Language of document : ECLI:EU:T:2014:240

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 8 de mayo de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de nulidad — Marca comunitaria denominativa Simca — Concepto de “mala fe”— Artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑327/12,

Simca Europe Ltd, con domicilio social en Birmingham (Reino Unido), representada por el Sr. N. Haberkamm, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal General, es:

GIE PSA Peugeot Citroën, con domicilio social en París (Francia), representado por la Sra. P. Kotsch, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 12 de abril de 2012 (asunto R 645/2011-1) relativa a un procedimiento de nulidad entre GIE PSA Peugeot Citroën y Simca Europe Ltd,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y el Sr. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 16 de julio de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal General el 20 de noviembre de 2012;

habiendo considerado el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal General el 9 de noviembre de 2012;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135 bis del reglamento de procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 5 de diciembre de 2007, el Sr. Joachim Wöhler (en lo sucesivo, «antiguo titular») presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Simca.

3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 16/2008, de 21 de abril de 2008, y el signo denominativo Simca se registró como marca comunitaria el 18 de septiembre de 2008, con el número 6489371, para el conjunto de productos mencionados en el punto 3 supra.

5        El 29 de septiembre de 2008, la coadyuvante, GIE PSA Peugeot Citroën, presentó una solicitud de nulidad de la referida marca comunitaria, conforme al artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 [convertido en artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009] para el conjunto de productos para la que había sido registrada. La parte coadyuvante alegaba, esencialmente, que el antiguo titular actuó de mala fe cuando presentó la solicitud de registro de la marca comunitaria impugnada. Según ella, dicha solicitud de registro tenía, de hecho, como único objetivo impedir que pudiera hacer uso de la denominación «simca» para comercializar los productos objeto de la solicitud de registro, a pesar de que disponía sobre dicha marca de derechos anteriores a la mencionada solicitud. A este respecto la parte coadyuvante hizo referencia, particularmente, al hecho de que era titular de una marca internacional SIMCA, registrada con el número 218957 y protegida desde 1959, en Alemania, en España, en Austria y en los países del Benelux, en particular para «vehículos; aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática» comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza y de la marca francesa SIMCA, registrada con el número 1606604 desde 1990, en particular para «vehículos automóviles» comprendidos en esa misma clase. La coadyuvante mantuvo que, aun cuando a lo largo de los últimos años no había utilizado dichas marcas, había mantenido los derechos sobre ellas. Dicha parte recordó que la «conocida» marca de vehículos automóviles SIMCA había sido creada en 1934 por un constructor automovilístico francés. La anterior marca francesa fue solicitada en 1935 y en 1978 fue adquirida por Automobiles Peugeot, SA, que la utilizó de manera intensiva en el mundo entero, Europa incluida. La coadyuvante afirmó, también, que en 2008 invitó al antiguo titular, en dos ocasiones, a renunciar a la marca impugnada. Como respuesta, dicho titular le sometió a un «chantaje», exigiendo una compensación económica. Según la coadyuvante, el antiguo titular presentó la solicitud de marca comunitaria para mejorar su situación económica mediante extorsión, sin que hubiera, por su parte, una verdadera voluntad de usar la mencionada marca. Teniendo en cuenta también el hecho de que la relación contractual entre las partes había finalizado poco tiempo antes del registro de la solicitud de la marca comunitaria controvertida, la coadyuvante estimó que se trataba de una mera «marca de especulación» o de una «marca de bloqueo».

6        Mediante resolución de 25 de enero de 2011, la División de Anulación de la OAMI rechazó la solicitud de nulidad en su totalidad.

7        El 24 de marzo de 2011, la coadyuvante interpuso un recurso contra la resolución mencionada en el apartado anterior.

8        El 29 de abril de 2011, la demandante, Simca Europe Ltd, fue inscrita en el registro de la OAMI como nueva titular de la marca comunitaria controvertida.

9        Mediante resolución de 12 de abril de 2012 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso de la coadyuvante, anulando la resolución de la División de Anulación y declarando nula la marca comunitaria controvertida. La resolución mencionada se basa en tres fundamentos, relativos, en primer lugar, a las observaciones preliminares, en segundo lugar a los hechos «no discutidos» y, en tercer lugar, a la existencia misma de la mala fe del antiguo titular en el momento de la solicitud de registro.

10      Sobre el primer fundamento, relativo a las observaciones preliminares, por una parte, la Sala de Recurso consideró que la demandante, como nuevo titular de la marca comunitaria controvertida, «debía dejar que se le imputara como propio el comportamiento» del antiguo titular en su condición de solicitante de la mencionada marca comunitaria.

11      Por otra parte, la Sala de Recurso consideró improcedente una referencia hecha por la demandante a una sentencia del Bundesgerichstof (Tribunal Supremo Federal, Alemania), sobre la marca alemana SIMCA. La Sala de Recurso recordó, a este respecto, que el régimen de la marca comunitaria era un sistema autónomo constituido por un conjunto de objetivos y de reglas que le son propios y cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional. A mayor abundamiento, la Sala de Recurso afirmó no tener conocimiento de pruebas presentadas en el procedimiento paralelo que se seguía en Alemania, de forma que la sentencia anteriormente mencionada no podía constituir un precedente.

12      Sobre el segundo fundamento, en lo que se refiere a los elementos «no discutidos» que tienen, según la Sala de Recurso, una importancia decisiva para la apreciación de los hechos en el presente asunto, ésta ha señalado, en primer lugar, que los vehículos automóviles designados por la marca SIMCA se vendieron desde los años treinta y que la coadyuvante, o una empresa que forma parte de su grupo, adquirió esta marca en 1978. A mayor abundamiento, la Sala de Recurso puso de relieve que la coadyuvante era titular de dos marcas figurativas, protegidas, una en Francia, a saber, la marca nacional registrada con el número 121992, y la otra en la República Checa, en Alemania, en España, en Italia, en Hungría, en Malta, en Portugal, en Rumanía y en los países del Benelux, así como en determinados países que no son miembros de la Unión Europea, a saber, la marca internacional registrada con el número 218957. Según la Sala de Recurso, estas marcas seguían registradas en la fecha de adopción de la resolución impugnada, al menos para los vehículos comprendidos en la clase 12, a nombre de Automobiles Peugeot, empresa que forma parte del grupo al que pertenece la parte coadyuvante.

