Language of document : ECLI:EU:T:2015:50

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 28 de enero de 2015 (*)

«Competencia — Procedimiento administrativo — Mercado europeo del peróxido de hidrógeno y del perborato — Publicación de una decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Denegación de una solicitud que tiene por objeto obtener el tratamiento confidencial de la información proporcionada a la Comisión en virtud de su Comunicación sobre la cooperación — Obligación de motivación — Confidencialidad — Secreto profesional — Confianza legítima»

En el asunto T‑345/12,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Ámsterdam (Países Bajos),

Akzo Chemicals Holding AB, con domicilio social en Nacka (Suecia),

Eka Chemicals AB, con domicilio social en Bohus (Suecia),

representadas por los Sres. C. Swaak y R. Wesseling, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, M. Kellerbauer y G. Meessen, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

CDC Hydrogene Peroxide Cartel Damage Claims (CDC Hydrogene Peroxide), con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por el Sr. T. Funke, abogado,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2012) 3533 final de la Comisión, de 24 de mayo de 2012, por la que se deniega una solicitud de tratamiento confidencial formulada por Akzo Nobel, Akzo Chemicals Holding y Eka Chemicals, en virtud del artículo 8 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (asunto COMP/38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de abril de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de mayo de 2006, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa AG, Edison SpA, FMC Corporation, FMC Foret S.A., Kemira OYJ, L’Air Liquide SA, Chemoxal SA, Snia SpA, Caffaro Srl, Solvay SA/NV, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (Asunto COMP/F/C.38.620 — Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión PHP»).

2        En la Decisión PHP, la Comisión declaró que Akzo Nobel, Akzo Chemicals Holding y Eka Chemicals, las demandantes, habían tomado parte en una infracción del artículo 81 CE en el territorio del Espacio Económico Europeo (EEE), junto con otras catorce sociedades que operaban en el sector del peróxido de hidrógeno y del perborato. En consecuencia, a las demandantes se les impuso conjunta y solidariamente una multa de 25,2 millones de euros.

3        En 2007 se publicó una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en el sitio web de la Dirección General (DG) de Competencia de la Comisión (en lo sucesivo, «DG COMP»).

4        En un escrito dirigido a las demandantes el 28 de noviembre de 2011, la Comisión les informó de su intención de publicar una nueva versión no confidencial de la Decisión PHP, más detallada, que reprodujese íntegramente el contenido de dicha Decisión excepto la información confidencial. En esa ocasión, la Comisión instó a las demandantes a identificar en la Decisión PHP los datos cuyo tratamiento confidencial solicitaban.

5        Tras haber comprobado que la versión más detallada de la Decisión PHP que la Comisión se proponía publicar contenía multitud de datos facilitados en el marco de una solicitud basada en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), las demandantes indicaron a la Comisión, en un escrito remitido el 9 de enero de 2012, que se oponían a su propuesta, alegando que la publicación prevista perjudicaría de modo grave e irreversible a sus intereses. En consecuencia, solicitaron a la Comisión, con carácter principal, que reconsiderase su intención de publicar una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP y, con carácter subsidiario, que omitiese en dicha publicación una serie de datos que consideraban confidenciales.

6        Mediante escrito de 15 de marzo de 2012, la Comisión indicó a las demandantes que aceptaba su solicitud de suprimir de la nueva versión no confidencial destinada a publicarse todos los datos que permitiesen directa o indirectamente identificar la fuente de la información facilitada en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En cambio, la Comisión estimó que no estaba justificado conceder el beneficio de la confidencialidad a los demás datos cuyo tratamiento confidencial habían solicitado las demandantes.

7        Haciendo uso de la posibilidad prevista por la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275, p. 29; en lo sucesivo, «Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor»), las demandantes solicitaron al consejero auditor que excluyese de la versión no confidencial que iba a publicarse todos los datos que habían facilitado en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

 Decisión impugnada

8        Mediante Decisión C(2012) 3533 final, de 24 de mayo de 2012 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), el consejero auditor denegó, en nombre de la Comisión, las solicitudes de tratamiento confidencial formuladas por las demandantes y, en consecuencia, autorizó la publicación de los datos que éstas habían comunicado a la Comisión con objeto de beneficiarse de su programa de clemencia.

9        En la Decisión impugnada, el consejero auditor subrayó, en primer lugar, los límites de su mandato, que únicamente le permitía, según él, examinar si un determinado dato debía considerarse confidencial y no remediar la alegada vulneración de las expectativas legítimas de las demandantes frente a la Comisión.

10      Por otra parte, señaló que las demandantes se oponían a la publicación de una nueva versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP por el único motivo de que incluía datos facilitados en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Ahora bien, según el consejero auditor, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para decidir publicar algo más que la parte esencial de sus decisiones. Además, las referencias a documentos contenidos en el expediente administrativo no constituyen en sí mismas secretos comerciales ni otro tipo de datos confidenciales.

11      Según el consejero auditor, las demandantes no demostraron que la publicación de datos que habían comunicado a la Comisión con objeto de acogerse a la clemencia de ésta pudiese causarles un grave perjuicio. A su juicio, el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción de las normas sobre competencia en que no se divulguen los detalles de la conducta infractora que se le imputa no merece, en cualquier caso, protección particular alguna. El consejero auditor recordó, en relación con este extremo, que las acciones de indemnización formaban parte integrante de la política de la Unión Europea en materia de competencia y que, por lo tanto, las demandantes no podían alegar un interés legítimo en protegerse contra el riesgo de ser objeto de tales acciones por haber tomado parte en el cártel a que se refiere la Decisión PHP.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de agosto de 2012, las demandantes interpusieron el presente recurso.

13      Mediante auto de 16 de noviembre de 2012, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑345/12 R), el Presidente del Tribunal decidió, por una parte, suspender la ejecución de la Decisión impugnada, y, por otra parte, ordenar a la Comisión que se abstuviese de publicar una versión de la Decisión PHP más detallada en lo que respecta a las demandantes que la publicada en el sitio web de la DG COMP desde 2007.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de enero de 2013, la Comisión solicitó al Tribunal que diese prioridad al presente asunto, con arreglo al artículo 55, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

15      Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 7 de junio de 2013, se admitió la intervención de CDC Hydrogene Peroxide Cartel Damage Claims (CDC Hydrogene Peroxide) en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

16      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

17      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral sin acceder a la solicitud de tratamiento prioritario formulada por la Comisión. Asimismo, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, solicitó a las demandantes que aportasen determinados documentos. Éstas aportaron los documentos solicitados en el plazo señalado.

18      En la vista celebrada el 9 de abril de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

19      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule en todo o en parte la Decisión impugnada.

–        En el caso de que el Tribunal considerase que la Decisión impugnada implica una autorización de acceso basada en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), anule la decisión que contiene tal autorización.

–        Condene en costas a la Comisión.

20      En la vista, las demandantes, en respuesta a una pregunta del Tribunal, indicaron que renunciaban a su segunda pretensión, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

21      La Comisión y la parte coadyuvante solicitan al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su integridad.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

22      La Comisión afirma, en lo sustancial, que, en tanto en cuanto deba considerarse que el escrito que remitió a las demandantes el 28 de noviembre de 2011 contenía una decisión formal de publicar una versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP, la acción para impugnar la legalidad de dicha decisión en el marco del presente recurso habría caducado, puesto que no promovieron su anulación dentro del plazo fijado en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto.

23      A este respecto, debe señalarse que si bien es cierto que, en su escrito de 28 de noviembre de 2011, la Comisión indicó a las demandantes que había «decidido recientemente» publicar una nueva versión de la Decisión PHP más detallada que la disponible en el sitio web de la DG COMP desde 2007, el objeto de este trámite consistía en permitir a las demandantes solicitar que en tal publicación se omitiesen posibles secretos comerciales referentes a ellas u otros datos confidenciales, conforme a las explicaciones facilitadas en el anexo III de dicho escrito. Por lo tanto, este último no contenía la posición definitiva de la Comisión sobre las cuestiones de confidencialidad que constituyen la cuestión central del presente litigio.

