Language of document : ECLI:EU:T:2000:36

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

de 10 de febrero de 2000 (1)

«Asociación de los países y territorios de Ultramar a la Comunidad -Reglamento (CE) n. 2352/97 - Reglamento (CE) n. 2494/97 -

Recurso de anulación - Admisibilidad - Decisión PTU -

Medida de salvaguardia - Relación de causalidad»

En los asuntos acumulados T-32/98 y T-41/98,

Gobierno de las Antillas Neerlandesas, representado por los Sres. M.M. Slotboomy P.V.F. Bos, Abogados de Rotterdam, que designa como domicilio en Luxemburgoel despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. T. van Rijn yP.J. Kuijper, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa comodomicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro delServicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada por

Reino de España, representado por la Sra. N. Díaz Abad, Abogado del Estado, encalidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de laEmbajada de España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto, en el asunto T-32/98, un recirso de anulación del Reglamento(CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1997, por el que seestablecen medidas específicas para la importación de arroz originario de los paísesy territorios de Ultramar (DO L 326, p. 21), y, en el asunto T-41/98, un recurso deanulación del Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembre de1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del códigoNC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar con arreglo a lasmedidas específicas establecidas por el Reglamento (CE) n. 2352/97 (DO L 343,p. 17),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: M. Jaeger, Presidente; K. Lenaerts y J. Azizi, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 deseptiembre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Los Países Bajos comprenden, además de su territorio europeo, las AntillasNeerlandesas y la isla de Aruba. Estas dos últimas entidades forman parte de lospaíses y territorios de Ultramar (PTU) enumerados en el Anexo IV del TratadoCE (actualmente Anexo II, tras su modificación) y cuya asociación a la Comunidadestá regulada por la Parte Cuarta de dicho Tratado.

Disposiciones pertinentes del Tratado

2.
    El artículo 131 del Tratado CE (actualmente artículo 182 CE, tras su modificación)enuncia en su párrafo segundo que «el fin de la asociación será la promoción deldesarrollo económico y social de los [PTU], así como el establecimiento deestrechas relaciones económicas entre éstos y la Comunidad en su conjunto».

3.
    A tenor del artículo 132, apartado 1, del Tratado CE (actualmente, artículo183 CE, apartado 1), «los Estados miembros aplicarán a sus intercambioscomerciales con los [PTU] el régimen que se otorguen entre sí en virtud delpresente Tratado».

4.
    El artículo 133, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 184 CE,apartado 1, tras su modificación) dispone que «las importaciones de mercancíasoriginarias de los [PTU] se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, dela supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entrelos Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del presente Tratado».

5.
    El artículo 134 del Tratado CE (actualmente, artículo 185 CE) dispone, por suparte, que, «si la cuantía de los derechos aplicables a las mercancías procedentesde un tercer país a su entrada en un [PTU] fuere tal que, teniendo en cuenta lodispuesto en el apartado 1 del artículo 133, pudiere originar desviaciones del tráficocomercial en perjuicio de uno de los Estados miembros, éste podrá pedir a laComisión que proponga a los demás Estados miembros las medidas necesarias paracorregir dicha situación.»

6.
    A tenor del artículo 136 del Tratado CE (actualmente artículo 187 CE, tras sumodificación), el Consejo adoptará las modalidades para la asociación de los PTUa la Comunidad.

Decisión PTU, Decisión de revisión intermedia y otras medidas adoptadas en 1997

7.
    En virtud del artículo 136 del Tratado, el 25 de julio de 1991 el Consejo adoptó laDecisión 91/482/CEE relativa a la asociación de los PTU a la ComunidadEconómica Europea (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión PTU»).

8.
    Los artículos 101, apartado 1, y 102 de la Decisión PTU disponían,respectivamente, hasta su modificación de 30 de noviembre de 1997: «Losproductos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en laComunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efectoequivalente.

[...]

La Comunidad no aplicará a la importación de los productos originarios de losPTU restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.»

9.
    El artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU dispone que la Comisión podrá,según el procedimiento determinado en el Anexo IV de dicha Decisión, tomarmedidas excepcionales en forma de medidas de salvaguardia frente a lasimportaciones de productos originarios de los PTU. Los artículos 109, apartado 2,y 110 de la Decisión PTU tratan de los requisitos que deben reunir dichas medidas.

10.
    En virtud de su artículo 240, la Decisión PTU será aplicable por un período de diezaños a partir del 1 de marzo de 1990. Este artículo prevé igualmente, en suapartado 3, que, antes de la expiración del primer período de cinco años, elConsejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, adoptará, además de lasayudas financieras de la Comunidad para el segundo período de cinco años, en sucaso, las posibles modificaciones de la Decisión PTU deseadas por las autoridadescompetentes de los PTU o las que pueda proponer la Comisión sobre la base desu propia experiencia o del vínculo con modificaciones en curso de negociaciónentre la Comunidad y los países ACP (de Africa, del Caribe y del Pacífico). Lasposibles modificaciones así adoptadas tendrán la forma de una «Decisión derevisión intermedia».

11.
    El 24 de noviembre de 1997, con arreglo al artículo 240, apartado 3, antesmencionado, el Consejo adoptó la Decisión 97/803/CE por la que se efectúa unarevisión intermedia de la Decisión PTU (DO L 329, p. 50; en lo sucesivo,«Decisión de revisión intermedia»). Esta Decisión limita las importaciones en laComunidad de arroz y azúcar procedentes de los PTU.

12.
    La parte demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recursode anulación contra la Decisión de revisión intermedia (asunto T-310/97). Conarreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), elPresidente del Arrondissementsrechtbank 's-Gravenhage (Países Bajos) solicitó alTribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez de dicha Decisión (asuntoC-17/98). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, AntillasNeerlandesas/Consejo (T-310/97, Rec. p. II-4131), el Tribunal de Primera Instanciasuspendió el procedimiento en el asunto T-310/97 hasta que el Tribunal de Justiciadictara sentencia en el asunto C-17/98.

