Language of document : ECLI:EU:C:2016:821

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 27 de octubre de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Competencia del Tribunal de Justicia — Concepto de “disposición del Derecho de la Unión” — Directiva 89/106/CEE — Aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción — Norma aprobada por el Comité europeo de normalización (CEN) en virtud de un mandato de la Comisión Europea — Publicación de la norma en el Diario Oficial de la Unión Europea — Norma armonizada EN 13242:2002 — Norma nacional de transposición de la norma armonizada EN 13242:2002 — Litigio contractual entre particulares — Método de constatación de la (no) conformidad de un producto con una norma nacional de transposición de una norma armonizada — Fecha de la constatación de la (no) conformidad de un producto con esa norma — Directiva 98/34/CE — Procedimiento de información en el ámbito de las normas y las reglamentaciones técnicas — Ámbito de aplicación»

En el asunto C‑613/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda), mediante resolución de 19 de diciembre de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de diciembre de 2014, en el procedimiento entre

James Elliott Construction Limited

e

Irish Asphalt Limited,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Vilaras, J. Malenovský, M. Safjan y D. Šváby (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de James Elliott Construction Limited, por la Sra. E. Barrington, SC, la Sra. C. Donnelly, BL, y el Sr. B. Shipsey, SC, designados por el Sr. D. O’Donovan, Solicitor;

–        en nombre de Irish Asphalt Limited, por el Sr. T. Hogan, SC, y los Sres. D. Conlan Smyth, Barrister, y M.N. Buckley, BL, designados por la Sra. N. Mulherin, Solicitor;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. A. Joyce y las Sras. L. Williams y J. Quaney, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. B. Kennedy, SC, y la Sra. G. Gilmore, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A.C. Becker y los Sres. G. Braga da Cruz y G. Zavvos, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, del artículo 4 de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción (DO 1989, L 40, p. 12), según su modificación por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993 (DO 1993, L 220, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/106»), de los artículos 1 y 8 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), según su modificación en último término por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO 2006, L 363, p. 81) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»), y de la norma armonizada EN 13242:2002, titulada «áridos para capas granulares y capas tratadas con conglomerados hidráulicos para su uso en capas estructurales de firmes» (en lo sucesivo, «norma armonizada EN 13242:2002»).

2        Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio acerca del suministro de áridos de roca por la sociedad Irish Asphalt Limited a la sociedad James Elliott Construction Limited.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 89/106

3        Los considerandos primero, cuarto, sexto, séptimo, undécimo y duodécimo de la Directiva 89/106 manifiestan:

«Considerando que corresponde a los Estados miembros garantizar que, en su territorio, las obras de construcción y de ingeniería civil se proyecten y realicen de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, al tiempo que se respeten otros requisitos esenciales en interés del bienestar general;

[...]

Considerando que el Libro Blanco sobre la consecución del mercado interior, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 1985, establece en su apartado 71 que, dentro de la política general, se hará especial hincapié en determinados sectores, incluido el sector de la construcción; que la supresión de los obstáculos técnicos en el sector de la construcción, en la medida en que no puedan eliminarse mediante el mutuo reconocimiento de la equivalencia entre los Estados miembros, debería atenerse al nuevo enfoque previsto en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985 [DO 1985, C 136, p. 1], que implica la definición de requisitos esenciales sobre la seguridad y otros aspectos que son importantes para el bienestar general, sin reducir los niveles existentes y justificados de protección en los Estados miembros;

[...]

Considerando que, como base para las normas armonizadas u otras especificaciones técnicas a nivel europeo y para la elaboración o concesión de los documentos de idoneidad técnica europeos, se establecerán documentos interpretativos con el fin de dar forma concreta a los requisitos esenciales a nivel técnico;

Considerando que dichos requisitos esenciales constituyen la base para la preparación de normas armonizadas a nivel europeo para los productos de la construcción; que, a fin de lograr el mayor beneficio posible para un mercado interior único, de proporcionar el acceso al mercado al mayor número posible de fabricantes, de garantizar el mayor grado posible de transparencia del mercado y de crear las condiciones para un sistema armonizado de normas generales en la industria de la construcción, las normas armonizadas deberían establecerse lo más amplia y rápidamente posible; que organismos privados elaboran dichas normas y deben seguir siendo textos no obligatorios; que, a tal efecto, el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrónica (CENELEC) están reconocidos como los organismos competentes para la adopción de normas armonizadas con arreglo a las guías para la cooperación entre la Comisión y los dos organismos citados firmadas el 13 de noviembre de 1984; que, a los efectos de la presente Directiva, una norma armonizada es una especificación técnica (norma europea o documento armonizado) adoptada por uno o los dos organismos citados previo mandato dado por la Comisión, de conformidad con las disposiciones de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas [DO 1983, L 109, p. 8; EE 13/14, p. 34];

[...]

Considerando que se considera que un producto es adecuado para su uso cuando se ajusta a una norma armonizada, un documento de idoneidad técnica europeo o una especificación técnica no armonizada reconocida a nivel comunitario; que en los casos en que los productos son de poca importancia con respecto a los requisitos esenciales y que, cuando se apartan de las especificaciones técnicas existentes, la idoneidad de su uso puede certificarse recurriendo a un organismo autorizado;

Considerando que los productos considerados de este modo idóneos para su uso son fácilmente reconocibles mediante la marca CE; que se les debe permitir libre circulación y libre utilización en toda la Comunidad para el uso a que estén destinados».

4        El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva dispone:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos contemplados en el artículo 1, destinados a las obras, puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.»

