Language of document : ECLI:EU:T:2023:871

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima)

de 15 de diciembre de 2023 (*)

«Recurso de anulación — Artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2017/1939 — Decisión de la Sala Permanente de la Fiscalía Europea de llevar el caso a juicio — Acto procesal de la Fiscalía Europea — Incompetencia»

En el asunto T‑103/23,

Victor-Constantin Stan, con domicilio en Bucarest (Rumanía), representado por el Sr. A. Şandru y la Sra. V. Costa Ramos, abogados,

parte demandante,

contra

Fiscalía Europea, representada por los Sres. L. De Matteis, F.‑R. Radu y E. Farhat, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

integrado por la Sra. O. Porchia (Ponente), Presidenta, y los Sres. M. Jaeger y P. Nihoul, Jueces;

Secretario: Sr. V. Di Bucci;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular:

–        la demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 23 de febrero de 2023;

–        la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Fiscalía Europea mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal General el 31 de mayo de 2023;

–        las observaciones del demandante sobre la excepción de inadmisibilidad presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 17 de julio de 2023;

–        las demandas de intervención del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo presentadas en la Secretaría del Tribunal General los días 3, 14 y 22 de junio de 2023, respectivamente;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, el demandante, el Sr. Victor-Constantin Stan, solicita la anulación de la decisión de la Sala Permanente n.º 4 de la Fiscalía Europea, de 9 de diciembre de 2022, por la que se llevó a juicio el asunto que lo afectaba (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

 Antecedentes del litigio

2        El 22 de diciembre de 2021, la Direcția Națională Anticorupție — Serviciul Teritorial Timişoara (Dirección Nacional Anticorrupción, Servicio Territorial de Timişoara, Rumanía) registró las denuncias formuladas por dos personas en relación con una posible comisión de infracciones penales.

3        Mediante resolución de 20 de enero de 2021, el Fiscal Europeo Delegado encargado del asunto en Rumanía solicitó la avocación del asunto registrado ante la Dirección Nacional Anticorrupción, Servicio Territorial de Timişoara.

4        El 27 de enero de 2022, el Fiscal Europeo Delegado encargado del asunto en Rumanía abrió una investigación. A su juicio, a partir del año 2018, varias personas habían cometido infracciones que les permitieron obtener ilegalmente fondos procedentes del presupuesto de la Unión Europea y del presupuesto del Estado rumano.

5        El 28 de junio de 2022, a raíz de una resolución de 27 de junio de 2022 del Fiscal Europeo Delegado encargado del asunto en Rumanía, se atribuyó al demandante la condición de acusado por unos hechos, cometidos en calidad de coautor, constitutivos de obtención ilegal de fondos rumanos, sancionados en el artículo 306 del Código Penal rumano. Según el Fiscal Europeo Delegado encargado del asunto en Rumanía, durante el período comprendido entre el 27 de diciembre de 2018 y el 31 de agosto de 2021, el demandante presentó a la Agenția pentru Întreprinderi Mici și Mijlocii, Atragere de Investiții și Promovarea Exportului Timișoara (Agencia de Timişoara para las Pequeñas y Medianas Empresas, Atracción de Inversiones y Promoción de las Exportaciones, Rumanía) documentos falsos, inexactos e incompletos relativos a proyectos presentados por seis sociedades con el fin de obtener fondos procedentes del presupuesto nacional rumano.

6        El 9 de diciembre de 2022, la Sala Permanente n.º 4 de la Fiscalía Europea adoptó la decisión impugnada, en virtud de la cual llevó a juicio el asunto que afectaba, en particular, al demandante y archivó la parte relativa a hechos de corrupción y falsificación que no afectaban al demandante.

7        El 19 de diciembre de 2022, el Fiscal Europeo Delegado encargado del asunto en Rumanía presentó el escrito de acusación y el demandante fue juzgado ante el Tribunalul Bucureşti (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) por el delito de obtención ilícita de fondos.

 Pretensiones de las partes

8        El demandante solicita al Tribunal General que:

–        Anule la decisión impugnada y los actos subsiguientes.

–        Declare inaplicables, en su caso, las disposiciones del Reglamento interno de la Fiscalía Europea contrarias al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea (DO 2017, L 283, p. 1).

9        En su excepción de inadmisibilidad, la Fiscalía Europea solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas al demandante.

10      En respuesta a la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal General que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad invocada por la Fiscalía Europea.

