Language of document : ECLI:EU:T:2013:298

Asunto T‑68/11

Erich Kastenholz

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujo o modelo comunitario que representa esferas de reloj de pulsera — Dibujos o modelos anteriores no registrados — Causa de nulidad — Novedad — Artículos 4, 5 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002 — Carácter singular — Impresión general distinta — Artículos 4, 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 6/2002 — Derecho de autor anterior — Artículo 25, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 6/2002»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 6 de junio de 2013

1.      Procedimiento judicial — Diligencias de prueba — Dictamen pericial — Facultad de apreciación del Tribunal General

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 65)

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Modificación de los términos del litigio tal y como fue presentado ante la Sala de Recurso — Improcedencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 135, ap. 4)

3.      Dibujos o modelos comunitarios — Requisitos para que se conceda protección — Coincidencia de los requisitos de novedad y de carácter singular

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 5 y 6]

4.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Usuario informado — Concepto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6 y 21, ap. 1, letra b)]

1.      Con arreglo a su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General goza de un margen de discrecionalidad a la hora de decidir si procede o no ordenar una medida como puede ser un dictamen pericial. En efecto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de dicho Reglamento, el Tribunal General puede ordenar, de oficio o a instancia de parte, un dictamen pericial. Cuando la proposición de prueba pericial realizada en la demanda indica con precisión las razones que justifican acordar dicha diligencia, corresponde al Tribunal General apreciar, en función del objeto del litigio y de la necesidad de practicarla, la pertinencia de tal proposición.

(véase el apartado 19)

2.      A tenor del artículo 135, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, los escritos de las partes no pueden modificar el objeto del litigio planteado ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos). En efecto, corresponde al Tribunal General controlar la legalidad de las resoluciones adoptadas por las Salas de Recurso. Por consiguiente, el control ejercido por el Tribunal General no puede ir más allá del marco fáctico y jurídico del litigio tal y como fue presentado ante la Sala de Recurso. Asimismo, un demandante no puede modificar ante el Tribunal General los términos del litigio, tal como resultaban de las pretensiones y alegaciones invocadas por él mismo y por la otra parte.

(véase el apartado 25)

3.      Del artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, se desprende que se considerará que dos dibujos o modelos son idénticos cuando sus características difieran tan sólo en detalles insignificantes, es decir, en detalles que no se percibirán de inmediato y que, por tanto, no darán lugar a la constatación de diferencias, siquiera mínimas, entre dichos dibujos o modelos. A sensu contrario, para determinar si un dibujo o modelo cumple el requisito de la novedad, será preciso constatar que entre los dibujos o modelos en conflicto existen diferencias que, aun siendo mínimas, no resultan insignificantes.

El tenor del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 va más allá que el de su artículo 5. Así pues, puede que las diferencias observadas, en el marco del referido artículo 5, entre los dibujos o modelos en conflicto no basten, sobre todo si son mínimas, para producir en los usuarios informados una impresión general distinta, en el sentido del citado artículo 6. En tal caso, podrá considerarse que el dibujo o modelo controvertido es nuevo, en el sentido del artículo 5, pero no que posee carácter singular, en el sentido del artículo 6.

En cambio, dado que el requisito que establece el artículo 6 del Reglamento nº 6/2002 va más allá que el previsto en su artículo 5, sólo se producirá una impresión general distinta en los usuarios informados, en el sentido de dicho artículo 6, cuando existan diferencias objetivas entre los dibujos o modelos en conflicto. Éstas bastarán, pues, para satisfacer el requisito de la novedad que recoge el artículo 5 del Reglamento nº 6/2002. Por consiguiente, los requisitos de novedad y de carácter singular coinciden en cierta medida.

(véanse los apartados 37 a 39)

4.      El usuario informado, en el sentido del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, es alguien que muestra una vigilancia especial y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto de que se trate que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo impugnado. La calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado el producto. Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trate, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos.

(véanse los apartados 57 a 59)