13      En segundo lugar, según la Sala de Recurso, aun cuando la coadyuvante había interrumpido la comercialización de vehículos bajo la marca SIMCA a finales de los años setenta, esta marca disfrutaba de un elevado grado de notoriedad que, si bien había podido disminuir al cabo de los años, existía todavía cuando se adoptó la resolución controvertida.

14      En tercer lugar, la Sala de Recurso subrayó que el antiguo titular había trabajado, durante más de 18 meses, como empresario autónomo en el ámbito de la programación informática para la coadyuvante primero en Colonia (Alemania) y, a continuación, en Bremen (Alemania). Conocía, según la Sala de Recurso, la historia de la marca SIMCA, como se desprendía, en particular, de ciertas cartas que remitió a la coadyuvante.

15      En cuarto lugar, la Sala de Recurso constató que, antes incluso de la fecha en la que se solicitó el registro de la marca impugnada, el antiguo titular estaba ya en contacto con una empresa india con el fin de estudiar un proyecto de desarrollo de un vehículo automóvil. Sin embargo, este proyecto no se había llevado a cabo cuando se adoptó la resolución recurrida. La Sala de Recurso destacó, a este respecto, que se desprendía de las cartas del antiguo titular que buscaba una marca «que ya no fuera utilizada o que no estuviera registrada».

16      En quinto lugar, la Sala de Recurso afirmó que, en el mes de agosto de 2008, el antiguo titular era igualmente titular de la dirección de internet www.simca.info y que, desde diciembre de 2008, comercializaba bicicletas eléctricas a través de dicha página de Internet.

17      Por último, la Sala de Recurso afirmó que, aun cuando el antiguo titular conocía los derechos de la coadyuvante sobre la marca controvertida, suponía que eran susceptibles de ser anulados por falta de uso efectivo de la marca. Estaba, sin embargo, dispuesto a renunciar a la marca controvertida si se le hacía «una oferta de indemnización».

18      Sobre el tercer fundamento, en lo que se refiere a la existencia misma de mala fe del antiguo titular, la Sala de Recurso consideró, en esencia, que la carga de la prueba a este respecto correspondía a la coadyuvante como solicitante de la nulidad. Debía recurrirse, según la Sala, a una pluralidad de pruebas que formasen un conjunto de indicios, de forma que se pudiera afirmar, con una probabilidad próxima a la certeza, que el solicitante de la marca comunitaria actuó de mala fe.

19      Según la Sala de Recurso, el concepto de «mala fe» a que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 207/2009 no está definido, ni delimitado, ni siquiera descrito en la normativa. Aun cuando el Tribunal de Justicia ha establecido una lista de criterios para la interpretación de dicho concepto en la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de junio de 2009, Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (C-529/07, Rec. p. I‑4893), tales criterios, según la Sala de Recurso, no son exhaustivos. Teniendo en cuenta que los hechos en los que se basa el procedimiento que dio lugar a la cuestión prejudicial objeto del asunto antes mencionado difieren, según la Sala de Recurso, de forma sustancial de los hechos objeto del procedimiento en cuestión en el presente asunto, dicha Sala estima necesario establecer criterios adicionales.

20      Según la Sala de Recurso, el hecho de que el antiguo titular conociera la existencia de marcas anteriores y presentara una solicitud de marca comunitaria a pesar de ello es un indicio de su «intención de obstaculizar» y de su mala fe. El hecho de que haya supuesto que tales marcas eran susceptibles de ser anuladas carece, según ella, de pertinencia y constituye un mero pretexto, teniendo en cuenta que, cuando se adoptó la resolución impugnada, dicho titular no había presentado todavía una solicitud de caducidad ni de la marca francesa anterior ni de la marca internacional anterior.

21      La Sala de Recurso indicó que el antiguo titular sabía igualmente de forma pertinente que la marca SIMA disfrutaba de notoriedad para vehículos automóviles. Según la Sala de Recurso, de los elementos de prueba resultaba que dicho titular buscaba un nombre de marca conocido, siendo su objetivo explotar «de forma parasitaria» el renombre de las marcas registradas de la coadyuvante y sacar provecho de la buena reputación de tales marcas mediante un uso deliberadamente ilegítimo del signo Simca. Por tanto, debía considerarse, según ella, que tal comportamiento revelaba su mala fe.

22      En consecuencia, la Sala de Recurso consideró carente de importancia el hecho de que el antiguo titular comercializara bicicletas bajo la marca Simca desde diciembre de 2008, sin que dicha actividad pudiera constituir una justificación para el registro de la marca controvertida.

 Pretensiones de las partes

23      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Anule la resolución impugnada.

—      Condene en costas a la OAMI, incluidos los «gastos inherentes al representante de la demandante».

24      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las documentos presentados por primera vez ante el Tribunal

25      Resulta del análisis del expediente de la OAMI que los documentos que figuran como anexos K8, K9 y K10 de la demanda no le habían sido presentados durante el procedimiento administrativo. Tales documentos consisten, en primer lugar, en lo que se refiere al anexo K8, en una carta fechada el 16 de marzo de 2012, dirigida por la parte demandante a la coadyuvante y en la que se instaba a esta última a renunciar al uso de la marca denominativa alemana SIMCA, registrada con el número 302008037708 a nombre de la coadyuvante y, en lo que se refiere al anexo K9, en una declaración de renuncia de la coadyuvante, fechada el 23 de marzo de 2012 y referida a la marca mencionada, así como en escrito dirigido por la coadyuvante al Deutsche Patent- und Markenamt (Oficina Alemana de patentes y marcas) informándole de su renuncia y, por último, en lo que se refiere al anexo K10, en un extracto del registro alemán de marcas, fechado el 16 de julio de 2012, del que se desprende que la marca alemana mencionada fue anulada.

26      A este respecto, procede recordar que el objeto del recurso ante el Tribunal consiste en el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso, con arreglo al artículo 65 del Reglamento nº 207/2009, y que, en el contencioso de nulidad, la legalidad del acto impugnado debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes cuando se adoptó el acto. Así pues, según reiterada jurisprudencia, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él. En efecto, la admisión de tales documentos iría en contra del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según el cual los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso [véase la sentencia del Tribunal de 21 de marzo de 2012, Feng Shen Technology/OAMI — Majtczak (FS), T‑227/09, apartado 25 y jurisprudencia citada].