5        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva está así redactado:

«Los requisitos esenciales aplicables a las obras que pueden influir en las características técnicas de un producto están establecidos en términos de objetivos en el Anexo I. Uno, algunos o el conjunto de dichos requisitos pueden ser aplicables; deberán ser respetados durante un período de vida económicamente razonable.»

6        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la referida Directiva tiene la siguiente redacción:

«1.      A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “especificaciones técnicas” las normas y los documentos de idoneidad técnica.

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por “normas armonizadas” las especificaciones técnicas adoptadas por el CEN o por el CENELEC o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la [Directiva 83/189], sobre la base de un dictamen emitido por el Comité contemplado en el artículo 19, y de acuerdo con las disposiciones generales relativas a la cooperación entre la Comisión y estos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984.

2.      Los Estados miembros considerarán idóneos para el uso al que estén destinados aquellos productos de construcción que permitan que las obras en las cuales sean utilizados, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, satisfagan los requisitos esenciales establecidos en el artículo 3 cuando tales productos lleven el marcado “CE”, el cual indica que satisfacen las disposiciones de la presente Directiva, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo V y el procedimiento establecido en el capítulo III. Con la marca “CE” se indica:

a)      que son conformes con las normas nacionales que sean transposición de las normas armonizadas y cuyas referencias han sido publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales;

b)      que son conformes con el documento de idoneidad técnica europeo expedido de conformidad con el procedimiento contemplado en el Capítulo III; o

c)      que son conformes con las especificaciones técnicas nacionales contempladas en el apartado 3 en la medida en que no existan especificaciones armonizadas; deberá establecerse una lista de las especificaciones nacionales con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 5.»

7        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 89/106 dispone:

«Los Estados miembros no pondrán obstáculos en su territorio a la libre circulación, la comercialización ni la utilización de los productos que cumplan las disposiciones de la presente Directiva.

Los Estados miembros garantizarán que las normas o condiciones impuestas por organismos públicos o privados que actúen como una empresa pública o como un organismo público sobre la base de una posición de monopolio no pondrán obstáculos al uso de dichos productos para los fines a los que estén destinados.»

8        El artículo 7 de la misma Directiva establece:

«1.      Para garantizar la calidad de las normas armonizadas relativas a los productos [de construcción], los organismos europeos de normalización deberán establecer dichas normas de acuerdo con mandatos conferidos por la Comisión [...].

2.      Las normas así establecidas deberán expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos [de construcción], y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.

3.      Una vez establecidas las normas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.»

9        La Directiva 89/106 fue derogada en virtud del artículo 65 del Reglamento (UE) n.º 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2011, L 88, p. 5). Sin embargo, ese Reglamento no es aplicable ratione temporis al litigio principal.

 Directiva 98/34

10      El artículo 1, puntos 3, 4 y 11, de la Directiva 98/34, que sustituyó a la Directiva 83/189, dispone lo siguiente:

«Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

3)      “especificación técnica”: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.

[...]

4)      “otro requisito”: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;

[...]

11)      “Reglamento técnico”: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.

En particular, son reglamentos técnicos de facto:

–        las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

–        los acuerdos voluntarios de los que [sean] parte contratante los poderes públicos y cuyo objetivo sea el cumplimiento, en pro del interés general, de las especificaciones técnicas u otros requisitos, o de reglas relativas a los servicios, con exclusión de los pliegos de condiciones de los contratos públicos;

–        las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.»

11      El artículo 8, apartados 1 y 3, de la misma Directiva prevé:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.

[...]

Los Estados miembros procederán a una nueva comunicación en las condiciones mencionadas anteriormente cuando aporten al proyecto de reglamento técnico de forma significativa modificaciones que tengan por efecto modificar el ámbito de aplicación, reducir el calendario de aplicación previsto inicialmente, añadir especificaciones o requisitos o hacer que estos últimos sean más estrictos.

[...]

3.      Los Estados miembros enviarán sin demora a la Comisión el texto definitivo de un reglamento técnico.»

 Norma EN 13242:2002

12      La norma EN 13242:2002 fue elaborada por el comité técnico CEN/TC 154 «Áridos» y aprobada por el CEN el 23 de septiembre de 2002, conforme a un mandato de la Comisión de 6 de julio de 1998 (M 125 — Mandato conferido al CEN/CENELEC para la realización de trabajos de normalización encaminados a establecer normas armonizadas para los áridos con vistas a usos específicos; en lo sucesivo, «mandato M 125»), aprobado con fundamento en la Directiva 89/106.

 ‑       Mandato M 125

13      El preámbulo del mandato M 125 tiene la siguiente redacción:

«[...] Una de las finalidades de la Directiva es suprimir las barreras técnicas a los intercambios en el sector de la construcción, cuando no puedan superarse por el reconocimiento mutuo de la equivalencia entre todos los Estados miembros. Así pues, en una primera fase los mandatos de normalización atenderán a los productos de construcción que puedan encontrar obstáculos técnicos a los intercambios.

El objeto de este mandato es establecer disposiciones para el desarrollo y la calidad de normas armonizadas europeas que permitan, por un lado, la “aproximación” de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales (en lo sucesivo, “disposiciones”) y, por otro, que los productos que se ajusten a ellas se consideren idóneos para el uso a que están destinados, según se define dicha expresión en la Directiva.»

14      El capítulo II de ese instrumento, titulado «Ejecución del mandato», establece:

«1.      El CEN/CENELEC presentará un programa de trabajo detallado a la Comisión a más tardar tres meses después de la aprobación por el comité establecido por la Directiva 83/189.

[...]

