Language of document : ECLI:EU:T:1997:157

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Cuarta ampliada)

de 22 de octubre de 1997 (1)

«Competencia - Grúas móviles - Artículo 6 del Convenio Europeo para

la Protección de los Derechos Humanos - Observancia de un plazo razonable - Sistema de certificación - Prohibición de alquiler - Tarifas aconsejadas - Tarifas de compensación - Multas»

En los asuntos acumulados T-213/95 y T-18/96,

Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (SCK), fundación neerlandesa, con sede en Culemborg (Países Bajos),

Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (FNK), asociación neerlandesa, con sede en Culemborg (Países Bajos),

representadas por los Sres. Martijn van Empel, Abogado de Amsterdam, y Thomas Janssens, Abogado de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Wouter Wils, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio

en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

apoyada, en el asunto T-18/96, por

Van Marwijk Kraanverhuur BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Zoetermeer (Países Bajos),

Kraanbedrijf Nijdam BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Groningen (Países Bajos),

Kranen, Transport & Montage 's Gilde NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Geldermalsen (Países Bajos),

Wassink Transport Arnhem BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Arnhem (Países Bajos),

Koedam Kraanverhuur BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Vianen (Países Bajos),

Firma Huurdeman Kraanwagenverhuurbedrijf, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Hoevelaken (Países Bajos),

Datek NV, sociedad belga, con domicilio social en Genk (Bélgica),

Thom Hendrickx, con domicilio en Turnhout (Bélgica),

representados por los Sres. August Braakman, Abogado de Rotterdam, y Willem Sluiter, Abogado de La Haya, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Michel Molitor, 14 A, rue des Bains,

partes coadyuvantes,

que tienen por objeto, en el asunto T-213/95, la pretensión de que se condene a la Comisión, en virtud de los artículos 178 y 215 del Tratado CE, a reparar el perjuicio causado a las demandantes como consecuencia de un comportamiento ilegal, y, en el asunto T-18/96, la pretensión de que se anule la Decisión 95/551/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179, 34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven, DO L 312, p. 79),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; la Sra. P. Lindh, los Sres. J. Azizi, J.D. Cooke y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes de hecho de los recursos y procedimiento

1.
    Los presentes asuntos versan sobre el sector de alquiler de grúas móviles en los Países Bajos. Las grúas móviles son grúas que pueden desplazarse libremente en toda la extensión de las obras. Esta característica las distingue de las grúas torre, que van montadas sobre raíles fijos y únicamente pueden desplazarse de adelante hacia atrás. Las grúas móviles se utilizan principalmente en la construcción, la industria petroquímica y el sector de los transportes.

2.
    Por razones técnicas, el radio de acción de una grúa móvil está limitado a 50 km. El sector de alquiler de grúas móviles se caracteriza, además, por la celebración de los contratos muy poco antes de la ejecución del trabajo (overnight contracting). Cuando a una empresa de alquiler de grúas se la requiere para efectuar un trabajo en un plazo muy breve, dicha empresa decide, a la vista de la localización de las obras y de la disponibilidad de sus propias grúas, bien utilizar una de éstas, bien alquilar otra grúa a una empresa distinta situada cerca de las obras.

3.
    La fundación Keuring Bouw Machines (en lo sucesivo, «Keboma»), creada en 1982 por el Ministerio de Asuntos Sociales neerlandés, verifica, antes de la primera puesta en servicio en los Países Bajos, si las grúas son conformes a los requisitos legales de seguridad, recogidos en la Arbeidsomstandighedenwet (Arbowet, Ley reguladora de las condiciones de trabajo), en el Veiligheidsbesluit voor fabrieken of werkplaatsen (Decreto sobre seguridad en fábricas y talleres), y en el Veiligheidsbesluit restgroepen (Decreto sobre seguridad en otros lugares de trabajo no contemplados en los anteriores Decretos), así como en las diferentes reglamentaciones ministeriales y diversas publicaciones de la Inspección de Trabajo. Keboma es el único organismo oficial encargado de la inspección y de las pruebas de las grúas móviles. Con arreglo a la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de

junio de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 183, p. 9; en lo sucesivo, «Directiva 89/392»), a partir del 1 de enero de 1993 esta obligación de inspección con anterioridad a la primera puesta en servicio ya no se aplica a las grúas que lleven la marca CE y vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad con las disposiciones de dicha Directiva. Las grúas deben ser sometidas a controles efectuados por la Keboma tres años después de la primera puesta en servicio y, con posterioridad a esta segunda inspección, cada dos años.

