Language of document : ECLI:EU:T:2012:105

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 6 de marzo de 2012 (*)

«FEOGA — Sección “Garantía” — Gastos excluidos de la financiación — Frutas y hortalizas — Obligación de justificar los gastos — Requisitos para el reconocimiento de las organizaciones de productores»

En el asunto T‑230/10,

Reino de España, representado inicialmente por los Sres. M. Muñoz Pérez y A. Rubio González, y posteriormente por el Sr. A. Rubio González, abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la Decisión 2010/152/UE de la Comisión, de 11 de marzo de 2010, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 63, p. 7), en la medida en que excluye determinados gastos efectuados por el Reino de España en el sector de las frutas y hortalizas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de noviembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        El 7 de abril de 2008, a raíz de cinco investigaciones –cuyas referencias son FV/2004/381/ES, FV/2005/301/ES, FV/2005/302/ES, FV/2006/354/ES, FV/2005/385/ES— realizadas por la Dirección de Auditoría de los Gastos Agrícolas de la Comisión Europea correspondientes a las ayudas al sector de las frutas y hortalizas, la Comisión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 160, p. 103), notificó a las autoridades españolas sus conclusiones relativas a las mencionadas investigaciones.

2        Mediante escrito de 27 de mayo de 2008, el Reino de España solicitó la intervención del órgano de conciliación. El 29 de octubre de 2008, el órgano de conciliación emitió su dictamen final. El 25 de agosto de 2009, la Comisión comunicó al Reino de España su posición final.

3        Basándose en la argumentación expuesta en el informe de síntesis de 30 de septiembre de 2009, y en virtud de la Decisión 2010/152/UE, de 11 de marzo de 2010, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (Feaga) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DO L 63, p. 7) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión acordó excluir de la financiación, en particular, dos tipos de gastos efectuados por el Reino de España en el sector de las frutas y hortalizas.

4        Por una parte, la Comisión aplicó una primera corrección puntual —por importe total de 33.339.525,05 euros— a los gastos declarados en concepto de costes de gestión de los gastos de envasado, basándose en el carácter no subvencionable de los costes correspondientes a la gestión medioambiental de los envases. Por otra parte, aplicó una corrección puntual del 100 % —por un importe total de 4.940.378,44 euros— a las ayudas otorgadas a la organización de productores SAT ROYAL, por defectos en la aplicación de los criterios para su reconocimiento.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

5        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2010, el Reino de España interpuso el presente recurso.

6        El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada en la medida en que excluye de la financiación comunitaria determinados gastos notificados por el Reino de España.

–        Condene en costas a la Comisión.

7        La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

8        Para fundamentar su recurso, el Reino de España invoca dos motivos. El primero de ellos se basa sustancialmente en el error de Derecho, relativo a la exclusión de los costes generados por la gestión medioambiental de los envases, en el que incurrió la Comisión al interpretar las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 297, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 1433/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2200/96 en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera (DO L 203, p. 25). El segundo motivo se basa sustancialmente en el error de Derecho, relativo a las deficiencias en el sistema de control para el reconocimiento de la organización de productores SAT Royal, en el que incurrió la Comisión al interpretar las disposiciones del Reglamento nº 2200/96 y del Reglamento (CE) nº 1432/2003 de la Comisión, de 11 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2200/96 en lo relativo al reconocimiento de las organizaciones de productores y al reconocimiento previo de las agrupaciones de productores (DO L 203, p. 18).

 Sobre el primer motivo

9        En el marco del primer motivo, las partes discrepan sustancialmente sobre la cuestión de si las disposiciones del Reglamento nº 2200/96 y del Reglamento nº 1433/2003 obligan a que los costes adicionales generados por la gestión medioambiental de los envases sean soportados directa o indirectamente por la organización de productores y a que esta última aporte, para obtener la ayuda económica contemplada en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento nº 2200/96, una prueba escrita precisa que acredite los mencionados costes junto con la solicitud de la ayuda.

10      Con carácter liminar, procede recordar las disposiciones y la jurisprudencia que resultan pertinentes para examinar el primer motivo.

11      En primer término, el artículo 15 del Reglamento nº 2200/96 dispone lo siguiente:

«1.      En las condiciones establecidas en el presente artículo, se concederá una ayuda económica [de la Unión] a las organizaciones de productores que constituyan un fondo operativo.

