin de alcanzar las conclusiones y que dicha información pueda ser menos favorable para dichas partes que si hubiesen cooperado». Así pues, el objetivo del artículo 18 del Reglamento de base consiste en permitir a la Comisión que continúe la investigación incluso si los interesados se niegan a cooperar o cooperan de manera insuficiente. Por consiguiente, dado que están obligados a cooperar en la medida de lo posible, deben facilitar toda la información de que dispongan y que las instituciones consideren necesaria para formular sus conclusiones [véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartados 54 a 56].

142    El Reglamento de base no define qué es una información «necesaria» en el sentido de su artículo 18, apartado 1.

143    De conformidad con la jurisprudencia, se desprende de los términos, del contexto y de la finalidad del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base que el concepto de «información necesaria» hace referencia a información en poder de las partes interesadas que las instituciones de la Unión les exigen facilitar a fin de formular las conclusiones necesarias en el marco de una investigación antidumping [véase, por analogía, la sentencia de 14 de diciembre de 2017, EBMA/Giant (China), C‑61/16 P, EU:C:2017:968, apartado 57].

144    Además, procede subrayar que el artículo 18 del Reglamento de base constituye la transposición al Derecho de la Unión del contenido del artículo 6.8 y del anexo II del Acuerdo Antidumping (en lo sucesivo, «anexo II»), a la luz de los cuales debe interpretarse dentro de lo posible (véase, por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 40 y jurisprudencia citada).

145    A tenor del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping:

«En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el Anexo II.»

146    El artículo 5 del anexo II se corresponde con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, ya que establece lo siguiente:

«Aunque la información que se facilite no sea óptima en todos los aspectos, ese hecho no será justificación para que las autoridades la descarten, siempre que la parte interesada haya procedido en toda la medida de sus posibilidades.»

147    Procede señalar que el anexo II se «[incorpora] por remisión al párrafo 8 del artículo 6» del Acuerdo Antidumping [Informe del Órgano de Apelación relativo a la diferencia «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón», adoptado por el OSD el 23 de agosto de 2001 (WT/DS184/AB/R, punto 75)], y que las disposiciones de dicho anexo son imperativas, a pesar de estar formuladas con frecuencia en condicional [Informe del Grupo Especial «Estados Unidos — Aplicación de medidas antidumping y compensatorias a las chapas de acero procedentes de la India», adoptado por el OSD el 29 de julio de 2002 (WT/DS206/R, punto 7.56)].

148    Según el Informe del Grupo Especial relativo a la diferencia «Corea — Derechos antidumping sobre las importaciones de determinado papel procedentes de Indonesia», adoptado por el OSD el 28 de octubre de 2005 (WT/DS312/R, punto 7.43), la decisión de calificar o no una información concreta de necesaria, en el sentido del artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping, debe precisarse a la luz de las circunstancias específicas de cada investigación, y no en abstracto. Además, según el Informe del Grupo Especial relativo a la diferencia «Comunidades Europeas — Medida antidumping sobre el salmón de piscifactoría procedente de Noruega», adoptado por el OSD el 15 de enero de 2008 (WT/DS337/R, punto 7.343), debe considerarse necesaria, en el sentido de la misma disposición, la información específica de que dispone una parte interesada que es solicitada por la autoridad encargada de la investigación antidumping (en lo sucesivo, «autoridad competente») con el fin de formular sus «determinaciones».

149    Además, se ha declarado que la información relativa a los volúmenes de producción y a los costes de fabricación del producto objeto de una investigación antidumping era manifiestamente información necesaria en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base (véase, por analogía, la sentencia de 22 de septiembre de 2021, NLMK/Comisión, T‑752/16, no publicada, EU:T:2021:611, apartado 53).