5.      Toda propuesta de adición de productos, de usos y de materiales o de formas no previstos en el mandato, pero estimados necesarios por el comité técnico, deberá someterse a examen por la Comisión, con independencia del programa de trabajo. Las normas preparadas para los productos no cubiertos por este mandato no tendrán la condición de normas armonizadas. Además de las disposiciones del artículo 4, apartado 1, de la Directiva [98/34], es preciso tener presente que todos los productos cubiertos por el mandato responden a un sistema de certificación de conformidad con arreglo a la decisión pertinente de la Comisión, lo que no es el caso de los productos no cubiertos.

6.      Toda propuesta con vistas a la adición de características y de aspectos de durabilidad no previstos en el mandato, pero estimados necesarios por el comité técnico, deberá presentarse en un capítulo distinto del programa de trabajo y será estudiada por los servicios de la Comisión.

[...]

8.      Los comités técnicos del CEN deben ofrecer una solución técnica para la determinación de las características del mandato, teniendo en cuenta las condiciones establecidas a continuación. Los métodos de ensayo propuestos deben estar directamente relacionados con la característica pertinente exigida y no deben referirse a métodos de determinación de características no exigidas en el mandato. Los requisitos de durabilidad deben abordarse en el marco del estado de la técnica en la actualidad.

9.      Las referencias a métodos de ensayo/cálculo deben cohonestarse con la armonización que se persigue. Con carácter general, sólo deberá hacerse referencia a un método para determinar cada característica de un determinado producto o familia de productos.

Sin embargo, cuando se haga referencia a más de un método para determinar la misma característica en un producto o familia de productos por motivos justificados, esta circunstancia deberá motivarse. En ese caso, todos los métodos indicados deben ir unidos por la conjunción “o” y deberá establecerse una indicación sobre su aplicación.

En los demás casos, únicamente se aceptarán dos o más métodos de ensayo/cálculo para la determinación de una característica, si existe o puede desarrollarse una correlación entre ambos. La norma de producto armonizada pertinente deberá seleccionar en ese caso uno de ellos como método de referencia.

En la medida de lo posible, los métodos de ensayo y/o cálculo deberán ser de carácter horizontal para cubrir el mayor número de productos posible.

[...]

12.      El alcance del presente mandato puede ser modificado o ampliado. La aceptación del programa de trabajo por la Comisión no implica la aceptación de todos los elementos mencionados como normas de referencia. Los comités técnicos deberán demostrar el nexo directo entre esos elementos y la necesidad de armonización de los productos, de los usos previstos y de las características recogidas en el mandato. Por otro lado, la aceptación de este programa no excluye la posibilidad de que el CEN agregue nuevos elementos para respetar plenamente los términos del mandato.

[...]

15.      El CEN/CENELEC informará inmediatamente a la Comisión de cualquier problema ligado a la ejecución del mandato y presentará un informe anual sobre el estado de avance de los trabajos realizados en el marco del mandato.

16.      El informe sobre el estado de avance incluirá una descripción de los trabajos realizados y señalará las dificultades políticas o técnicas encontradas, en especial las que pudieran conducir a las autoridades de un Estado miembro a formular objeciones o a recurrir al artículo 5, apartado 1, de la Directiva [98/34].

17.      Al informe sobre el estado de avance se unirán los últimos proyectos de cada norma objeto del mandato y los últimos informes sobre los trabajos subcontratados.

[...]

19.      La aceptación de este mandato por el CEN/CENELEC sólo puede producirse después de la aceptación del programa de trabajo por los servicios de la Comisión.

[...]

21.      El CEN/CENELEC presentará los proyectos finales de las normas europeas armonizadas y de las normas de acompañamiento pertinentes a los servicios de la Comisión para la confirmación de su conformidad con el presente mandato según el calendario convenido entre el CEN/CENELEC y la Comisión, mencionado en el punto II.2.d).»

15      El capítulo III de ese instrumento, titulado «Nomas armonizadas», tiene la siguiente redacción:

«1.      Las normas armonizadas deberán elaborarse para permitir acreditar que los productos relacionados en los anexos 1 y 2 cumplen los requisitos básicos. Dado que uno de los objetivos de la Directiva es eliminar los obstáculos al comercio, las normas que se deriven de ella deben pues expresarse, siempre que sea posible, en términos de rendimiento de los productos (artículo 7, apartado 2, de la Directiva 89/106) y teniendo en cuenta los documentos interpretativos.

2.      La norma armonizada deberá contener:

[...]

–        Los métodos (de cálculo, ensayo o de otro tipo) o una referencia a una norma que contenga los métodos para la determinación de dichas características;

[...]»

16      Los anexos 1 a 3 del mandato M 125 precisan, respectivamente, el ámbito de aplicación del mandato, su marco técnico de referencia y sus exigencias en materia de certificación de conformidad.

–             Norma armonizada EN 13242:2002

17      En su punto 1, párrafo segundo, la norma armonizada EN 13242:2002 expone que ésta «comprende la evaluación de la conformidad de los productos con la presente [norma armonizada]».

18      El punto 6 de esa norma armonizada, titulado «Características químicas», está así redactado:

«6.1      Generalidades

La necesidad de realizar los ensayos para determinar y declarar todas las propiedades de este artículo dependerá del uso final o del origen del árido. Cuando se requieran, se deben realizar los ensayos especificados en el artículo 6 para determinar las propiedades químicas correspondientes.

[...]

6.3      Azufre total

Cuando se requiera, el contenido total de azufre en el árido, determinado según el artículo 11 de la norma EN 1744-1:1998 [elaborada por el CEN al margen de mandato alguno de la Comisión y del procedimiento previsto en el artículo 7 de la Directiva], se declarará de acuerdo con la categoría correspondiente especificada en la tabla 13 [titulada «Categorías para el contenido máximo total de azufre»]

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[...]»