24      Ello explica, por lo demás, que en el escrito que remitió a las demandantes el 15 de marzo de 2012, la Comisión no invocase el carácter definitivo de la decisión de publicación supuestamente contenida en su escrito de 28 de noviembre de 2011, sino que las instase a recurrir al consejero auditor si deseaban impugnar la denegación por parte de la DG COMP de la mayoría de sus peticiones de confidencialidad.

25      Debe señalarse asimismo que, tras la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión, en respuesta a una solicitud de las demandantes, remitió al abogado de éstas un correo electrónico del que se desprende que dicha Decisión era la única que se había adoptado respecto a ellas en la materia y que reflejaba su postura definitiva.

26      De ello se deduce que el recurso es admisible.

 Sobre el fondo

27      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión impugnada, las demandantes formulan tres motivos. El primero se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración del derecho de las demandantes a una buena administración, el segundo, en el incumplimiento del deber de confidencialidad derivado de los artículos 339 TFUE y 28, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y, el tercero, en la vulneración de las expectativas legítimas de las demandantes y de los principios de seguridad jurídica y de buena administración.

 Sobre el primer motivo, basado en la insuficiencia de motivación y en la vulneración del derecho a una buena administración

28      Las demandantes afirman que la Decisión impugnada no está debidamente motivada y por lo tanto infringe el artículo 296 TFUE y vulnera el derecho a una buena administración garantizado por el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. A este respecto alegan, en primer lugar, que la Decisión impugnada no les permite comprender las razones que justifican la desestimación de las alegaciones basadas en sus expectativas legítimas, formuladas en apoyo de sus solicitudes de tratamiento confidencial. Seguidamente, las demandantes afirman que la Decisión impugnada no contesta a su alegación según la cual la publicación prevista por la Comisión se desvía de su práctica administrativa anterior. Por último, alegan que el grado de motivación que se requiere en el caso de autos es elevado, puesto que la Decisión impugnada se desvía del planteamiento adoptado por la Comisión en 2007, que consistió en publicar una versión no confidencial de la Decisión desprovista de los datos cuyo tratamiento confidencial habían solicitado las demandantes.

29      La Comisión afirma que la Decisión impugnada, contemplada en su contexto, está suficientemente motivada.

30      Según jurisprudencia reiterada, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez de la Unión el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Nederlandsche Banden-Industrie-Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 14; sentencia del Tribunal General de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T‑49/95, Rec. p. II‑1799, apartado 51).

31      Por lo tanto, si bien en virtud del artículo 296 TFUE la Comisión está obligada a indicar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación legal de la decisión y las consideraciones que la han llevado a adoptarla, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto responde a las exigencias de dicha disposición debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 26 de octubre de 2012, CF Sharp Shipping Agencies/Consejo, T‑53/12, apartado 37). En particular, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (sentencia del Tribunal General de 15 de abril de 2011, República Checa/Comisión, T‑465/08, Rec. p. II‑1941, apartado 163).

32      Esta obligación de motivación se aplica en el artículo 8, apartado 2, en relación con el apartado 3, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor, en lo que respecta a las decisiones que el consejero auditor ha de adoptar sobre solicitudes de tratamiento confidencial de determinados datos en el marco de procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia.

33      En el caso de autos, se desprende tanto de los escritos de las demandantes de 8 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012, dirigidos a la DG COMP, como del escrito que dirigieron al consejero auditor el 10 de abril de 2012, que durante el procedimiento administrativo las demandantes afirmaron que la publicación de una versión de la Decisión PHP en la que figurasen datos voluntariamente comunicados por ellas con objeto de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 vulneraba sus expectativas legítimas. Se desprende asimismo de estos escritos que las demandantes alegaron que tal publicación se desviaba de la práctica administrativa anterior de la Comisión, consistente en no entregar a terceros los datos comunicados por las empresas en el marco del programa de clemencia.

34      En relación con esta cuestión, debe señalarse que si el consejero auditor no contestó específicamente en cuanto al fondo de cada una de estas alegaciones, era, como se desprende fundamentalmente de la sentencia del Tribunal de hoy, Evonik Degussa/Comisión (T‑341/12, apartados 42 a 44 y 58), con el fin de respetar los límites del mandato que le fue conferido por el Presidente de la Comisión en virtud del artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor.

35      No obstante, la Decisión impugnada se adoptó al término de un procedimiento administrativo en el cual la Comisión tuvo que responder a las objeciones de principio a la publicación prevista formuladas por las demandantes, que quedaban fuera del marco de las competencias del consejero auditor.

36      En tales circunstancias y para garantizar una tutela judicial efectiva a las demandantes, procede contemplar la Decisión impugnada dentro del contexto que condujo a su adopción y considerar, por lo tanto, que dicha Decisión incluye implícita pero necesariamente los posicionamientos de la Comisión acerca de la publicación prevista, expresados a través de la DG COMP, en la medida en que éstos traten sobre aspectos no comprendidos en el mandato del consejero auditor.

37      Pues bien, la Decisión impugnada, contemplada de este modo, permite a las demandantes comprender los elementos de hecho y de Derecho de los que depende su justificación legal.

38      Así, en primer lugar, la Comisión, en el escrito que dirigió a las demandantes el 28 de noviembre de 2011, justificó su intención de publicar una versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP haciendo referencia a un objetivo de transparencia. Por otra parte, en un correo remitido a las demandantes el 20 de diciembre de 2011, la Comisión aclaró, en lo sustancial, que la publicación prevista debía comprenderse a la luz de una solicitud de acceso a la versión confidencial de la Decisión PHP, formulada al amparo del Reglamento nº 1049/2001.

39      En segundo lugar, si bien es cierto que el consejero auditor declinó su competencia para examinar la eventual vulneración de las expectativas legítimas de las demandantes, alegando que tal examen habría rebasado los límites del mandato que le confería el artículo 8 de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor, la Comisión, en el escrito dirigido por su DG COMP a las demandantes el 15 de marzo de 2012, contestó no obstante expresamente a la alegación de éstas de que la publicación controvertida frustraba sus expectativas legítimas.

40      De dicho escrito se desprende, en efecto, en lo sustancial, que al analizar las objeciones de principio a la publicación controvertida, la Comisión estimó que le correspondía ponderar, en particular, la protección de los objetivos de sus actividades de investigación, contemplada por la excepción al principio de transparencia establecida en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento nº 1049/2001, y los intereses legítimos de las partes. La Comisión indicó, por otra parte, que un documento no gozaba de protección por el solo hecho de que hubiese sido comunicado en el marco de una solicitud de clemencia y que la publicación prevista no perjudicaba a los objetivos de sus actividades de investigación. Además, subrayó que en el caso de autos debía tenerse en cuenta el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001, en virtud del cual las excepciones al derecho de acceso a los documentos establecidas en los tres primeros apartados de dicho artículo se aplicaban únicamente durante el período en que estuviese justificada la protección en atención al contenido del documento. La Comisión dedujo de ello que la publicación controvertida no implicaba un quebrantamiento de la confianza legítima de las demandantes.

41      En tercer lugar, la Decisión impugnada menciona varios argumentos para fundamentar la denegación de las solicitudes de confidencialidad formuladas por las demandantes. El consejero auditor subrayó en ella, con carácter preliminar, que las referencias a los documentos contenidos en el expediente administrativo no constituían en sí mismas secretos comerciales ni datos confidenciales de otro tipo. La denegación de las solicitudes de confidencialidad se justificó a continuación, en primer término, por el amplio margen de apreciación del que goza la Comisión para publicar algo más que la parte esencial de las decisiones que adopta en virtud del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003; en segundo término, porque las demandantes no habían demostrado la existencia de un riesgo de que la publicación de los datos que habían comunicado a la Comisión en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 les ocasionase un perjuicio grave y, en tercer término, porque, aun suponiendo que dicho riesgo se hubiese acreditado, se desprendía de la jurisprudencia que el interés de las demandantes en que el público no conociese los detalles de su participación en una infracción no era digno de protección.