27      De todo ello se desprende que los documentos, presentados por la demandante por primera vez ante el Tribunal, como anexos K8, K9 y K10 de la demanda, no pueden ser tomados en consideración y deben, por tanto, ser excluidos.

 Sobre la admisibilidad de la remisión global por la demandante a las alegaciones formuladas ante la OAMI

28      En lo que respecta a las alegaciones a las que la demandante se remite de manera global, en el apartado 67 de la demanda, y que fueron presentados por ella en el curso del procedimiento ante la OAMI, conviene recordar que, en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal resolver el recurso, en su caso, sin necesidad de hacer uso de otra información [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 2012, Scandi Distilleries/OAMI — Bürgerbräu, Röhm & Söhne (BÜRGER), T‑460/11, apartado 16, y la jurisprudencia citada].

29      Ha de señalarse que, aunque el cuerpo de la demanda pueda apoyarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a partes de los documentos que se le adjuntan, una remisión global a otros escritos, incluso adjuntos a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica que, con arreglo a la disposición citada anteriormente, deben figurar en la demanda (véase la sentencia BÜRGER, citada en el apartado 28 supra, apartado 17 y la jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, la demandante se limita a indicar, en el apartado 67 de la demanda, que se refería «a la totalidad de la argumentación invocada […] ante la OAMI en su escrito de 2 de agosto de 2011 y a los documentos aportados como anexos a este último escrito» y que «los documentos mencionados [fueron] expresamente declarados parte integrante del recurso como contenido adicional de la […] demanda».

31      Por tanto, la demandante no identifica ni los puntos concretos de la demanda que desea completar mediante tal remisión ni los anexos en que supuestamente aparecen formuladas estas alegaciones.

32      En tales circunstancias, el Tribunal no tiene que buscar, de manera global, en el escrito antes mencionado presentado ante la OAMI, los argumentos a los que la demandante podría hacer referencia ni tampoco examinarlos, por lo que tales argumentos son inadmisibles. Por el contrario, el Tribunal examinará aquellos de los elementos presentados durante el procedimiento administrativo ante la OAMI a los que reenvían argumentos específicos y suficientemente concretos puestos de manifiesto en la demanda.

 Sobre la solicitud de anulación de la resolución recurrida

33      Para fundamentar su recurso, la demandante invoca un único motivo basado en la infracción del artículo 52 del Reglamento nº 207/2009. En su opinión, la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al declarar que el antiguo titular había actuado de mala fe cuando presentó en la OAMI la solicitud de registro de la marca controvertida como marca comunitaria.

34      La OAMI y la coadyuvante se oponen a las alegaciones de la demandante.

35      Con carácter previo, procede recordar que conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, la nulidad de una marca comunitaria se declarará, mediante solicitud presentada ante la OAMI o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe. Incumbe a quien solicita la nulidad basándose en este motivo demostrar las circunstancias que permitan concluir que el titular de una marca comunitaria actuaba de mala fe al presentar la solicitud de registro de la misma [sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2012, Peeters Landbouwmachines/OAMI — Fors MW (BIGAB), T‑33/11, apartado 17].

36      Como señala acertadamente la Sala de Recurso en los apartados 34 y siguientes de la resolución impugnada, el Tribunal de Justicia ha precisado cómo debe interpretarse el concepto de mala fe al que se refiere el artículo 52, apartado 1, letra b) del reglamento nº 207/2009 (sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 19 supra, apartados 37 y siguientes). Así, ha declarado que la mala fe del solicitante, a efectos de dicha disposición, debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso concreto, y en particular:

—      del hecho de que el solicitante sepa o deba saber que un tercero usa, en un Estado miembro al menos, un signo idéntico o similar para un producto idéntico o similar, que puede dar lugar a confusión con el signo cuyo registro se solicita;

—      de la intención del solicitante de impedir que el tercero continúe usando dicho signo;

—      del grado de protección del que gozan el signo del tercero y el signo cuyo registro se solicita.

37      El Tribunal de Justicia señaló igualmente, en los apartados 43 y 44 de la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 19 supra, que la intención de impedir la comercialización de un producto puede, en determinadas circunstancias, caracterizar la mala fe del solicitante. Así sucede concretamente cuando resulta posteriormente que el solicitante ha registrado como marca comunitaria un signo sin la intención de utilizarlo, con el único fin de impedir la entrada de un tercero en el mercado.

38      Dicho esto, como subrayó acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 35 de la resolución impugnada, de la formulación hecha en la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 19 supra, se desprende que los tres factores mencionados en el apartado 36 anterior no son más que ejemplos ilustrativos de un conjunto de elementos susceptibles de ser tomados en cuenta a la hora de pronunciarse sobre la supuesta mala fe de un solicitante de marca al presentar la solicitud [sentencia BIGAB, citada en el apartado 35 supra, apartado 20].

39      En consecuencia, procede considerar que, en el marco del análisis global llevado a cabo conforme al artículo 52, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, cabe asimismo tener en cuenta el origen de la palabra o de la sigla que constituyen la marca objeto de litigio y el uso anterior de ésta como marca en el comercio, en particular por empresas competidoras, así como la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria constituida por esa palabra o esa sigla.

40      En el presente asunto, de ello resulta, a título preliminar, que procede desestimar las alegaciones de la demandante por las que dicha parte reprocha a la Sala de Recurso haber tomado en consideración un «nuevo indicio de mala fe» no previsto en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 19 supra, e incluso contrario a los criterios mencionados en la referida sentencia. En efecto, por una parte, conviene señalar, tal y como hizo la Sala de Recurso, que dichos criterios jurisprudenciales son ilustrativos. Por otra parte, debe señalarse que los criterios adoptados por la Sala de Recurso en la resolución impugnada no contradicen los criterios establecidos en la sentencia antes mencionada, sino que se añaden a éstos siguiendo la lógica prevista, que consiste en apreciar globalmente el conjunto de factores pertinentes en el caso concreto. Así pues, la Sala de Recurso evaluó acertadamente tanto el origen de la sigla constitutiva de la marca controvertida Simca como el uso anterior de ésta en el comercio como marca, en particular, por empresas competidoras, así como la lógica comercial en la que se inscribe la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria constituida por esa palabra o esa sigla Por otro lado, en ese contexto, nada impedía a la Sala de Recurso analizar, igualmente, el conocimiento que tenía el titular de la marca comunitaria cuya nulidad se solicita —en el momento de la solicitud de registro— de la existencia de marcas anteriores que contenían dicha sigla y su grado de notoriedad.