13.
    A lo largo del año 1997, la aplicación de la Decisión PTU condujo a la Comisióna tomar determinadas medidas con arreglo al artículo 109, antes citado, enparticular en el sector de la importación de arroz.

14.
    En consecuencia, mediante su Reglamento (CE) n. 304/97, de 17 de febrero de1997, por el que se adoptan medidas de salvaguardia respecto de la importaciónde arroz originario de los PTU (DO L 51, p. 1), el Consejo adoptó las primerasmedidas de salvaguardia que limitaron, entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de abrilde 1997, las importaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU. ElReino de los Países Bajos y la sociedad Antillean Rice Mills interpusieron sendosrecursos de anulación contra este Reglamento, respectivamente, ante el Tribunalde Justicia (asunto C-110/97) y ante el Tribunal de Primera Instancia (asuntoT-41/97). Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillean Rice Mills/Consejo(T-41/97, Rec. p. II-4117), el Tribunal de Primera Instancia declinó su competenciaen el asunto T-41/97 en beneficio del Tribunal de Justicia, para que éste pudierapronunciarse sobre los recursos de anulación.

15.
    Mediante su Reglamento (CE) n. 1036/97, de 2 de junio de 1997, por el que seadoptan medidas de salvaguardia respecto de la importación de arroz originario delos PTU (DO L 151, p. 8), el Consejo adoptó nuevas medidas de salvaguardia quelimitaron, entre el 1 de mayo de 1997 y el 30 de noviembre de 1997, lasimportaciones en la Comunidad de arroz originario de los PTU. La partedemandante y el Reino de los Países Bajos interpusieron sendos recursos deanulación contra este Reglamento, respectivamente, ante el Tribunal de PrimeraInstancia (asunto T-179/97) y ante el Tribunal de Justicia (asunto C-301/97).Mediante auto de 16 de noviembre de 1998, Antillas Neerlandesas/Consejo yComisión (asuntos acumulados T-163/97 y T-179/97, Rec. p. II-4123), el Tribunalde Primera Instancia declinó igualmente su competencia en el asunto T-179/97 enbeneficio del Tribunal de Justicia.

16.
    Mediante su Reglamento (CE) n. 2352/97, de 27 de noviembre de 1997, por el quese establecen medidas específicas para la importación de arroz originario de losPTU (DO L 326, p. 21), la Comisión adoptó una tercera serie de medidas desalvaguardia imponiendo la expedición de certificados de importación para el arrozoriginario de los PTU y la constitución de una garantía bancaria correspondienteal 50 % del importe de los derechos de aduana normalmente aplicables al volumende arroz para el que se hayan solicitado certificados de importación. EsteReglamento preveía además que, en caso de que se sobrepasara un volumenmensual de solicitudes de certificados, equivalente a 13.300 toneladas de arroz, yen caso de peligro de perturbaciones sensibles en el mercado comunitario, laComisión tomaría determinadas medidas respecto a las solicitudes quesobrepasaran dicho umbral de 13.300 toneladas. El mencionado Reglamento entróen vigor el 1 de diciembre de 1997.

17.
    El 12 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n. 2494/97,relativo a la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006originario de los PTU con arreglo a las medidas específicas establecidas por elReglamento n. 2352/97 (DO L 343, p. 17). La Comisión, en particular, excluyó laexpedición de certificados de importación a partir del 3 de diciembre de 1997 ysuspendió la presentación de nuevas solicitudes de certificados de importaciónhasta el 31 de diciembre de 1997.

18.
    El Reglamento n. 2352/97 fue derogado por el artículo 14 del Reglamento (CE)n. 2603/97 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1997, por el que se establecenlas disposiciones de aplicación para la importación de arroz originario de losEstados ACP y de los países y territorios de Ultramar (PTU) (DO L 351, p. 22),en aplicación del artículo 8 bis de la Decisión PTU, en su versión modificada. Laparte demandante interpuso asimismo ante el Tribunal de Primera Instancia unrecurso de anulación contra este Reglamento (asunto T-52/98). Mediante auto de11 de febrero de 1999, Antillas Neerlandesas/Comisión (T-52/98, aún no publicadoen la Recopilación), el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento

en el asunto T-52/98 hasta que el Tribunal de Justicia dicte sentencia en el asuntoC-17/98.

Procedimiento

19.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el24 de febrero de 1998, la parte demandante interpuso un recurso destinado a quese anule el Reglamento n. 2352/97 (asunto T-32/98).

20.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el6 de marzo de 1998, la parte demandante interpuso un recurso destinado a que seanule el Reglamento n. 2494/97 (asunto T-41/98).

21.
    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancialos días 28 de mayo y 11 de junio de 1998, el Reino de España, con arreglo alartículo 115 del Reglamento de Procedimiento, solicitó intervenir en los asuntosT-32/98 y T-41/98 en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante autos delPresidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 1 y 10 de juliode 1998, se acogieron estas demandas de intervención. Los días 31 de julio y 6 deagosto de 1998, el Reino de España presentó en ambos asuntos sus escritos deformalización de la intervención, sobre los cuales las partes han podido presentarsus observaciones.

22.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera)decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de lasdiligencias de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 delReglamento de Procedimiento, se formularon a las partes determinadas preguntaspor escrito a las que respondieron en el plazo señalado.

23.
    En la audiencia pública celebrada para ambos asuntos el 21 de septiembre de 1999se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntasformuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

24.
    Oídas las partes sobre este extremo, el Tribunal de Primera Instancia decidióacumular ambos asuntos a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

25.
    En el asunto T-32/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

-    Anule el Reglamento n. 2352/97.

-    Condene en costas a la Comisión.

26.
    En el asunto T-41/98, la parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instanciaque:

-    Anule el Reglamento n. 2494/97.

-    Condene en costas a la Comisión.

