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CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NIAL FENNELLY

presentadas el 23 de marzo de 2000 (1)

Asunto C-3/99

Cidrerie Ruwet SA

contra

Cidre Stassen SA y la sociedad inglesa HP Bulmer Ltd

I.    Antecedentes legales y de hecho

1.
    En el asunto que motiva la presente remisión prejudicial procedente de Bélgica, Cidrerie Ruwet SA pretende que se prohíba a Cidre Stassen SA (apoyada por una compañía británica vinculada, HP Bulmer Ltd) la comercialización de sidra en envases de 33 cl, por infringir el Derecho belga. Las cuestiones planteadas suscitan problemas de interpretación de las Directivas relativas a la armonización del volumen de las botellas, así como la de los artículos 30 y 36 del Tratado CE (actualmente artículos 28 CE y 30 CE, tras su modificación).

2.
    El Real Decreto belga de 16 de febrero de 1982 relativo a las gamas de cantidades nominales y de volúmenes nominales de contenido autorizadas para determinados productos preenvasados (2) (en lo sucesivo, «Real Decreto») dispone que determinados productos, incluida la sidra, en envases de 33 cl, no pueden ser comercializados, a menos que -entre otros requisitos- estén exclusivamente destinados al uso profesional (véanse los artículos 1 y 3 del Real Decreto). Este Decreto constituye la medida que adapta el Derecho belga a la Directiva 75/106/CEE del Consejo, (3) modificada por la Directiva 79/1005/CEE. (4)

3.
    A pesar de la prohibición establecida por el Real Decreto, Cidre Stassen ha venido vendiendo al sector de comercio al por menor (supermercados) botellas de sidra de 33 cl, cuya venta está autorizada en Bélgica en el sector denominado «horeca» (hoteles, restaurantes, cafés). Alega como justificación que durante algún tiempo fabricantes extranjeros de sidra han venido exportando botellas de sidra de 33 cl en la Comunidad Europea, y en particular en Bélgica, hecho que le indujo a importar en Bélgica botellas de sidra de 33 cl, y después a comenzar a producir sidra en botellas de 33 cl destinadas a hoteles y restaurantes. Cidrerie Ruwet requirió a Cidre Stassen mediante carta de 29 de mayo de 1998 para que pusiera fin a dicha práctica.

4.
    Cidre Stassen respondió manifestando que, o bien el Derecho interno había sido incorrectamente adaptado a la Directiva, o bien ésta era contraria al artículo 30 del Tratado, y por tanto inválida. Cidre Stassen y HP Bulmer promovieron una demanda cautelar (en lo sucesivo denominada «primera demanda») contra el Estado belga y Cidrerie Ruwet, en calidad de coadyuvante, ante el Tribunal de Première Instance de Bruxelles, solicitando una resolución interlocutoria, una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad del Real Decreto con el Derecho comunitario, y la declaración, inter alia, de que la producción, importación y comercialización en el territorio belga de botellas de sidra de 33 cl no constituía una infracción del Real Decreto, si éste se interpretaba conforme a las reglas y principios del Derecho comunitario.

5.
    Frente a la primera demanda, el Estado belga alegó que, al ser derogado por la Directiva 79/1005 el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/106, la Directiva dejó de ser de armonización total y pasó a ser de armonización opcional. El Estado belga invocó la opinión de la Comisión Europea, según la cual la armonización opcional permitía a los Estados miembros autorizar la utilización de otros tamaños y volúmenes. Sin embargo, aquellos Estados que no hicieran uso de esa facultad podían impedir la importación de productos que no se ajustaran a los volúmenes especificados por la Directiva. (5) Esta decisión se justificaba por la finalidad de hacer posible que las pequeñas y medianas empresas operaran en el mercado interno mientras se avanzaba hacia la armonización total. Según interpretaba el Estado belga la opinión de la Comisión, un Estado miembro que autorizara únicamente los volúmenes de la Directiva habría llevado a cabo la armonización total, y no sería aplicable la jurisprudencia iniciada por la sentencia Cassis de Dijon. (6) Además, el Estado belga sostuvo que la norma no era desproporcionada, ya que la exigencia de ajustarse a las específicas cantidades nominales establecidas era el medio más adecuado para permitir que el consumidor comparara los precios de los productos preenvasados, en todo caso antes de que se estableciera la obligación de indicar tanto el precio de venta como el precio por unidad de medida.