41      A este respecto, el Tribunal señala, en primer lugar, que consta que la sigla SIMCA fue creada en Francia en 1934 por un constructor de automóviles y que vehículos designados por una marca que incluía esta sigla fueron vendidos desde los años treinta. Esta marca fue retomada, a continuación, en 1978, por Automobiles Peugeot, que la utilizó en el mundo entero, incluyendo en Europa.

42      Consta, asimismo, que la coadyuvante es titular de dos marcas figurativas anteriores que incluyen la palabra «simca», una francesa registrada con el número 121992 y registrada el 5 de marzo de 1959 y la otra internacional, registrada con el número 218957, basada en la mencionada marca francesa y protegida en determinados Estados miembros de la Unión Europea, como Alemania, España, Italia, Hungría, Rumania y el Benelux. Tanto la marca francesa anterior como la marca internacional anterior, a pesar de no haber sido utilizadas durante las últimas décadas, como se señala en particular en el apartado 24 de la resolución impugnada, fueron, no obstante, renovadas y permanecían registradas a nombre de la coadyuvante cuando se presentó la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida.

43      Además, aun cuando la Sala de Recurso afirmó, en el apartado 23 de la resolución impugnada, in fine, de forma poco clara que las marcas mencionadas permanecían registradas «al menos para los vehículos de la clase 12» ha de hacerse constar, por una parte, que la demandante no formula ante el Tribunal alegaciones específicas sobre las eventuales consecuencias que dicha afirmación podría tener respecto de la existencia de mala fe del antiguo titular respecto a su solicitud de registro de la marca controvertida para los otros productos en cuestión, a saber, «aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática». La demandante cuestiona más bien la pertinencia del registro de las marcas anteriores como criterio a la hora de apreciar la mala fe del anterior titular y a continuación pone de relieve —como elemento determinante de la ausencia de mala fe— el hecho de que el anterior titular utilizó efectivamente la marca comunitaria controvertida seguidamente a su registro, en un primer momento para comercializar bicicletas eléctricas, con la intención de utilizar a continuación dicha marca igualmente para el nicho de mercado de vehículos motorizados.

44      Por otra parte, y en cualquier caso, es obligado señalar que resulta del expediente administrativo de la OAMI que el registro de la marca internacional anterior de la que se adjunta una copia a la demanda de nulidad de la coadyuvante y que se basa en la marca francesa anterior, enumera entre los productos amparados las dos categorías comprendidas en la clase 12, antes mencionadas. En otro orden de cosas, es necesario considerar, a falta de datos que indiquen lo contrario, que las apreciaciones de la Sala de Recurso respecto a la mala fe del antiguo titular se refieren tanto al apartado de su solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida relativo a los «vehículos» como al que se refiere a los «aparatos de locomoción terrestre, aérea o acuática».

45      A continuación, como afirmó la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, leído en relación con los apartados 1, 27 y 28, consta que el antiguo titular solicitó el registro de la marca comunitaria controvertida el 5 de diciembre de 2007 y que presentó dicha solicitud a pesar de conocer la existencia de las marcas anteriores SIMCA propiedad de la coadyuvante, cuando menos como marcas «históricas». Por otro lado, tampoco se ha discutido que el antiguo titular no solicitó la caducidad de las marcas anteriores ya sea francesa o internacional, habiendo únicamente afirmado la demandante ante el Tribunal que ella misma formularía dichas solicitudes en el futuro. En lo relativo a determinadas referencias hechas por la demandante a trámites de nulidad ya realizados frente a ciertas marcas anteriores de la parte coadyuvante, más allá de que se basan en documentos invocados por primera vez ante el Tribunal y, por tanto, inadmisibles (véanse los apartados 25 a 27 anteriores) procede señalar, en todo caso, que dichos trámites sólo conciernen a la marca alemana de la coadyuvante, registrada con el número 302008037708 y no a las marcas anteriores francesa o internacional.

46      Procede igualmente señalar que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la Sala de Recurso afirmó acertadamente, en el apartado 38 de la resolución impugnada, en referencia a los elementos de prueba aportados por el antiguo titular, que éste sabía de forma pertinente que la marca SIMCA disfrutaba de notoriedad en el sector de los vehículos automóviles. Por otro lado, como se desprende del apartado 25 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso consideró que dicha notoriedad fue de un alto grado en el pasado, podía haber disminuido al cabo de los años, pero existía todavía en el momento de la adopción de la resolución impugnada, y ello «en particular según personas que entraron en contacto con los vehículos que fueron comercializados bajo la marca “SIMCA”».

47      A este respecto, y a con carácter preliminar, en lo que respecta al conocimiento y la percepción que el antiguo titular tenía de la marca Simca, procede señalar que, como se desprende de su carta de 15 de junio de 2007, dirigida a la empresa india W. (anexo XIV de la respuesta del antiguo titular, fechada el 26 de diciembre de 2008, al escrito de la coadyuvante en el que expone los motivos de la solicitud de nulidad), éste buscaba una marca «adecuada» que no fuera utilizada o que no hubiera sido registrada y que no estuviera, por tanto, protegida jurídicamente. Sólo después de las declaraciones arriba mencionadas el antiguo titular solicitó el registro de la marca comunitaria cuestionada, retomando, tal cual, el elemento denominativo de las marcas figurativas anteriores. Asimismo, se desprende de una carta del antiguo titular, fechada el 5 de septiembre de 2007 y dirigida a la mencionada compañía india, que tenía conocimiento de un registro anterior de la marca SIMCA-1100 City-Laster en Alemania, en vigor hasta 1983, así como del éxito de los vehículos deportivos de la marca SIMCA en competiciones de rallies en los años setenta.