42      Las consideraciones efectuadas en el apartado anterior conducen asimismo a rechazar la alegación de las demandantes según la cual la Decisión impugnada no expone qué justifica que en el caso de autos se haga una excepción a la práctica administrativa anterior de la Comisión. En efecto, aun suponiendo que se hubiese demostrado la práctica administrativa anterior a que hacen referencia las demandantes, la Decisión impugnada, contemplada dentro del contexto de su adopción, aporta elementos suficientes para que éstas puedan comprender los motivos por los que la Comisión decidió desviarse de dicha práctica en el caso de autos.

43      Por último, en cuanto a la alegación de las demandantes de que el grado de motivación requerido en el caso de autos es mayor de lo habitual porque la Decisión impugnada autoriza la publicación de datos anteriormente considerados confidenciales por la Comisión, debe desestimarse por inoperante. En efecto, aun suponiendo que tal reforzamiento de la obligación de motivación estuviese justificado, habría de considerarse que, habida cuenta tanto de la naturaleza de las alegaciones formuladas por las demandantes al consejero auditor en su escrito de 10 de abril de 2012 como del contexto en que se adoptó la Decisión impugnada, conocido por las demandantes, dicha Decisión expone de forma suficientemente clara y precisa los motivos por los que decidió, en el caso de autos, no seguir considerando confidenciales los datos controvertidos.

44      Por lo tanto, no cabe secundar a las demandantes cuando alegan que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada. Por lo demás, dado que las demandantes no han indicado en qué se distingue su imputación basada en la vulneración del derecho a una buena administración de su alegación por la que se denuncia la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, dicha imputación no puede prosperar. Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de confidencialidad resultante del artículo 339 TFUE y del artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003

45      Las demandantes afirman que la Decisión impugnada incumple la obligación de confidencialidad que pesa sobre la Comisión en virtud del artículo 339 TFUE y del artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Según ellas, se desprende de la jurisprudencia que los datos que las empresas comunican voluntariamente a la Comisión deben poder gozar de una protección contra su divulgación. Pues bien, las demandantes señalan que los datos cuyo tratamiento confidencial solicitaron en el caso de autos fueron voluntariamente comunicados por ellas a la Comisión con el fin de acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

46      Las demandantes hacen referencia, además, a este respecto, al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003, en virtud del cual la Comisión, al publicar sus decisiones, debe tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales, y al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18), en virtud del cual los secretos comerciales u otro tipo de información confidencial no se comunicarán, ni se dará acceso a los mismos.

47      Las demandantes alegan asimismo que la información que comunicaron al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 pertenece al ámbito del secreto profesional.

48      Así, sostienen que dicha Comunicación, en particular en sus apartados 29, 32 y 33, prevé el tratamiento confidencial de la información contenida en las solicitudes de clemencia. Y que la protección conferida a esa información se ve confirmada por el punto 6 de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2006, C 298, p. 17; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2006»). Además, añaden, ha de tenerse en cuenta que tal información se comunicó a la Comisión con carácter oficial, que únicamente la conoce un reducido número de personas y que su divulgación les ocasionaría un perjuicio grave, puesto que, en el marco de una acción de indemnización ejercitada en su contra, implicaría una desventaja significativa frente a otros destinatarios de la Decisión PHP que no cooperaron con la Comisión. Por estas razones, según las demandantes, el transcurso del tiempo no afecta al carácter confidencial de esta información, a diferencia de la información comercialmente sensible en sentido estricto. Por otro lado, las demandantes señalan que su interés en que no se divulgue dicha información es digno de protección, puesto que su tratamiento confidencial constituye un requisito esencial para el adecuado funcionamiento del programa de clemencia de la Comisión, y, por lo tanto, para la efectividad del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias.

49      Las demandantes niegan, en este marco, el planteamiento de la Comisión consistente en otorgar protección únicamente a los documentos comunicados en el marco de solicitudes de clemencia o a las declaraciones efectuadas por una solicitante de clemencia, excluyendo los datos que tales documentos y declaraciones contienen. Según ellas, este planteamiento vulnera el derecho fundamental a la protección del secreto profesional garantizado por el artículo 339 TFUE. En la vista, las demandantes añadieron que la publicación de la versión no confidencial más detallada que tenía prevista la Comisión equivaldría a soslayar las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones contempladas en el Reglamento nº 1049/2001, así como las normas específicas de acceso a los expedientes de investigación en materia de prácticas colusorias establecidas por el Reglamento nº 1/2003.

50      Por último, según las demandantes, la publicación de la versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007 responde ya al objetivo de que el público en general esté informado de los motivos que fundamentan dicha Decisión. Éstas alegan que, mediante la publicación de una versión no confidencial más completa de la Decisión PHP, la Comisión pretende en realidad facilitar la acción de indemnización ejercitada por la coadyuvante ante el Landgericht Dortmund (Tribunal regional de Dortmund, Alemania). Según ellas, la Decisión impugnada refleja en ese aspecto un cambio más general de la política de publicación de la Comisión en materia de prácticas colusorias, destinado a auxiliar a quienes ejercitan acciones de daños y perjuicios contra los participantes en este tipo de infracciones del Derecho de la Competencia. Sin embargo, señalan, mientras no se lleve a cabo una reforma del marco jurídico aplicable, la decisión de publicar una versión no confidencial más detallada de la PHP no está justificada. Sostienen que el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 prohíbe la utilización de información recabada en el marco de la investigación para fines ajenos a ésta y protege por lo tanto los intereses de las empresas implicadas en las investigaciones de la Comisión contra la utilización de esa información en el marco de acciones civiles. Las demandantes añadieron asimismo en la vista, sustancialmente, que, en cualquier caso, el interés de las posibles víctimas de una práctica colusoria para obtener información precisa acerca del desarrollo de ésta estaba suficientemente protegido mediante la facultad de que disponían los jueces nacionales de solicitar a la Comisión tal información.

51      La Comisión y la coadyuvante rechazan esta argumentación.

52      A este respecto, el Tribunal observa, con carácter preliminar, que las alegaciones relativas a la vulneración de la confianza legítima supuestamente adquirida por las demandantes como consecuencia de las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 y de la práctica anterior de la Comisión, que se invocan en apoyo del segundo motivo, se confunden, en lo sustancial, con una parte de la argumentación desarrollada en apoyo del tercer motivo. Por lo tanto, tales alegaciones se examinarán en ese marco.

53      Seguidamente, debe recordarse que, a tenor del artículo 339 TFUE, los miembros de las instituciones de la Unión, los miembros de los comités, así como los funcionarios y agentes de la Unión estarán obligados, incluso después de haber cesado en sus cargos, a no divulgar las informaciones que, por su naturaleza, estén amparadas por el secreto profesional y, en especial, los datos relativos a las empresas y que se refieran a sus relaciones comerciales o a los elementos de sus costes.

54      Según el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la información recopilada por la Comisión en las investigaciones que lleva a cabo en virtud de dicho Reglamento, en aplicación de los artículos 17 a 22 del mismo, sólo podrá utilizarse para el fin para el que haya sido recabada, sin perjuicio de los artículos 12 y 15. El artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que completa la norma de conducta establecida en el artículo 339 TFUE dentro del ámbito de aplicación del citado Reglamento, precisa, en particular, que sin perjuicio de la cooperación entre la Comisión y las autoridades de la competencia de los Estados miembros y de la posibilidad ofrecida a los destinatarios de un pliego de cargos de consultar el expediente de la investigación, la Comisión y dichas autoridades, sus funcionarios, sus agentes y las demás personas que trabajen bajo la supervisión de esas autoridades, y también los funcionarios y agentes de las otras autoridades de los Estados miembros, están obligados a no divulgar la información que hayan recopilado o intercambiado en aplicación del referido Reglamento y que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

55      Por otra parte, en virtud del artículo 30, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión publica, entre otras, las decisiones por las que impone multas a las empresas o asociaciones de empresas que considera responsables de una infracción al Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias. Según el artículo 30, apartado 2, de este Reglamento, en la publicación se mencionarán los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas, pero en ella se deberá tener en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.

56      El artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 773/2004, por su parte, dispone fundamentalmente que la Comisión está obligada a no comunicar ni dar acceso a la información, incluidos los documentos, contenidos en el expediente de la investigación, si contiene secretos comerciales u otro tipo de información confidencial sobre cualquier persona.