4.
    La Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (en lo sucesivo, «FNK») es la organización sectorial, constituida el 13 de marzo de 1971, en cuyo seno se han federado empresas neerlandesas de alquiler de grúas. El objeto estatutario de FNK es defender los intereses de las empresas de alquiler de grúas, especialmente de los miembros de FNK, y fomentar los contactos y la colaboración entre los miembros en el más amplio sentido. Los miembros de FNK disponen de 1.552 grúas, del total aproximado de 3.000 grúas de alquiler en los Países Bajos. El artículo 3 del reglamento interior de FNK contenía, entre el 15 de diciembre de 1979 y el 28 de abril de 1992, una cláusula por la que se obligaba a sus miembros a dirigirse preferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas (en lo sucesivo, «cláusula de preferencia») y a practicar unas tarifas «aceptables». FNK elaboró y público tarifas aconsejadas y previsiones de costes para el alquiler de grúas por los dueños de obras. Además, con ocasión de concertaciones periódicas entre empresas de alquiler de grúas se determinaron tarifas de compensación aplicables a las operaciones de alquiler interno entre los miembros de FNK.

5.
    La Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf (en lo sucesivo, «SCK») es una fundación creada en 1985 por representantes de empresas de alquiler de grúas y de dueños de obras, cuyo objeto estatutario es fomentar y defender la calidad de las empresas de alquiler de grúas. Con este objeto, SCK ha instaurado un sistema de certificación en virtud del cual expide certificados a aquellas empresas que reúnen una serie de requisitos relativos a la gestión de una empresa de alquiler de grúas y a la utilización y mantenimiento de las grúas. Este sistema de certificación permite a los dueños de obras cerciorarse de que la empresa de que se trata cumple tales requisitos, sin tener que verificarlo personalmente. El segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas de SCK prohíbe a las empresas dotadas de certificados alquilar grúas de empresas no certificadas por SCK (en lo sucesivo, «prohibición de alquiler»). Con efectos de 20 de enero de 1989, SCK fue homologada por el Raad voor de Certificatie (Consejo de certificación), entidad neerlandesa de homologación de los organismos de certificación, la cual declaró que SCK cumplía los requisitos definidos por las normas europeas EN 45011, que definen los criterios que los organismos de certificación deben satisfacer. A tenor del punto 5 del artículo 2 de los criterios de reconocimiento del Consejo de certificación, el organismo que expide certificados está obligado a velar por que los requisitos de certificación también se cumplan en caso de subcontratación. Para cumplir esta obligación, el organismo dispone de las siguientes posibilidades: o bien controlar él mismo a los subcontratistas (letra A 1

del punto 5 del artículo 2), o bien verificar los controles que la empresa homologada efectúe sobre el subcontratista (letras A 2 y A 3 del punto 5 del artículo 2).

6.
    El 13 de enero de 1992, M.W.C.M. Van Marwijk (en lo sucesivo, «Van Marwijk») y otras diez empresas presentaron ante la Comisión una denuncia, así como una solicitud de medidas provisionales. Las denunciantes consideraban que las demandantes infringían las normas sobre competencia del Tratado CE, al excluir del alquiler de grúas móviles a las empresas no autorizadas por SCK y al imponer precios para el alquiler de grúas.

7.
    Los estatutos de SCK y su reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas fueron notificados a la Comisión el 15 de enero de 1992. Los estatutos y reglamentos internos de FNK lo fueron el 6 de febrero de 1992. En ambos casos, se trataba de obtener una declaración negativa y, con carácter subsidiario, una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

8.
    A resultas del procedimiento iniciado por las demandantes ante los Tribunales neerlandeses, el Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht ordenó, mediante auto sobre medidas provisionales dictado el 11 de febrero de 1992, que FNK suspendiera la cláusula preferente y el sistema de tarifas aconsejadas (aplicables a las operaciones de alquiler de grúas en las relaciones con los dueños de obras), así como las tarifas de compensación (aplicables a las operaciones de alquiler efectuadas entre empresas de alquiler de grúas). Ordenó a SCK que levantara la prohibición de alquiler. Este auto fue anulado el 9 de julio de 1992 por el Gerechtshof te Amsterdam, igualmente en procedimiento sobre medidas provisionales, considerando este órgano que no se podía afirmar con certeza que la Comisión no fuera a conceder una exención a los acuerdos. SCK restableció la prohibición de alquiler el mismo día en que se dictó el auto del Gerechtshof te Amsterdam. FNK, en cambio, renunció a participar en el futuro en la elaboración de tarifas aconsejadas o de tarifas de compensación.