48      Seguidamente, según la carta del antiguo titular de 17 de marzo de 2008, dirigida a M.S., jefe del consejo de dirección de la parte coadyuvante y que, si bien fue redactada con posterioridad a la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida, aporta elementos pertinentes que permiten deducir las razones que llevaron al antiguo titular a presentar la mencionada solicitud, el propósito de éste era conservar la «maravillosa» marca SIMCA para la posteridad. En esa misma carta, el antiguo titular se refería asimismo expresamente a «la extraordinaria historia de la marca SIMCA». Tales declaraciones deben ser leídas conjuntamente con la parte introductoria de dicha carta, en la que el antiguo titular pone de relieve sus conocimientos del sector del automóvil y sus particulares y constantes afinidades hacia los coches franceses, en particular, de las marcas Peugeot y Citroën. En este mismo contexto, el antiguo titular mencionó expresamente haber realizado búsquedas tanto en Internet como en la OAMI con el fin de saber si dicha marca SIMCA seguía estando registrada.

49      Teniendo en cuenta igualmente la afirmación del antiguo titular, anticipada en esa misma carta, según la cual adquirió «en enero de 2008, en Francia, un coche SIMCA Aronde 9 que se ajustaba de forma ideal a la marca [comunitaria] para la cual [él] había solicitado el registro» un mes antes, procede concluir que la Sala de Recurso estimó justificadamente que el mencionado titular «sabía de forma pertinente que la marca SIMCA disfrutaba de notoriedad en el sector de los vehículos automóviles». En efecto, los elementos mencionados más arriba permiten constatar al Tribunal que, para el antiguo titular, la marca en cuestión podía, cuando menos, conservar todavía una cierta notoriedad residual, lo que explica, por otra parte, su interés por dicha marca a la vista de las circunstancias del caso de autos y su intención de mantenerla para las generaciones futuras.

50      Corrobora dicha apreciación la alegación de la demandante expuesta en la demanda, según la cual era «público y notorio que la marca SIMCA había dejado de ser utilizada por [la coadyuvante] desde hacía décadas». De hecho, tal afirmación presupone que la propia existencia de la marca SIMCA, como marca «histórica», era un hecho notorio conocido al menos por la parte del público relevante compuesta por personas que conocieron los vehículos comercializados bajo esta marca en el pasado.

51      Tal argumentación no puede ser rebatida por la referencia de la demandante al contenido del escrito enviado a la OAMI en fase administrativa previa y fechado el 2 de agosto de 2011, en el que se afirmaba que ni siquiera el público entendido recordaba ya la marca SIMCA. A este respecto, ha de señalarse que los datos aportados con el fin de apoyar esta afirmación, y que figuran en anexo a dicho escrito, consisten, en particular, en extractos de páginas de Internet de determinados vendedores de vehículos automóviles, concretamente del mercado de los vehículos de ocasión.

52      Ahora bien, en la medida en que es posible extraer ciertas conclusiones de los extractos de las mencionadas páginas de Internet, tales páginas únicamente demuestran que determinados vendedores no ofrecían ya a la venta en el mercado de ocasión vehículos de la marca SIMCA. Así pues, a falta de otros elementos de prueba en el mismo sentido, como sondeos entre el público relevante, no puede excluirse, como señala la Sala de Recurso en el apartado 25 de la resolución impugnada haciendo referencia al apartado 5 de dicha resolución, a las pruebas relativas a la historia de la marca SIMCA, que subsistiera una notoriedad residual, en particular, entre la parte del público pertinente como fue definida por la Sala de Recurso (véanse los apartados 46 y 50 anteriores).

53      Conviene añadir, por otra parte, que además del artículo de una revista alemana de diciembre de 1989, relativo a la historia de los coches producidos bajo la marca SIMCA 1000, documento al que hizo referencia la coadyuvante en el procedimiento administrativo ante la OAMI, en particular en su escrito de 29 de marzo de 2010 y que se menciona en el apartado 5 de la resolución impugnada, la conclusión de que existía, en el momento relevante de la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida, una cierta notoriedad residual de las marcas anteriores SIMCA de la coadyuvante es corroborada por la referencia del antiguo titular, en su escrito enviado a la OAMI en fase administrativa previa y fechado el 26 de diciembre de 2008, al extracto de una página de Internet relativa a la exposición de vehículos franceses Francemobile. En efecto, en la medida en que incluso el organizador de la mencionada exposición retomaba en su sitio publicitario, entre los diferentes logotipos de productores de vehículos expuestos, el de la marca SIMCA, dicho extracto puede ser considerado como un indicio adicional en lo relativo a la notoriedad de dicha marca, independientemente de la cuestión de si ese logotipo coincidía exactamente con el registrado por la parte coadyuvante.

54      Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la demandante, la Sala de Recurso tampoco incurrió en error de Derecho al considerar, en el marco de su apreciación global de los indicios que demuestran la mala fe del antiguo titular, ciertos elementos fácticos relativos a sus intenciones y a sus objetivos en el momento de la presentación de la solicitud de registro. No se le puede reprochar, a este respecto, haber analizado elementos «subjetivos de la motivación intrínseca» de la acción del antiguo titular, en particular, a la vista de sus cartas dirigidas a sus socios comerciales y, después de la solicitud de registro, igualmente a la coadyuvante, en respuesta a las cartas de ésta.

55      En efecto, basta con señalar que resulta de la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 19 supra (apartados 38 a 42), que para apreciar la existencia de la mala fe del solicitante cuando se solicitó el registro de un signo, debía tenerse también en cuenta su «intención» de impedir que un tercero continuara utilizando este último; el Tribunal señaló que dicha intención era un elemento subjetivo que debía determinarse en función de las circunstancias objetivas del caso concreto.

56      En atención a todo lo anterior, procede considerar que la Sala de Recurso podía deducir, acertadamente, de las circunstancias particulares del caso de autos que el antiguo titular pretendía, en realidad, mediante su solicitud de registro de la marca comunitaria, explotar de manera parasitaria el renombre de las marcas registradas de la coadyuvante y sacar provecho de ello.