27.
    La Comisión solicita en los asuntos T-32/98 y T-41/98 al Tribunal de PrimeraInstancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso o, al menos, lo desestime porinfundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

28.
    La parte coadyuvante solicita en los asuntos T-32/98 y T-41/98 al Tribunal dePrimera Instancia que:

-    Declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación.

-    Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

-    Condene en costas a la parte demandante.

Sobre la admisibilidad de la intervención

29.
    La demandante sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no puede tener encuenta las observaciones formuladas por el Reino de España en sus escritos deintervención. A este respecto, alega que no hay relación alguna de Derechocomunitario entre las Antillas Neerlandesas y dicho Estado miembro. En efecto,el Reino de los Países Bajos sólo ratificó el Tratado de adhesión del Reino deEspaña por lo que respecta a su territorio europeo.

30.
    El Tribunal de Primera Instancia señala que ciertamente los autos de 1 y 10 dejulio de 1998, por los que se admitió la intervención del Reino de España en apoyode las pretensiones de la Comisión en los asuntos T-32/98 y T-41/98, no impidenque se examine nuevamente la admisibilidad de su intervención en la sentencia queponga fin al proceso (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999,Shell/Comisión, C-234/92 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 25).

31.
    Sin embargo, contrariamente a lo que pretende la demandante, la intervención delReino de España en ambos asuntos es admisible. En efecto, de conformidad conel artículo 37, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, aplicableal Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46, párrafo primero, delmismo Estatuto, los Estados miembros tienen derecho a intervenir en todo litigio

sometido al Tribunal de Primera Instancia. El hecho de que el Reino de los PaísesBajos sólo ratificara el Tratado de adhesión del Reino de España por lo querespecta a su territorio europeo no puede afectar al ejercicio, por parte de esteEstado, de ese derecho que se le reconoce por su condición de Estado miembro.

Sobre la admisibilidad de los recursos

Alegaciones de las partes

32.
    Sin proponer formalmente excepciones de inadmisibilidad con arreglo al artículo114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la Comisión niega laadmisibilidad de los recursos, por tres motivos.

33.
    En primer lugar, la Comisión alega que la demandante no puede basar sus recursosen el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE,párrafo segundo, tras su modificación). Esta Institución se remite al auto delTribunal de Justicia de 21 de marzo de 1997, Región Valona/Comisión (C-95/97,Rec. p. I-1787), apartado 6, y añade que la Cuarta Parte del Tratado no reconocederechos particulares a las Antillas Neerlandesas ni les impone obligacionesparticulares que harían que su posición jurídica fuera comparable a la de losEstados miembros. Su papel en el proceso decisional relativo a los sectorescontemplados por esta Cuarta Parte del Tratado tampoco es comparable al de lasInstituciones.

34.
    En segundo lugar, la Comisión estima que los recursos, en la medida en que sebasan en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado son asimismo inadmisibles.Primeramente, los Reglamentos n. 2352/97 y n. 2494/97 (en lo sucesivo,«Reglamentos impugnados»), no afectan directamente a la demandante. En efecto,dado que las Antillas Neerlandesas no ejercen, como tales, el comercio de arrozcon la Comunidad, su Gobierno sólo puede verse afectado por los Reglamentosimpugnados en la medida en que se vean afectadas las empresas del sector delarroz establecidas en su territorio. A continuación, los Reglamentos impugnadostampoco afectan individualmente a la demandante. La Comisión señala, a esterespecto, que la mención de las Antillas Neerlandesas en el Anexo IV del Tratadono es determinante. La demandante tampoco pertenece a un círculo cerrado desujetos de Derecho en el sentido de la jurisprudencia (sentencia del Tribunal deJusticia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197), dado queen el momento de adoptar los Reglamentos impugnados no se conocíandefinitivamente el número ni la identidad de las personas a las que dichosReglamentos serían aplicables. Las Antillas Neerlandesas no tienen particularidadesde hecho o de Derecho que las distingan de los demás PTU. Por tanto, cada unode los PTU tendría la posibilidad, al menos teóricamente, de transformar arroz dela misma forma que las Antillas Neerlandesas. Según la Comisión, la situación esdistinta de la que se daba en 1993, cuando únicamente las Antillas Neerlandesasexportaban arroz a la Comunidad, mientras que, desde 1996, Montserrat tambiéncomenzó a exportar arroz. La Comisión cita, además, un pasaje del auto del

Tribunal de Primera Instancia de 16 de junio de 1998, Comunidad Autónoma deCantabria/Consejo (T-238/97, Rec. p. II-2271), apartados 49 y 50.

35.
    Además, según la Comisión, las Antillas Neerlandesas están mencionadasexpresamente en el séptimo considerando del Reglamento n. 2352/97, únicamentepara indicar que la decisión de los Ministros de Asuntos Económicos y Financierosde su Gobierno, por la que se establece un precio mínimo de exportación de arroz,no hace superflua la adopción de las medidas de salvaguardia impugnadas. De estono se puede deducir que la demandante esté afectada individualmente por dichoReglamento. Asimismo, el artículo 109 de la Decisión PTU obliga a la Comisióna tener en cuenta las consecuencias que las medidas de salvaguardia puedan tenerpara la economía de todos los PTU y no sólo para la de las Antillas Neerlandesas.Según la Comisión, un criterio cuantitativo basado en el volumen de arrozexportado a la Comunidad tampoco cumple los requisitos de admisibilidadelaborados por la jurisprudencia.

36.
    En tercer lugar, la Comisión sostiene, primeramente, que la demandante noacredita legitimación suficiente para interponer los presentes recursos de anulaciónen virtud del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado. Recuerda que las AntillasNeerlandesas no son más que una subdivisión del Reino de los Países Bajos, elcual, por su parte, dispone de un derecho de voto en el seno del Consejo. Portanto, considera que, habida cuenta del lugar que ocupan los representantes de lademandante en el seno del Gobierno de los Países Bajos, las Antillas Neerlandesasno pueden ser disociadas del Estado miembro del que forman parte integrante,cuando dicho Estado se pronuncia sobre una cuestión que afecte a los PTU.