Dicho fondo se nutrirá de las contribuciones financieras efectivas de los productores asociados, fijadas en función de las cantidades o el valor de las frutas y hortalizas efectivamente comercializadas en el mercado, así como de la ayuda económica contemplada en el párrafo primero.

2.      El fondo operativo a que se refiere el apartado 1 se destinará:

a)      a financiar las retiradas del mercado en las condiciones establecidas en el apartado 3;

b)      a financiar un programa operativo presentado a las autoridades nacionales competentes y aprobado por ellas en aplicación del apartado 1 del artículo 16.

[…]

5.      La ayuda [económica] contemplada en el apartado 1 será igual al importe de las contribuciones financieras a que se refiere ese mismo apartado, efectivamente abonadas y se limitará al 50 % del importe de los gastos reales efectuados en aplicación del apartado 2.

[…]»

12      El artículo 18 del Reglamento nº 1433/2003, que lleva como epígrafe «Solicitudes», dispone, en la letra c) de su apartado 2, que «las solicitudes se acompañarán de justificantes que demuestren […] los gastos efectuados en relación con el programa operativo».

13      Según el apartado 2, letra c), del anexo I del Reglamento nº 1433/2003, anexo que lleva como epígrafe «Contenido optativo de los programas operativos» y al que remite el artículo 8, apartado 2, del mismo Reglamento, los programas operativos podrán incluir, entre otros extremos, puntos relativos a «los costes específicos correspondientes a […] las medidas medioambientales, incluidos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases».

14      Al final de la letra c) del apartado 2 del anexo I del Reglamento nº 1433/2003, se efectúa una remisión a la nota a pie de página nº 3, a tenor de la cual:

«Es necesario que la gestión medioambiental de los envases esté adecuadamente justificada y siga los criterios del anexo II de la Directiva 94/62/CE relativa a los envases y residuos de envases […]».

15      En segundo término, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el FEOGA financia únicamente las intervenciones efectuadas con arreglo a las disposiciones del Derecho de la Unión en el marco de la organización común de mercados agrícolas (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, España/Comisión, C‑349/97, Rec. p. I‑3851, apartados 45 a 47 y 49, y de 24 de febrero de 2005, Grecia/Comisión, C‑300/02, Rec. p. I‑1341, apartados 32 a 36, y la jurisprudencia citada).

16      Con carácter principal, procede examinar a continuación las alegaciones expuestas por el Reino de España para fundamentar su primer motivo.

17      En primer lugar, es preciso hacer constar que el Reino de España sostiene erróneamente que la Comisión reconoció que las autoridades españolas habían fijado correctamente el tanto alzado del 17 % que habían aplicado como costes adicionales frente a los costes convencionales. En efecto, consta en autos que, si bien es cierto que la Comisión reconoce que el porcentaje del 17 % aplicado en el presente asunto no es en sí mismo desproporcionado, no es menos verdad que dicha institución reprocha, en cambio, al Reino de España haber integrado en el cálculo de dicho porcentaje los costes de la gestión medioambiental de los envases sin haber aportado prueba alguna de que tales costes hubieran sido soportados por las organizaciones de productores o por sus miembros.

18      En segundo lugar, procede examinar si, tal como sostiene el Reino de España, la Comisión incurrió en error de Derecho al exigir que los costes generados por la gestión medioambiental de los envases sean soportados necesariamente por las organizaciones de productores.

19      A este respecto, procede señalar que, a tenor del artículo 15, apartado 5, párrafo primero, del Reglamento nº 2200/96, la ayuda económica que concede la Unión se calcula en relación con los «gastos reales efectuados», especialmente en el marco de la financiación del programa operativo por el fondo operativo. Del mismo modo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1433/2003, las solicitudes de ayuda presentadas por las organizaciones de productores se acompañarán de justificantes que demuestren los gastos efectuados en relación con el programa operativo.

20      De las disposiciones citadas se deduce que tan sólo puede concederse a una organización de productores una ayuda económica de la Unión, en relación con un programa operativo, si se cumple el requisito de aportar la prueba de la asunción de los gastos efectuados en relación con dicho programa operativo.