57      Es cierto, como señala la demandante y como subrayó inicialmente la División de Anulación, que conforme al considerando 10 del Reglamento nº 207/2009 sólo está justificado proteger las marcas comunitarias y, contra éstas, toda marca registrada que les sea anterior, si dichas marcas son utilizadas efectivamente.

58      Del mismo modo, por una parte, la demandante hace referencia a la Directiva 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), y más concretamente a su artículo 12, relativo a las «causas de caducidad» que se aplica, conjuntamente con el artículo 1 de la mencionada Directiva, «a las marcas […] que hayan sido objeto de registro o de solicitud de registro en un Estado miembro o en la Oficina de Marcas del Benelux o que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efectos en algún Estado miembro». Por otra parte, la demandante se refiere al artículo L-714.5 del code de la propriété intellectuelle francés y a los artículos 25 y 49 de la Gesetz über den Schutz von Marken und sonstigen Kennzeichen (Markengesetz, ley alemana relativa a la protección de las marcas y otros signos distintivos), de 25 de octubre de 1994 (BGBl. 1994 I, p. 3082, BGBl. 1995 I, p. 156 y BGBl. 1996 I, p. 682), normas que sustancialmente establecen también, a nivel nacional, en qué condiciones puede decretarse la caducidad de los derechos sobre las marcas en ausencia de un uso serio, en particular, como consecuencia de una demanda presentada en sede jurisdiccional por una persona interesada.

59      Ahora bien, en el presente asunto, es obligado poner de manifiesto que el hecho, recordado en el apartado 37 de la resolución impugnada, de que el antiguo titular solicitara el registro de la marca comunitaria controvertida a pesar de que tenía conocimiento de las marcas anteriores y sin haber instado previamente la caducidad de tales marcas, no fue lo único que la Sala de Recurso consideró pertinente para concluir la existencia de mala fe de aquél.

60      En efecto, como resulta del apartado 38 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso tomó particularmente en consideración el objetivo concreto del antiguo titular «de explotar de manera parasitaria el valor de las marcas registradas conocidas por [la coadyuvante] y sacar provecho de [su] buena reputación […] mediante un uso ilegítimo deliberado del signo SIMCA». Dicho enfoque no constituye un error de Derecho, ya que, como resulta de la sentencia Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli, citada en el apartado 19 supra, la mala fe del solicitante, a los efectos del artículo 52, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 207/2009, debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes en el caso concreto. En primer lugar, como ya se ha señalado (véase el apartado 39 de la presente sentencia) forman parte de dichos factores el origen de la palabra o sigla que constituye la marca impugnada y el uso anterior de ésta como marca en el comercio, en particular, por empresas competidoras, es decir, en el caso de autos, las circunstancias no controvertidas que reflejan una utilización seria, cuando menos «histórica», de las marcas que incluyen la sigla SIMCA por parte de la coadyuvante o de una empresa que forma parte de su grupo, siendo anterior al uso de dicha sigla por parte del antiguo titular en el contexto de la marca comunitaria controvertida.

61      En segundo lugar, la Sala de Recurso se refirió, con acierto, a la lógica comercial a la que respondía la solicitud de registro de la sigla como marca comunitaria por el antiguo titular, teniendo en cuenta que éste se refirió de forma expresa, ante sus socios comerciales, a una lógica basada en la intención de utilizar una marca adaptada a los productos amparados por el registro de marca, ya fuera una marca no registrada o una marca que, a pesar de estar registrada, hubiera perdido toda protección jurídica, en particular, por la falta de un uso serio por su titular (véanse los apartados 45 y siguientes anteriores). Por otra parte, la demandante pone de relieve esta misma motivación en el apartado 41 de la demanda, subrayando que fue precisamente el hecho de que las marcas anteriores no hubieran sido utilizadas desde hacía mucho tiempo lo que podía considerarse como «razón que incitó [al antiguo titular], al corriente de dicha circunstancia, a presentar una solicitud de marca con el fin de utilizarla en su beneficio».

62      En tales circunstancias, al no haber quedado acreditado que el antiguo titular comercializara, ya antes de la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida, productos con dicha marca en el mercado pertinente, no es posible apreciar otra lógica comercial que no sea sacar provecho de la referencia a la coadyuvante o a empresas que forman parte de su grupo. En particular, la demandante no puede pretender que el antiguo titular buscaba, al presentar dicha solicitud, oponerse a que terceras empresas hicieran uso de su marca sin su autorización, haciendo creer a su clientela que distribuía los mismos productos que el antiguo titular o que pretendía simplemente extender la protección de la marca cuestionada registrándola.

63      En tales circunstancias, la demandante no puede apoyarse en el mero hecho de que las marcas anteriores ya no eran utilizadas para negar la existencia de mala fe del antiguo titular en el momento del registro. En efecto, como ya se ha señalado, las circunstancias del presente asunto acreditan que el registro del signo controvertido fue solicitado deliberadamente con el fin de generar una asociación con las marcas anteriores y sacar provecho de su renombre en el mercado automovilístico, incluso de competir con ellas en la hipótesis de que en el futuro estas fueran reutilizadas por la coadyuvante. A este respecto, no corresponde al antiguo titular evaluar las futuras intenciones comerciales de la coadyuvante como titular de las marcas anteriores, renovadas periódicamente, ni tampoco concluir, sin haber presentado una solicitud de nulidad de estas últimas marcas, que la coadyuvante «no tenía la condición de titular digno de protección». Por otra parte y sin que sea necesario evaluar la veracidad de la alegación de la OAMI formulada ante el Tribunal, según la cual es habitual en el mercado automovilístico que marcas no utilizadas durante un período prolongado lo sean de nuevo, en ediciones limitadas, para los amantes de los coches, procede señalar que resulta del artículo publicado el 2 de septiembre de 2008 en un periódico y citado por el sitio de Internet Autohaus online, del que se adjuntó extracto al escrito del antiguo titular de 26 de diciembre de 2008 dirigido a la OAMI, que éste tenía conocimiento, por lo menos desde tal fecha y sin que ello tuviera por consecuencia su renuncia a la marca controvertida, del hecho de que la coadyuvante se proponía reutilizar marcas «como Talbot», en concreto para vehículos de bajo precio, siguiendo, según el artículo, en este aspecto, lo que había hecho la empresa Renault cuando relanzó su marca Dacia. En tales circunstancias no podía excluirse una futura intención de la coadyuvante de reutilizar igualmente su marca SIMCA.