–        Con carácter subsidiario, reserve su decisión hasta que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 Fundamentos de Derecho

11      Con arreglo al artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General podrá decidir sobre la inadmisión del recurso o sobre su competencia sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, dado que la Fiscalía Europea ha solicitado que se decida sobre la inadmisión del recurso, el Tribunal General decide resolver sobre esta pretensión sin continuar el procedimiento, al considerar que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente.

12      La Fiscalía Europea formula tres causas de inadmisión. En primer lugar, sostiene que el Tribunal General no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de anulación dirigidas contra la decisión impugnada debido a que el artículo 263 TFUE no se aplica en el caso de autos a sus actos procesales. En segundo lugar, alega que el demandante carece de legitimación activa. En tercer lugar, considera que, en la medida en que el recurso principal es inadmisible, la excepción de ilegalidad propuesta por el demandante, de conformidad con el artículo 277 TFUE, debe declararse inadmisible.

13      Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, la Fiscalía Europea alega que el presente recurso, interpuesto con arreglo al artículo 263 TFUE, es inadmisible porque la decisión impugnada solo puede ser objeto de control judicial en las condiciones previstas en el artículo 42 del Reglamento 2017/1939, que no se cumplen en el presente asunto.

14      A este respecto, la Fiscalía Europea sostiene que el artículo 263 TFUE no se aplica a sus actos procesales. A su juicio, en virtud del artículo 86 TFUE, apartado 3, el artículo 42 del Reglamento 2017/1939 constituye una lex specialis con respecto al artículo 263 TFUE. El marco del control jurisdiccional de los actos procesales de la Fiscalía Europea, previsto en dicho artículo 42, se basa en varios pilares, los cuales constituyen conjuntamente un sistema que garantiza el pleno respeto de las garantías procesales consagradas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

15      La Fiscalía Europea sostiene que el primer pilar está constituido por el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939, según el cual el control jurisdiccional de los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros es competencia del órgano jurisdiccional nacional competente, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional. Según la Fiscalía Europea, la atribución de esta competencia a los órganos jurisdiccionales nacionales es una consecuencia directa y natural del hecho de que los asuntos examinados por ella se someten al órgano jurisdiccional nacional competente. En su opinión, por un lado, en virtud del marco jurídico existente, solo los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar simultáneamente el Derecho nacional y el Derecho de la Unión. Por otro lado, en el marco de sus actividades de investigación y de ejercicio de la acción penal, la Fiscalía Europea aplica tanto el Derecho de la Unión como el Derecho nacional. Encomendar el control jurisdiccional de los actos procesales de la Fiscalía Europea a un órgano jurisdiccional nacional competente para aplicar tanto el Derecho nacional como el Derecho de la Unión garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las personas que son objeto de investigaciones de la Fiscalía Europea. Así pues, a su juicio, el Reglamento 2017/1939 permite una excepción parcial a los principios del Derecho de la Unión relativos a la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para controlar los actos adoptados por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, consagrada, entre otras, en la sentencia de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest (C‑219/17, EU:C:2018:1023), en la medida en que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar los actos de la Fiscalía Europea e invalidarlos si infringen el Derecho nacional.

16      La Fiscalía Europea añade que, si su acto procesal objeto de examen por un órgano jurisdiccional nacional se considera contrario a alguna disposición del Derecho de la Unión, el artículo 42, apartado 2, letra a), del Reglamento 2017/1939 obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a solicitar una decisión prejudicial sobre la validez de dicho acto, de conformidad con el artículo 267 TFUE. Además, indica que el artículo 42, apartado 3, del Reglamento 2017/1939 establece una excepción a la norma consagrada en el apartado 1 de dicho artículo, con el fin de cubrir cualquier situación residual en la que pudiera no haber recurso a nivel nacional contra una decisión de la Fiscalía Europea de archivar un asunto y solo es aplicable si el control jurisdiccional se insta con arreglo al Derecho de la Unión.

17      Además, la Fiscalía Europea señala que, en el supuesto contemplado en el artículo 42, apartado 8, del Reglamento 2017/1939, relativo a los actos jurídicos de la Fiscalía Europea que no se califican de actos procesales destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros, deben cumplirse todos los requisitos para interponer recurso, de conformidad con el artículo 263 TFUE, para que este se declare admisible.