21      No desvirtúa esta interpretación de las disposiciones de que se trata la argumentación del Reino de España según la cual la mencionada exigencia no se aplica a los programas operativos que incluyan costes generados por la gestión medioambiental de los envases, en la medida en que de las disposiciones de la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 1994, relativa a los envases y residuos de envases (DO L 365, p. 10), mencionada en la nota a pie de página nº 3 del anexo I del Reglamento nº 1433/2003, se desprende que la gestión de tales envases incumbe a los distribuidores, de manera que carecería de lógica que dicho Reglamento exigiera que las organizaciones de productores soportaran los costes de una operación de gestión de envases que no les correspondía realizar.

22      Para empezar, procede hacer constar que la norma recordada en el apartado 20 supra no excluye que se tengan en cuenta los costes generados por la gestión medioambiental de los envases cuando, como sucede en el caso de autos, tales costes sean soportados directamente por los distribuidores e indirectamente por las organizaciones de productores. En efecto, únicamente se exige la prueba de que los costes en cuestión son soportados, directa o indirectamente, por las organizaciones de productores.

23      A continuación, cabe recordar que el Reglamento nº 1433/2003 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2200/96 en lo que se refiere a los programas y fondos operativos y a la ayuda financiera. Por esta razón, según resulta de las consideraciones expuestas en los apartados 19 y 20 supra, el artículo 18, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1433/2003, en la medida en que prevé que las solicitudes de ayuda presentadas por las organizaciones de productores se acompañarán de justificantes que demuestren los gastos efectuados en relación con el programa operativo, desarrolla la norma recogida en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 2200/96.

24      En cambio, ni el Reglamento nº 2200/96, ni el Reglamento nº 1433/2003, ni siquiera la Directiva 94/62 —a la que remite, en la nota a pie de página nº 3, el Reglamento nº 1433/2003—, establecen excepción alguna, aplicable en el marco de programas operativos que incluyan costes generados por la gestión medioambiental de los envases, a la regla que se deriva de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 2200/96 y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1433/2003, según la cual la ayuda económica concedida por la Unión se calcula en relación con los gastos reales efectuados y, en consecuencia, demostrados por el solicitante de la ayuda, a saber, en este caso, las organizaciones de productores.

25      De las consideraciones anteriormente expuestas resulta que el Reino de España reprocha indebidamente a la Comisión haber incurrido en error de Derecho al exigir que los costes generados por la gestión medioambiental de los envases sean soportados necesariamente por las organizaciones de productores.

26      En tercer lugar, procede examinar si, tal como sostiene el Reino de España, resulta desproporcionada la exigencia de que la organización de productores aporte la prueba de haber soportado, directa o indirectamente, los costes generados por la gestión medioambiental de los envases.

27      Más concretamente, el Reino de España sostiene, por un lado, que las organizaciones de productores no tienen obligación de disponer de una prueba documental que consigne el importe exacto de las cantidades abonadas por la gestión medioambiental de los envases y, por otro lado, que los distribuidores trasladan tales costes a las organizaciones de productores, al igual que todos los demás costes de producción.

28      A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 2007, Geuting, C‑375/05, Rec. p. I‑7983, apartado 45 y la jurisprudencia citada).

29      En lo que atañe al control jurisdiccional de los requisitos para la aplicación de dicho principio, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador de la Unión en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de la medida adoptada, en relación con el objetivo que tiene previsto conseguir la Comisión, puede afectar a la licitud de tal medida (véase, en este sentido, la sentencia Geuting, citada en el apartado 28 supra, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, en primer término, procede desestimar la alegación formulada por el Reino de España según la cual el anexo I del Reglamento nº 1433/2003 autoriza a incluir en los programas operativos los costes generados por la gestión medioambiental de los envases, sin imponer el más mínimo requisito en lo que respecta a la persona que debe soportar tales costes.

31      En efecto, tal como se ha declarado en el apartado 24 supra, los Reglamentos nº 2200/96 y nº 1433/2003 no establecen excepción alguna a la regla que se deriva de lo dispuesto en el artículo 15, apartado 5, del Reglamento nº 2200/96 y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento nº 1433/2003.

