Language of document : ECLI:EU:F:2009:160

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 30 de noviembre de 2009 (*)

«Función pública – Funcionarios – Procedimiento disciplinario – Suspensión de un funcionario – Retención sobre la retribución – Alegación de falta grave – Derecho de defensa – Competencia – Falta de publicación de una delegación de facultades – Incompetencia del autor del acto impugnado»

En el asunto F‑80/08,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

Fritz Harald Wenig, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Woluwé-Saint-Pierre (Bélgica), representado por los Sres. G.-A. Dal y D. Bosquet y las Sras. D. Voillemot y S. Woog, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y D. Martin, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y los Sres. H. Kreppel (Ponente) y H. Tagaras, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 16 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 13 de octubre de 2008 por correo electrónico (la presentación del original se produjo ese mismo día), el Sr. Wenig solicita la anulación de la Decisión de 18 de septiembre de 2008 mediante la que la Comisión de las Comunidades Europeas le suspendió por un período indeterminado y ordenó practicar una retención de 1.000 euros al mes en su retribución durante un período máximo de seis meses, con arreglo a los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).

 Marco jurídico

2        Con arreglo al artículo 86 del Estatuto:

«1.      Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

[…]

3.      Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.»

3        El artículo 23 del anexo IX del Estatuto está redactado en los siguientes términos:

«1.      En el supuesto de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acuse a un funcionario de falta grave, ya sea por el incumplimiento de sus obligaciones profesionales o por una infracción de Derecho común, aquélla podrá en todo momento suspender de empleo al autor de dicha falta por un período determinado o indeterminado.

2.      Salvo en circunstancias excepcionales, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptará tal decisión previa audiencia del funcionario afectado.»

4        El artículo 24, apartados 1 y 2, del anexo IX del Estatuto dispone lo siguiente:

«1.      La decisión por la que se suspenda al funcionario deberá especificar si, durante el período de suspensión, el interesado conservará su retribución íntegra o si ésta quedará sujeta a una retención cuyo importe se fijará en la misma decisión. El importe abonado al funcionario no podrá, en ningún caso, ser inferior a la renta mínima de subsistencia prevista en el artículo 6 del anexo VIII del Estatuto, incrementada, en su caso, con los complementos familiares.

2.      La situación del funcionario suspendido deberá ser resuelta definitivamente en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que surta efecto la decisión de suspensión. Cuando, transcurridos los seis meses, no haya recaído decisión alguna, el interesado volverá a recibir su retribución íntegra, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.»

5        El 30 de noviembre de 2007, la Comisión adoptó la Decisión C(2007) 5730, relativa al ejercicio de las facultades conferidas por el Estatuto a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo «AFPN»), y por el Régimen aplicable a los otros agentes (en lo sucesivo, «ROA») a la autoridad facultada para celebrar los contratos de personal (en los sucesivo, «AFCC»). El artículo 1, párrafo primero, de dicha Decisión, que fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 57‑2007 de 6 de diciembre de 2007, estaba redactado en los siguientes términos:

«Las facultades conferidas por el Estatuto […] a la AFPN y por el ROA a la AFCC en lo que respecta al personal de la Comisión retribuido con cargo a créditos de funcionamiento y el personal retribuido con cargo a créditos de investigación y desarrollo tecnológico distinto del destinado al Centro Común de Investigación, serán ejercidas, según el caso y sin perjuicio de lo que a continuación se indica, por la Comisión, el miembro de la Comisión encargado del Personal, el miembro de la Comisión encargado del Servicio Exterior Unificado, el Director General de Personal, y los otros Directores Generales, incluidos los Jefes de servicio y los Directores [de la Oficina “de Gestión y Liquidación de los Derechos Individuales”], de [la Oficina “de Infraestructuras y Logística” de Bruselas] y de la [Oficina “de Infraestructuras y Logística” de Luxemburgo] con arreglo a lo dispuesto en el anexo I.»

6        Según el apartado 14 de la parte VI «Disciplina […]» del «cuadro de la AFPN para el personal de la Comisión retribuido con cargo al presupuesto de funcionamiento y al presupuesto de investigación (salvo [del Centro Común de Investigación]), al que remite el anexo I de la Decisión C(2007) 5730, las facultades atribuidas a la AFPN para suspender a un funcionario con arreglo a los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto correspondían, en lo que respecta a los funcionarios de los grados AD 16 y AD 15 y a los altos funcionarios de grado AD 14 (Directores o equivalentes), a la Comisión, y, en lo que respecta a los demás funcionarios, al Director General de Personal.

7        Mediante comunicación de 9 de septiembre de 2008 se incluyó un proyecto de Decisión C(2008) 5085, que modifica la Decisión C(2007) 5730, en el orden del día de la reunión nº 1842 del Colegio de Comisarios de 10 de septiembre 2008. Dicho proyecto de Decisión establecía que la competencia para suspender a los funcionarios de los grados AD 16 y AD 15 así como a los altos funcionarios de grado AD 14 (Directores o equivalentes) sería transferida al miembro de la Comisión encargado del Personal. Durante la reunión de 10 de septiembre de 2008, el Colegio de Comisarios decidió «modificar la Decisión C(2007) 5730 […] según [había quedado recogida] en el documento C(2008) 5085» y precisó que dicha Decisión «[sería] efectiva de manera inmediata» (en lo sucesivo, «Decisión de 10 de septiembre de 2008»). Esta Decisión no se publicó en las Informaciones Administrativas.

8        El 29 de abril de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 3074 «que modifica la Decisión C(2007) 5730», en la que se establecía que las facultades atribuidas a la AFPN para suspender a un funcionario corresponderían, a partir de este momento, al miembro de la Comisión encargado del Personal en el caso de los funcionarios de los grados AD 16 y AD 15 y de los altos funcionarios de grado AD 14 (Directores o equivalentes). Esta Decisión se publicó en las Informaciones Administrativas nº 33‑2009 de 8 de mayo de 2009.

 Hechos que originaron el litigio

9        En el momento en que se produjeron los hechos del litigio el demandante era funcionario de la Comisión de grado AD 15 y desempeñaba las funciones de Director de la Dirección G «Acceso a los Mercados e Industria», dependiente de la Dirección General (DG) «Comercio» de la Comisión, encargada, en particular, de la puesta en práctica de la política antidumping.