57      Por último, el artículo 8, apartados 1 a 3, de la Decisión relativa a la función y el mandato del consejero auditor dispone lo siguiente:

«1.      Cuando la Comisión tenga intención de revelar información que pueda constituir un secreto comercial u otro tipo de información confidencial de cualquier empresa o persona, estas últimas deberán ser informadas por escrito de tal intención y de las razones correspondientes por la [DG COMP]. Se fijará un plazo para que la empresa o la persona concernidas puedan presentar las observaciones escritas que consideren oportunas.

2.      Cuando la empresa o la persona concernidas se opongan a la revelación de la información, podrán remitir la cuestión al consejero auditor. Si este considera que la información puede ser revelada porque no constituye un secreto comercial u otro tipo de información confidencial, o porque su revelación reviste un interés fundamental, esta conclusión se plasmará en una decisión motivada que se notificará a la empresa o la persona concernidas. En la decisión se especificará la fecha a partir de la cual se revelará la información. Tal fecha deberá distar al menos una semana de la fecha de notificación.

3.      Los apartados 1 y 2 se aplicarán, mutatis mutandis, a la revelación de información a través de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea

58      En el caso de autos, las demandantes no niegan haber participado en el cártel que dio lugar a la adopción de la Decisión PHP. En cambio, afirman que la confidencialidad de los datos controvertidos se deriva únicamente de que éstos se comunicaron voluntariamente a la Comisión en el marco del programa de clemencia y, por lo tanto, la publicación prevista puede comprometer la protección de los objetivos de las actividades de investigación de la Comisión.

59      Como quiera que la gama de informaciones amparadas por el secreto profesional va más allá de los secretos comerciales de las empresas (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de noviembre de 1985, Adams/Comisión, 145/83, Rec. p. 3539, apartado 34, y la sentencia del Tribunal General de 30 de mayo de 2006, Bank Austria Creditanstalt/Comisión, T‑198/03, Rec. p. II‑1429, apartado 29), es preciso dilucidar, sin perjuicio del análisis de la fundamentación del tercer motivo, si, como afirman las demandantes, una determinada información debe gozar de protección en tal concepto por el solo hecho de que una empresa la haya comunicado voluntariamente a la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia.

60      A tenor del artículo 1 TUE, párrafo segundo, en la Unión las decisiones se toman de la forma más abierta posible. Este principio se refleja en el artículo 15 TFUE, que garantiza, en determinadas condiciones, el derecho de los ciudadanos a acceder a los documentos de las instituciones. De conformidad con este principio, y a falta de disposiciones que ordenen o prohíban explícitamente una publicación, la facultad de las instituciones de hacer públicos los actos que adoptan constituye la norma, para la que existen excepciones en la medida en que el Derecho de la Unión se oponga a la divulgación de dichos actos o de la información que contienen, en particular mediante las disposiciones que garantizan el respeto del secreto profesional (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 69).

61      Ni el artículo 339 TFUE ni el artículo 28 del Reglamento nº 1/2003 indican explícitamente qué información, al margen del secreto comercial, está amparada por el secreto profesional. Ahora bien, no puede deducirse del artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 que éste sea el caso de toda la información obtenida en aplicación del citado Reglamento, exceptuando aquella cuya publicación resulte obligatoria en virtud de su artículo 30. En efecto, al igual que el artículo 339 TFUE, el artículo 28 del Reglamento nº 1/2003, que completa y aplica esta disposición del Derecho primario en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, se opone únicamente a la divulgación de informaciones que, por su propia naturaleza, se hallen amparadas por el secreto profesional (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 70).

62      Además, es cierto que, según los apartados 75 de la sentencia Bank Austria/Comisión, citada en el apartado 59 supra, y 64 de la sentencia de 12 de octubre de 2007, Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, T‑474/04, Rec. p. II‑4225, en la medida en que la confidencialidad de determinada información esté protegida mediante una excepción al derecho de acceso a los documentos establecida en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001, tal protección es relevante a efectos de apreciar la observancia por la Comisión de la prohibición que le impone el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 de divulgar la información que, por su naturaleza, esté amparada por el secreto profesional.

63      No obstante, con posterioridad al pronunciamiento de estas sentencias, el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 de tal forma que las instituciones pudiesen basarse, a este respecto, en presunciones generales aplicables a determinadas categorías de documentos, toda vez que pueden aplicarse consideraciones de carácter general similares a solicitudes de divulgación relativas a documentos de la misma naturaleza. Esta interpretación resulta obligada cuando la normativa que regula el procedimiento establece también reglas estrictas acerca del tratamiento de la información obtenida o establecida en el marco de ese procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, apartados 108, 116 y 118). Pues bien, éste es precisamente el caso de los artículos 27, apartado 2, y 28 del Reglamento nº 1/2003 y de los artículos 6, 8, 15 y 16 del Reglamento nº 773/2004, que regulan de manera restrictiva el uso de los documentos obrantes en el expediente de un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, C‑365/12 P, apartado 86). En este contexto, considerar que el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 prohíbe a la Comisión publicar cualquier información a la que ella tendría derecho a denegar el acceso en virtud de esta última disposición invocando una presunción general vaciaría de contenido el artículo 30 del Reglamento nº 1/2003. En efecto, tal interpretación tendría como efecto privar a la Comisión de la posibilidad de publicar siquiera el contenido principal de su decisión, puesto que éste debe forzosamente desprenderse de los datos del expediente de investigación. Por otra parte, tendría también como efecto práctico invertir la carga de la prueba, que, en materia de tratamiento confidencial, incumbe al solicitante de dicho tratamiento, puesto que a éste le bastaría ampararse en la presunción general que, en las condiciones antes descritas, pueden invocar las instituciones y obligar de hecho a la Comisión a demostrar que la información controvertida puede incluirse en la versión publicada de su decisión.

64      Pues bien, contrariamente a lo que sostienen, en lo sustancial, las demandantes, la divulgación de información relativa a una infracción del Derecho de competencia de la Unión mediante la publicación de una decisión por la que se sanciona dicha infracción, con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 1/2003, no puede en principio confundirse con el acceso de terceros a documentos incluidos en el expediente de investigación de la Comisión relativo a dicha infracción. Por lo tanto, en el presente asunto, la publicación de la información relativa a los hechos constitutivos de la infracción que no figuraba en la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en 2007, si se produjese, no tendría como resultado la comunicación a terceros de solicitudes de clemencia formuladas por las demandantes ante la Comisión, de actas que contengan declaraciones verbales de las demandantes prestadas al amparo del programa de clemencia, ni de documentos que éstas presentasen voluntariamente a la Comisión durante la investigación.

65      Los tres requisitos acumulativos que han de concurrir para que determinados datos queden comprendidos, por su naturaleza, en el ámbito del secreto profesional, gozando así de una protección contra su divulgación pública, a saber, en primer lugar, que dichos datos sólo sean conocidos por un número restringido de personas, en segundo lugar, que su divulgación pueda causar un perjuicio serio a quien los haya facilitado o a terceros y, por último, en tercer lugar, que los intereses que la divulgación de tales datos pueda lesionar sean objetivamente dignos de protección (sentencias Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 71, y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 65), deben examinarse a la luz de estos principios.

66      La Comisión sostiene que el primer requisito no se cumple en el caso de autos, puesto que los datos que las demandantes le transmitieron durante la investigación constaban en el expediente al que tuvieron acceso los demás destinatarios de la Decisión PHP.

67      Este argumento ha de rechazarse. En efecto, hay que establecer una distinción a este respecto entre la protección que debe darse a la información amparada por el secreto profesional frente a personas, empresas o asociaciones de empresas con derecho a ser oídas en los procedimientos de aplicación de las normas sobre competencia y la protección que debe darse a tal información frente al público en general [sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 29; véase asimismo, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2013, Comisión/Pilkington Group, C‑278/13 P(R), apartados 56 y 57].