6.
    Algunos días después de formularse la primera demanda, Cidrerie Ruwet, a su vez, entabló demanda contra Cidre Stassen ante el Tribunal de commerce de Bruxelles (en lo sucesivo, «tribunal nacional»), con la pretensión de que este Tribunal declarara que la comercialización en Bélgica por Cidre Stassen de botellas de sidra de 33 cl destinadas a la venta al público, en particular de las marcas «Pêche», «Classique», «Passion Line» y «Woodpecker», que aquella firma fabricaba en Bélgica, era contraria al Real Decreto, y por tanto constituía un acto contrario a las prácticas comerciales leales en el sentido de la loi sur les pratiques du commerce et sur l'information et la protection des consommateurs de 14 de julio de 1991. Solicitaba un mandamiento que ordenara a Cidre Stassen poner fin a la comercialización de dichas botellas en Bélgica, bajo multa coercitiva diaria.

7.
    El tribunal nacional señaló que el período transitorio establecido por la Directiva 79/1005 había durado veinte años, y que las diferentes normativas de los Estados miembros aún no habían sido armonizadas.

8.
    Entretanto la situación de hecho había cambiado considerablemente. El envase de 33 cl se ha hecho cada vez más popular, y el consumidor está habituado a ese formato. Se utiliza para todas las bebidas que compiten con la sidra, en particular la cerveza y los refrescos. La comercialización de sidra en envases del volumen establecido por el Derecho belga, botellas de 37,5 cl, casi ha desaparecido.En cambio, la sidra en envases de 33 cl es muy bien acogida en el extranjero, y la mayoría de Estados miembros autorizan la comercialización de sidra en envases de 33 cl.

9.
    El hecho de que algunos Estados miembros autoricen la comercialización de sidra en envases de 33 cl, mientras que otros, como Bélgica, no la autorizan, constituye, en opinión del tribunal nacional, una restricción a la libre circulación de mercancías. Además, un número creciente de detallistas belgas indica el precio por unidad de medida, en particular en los supermercados, de modo que el consumidor puede comparar precios sin que sea necesario prohibir en el mercado belga un envase que es ampliamente utilizado en los demás Estados miembros.

II.    Las cuestiones prejudiciales y las observaciones presentadas

10.
    El Tribunal de Commerce de Bruselas ha planteado al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) las siguientes cuestiones para su resolución prejudicial:

«1)     El artículo 30 del Tratado CE, ¿se opone o no a que la Directiva 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por la Directiva 79/1005/CEE, de 23 de noviembre de 1979, que prevé un período de transición, permita todavía hoy, es decir, aproximadamente veinte años después y cuando durante este período de tiempo los hábitos de consumo han evolucionado y el envase de 33 cl se ha extendido y se ha hecho popular por todo el mundo, que los Estados miembros tengan la facultad de autorizar o de no autorizar, según su elección, la comercialización de envases distintos de los previstos en su Anexo III, teniendo en cuenta que ello puede dar lugar, lo que sucede en el caso presente, a diferencias entre las diversas legislaciones nacionales, con la consecuencia de que, de este modo, los Estados miembros que limitan la gama de envases, como es el caso de Bélgica, que limita la gama de envases de la sidra, disponen de una medida que tiene por objeto o efecto restringir la libre circulación de las mercancías?

2)     Habida cuenta del principio de libre circulación de mercancías, la Directiva 75/106/CEE, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por la Directiva 79/1005/CEE, de 23 de noviembre de 1979, ¿permite que los Estados miembros adapten su Derecho a la Directiva de tal manera que la normativa nacional prohíba comercializar envases de una cantidad que no figure en el Anexo III de la Directiva, en el caso concreto el envase de 33 cl para la comercialización de sidra?»

11.
    Han presentado observaciones escritas Cidre Srassen y HP Bulmer (en lo sucesivo, «Stassen»), el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el Consejo y la Comisión. En la vista oral intervino además Cidrerie Ruwet.