10      El 7 de septiembre de 2008, el semanario británico Sunday Times publicó en su periódico escrito y en su página de Internet un artículo titulado «Revelaciones: Cómo un burócrata divulga secretos comerciales durante cenas suntuosas» («Revealed: how Eurocrat leaked trade secrets over lavish dinners»). En este artículo, se mencionaban tres cenas a las que el demandante asistió entre los meses de marzo y septiembre de 2008, en restaurantes de Bruselas, con periodistas del Sunday Times, quienes se hicieron pasar por corresponsales de un exportador chino que estaba interesado en ciertos procedimientos antidumping tramitados por la Comisión. También según dicho artículo, el demandante transmitió a sus interlocutores, durante dichas cenas y con ocasión de conversaciones telefónicas, informaciones relativas a procedimientos pendientes ante la Comisión, que no estaba autorizado a difundir. El artículo añade que se propuso igualmente al interesado colaborar en las actividades del supuesto exportador chino a cambio de una retribución anual de 600.000 euros como pago por las referidas informaciones, pero el demandante tan sólo contemplaba la posibilidad de tal colaboración tras su jubilación. Por último, con arreglo al artículo, el interesado respondió a la propuesta que se le formuló durante la segunda cena de abonarle un importe de 100.000 euros, que dicho importe podía transferirse a una cuenta bloqueada a la que tendría acceso una vez jubilado, precisando, sin embargo, que el pago sólo podría producirse en vista de los resultados obtenidos por el supuesto exportador chino gracias a las informaciones transmitidas.

11      En el marco de una investigación administrativa iniciada por la Comisión, el demandante fue oído el 10 de septiembre de 2008 por dos funcionarios de la Oficina de Investigación y Disciplina de la Comisión (IDOC). Durante dicha audiencia, el demandante, acompañado por su abogado, admitió que fue invitado y que asistió a las tres cenas descritas en el artículo del Sunday Times sin informar a sus superiores jerárquicos. Reconoció igualmente que comunicó a sus interlocutores varias informaciones relativas, en particular, al nombre de dos sociedades chinas productoras de velas que podían obtener el trato de economía de mercado tras un procedimiento antidumping que en aquellos momentos estaba pendiente. Sin embargo, el demandante señaló que dichas informaciones eran, a su juicio, semi-públicas, y que, en todo caso, carecían de valor comercial. Por último, si bien el interesado indicó a los funcionarios de la IDOC que, durante la segunda cena, sus interlocutores propusieron abonarle una suma de dinero en una cuenta bancaria en un país con un régimen fiscal privilegiado a cambio de la comunicación de las referidas informaciones, negó haber aceptado esta propuesta y manifestó que durante dichos contactos sólo había contemplado la posibilidad de colaborar con la actividad del exportador chino tras haberse jubilado.

12      Mediante escrito de 11 de septiembre de 2008, el miembro de la Comisión encargado del Personal, haciendo valer su condición de AFPN, informó al demandante de que contemplaba la posibilidad de pronunciar una medida de suspensión en su contra y practicar una retención en su retribución con arreglo a los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto, y le convocó a una audiencia que debía celebrarse el 12 de septiembre de 2008.

13      Mediante escrito de 12 de septiembre de 2008, el abogado del demandante solicitó a la Comisión el aplazamiento de la audiencia y añadió que el interesado tenía la intención de «utilizar el francés en el marco de la totalidad del procedimiento dirigido en su contra».

14      El mismo 12 de septiembre de 2008, el miembro de la Comisión encargado del Personal informó al demandante de que la audiencia tendría lugar el 16 de septiembre de 2008 y precisó que el interesado podría utilizar el francés durante dicha audiencia.

15      El 16 de septiembre de 2008, el demandante fue oído por el miembro de la Comisión encargado del Personal. Durante dicha audiencia, cuya acta fue redactada en inglés, el interesado reiteró, en esencia, las declaraciones realizadas ante los funcionarios de la IDOC.

16      El mismo 16 de septiembre de 2008, el demandante presentó una denuncia contra los autores del artículo del Sunday Times en particular, y se constituyó en parte civil.

17      Mediante la Decisión de 18 de septiembre de 2008, cuyos vistos hacen referencia a la Decisión de la Comisión C(2007) 5730, de 30 de noviembre de 2007, relativa al ejercicio de las facultades conferidas por el Estatuto a la AFPN, y por el ROA a la AFCC y «modificada en último lugar por la Decisión […] de 10 de septiembre de 2008», el miembro de la Comisión encargado del Personal suspendió al demandante por un período indeterminado y ordenó practicar una retención de 1.000 euros al mes en su retribución durante un período máximo de seis meses, con arreglo a los artículos 23 y 24 del anexo IX del Estatuto (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

18      Para justificar la Decisión impugnada, el miembro de la Comisión encargado del Personal se basó en que, a su juicio, el interesado vulneró lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 17, apartado 1, del Estatuto, como se puso de manifiesto en las informaciones publicadas en «diferentes artículos de prensa, en particular, en el Sunday Times», y durante las audiencias del demandante ante los funcionarios de la IDOC y ante el propio miembro de la Comisión. En efecto, según la Decisión impugnada, el demandante transmitió informaciones confidenciales a personas a las que no se les podían comunicar, se mostró dispuesto a ser contratado posteriormente por dichas personas por un salario sustancial a cambio de una colaboración que habría comenzado incluso antes de su jubilación y no informó a sus superiores jerárquicos de que había sido contactado por tales interlocutores, ni solicitó autorización a los mismos para mantener estos contactos repetidos. Por último, la Decisión impugnada señalaba que, tales comportamientos, de resultar probados, serían constitutivos de «una falta profesional grave por parte del demandante», habida cuenta, en particular, del «grave atentado contra la reputación de la Comisión» que suponen y del alto cargo del interesado en el seno de la Comisión.

19      El 24 de septiembre de 2008, el demandante presentó una solicitud de asistencia con arreglo al artículo 24 del Estatuto, de fecha 23 de septiembre de 2008, con objeto de que la Comisión adoptase todas las medidas útiles para restaurar su honor profesional y, en particular, incoase un procedimiento judicial para que se reconociese el carácter fraudulento del comportamiento de los autores del Sunday Times.

20      El 3 de octubre de 2008, el demandante, presentó una reclamación en el sentido del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, con objeto de obtener la anulación de la Decisión impugnada.