68      Así pues, la obligación de los funcionarios y agentes de las instituciones de no divulgar las informaciones en su poder que estén amparadas por el secreto profesional, formulada en el artículo 339 TFUE e impuesta, en el ámbito de las normas sobre competencia aplicables a las empresas, por el artículo 28, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, se atenúa frente a las personas a quienes el artículo 27, apartado 2, del citado Reglamento confiere el derecho a ser oídas. La Comisión puede comunicar a tales personas ciertas informaciones amparadas por el secreto profesional, siempre que dicha comunicación sea necesaria para el correcto desarrollo de la instrucción. En tales circunstancias debe considerarse, no obstante, que esas informaciones sólo son conocidas por un número restringido de personas.

69      De ello se desprende que la norma establecida en el artículo 27, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que consagra el derecho de las partes afectadas por la investigación de la Comisión a acceder al expediente administrativo, se entiende sin perjuicio de la protección contra la divulgación entre el público en general de la información comunicada a la Comisión durante la investigación y amparada por el secreto profesional.

70      Por lo que respecta al segundo requisito, las demandantes afirman que la divulgación de los datos que comunicaron a la Comisión al amparo del programa de clemencia les ocasionaría un perjuicio grave, puesto que, en el marco de una acción de indemnización ejercitada en su contra, implicaría una desventaja significativa frente a otros destinatarios de la Decisión PHP que no cooperaron con la Comisión. Además, según ellas, tal divulgación podría lesionar asimismo el interés público, puesto que puede disuadir a las empresas de denunciar en el futuro las infracciones del artículo 81 CE.

71      La Comisión se opone a este punto de vista, alegando que la divulgación de la información controvertida no puede ocasionar un perjuicio serio a las demandantes, ya que su posición supuestamente menos favorable en el marco de acciones civiles no es sino una consecuencia legítima de su participación en una infracción del Derecho de Competencia de la Unión.

72      No obstante, resulta obligado observar que esta objeción de la Comisión se refiere exclusivamente a la legitimidad del interés de las demandantes en que se proteja la confidencialidad de la información controvertida, que es lo esencial del tercer requisito examinado en los apartados 79 a 89 de la presente sentencia, y no al carácter grave, objetivamente considerado, del perjuicio que podrían sufrir las demandantes en caso de que dicha información se pusiese en conocimiento del público.

73      Pues bien, a este respecto, consta que la información controvertida, cuya publicación depende del resultado del litigio, consiste fundamentalmente en la descripción de elementos constitutivos de la infracción del artículo 81 CE sancionada por la Comisión en la Decisión PHP.

74      Por lo tanto, si bien es cierto que la Comisión no motivó específicamente la Decisión impugnada por referencia al objetivo de facilitar las acciones de daños y perjuicios ante los órganos jurisdiccionales nacionales, se desprende no obstante del expediente que, prima facie, la publicación de la versión confidencial más completa de la Decisión PHP prevista por la Comisión, y en particular la parte de esa Decisión relativa a la descripción del funcionamiento del cártel, podría permitir a la coadyuvante, que representa los intereses de empresas que se consideran perjudicadas por la infracción del Derecho de la Competencia declarada en dicha Decisión, demostrar más fácilmente la responsabilidad civil de las demandantes y otras empresas que participaron en la infracción y, en su caso, el alcance de ésta, en el marco de la acción de indemnización que ha ejercitado ante el Landgericht Dortmund.

75      En efecto, dicha versión revela de modo detallado los contactos colusorios o acuerdos contrarios a la competencia en que participaron las demandantes, mencionando en particular nombres de productos a los que afectaban dichos contactos o acuerdos, cifras relativas a los precios aplicados y los objetivos perseguidos por los participantes en términos de precios y de reparto de las cuotas de mercado. Tales datos son apropiados para facilitar la prueba del daño por parte de las personas físicas o jurídicas que, como las empresas cuyos intereses representa la coadyuvante, se consideran perjudicadas por la infracción del artículo 81 CE que se sanciona en la Decisión PHP, así como de la relación de causalidad existente entre dicha infracción y el daño alegado.

76      Procede señalar por otra parte que, al margen de las explicaciones facilitadas por la coadyuvante a este respecto en el escrito de formalización de la intervención y en la vista, la Comisión subrayó en sus escritos que la publicación de la nueva versión no confidencial que tiene prevista favorecería la aplicación en la esfera privada de la prohibición contenida en el artículo 81 CE.

77      Por lo tanto, sin necesidad de pronunciarse siquiera, en esta fase del razonamiento, acerca de si, como afirman las demandantes, la publicación de la información controvertida implicaría para ellas una desventaja, en el marco de una acción de indemnización, frente a otras empresas que participaron en la infracción sancionada en la Decisión PHP, pero que no dieron muestras del mismo espíritu de cooperación, procede considerar acreditado que la divulgación de la información cuyo tratamiento confidencial solicitaron las demandantes podría ocasionarles un perjuicio grave.

78      En consecuencia, el segundo requisito mencionado en el apartado 65 de la presente sentencia sí se cumple en el caso de autos.

79      Por último, en cuanto al tercer requisito, ha de recordarse que éste implica que la apreciación de la confidencialidad de una información requiere ponderar los intereses legítimos que se oponen a su divulgación y el interés general que exige que las actividades de las instituciones se desarrollen de la forma más abierta posible (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 71, y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 65).

80      A este respecto, por lo que se refiere en primer lugar a la alegación de las demandantes de que la publicación prevista las expondría a un mayor riesgo de ser condenadas en el marco de las acciones civiles ejercitadas en su contra, en particular por la coadyuvante, debido a su participación en la infracción sancionada en la Decisión PHP, debe señalarse de entrada que el interés de una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción del Derecho de la competencia en que no se divulguen públicamente los detalles de la conducta constitutiva de infracción que se le imputa no merece en principio ninguna protección particular, habida cuenta, por una parte, del interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de cualquier acción de la Comisión, del interés de los operadores económicos en saber cuáles son las conductas por las que pueden ser sancionados y del interés de las personas perjudicadas por la infracción en conocer sus detalles, con el fin de poder hacer valer, en su caso, sus derechos frente a las empresas sancionadas, y considerando, por otra parte, que la empresa dispone de la posibilidad de someter a control jurisdiccional tal decisión (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 78, y Pergan Hilfsstoffe für industrielle Prozesse/Comisión, citada en el apartado 62 supra, apartado 72; véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de la AELC de 21 de diciembre de 2012, DB Schenker/EFTA Surveillance Authority, E-14/11, Report of the EFTA Court, p. 1178, apartado 189).

81      De ello se desprende que las demandantes no pueden legítimamente oponerse a la publicación por la Comisión de información que revele de forma detallada su participación en la infracción sancionada en la Decisión PHP alegando que tal publicación las expone a un mayor riesgo de tener que asumir las consecuencias, en términos de responsabilidad civil, de su participación en dicha infracción.

82      No obstante, con independencia del tercer motivo, las demandantes sostienen, en lo sustancial, que la Decisión impugnada, al disuadir a las empresas de denunciar las infracciones del Derecho de la competencia de que tengan conocimiento y de cooperar con la Comisión con objeto de acogerse al programa de clemencia de ésta, puede perjudicar a la eficacia de la política de lucha contra las infracciones del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias. Ahora bien, afirman, tal interés es digno de protección puesto que el programa de clemencia tiene una repercusión sustancial sobre la eficacia global del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias. Dentro de este contexto, añaden, fundamentalmente, que puesto que la información que está previsto publicar les afecta en mayor medida que a otras empresas que no han solicitado la clemencia, tal publicación implica una desventaja desproporcionada en el marco de un procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, lo que, según ellas, pone en peligro la eficacia del programa de clemencia.

83      A este respecto, procede señalar, por una parte, que la eficacia de los programas de clemencia podría verse afectada por el traslado de los documentos de un procedimiento de clemencia a las personas que desean ejercitar una acción por daños y perjuicios, aun cuando las autoridades nacionales de competencia o la Comisión concedan al solicitante de clemencia una exención total o parcial de la multa que habrían podido imponer (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 2011, Pfleiderer, C‑360/09, Rec. p. I‑5161, apartado 26). En efecto, una persona implicada en una infracción del Derecho de la competencia, ante la posibilidad de que se produzca ese traslado de documentos, podría verse disuadida de recurrir a la posibilidad ofrecida por dichos programas de clemencia, especialmente teniendo en cuenta que los documentos comunicados a la Comisión o las declaraciones efectuadas ante ella con tal motivo pueden presentar un carácter autoinculpatorio.