19      El «Anexo ZA (Informativo) ‑ Artículos de la presente norma europea relativos a los requisitos esenciales u otras disposiciones de las Directivas UE» de esa norma armonizada expone en particular que «los artículos de [la] norma europea [EN 13242:2002] indicados en este anexo cumplen los requisitos del mandato recibido en virtud de la [Directiva 89/106]» y que «el cumplimiento de estos artículos otorga la presunción de idoneidad de los áridos cubiertos por esta norma europea para los usos previstos en la misma».

20      Las referencias de la norma armonizada EN 13242:2002 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de marzo de 2003 (DO 2003, C 75, p. 8).

 Derecho irlandés

 Ley de venta de mercancías y prestación de servicios

21      El artículo 10 de la Sale of Goods and Supply of Services Act 1980 (Ley de venta de mercancías y prestación de servicios de 1980) introdujo un nuevo artículo 14 en la Sale of Goods Act 1893 (Ley de venta de mercancías de 1893), artículo a cuyo tenor:

«(1)      Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley y en cualquier otra norma que se dicte a su amparo, no se reconoce ninguna condición o garantía implícita de calidad o idoneidad para un uso determinado a los bienes suministrados en virtud de un contrato de compraventa.

(2)      Cuando un vendedor venda mercancías en el tráfico mercantil, se presumirá que los bienes suministrados en virtud de un contrato son de calidad comercializable, salvo cuando:

(a)      hayan sido expresamente manifestados defectos al comprador antes de celebrarse el contrato, o

(b)      el comprador haya examinado los bienes antes de concluir el contrato y debiera haber detectado defectos mediante dicho examen.

(3)      Los bienes serán de calidad comercializable cuando sean idóneos para los usos para los que se suelen adquirir bienes de esa naturaleza y sean lo duraderos que quepa razonablemente esperar habida cuenta de su descripción, precio (en su caso), y demás circunstancias pertinentes, y cualquier referencia contenida en la presente Ley a mercancías de calidad no comercializable deberá interpretarse en consecuencia.

(4)      Cuando el vendedor comercialice bienes en el tráfico mercantil y el comprador le comunique, de forma expresa o implícita, el uso particular para el que adquiere los productos, se presumirá que los bienes suministrados en virtud del contrato son razonablemente idóneos para dicho uso, al margen de que se trate de un uso para el que suelan suministrarse esos bienes, salvo cuando las circunstancias demuestren que el comprador no se basa o no se debería basar, actuando razonablemente, en la pericia o criterio del vendedor.

[...]»

 Norma I.S. EN 13242:2002

22      La norma EN 13242:2002 fue transpuesta en Irlanda por la National Standard Authority of Ireland (autoridad irlandesa de normalización) mediante la norma I.S. EN 13242:2002.

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

23      En el contexto de la construcción por James Eliott Construction del Centro juvenil de Ballymun en Dublín (Irlanda), las especificaciones facilitadas establecían que los suelos interiores del edificio debían apoyarse sobre 225 milímetros de «sub‑base bien compactada, según la especificación Clause 804 del Department of Enterprise». A tal efecto, Irish Asphalt suministró a Eliott Construction un producto designado como «sub-base Clause 804».

24      Una vez terminadas las obras, comenzaron a aparecer grietas en los suelos y paredes del inmueble, de tal entidad que el edificio no pudo utilizarse. James Elliott Construction asumió la responsabilidad y llevó a cabo obras de reparación con un coste de 1,5 millones de euros.

25      El 13 de junio de 2008, James Elliott Construction ejercitó una acción de indemnización contra Irish Asphalt fundada en que las deficiencias referidas tenían su origen en la presencia de pirita en los áridos Clause 804 suministrados por esa última empresa.

26      Mediante sentencia de 25 de mayo de 2011, la High Court (Alto Tribunal, Irlanda) estimó que las deficiencias en el hormigón tenían su origen en la presencia de pirita en los áridos suministrados por Irish Asphalt a James Elliott Construction. A este respecto, constató que los análisis de los áridos extraídos del edificio ponían de manifiesto que no se ajustaban a la norma irlandesa I.S. EN 13242:2002 que transponía la norma europea EN 13242:2002, en especial en cuanto a su contenido de azufre.

27      En consecuencia, declaró que Irish Asphalt había incumplido sus obligaciones contractuales, que le exigían suministrar un árido de «calidad comercializable» e «idóneo para el uso», conforme al artículo 14, apartado 2, de la Ley de venta de mercancías.

28      Irish Asphalt recurrió en apelación contra esa sentencia ante la Supreme Court (Tribunal Supremo, Irlanda).

29      El 2 de diciembre de 2014, la Supreme Court (Tribunal Supremo) dictó una sentencia que se pronunciaba únicamente sobre las cuestiones de Derecho nacional y desestimaba el recurso de apelación, haciendo reserva de toda cuestión propia del Derecho de la Unión.

30      En lo que se refiere al Derecho de la Unión, dicho tribunal se interroga, en primer lugar, acerca del rango jurídico de las normas europeas armonizadas para los productos de construcción y su pertinencia en las relaciones contractuales entre dos partes privadas cuando se hace referencia a una norma nacional adoptada en aplicación de una norma armonizada en un contrato de suministro de bienes; en segundo lugar, acerca de la interpretación del alcance y contenido de la norma europea EN 13242:2002 en especial respecto a las presunciones creadas por la observancia de esa norma y los medios para desvirtuarlas, y, en tercer lugar, acerca de la relación entre las disposiciones de Derecho nacional que prevén la existencia de ciertas cláusulas contractuales implícitas y la obligación de notificación que se impone exigida a los Estados miembros en aplicación de la Directiva 98/34.