21      Mediante una nota de 22 de enero de 2009, la Comisión respondió a la solicitud de asistencia presentada el 24 de septiembre de 2008 por el demandante, indicando que la investigación que había iniciado la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) remplazaba las investigaciones que la AFPN podría haber realizado con arreglo al artículo 24 del Estatuto. La Comisión añadió que dicha nota no constituía una desestimación de la solicitud de asistencia.

22      El 29 de enero de 2009, la OLAF puso fin a la investigación y envió sus conclusiones a las autoridades judiciales belgas el 12 de febrero siguiente.

23      Mediante resolución de 3 de febrero de 2009, la AFPN desestimó la reclamación dirigida contra la Decisión impugnada.

24      Mediante decisión de 18 de febrero de 2008, se autorizó al demandante, a petición propia, a hacer efectivos sus derechos de jubilación con efectos a partir del 1 de mayo de 2009.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

25      El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda recibida en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 13 de octubre de 2008 por correo electrónico. El mismo día se recibió igualmente en la Secretaría de este Tribunal una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

26      Mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de 14 de octubre de 2008, se informó a las partes de la suspensión del procedimiento principal hasta la adopción de una decisión explícita o implícita de desestimación de la reclamación presentada por el demandante el 3 de octubre de 2008.

27      Mediante auto de 17 de diciembre de 2008, el Presidente de este Tribunal desestimó la demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada.

28      Tras la decisión de desestimación de la reclamación, las partes fueron informadas mediante escritos de la Secretaría del Tribunal de la Función Pública de 25 de febrero de 2009 de la reanudación del procedimiento dicho Tribunal.

29      El demandante solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

30      La Comisión solicita al Tribunal de la Función Pública que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene al demandante a soportar sus propias costas así como las de la Comisión.

31      En el marco de una medida de ordenación del procedimiento, el Tribunal de la Función Pública solicitó a la Comisión que confirmase que se había adoptado la Decisión de 10 de septiembre de 2008 mencionada en los vistos de la Decisión impugnada, y, de ser así, que aportase una copia de la misma y precisase si había sido publicada. En respuesta a esta medida, la Comisión aportó, mediante escrito de 3 de junio de 2009, por una parte, la copia de la Comunicación de 9 de septiembre de 2008 del Vicepresidente de la Comisión, en la que figuraba el proyecto que dio lugar a la Decisión de 10 de septiembre de 2008, y por otra parte, el acta de la reunión del Colegio de Comisarios de 10 de septiembre de 2008, durante la cual se adoptó el proyecto. Por otro lado, a la vez que admitió que la Decisión de 10 de septiembre de 2008 no se publicó en las Informaciones Administrativas, la Comisión señaló que la Comunicación de 9 de septiembre de 2008 se difundió en la Intranet de la Comisión y precisó el vínculo electrónico que permitía tener acceso a la misma.

32      En el informe preparatorio para la vista, el Tribunal solicitó a las partes que concentrasen sus informes orales sobre la cuestión de si el miembro de la Comisión encargado del Personal era competente para adoptar la Decisión impugnada.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

33      Tras recordar que la Decisión impugnada, por un lado, suspendió al demandante por un período indeterminado, y por otro lado, ordenó practicar una retención de 1.000 euros al mes en su retribución durante un período máximo de seis meses, la Comisión sostiene que el demandante, jubilado desde el 1 de mayo de 2009, ya no posee un interés en solicitar la anulación de la Decisión impugnada, al menos en la medida en que dicha Decisión le suspendió de sus funciones.

34      A este respecto, es cierto que la Decisión impugnada, en la medida en que ordenó la suspensión del demandante por un período indeterminado, fue derogada de manera implícita, pero necesaria, en el momento en que el interesado se jubiló, el 1 de mayo de 2009, puesto que una medida de suspensión se refiere necesariamente a funcionarios en activo. Por otro lado, sostiene que, incluso antes de la interposición del presente recurso, la Decisión impugnada, en la medida en que ordenaba que se practicase una retención en la retribución del demandante, había quedado sin vigencia, puesto que dicha retención, con arreglo al artículo 24, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, se limitaba a un período de seis meses.

35      Sin embargo, las circunstancias mencionadas en los apartados anteriores no privan de objeto al presente recurso ni hacen desaparecer el interés del demandante en solicitar la anulación de la Decisión impugnada en su conjunto, puesto que esta produce efectos no sólo sobre su situación material, sino también sobre su honor (véase, por analogía, en lo que respecta al interés del funcionario jubilado por invalidez total en la solicitud de la anulación de su informe de evaluación, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión, C‑198/07 P, Rec. p. I‑10701, apartados 44 y 45).

36      De ello resulta que debe desestimarse la excepción de inadmisibilidad.

 Sobre el fondo

37      En su demanda, el demandante invoca siete motivos, basados:

–        en la infracción del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, por falta de motivación;

–        en la vulneración del derecho de defensa;

–        en la infracción del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»);

–        en la existencia de errores manifiestos de apreciación en lo que respecta a los hechos alegados;

–        en la infracción del artículo 23 del anexo IX del Estatuto en lo que respecta a la supuesta falta grave;

–        en la violación del principio de proporcionalidad;

–        en el incumplimiento del deber de asistencia y protección.

38      Por otro lado, en la vista, el demandante presentó un octavo motivo basado en que la Decisión impugnada fue adoptada sin competencia para hacerlo.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, por falta de motivación

–       Alegaciones de las partes

39      El demandante sostiene que la Decisión impugnada carece de motivación suficiente y válida en la medida en que no expone, pormenorizadamente, los motivos por los que los hechos alegados en su contra son constitutivos de una falta, y además, de una falta grave.

40      En su contestación, la Comisión solicita que se desestime el motivo, alegando que la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

–       Apreciación del Tribunal

41      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión lesiva, tiene por objeto permitir que el juez comunitario ejerza su control sobre la conformidad a Derecho de la decisión y proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión es fundada o si está afectada por un vicio que permite impugnar su conformidad a Derecho. Se cumple esta exigencia cuando el acto objeto de recurso se ha adoptado en un contexto conocido por el funcionario y que le permite comprender el alcance de la medida adoptada a su respecto (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión, T‑80/92, Rec. p. II‑1465, apartado 62, y de 27 de noviembre de 1997, Pascall/Comisión, T‑20/96, RecFP p. I‑A‑361 y II‑977, apartado 44).