III.    El fondo del asunto

A.    Lo debatido no es un problema meramente interno

12.
    Cidrerie Ruwet sostiene que se trata de un problema meramente interno. Sin embargo, el Real Decreto es de aplicación general, y el artículo 30 del Tratado no puede considerarse inaplicable tan sólo porque todos los hechos del específico litigio ante el tribunal nacional tengan lugar dentro de un único Estado miembro. (7) El Real Decreto puede claramente afectar a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros.

B.    Principales características de la Directiva

13.
    En primer lugar, es preciso recordar las principales disposiciones de las Directivas aplicables, antes de abordar el artículo 30 del Tratado. La Directiva 75/106 es la Directiva básica. Ha sido modificada en varias ocasiones. (8)

14.
    La Directiva 75/106, como resulta de su título y de su primer considerando, fue adoptada en virtud del artículo 100 del Tratado CE (actualmente artículo 94 CE), para la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la venta de líquidos preenvasados, en razón de su efecto obstaculizador de los intercambios entre los Estados miembros. Su objeto es la venta de productos líquidos «en cantidades unitarias iguales o superiores a 5 milímetros [léase: mililitros] o inferiores a 10 litros». (9)

15.
    La disposición principal de la Directiva 75/106 es la especificación de requisitos detallados para la utilización de un signo CEE en forma de una «e» minúscula insertada en todo envase previo. Sin embargo, el presente asuntoúnicamente concierne a la regulación de los volúmenes de la sidra preenvasada objeto de intercambios comunitarios.

16.
    El cuarto considerando de la Directiva 75/106 declara:

«Considerando que conviene reducir en la medida de lo posible, respecto a un producto determinado, las capacidades que difieran entre sí demasiado poco y puedan inducir a error al consumidor; y que, no obstante, habida cuenta del volumen extremadamente elevado de las existencias de envases previos en la Comunidad, dicha reducción sólo se podría llevar a cabo progresivamente.»

17.
    El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/106, en su redacción original, disponía:

«Respecto a dichos envases previos sólo se admitirán los volúmenes nominales que se indican en el Anexo III.»

18.
    No obstante, la armonización total de los volúmenes de los envases que la Directiva establecía se reveló inviable, y con posterioridad fue sustancialmente modificada. El tercer considerando de la Directiva 79/1005 expone:

«Considerando que, al adoptar la Directiva 75/106/CEE con vistas a mejorar la protección del consumidor, el Consejo invitó a la Comisión a presentarle, antes del 31 de diciembre de 1980, una nueva propuesta que incluyera una reducción de la lista de los volúmenes nominales recogidos en el Anexo III y eliminara los valores que difiriesen entre sí demasiado poco.»

El sexto considerando de la misma Directiva manifiesta:

«Considerando que dicha reducción del número de volúmenes nominales presenta dificultades para algunos Estados miembros, y que conviene, por consiguiente, establecer para dichos Estados miembros un período de transición que no obstaculice, sin embargo, el comercio intracomunitario de los productos a que se refiere, ni comprometa la aplicación de dicha Directiva en los demás Estados miembros.»

19.
    En consecuencia, el artículo 4 fue modificado. Su apartado 1 es actualmente el siguiente:

«1.    Todos los envases previos a que se refiere el artículo 3 deberán llevar consignado el volumen de líquido, llamado volumen nominal, que deben contener con arreglo al Anexo I.»

El artículo 4, apartado 2, ha sido derogado y sustituido por una disposición que carece de relevancia para el presente asunto.

20.
    Todas estas medidas se dirigían a facilitar la utilización del signo «CEE», a manera de un «pasaporte». Así, el artículo 3 dispone:

«1.    Los envases previos que pueden marcarse con el signo CEE previsto en el número 3.3 del Anexo I son los que cumplen las disposiciones del Anexo I.

2.    Dichos envases previos estarán sujetos a los controles metrológicos de acuerdo con las condiciones que se definen en el punto 5 del Anexo I y en el Anexo II.»