150    En el caso de autos, de los considerandos 274, 275 y 317 a 322 del Reglamento impugnado y de las precisiones que la Comisión aportó durante el procedimiento judicial en respuesta a una pregunta del Tribunal General se desprende que, para calcular el valor normal, la Comisión recurrió a los datos disponibles en el sentido del artículo 18 para determinar los volúmenes de consumo de los insumos, tales como el carbón y el agua, que la demandante utilizaba para producir los factores de producción autogenerados que intervenían en la producción de sus PVA, como la electricidad y el vapor. En efecto, la demandante no había facilitado a la Comisión la información que esta consideraba necesaria a tal efecto.

151    No se discute que los factores de producción autogenerados tienen un papel nada desdeñable en la producción de los PVA. Pues bien, estos factores de producción requieren, a su vez, insumos, que constituyen por tanto costes en los que incurre la demandante para producir sus PVA. Dado que el valor normal en el caso de autos se calculó siguiendo un método basado en los costes de producción, procede señalar que la Comisión necesitaba conocer los volúmenes de consumo de todos los insumos utilizados para producir los PVA, incluidos, por consiguiente, los insumos necesarios para la producción de los factores de producción autogenerados.

152    La demandante alega que le resultaba imposible facilitar los datos solicitados por la Comisión, debido a las características específicas de su procedimiento de producción, lo que el cuestionario preparado por esta última no tuvo en cuenta. En efecto, según la demandante, los factores de producción autogenerados no se utilizan únicamente para producir los PVA. La demandante invoca asimismo el riesgo de doble contabilización que, como afirma que expuso durante la investigación, se deriva del hecho de que el vapor generado por calderas de carbón se utiliza, en un primer momento, para producir energía y, en un segundo momento, para producir los PVA, con electricidad que, por consiguiente, no es generada directamente por el carbón. En consecuencia, entiende que esta electricidad y ese vapor autogenerados no son asimilables a insumos tradicionales, como el carbón. Además, la demandante subraya que su proceso de producción consiste en una reacción totalmente química durante la cual distintos ingredientes interactúan y a veces se absorben mutuamente, dejando residuos que podrán ser utilizados de nuevo o que se transformarán en otras sustancias.

153    Debe recordarse que, según el considerando 319 del Reglamento impugnado, la demandante ya había «notificado los insumos empleados para producir los factores de producción autoproducidos». La Comisión extrae de ello la conclusión de que «estos insumos también podrían asignarse al producto investigado».

154    Del considerando 319 del Reglamento impugnado se desprende que la demandante había indicado a la Comisión los insumos necesarios para producir los factores de producción autogenerados. Sin embargo, la demandante considera que no está en condiciones de precisar en qué medida estos factores de producción autogenerados y, por tanto, los insumos necesarios para producirlos, pueden imputarse a la producción de PVA.

155    De ello se deduce que la demandante impugna, en realidad, el fundamento del método que la Comisión utilizó para calcular el valor normal, en la medida en que dicho método llevó a sobreestimar el consumo de los insumos de que se trata, que fueron imputados en una medida excesiva a la producción de los PVA, puesto que los factores de producción autogenerados no se utilizaban exclusivamente para producir los PVA. Pues bien, esta impugnación no demuestra que fuese imposible facilitar la información solicitada por la Comisión.

156    Por otra parte, procede señalar que, para evitar que la Comisión recurriera a los datos disponibles en el sentido del artículo 18, la demandante habría podido comunicarle dicha información, sin perjuicio de la posibilidad de impugnar en cuanto al fondo, incluso ante el Tribunal General, el uso que la Comisión hiciera de ella.

157    Por lo tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante basadas en la infracción del artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base.

158    Por lo que respecta a sus alegaciones relativas a la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, debe recordarse que, según la jurisprudencia, en sus apartados 1 y 3, el artículo 18 de dicho Reglamento se refiere a situaciones diferentes. Así pues, mientras el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base describe, de manera general, casos en los que no se ha facilitado la información necesaria para las instituciones a los efectos de la investigación, el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento se refiere a los casos en los que los datos necesarios, a los efectos de la investigación, se han facilitado, pero no son pertinentes, de modo que los datos disponibles no han de utilizarse necesariamente (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 22 de mayo de 2014, Guangdong Kito Ceramics y otros/Consejo, T‑633/11, no publicada, EU:T:2014:271, apartado 98 y jurisprudencia citada).