9.
    El 16 de diciembre de 1992, la Comisión hizo público un pliego de cargos contra las demandantes. En dicho documento, informó a las demandantes de que, con arreglo al apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento n. 17»), había decidido levantar la inmunidad frente a las multas prevista en el apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento.

10.
    El 3 de febrero de 1993, las demandantes dirigieron a la Comisión su respuesta al pliego de cargos. En dicha respuesta solicitaron, entre otra cosas, que se celebrara una audiencia.

11.
    Mediante escrito de 4 de junio de 1993, la Comisión comunicó a las demandantes que sólo podría ponerse fin al procedimiento en virtud del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 si se revocaba la prohibición de alquiler.

12.
    Las denunciantes se dirigieron de nuevo al Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht, el cual decidió, mediante auto sobre medidas provisionales de 6 de julio de 1993, que la prohibición de alquiler debía ser suspendida, ya que, en el ínterin, la Comisión había dado a conocer su parecer sobre las disposiciones controvertidas y no dejaba lugar a dudas de que no iba a concederse una exención a la prohibición.

13.
    Mediante escrito de 29 de septiembre de 1993, la Comisión comunicó a las demandantes que procedería a organizar la audiencia por ellas solicitada antes de adoptar una decisión definitiva con arreglo al artículo 85 del Tratado, pero que la celebración de tal audiencia no era obligatoria en el marco de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

14.
    El auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 6 de julio de 1993 fue confirmado por el Gerechtshof te Amsterdam mediante auto dictado el 28 de octubre de 1993. Este último auto se basaba especialmente en un escrito no fechado del Sr. Giuffrida, de la Dirección General de Competencia (DG IV) de laComisión, dirigido a las denunciantes con copia conforme al Abogado de las demandantes. Las demandantes afirman haber recibido comunicación del escrito el 22 de septiembre de 1993. El autor de este escrito se expresaba en los términos siguientes: «Puedo confirmar que un proyecto de Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 deberá someterse a la consideración de la Comisión, en el marco de un procedimiento escrito, a finales de esta semana, tan pronto como estén disponibles todas las versiones lingüísticas necesarias. Ya se ha obtenido la aprobación de los servicios afectados [...] Mi servicio prevé que se podrá efectuar la notificación oficial de la Decisión [a las demandantes] durante la primera mitad del mes de octubre de 1993.»

15.
    El 4 de noviembre de 1993, SCK difundió una declaración en la que comunicaba que suspendía la prohibición de alquiler hasta que la Comisión adoptara una decisión definitiva.

16.
    El 13 de abril de 1994, la Comisión adoptó una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

17.
    Mediante escrito fechado el 3 de junio de 1994, las demandantes requirieron a la Comisión para que adoptara su decisión final el 3 de agosto de 1994 a más tardar.

18.
    Mediante escrito de 27 de junio de 1994, el Sr. Ehlermann, a la sazón Director de la DG IV, comunicó a las demandantes que «la fecha de 3 de agosto de 1994, fijada para la adopción de la decisión final, estaba absolutamente alejada de la realidad», pero que «la adopción de la decisión final constituía una prioridad».

19.
    En respuesta a un escrito de las demandantes de 3 de agosto de 1994, la Comisión comunicó, mediante escrito de 9 de agosto de 1994, que el pliego de cargos de diciembre de 1992 tenía exclusivamente por objeto iniciar un procedimiento previo a la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. La Comisión anunciaba que la decisión definitiva iría precedida por la adopción de un nuevo pliego de cargos, tras lo cual las demandantes tendrían la oportunidad de ser oídas.

20.
    El 21 de octubre de 1994, se emitió un nuevo pliego de cargos contra las demandantes, relativo a un procedimiento basado en el artículo 85 del Tratado.