21.
    La sidra y la perada están incluidas en el Anexo III de la Directiva. (10) El punto 1, letra c), de ese Anexo incluye el volumen de 0,375 litros, pero no el de 0,33 litros, como «admitido definitivamente», dentro del concepto «Volúmenes nominales en litros» para dichos productos.

22.
    Como consecuencia de la derogación del artículo 4, apartado 2, el alcance legal del punto antes referido del Anexo III ha de hallarse en el apartado 1 del artículo 5, (11) que establece:

«1.    Los Estados miembros no podrán denegar, prohibir o limitar la comercialización de los envases previos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva por motivos relacionados con la determinación de sus volúmenes o los métodos según los cuales han sido controlados, o con los volúmenes nominales en el caso de que éstos figurasen en el Anexo III.»

C.    El grado de armonización establecido por la Directiva

23.
    Desde la derogación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 75/106 por la Directiva 79/1005, se abandonó, al menos temporalmente, el intento de armonización total. Por esa razón, es opinión general que la Directiva es una Directiva de armonización opcional. No prohíbe que un Estado miembro autorice la comercialización de productos en envases de volúmenes distintos de los que la propia Directiva especifica.

24.
    En relación con los volúmenes especificados, el artículo 5 de la Directiva 75/106, en su versión modificada, impide que un Estado miembro prohíba la comercialización de productos preenvasados que en lo demás se ajustan a la Directiva. Sin embargo, Bélgica, apoyada por Cidrerie Ruwet, razona a contrario que la Directiva excluye la aplicación del artículo 30 a la denegación por un Estado miembro de la autorización de comercialización de productos que no se ajusten a la Directiva, y que incluso excluye la necesidad de respetar el principio de proporcionalidad.

25.
    No obstante, a mi parecer, es evidente que, al ser derogado el artículo 4, apartado 2, por la Directiva 79/1005, (12) la Directiva 75/106 pasó a ser una Directiva de armonización parcial. No afecta directamente al control ejercido en virtud del artículo 30 del Tratado respecto a los productos vendidos en volúmenes no contemplados en la Directiva.

26.
    La legislación comunitaria derivada se adopta con arreglo al Tratado; debe respetar las reglas básicas del Tratado, y en consecuencia, como señala Cidre Stassen, ha de ser interpretada de conformidad con éste, y en el específico contexto de este asunto, «a la luz de las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de mercancías». (13) Si bien la propia legislación comunitaria derivada, cuando las circunstancias lo hagan preciso, puede dar lugar a una restricción incidental de los intercambios, ésta debe ser el resultado de una meditada ponderación de los objetivos. (14) A mi entender, no puede interpretarse la Directiva en el sentido de que legitima la restricción de los intercambios en el presente asunto apoyándose en el razonamiento a contrario que utiliza Bélgica. Estoy de acuerdo con el argumento de Cidre Stassen, según el cual el punto de vista que defiende Bélgica equivale a considerar que la Directiva se considera, sólo para dicho Estado, como de total armonización de los volúmenes de las botellas. La consecuencia sería la compartimentación del mercado belga.

27.
    Además, como señala Cidrerie Ruwet, el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia Cassis de Dijon, que el artículo 30 del Tratado era aplicable «al no existir una normativa común sobre la producción y comercialización del alcohol». (15) Esta situación normativa concurre en el presente asunto, en lo que atañe al volumen de las botellas. Conforme a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «a falta de armonización de las legislaciones, el artículo 30 prohíbe los obstáculos al comercio intracomunitario derivados de la aplicación a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializanlegalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías, como los relativos, por ejemplo, a su presentación, etiquetado y acondicionamiento, aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a los productos nacionales y a los productos importados». (16)

28.
    El presente caso no es, como alega Bélgica alega, un supuesto de lex specialis que prevalece sobre una lex generalis, sino una situación no contemplada por la obligación que establece el artículo 5 de la Directiva 75/106, en su versión modificada, y que en consecuencia permanece dentro del ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado. La opinión contraria de la Comisión, manifestada en la respuesta a una pregunta parlamentaria, (17) citada por Bélgica, ha cambiado con el paso de los años, como la Comisión reconoció en sus observaciones orales. Pero esa opinión no puede imponerse a la interpretación de la Directiva por el Tribunal de Justicia.