18      Por último, la Fiscalía Europea subraya las consecuencias, tanto para su funcionamiento como para el del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de la admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos contra sus actos procesales distintos de los previstos, como excepción, en el artículo 42, apartado 3, del Reglamento 2017/1939. Por un lado, las investigaciones de la Fiscalía Europea se retrasarían, mientras que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se transformaría en tribunal de apelación penal para un gran número de asuntos penales. Por otro lado, declarar la admisibilidad de dichos recursos de anulación sería contrario a lo dispuesto en el artículo 86 TFUE y en el Reglamento 2017/1939.

19      El demandante sostiene que procede declarar la admisibilidad de su recurso. En su opinión, el enfoque defendido por la Fiscalía Europea es contrario al Derecho de la Unión. El artículo 42 del Reglamento 2017/1939 no cumple las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo establecidas en el artículo 47 de la Carta y transgrede la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, regulada por el artículo 19 TUE, para garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados de la Unión y el respeto de la autonomía del sistema jurídico de la Unión.

20      En primer lugar, el demandante subraya que el control jurisdiccional es un mecanismo que garantiza el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo. Según señala, el principio de efectividad, que está estrechamente vinculado al respeto del derecho a la tutela judicial efectiva, exige que los justiciables tengan acceso a recursos adecuados y efectivos para la protección de sus derechos y libertades en virtud del Derecho de la Unión. A su juicio, esto solo podría lograrse interpretando el artículo 42 del Reglamento 2017/1939 en el sentido de que permite a las personas físicas interponer recurso de anulación contra las decisiones de la Fiscalía Europea ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Asimismo, señala que los órganos jurisdiccionales nacionales no tienen «la competencia o la capacidad para declarar que una decisión de la Sala Permanente» de la Fiscalía Europea es contraria al Derecho de la Unión, de modo que el respeto del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva depende de la voluntad de dichos órganos jurisdiccionales de hacer uso del mecanismo de remisión prejudicial. A su juicio, la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales se limita a apreciar si los motivos invocados por el demandante suscitan dudas suficientes en cuanto a la validez de la medida controvertida para que se acceda al planteamiento de una petición de decisión prejudicial interesado por el demandante. Por lo tanto, según indica, los justiciables no pueden recurrir libremente al procedimiento prejudicial. La negativa de un órgano jurisdiccional nacional a acceder al planteamiento de la petición de decisión prejudicial interesado por el acusado genera un riesgo elevado de que no se aplique el Derecho de la Unión o de que se aplique de manera errónea.

21      Por otra parte, continúa, existen divergencias en cuanto a «la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales de los distintos Estados miembros hacen uso efectivamente de la posibilidad de plantear una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia», lo que puede dar lugar a situaciones discriminatorias entre los nacionales de los distintos Estados miembros. Según el demandante, puede considerarse que no existe un verdadero control jurisdiccional de los actos adoptados por la Fiscalía Europea durante las actuaciones penales llevadas a cabo por los Fiscales Europeos Delegados en Rumanía.

22      El demandante sostiene que el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 «divide indebidamente la competencia» del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este último ha recordado que «el control jurisdiccional en los Estados miembros debe efectuarse de conformidad con el Derecho de la Unión y que [su] competencia […] no puede eludirse o excluirse mediante normas de Derecho derivado». Por otra parte, según el demandante, acudir exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales para obtener la tutela judicial del Derecho de la Unión puede dar lugar a interpretaciones incoherentes y vulnerar los principios armonizados del marco jurídico de la Unión. En su opinión, excluir los actos de la Fiscalía Europea de la competencia de los tribunales de la Unión equivale a privarle del recurso al que tiene derecho en virtud del artículo 47 de la Carta.

23      En segundo lugar, el demandante alega que la referencia al ejercicio de acciones penales ante los órganos jurisdiccionales nacionales que figura en el artículo 86 TFUE, apartado 2, es una excepción, de la que goza la Fiscalía Europea, que se refiere únicamente a la fase de enjuiciamiento, pero que no puede interpretarse en sentido amplio ni percibirse como de tal alcance que excluya la competencia específica atribuida a los tribunales de la Unión. El demandante añade que de la interpretación literal y teleológica del artículo 86 TFUE, apartado 3, se desprende que esta disposición no prevé expresamente la posibilidad de establecer excepciones a la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de control jurisdiccional de los actos llevados a cabo por la Fiscalía Europea, ni implícitamente la de limitar dicha competencia. El artículo 42 del Reglamento 2017/1939 debe interpretarse conjuntamente y en relación con las demás normas y principios de la Unión en materia judicial que tienen en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo.