21.
    El 21 de diciembre de 1994, las demandantes enviaron a la Comisión su repuesta a dicho pliego de cargos. En esta respuesta, volvían a requerir a la Comisión para que actuara sin dilación y renunciaban a la celebración de una audiencia.

22.
    El 27 de noviembre de 1995, las demandantes interpusieron un recurso de indemnización ante el Tribunal de Primera Instancia (asunto T-213/95). Mediante escrito separado, presentaron también una demanda de medidas provisionales (asunto T-213/95 R). Las demandantes desistieron de esta última y, mediante auto de 24 de enero de 1996, el Presidente dispuso el archivo del asunto T-213/95 R. Se reservó la decisión sobre las costas.

23.
    El 29 de noviembre de 1995, la Comisión adoptó la Decisión 95/551/CE, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179, 34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven (DO L 312, p. 79; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En ella declara la Comisión que FNK ha infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al utilizar, del 15 de diciembre de 1979 al 28 de abril de 1992, un sistema de tarifas aconsejadas y de compensación que permitía a sus miembros prever sus respectivas políticas de precios (artículo 1). También hace constar la Comisión que SCK ha infringido lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al prohibir a sus afiliados, durante el período de 1 de enero de 1991 a 4 de noviembre de 1993 (con excepción del período de 17 de febrero de 1992 a 9 de julio de 1992), que alquilaran grúas a empresas no afiliadas a SCK (artículo 3). Por otra parte, la Comisión ordena a las demandantes que finalicen inmediatamente tales infracciones (artículos 2 y 4) e impone a FNK una multa de 11.500.000 ECU y a SCK, una multa de 300.000 ECU (artículo 5).

24.
    Mediante escrito de 11 de enero de 1996, las demandantes solicitaron examinar el expediente con vistas a interponer un recurso contra la referida Decisión, solicitud que la Comisión denegó mediante escrito de 15 de enero de 1996.

25.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de febrero de 1996, las demandantes interpusieron un recurso de anulación

contra la Decisión impugnada (asunto T-18/96). Mediante escrito separado, presentaron también una demanda de medidas provisionales (asunto T-18/96 R).

26.
    Para el período que medie hasta que este Tribunal de Primera Instancia dicte sentencia en el asunto T-18/96, el 25 de marzo de 1996, las demandantes llegaron a un acuerdo con la Comisión acerca de la modificación de la cláusula de prohibición de alquiler. En la versión modificada del segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas, las empresas dotadas de certificación por SCK sólo pueden utilizar «grúas que dispongan de un certificado válido, basado en una certificación previa otorgada por la Fundación o por otro organismo de certificación -neerlandés o extranjero- facultado para conceder la certificación a las empresas de alquiler de grúas y que aplique claramente criterios equivalentes, salvo que pueda acreditarse basándose en documentos escritos (incluidos fax) que el dueño de la obra, al hacer el pedido, no atribuyó importancia al hecho de que la empresa de alquiler de grúas (tercero) a la que acudió en el caso concreto estuviera o no dotada de certificación» (escrito de la Comisión de 25 de marzo de 1996 a las demandantes).

27.
    Mediante auto de 4 de junio de 1996, T-18/96 R (Rec. p. II-407), el Presidente del Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de medidas provisionales. Se reservó la decisión sobre las costas del procedimiento sobre medidas provisionales. El recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia fue desestimado mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, C-268/96 P(R) (Rec. p. I-4971).

28.
    Mediante escrito de 9 de julio de 1996, dirigido al Presidente del Tribunal de Primera Instancia en el marco del asunto T-18/96, las demandantes solicitaron a este Tribunal que, en virtud de la letra b) del artículo 65 del Reglamento de Procedimiento y, con carácter subsidiario, en virtud de la letra d) del apartado 3 del artículo 64 del mismo Reglamento, ordenara que se aportasen a los autos el expediente de la Comisión en los asuntos SCK y FNK, que lleva los números IV/34.179, 34.202 y 34.216, con inclusión de los documentos internos de la Comisión relativos a los intercambios de puntos de vista que sobre tales asuntos tuvieron la Dirección General de Industria (DG III) y la DG IV, así como otros posibles expedientes en los que se hubiera basado la Decisión impugnada.