31      En estas circunstancias, la Supreme Court (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      a)      Cuando los términos de un contrato privado obligan a una parte a suministrar un producto fabricado con arreglo a una norma nacional, adoptada en aplicación de una norma europea dictada en virtud de un mandato de la Comisión Europea con arreglo a la Directiva 89/106, ¿puede plantearse una petición de decisión prejudicial de interpretación de dicha norma al Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 267 TFUE?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra a), ¿exige la norma EN 13242:2002 que su cumplimiento o incumplimiento se acredite exclusivamente sobre la base de ensayos de conformidad con las normas (no derivadas de un mandato) adoptadas por el CEN y mencionadas en la norma EN 13242:2002, realizados al tiempo de la fabricación o suministro, o puede acreditarse el incumplimiento de la citada norma (y por consiguiente del contrato) sobre la base de otros ensayos efectuados posteriormente, cuando los resultados de estos últimos acreditan de forma lógica el incumplimiento de la norma?

2)      Cuando debe resolver sobre una demanda de Derecho civil por incumplimiento contractual en relación con un producto fabricado conforme a una norma europea dictada en virtud de un mandato de la Comisión Europea con arreglo a la Directiva [89/106], ¿está obligado el órgano jurisdiccional nacional a excluir la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que establecen condiciones [contractuales] implícitas sobre condición comercializable e idoneidad para un determinado fin o calidad, sobre la base de que esa normativa o su aplicación crean normas o imponen requisitos o especificaciones técnicas que no han sido notificadas de conformidad con la Directiva 98/34?

3)      ¿Está obligado a presumir el órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda por incumplimiento de un contrato privado, derivado del supuesto incumplimiento de una condición de calidad comercializable o idoneidad para el uso (implícita por ley en un contrato entre las partes, y no excluida o modificada por ellas), en relación con un producto fabricado de conformidad con la norma EN 13242:2002, que el producto es de calidad comercializable e idóneo para su fin? En ese caso, ¿sólo puede desvirtuarse dicha presunción mediante pruebas de la falta de conformidad con la norma EN 13242:2002 a raíz de ensayos efectuados conforme a los ensayos y protocolos mencionados en esa norma y ejecutados al tiempo de suministrar el producto?

4)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1, letra a), y 3, ¿establece la norma EN 13242:2002 o se ha establecido en virtud de ella un límite al contenido total de azufre de los áridos, de modo que, para que exista una presunción de calidad comercializable o idoneidad de uso, debe cumplirse dicho límite, entre otras cosas?

5)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones 1, letra a), y 3, ¿es necesario demostrar que el producto llevaba la marca “CE” para poder invocar la presunción creada por el anexo ZA de la norma EN 13242:2002 o el artículo 4 de la Directiva 89/106?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión prejudicial, letra a), relativa a la competencia del Tribunal de Justicia

32      Con su primera cuestión, letra a), el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional conoce de un litigio sobre un contrato de Derecho privado que obliga a una parte a suministrar un producto conforme con una norma nacional que transpone una norma armonizada, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106 y cuyas referencias ha publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar esa norma a título prejudicial.

33      Es preciso observar previamente que, según la resolución de remisión, la norma técnica I.S. EN 13242:2002 objeto del asunto principal constituye la transposición en el Derecho irlandés de la norma armonizada EN 13242:2002 por la autoridad irlandesa de normalización. Por tanto, el sentido que se haya de dar a la primera norma depende directamente de la interpretación que se haga de la segunda.

34      Por otro lado, se ha de recordar que, según la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar actos que, aunque adoptados por órganos que no se pueden calificar como «instituciones, órganos u organismos de la Unión», tienen la naturaleza de medidas para la ejecución o la aplicación de un acto de Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, EU:C:1990:322, apartado 10, y de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell, C‑188/91, EU:C:1993:24, apartado 17), solución ésta justificada por el objeto mismo del artículo 267 TFUE, cuya función es garantizar la aplicación uniforme en la Unión de todas las disposiciones que forman parte del Derecho de la Unión para evitar que sus efectos varíen según la interpretación que se le dé en los distintos Estados miembros (sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, C‑192/89, EU:C:1990:322, apartado 11).

35      El Tribunal de Justicia también ha precisado que el hecho de que un acto del Derecho de la Unión esté desprovisto de efecto obligatorio no impide que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre su interpretación, con arreglo al artículo 267 TFUE (sentencia de 21 de enero de 1993, Deutsche Shell, C‑188/91, EU:C:1993:24, apartado 18).

36      En lo que atañe más específicamente a una norma armonizada como la que es objeto del litigio principal, procede señalar que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106 define las normas armonizadas como las especificaciones técnicas adoptadas por el CEN o por el CENELEC o por ambos, con arreglo a mandatos de la Comisión, de conformidad con la Directiva 83/189, que constituyen, como resulta de los considerandos sexto y séptimo de esta última Directiva, la concreción a nivel técnico de los requisitos esenciales definidos en el anexo I de la misma.

37      Conforme al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 89/106, una vez establecidas las normas por los organismos europeos de normalización, la Comisión publicará las referencias de dichas normas en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea.

38      En aplicación del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, puesto en relación con su undécimo considerando, la referida publicación confiere a los productos cubiertos por dicha Directiva que cumplen las especificaciones técnicas definidas en las normas armonizadas relativas a ellos una presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la misma Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Latchways y Eurosafe Solutions, C‑185/08, EU:C:2010:619, apartado 31), permitiendo que esos productos lleven el marcado «CE».