64      Tales conclusiones no quedan invalidadas por las diversas alegaciones de la demandante relativas a la «prescripción adquisitiva en el Derecho de marcas».

65      Como resulta de las alegaciones de la demandante, ésta cuestiona que exista un principio jurídico según el cual una marca, ya registrada, pero que ha llegado «al término de su período de protección» no pueda ser registrada de nuevo a beneficio de un tercero que no fue el titular original. El demandante hace referencia, a este respecto, al artículo 19 y al considerando 11 del Reglamento nº 207/2009.

66      Ahora bien, es obligado señalar que la cuestión que ha de resolverse en el presente asunto no se limita a la planteada más arriba, sino que, como ya se ha destacado, la Sala de Recurso tomó igualmente en consideración, para concluir que el antiguo titular obró de mala fe, elementos de hecho sobre la notoriedad residual de las marcas anteriores y la lógica comercial a la que respondía la presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria controvertida a través de la cual el antiguo titular pretendía sacar provecho de dichas marcas. Por consiguiente, y contrariamente a la apreciación de la demandante, que resulta de una interpretación errónea de la resolución impugnada, la Sala de Recurso no ha propuesto adoptar el principio enunciado en el apartado anterior. Por ello, las referencias de la demandante al considerando 11 y al artículo 19 del Reglamento nº 207/2009 son irrelevantes, carentes de vínculo concreto con el elemento decisivo que llevó a la Sala de Recurso a concluir que el comportamiento del antiguo titular era constitutivo de mala fe, a saber, el hecho de que pretendía sacar provecho de la notoriedad residual de las marcas anteriores.

67      En lo que se refiere a las distintas alegaciones de la demandante según las cuales la interposición de un recurso contra las marcas anteriores oponibles, susceptibles de ser declaradas nulas, no era un requisito para revocar la presunción de mala fe, baste con señalar que la Sala de Recurso no aplicó tal requisito, sino que, como ha quedado acreditado, analizó globalmente el conjunto de elementos pertinentes en el presente asunto (véanse, en particular, los apartados 37 a 39 de la resolución impugnada en relación con el apartado 25 de ésta).

68      A continuación, en lo que se refiere a las alegaciones de la demandante según las cuales, aunque las marcas anteriores no fueran susceptibles de ser declaradas nulas, sólo protegerían «elementos figurativos o la combinación de elementos figurativos y denominativos mientras que la marca controvertida [era] una marca puramente denominativa cuyo ámbito de protección [era] diferente», mediante las cuales la demandante sostenía que los «ámbitos de protección» de tales marcas eran diferentes, procede señalar que del razonamiento de la Sala de Recurso en la resolución impugnada, en particular de sus apartados 25, 27 y 38, resulta que dicha Sala estimó que la notoriedad residual de las marcas anteriores provenía, en particular, de la palabra «simca», único elemento denominativo de las mencionadas marcas figurativas, recogida, tal cual, en la marca comunitaria controvertida. En el mismo sentido, resulta del razonamiento de la Sala de Recurso que ésta consideró que la marca comunitaria del antiguo titular se inspiró en las marcas anteriores, pretendiendo explotar de forma parasitaria su renombre y a sacar provecho de dicho renombre mediante un uso ilegítimo del signo Simca. Por otra parte, según reiterada jurisprudencia nada se opone a que se aprecie la existencia de similitudes entre una marca denominativa y una marca figurativa, en atención a que ambos tipos de marcas tienen una configuración gráfica que puede producir una impresión visual [véase la sentencia del Tribunal de 23 de abril de 2013, Apollo Tyres/OAMI — Endurance Technologies (ENDURACE), T‑109/11, apartado 60, y la jurisprudencia citada].

69      En tales circunstancias y en la medida en que el antiguo titular no alegó ante la OAMI, con argumentos concretos, que las marcas en conflicto fueran diferentes hasta el punto de no dar lugar a confusión, sino que únicamente se refirió, con carácter general, al hecho de que las marcas anteriores eran figurativas, debe concluirse que la Sala de Recurso no tenía la obligación de formular con más detalle su apreciación de las similitudes entre las mencionadas marcas. Por el contrario, la Sala de Recurso ilustró suficientemente las consideraciones arriba mencionadas, relativas a la existencia de una notoriedad residual del elemento verbal que tales marcas tienen en común.

70      En cuanto a la alegación de la demandante relativa al hecho de que «la oferta de indemnización» hecha por el antiguo titular a la coadyuvante no puede considerarse, según la jurisprudencia [sentencia del Tribunal de 1 de febrero de 2012, Carrols/OAMI — Gambettola (Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL), T‑291/09], indicio de la existencia de mala fe, y a su alegación según la cual ni el antiguo titular ni ella misma habían «abordado [a la coadyuvante] con el fin de llamar su atención sobre [la marca comunitaria cuestionada] y obtener una ventaja económica», procede subrayar que, como ha destacado la propia demandante en la demanda, si bien la Sala de Recurso se refirió en el apartado titulado «hechos no discutidos» a determinados datos considerados «de una importancia decisiva para la apreciación de los hechos» dicha Sala no incluyó, sin embargo, todos esos datos en los apartados relativos a la existencia de la mala fe. En particular, es obligado señalar que la Sala de Recurso no extrajo consecuencias concretas a este respecto de su afirmación recogida en el apartado 31 de la resolución impugnada sobre «la oferta de indemnización» según la cual el antiguo titular afirmaba estar dispuesto, en determinadas condiciones, a renunciar a la marca controvertida.

71      Por lo tanto, la alegación de la demandante mencionada supra, según la cual la oferta de un acuerdo consistente en renunciar a una marca a cambio de compensación no constituye un indicio suficiente de mala fe es, en las circunstancias del caso de autos, irrelevante y no puede afectar a la legalidad de la resolución impugnada.