37.
    A continuación, la Comisión pone de relieve que el Reino de los Países Bajosdispone de un derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafosegundo, del Tratado, y que, contrariamente a los Reglamentos n. 304/97 yn. 1036/97, los Reglamentos impugnados no han sido objeto de un recurso deanulación por parte de este Estado (véanse los apartados 14 y 15, supra).

38.
    Por último, la Comisión pone de relieve que, con el fin de defender los interesesde los PTU, se ha creado un procedimiento especial de recurso ante el Consejo enfavor de los Estados miembros de los que dependen dichos PTU (artículo 1,apartado 5, del Anexo IV de la Decisión PTU. La Decisión PTU confiere, pues,a dichos Estados miembros la defensa de los intereses de los PTU.

39.
    En su dúplica, la Comisión expone que no es de desear que se reconozcalegitimación a la demandante, en la medida en que ello equivaldría a admitir queésta pudiera cuestionar ante el Juez comunitario la ponderación de intereses quefue efectuada por los órganos competentes del Reino de los Países Bajos y que, enesta materia, sólo debe ser cuestionada por éstos. El Tribunal de Primera Instanciaconfirmó este análisis en su auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo,antes citado. La situación era diferente en el asunto que dio lugar a la sentencia

del Tribunal de Primera Instancia de 30 de abril de 1998, Vlaams Gewest/Comisión(T-214/95, Rec. p. II-717), debido a que la decisión impugnada de la Comisiónversaba sobre una ayuda que era de la exclusiva competencia de una entidadfederada del Reino de Bélgica. En el caso de autos, la Comisión señala que lasdiferentes entidades que componen los Países Bajos no tienen ninguna competenciapropia de esta naturaleza en lo referente al régimen comercial de los PTU.

40.
    El Reino de España llega igualmente a la conclusión de que los recursos soninadmisibles, haciendo observar que, en este caso, la demandante carece delegitimación. Sostiene, en particular, que los Reglamentos impugnados no afectandirectamente a la demandante, ya que todavía deben adoptarse las medidas deaplicación de dichos Reglamentos.

41.
    La demandante refuta todos los argumentos presentados por la Comisión y alegaque sus recursos son admisibles en virtud de las disposiciones previstas por elartículo 173 del Tratado, tanto en el segundo como en el cuarto párrafo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

42.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la admisibilidad de los recursos en lamedida en que se basan en el artículo 173, párrafo segundo, del Tratado, procederecordar que, con arreglo al artículo 3 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratomdel Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de PrimeraInstancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versiónmodificada, el Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer, enprimera instancia, de los recursos de anulación interpuestos con arreglo al párrafocuarto del artículo 173 del Tratado. Por el contrario, sólo el Tribunal de Justiciaes competente para conocer de los recursos interpuestos con arreglo al artículo173, párrafo segundo, del Tratado, por un Estado miembro, el Consejo o laComisión. En consecuencia, si la demandante hubiera estimado poder basarse enesta última disposición del Tratado para solicitar la anulación de los Reglamentosimpugnados, debería haber interpuesto sus recursos ante este órgano jurisdiccional.

43.
    En todo caso, del sistema general de los Tratados se desprende que el conceptode Estado miembro, a los fines de las disposiciones institucionales y, en particular,de las relativas a los recursos jurisdiccionales, se refiere únicamente a lasautoridades gubernativas de los Estados miembros de las Comunidades Europeasy no puede ampliarse a los Gobiernos de las regiones o comunidades autónomas,sea cual fuere la amplitud de las competencias que les sean reconocidas (sentenciaVlaams Gewest/Comisión, antes citada, apartado 28, auto Comunidad Autónomade Cantabria/Consejo, antes citado, apartado 42 y la jurisprudencia citada, y autodel Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 1998, RegionePuglia/Comisión y España, T-609/97, Rec. p. II-4051, apartado 16). Por tanto, lademandante no está legitimada para ejercitar la acción con arreglo al artículo 173,párrafo segundo, del Tratado.

44.
    A continuación, por lo que se refiere a la admisibilidad de los recursos en lamedida en que se basan en el artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procederecordar, con carácter preliminar, que las disposiciones del Tratado relativas a lalegitimación de los justiciables no pueden interpretarse de forma restrictiva (véanse,en particular, la sentencia Plaumann/Comisión, antes citada, p. 222, y la sentenciadel Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision yotros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec.p. II-649, apartado 60).

45.
    Es sabido que las Antillas Neerlandesas son una entidad autónoma que goza depersonalidad jurídica en virtud del Derecho neerlandés. Pues bien, un enteterritorial de un Estado miembro, que dispone de personalidad jurídica conformeal Derecho interno, puede, en principio, interponer un recurso de anulaciónconforme al artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, a tenor del cual toda personafísica o jurídica puede interponer recurso contra las decisiones de las que seadestinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamentoo de una decisión dirigida a otra persona, le afecten directa e individualmente(auto Comunidad Autónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartado 43).

46.
    Dado que los Reglamentos impugnados no son decisiones de las sea destinatariala demandante, en el sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado, procedeverificar si constituyen actos de alcance general o si hay que considerarlos comodecisiones que revisten la forma de un reglamento. Para determinar si un acto tieneo no alcance general, hay que apreciar su naturaleza y los efectos jurídicos que vadestinado a producir o produce efectivamente (sentencia del Tribunal de Justiciade 6 de octubre de 1982, Alusuisse/Consejo y Comisión, 307/81, Rec. p. 3463,apartado 8).