39      Esta presunción de conformidad con los requisitos esenciales de la Directiva 89/106, junto con el marcado «CE», autorizan, conforme al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, entendido a luz de su duodécimo considerando, que el producto en cuestión circule, sea comercializado y sea libremente utilizado en el territorio de todos los Estados miembros de la Unión.

40      De lo antes expuesto se sigue que una norma armonizada como la que es objeto del litigio principal, adoptada con fundamento en la Directiva 89/106 y cuyas referencias fueron publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, forma parte del Derecho de la Unión, ya que mediante referencia a las disposiciones de esa norma se determina si la presunción establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106 se aplica o no a un producto específico.

41      En efecto, el cumplimiento por un producto de las exigencias técnicas definidas por una norma de esa clase permite presumir que reúne los requisitos esenciales enunciados en la Directiva 89/106. Como consecuencia de ello se autoriza que el producto circule, sea comercializado y sea libremente utilizado en el territorio de todos los Estados miembros de la Unión, por lo que, en aplicación del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, los Estados miembros no pueden imponer a tales productos exigencias adicionales para su acceso efectivo al mercado y su utilización en su territorio (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de octubre de 2014, Comisión/Alemania, C‑100/13, EU:C:2014:2293, apartados 55, 56 y 63).

42      Si bien es cierto que la conformidad de un producto de construcción con los requisitos esenciales enunciados en la Directiva 89/106 puede acreditarse en su caso por medios distintos de la prueba de su conformidad con normas armonizadas, ello no puede desvirtuar la existencia de los efectos jurídicos inherentes a una norma armonizada.

43      Además, es oportuno observar que, aunque la elaboración de una norma armonizada de ese tipo se confía a un organismo de Derecho privado, dicha norma constituye no obstante una medida de ejecución necesaria y estrictamente encauzada de las exigencias definidas por la Directiva 89/106, realizada a iniciativa y bajo la dirección y el control de la Comisión, y sus efectos jurídicos se condicionan a la previa publicación por ésta de sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

44      En el presente asunto la norma EN 13242:2002 fue elaborada en el marco del mandato M 125, mandato conferido por la Comisión al CEN con fundamento en el artículo 7 de la Directiva 89/106, y cuyo punto 8 del capítulo II prevé que los comités europeos de normalización deben ofrecer una solución técnica para la determinación de las características del mandato, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en él. Con ese fin, la Comisión determinó con precisión en los anexos 1 y 2 del propio mandato el ámbito de aplicación de éste y un cuadro técnico de referencia por familias y subfamilias de productos respecto de los que se exige la determinación de características de rendimiento y de durabilidad. En aplicación del anexo 3 del mismo mandato, la Comisión también exigió al CEN que especificara, en la norma armonizada que iba a elaborar, cierto número de sistemas de certificación de conformidad.

45      De los puntos 1 y 19 del capítulo II del mandato M 125 resulta también, en primer lugar, que la aceptación de ese mandato por el organismo de normalización debía ir precedida de la elaboración por éste en el plazo fijado por la Comisión, programa que debía ser sometido a la aprobación de ésta. En segundo lugar, según los puntos 5 y 6 de ese capítulo, toda propuesta de adición de aspectos no incluidos en el mandado M 125 debía someterse a examen por la Comisión. En tercer lugar, en virtud de los puntos 15 a 17 y 21 del mismo capítulo, los trabajos de los organismos de normalización debían ser objeto de seguimiento detallado por la Comisión, a lo que se añadía una obligación de informe periódico a ésta y el control por la Comisión de la conformidad de los proyectos finales de normas armonizadas, con carácter previo a la publicación de sus referencias en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

46      Por otro lado, y como ilustra la sentencia de 16 de octubre de 2014, Comisión/Alemania (C‑100/13, EU:C:2014:2293), la Comisión vela por el pleno efecto de las normas armonizadas a través del recurso de incumplimiento previsto en el artículo 258 TFUE. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el Estado miembro en cuestión había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud de los artículos 4, apartado 2, y 6, apartado 1, de la Directiva 89/106 al imponer a los productos de construcción objeto de diversas normas armonizadas exigencias adicionales para su acceso efectivo al mercado y su utilización en el territorio alemán.

47      Por lo tanto, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra a), que el artículo 267 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia es competente para interpretar a título prejudicial una norma armonizada, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106 y cuyas referencias ha publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

 Sobre la primera cuestión prejudicial, letra b)

48      Atendiendo a la respuesta a la primera cuestión, letra a), es preciso responder ahora a la primera cuestión, letra b), con la que el tribunal remitente pregunta en sustancia si, en un litigio sobre un contrato de Derecho privado que obliga a una parte a suministrar un producto conforme con una norma nacional de transposición de un norma armonizada contemplada en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106 y cuyas referencias ha publicado la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, la norma armonizada EN 13242:2002 debe interpretarse en el sentido de que permite acreditar el incumplimiento de las especificaciones técnicas de esa norma armonizada por medio de otros métodos de ensayo que ésta prevé expresamente, y si esos métodos pueden utilizarse en cualquier momento durante el período de viabilidad económica del producto.

49      Procede observar previamente que, conforme al punto 1, párrafo segundo, de la norma armonizada EN 13242:2002, a cuyo tenor ésta «comprende la evaluación de la conformidad de los productos con la presente [norma armonizada]», el punto 6 de la misma norma armonizada, titulado «Características químicas», prevé en su punto 6.3, que el contenido total de azufre en el árido, que debe declararse de acuerdo con la categoría correspondiente especificada en la tabla 13 de dicha norma armonizada, titulada «Categorías para el contenido máximo total de azufre», se determinará conforme a la norma europea EN 1744-1:1998.