42      En el presente asunto, de los autos resulta que, en la Decisión impugnada, cuyo tenor se recuerda en el apartado 18 de la presente sentencia, la Comisión describió de manera detallada la naturaleza de las alegaciones de falta grave formuladas en contra del demandante. Indicó igualmente que dichas alegaciones provenían de las informaciones reveladas por «diferentes artículos de prensa, en particular, [el artículo del] Sunday Times», y señaló que tales comportamientos, de resultar probados, serían constitutivos de «una falta profesional grave por parte del demandante», habida cuenta, en particular, del «grave atentado contra la reputación de la Comisión» que suponen y del alto cargo del interesado en el seno de la Comisión.

43      De ello se desprende que la alegación del demandante de que la Decisión impugnada carecía de motivación suficiente es infundada.

44      En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa

–       Alegaciones de las partes

45      El demandante sostiene que la Comisión se basó en las informaciones publicadas en «diferentes artículos de prensa, en particular, en el Sunday Times de 7 de septiembre de 2008», para adoptar la Decisión impugnada. Ahora bien, según el interesado, tan sólo se le comunicó el artículo del Sunday Times, y no los demás artículos de prensa. Así pues, considera que se vulneró el principio del respeto del derecho de defensa.

46      En su contestación, la Comisión sostiene que respetó el principio de derecho de defensa puesto que oyó al demandante antes de adoptar la Decisión impugnada.

47      La Comisión añade que, en todo caso, si se incoase posteriormente un eventual procedimiento penal o disciplinario, se daría de nuevo la ocasión al demandante para expresarse.

–       Apreciación del Tribunal

48      Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho comunitario y debe ser observado aun cuando no exista una disposición expresa al respecto en la normativa sobre el procedimiento en cuestión (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de mayo de 1997, Quijano/Comisión, T‑169/95, RecFP p. I‑A‑91 y II‑273, apartado 44, y de 10 de julio de 1997, Gaspari/Parlamento, T‑36/96, RecFP p. I‑A‑201 y II‑595, apartado 32).

49      Este principio, que responde a las exigencias de una buena administración, exige que cualquier persona contra la que pueda adoptarse una decisión lesiva tenga la posibilidad de expresar efectivamente su punto de vista sobre los elementos que puedan serle imputados para fundamentar la decisión controvertida (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de diciembre de 1994, Lisrestal y otros/Comisión, T‑450/93, Rec. p. II‑1177, apartado 42, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373, apartado 21).

50      Es preciso recordar igualmente que el artículo 23, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, que pretende garantizar el respeto del derecho de defensa en los procedimientos de suspensión de funcionarios, establece que, salvo en circunstancias excepcionales, la AFPN sólo podrá adoptar una decisión de suspensión previa audiencia del funcionario afectado.

51      En el presente asunto, resulta de los autos que, con arreglo a lo dispuesto por el referido artículo 23, apartado 2, del anexo IX del Estatuto, el Vicepresidente de la Comisión encargado del Personal oyó al demandante el 16 de septiembre de 2008, es decir, con carácter previo a la adopción de la Decisión impugnada, le informó de las alegaciones de falta grave formuladas en su contra y le dio la posibilidad de expresar su punto de vista sobre las mismas.

52      Por otro lado, si bien el demandante sostiene que la Comisión le comunicó únicamente el artículo del Sunday Times con carácter previo a la audiencia del 16 de septiembre de 2008, siendo así que había indicado, en la Decisión impugnada, que se basaba en «diferentes artículos de prensa, en particular, [el artículo del] Sunday Times», de los autos resulta que, de hecho, los artículos de prensa difundidos tras la publicación del artículo del Sunday Times se limitaron a reproducir la información revelada por los periodistas del Sunday Times, como por otro lado reconoció el interesado en la audiencia.

53      Por tanto, la alegación del demandante de que la Comisión vulneró el principio del respeto del derecho de defensa carece de fundamento.

54      De ello se desprende que procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 6 del CEDH

–       Alegaciones de las partes

55      El demandante sostiene que la adopción de la Decisión impugnada vulnera el principio de equidad procesal garantizado por el artículo 6 del CEDH, puesto que las informaciones en que se basó la AFPN para pronunciar la suspensión fueron obtenidas sin su conocimiento, con ocasión de una trampa organizada por los periodistas del Sunday Times.

56      En su contestación, la Comisión sostiene que la jurisprudencia comunitaria, según la cual el artículo 6 del CEDH no se aplica a los procedimientos disciplinarios, se aplica, con mayor motivo, en el caso de una suspensión de funciones.

–       Apreciación del Tribunal

57      Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez comunitario. Para ello, éste se inspira en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos con los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 71; de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo, C‑540/03, Rec. p. I‑5769, apartado 35, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 76).

58      Según el artículo 6, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

59      Sin embargo, procede recordar que un procedimiento de suspensión y de retención en la retribución no es judicial sino administrativo, de tal modo que no puede calificarse a la Comisión de «tribunal» a efectos del artículo 6 del CEDH (véase, por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 1998, N/Comisión, C‑252/97 P, Rec. p. I‑4871, apartado 52; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, de Compte/Parlamento, T‑26/89, Rec. p. II‑781, apartado 94, y de 21 de noviembre de 2000, A/Comisión, T‑23/00, RecFP p. I‑A‑263 y II‑1211, apartado 24). En consecuencia, no puede exigirse a la Comisión el respeto de las obligaciones impuestas por dicho artículo al «tribunal» cuando suspende a un funcionario y practica retenciones en su retribución.

60      De ello se desprende que el demandante no puede invocar de manera eficaz la infracción por la Comisión del artículo 6, apartado 1, del CEDH.

61      Por tanto, no puede acogerse el tercer motivo.

 Sobre los motivos cuarto y quinto, basados, respectivamente, en la existencia de errores manifiestos de apreciación en lo que respecta a los hechos alegados y en la infracción del artículo 23 del anexo IX del Estatuto en lo que respecta a la supuesta falta grave

–       Alegaciones de las partes

62      La demandante sostiene que las alegaciones de falta grave formuladas en su contra por la Comisión, basadas, en particular, en el hecho de que infringió supuestamente lo dispuesto por el artículo 11, apartado 2, y el artículo 17, apartado 1, del Estatuto, carecen manifiestamente de fundamento, puesto que se basan en las informaciones falsas recogidas en el artículo del Sunday Times.