47.
    En el caso de autos, de la exposición de motivos del Reglamento n. 2352/97 sedesprende claramente que la Comisión, al adoptar este acto, tuvo en cuenta laactitud de la demandante y, en particular, la fijación de un precio mínimo deexportación por parte de ésta. Asimismo, tanto en sus escritos como en la vista, laComisión no ha negado que en el momento de adoptar los Reglamentosimpugnados tuviera conocimiento de que la mayor parte de las importaciones dearroz originario de los PTU procedía de las Antillas Neerlandesas. Sin embargo,es necesario reconocer que la Comisión no adoptó decisiones que tuvieran porobjeto únicamente las importaciones de arroz de tal procedencia. En efecto, laComisión tomó medidas de alcance general, aplicables indistintamente a laimportación de arroz originario de todos los PTU.

48.
    Por consiguiente, los Reglamentos impugnados, por su naturaleza, tienen alcancegeneral y no constituyen decisiones en el sentido del artículo 189 del Tratado CE(actualmente, artículo 249 CE).

49.
    Sin embargo, es preciso examinar si, a pesar del alcance general de losReglamentos impugnados, se puede considerar que afectan directa eindividualmente a la demandante. En efecto, el alcance general de un acto noexcluye que pueda afectar directa e individualmente a determinadas personasfísicas o jurídicas (véanse sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 1994,Codorniu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 19; sentencias del Tribunalde Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills yotros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado66, y de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens yotros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941,apartado 50).

50.
    En primer lugar, por lo que se refiere a si los Reglamentos impugnados afectanindividualmente a la demandante, procede recordar que para que se puedaconsiderar que una persona física o jurídica está afectada individualmente por unacto de alcance general adoptado por una Institución comunitaria, es preciso queel acto de que se trate le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias oque exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquieraotras personas (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, yCodorniu/Consejo, antes citada, apartado 20; sentencias del Tribunal de PrimeraInstancia de 27 de abril de 1995, CCE de Vittel y otros/Comisión, T-12/93, Rec.p. II-1247, apartado 36, y de 17 de junio de 1998, UEAPME/Consejo, T-135/96,Rec. p. II-2335, apartado 69, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 30 deseptiembre de 1997, Federolio/Comisión, T-122/96, Rec. p. II-1559, apartado 59).

51.
    A este respecto, es preciso recordar que, según jurisprudencia consolidada, elhecho de que la Comisión esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, atener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situaciónde determinados particulares, puede individualizar a éstos (sentencias del Tribunalde Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec.p. 207, de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477;sentencia del Tribunal de Primera Instancia Antillean Rice Mills y otros/Comisión,antes citada, apartado 67, y sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de febrero de1999, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, C-390/95 P, Rec. p. I-769, apartados25 a 30).

52.
    En el caso de autos, el Reglamento n. 2352/97 y, en tanto que medida de ejecuciónde éste, el Reglamento n. 2494/97 fueron adoptados con base en el artículo 109 dela Decisión PTU, que en su apartado 1 prevé que la Comisión, en determinadascondiciones, estará autorizada a tomar medidas de salvaguardia.

53.
    El referido artículo 109 enuncia en su apartado 2 que, «a efectos de la aplicacióndel apartado 1 deberán escogerse por prioridad las medidas que provoquen elmínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación y de laComunidad. Estas medidas no deberán exceder el alcance de lo que sea

estrictamente indispensable para remediar las dificultades que se hayanmanifestado.»

54.
    De esta disposición se desprende que, cuando la Comisión proyecta adoptarmedidas de salvaguardia basándose en el artículo 109, apartado 1, de la DecisiónPTU, se encuentra obligada a tomar en consideración las repercusiones negativasque su decisión pueda tener en la economía del país o del territorio de Ultramarafectado y para las empresas interesadas (sentencias de 11 de febrero de 1999,Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28, y sentencia de 14de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada,apartado 70).

55.
    Ahora bien, la demandante figura entre los PTU citados por su nombre en elAnexo IV del Tratado a los que se les aplican las disposiciones de la Cuarta Partedel Tratado relativas a la asociación de los PTU. En virtud del artículo 109,apartado 2, de la Decisión PTU, al adoptar los Reglamentos impugnados, laComisión estaba, pues, obligada a tener en cuenta la situación particular de lademandante, tanto más cuanto era de prever que las repercusiones negativas delas medidas adoptadas se harían sentir principalmente en el territorio de lademandante. En efecto, en el momento de adoptar los Reglamentos impugnados,la Comisión sabía, como ha reconocido, además, tanto en sus escritos como en lavista, que la mayor parte de las importaciones en la Comunidad de arroz originariode los PTU procedían de las Antillas Neerlandesas.

56.
    Dado que la demandante gozaba de una protección específica en virtud delDerecho comunitario cuando la Comisión adoptó los Reglamentos impugnados, seve afectada por éstos debido a una situación de hecho que la caracteriza enrelación con cualquier otra persona (sentencias Plaumann/Comisión, antes citada,p. 223, Piraiki-Patraiki, antes citada, apartados 28 a 31, y de 11 de febrero de 1999,Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 28). Por consiguiente,la demandante está afectada individualmente por los Reglamentos impugnados enel sentido del artículo 173, párrafo cuarto, del Tratado.

57.
    Ciertamente, como señala la Comisión, para admitir que un acto comunitarioafecta individualmente a un ente regional de un Estado miembro no basta con quedicho ente demuestre que la aplicación o la ejecución del acto pueda afectar a lascondiciones socioeconómicas en su territorio (véanse los autos ComunidadAutónoma de Cantabria/Consejo, antes citado, apartados 49 y 50, y RegionePuglia/Comisión y España, antes citado, apartados 21 y 22). Sin embargo, en elcaso de autos, los Reglamentos comunitarios afectan individualmente a lademandante dado que la Comisión, cuando proyectaba adoptarlos, estaba obligadaa tener en cuenta específicamente la situación de la demandante, en virtud delartículo 109, apartado 2, de la Decisión PTU.