29.
    A la luz de las anteriores conclusiones, no existen elementos que afecten a la validez de la Directiva 75/106, en su versión modificada, validez que el Consejo ha defendido contra la alegación subsidiaria de Cidre Stassen.

D.    Proporcionalidad

30.
    Bélgica alega, con carácter subsidiario respecto a su alegación principal, apoyada por Cidrerie Ruwet, que el Real Decreto contiene una restricción justificable de los intercambios, adoptada en aras de la protección de los consumidores. Un interés de esa naturaleza ciertamente está incluido en «las exigencias imperativas en virtud de las cuales se admiten obstáculos a la libre circulación de mercancías a efectos del artículo 30 del Tratado, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia». (18)

31.
    El marco para analizar el problema planteado por el Tribunal que plantea la cuestión prejudicial es el artículo 30 del Tratado, que prohíbe las «restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente». En cuanto libertad fundamental establecida por el Tratado, ese artículo se interpreta extensivamente:

«Toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario debeconsiderarse como una medida de efecto equivalente a las restricciones cuantitativas». (19)

32.
    El tribunal nacional ha estimado que la normativa belga obstaculiza efectivamente el intercambio intracomunitario de sidra. En consecuencia, dicha normativa está, prima facie, prohibida por el artículo 30.

33.
    El problema es pues si la restricción belga a la libre circulación de botellas de sidra de 33 cl es necesaria para satisfacer la exigencia imperativa de la protección del consumidor. (20)

34.
    Debe recordarse sin embargo que, incluso en el supuesto de una Directiva que establezca una armonización total, y en la que se autorice a los Estados miembros a adoptar medidas para la protección de los consumidores, esas medidas han de ser proporcionadas (21) y deben respetar el Tratado. (22)

35.
    Como señalan el Reino Unido y la Comisión, el problema no es si la restricción es necesaria en abstracto, sino si la restricción concreta está justificada de hecho, teniendo en cuenta todas las circunstancias relevantes. (23) Sobre este último aspecto, he de señalar, como hice en mis conclusiones en el asunto Bluhme, (24) que la apreciación de una justificación real, en cuanto cuestión de Derecho comunitario, es de la competencia del tribunal nacional, que debe aplicar los criterios de interpretación proporcionados por el Tribunal de Justicia.

36.
    El Tribunal de Justicia puede cooperar, indicando las consideraciones que deben tenerse en cuenta, y definiendo, en cuanto cuestión de Derecho comunitario, el punto de vista del consumidor. (25)

37.
    La pauta es la expectativa que se presume en un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. (26) El nivel efectivo de protección variará según el producto y el mercado. Por ejemplo, el Tribunal deJusticia ha tenido en cuenta diferencias de calidad no fácilmente discernibles para el consumidor medio («vidrio sonoro superior» y «vidrio sonoro»), en particular cuando el producto no se compra con frecuencia, como justificación para exigir la información más clara posible. (27)

38.
    Al ser una excepción al artículo 30, la medida nacional ha de ser necesaria y proporcionada en relación con su objetivo, en el caso de autos la protección del consumidor, y es preciso que no pueda alcanzarse el mismo resultado con medidas menos restrictivas. (28) Las cuestiones que pueden ser consideradas por el tribunal nacional para determinar la necesidad no están limitadas jurídicamente ni a priori. En el presente asunto, se plantean varias consideraciones.

39.
    En primer lugar, la escasa diferencia de volumen de los productos que se hallan en competencia puede considerarse causa probable de confusión. Como señala Bélgica, la Directiva se basa en la idea de que la restricción de la gama de volúmenes de los líquidos preenvasados comercializables evitará la confusión del consumidor acerca de la cantidad de producto que se le ofrece, en especial cuando los volúmenes son muy aproximados. Un tipo de confusión se refiere al precio por volumen. Por ejemplo, si en un estante hay dos botellas de sidra, la de 33 cl que es objeto del litigio, y la de 37,5 cl definitivamente admitida en el Anexo III de la Directiva 75/106, y si ambas se venden al mismo precio, un consumidor podría no observarlas con la atención suficiente para advertir que la botella de 37,5 cl es de mejor precio, pues la diferencia en volumen de 4,5 cl puede ser insuficiente para atraer su atención. No obstante, el tribunal nacional debe partir de la base de que el consumidor está razonablemente bien informado, y es atento y perspicaz.