63      A este respecto, la demandante sostiene que sólo comunicó informaciones «semi-públicas» y que no tenían repercusión comercial alguna, relativas a los procedimientos antidumping y que se referían, en particular, a la duración previsible de dichos procedimientos, los criterios para obtener el trato de economía de mercado o la necesidad de recurrir a un abogado o a un experto en la materia.

64      Por otro lado, si bien el demandante admite que aceptó tres invitaciones a cenar con los periodistas del Sunday Times que se hacían pasar por corresponsales de un exportador chino, señala que la participación en las cenas, práctica habitual en la Comisión, no puede considerarse contraria a las obligaciones profesionales de los funcionarios y no precisa la obtención de la autorización previa recogida en el artículo 11, apartado 2, del Estatuto.

65      Por último, el demandante sostiene que nunca recibió dinero alguno, y que jamás habría supeditado la transmisión de información adicional a la obtención de un empleo al servicio del exportador chino de que se trata, tras su jubilación.

66      En su contestación, la Comisión recuerda, en primer lugar, que la cuestión de si el demandante cometió efectivamente las faltas graves que se le reprochan no puede examinarse más que en el marco de un eventual procedimiento disciplinario. En todo caso, sostiene que las alegaciones formuladas en contra del demandante no carecen manifiestamente de fundamento, puesto que el artículo del Sunday Times, en que se basaron dichas alegaciones, es muy detallado y el demandante admitió parcialmente la exactitud del mismo.

–       Apreciación del Tribunal

67      Con carácter preliminar, procede señalar, que el control del juez en materia de fundamento de una medida de suspensión tan sólo puede ser limitado, habida cuenta del carácter provisional de dicha medida. Así, el juez debe limitarse a controlar si las alegaciones de falta grave poseen un carácter suficiente de verosimilitud y si no carecen manifiestamente de fundamento (véase, por analogía, en el caso de un auto que desestima una demanda de medidas provisionales contra una medida de suspensión, el auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T‑211/98 R, RecFP p. I‑A‑15 y II‑57, apartado 30).

68      En el caso de autos, procede señalar, en primer lugar, que el artículo del Sunday Times, cuyas informaciones son, junto con las declaraciones del demandante durante sus audiencias, el punto de partida de la Decisión impugnada, está redactado de manera muy pormenorizada y se refiere en numerosas ocasiones, entre comillas, a las supuestas respuestas del interesado a las preguntas planteadas por los periodistas.

69      En segundo lugar, de los autos, resulta que el demandante, durante sus audiencias ante los funcionarios de la IDOC y el miembro de la Comisión encargado del Personal, reconoció, en presencia de su abogado, una parte de los hechos recogidos en el artículo del Sunday Times. Así, admitió haber comunicado a sus interlocutores, durante las cenas a las que fue invitado o durante conversaciones telefónicas, algunas informaciones, en particular el nombre de dos sociedades chinas productoras de velas que podían obtener, tras un procedimiento antidumping que en aquellos momentos estaba pendiente, el trato de economía de mercado. A este respecto, el demandante no puede negar seriamente el carácter confidencial de estas informaciones o alegar que eran «semi-públicas», puesto que podían conferir una ventaja cierta a un operador que desease celebrar contratos con dichas sociedades antes de que finalizase el procedimiento antidumping. Además, es preciso señalar que las dos sociedades de que se trata obtuvieron efectivamente el trato de economía de mercado y no fueron sujetas a ningún derecho antidumping por el Reglamento (CE) nº 1130/2008 de la Comisión, de 14 de noviembre de 2008, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas velas, cirios y artículos similares originarios de la República Popular China (DO L 306, p. 22).

70      En tercer lugar, siendo así que el demandante indicó a los funcionarios de la IDOC que, durante la segunda cena, se le propuso el pago de una cuantía de dinero en una cuenta abierta a su nombre en un país con régimen fiscal privilegiado a cambio de la transmisión de informaciones, ha quedado acreditado que el interesado no informó a sus superiores jerárquicos de tales hechos ni interrumpió los contactos con sus interlocutores, sino que aceptó una nueva invitación a cenar de los mismos.

71      En cuarto lugar, si bien es cierto que las informaciones que figuran en el artículo del Sunday Times fueron obtenidas con ocasión de una «trampa» destinada a incitar al demandante a cometer una falta, es preciso señalar, sin embargo, que dicha trampa fue organizada por terceros, a la sazón, los periodistas del Sunday Times, y no por la Comisión, sin que se haya demostrado en modo alguno, ni tan siquiera alegado, que las maniobras hubiesen sido ordenadas por la administración. Así, el demandante no puede reprochar a la Comisión haberse basado en las informaciones recogidas en el artículo del Sunday Times.

72      Por lo demás, procede añadir que la Decisión impugnada no se limitó a retomar las informaciones que figuraban en el Sunday Times, sino que se refirió igualmente de manera expresa a las declaraciones realizadas por el demandante durante las audiciones ante los funcionarios de la IDOC y el Vicepresidente de la Comisión encargado del Personal.

73      Así, basándose únicamente en los elementos expuestos en los apartados anteriores, la afirmación del demandante de que las alegaciones de falta grave formuladas por la Comisión carecen manifiestamente de todo fundamento es infundada.

74      En estas circunstancias, deben desestimarse los motivos tercero y cuarto.

 Sobre los motivos sexto y séptimo, basados en la violación del principio de proporcionalidad y el incumplimiento del deber de asistencia y protección

–       Alegaciones de las partes

75      El demandante sostiene que, puesto que estaba de vacaciones en el momento de su audiencia por el Vicepresidente de la Comisión encargado del Personal, le propuso a éste prorrogar dicho período de vacaciones durante ocho semanas. Ahora bien, en lugar de adoptar esta solución, que habría permitido evitar su acusación pública a la vez que ofrecía a la administración un plazo suficiente para instruir el asunto, la Comisión prefirió adoptar la Decisión impugnada. Asimismo, considera que la Comisión violó el principio de proporcionalidad e incumplió el deber de asistencia y protección.