58.
    Por lo que se refiere, a continuación, a la legitimación de la demandante paraobtener la anulación de los Reglamentos impugnados, dicha legitimación no estáexcluida únicamente por el hecho de que el Reino de los Países Bajos disponga deun derecho de recurso autónomo en virtud del artículo 173, párrafo segundo, delTratado. A este respecto, procede señalar que, en otras materias, la coexistenciadel interés de un Estado miembro y del de uno de sus entes para ejercitar la accióncontra un mismo acto no ha llevado al Tribunal de Primera Instancia a considerarque el interés del ente no fuera suficiente para justificar la admisibilidad de unrecurso de anulación interpuesto con base en el artículo 173, párrafo cuarto, delTratado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia VlaamsGewest/Comisión, antes citada, apartado 30, y de 15 de diciembre de 1999,Freistaat Sachsen y Volkswagen/Comisión, asuntos acumulados T-132/96 yT-143/96, aún no publicada en la Recopilación, apartado 92). El hecho de que elReino de los Países Bajos no pudiera iniciar, en virtud del artículo 1, apartado 5,del Anexo IV de la Decisión PTU, el procedimiento de recurso especial ante elConsejo contra los Reglamentos impugnados tampoco puede afectar al interés dela demandante para ejercitar la acción en el caso de autos.

59.
    Asimismo, también procede desestimar la alegación de la Comisión según la cualuna región determinada no puede cuestionar ante el Juez comunitario laponderación, efectuada por un Estado miembro, de los intereses de las diferentesregiones que lo componen, antes de que dicho Estado miembro defina su posturaen el seno del Consejo. Basta con señalar a este respecto que los Reglamentosimpugnados fueron adoptados por la Comisión y no por el Consejo. Ahora bien,la Comisión ejerce sus funciones con plena independencia de los Estados miembrosen el interés general de la Comunidad.

60.
    Por último, en lo que se refiere a si los Reglamentos impugnados afectandirectamente a la demandante, es preciso señalar que el Reglamento n. 2352/97contiene una normativa completa que no deja lugar a apreciación alguna por partede las autoridades de los Estados miembros. En efecto, en lo referente al arrozoriginario de los PTU, regula imperativamente el mecanismo de solicitud y deexpedición de los certificados de importación y, además, habilita a la Comisión parasuspender su expedición en caso de que se rebase una cuota que el mismoReglamento determina y de que se produzcan perturbaciones sensibles en elmercado. En consecuencia, el Reglamento n. 2352/97 afecta directamente a lademandante (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971,International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70 a 44/70,Rec. p. 411, apartados 23 a 28, y de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento,294/83, Rec. p. 1339, apartado 31).

61.
    El Reglamento n. 2494/91 también afecta directamente a la demandante, dado queexcluye la expedición de certificados de importación de arroz del código NC 1006originario de los PTU para las solicitudes presentadas a partir del 3 de diciembrede 1997 y suspende hasta el 31 de diciembre de 1997 la presentación de nuevassolicitudes de certificados de importación de arroz que tenga dicho origen.

62.
    De lo anterior se desprende que procede declarar la admisibilidad de los presentesrecursos.

Sobre el fondo

63.
    La demandante invoca diez motivos en apoyo de su recurso en el asunto T-32/98.El primero está basado en la existencia de desviación de poder. El segundo en unerror en la elección de la base jurídica del Reglamento n. 2352/97. El tercero estábasado en la violación del principio de seguridad jurídica y el cuarto en lainfracción del artículo 133, apartado 1, del Tratado. El quinto está basado en lainfracción de los artículos 132, apartado 1, y 134 del Tratado, así como del artículo102 de la Decisión PTU y del artículo 19 del Anexo II de la Decisión PTU. Elsexto motivo está basado en la infracción del artículo 7, apartado 5, del Acuerdosobre Salvaguardias y del artículo XIII:2(c) del GATT (Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio) de 1994, así como del artículo 228, apartado 7,del Tratado CE (actualmente artículo 300 CE, apartado 7, tras su modificación).El séptimo motivo está basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de laDecisión PTU. El octavo motivo en la infracción del artículo 109, apartado 2, dela Decisión PTU. El noveno motivo está basado en la infracción del artículo 190del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE) y el décimo en vicios sustancialesde forma.

64.
    En el asunto T-41/98, la demandante solicita la anulación del Reglamenton. 2494/97, alegando la ilegalidad del Reglamento n. 2352/97, y para ello se basaen los mismos motivos que los invocados en el asunto T-32/98.

65.
    Procede examinar, en primer lugar, el motivo basado en la infracción del artículo109, apartado 1, de la Decisión PTU.

Alegaciones de las partes

66.
    La demandante sostiene, en primer lugar, que el artículo 109, apartado 1, de laDecisión PTU no permite que la Comisión tome medidas de salvaguardia porrazón del volumen de importaciones originarias de los PTU. La demandante serefiere, a este respecto, al artículo 132, apartado 1, del Tratado y señala que losEstados miembros no están autorizados para tomar medidas de salvaguardia querestrinjan los intercambios entre ellos debido al volumen de importacionesprocedentes de otros Estados miembros. En segundo lugar, la demandante ponede relieve que, aun suponiendo que la Comisión esté autorizada para invocar elvolumen de importaciones procedentes de los Estados miembros con el fin deadoptar medidas de salvaguardia, en el caso de autos no puede demostrar queexistiera un riesgo de que la cantidad de arroz importado de los PTU fuera tal quecausara perturbaciones en el mercado comunitario. En tercer lugar, la demandantesostiene que tales perturbaciones no podían derivarse del volumen de lasimportaciones de arroz procedentes de los PTU, debido al precio mínimo de

exportación que ella había establecido para el arroz originario de las AntillasNeerlandesas.