40.
    En segundo lugar, otras medidas pueden reducir o eliminar el riesgo de confusión. Alemania alega que el Tribunal de Justicia hubo de resolver un problema similar en el asunto Kelderman. (29) En aquel asunto, los Países Bajos alegaron que el Decreto neerlandés sobre el pan (Broodbesluit) establecía una clara delimitación de las diversas formas y pesos del pan para evitar que los consumidores fueran inducidos a error acerca de la cantidad de pan. (30) El Tribunal de Justicia declaró que «es fácil dar a los consumidores una información adecuada con medios apropiados, como la exigencia de etiquetado que muestre, por ejemplo, el peso y la composición de un producto importado». (31)

41.
    Esas distintas medidas para reducir el riesgo pueden deducirse de otras obligaciones jurídicas impuestas por el Derecho comunitario. (32) A este respecto, todas las observaciones presentadas, excepto las de Bélgica y Cidrerie Ruwet, señalan que existen otras Directivas que establecen medidas para proteger a los consumidores frente a la confusión que podría producir la escasa diferencia de volumen de productos que compiten entre sí. La Comisión se ha referido a la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores. (33) Los Estados miembros debían adaptar sus Derechos internos a la Directiva a más tardar el 18 de marzo de 2000. (34) Su artículo 3 dispone que se indicará el precio de venta y el precio por unidad de medida, lo que permitirá una comparación directa de precios por volumen entre botellas de sidra de diferente tamaño. Sin embargo, el Reino Unido señala que, de por sí, la obligación de indicar el precio por unidad de medida no es necesariamente una protección suficiente para el consumidor, ya que subsisten otros problemas como la naturaleza y el tamaño del envase utilizado.

42.
    Es sin duda relevante para determinar la probabilidad de confusión del consumidor si el envase de 33 cl se ha hecho realmente popular, en lugar del volumen de 37,5 cl como también lo es tener en cuenta los volúmenes de los envases utilizados para los productos que compiten entre sí como la cerveza y los refrescos.

43.
    En razón de cuanto precede, opino que las Directivas 75/106 y 79/1005, en su versión modificada, al no alcanzar la armonización total, por sí mismas ni autorizan ni exigen que los Estados miembros prohíban la venta en su territorio de sidra preenvasada en volúmenes distintos de los que se enumeran en el punto 1, letra c) del Anexo III de la Directiva 75/106, en su versión modificada. Toda norma que imponga esa prohibición está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado, y puede estar justificada como exigencia imperativa para la protección del consumidor tan sólo si es necesaria y proporcionada a ese objetivo.

IV.    Conclusión

Propongo que las cuestiones planteadas por el Tribunal de commerce de Bruxelles sean resueltas como sigue:

«1)    La Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos, modificada por la Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, no exige que los Estados miembros denieguen la comercialización en su territorio de sidra en envases de volúmenes distintos de los establecidos en su Anexo III.

2)    Dicha denegación es una medida prohibida por el artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) y es incompatible con el Derecho comunitario, a menos que sea necesaria para satisfacer una exigencia imperativa de interés público, en este caso la defensa del consumidor, si se apreciara que el consumidor medio, razonablemente bien informado, atento y perspicaz, es inducido a confusión entre los productos líquidos preenvasados en razón de la pequeña diferencia entre sus volúmenes.»


1: Lengua original: inglés.


2: -     Moniteur Belge de 12 de marzo de 1982.


3: -     Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 42, p. 1; EE 03/04, p. 54).


4: -     Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, que modifica la Directiva 75/106/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el preacondicionamiento en volumen de ciertos líquidos en envases previos (DO L 308, p. 25; EE 13/10, p. 247).


5: -     Pregunta n. 1176/81 en el Parlamento Europeo y respuesta de la Comisión (DO C de 1982, p. 2).