76      El demandante añade que la Comisión infringió igualmente su deber de asistencia y protección al comunicarse con él en inglés y redactar en dicho idioma la Decisión impugnada, a pesar de que solicitó repetidamente que se utilizase el francés en el procedimiento, para permitir, en particular, una «perfecta comprensión» del mismo por parte de sus abogados.

77      En su contestación, la Comisión niega la violación del principio de proporcionalidad y el incumplimiento del deber de asistencia y protección, a la vez que señala que el derecho a vacaciones es completamente distinto de la facultad de la AFPN de suspender a un funcionario con arreglo al artículo 23 del anexo IX del Estatuto. Por otro lado, sostiene que se tuvieron en cuenta los intereses del demandante puesto que la retención en su retribución se limitó a 1.000 euros al mes.

–       Apreciación del Tribunal

78      Habida cuenta, en primer lugar, de la gravedad de las alegaciones formuladas en contra del demandante, alto funcionario de la DG «Comercio» y responsable de la Dirección G «Acceso a los Mercados e Industria», en segundo lugar, del perjuicio causado a la imagen de la Comisión debido a la publicidad que se dio a este asunto, y en tercer lugar, de la necesidad de la Comisión de encargar a la OLAF que llevase a cabo una investigación administrativa serenamente, procede considerar que la AFPN no violó el principio de proporcionalidad ni incumplió el deber de asistencia y protección al adoptar la Decisión impugnada sobre la base de una evaluación global y provisional propia al caso de autos. A este respecto, el hecho de que el demandante presentase una denuncia y se constituyese en parte civil en contra de los autores del artículo del Sunday Times, no desvirtúa esta conclusión, puesto que esta circunstancia es irrelevante para la realidad o la gravedad de las faltas alegadas en contra del interesado.

79      En cuanto a la alegación según la cual la Comisión incumplió el deber de asistencia y protección por el hecho de que se comunicó con el demandante en inglés y redactó en esta lengua la Decisión impugnada, ésta no puede acogerse. En efecto, siendo así que el demandante había solicitado, a través de un escrito de su abogado de 12 de septiembre de 2008, poder «utilizar el francés en el marco de la totalidad del procedimiento dirigido en su contra», ha quedado acreditado que el interesado pudo expresarse en francés en la audiencia de 16 de septiembre de 2008. Por otro lado, si bien es cierto que el acta de dicha audiencia y la Decisión impugnada se redactaron en inglés, el demandante no demuestra, ni tampoco alega, que ni él ni sus abogados se vieron en la imposibilidad de entender dichos documentos. Por lo demás, los documentos obrantes en autos ponen de manifiesto, al contrario, que el interesado posee un gran conocimiento del inglés (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T‑197/98, RecFP p. I‑A‑55 y II‑241, apartado 46, y de 17 de mayo de 2006, Lavagnoli/Comisión, T‑95/04, RecFP p. I‑A‑2‑121 y II‑A‑2‑569, apartado 48).

80      De ello se desprende que han de desestimarse los motivos sexto y séptimo.

 Sobre el octavo motivo, basado en la incompetencia del autor del acto

–       Alegaciones de las partes

81      El demandante sostiene que la Decisión impugnada emana de una autoridad incompetente. Alega que, en virtud de la Decisión de la Comisión C(2007) 5730, de 30 de noviembre de 2007, dicha Decisión debería haber sido adoptada por el Colegio de Comisarios y no por el miembro de la Comisión encargado del Personal, como ocurrió en el caso de autos. El demandante añade que, si bien es cierto que, el 10 de septiembre de 2008, la Comisión adoptó una decisión por la que transfería al miembro de la Comisión encargado del Personal la competencia para pronunciar la suspensión de funcionarios de grado AD 15, dicha decisión no se le puede oponer, puesto que no fue publicada ni difundida antes de la Decisión impugnada.

82      En su contestación, la Comisión solicita que se desestime este motivo. Señala que la publicación de la Decisión de 10 de septiembre de 2008 no era obligatoria y que la falta de publicación de dicha Decisión no se opone en modo alguno a su entrada en vigor, ni en consecuencia, a su oponibilidad. En todo caso, afirma que esta Decisión era accesible a través de la base de datos que, en la Intranet de la Comisión, contiene las comunicaciones que se adoptan en el Colegio de Comisarios y las actas de las reuniones del mismo.

–       Apreciación del Tribunal

83      Con carácter preliminar, es preciso recordar que el motivo basado en la incompetencia del autor de un acto lesivo es un motivo de orden público que, en todo caso, corresponde examinar de oficio al Tribunal (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843, apartado 56; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de julio de 2006, Vounakis/Comisión, T‑165/04, RecFP p. I‑A‑2‑155 y II‑A‑2‑735, apartado 30; sentencias del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F‑17/05, RecFP p. I‑A‑1‑149 y II‑A‑1‑577, apartado 51, y de 18 de septiembre de 2007, Botos/Comisión, F‑10/07, aun no publicada en la Recopilación, apartado 78).

84      En el caso de autos, puesto que la Decisión impugnada se refería a la Decisión de 10 de septiembre de 2008 mediante la que se modificó la «Decisión relativa al ejercicio de las facultades conferidas por el Estatuto […] a la [AFPN] y por el [ROA] a la [AFCC] de 30 de noviembre de 2007» y que esta Decisión de 10 de septiembre de 2008 no figuraba en el expediente, correspondía al Tribunal, con arreglo a la jurisprudencia mencionada anteriormente, solicitar de oficio, mediante una medida de ordenación del procedimiento, que se aportase una copia de dicha Decisión así como la comunicación de toda información relativa a la publicidad que se dio a dicha Decisión.

85      Tal como se ha señalado en el apartado 31 de la presente sentencia, en respuesta a esta medida de ordenación del procedimiento, la Comisión aportó, por un lado, la copia de la Comunicación de 9 de septiembre de 2008 del Vicepresidente de la Comisión, en la que figuraba el proyecto que dio lugar a la Decisión de 10 de septiembre de 2008, y por otro lado, el acta de la reunión del Colegio de Comisarios de 10 de septiembre de 2008, durante la cual se adoptó el proyecto.