29.
    Mediante auto de 4 de octubre de 1996, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada admitió la intervención de Van Marwijk y de otras siete empresas de alquiler de grúas móviles en apoyo de las pretensiones de la Comisión en el asunto T-18/96.

30.
    Mediante auto de 12 de marzo de 1997, decidió, con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, ordenar la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento.

31.
    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante,

el Tribunal instó a las partes principales a presentar antes de la vista determinados documentos.

32.
    Se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia en la vista celebrada el 4 de junio de 1997.

33.
    Oídas las partes sobre este extremo en la vista, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) estimó que procedía la acumulación de los dos asuntos a efectos de la sentencia.

Pretensiones de las partes

34.
    En el asunto T-213/95, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Declare a la Comunidad responsable del perjuicio que han sufrido y aún sufrirán como consecuencia del comportamiento ilegal de la Comisión.

-    Condene a la Comunidad a reparar dicho perjuicio, le ordene determinar su amplitud de acuerdo con las demandantes y, en defecto de acuerdo amigable sobre este extremo, determine él mismo la cuantía del perjuicio, previa designación de un perito encargado de valorarlo con exactitud, si fuere necesario.

-    Condene en costas a la Comunidad.

35.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene a las demandantes solidariamente en costas, incluidas las causadas en el procedimiento sobre medidas provisionales.

36.
    En el asunto T-18/96, las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Con carácter principal, declare que la Decisión impugnada es inexistente, dado que en su parte dispositiva la Comisión decide que es aplicable el apartado 1 del artículo 85 e impone por ello sendas multas a las demandantes, pero no se pronuncia sobre la solicitud de aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado presentada por las demandantes.

-    Con carácter subsidiario, declare que la Decisión adolece de nulidad absoluta.

-    Con carácter subsidiario de segundo grado, anule la Decisión por infringir el artículo 85 del Tratado y el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), por violar principios generales del Derecho y por incumplir la obligación de motivación (artículo 190 del Tratado).

-    Con carácter aún más subsidiario, anule parcialmente la Decisión impugnada, de manera que no se imponga ninguna multa a las demandantes.

-    Condene en costas a la Comisión.

-    Condene a las partes coadyuvantes a cargar con las costas correspondientes a la intervención.

37.
    La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Desestime el recurso.

-    Condene en costas a las demandantes.

38.
    Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Estime las pretensiones de la Comisión.

-    Condene a las demandantes en costas, incluidas las causadas por las partes coadyuvantes.

Sobre el recurso de indemnización (asunto T-213/95)

39.
    Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a la Institución comunitaria de que se trate, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre la actuación de la Institución y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 1994, KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec. p. I-4199, apartado 19, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Exporteurs in Levende Varkens y otros/Comisión, asuntos acumulados T-481/93 y T-484/93, Rec. p. II-2941, apartado 80).

1.    Sobre el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión

40.
    Las demandantes invocan cuatro motivos para argumentar la existencia de un comportamiento ilegal de la Comisión en el marco del procedimiento que esa

Institución incoó a raíz de la presentación de la denuncia el 13 de enero de 1992, y de las notificaciones efectuadas por las demandantes los días 15 de enero y 6 de febrero de 1992. Tales motivos se basan, respectivamente, en la infracción del artículo 6 del CEDH, en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y en la vulneración del derecho a ser oído.

Primer motivo: infracción del artículo 6 del CEDH

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

41.
    Las demandantes alegan que la Comisión está obligada a observar las disposiciones del CEDH. A este respecto, se remiten a la jurisprudencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125; de 21 de septiembre de 1989, Hoechst/Comisión, asuntos acumulados 46/87 y 227/88, Rec. p. 2859, y de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión, 374/87, Rec. p. 3283), al apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea y a la Declaración Común del Parlamento, del Consejo y de la Comisión, de 5 de abril de 1977 (DO C 103, p. 1; EE 01/02, p. 67).

42.
    Las demandantes estiman que el procedimiento administrativo ante la Comisión destinado a aplicar el artículo 85 del Tratado es un procedimiento al que le es aplicable el artículo 6 del CEDH. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Comisión Europea de Derechos Humanos se desprende que dicha disposición se aplica a los procedimientos administrativos (Stenuit/Francia, 1992, 14 EHRR 509, y Niemitz/Alemania, 1993, 16 EHRR 97).