32      En segundo término, contrariamente a lo que sostiene en lo esencial el Reino de España, no puede admitirse que, para demostrar la realidad de los gastos soportados indirectamente por las organizaciones de productores, sea suficiente basarse en la hipótesis, supuestamente lógica, según la cual, a la vista de la práctica habitual, el precio de venta facturado por las organizaciones de productores a los distribuidores se redujo para tener en cuenta el hecho de que estos últimos soportaban la carga de gestionar los envases de los productos de que se trata.

33      En efecto, por un lado, tal argumentación contraviene de modo manifiesto la norma recordada en el apartado 20 supra. Por otro lado, no cabe excluir que el coste adicional generado por la gestión medioambiental de los envases se traslade a la siguiente fase de la cadena comercial, a través de un aumento de los precios de venta facturados por los distribuidores a sus clientes, en vez de dar lugar a una reducción del precio de venta facturado a los distribuidores por las organizaciones de productores.

34      Por lo tanto, únicamente se cumplirá la norma recordada en el apartado 20 supra si el solicitante de la ayuda demuestra la realidad de los gastos que ha efectuado directa o indirectamente.

35      En tercer término, contrariamente a lo que defiende el Reino de España, tal demostración sigue siendo necesaria cuando, como sucede en el caso de autos, el Estado miembro determina de modo aproximado, de conformidad con las disposiciones del Reglamento nº 1433/2003, los costes adicionales derivados de la gestión de los envases, frente a los costes convencionales. En efecto, la afirmación del Reino de España tendría como consecuencia permitir que, en contra de la norma recordada en el apartado 20 supra, organizaciones de productores que no han soportado ningún coste adicional se beneficiaran de la ayuda en cuestión.

36      De las precedentes consideraciones se deduce que las alegaciones del Reino de España no tienen suficientemente en cuenta el objetivo legítimo perseguido por la normativa controvertida, objetivo que, según se ha recordado en el apartado 15 supra, no es otro que el de garantizar que las intervenciones financieras se efectúen con arreglo al Derecho de la Unión en el marco de la organización común de mercados agrícolas. Por consiguiente, ni la argumentación desarrollada por el Reino de España ni los datos obrantes en autos permiten considerar que la Comisión violó el principio de proporcionalidad al exigir que la organización de productores aporte la prueba de que ha soportado los costes generados por la gestión medioambiental de los envases.

37      En conclusión, al no estar fundada ninguna de las alegaciones expuestas por el Reino de España en apoyo de su primer motivo, procede desestimar este primer motivo.

 Sobre el segundo motivo

38      En el marco del segundo motivo, las partes discrepan sustancialmente sobre la cuestión de si el artículo 14 del Reglamento nº 1432/2003 se aplica únicamente a las personas físicas o jurídicas productoras de frutas y hortalizas que, asociadas entre sí, componen una organización de productores, como es el caso de la organización de productores SAT Royal, o si se aplica igualmente, cuando los miembros son personas jurídicas, a las personas físicas o jurídicas que controlan su capital social.

39      En primer lugar, procede recordar las disposiciones que resultan pertinentes para examinar el segundo motivo.

40      El artículo 11, apartado 1, letra d), número 3, del Reglamento nº 2200/96 dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “organización de productores” toda persona jurídica:

[…]

d)      cuyos estatutos contengan disposiciones relativas a:

      […]

      3)      las reglas que garanticen, de forma democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta;

[…]».

41      En virtud del considerando 14 del Reglamento nº 1432/2003:

«Con el fin de garantizar que las organizaciones de productores representen realmente a un número mínimo de productores, resulta necesario que los Estados miembros adopten medidas para evitar que una minoría de miembros que dispongan, en su caso, de la mayor parte del volumen de producción de la organización de productores en cuestión ejerzan un dominio abusivo sobre la gestión y el funcionamiento de la organización.»

42      El artículo 4 del Reglamento nº 1432/2003, que lleva como epígrafe «Tamaño mínimo de las organizaciones de productores», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:

«El número mínimo de productores contemplado en la letra a) del apartado 2 del artículo 11 del Reglamento […] nº 2200/96 queda fijado en cinco productores por categoría.»

43      El artículo 13 del Reglamento nº 1432/2003, bajo el epígrafe «Miembros no productores», prevé:

«1.      Los Estados miembros podrán establecer si una persona física o jurídica que no sea un productor puede ser aceptada como miembro de una organización de productores y con qué condiciones.