86      Sin embargo, el demandante sostiene que no puede oponérsele la Decisión de 10 de septiembre de 2008, al no haber sido publicada antes de la adopción de la Decisión impugnada. De ello deduce que, en virtud de la Decisión de la Comisión C(2007) 5730, de 30 de noviembre de 2007, la Decisión impugnada debería haber sido adoptada por el Colegio de Comisarios y no por el miembro de la Comisión encargado del Personal, como ocurrió en el caso de autos.

87      El Tribunal considera que esta alegación del demandante es admisible a pesar de no haber sido formulada antes de la vista, lo que tampoco rebate la Comisión. En efecto, por un lado, la cuestión de si el miembro de la Comisión encargado del Personal estaba debidamente facultado para adoptar la Decisión impugnada supone que debe resolverse la cuestión de la oponibilidad de la Decisión de 10 de septiembre de 2008. Esta última cuestión es indisociable de la anterior, y constituye, por tanto, como ésta, una cuestión de orden público que el Tribunal debe examinar de oficio, en cualquier momento del procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de febrero de 1964, Rotterdam y Putterskoek, 73/63 y 74/63, Rec. p. 1, especialmente p. 28). Por otro lado, incluso suponiendo que la cuestión de la oponibilidad de la Decisión de 10 de septiembre de 2008 fuese distinta de la cuestión de la competencia, la cual sería la única de la que el Tribunal podría conocer de oficio, la alegación del demandante debería analizarse como un motivo basado en razones de hecho y de Derecho que han aparecido durante el procedimiento, en el sentido del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, con ocasión del examen de oficio por parte del Tribunal de la Función Pública de la cuestión de la competencia del autor de la Decisión impugnada. Por otro lado, este Tribunal señala que la Comisión fue informada antes de la vista, mediante la medida de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal de la Función Pública, de que se plantearía la cuestión de la publicación de la Decisión de 10 de septiembre de 2008. Así, se dio a la Comisión la posibilidad de preparar su defensa sobre este punto, como, por otra parte, ponen de manifiesto su respuesta escrita a dicha medida y las observaciones de su representante en la vista.

88      También es fundada la alegación del demandante basada en que la Decisión de 10 de septiembre de 2008 no puede oponérsele al no haber sido publicada.

89      A este respecto, es preciso recordar que las decisiones relativas a la determinación del reparto de las facultades atribuidas a la AFPN constituyen normas de organización interna de la institución (sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de mayo de 1973, De Greef/Comisión, 46/72, Rec. p. 543, apartado 18) y que, tal como recordó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 25 de marzo de 1999, Hamptaux/Comisión (T‑76/98, RecFP p. I‑A‑59 y II‑303, apartado 23), ni las disposiciones del Tratado CE ni las del Estatuto, ni, en particular, su artículo 2, establecen que la publicación de tales decisiones sea un requisito para su entrada en vigor, ni en consecuencia, para poder oponerlas.

90      Sin embargo, en primer lugar, el respeto del principio de seguridad jurídica, el cual exige que un acto que emana de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 15; Weingut Decker, 99/78, Rec. p. 101, apartado 3, y de 11 de diciembre de 2007, Skoma-Lux, C‑161/06, Rec. p. I‑10841, apartado 37), exige, a pesar que ninguna disposición escrita lo requiera expresamente, que las decisiones relativas al ejercicio de las facultades atribuidas por el Estatuto a la AFPN y por el ROA a la AFCC sean objeto de una medida de publicidad adecuada con arreglo a modalidades y formas que corresponde determinar a la administración.

91      En segundo lugar, es preciso señalar que la propia Comisión se esfuerza, en principio, en garantizar la publicidad de las decisiones relativas al ejercicio de las facultades atribuidas por el Estatuto a la AFPN y por el ROA a la AFCC, puesto que habitualmente se publican en las Informaciones Administrativas. En particular, la Decisión C(2007) 5730, modificada por la Decisión de 10 de septiembre de 2008, fue publicada en las Informaciones Administrativas nº 57‑2007 de 6 de diciembre de 2007. Además, es preciso señalar que el artículo 5 de la referida Decisión C(2007) 5730, que reconoce a los Directores Generales la posibilidad conceder delegaciones de facultades a autoridades subordinadas a ellos, como son, los Directores Generales adjuntos, los Directores, los Jefes de Unidad o los Jefes de Sector, establece que dichas delegaciones «se publicarán de manera adecuada y se pondrán en conocimiento del personal».

92      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia, recordó anteriormente, la necesidad de garantizar una cierta publicidad de las decisiones relativas a la determinación de las autoridades competentes en materia de gestión de personal. Así, en un asunto en el que el demandante impugnó la decisión del Parlamento Europeo mediante la que se nominó, tras un concurso interno, a un funcionario para el puesto de Jefe de División, y afirmó, con objeto de alegar que el Secretario General del Parlamento había designado de manera fraudulenta a los miembros del jurado, que la delegación de facultades otorgada a estos efectos al Secretario General por la Mesa de la institución no se había puesto en conocimiento del personal, el Tribunal de Justicia declaró que dicha delegación de facultades era «eficaz jurídicamente», puesto que, además de recoger un reparto de competencias internas de la institución generalmente admitido, había sido comunicada a los Directores Generales de la institución, a los Presidentes de los Grupos, a la Secretaría y a la Mesa de control, así como al Comité de personal, establecido por el artículo 9 del Estatuto, a quien corresponde, según dicha disposición, entre otras funciones, la tarea de representar los intereses del personal ante la institución y garantizar un contacto permanente entre ésta y el personal (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976, Küster/Parlamento, 123/75, Rec. p. 1701, apartados 6 a 8).

93      De manera más general, e incluso si esta jurisprudencia no ha recaído en asuntos en los que se analizaban decisiones relativas al ejercicio de las facultades conferidas por el Estatuto a la AFPN y por el ROA a la AFCC, el Tribunal de Justicia ha declarado igualmente que el imperativo de seguridad jurídica exige que una normativa comunitaria permita a los interesados conocer con exactitud el alcance de las obligaciones que les impone, en la medida en que los justiciables deben poder conocer, sin ambigüedad, sus derechos y obligaciones (sentencia de 21 de junio de 2007, ROM-projecten, C‑158/06, Rec. p. I‑5103, apartado 25; sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartado 38). Así, en la sentencia Skoma-Lux, antes citada, apartados 33, 34, 36 y 38, el Tribunal de Justicia consideró que la exigencia de la debida publicación de un reglamento comunitario en la lengua oficial del destinatario no sólo resulta de disposiciones escritas, como el artículo 254 CE, apartado 2, o los artículos 4, 5 y 8 del Reglamento nº 1 del Consejo, de 25 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8), sino que también resulta del imperativo de seguridad jurídica (véase, igualmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 2009, Heinrich, C‑345/06, Rec. p. I‑1659, apartado 44).