50      No obstante, se ha de recordar que, como manifiesta el cuarto considerando de la Directiva 89/106, ésta pretende eliminar los obstáculos al comercio, creando las condiciones para que los productos de construcción puedan comercializarse libremente en el interior de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Elenca, C‑385/10, EU:C:2012:634, apartado 15).

51      De ello se sigue que la Directiva 89/106, cuyo objeto se circunscribe a eliminar los obstáculos al comercio, no se propone armonizar las condiciones y las modalidades de uso concreto de los productos de construcción cuando se incorporan a las obras de edificios y de ingeniería civil, sino las modalidades de acceso al mercado de esos productos.

52      Así pues, ni la Directiva 89/106 ni la norma armonizada EN 13242:2002 —y en particular el punto 6.3 de ésta, que establece las formas de determinación del contenido en azufre de los áridos objeto de esa norma— llevan a cabo la armonización de las reglas nacionales aplicables a la prueba en un contencioso contractual como el litigio principal, ya se trate del modo de acreditar la conformidad de un producto de construcción con las especificaciones contractuales o bien del momento en el que la conformidad de ese producto debe demostrarse.

53      En virtud de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial, letra b), que la norma armonizada EN 13242:2002 debe interpretarse en el sentido de que no vincula al juez nacional que conoce de un litigio acerca de la ejecución de un contrato de Derecho privado que obliga a una parte a suministrar un producto de construcción conforme con una norma nacional de transposición de dicha norma armonizada, ya se trate del modo de acreditar la conformidad de ese producto de construcción con las especificaciones contractuales o bien del momento en el que la conformidad de ese producto debe demostrarse.

 Sobre la tercera cuestión prejudicial

54      Con su tercera cuestión, que es oportuno examinar seguidamente, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, entendido a la luz del duodécimo considerando de ésta, debe interpretarse en el sentido de que la presunción de idoneidad para el uso de un producto de construcción fabricado conforme a la norma armonizada vincula al juez nacional al determinar la calidad comercializable o la idoneidad para el uso de ese producto, cuando una normativa nacional de carácter general reguladora de la venta de mercancías, como la que es objeto del litigio principal, exige que un producto de construcción responda a esas características. En caso afirmativo, el tribunal remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre los modos de desvirtuar esa presunción.

55      Según resulta del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/106, ésta se propone garantizar que los productos de construcción destinados a las obras puedan ser comercializados únicamente si son idóneos para el uso a que estén destinados, es decir, que tengan características tales que las obras a las cuales deban ser incorporados, ensamblados, aplicados o instalados, puedan satisfacer, siempre y cuando dichas obras estén adecuadamente diseñadas y construidas, los requisitos esenciales contemplados en el artículo 3 y que dichas obras estén sujetas a una normativa que contenga tales requisitos.

56      A tal efecto, y como se ha recordado en el apartado 39 de esta sentencia, el legislador de la Unión ha establecido un mecanismo de presunción de idoneidad para el uso, en virtud del cual se autoriza que circule, sea comercializado y sea libremente utilizado en el territorio de todos los Estados miembros de la Unión un producto que cumpla los requisitos esenciales previstos en el artículo 3 de la Directiva 89/106, y concretados en una norma armonizada, conforme al artículo 6, apartado 1, de esa Directiva entendido a la luz de su duodécimo considerando.

57      De ello se deduce que tal presunción de conformidad únicamente pretende permitir que un producto de construcción que se ajuste a las condiciones establecidas por una norma armonizada circule libremente en la Unión.

58      Así pues, por las mismas razones expuestas en el apartado 51 de esta sentencia, la Directiva 89/106 no puede interpretarse en el sentido de que lleve a cabo la armonización de las reglas nacionales, en su caso implícitas, aplicables a los contratos de venta de los productos de construcción.

59      En consecuencia, la presunción de idoneidad para el uso prevista en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, entendido a la luz de su duodécimo considerando, no puede ser vinculante en un litigio contractual para apreciar el cumplimiento por una de las partes en el contrato de una exigencia nacional de naturaleza contractual.

60      A la vista de la respuesta dada a la primera parte de la tercera cuestión prejudicial, no ha lugar a responder a su segunda parte.

61      En virtud de cuanto antecede, se ha de responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, entendido a la luz de su duodécimo considerando, debe interpretarse en el sentido de que la presunción de idoneidad para el uso de un producto de construcción fabricado conforme a una norma armonizada no vincula al juez nacional a la hora de determinar la calidad comercializable o la idoneidad para el uso de ese producto, cuando una normativa nacional de carácter general reguladora de la venta de mercancías, como la que es objeto del litigio principal, exige que un producto de construcción responda a esas características.

 Sobre las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

62      Toda vez que el tribunal remitente plantea las cuestiones cuarta y quinta sólo para el supuesto de que se respondiera afirmativamente a la primera cuestión, letra a), y a la tercera cuestión, no ha lugar a responder a aquéllas.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

63      Con su segunda cuestión el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que un tribunal nacional que conoce de un litigio entre particulares acerca de derechos y obligaciones de naturaleza contractual está obligado a dejar inaplicada una normativa nacional como la pertinente en el asunto principal, que establece —con exclusión de pacto contrario de las partes— condiciones contractuales implícitas sobre la calidad comercializable y la idoneidad para el uso o la calidad de los productos vendidos, debido a que esa normativa constituye un «reglamento técnico», previsto en el artículo 1, punto 11, de esa Directiva, que no ha sido objeto de una notificación del Estado miembro a la Comisión, conforme al artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva.