159    En el caso de autos, la Comisión utilizó los datos disponibles en el sentido del artículo 18 únicamente para sustituir los elementos que la demandante no le había facilitado, debido a la supuesta imposibilidad de hacerlo.

160    Además, debe precisarse que la amplitud de los esfuerzos llevados a cabo por una parte interesada para comunicar determinada información no está necesariamente relacionada con la calidad intrínseca de la información comunicada y, en todo caso, no es el único elemento determinante. De este modo, si no se obtiene finalmente la información solicitada, la Comisión tiene derecho a recurrir a los datos disponibles en el sentido del artículo 18 en relación con dicha información (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2010, Sun Sang Kong Yuen Shoes Factory/Consejo, T‑409/06, EU:T:2010:69, apartado 104).

161    Dado que la demandante no aportó la información que la Comisión le había solicitado en relación con los insumos de los factores de producción autogenerados, procede señalar que el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base no era aplicable y que la Comisión solo podía utilizar los datos disponibles en el sentido del artículo 18 para sustituir estos elementos.

162    En cualquier caso, según el Órgano de Apelación, el artículo 5 del anexo II exige que las partes interesadas realicen un esfuerzo muy importante [Informe del Órgano de Apelación relativo a la diferencia «Estados Unidos — Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente originarios del Japón», adoptado por el OSD el 23 de agosto de 2001 (WT/DS184, punto 102)].

163    Pues bien, no puede considerarse que la demandante efectuara tal esfuerzo, ya que se negó a realizar el ejercicio contable requerido por la Comisión para imputar a los PVA una parte de los costes de producción de los factores de producción autogenerados.

164    Por lo tanto, procede desestimar también las alegaciones de la demandante relativas a la infracción del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base.

165    En la réplica, la demandante sostiene que la Comisión no le comunicó a su debido tiempo el «informe de verificación» que afirma que esta está obligada a transmitir a una parte interesada antes de enviarle el escrito mediante el cual le informa de su intención de utilizar los datos disponibles en el sentido del artículo 18. Arguye que esta irregularidad procedimental constituye una violación de su derecho de defensa.

166    Procede recordar que, según la jurisprudencia, si bien no puede exigirse a la parte demandante que demuestre que la decisión de la Comisión habría sido diferente de no ser por la irregularidad del procedimiento de que se trata, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que dicha parte habría podido defenderse mejor de no ser por tal irregularidad, no es menos cierto que la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa solo dará lugar a la anulación del acto en cuestión en caso de que exista la posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de forma que vulnere concretamente el derecho de defensa (véase la sentencia de 5 de mayo de 2022, Zhejiang Jiuli Hi-Tech Metals/Comisión, C‑718/20 P, EU:C:2022:362, apartado 49 y jurisprudencia citada).

167    Pues bien, la demandante no ha invocado el menor elemento que permita demostrar que no cabía excluir que el procedimiento habría podido llevar a un resultado diferente si hubiera recibido antes el «informe de verificación».

168    Por consiguiente, procede desestimar por infundada esta alegación de la demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad, cuestionada por la Comisión debido a que no había sido invocada en la demanda.

169    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el quinto motivo por infundado.

170    Además, en virtud de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 69, la desestimación de los motivos segundo y quinto por infundados permite desestimar por inoperantes los motivos tercero y cuarto.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Inner Mongolia Shuangxin Environment-Friendly Material Co. Ltd a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea, de Kuraray Europe GmbH y de Sekisui Specialty Chemicals Europe, S. L.

3)      El Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y Wegochem Europe BV cargarán con sus propias costas.

Truchot

Kanninen

Madise

Frendo

 

      Perišin


Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 21 de febrero de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      Solo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.