2.      En el momento de fijar las condiciones contempladas en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la letra a) y con el punto 3 de la letra d) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento […] nº 2200/96:

[…]

b)      los estatutos de las organizaciones de productores contengan las reglas que garanticen, de manera democrática, a los productores asociados el control de su organización y de las decisiones de ésta.

[…]»

44      A tenor del artículo 14 del Reglamento nº 1432/2003, que lleva como epígrafe «Control democrático de las organizaciones de productores»:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para evitar cualquier abuso de poder o de influencia de uno o varios productores en lo que respecta a la gestión y al funcionamiento de la organización de productores.

2.      Ningún miembro de una organización de productores podrá disponer de más del 20 % de los derechos de voto. No obstante, el Estado miembro podrá aumentar dicho porcentaje hasta un máximo del 49 % de forma proporcional a la contribución del miembro en el valor de la producción comercializada por la organización de productores.»

45      En segundo lugar, procede examinar a la luz de las normas citadas las alegaciones expuestas por el Reino de España para fundamentar su segundo motivo, que se divide en dos partes.

46      En lo que atañe a la primera parte del segundo motivo, que se invoca con carácter principal, el Reino de España reprocha a la Comisión haber considerado que una sola persona física —que no era productor— controlaba a cuatro de las nueve personas jurídicas miembros de la organización de productores SAT Royal, en la medida en que esa persona física poseía el 76 % del capital de una de esas cuatro personas jurídicas y cerca del 100 % del capital de las otras tres, y, por lo tanto, haber hecho caso omiso de las citadas disposiciones de los artículos 13 y 14 del Reglamento nº 1432/2003. En efecto, según el Reino de España, los verdaderos miembros de aquella organización de productores eran únicamente esas nueve personas jurídicas, a saber, sociedades mercantiles, y cada una de ellas disponía, conforme a las citadas normas, de menos del 20 % de los derechos de voto.

47      A este respecto, procede declarar que de las disposiciones de los Reglamentos nº 2200/96 y nº 1432/2003 mencionadas en los apartados 40 a 43 supra se desprende claramente que la normativa de la Unión relativa a las organizaciones de productores tiene por objeto garantizar el funcionamiento democrático de tales organizaciones, y ello a través de dos principios.

48      Por un lado, según lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra d), número 3, del Reglamento nº 2200/96, los miembros productores de la organización de productores deben tener el control de su organización y de las decisiones de ésta. Además, dicho principio se ve expresamente confirmado por las disposiciones específicas del artículo 13, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1432/2003.

49      Por otro lado, de los artículos 4 y 14, apartado 2, del Reglamento nº 1452/2003 resulta que toda organización de productores deberá contar entre sus miembros con un mínimo de cinco productores y que, en principio, ninguno de dichos miembros podrá disponer de más del 20 % de los derechos de voto. Estas disposiciones responden a la preocupación recogida en el considerando 14 del Reglamento nº 1452/2003, tal como se cita en el apartado 41 supra. Además, consta que dichas disposiciones no sólo se aplican a los miembros de las organizaciones de productores que son personas físicas, sino también a aquéllos que son personas jurídicas, y que, en el caso de autos, cada uno de dichos miembros dispone de un voto en el seno de la organización de productores SAT Royal.

50      Pues bien, cuando los Estados miembros verifican el funcionamiento democrático de una organización de productores, no pueden hacer abstracción de la identidad de las personas físicas o jurídicas que poseen el capital de los miembros de la organización de productores. En efecto, de no llevarse a cabo tal verificación, una misma persona física o jurídica, que tenga una amplia mayoría —o incluso la totalidad— del capital de varios miembros de una organización de productores, ejerciendo así un poder de control sobre ellos, y en particular sobre su proceso decisorio, podría quedar disimulada tras dichos miembros.

51      En tales circunstancias, existiría el riesgo de que pudiera eludirse el segundo principio descrito en el apartado 49 supra, en la medida en que el número aparente de miembros de la organización de productores no sería representativo del número de miembros de ésta realmente independientes.