67.
    La Comisión contesta, en primer lugar, que la primera alegación de la demandantese basa en una interpretación inexacta del artículo 132, apartado 1, del Tratado.Esta disposición, según la Comisión, no contiene una norma de derechoincondicional, sino que enuncia simplemente uno de los objetivos perseguidos porla cooperación entre los PTU y la Comunidad. Por tanto, la demandante no puedeinvocar válidamente este artículo para negar a la Comisión el derecho a adoptarmedidas con base en el artículo 109 de la Decisión PTU como consecuencia delvolumen de importaciones de productos originarios de los PTU.

68.
    En segundo lugar, la Comisión señala que el aumento de las cantidades de arrozimportadas de los PTU a partir de la campaña 1995/1996 fue mayor que el delvolumen total de las importaciones de arroz en la Comunidad. La cuota de lasimportaciones procedentes de los PTU aumentó a partir de la campaña 1994/1995,hasta que a comienzos del año 1997 se adoptaron las primeras medidas desalvaguardia.

69.
    La Comisión declara que las estadísticas de la Comunidad ponen de relieve que elvolumen total de las importaciones de arroz originario de los PTU se elevó a162.541 toneladas de arroz blanqueado para la campaña 1996/1997, y no a65.000 toneladas como pretende la demandante. De esta forma, el aumento de lasimportaciones de arroz procedentes de los PTU expuso a presiones muy fuertes losprecios del arroz cáscara («paddy»), por lo que fue necesario hacer compras deintervención e incluso exportaciones con restituciones de arroz índica comunitarioen un mercado que, no obstante, era estructuralmente deficitario. Las medidas desalvaguardia pudieron, en efecto, parar e invertir la tendencia a la bajacomprobada en el mercado comunitario.

70.
    La Comisión también pone de relieve que no tiene por qué demostrar la existenciade una relación de causalidad entre la amenaza de perturbación del mercadocomunitario del arroz y las importaciones de arroz originario de los PTU. Bastacon que exista cierta relación entre los dos fenómenos. Pues bien, es innegable quelas importaciones procedentes de países terceros tienen una influencia en elmercado.

71.
    En tercer lugar, la Comisión contesta que, si bien el arroz originario de los PTUque es exportado a la Comunidad es esencialmente de origen antillano, no esmenos cierto que no procede exclusivamente de las Antillas Neerlandesas. LaComisión sostiene que estaba obligada a fijar un límite para todos los PTU y que,por tanto, no podía tomar una medida distinta únicamente para las AntillasNeerlandesas.

72.
    La parte coadyuvante expone que, cuando se adoptó el Reglamento n. 2352/97, lasimportaciones de arroz originario de los PTU provocaban graves perturbaciones

en el mercado comunitario. Cita, en particular, intervenciones de diputados ymiembros de la Comisión en el Parlamento Europeo, que ponen de relieve elimportante aumento de dichas importaciones desde 1995. La parte coadyuvanteofrece, asimismo, indicaciones sobre el precio del arroz índica en equivalente dearroz descascarillado producido en su territorio, las cuales reflejan una baja de esteprecio entre enero de 1997 y febrero de 1998. También recuerda la amplia facultadde apreciación reconocida a la Comisión en esa materia.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    En primer lugar, hay que recordar que el Reglamento n. 2352/97 fue adoptado conbase en el artículo 109 de la Decisión PTU.

74.
    A tenor del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, la Comisión podrá tomaro autorizar las «medidas de salvaguardia necesarias» bien «si la aplicación de la[Decisión PTU, que prevé, en principio, el libre acceso a la Comunidad de losproductos originarios de los PTU] provoca perturbaciones graves en un sector deactividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros ocompromete su estabilidad financiera exterior», bien «si surgen dificultades quepuedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de unaregión de la misma».

75.
    En la vista, la Comisión ha declarado que la redacción de la primera frase delsegundo considerando del Reglamento n. 2352/97 da la impresión de que éste estácomprendido en el primer supuesto particular previsto en el artículo 109, apartado1, de la Decisión PTU.

76.
    Hay que reconocer que, efectivamente, de este pasaje del Reglamento n. 2352/97se desprende que la Comisión adoptó la medida controvertida en ese marco. Laprimera frase del segundo considerando de la exposición de motivos delReglamento n. 2352/97 enuncia en efecto: «La importación de arroz originario delos PTU sin límite de cantidades corre el peligro de perturbar gravemente elmercado comunitario del arroz.»

77.
    Pues bien, el Tribunal de Justicia precisó en su sentencia de 11 de febrero de 1999,Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, que «en el primer supuestocontemplado en el artículo [109, apartado 1, de la Decisión PTU], es decir, cuandola aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector deactividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros ocompromete su estabilidad financiera exterior, es preciso acreditar la existencia deuna relación de causalidad, porque las medidas de salvaguardia deben tener porobjeto eliminar o atenuar las dificultades surgidas en el sector de que se trate»(apartado 47).

78.
    Por consiguiente, aunque la Comisión dispone de una amplia facultad deapreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican laadopción de medidas de salvaguardia, sino, asimismo, en cuanto a la convenienciade adoptar tales medidas (sentencias de 14 de septiembre de 1995, Antillean RiceMills y otros/Comisión, antes citada, apartado 122, y de 14 de febrero de 1999,Antillean Rice Mills y otros/Comisión, antes citada, apartado 48), no es menoscierto que, en el caso de autos, para poder establecer las medidas adoptadas en elReglamento n. 2352/97, le incumbía acreditar la existencia de una relación decausalidad entre la aplicación de la Decisión PTU y el acaecimiento de lasperturbaciones en el mercado comunitario.

79.
    Pues bien, es preciso declarar que del Reglamento n. 2352/97 no se deduce quela Comisión haya acreditado la existencia de tal relación. En este sentido, no seexplica en ninguna parte de la exposición de motivos cómo y en qué medida laaplicación de la Decisión PTU, que garantiza la «importación de arroz originariode los PTU sin límite de cantidades» (véase el apartado 76, supra), provocabaperturbaciones graves en el mercado comunitario del arroz, de forma que laadopción del Reglamento n. 2352/96 se imponía para eliminar o atenuar lasdificultades comprobadas.