72      Procede añadir, a mayor abundamiento, que mientras que en el asunto que dio lugar a la sentencia Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL, citada en el apartado 70 supra (véanse los apartados 61 y 62), el Tribunal constató que la solicitante de nulidad de una marca comunitaria no aportó pruebas que permitieran presumir que el titular de tal marca comunitaria no podía ignorar la existencia de marcas anteriores sobre las que se apoyó la alegación de su mala fe, en el caso de autos, consta, por el contrario, que el antiguo titular tenía, ya cuando presentó la solicitud de la marca comunitaria controvertida, conocimiento de la existencia de las marcas anteriores SIMCA de la coadyuvante y de su uso anterior en los años setenta. En tales circunstancias, la propuesta de renunciar a la marca comunitaria en caso de indemnización tiene un alcance diferente del que tenía en el asunto que dio lugar a la sentencia Pollo Tropical CHICKEN ON THE GRILL, citada en el apartado 70 supra, sobre todo por el hecho de que el antiguo titular podía, desde el momento en que presentó su solicitud de registro, esperar de manera no meramente hipotética, recibir una propuesta de compensación económica por parte de la coadyuvante.

73      Por último, procede rechazar las demás alegaciones específicas de la demandante ya que ninguna de ellas invalida las conclusiones antes mencionadas.

74      En primer lugar, el mero hecho de que el antiguo titular comercializara realmente, con la marca comunitaria Simca, bicicletas eléctricas «al menos desde […] 2008», de considerarse probado, no sería relevante, ya que, como resulta de los apartados 37 a 40 de la resolución impugnada, la conclusión de la Sala de Recurso relativa a la existencia de la mala fe del antiguo titular no se basaba en la falta de interés real en comercializar los productos protegidos por dicha marca, sino en la intención de explotar de forma parasitaria el renombre de una marca registrada en favor de un tercero y conocida en el mercado pertinente.

75      En segundo lugar, en lo que respecta a las distintas referencias de la demandante a los procedimientos administrativos y jurisdiccionales en Alemania, debe señalarse que la Sala de Recurso consideró, acertadamente, en particular en los apartados 20 y 21 de la resolución impugnada, que el régimen de la marca comunitaria era un sistema autónomo constituido por un conjunto de objetivos y de reglas que le son propios y cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 11 de julio de 2007, Mülhens/OAMI — Minoronzoni (TOSCA BLU), T‑150/04, Rec. p. II‑2353, apartado 40, y la jurisprudencia citada]. Según dicha sentencia, una resolución proveniente de una instancia nacional no puede vincular ni a las instancias de la OAMI ni al juez de la Unión.

76      Sin embargo, resulta igualmente de la jurisprudencia que no puede impedirse que las partes o el propio Tribunal, al interpretar el Derecho de la Unión, se inspiren en elementos basados en la jurisprudencia de la Unión, nacional o internacional [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI — Johnson’s Veterinary Products (VITACOAT), T‑277/04, Rec. p. II‑2211, apartados 69 a 71].

77      Pues bien, en el presente asunto, más allá de la pertinencia de lo que la Sala de Recurso expone en el apartado 21 de la resolución impugnada, a cuyo tenor la Sala no sabía qué pruebas se aportaron en el procedimiento paralelo en Alemania, por lo que la sentencia del Bundesgerichsthof no podía constituir un precedente, debe señalarse que las marcas anteriores, una francesa y otra internacional, protegida en varios Estados miembros de la Unión, pueden producir efectos procedimentales diferentes, por un lado, en el procedimiento paralelo referido a la marca alemana y, por otro lado, en este procedimiento que se refiere a la solicitud de nulidad de una marca comunitaria teniendo por causa la mala fe y en el que entra en consideración la cuestión de la notoriedad residual de las marcas anteriores.

78      En tercer lugar, la demandante señala que la actividad independiente que el antiguo titular llevó a cabo para Citroën AG en Colonia y, en 2005, para una sucursal de Peugeot en Bremen no guardaba ninguna relación con su solicitud de marca comunitaria. En particular, según ella, si el antiguo titular hubiera obtenido informaciones en el marco de su actividad temporal como proveedor de programas informáticos, no habría necesitado, precisamente, llevar a cabo búsquedas adicionales para solicitar la marca «supuestamente parasitaria».

79      A este respecto, sin embargo, basta con señalar, de forma análoga a lo expuesto en los apartados 70 y 71 anteriores, que resulta de la estructura y del contenido de la resolución impugnada que la Sala de Recurso no se basó, para apreciar que el antiguo titular obró de mala fe, en dicha relación de cooperación que tuvo en el pasado con la parte coadyuvante o con otras empresas de su grupo.

80      Finalmente, en cuanto a las alegaciones de la demandante, relativas a la «brevedad desproporcionada» de la resolución recurrida y a la supuesta ausencia de «la más mínima argumentación jurídica o de cualquier apreciación de los principios del Derecho de marcas», procede desestimarlas, tanto si se refieren a un error de apreciación sobre el fondo por la Sala de Recurso como si invocan una insuficiencia de motivación.

81      A este respecto, en primer lugar, y en la medida en que la demandante se refiere de esta forma a la apreciación sobre el fondo del presente asunto por la Sala de Recurso, el Tribunal ya ha declarado, en el conjunto de los fundamentos de Derecho de esta sentencia, la adecuada fundamentación de la resolución impugnada. En este contexto, el Tribunal ha tenido en cuenta tanto la argumentación jurídica expuesta por la Sala de Recurso como los «principios del Derecho de marcas».

82      En segundo lugar, si bien las alegaciones de la demandante mencionadas más arriba deben entenderse referidas a una supuesta insuficiencia de motivación de la resolución impugnada, basta con señalar que, como resulta de las consideraciones formuladas por la Sala de Recurso, como han sido resumidas en los apartados 9 a 22 de la presente sentencia, dicha Sala, conforme a una jurisprudencia reiterada, expresó su razonamiento de forma clara e inequívoca, permitiendo así a la demandante conocer las justificaciones de la medida adoptada y, por consiguiente, defender sus derechos, y al juez de la Unión ejercer su control sobre la legalidad de tal resolución [véase, en este sentido, la Sentencia del Tribunal de 15 de octubre de 2013, Electric Bike World/OAMI — Brunswick (LIFECYCLE), T‑379/12, apartado 30, y la jurisprudencia citada].

83      Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el motivo único de la demandante así como el recurso en su totalidad.

 Costas

84      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

85      Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Simca Europe Ltd.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.