6: -     Sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe, «Cassis de Dijon» (120/78, Rec. 1979, p. 649).


7: -     Sentencia de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (asuntos acumulados C-321/94 a C-324/94, Rec. 1997, p. I-2343), apartado 44.


8: -     Modificada por la Directiva 78/891/CEE de la Comisión, de 28 de septiembre de 1978, por la que se adaptan al progreso técnico los Anexos de las Directivas 75/106/CEE y 76/211/CEE del Consejo sobre el preenvasado (DO 1978, L 311, p. 21), por la Directiva 79/1005/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1979, por la Directiva 85/10/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1984 (DO 1985, L 4, p. 20), por la Directiva 88/316/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988 (DO 1988, L 143, p. 26) y por la Directiva 89/676/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (DO 1989, L 398, p. 18).


9: -     Artículo 1, modificado por el artículo 1 de la Directiva 79/1005.


10: -     Anexo III de la Directiva 75/106, modificado por el artículo 8 de la Directiva 79/1005.


11: -     Modificado por el artículo 5 de la Directiva 79/1005.


12: -     Debe observarse al respecto que la sentencia de 12 de julio de 1979, Union Laitière Normande/French Dairy Farmers (244/78 Rec. 1979, p. 2663), apartados 11 y 12 fue dictada antes de la adopción de la Directiva 79/1005. Además, en dicho asunto se trataba principalmente de la aplicación de una excepción para el Reino Unido, en aquel momento establecida en el artículo 7 de la Directiva. En definitiva, se trataba de la prohibición por un Estado miembro, con arreglo a una excepción expresa, de la comercialización de un producto envasado en un volumen que la Directiva especificaba que debía ser admitido, y no, como en el presente asunto, de la prohibición por un Estado miembro, no amparada por una excepción expresa aplicable a un producto envasado en un volumen no especificado por la Directiva.


13: -     Sentencia de 2 de febrero de 1994, Verband Sozialer Wettbewehr (C-315/92, Rec. 1994, p. I-317), apartado 12.


14: -     Véanse mis conclusiones de 16 de septiembre de 1999 en el asunto en el que recayó la sentencia de 13 de enero de 2000, Estée Lauder (C-220/98, Rec. p. I-117).


15: -     Asunto citado en la nota 5, apartado 8 de la sentencia.


16: -     Sentencia de 6 de julio de 1995, Mars (C-470/93, Rec. p. I-1923), apartado 12.


17: -     Respuesta de la Comisión a la pregunta escrita n. 1176/81 (DO 1982, C 92, p.2).


18: -     Sentencia Estée Lauder, antes citada, apartado 25.


19: -     Sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837), apartado 5, y sentencia Pistre y otros, citada en la nota 6, apartado 43.


20: -     Sentencia Cassis de Dijon, antes citada, apartado 8.


21: -     Sentencia de 28 de enero de 1999, Unilever (C-77/97, Rec. p. I-431), apartado 27.


22: -     Sentencia de 28 de abril de 1998, Decker (120/95, Rec. p. I-1831), apartado 27.


23: -     Sentencia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch (94/82, Rec. p. 947), apartado 12.


24: -     Sentencia de 3 de diciembre de 1998 (C-67/97, Rec. p. I-8033), puntos 34 y 35 de las conclusiones.


25: -     Véanse mis conclusiones en el asunto Estée Lauder, citado en la nota 13, puntos 27 y 28.


26: -     Ibidem, punto 27.


27: -     Sentencia de 9 de agosto de 1994, Meyhui (C-51/93, Rec. p. I-3879), apartado 11.


28: -     Sentencia Bluhme, citada en la nota 23, apartado 35.


29: -     Sentencia de 19 de febrero de 1981, Kelderman (130/80, Rec. p. 527).


30: -     Ibidem, apartado 11.


31: -     Ibidem, apartado 12.


32: -     Sentencias Bluhme, antes citada, apartado 36, y de 9 de febrero de 1999, Van der Laan (C-383/97, Rec. p. I-731).


33: -     DO L 80, p. 27.


34: -     Artículo 11 de la Directiva.