94      En cuarto lugar, la necesidad de garantizar una publicidad adecuada de las decisiones relativas a la determinación de la repartición de las facultades atribuidas por el Estatuto a la AFPN y por el ROA a la AFCC resulta igualmente de las normas de buena administración en materia de gestión de personal, tal como recordó expresamente el Tribunal de la Función Pública en su sentencia de 9 de julio de 2008, Kuchta/BCE (F‑89/07, RecFP pp. I-A-0000 y II-0000, apartado 62).

95      En el caso de autos, ha quedado acreditado, por un lado, que la Decisión de 10 de septiembre de 2008 no se publicó en las Informaciones Administrativas, y por otro lado, que en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, no había sido objeto de ninguna medida de publicidad. Si bien la Comisión afirmó, en su respuesta a la medida de ordenación del procedimiento ordenada por el Tribunal de la Función Pública, que la Comunicación de 9 de septiembre de 2008, en la que figuraba el proyecto de Decisión por el que se modificaba la Decisión C(2007) 5730, fue difundida en la Intranet de la institución, no aportó ninguna precisión con respeto a la fecha de dicha difusión. En todo caso, la Comisión tampoco demostró que el acta de la reunión de 10 de septiembre de 2008, durante la que se adoptó dicho proyecto, hubiese sido difundida en Intranet antes de la adopción de la Decisión impugnada. Así, en la fecha en la que se adoptó la Decisión impugnada y se notificó al interesado, este no tenía la posibilidad de conocer útilmente el contenido de la Decisión de 10 de septiembre de 2008.

96      Procede añadir, a mayor abundamiento, que la obligación que recae sobre la Comisión de garantizar una publicidad adecuada de la Decisión de 10 de septiembre de 2008 se imponía con especial rigor en el caso de autos. En efecto, si bien la competencia para suspender a un funcionario correspondía, con arreglo a la Decisión C(2007) 5730, a la más alta autoridad de la Comisión, es decir, al Colegio de Comisarios, ha quedado acreditado que la Decisión de 10 de septiembre de 2008 transfirió esta competencia a una única persona, a saber, el miembro de la Comisión encargado del Personal. Pues bien, una medida adoptada por una sola persona ofrece al funcionario destinatario de la misma un menor grado de protección que el que garantiza una medida que emana de una autoridad colegial, puesto que la autoridad colegial puede tomar en consideración un mayor número de informaciones pertinentes debido a la deliberación de sus miembros. Así, puesto que la Decisión de 10 de septiembre de 2008 redujo el nivel de protección garantizado a los funcionarios y afectó así, a sus derechos, debería, con mayor motivo, haber sido objeto de una publicidad adecuada.

97      Por último, la falta de publicación de la Decisión de 10 de septiembre de 2008 parece haber impedido igualmente que la propia administración conociese de manera adecuada su propia decisión. En efecto, tal como se desprende de los debates que tuvieron lugar durante la vista, la Comisión adoptó, el 29 de abril de 2009, una nueva decisión relativa al ejercicio de las facultades atribuidas a la AFPN por el Estatuto y por el ROA a la AFCC, a la sazón, la Decisión C(2009) 3074 «que modifica la Decisión C(2007) 5730». Pues bien, en esta Decisión, publicada en las Informaciones Administrativas del mes de mayo siguiente, la Comisión, actuando como si la Decisión de 10 de septiembre de 2008 nunca hubiese sido adoptada, decidió que las facultades conferidas a la AFPN para suspender a los funcionarios, corresponderían, desde ese momento, en lo que respecta a los funcionarios de los grados AD 16 y AD 15 y a los altos funcionarios del grado AD 14 (Directores o equivalentes), al miembro de la Comisión encargado del Personal y no al Colegio de Comisarios.

98      Puesto que la Decisión de 10 de septiembre de 2008 no puede oponerse al demandante, es fundada su alegación según la cual el Comisario encargado del Personal no era competente para adoptar la Decisión impugnada y ésta debería haber sido adoptada por la autoridad designada en la Decisión C(2007) 5730, en el caso de autos, el Colegio de Comisarios.

99      Puesto que el motivo basado en la incompetencia del miembro de la Comisión encargado del Personal para adoptar la Decisión impugnada es fundado, debe anularse la Decisión impugnada.

 Costas

100    De conformidad con el artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo al apartado 2 del mismo artículo, si así lo exige la equidad, el Tribunal podrá limitarse a imponer una condena parcial en costas a la parte que pierda el proceso, o incluso no condenarla en costas.

101    De los motivos recogidos en los apartados anteriores resulta que la Comisión ha perdido el proceso. Además, el demandante solicitó expresamente en sus pretensiones que dicha institución fuese condenada en costas. Puesto que las circunstancias del caso de autos no justifican la aplicación del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento, procede, por tanto, condenar a la Comisión al pago de las costas del procedimiento principal.

102    En lo que respecta a las costas del procedimiento sobre medidas provisionales, ha quedado acreditado que, en el marco del mismo, perdió el demandante. Sin embargo, puesto que la Comisión no solicitó que se condenase al interesado al pago de las costas de dicho procedimiento, cada parte cargará con sus propias costas del procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la Decisión de 18 de septiembre de 2008 mediante la que la Comisión de las Comunidades Europeas suspendió al Sr. Wenig durante un período de tiempo indeterminado y ordenó que se practicase una retención de 1.000 euros mensuales en su retribución durante un período máximo de seis meses.

2)      Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas al pago de las costas del procedimiento principal.

3)      Cada parte cargará con sus propias costas del procedimiento sobre medidas provisionales.

Gervasoni

Kreppel

Tagaras

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 30 de noviembre de 2009.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni

El texto de la presente resolución y los de las resoluciones de los tribunales comunitarios citadas en ella y que aún no han sido publicadas en la Recopilación están disponibles en el sitio Internet del Tribunal de Justicia www.curia.europa.eu


* Lengua de procedimiento: francés.