64      Como ha señalado fundadamente el tribunal remitente, conviene recordar previamente que, según constante jurisprudencia, en un litigio entre particulares puede invocarse la inaplicabilidad de un reglamento técnico nacional que no haya sido notificado conforme al artículo 8 de la Directiva 98/34 (véanse las sentencias de 30 de abril de 1996, CIA Security International, C‑194/94, EU:C:1996:172, apartado 54, y de 26 de septiembre de 2000, Unilever, C‑443/98, EU:C:2000:496, apartados 40 a 43, 48 y 49).

65      Sin embargo, es preciso comprobar primero si la normativa objeto del litigio principal constituye realmente un «reglamento técnico» previsto en el artículo 1, punto 11, de esa Directiva.

66      De esa disposición resulta que el concepto de «reglamento técnico» se compone de tres categorías, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica» contemplada en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34; en segundo lugar, «otro requisito», definido en el artículo 1, punto 4, de dicha Directiva, y, en tercer lugar, la prohibición de fabricar, importar, comercializar o utilizar un producto, prevista en el artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (sentencia de 10 de julio de 2014, Ivansson y otros, C‑307/13, EU:C:2014:2058, apartado 16 y jurisprudencia citada).

67      En este asunto se advierte, en primer lugar, que disposiciones como las que son objeto del litigio principal no están incluidas, ni por sí mismas ni según las interpretan los tribunales irlandeses, en el concepto de «especificación técnica» prevista en el artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34. En efecto, ese concepto abarca exclusivamente las medidas nacionales que se refieren al producto o a su envasado como tales y fijan, por lo tanto, una de las características exigidas de un producto (sentencia de 10 de julio de 2014, Ivansson y otros, C‑307/13, EU:C:2014:2058, apartado 19 y jurisprudencia citada). Ahora bien, manifiestamente no es de esta clase una exigencia que se aplica con carácter general, salvo voluntad contraria de las partes, a la venta de cualquier producto.

68      En segundo lugar, y por igual razón, no cabe calificar esas disposiciones como «otro requisito», al que se refiere el artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34.

69      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que, para que se puedan calificar como «otro requisito» en el sentido del artículo 1, punto 4, de la Directiva 98/34, las medidas nacionales de que se trate deben constituir condiciones que puedan afectar significativamente a la composición, naturaleza o comercialización del producto correspondiente, en el bien entendido de que las prescripciones de carácter general no pueden constituir tales condiciones ni, en consecuencia, calificarse como «otro requisito» (véase la sentencia de 10 de julio de 2014, Ivansson y otros, C‑307/13, EU:C:2014:2058, apartados 26 y 27 y jurisprudencia citada).

70      En tercer lugar, la normativa objeto del litigio principal tampoco forma parte de la categoría de reglamentos técnicos contemplada en el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34, puesto que, al limitarse a enunciar exigencias contractuales implícitas, no implica ninguna prohibición, en el sentido de dicha Directiva, ya sea de fabricar, importar, comercializar o utilizar un producto, o bien de prestar o utilizar un servicio o de establecerse como prestador de servicios.

71      Por consiguiente, la Directiva 98/34 no es aplicable a exigencias contractuales implícitas como las impuestas por la normativa objeto del litigio principal.

72      Habida cuenta de lo expuesto, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que disposiciones nacionales como las que son objeto del litigio principal, que establecen, salvo voluntad contraria de las partes, condiciones contractuales implícitas concernientes a la calidad comercializable y la idoneidad para el uso o la calidad de los productos vendidos, no constituyen un «reglamento técnico», al que se refiere esa disposición, cuyo proyecto deba ser objeto de la notificación previa prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de esa Directiva.

 Costas

73      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

1)      El artículo 267 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente para interpretar a título prejudicial una norma armonizada, prevista en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/106/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre los productos de construcción, según su modificación por la Directiva 93/68/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, y cuyas referencias ha publicado la Comisión Europea en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C.

2)      La norma armonizada EN 13242:2002, titulada «Áridos para capas granulares y capas tratadas con conglomerados hidráulicos para su uso en capas estructurales de firmes», debe interpretarse en el sentido de que no vincula al juez nacional que conoce de un litigio acerca de la ejecución de un contrato de Derecho privado que obliga a una parte a suministrar un producto de construcción conforme con una norma nacional de transposición de dicha norma armonizada, ya se trate del modo de acreditar la conformidad de ese producto de construcción con las especificaciones contractuales o bien del momento en el que la conformidad de ese producto debe demostrarse.

3)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 89/106, según su modificación por la Directiva 93/68, entendido a la luz de su duodécimo considerando, debe interpretarse en el sentido de que la presunción de idoneidad para el uso de un producto de construcción fabricado conforme a una norma armonizada no vincula al juez nacional a la hora de determinar la calidad comercializable o la idoneidad para el uso de ese producto, cuando una normativa nacional de carácter general reguladora de la venta de mercancías, como la que es objeto del litigio principal, exige que un producto de construcción responda a esas características.

4)      El artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, según su modificación en último término por la Directiva 2006/96/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que disposiciones nacionales como las que son objeto del asunto principal, que establecen, salvo voluntad contraria de las partes, condiciones contractuales implícitas concernientes a la calidad comercializable y la idoneidad para el uso o la calidad de los productos vendidos, no constituyen un «reglamento técnico», al que se refiere esa disposición, cuyo proyecto deba ser objeto de la notificación previa prevista en el artículo 8, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 98/34, según su modificación por la Directiva 2006/96.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.