24      En tercer lugar, el demandante sostiene que, en el caso de autos, concurren los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. En efecto, a su entender, en primer término, la decisión impugnada, por su propia naturaleza, tiene efecto directo en su situación jurídica; en segundo término, dicha decisión lo afecta directamente y concierne concretamente a su situación jurídica, en tercer término, tiene un interés legítimo en que se anule dicha decisión y, en cuarto término, se respetó el plazo de dos meses para interponer el recurso contra la decisión impugnada.

25      Con carácter preliminar, procede recordar que el mecanismo previsto por el legislador para garantizar el control de los actos procesales de la Fiscalía Europea es un mecanismo sui generis (véanse, por analogía, los autos de 13 de junio de 2022, Mendes de Almeida/Consejo, T‑334/21, EU:T:2022:375, apartado 40, y de 25 de octubre de 2022, WO/Fiscalía Europea, T‑603/21, no publicado, EU:T:2022:683, apartado 36). Según el considerando 88 del Reglamento 2017/1939, este mecanismo tiene por objeto garantizar vías de recurso efectivas, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo.

26      Por lo que se refiere a los actos procesales de la Fiscalía Europea, su control jurisdiccional está previsto en el artículo 42 del Reglamento 2017/1939. Más concretamente, el apartado 1 de dicho artículo establece, en particular, que los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a surtir efectos jurídicos frente a terceros serán objeto de control jurisdiccional por los órganos jurisdiccionales nacionales competentes de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en el Derecho nacional. El apartado 2 del mismo artículo precisa que el Tribunal de Justicia será competente, de conformidad con el artículo 267 TFUE, para pronunciarse, con carácter prejudicial, sobre la validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea, en la medida en que dicha cuestión de validez se plantee ante cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro directamente sobre la base del Derecho de la Unión, así como sobre la interpretación o la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido el Reglamento 2017/1939, y sobre la interpretación de los artículos 22 y 25 de dicho Reglamento en relación con cualquier conflicto de competencia entre la Fiscalía Europea y las autoridades nacionales competentes.

27      El artículo 42 del Reglamento 2017/1939 establece expresamente la competencia del juez de la Unión, con arreglo al artículo 263 TFUE, únicamente para las decisiones de la Fiscalía Europea por las que se archive un caso, en la medida en que sean impugnadas directamente con arreglo al Derecho de la Unión, así como para las decisiones de la Fiscalía Europea que afecten a los derechos de las personas de que se trate en virtud del capítulo VIII del Reglamento 2017/1939 y para las decisiones de la Fiscalía Europea que no sean actos procesales, como las relativas al derecho de acceso del público a los documentos, o para las decisiones por la que se destituya a Fiscales Europeos Delegados adoptadas en virtud del artículo 17, apartado 3, del Reglamento, o para cualesquiera otras decisiones administrativas.

28      En el caso de autos, es preciso subrayar que la decisión impugnada, por lo que respecta al demandante, constituye un acto procesal de la Fiscalía Europea que no se corresponde con ninguna de las decisiones a que se refiere el artículo 42, apartados 3 y 8, del Reglamento 2017/1939. En cambio, la parte de la decisión impugnada relativa a hechos de corrupción y falsificación por la que se archivó el asunto no afecta al demandante.

29      No obstante, el demandante considera que el Tribunal General debería declararse competente, sobre la base de una interpretación del artículo 42 del Reglamento 2017/1939, para cumplir las exigencias, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo y para no transgredir la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de garantizar el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados y el respeto de la autonomía del sistema jurídico de la Unión.

30      Por lo que respecta a la interpretación del artículo 42 del Reglamento 2017/1939, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el recurso a una interpretación amplia únicamente es posible si es compatible con el tenor de la disposición de que se trate y que ni siquiera el principio de interpretación conforme con una norma de rango superior puede servir de base para una interpretación contra legem (véanse, por analogía, las sentencias de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom, C‑467/18, EU:C:2019:765, apartado 61, y de 5 de octubre de 2020, Brown/Comisión, T‑18/19, EU:T:2020:465, apartado 111).