80.
    Es cierto que, en el momento en que se adoptó el Reglamento n. 2352/97, es decir,el 27 de noviembre de 1997, iba a expirar el Reglamento n. 1036/97, que limitabalas importaciones de arroz procedentes de los PTU (véase el apartado 15, supra),y que todavía no había entrado en vigor la Decisión de revisión intermedia, quetiene los mismos efectos (véase el apartado 11, supra). Por tanto, mediante laadopción de los Reglamentos impugnados, la Comisión pretendió controlar ylimitar las importaciones de arroz originario de los PTU entre la expiración delReglamento n. 1036/97 y la entrada en vigor de la Decisión de revisión intermedia.

81.
    Sin embargo, en lugar de examinar en concreto cuáles podían ser los efectos de laaplicación de la Decisión PTU en el mercado comunitario del arroz, la Comisiónpresumió simplemente que esta aplicación, a falta de medidas protectoras quelimitaran las importaciones de arroz procedentes de los PTU, iba a perturbarnecesariamente de forma grave dicho mercado.

82.
    En consecuencia, ha quedado acreditado que la Comisión no verificó si el preciodel arroz importado de los PTU era inferior al del arroz comunitario. En efecto,la Comisión reconoce, en respuesta a una pregunta escrita formulada por elTribunal de Primera Instancia el 14 de junio de 1999, que nunca «comparó elprecio del arroz importado de los PTU con el precio del arroz comunitario». LaComisión explica que su opinión de que era preciso tomar la medida impugnada«no se basaba en el precio de exportación eventualmente más bajo del arroz [...],sino en la amenaza de una importación de cantidades ilimitadas (véase el segundoconsiderando del Reglamento n. 2352/97)». Pues bien, si se hubiera comprobado,como pretende la demandante, que el arroz importado de los PTU eracomercializado a un precio superior al del arroz comunitario, no habría podido ser

objeto, en la Comunidad, de una demanda de un nivel tal que las cantidadesimportadas hubieran podido provocar perturbaciones graves en el mercadocomunitario tras la expiración del Reglamento n. 1036/97.

83.
    Sin embargo, la amenaza de una importación en cantidades ilimitadas de productosoriginarios de los PTU es el resultado directo de la aplicación de las disposicionesde la Cuarta Parte del Tratado y de la Decisión PTU, que prevén que losintercambios con los PTU, en principio, estarán en pie de igualdad con losintercambios entre Estados miembros (véanse los apartados 2 a 8, supra). Si talamenaza, que siempre es inminente a falta de medidas de salvaguardia, bastarapara demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la aplicación dela Decisión PTU y eventuales perturbaciones sufridas por un sector de actividadeconómica de la Comunidad y, por tanto, para justificar la adopción de medidasen virtud del artículo 109, apartado 1, de la Decisión PTU, quedarían frustradoslos objetivos perseguidos por las disposiciones de la Cuarta Parte del Tratado y dela Decisión PTU.

84.
    Procede, pues, concluir que, en contra de las exigencias del artículo 109, apartado1, de la Decisión PTU, la Comisión no ha acreditado la existencia de una relaciónde causalidad entre el volumen de importaciones procedentes de los PTU comoresultado de la aplicación de la Decisión PTU y eventuales perturbaciones gravesque se hubieren observado en el mercado comunitario del arroz. Esta omisiónprocede de un error de Derecho por cuanto la Comisión también ha señalado, ensu escrito de contestación en ambos asuntos, que no tenía por qué acreditar laexistencia de tal relación.

85.
    Por tanto, el motivo basado en la infracción del artículo 109, apartado 1, de laDecisión PTU es fundado.

86.
    No corresponde al Tribunal de Primera Instancia, en el marco del recurso deanulación, actuar en lugar de la Comisión y evaluar, con base en los elementos queobran en autos, si efectivamente, en el momento de la adopción del Reglamenton. 2352/97, existía una relación de causalidad entre la aplicación de la DecisiónPTU y las perturbaciones que el mercado comunitario del arroz sufriera en dichaépoca (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22de octubre de 1996, SNCF y British Railways/Comisión, asuntos acumuladosT-79/95 y T-80/95, Rec. p. II-1491, apartado 64).

87.
    Sin que sea necesario pronunciarse sobre la procedencia de los demás motivosinvocados por la demandante, procede, pues, anular el Reglamento n. 2352/97. Enconsecuencia, el Reglamento n. 2494/97, que está basado en el Reglamenton. 2352/97, es igualmente ilegal y también debe ser anulado.

Costas

88.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento delTribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada encostas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber perdido el proceso laComisión, procede, habida cuenta de las pretensiones de la demandante,condenarla en costas.

89.
    El Reino de España, que ha intervenido en apoyo de las pretensiones de laComisión, cargará con sus propias costas, según lo dispuesto en el apartado 4 delartículo 87 del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)

decide:

1)    Acumular los asuntos T-32/98 y T-41/98 a efectos de la sentencia.

2)    Anular el Reglamento (CE) n. 2352/97 de la Comisión, de 27 de noviembrede 1997, por el que se establecen medidas específicas para la importaciónde arroz originario de los países y territorios de Ultramar.

3)    Anular el Reglamento (CE) n. 2494/97 de la Comisión, de 12 de diciembrede 1997, relativo a la expedición de certificados de importación de arroz delcódigo NC 1006 originario de los países y territorios de Ultramar conarreglo a las medidas específicas establecidas por el Reglamento (CE)n. 2352/97.

4)    La Comisión cargará con sus propias costas y con aquellas en que hubiereincurrido el Gobierno de las Antillas Neerlandesas en ambos asuntos.

5)    La parte coadyuvante cargará con sus propias costas en ambos asuntos.

Jaeger

Lenaerts
Azizi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de febrero de 2000.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

K. Lenaerts


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.