84      Por otra parte, el derecho a ser indemnizado por los daños ocasionados por un contrato o una conducta que pueda restringir o falsear el juego de la competencia puede contribuir sustancialmente al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de noviembre de 2012, Otis y otros, C‑199/11, apartado 42, y la jurisprudencia citada) participando de este modo en la realización de un objetivo de interés público (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia DB Schenker/EFTA Surveillance Authority, citada en el apartado 80 supra, apartado 132).

85      En aplicación de estos principios, el Tribunal de Justicia, interrogado por vía prejudicial en el marco de litigios relativos a solicitudes de empresas que se consideraban perjudicadas por infracciones del Derecho de la competencia de acceder a expedientes de investigación en poder de las autoridades nacionales de competencia, invitó a los órganos jurisdiccionales nacionales que conocían de estos litigios a ponderar los intereses que justificaban el traslado de la información voluntariamente facilitada por los solicitantes de clemencia y la protección de dicha información (sentencias del Tribunal de Justicia Pfleiderer, citada en el apartado 83 supra, apartado 30, y de 6 de junio de 2013, Donau Chemie y otros, C‑536/11, apartados 30 y 31).

86      Es necesario apreciar el alcance de esta jurisprudencia en el caso de autos.

87      Como se desprende del apartado 64, el presente asunto se refiere no a la impugnación de una denegación de acceso a documentos de un procedimiento en materia de competencia, supuesto que constituía el objeto de los asuntos que dieron lugar a las sentencias Pfleiderer, citada en el apartado 83 supra, y Donau Chemie y otros, citada en el apartado 85 supra, sino a la publicación prevista por la Comisión de determinada información contenida en documentos o declaraciones que le presentaron voluntariamente las demandantes con objeto de acogerse al programa de clemencia.

88      En el caso de autos, las demandantes se limitan a afirmar, en términos generales, que la publicación de la información que comunicaron voluntariamente en el curso de la investigación con la esperanza de beneficiarse del programa de clemencia perjudicaría al objetivo de las actividades de investigación de la Comisión.

89      En tales circunstancias, resulta obligado observar que, aun suponiendo que esta afirmación fuese cierta, no pone de manifiesto la existencia de norma jurídica alguna que la Comisión haya infringido por el solo hecho de que la publicación prevista de la información facilitada en el marco del programa de clemencia pueda tener una repercusión sobre la aplicación de dicho programa respecto de futuras investigaciones. Además, esta alegación particular implica el interés del público en conocer con la mayor amplitud posible los motivos de toda acción de la Comisión, el de los operadores económicos en informarse de las conductas que pueden exponerlos a sanciones y, por último, el de la Comisión en preservar la eficacia de su programa de clemencia. Pues bien, estos intereses específicos no son propios de las demandantes, de modo que incumbe exclusivamente a la Comisión ponderar, en las circunstancias del caso de autos, la eficacia del programa de clemencia, por una parte, y, el interés del público y de los operadores económicos en informarse del contenido de su decisión y en actuar para proteger sus derechos, por otra.

90      Esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la alegación de las demandantes a tenor de la cual, en lo sustancial, la información cuyo tratamiento confidencial solicitaron no es esencial para la comprensión de la parte dispositiva de la Decisión PHP y, por lo tanto, no está comprendida en la obligación de publicación que pesa sobre la Comisión en virtud del artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. En efecto, sin siquiera necesidad de analizar si es así, basta declarar que, habida cuenta de la conclusión enunciada en el apartado 80 de la presente sentencia, dicha disposición no tiene por objeto restringir la libertad de la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su Decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no sea obligatoria, en la medida en que su divulgación no resulte incompatible con la protección del secreto profesional (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 79).

91      Asimismo, la alegación que las demandantes basan en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 773/2004 no puede secundarse puesto que, como se desprende de las consideraciones anteriores, éstas no han demostrado que los datos cuyo tratamiento confidencial solicitan en el caso de autos constituyan secretos comerciales ni información confidencial de otra índole.

92      Por lo tanto, procede asimismo desestimar por inoperante la alegación de las demandantes de que el transcurso del tiempo no afecta al carácter confidencial de la información controvertida.

93      En cuanto a la referencia que hacen las demandantes a la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1992, Asociación Española de Banca Privada y otros (C‑67/91, Rec. p. I‑4785), carece de pertinencia en el caso de autos, ya que dicho asunto se distingue del presente en un aspecto sustancial.

94      En efecto, sin necesidad de recordar siquiera las diferencias existentes entre el artículo 20, apartado 1, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), y el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, que lo sustituye, basta señalar que la citada sentencia se refería a la utilización por las autoridades nacionales, como medio de prueba, de información que la Comisión había recabado de empresas y que no se había mencionado en su Decisión por la que se sancionaba una infracción del Derecho de la competencia, publicada en las condiciones previstas por el artículo 21 del Reglamento nº 17, habiendo declarado el Tribunal de Justicia que dicha utilización estaba prohibida por ser ajena al motivo por el que tal información había sido recabada (sentencia Asociación Española de Banca Privada y otros, citada en el apartado 93 supra, apartados 35 a 38 y 47 a 54).

95      A la inversa, como se desprende de la sentencia Evonik Degussa/Comisión, citada en el apartado 34 supra (apartados 170 a 175), la publicación por la Comisión de una versión no confidencial de las decisiones que adopte en aplicación del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003, que contenga información voluntariamente comunicada por las empresas con objeto de acogerse al programa de clemencia, no puede calificarse como ajena al motivo por el que tal información ha sido recabada.

96      De ello se desprende que el segundo motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

 Sobre el tercer motivo, basado en el quebrantamiento de la confianza legítima de las demandantes y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de buena administración

97      Las demandantes sostienen que la Decisión impugnada, en tanto en cuanto autoriza la publicación de una versión no confidencial de la Decisión PHP que contiene información voluntariamente facilitada por ellas a la Comisión en el marco del programa de clemencia, frustra sus expectativas legítimas vulnerando de ese modo el principio de seguridad jurídica y el derecho a una buena administración garantizado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

98      En primer lugar alegan, a ese respecto, que las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 engendraron para ellas expectativas concretas en cuanto a la preservación del carácter confidencial de los datos que comunicaron a la Comisión en el marco de su solicitud de clemencia. Según las demandantes, tales expectativas se derivan no sólo del tenor literal de esas Comunicaciones, y en particular de la referencia a que las solicitantes de clemencia podrían verse disuadidas de cooperar si tales iniciativas pudieran redundar en perjuicio de su posición en pleitos civiles frente a la de las empresas que no cooperan, sino también de la práctica anterior de la Comisión. Las demandantes subrayan que la Comisión no modificó hasta fechas muy recientes su política en materia de protección de las declaraciones y documentos voluntariamente presentados por las empresas en el marco de su programa de clemencia.

99      Las demandantes rebaten además la alegación de la Comisión de que ésta no tenía como práctica habitual, hasta la fecha, acceder a las solicitudes de confidencialidad relativas a información que le había sido voluntariamente comunicada en el marco de su programa de clemencia. Citan, a este respecto, varias decisiones anteriores de la Comisión que impusieron multas por infracción del artículo 81 CE. Si bien las demandantes admiten ciertamente que existen casos en que se publicaron decisiones por las que se declaraba la existencia de infracciones del artículo 81 CE sin que se ocultasen los datos aportados a la Comisión al amparo del programa de clemencia, no cabe excluir, según ellas, que ello obedeciese a que las empresas que habían comunicado tal información no habían solicitado su tratamiento confidencial.

100    Según las demandantes, su confianza legítima encuentra su origen asimismo en que la Comisión ya había publicado una versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007, en que dicha versión no se presentó como provisional y en que las normas aplicables en materia de publicación no contemplaban la posibilidad de publicar una versión confidencial más detallada de dicha Decisión. Alegan que el presente asunto se distingue, en este último aspecto, de otros asuntos en que la Comisión publicó versiones no confidenciales provisionales de decisiones por las que se declaraba la existencia de infracciones del artículo 81 CE, a la espera de que se solucionasen definitivamente ciertas cuestiones de confidencialidad.