52      La anterior consideración no puede quedar desvirtuada por el hecho de que la persona física de que se trata en el caso de autos no sea un productor. Antes al contrario, cabe señalar que, en las circunstancias del caso de autos, los miembros de la organización de productores SAT Royal son productores. Por consiguiente, procede hacer constar que el hecho de que la persona física de que se trata, que no es productor, posea una amplia mayoría —o incluso la totalidad— del capital de varios miembros productores de la organización de productores SAT Royal supone la violación de los dos principios que la legislación de la Unión aplica a fin de garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones de productores, descritos en los apartados 48 y 49 supra. En efecto, en tal circunstancia, no sólo el número aparente de miembros de la organización de productores no sería representativo del número de miembros de ésta realmente independientes, contraviniendo así el segundo principio enunciado en el apartado 49 supra, sino que, además, en la medida en que algunos de los miembros productores están controlados por una persona que no es productor, el poder de control sobre la organización de productores y sobre las decisiones de ésta no lo ejercen, en realidad, de un modo exclusivo los miembros productores, contraviniendo de este modo el primer principio enunciado en el apartado 48 supra.

53      De las anteriores consideraciones se deduce que, contrariamente a lo que sostiene el Reino de España, la Comisión consideró fundadamente que, para garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones de productores, resultaba oportuno tener en cuenta la identidad de las personas físicas o jurídicas que controlaban a los miembros de las organizaciones de productores.

54      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del segundo motivo.

55      En lo que atañe a la segunda parte del segundo motivo, que se invoca con carácter subsidiario, el Reino de España sostiene que la Comisión incurrió en error de apreciación en lo relativo al porcentaje de votos de que disponía indirectamente una misma persona física en la organización de productores SAT Royal. A su juicio, la Comisión consideró así erróneamente que, en el caso de autos, dicha persona controlaba a cuatro de los nueve miembros de aquella organización de productores. Ahora bien, el Reino de España alega que la persona física en cuestión, que no es productor, únicamente controlaba a tres de los nueve miembros de la organización de productores. De este modo, el Reino de España afirma que el porcentaje de votos de que disponía indirectamente la misma persona física en la organización de productores SAT Royal no se elevaba al 44,44 %, sino que era del 33 %, porcentaje conforme con el tope máximo de derechos de voto, tal como decidió aumentarlo el Reino de España en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1432/2003.

56      A este respecto, basta con hacer constar que, por un lado, aun suponiendo que, como sostiene el Reino de España, la persona física de que se trata ejerciera únicamente su control sobre tres de los nueve miembros de la organización de productores, de los documentos que figuran como anexo al escrito de contestación a la demanda se desprende que la parte de la producción que comercializaban esas tres personas jurídicas, comparada con el valor de la producción comercializada por la organización de productores, se elevaba al 11,8 %, y que, por otro lado, el Reino de España no ha puesto en tela de juicio tal cifra.

57      Pues bien, en virtud de lo dispuesto en la segunda frase del artículo 14, apartado 2, del Reglamento nº 1432/2003, el aumento por el Estado miembro del porcentaje máximo del 20 % de los derechos de voto de que un único miembro de la organización de productores puede disponer debe ser proporcional a la contribución de dicho miembro en el valor de la producción comercializada por tal organización.

58      En consecuencia, tal como alega la Comisión, en el supuesto de que la persona física de que se trata en el caso de autos tan sólo controlara a tres de los nueve miembros de la organización de productores SAT Royal, cada uno de los cuales disponía de un voto en el seno de la organización de productores, la persona física en cuestión dispondría de un porcentaje de derechos de voto del 33 %, porcentaje que ciertamente se ajusta al tope máximo fijado por el Reino de España, pero que es significativamente más elevado que la parte que poseen en el valor de la producción las tres personas jurídicas controladas por ella en el seno de la organización de productores.

59      En tales circunstancias, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 1432/2003 y a fin de garantizar el funcionamiento democrático de la organización de productores SAT Royal, el Reino de España estaría obligado a adoptar las medidas necesarias para evitar que la persona física en cuestión controlase más del 20 % de los derechos de voto en el seno de la organización de productores.

60      De las precedentes consideraciones se deduce que la segunda parte del segundo motivo es inoperante y que debe desestimarse el segundo motivo en su totalidad.

61      En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

62      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.


Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 6 de marzo de 2012.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.