31      Por lo que atañe al artículo 42, apartados 1 y 2, del Reglamento 2017/1939, es innegable que el tenor de estas disposiciones no adolece de ambigüedad alguna en la medida en que confieren a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia exclusiva para conocer de los actos procesales de la Fiscalía Europea destinados a producir efectos jurídicos frente a terceros —al margen de las excepciones previstas en el apartado 3 de dicho artículo y del curso reservado a determinadas decisiones de la Fiscalía Europea contempladas en el apartado 8 del mismo artículo—, y que solo por la vía prejudicial conoce el Tribunal de Justicia de la validez de tales actos, a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión, y de la interpretación o de la validez de las disposiciones del Reglamento 2017/1939.

32      Al solicitar al Tribunal General que anule la decisión impugnada y, en consecuencia, que se declare competente, en virtud de una interpretación del artículo 42 del Reglamento 2017/1939 a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva, el demandante propone una interpretación contra legem, que, por lo tanto, no puede admitirse.

33      En este contexto, debe precisarse que, aun suponiendo que el demandante no se limite a solicitar una interpretación amplia del artículo 42 del Reglamento 2017/1939 para sostener que el Tribunal General es competente en el caso de autos y que pretenda recurrir la decisión impugnada cuestionando, mediante la excepción de ilegalidad, la validez de dicho artículo a la luz del artículo 19 TUE, procede señalar que, debido a la incompetencia del Tribunal General para conocer del recurso principal, tal cuestionamiento no puede ser admitido.

34      Con carácter general, en cuanto a las exigencias de tutela judicial efectiva, es útil indicar que, en el marco del control jurisdiccional previsto en el Reglamento 2017/1939, el Tribunal de Justicia es competente, en particular, con arreglo al artículo 267 TFUE, para conocer de las cuestiones de interpretación y de validez de los actos procesales de la Fiscalía Europea y de las disposiciones del Derecho de la Unión, incluido dicho Reglamento, como confirma su artículo 42, apartado 2.

35      En el caso de autos, debe señalarse que el demandante puede, en principio, recurrir ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes los actos procesales de la Fiscalía Europea a que se refiere el artículo 42, apartado 1, del Reglamento 2017/1939 y, en ese contexto, alegar la ilegalidad de este. Corresponderá al Tribunal de Justicia, si el órgano jurisdiccional remitente le somete el asunto, pronunciarse sobre la validez de dicho artículo 42 y, en su caso, del Reglamento interno a la luz del Reglamento 2017/1939 y de las demás disposiciones del Derecho de la Unión invocadas por el demandante en su demanda.

36      Habida cuenta de lo anterior, procede estimar la primera causa de inadmisión invocada por la Fiscalía Europea y, en consecuencia, la excepción de inadmisibilidad propuesta por esta y, por lo tanto, desestimar el presente recurso debido a la incompetencia del Tribunal General para conocer de él, sin que, por lo demás, proceda pronunciarse sobre las pretensiones relativas a las disposiciones del Reglamento interno de la Fiscalía Europea, que se refieren al fondo del litigio.

37      Conforme al artículo 144, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando el demandado haya presentado una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, del mismo Reglamento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo. Además, con arreglo al artículo 142, apartado 2, del mismo Reglamento, la intervención quedará sin objeto cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. En el caso de autos, al haberse desestimado el recurso en su totalidad por incompetencia del Tribunal General, no procede pronunciarse sobre las demandas de intervención del Consejo de la Unión Europea, de la Comisión Europea y del Parlamento Europeo.

 Costas

38      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el demandante ha visto desestimadas sus pretensiones, procede condenarlo a cargar, además de con sus propias costas, con las de la Fiscalía Europea, según lo solicitado por esta, a excepción de las costas relativas a las demandas de intervención.

39      De conformidad con el artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. Por consiguiente, el demandante, la Fiscalía Europea, el Consejo, la Comisión y el Parlamento cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Décima),

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por el Consejo de la Unión Europea, por la Comisión Europea y por el Parlamento Europeo.

3)      El Sr. Victor-Constantin Stan cargará con sus propias costas y con las de la Fiscalía Europea, a excepción de las correspondientes a las demandas de intervención.

4)      El Sr. Stan, la Fiscalía Europea, el Consejo, la Comisión y el Parlamento cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes a las demandas de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2023.

El Secretario

 

El Presidente de Sala

V. Di Bucci

 

O. Porchia


*      Lengua de procedimiento: rumano.