101    La Comisión y la coadyuvante rechazan esta argumentación.

102    A este respecto, debe subrayarse, con carácter preliminar, que de conformidad con el razonamiento expuesto en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, la Decisión impugnada debe ser contemplada en el contexto del procedimiento administrativo que dio lugar a su adopción y que dicha Decisión incluye, por lo tanto, los posicionamientos de la Comisión acerca de la publicación prevista, en la medida en que se refieran a aspectos no comprendidos en el mandato del consejero auditor.

103    De ello se desprende que la sola circunstancia de que el consejero auditor no fuese competente para pronunciarse sobre las alegaciones de las demandantes basadas en la violación de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica no afecta a la competencia del juez de la Unión para pronunciarse sobre tales alegaciones en el marco del presente recurso (véase, por analogía, la sentencia Evonik Degussa/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 133).

104    En cuanto al fondo, procede recordar que al adoptar reglas de conducta como las contenidas en las Comunicaciones sobre la cooperación de 2002 y 2006 y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la Comisión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas sin justificación, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima (véanse, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 211, y la sentencia del Tribunal General de 8 de octubre de 2008, Carbone-Lorraine/Comisión, T‑73/04, Rec. p. II‑2661, apartado 71).

105    Además, según jurisprudencia reiterada, puede invocar el principio de confianza legítima todo justiciable a quien una institución de la Unión haya hecho concebir esperanzas fundadas al darle garantías concretas [sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987, Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/CEE, 265/85, Rec. p. I‑1155, apartado 44, y de 16 de diciembre de 2010, Kahla Thüringen Porzellan/Comisión, C‑537/08 P, Rec. p. I‑12917, apartado 63].

106    En el caso de autos, en primer lugar, debe rechazarse la alegación de las demandantes según la cual la prohibición para la Comisión de hacer pública en cualquier circunstancia la información contenida en solicitudes de clemencia o en declaraciones efectuadas al amparo del programa de clemencia se deriva de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, e incluso de la de 2006.

107    Es cierto que de los puntos 32 y 33 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 se desprende que «toda declaración escrita dirigida a la Comisión [por este motivo] no podrá divulgarse ni emplearse para fines diferentes de la aplicación del artículo 81 [CE]» y que «la Comisión considera que, por lo general, la divulgación en cualquier momento de documentos recibidos [en el marco de una solicitud de clemencia] supondría un perjuicio para la protección del objetivo de las actividades de inspección e investigación a efectos del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento [nº] 1049/2001». Es igualmente cierto que la Comisión precisó en su Comunicación sobre la cooperación de 2006, cuya adopción es posterior al período durante el cual las demandantes cooperaron en la investigación que condujo a la Decisión PHP, por una parte, que las iniciativas tomadas por algunas empresas de exponerle voluntariamente su conocimiento del cártel y la función que desempeñaban en él «no deberían verse desalentadas por efecto de las órdenes de exhibición documental dictadas en litigios civiles» (punto 6) y, por otra parte, que «otras partes, tales como los denunciantes, no podr[ía]n acceder a las declaraciones de las empresas» efectuadas al amparo del programa de clemencia (punto 33).

108    No obstante, como subraya acertadamente la Comisión, estos diversos compromisos se refieren exclusivamente a la divulgación de los documentos que le presentan voluntariamente las empresas que desean acogerse al programa de clemencia y de las declaraciones efectuadas por esas mismas empresas con tal motivo. Por lo demás, la decisión de la Comisión, a la que ésta hace referencia en sus escritos, de denegar a EnBW Energie Baden-Württemberg AG el acceso al conjunto de los documentos del expediente administrativo relativo al procedimiento en el asunto COMP/F/38.999 — Conmutadores con aislamiento de gas (GIS), debe entenderse, en particular, a la luz de estos compromisos.

109    Tales compromisos proporcionan, por añadidura, una aclaración del motivo que subyace en la decisión de la Comisión de suprimir, en la versión no confidencial más detallada de la Decisión PHP que se pretende publicar, toda aquella información que permita identificar directa o indirectamente la fuente de la información que le comunicaron las demandantes con objeto de acogerse al programa de clemencia.

110    En segundo lugar, debe señalarse que las declaraciones o posicionamientos de la Comisión a que se refieren las demandantes no contradicen la distinción reflejada en los apartados 106 a 109 de la presente sentencia.

111    Así, por lo que respecta en primer lugar al pasaje del escrito remitido por el Director General de la DG COMP a un magistrado de los Estados Unidos de América en octubre de 2011, en el que al parecer se indicaba que «la política constante de la Comisión es que las declaraciones específicamente realizadas por las empresas para ser presentadas en el marco del programa de clemencia están protegidas contra la divulgación antes y después de su investigación», ese pasaje no es pertinente en el caso de autos. Como señala con buen criterio la Comisión, dicho pasaje se limita, en efecto, a reflejar su voluntad de proteger contra su divulgación las declaraciones efectuadas por las empresas en el marco del programa de clemencia. En cambio, no puede deducirse de él que el Director General de la DG COMP sugiriese la existencia de una política de la Comisión por la que se garantice la confidencialidad de cualquier información voluntariamente comunicada por una empresa que solicite acogerse al programa de clemencia, en particular en el marco de la publicación de las decisiones que adopta la Comisión en virtud del artículo 23 del Reglamento nº 1/2003.

112    Un razonamiento análogo puede aplicarse al pasaje de las declaraciones efectuadas por la Comisión en calidad de amicus curiae ante la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido] en noviembre de 2011, citado por las demandantes, puesto que la Comisión se limitó a recordar en él «su política constante [según la cual] las declaraciones específicamente realizadas por las empresas para ser presentadas en el marco del programa de clemencia [estaban] protegidas contra la divulgación antes y después de su investigación».

113    Por lo que se refiere, seguidamente, a la referencia a una reunión de la Red Europea de Competencia celebrada el 23 de mayo de 2012, las demandantes se limitan a señalar que en ella se subrayó que la protección contra la divulgación de las solicitudes de clemencia como tales, y no, en principio, de la información que contenían, era fundamental para la eficaz aplicación de las normas de competencia de la Unión.

114    En cuanto a las referencias hechas por las demandantes al punto de vista defendido por la Comisión en los asuntos que dieron lugar a la sentencia del Tribunal General de 22 de mayo de 2012, EnBW Energie Baden-Württemberg/Comisión (T‑344/08), y a la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/EnBW Energie Baden-Württemberg, citada en el apartado 62 supra, así como a la sentencia del Tribunal General de 15 de diciembre de 2011, CDC Hydrogene Peroxide/Comisión (T‑437/08, Rec. p. II‑8251), no son pertinentes en el caso de autos, puesto que, como subraya acertadamente la Comisión, tales asuntos se referían o bien a una decisión por la que se denegaba el acceso al expediente de una investigación relativa a una infracción del artículo 81 CE, o bien a una decisión por la que se denegaba el acceso al índice del expediente de una investigación relativa a una infracción de este tipo. De ello se desprende que el punto de vista defendido por la Comisión en este marco no pudo engendrar en las demandantes la expectativa legítima de que la Comisión se abstendría de poner en conocimiento del público cualquier información que ellas le hubiesen comunicado voluntariamente con el fin de acogerse al programa de clemencia.

115    Por último, las demandantes ponen de relieve que la Comisión indicó, en un escrito presentado ante la Antitrust Modernization Commission (Comisión de modernización de la normativa en materia de cárteles y abusos de posición dominante, Estados Unidos) en abril de 2006, que «la divulgación de información facilitada espontáneamente durante la investigación puede poner en grave riesgo la eficacia de las medidas adoptadas por la Comisión y las demás autoridades para hacer que se aplique el Derecho de la Competencia».

116    No obstante, si bien es cierto que esta declaración se refiere a la información comunicada a la Comisión en el marco de solicitudes de clemencia y no a las solicitudes de clemencia en sí mismas o a las declaraciones efectuadas con motivo de tales solicitudes, no es menos cierto que dicha declaración es, desde este punto de vista, aislada, habida cuenta de las consideraciones que figuran en los apartados 111 a 114 de esta sentencia.

117    Por lo demás, la Comisión subraya con buen criterio la diferencia que existe entre una publicación como la que se pretende en el caso de autos y la divulgación de información obtenida al amparo del programa de clemencia en el contexto de procedimientos pendientes ante las autoridades encargadas de perseguir y reprimir las infracciones del Derecho de la competencia de un Estado tercero, como los Estados Unidos. En efecto, como ya se ha subrayado en el apartado 95 de la presente sentencia, la divulgación de tal información por medio de una publicación hecha en virtud del artículo 30 del Reglamento nº 1/2003 no constituye una utilización con otros fines que aquellos para los que se recabó dicha información, en el sentido del artículo 28, apartado 1, de ese mismo Reglamento, a saber, perseguir y sancionar las infracciones del Derecho de competencia de la Unión. En cambio, la Comisión pudo considerar, sin contradecirse en este punto, que la norma contenida en el artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003 podía constituir un obstáculo a la divulgación a las autoridades de un Estado tercero del contenido de solicitudes de clemencia o de declaraciones efectuadas ante ella con tal motivo, sin perjuicio de las posibles obligaciones de cooperación que hubiese asumido en virtud de los compromisos internacionales de la Unión.

118    En tercer lugar, es preciso examinar la alegación de las demandantes según la cual el quebrantamiento de su confianza legítima encuentra asimismo su origen en la práctica anterior de la Comisión consistente en no divulgar los datos que las empresas le comunicaban voluntariamente en virtud de solicitudes de clemencia y cuyo tratamiento confidencial solicitaban esas empresas. Según las demandantes, ilustra esta práctica la versión no confidencial de la Decisión PHP publicada en 2007, que refleja las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por las demandantes y, a diferencia de otras versiones publicadas de decisiones por las que se sancionan infracciones del Derecho de competencia de la Unión, no fue calificada de provisional por la Comisión.

119    A este respecto, procede señalar que, aun suponiendo que tal práctica hubiese quedado acreditada, no podría haber originado en las demandantes una confianza legítima en que la Comisión no la modificaría en el futuro.

120    En efecto, si bien el respeto del principio de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales del Derecho de la Unión, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada por las instituciones de la Unión en el ejercicio de su facultad de apreciación (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1982, Edeka, 245/81, Rec. p. 2745, apartado 27; véase la sentencia del Tribunal General de 8 de septiembre de 2010, Deltafina/Comisión, T‑29/05, Rec. p. II‑4077, apartado 426, y la jurisprudencia citada).

121    En el caso de autos, se desprende del examen del segundo motivo que, a la vista de la argumentación presentada por las demandantes en el procedimiento administrativo y en el marco del presente procedimiento judicial, los datos a cuya publicación se oponen éstas no pueden considerarse confidenciales por naturaleza.

122    Pues bien, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para decidir publicar o no tales datos. En efecto, habida cuenta de los principios recordados en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia, el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 ha de interpretarse en el sentido de que limita la obligación de publicación que pesa sobre la Comisión exigiendo únicamente que se mencionen las partes interesadas y los elementos esenciales de las decisiones a las que se hace referencia en el apartado primero de dicha disposición, con objeto de facilitar la tarea de la Comisión de informar al público de la existencia y el contenido de éstas, habida cuenta en especial de las exigencias lingüísticas derivadas de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. En cambio, la citada disposición no restringe la facultad de la Comisión de publicar el texto íntegro o al menos una versión muy detallada de sus decisiones, si lo estima oportuno y sus recursos se lo permiten, siempre que se protejan debidamente los secretos comerciales y los demás datos confidenciales (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 76).

123    Aunque la Comisión está sometida, pues, a la obligación general de publicar exclusivamente versiones no confidenciales de sus decisiones, para garantizar el cumplimiento de dicha obligación no es necesario interpretar el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 en el sentido de que conceda un derecho específico a los destinatarios de las decisiones adoptadas con arreglo a los artículos 7 a 10, 23 y 24 de dicho Reglamento en virtud del cual éstos podrían oponerse a que la Comisión publicara en el Diario Oficial y, en su caso, en el sitio web de esta institución la información que, pese a no ser confidencial, no resultara esencial para la comprensión de la parte dispositiva de dichas decisiones (véase, por analogía, la sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 77). Por lo tanto, el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 no tiene por objeto restringir la libertad de la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su Decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no sea obligatoria, en la medida en que la divulgación de la misma no resulte incompatible con la protección del secreto profesional (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 79).

124    Resulta por consiguiente de este margen de apreciación que, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 120, las demandantes, aun suponiendo que se hubiese acreditado la práctica administrativa anterior a la que hacen referencia, no podían adquirir confianza legítima alguna en su mantenimiento.

125    Esta conclusión resulta tanto más obligada en el caso de autos cuanto que la publicación de información detallada acerca de una infracción del Derecho de la Unión en materia de prácticas colusorias puede facilitar la prueba de la responsabilidad civil de las empresas responsables de esa infracción, reforzando de este modo la aplicación de ese Derecho en la esfera privada. Procede asimismo tener en cuenta, a este respecto, que la Comisión subrayó en el punto 31 de su Comunicación sobre la cooperación de 2002 y en el punto 39 de su Comunicación sobre la cooperación de 2006 que «el hecho de que se conced[iese] una dispensa del pago o una reducción del importe de la multa no exim[ía] a la empresa de las consecuencias civiles de su participación en una infracción del artículo 81 [CE]».

126    En cuanto a la alegación de las demandantes de que su confianza legítima en que la Comisión no divulgaría la información comunicada voluntariamente durante la investigación encuentra su origen en la publicación de una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007, que tenía en cuenta las solicitudes de confidencialidad que éstas habían presentado, tampoco puede prosperar.

127    Es cierto que la Comisión no calificó expresamente esa primera versión no confidencial de la Decisión PHP, publicada en 2007, como provisional.

128    No obstante, ha de recordarse que, en aquel momento, el Tribunal ya había interpretado el artículo 21, apartado 2, del Reglamento nº 17, que coincide, en lo sustancial, con el artículo 30, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, en el sentido de que dicha disposición no tenía por objeto restringir la libertad de que disponía la Comisión para publicar voluntariamente una versión de su decisión más completa que el mínimo necesario e incluir también en ella información cuya publicación no fuese obligatoria, en la medida en que su divulgación no resultase incompatible con la protección del secreto profesional (sentencia Bank Austria Creditanstalt/Comisión, citada en el apartado 59 supra, apartado 79). En este contexto, procede considerar que el solo hecho de que la Comisión publicase una primera versión no confidencial de la Decisión PHP en 2007 y de que no la calificase como provisional no pudo proporcionar a las demandantes ninguna garantía concreta de que no se publicaría con posterioridad una nueva versión no confidencial más detallada de dicha Decisión, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 105 de la presente sentencia.

129    Como quiera que las demandantes no han presentado, por lo demás, prueba alguna de que la Comisión se hubiese comprometido específicamente frente a ellas a no publicar una versión no confidencial de la Decisión PHP que incluyese más información que la publicada en el sitio web de la DG COMP en septiembre de 2007, no pueden basarse exclusivamente en esa publicación para deducir una confianza legítima en este sentido.

130    Por último, las alegaciones basadas en la vulneración de los principios de seguridad jurídica y del derecho a una buena administración deben asimismo rechazarse, puesto que el razonamiento expuesto por las demandantes en su apoyo se confunde, en lo sustancial, con el expuesto en apoyo de la alegación basada en la violación del principio de confianza legítima.

131    De lo anterior se desprende que el tercer motivo carece de fundamento y debe por consiguiente rechazarse, del mismo modo que el recurso en su totalidad.

 Costas

132    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

133    Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarlas en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión y por la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Akzo Nobel NV, Akzo Chemicals Holding AB y Eka Chemicals AB en costas, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Papasavvas

Forwood

Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.