43.
    Según las demandantes, la Comisión no ha observado el requisito de un «plazo razonable» del apartado 1 del artículo 6 del CEDH. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que un plazo de diecisiete meses excedía de un plazo razonable (sentencia de 9 de diciembre de 1994, Schouten y Meldrum/Países Bajos, Serie A, n. 304). Pues bien, añaden las demandantes que el procedimiento administrativo ante la Comisión duró más de cuarenta y cinco meses. Por consiguiente, concluyen, el comportamiento de la Comisión constituye manifiestamente una infracción del apartado 1 del artículo 6 del CEDH.

44.
    Según las demandantes, la Comisión utilizó abusivamente el procedimiento basado en el Reglamento n. 17 al elaborar el primer pliego de cargos únicamente con vistas a adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 de dicho Reglamento. Además, es imposible comprender por qué necesitó la Comisión veintidós meses desde la adopción del primer pliego de cargos para emitir el segundo pliego de cargos, cuya argumentación de base era totalmente idéntica a la del primero. Para las demandantes, la adopción del segundo pliego de cargos fue inútil y constituyó una actuación de la Comisión destinada a prolongar el procedimiento.

45.
    Las demandantes recuerdan que el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 28 de octubre de 1993 se configuraba como una medida temporal destinada a producir sus efectos hasta que la Comisión adoptara su decisión. En tales circunstancias, la Comisión habría debido llegar rápidamente a una decisión final. Las demandantes añaden que el espíritu con el que la Comisión tramitó el procedimiento destilaba la convicción de que le bastaba con influir en el Juez nacional y con adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. La Comisión jamás concedió la más mínima prioridad a este asunto.

46.
    Las demandantes afirman que no contribuyeron en modo alguno a los retrasos de la Comisión. Formularon propuestas constructivas con vistas a llegar a una solución rápida, propuestas que, sin embargo, la Comisión rechazó. Las demandantes recuerdan que renunciaron a una audiencia después de haber recibido el segundo pliego de cargos, a fin de acelerar la adopción de la decisión definitiva. La Comisión no puede reprocharles el haber defendido su causa ante la DG III, que es el órgano de la Comisión competente en materia de política de certificación. La intervención de la DG III habría sido necesaria aunque las demandantes no la hubieran solicitado. Del mismo modo, las demandantes consideran que tampoco se les pueden reprochar sus intervenciones ante la Comisión, la Representación Permanente de los Países Bajos en la Unión Europea y el Consejo de certificación, que tuvieron lugar durante un período que no superó dos semanas (del 13 al 27 de octubre de 1993).

47.
    Además, añaden las demandantes, la complejidad del expediente en ningún caso puede justificar que se rebase el plazo razonable (sentencia Schouten y Meldrum/Países Bajos, antes citada). En lo que atañe a los retrasos debidos a la falta de las traducciones finesa y sueca del proyecto de Decisión, las demandantes alegan que no cabe invocar retrasos estructurales para justificar que se rebase el plazo razonable (sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de mayo de 1981, Buchholz, Serie A, n. 42).

48.
    La Comisión replica que, para juzgar si la duración de un procedimiento es irrazonable, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias del caso. No sólo tiene importancia el comportamiento de la Comisión, sino también el de las demandantes, así como la complejidad del asunto y todas las demás circunstancias específicas. La Comisión reconoce que, durante el período comprendido entre enero y julio de 1992, no consideró prioritario el asunto, habida cuenta de que estaba también pendiente ante el Juez neerlandés y de que las infracciones habían cesado desde que se dictó el auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 de febrero de 1992 (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T-24/90, Rec. p. II-2223, apartados 77 y 85). La Comisión afirma que aceleró el examen del expediente a raíz de que se dictara el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 9 de julio de 1992, que permitió a SCK restablecer la prohibición de alquiler (véase el apartado 8 supra).

49.
    Según la Comisión, el examen provisional del expediente puso de manifiesto que se reunían los requisitos de aplicación del apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Dentro del plazo de cinco meses a partir de la fecha en que el Gerechtshof te Amsterdam dictara su auto, la Comisión comunicó a las demandantes un pliego de cargos para aplicar dicho artículo (pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992; véase el apartado 9 supra).

50.
    La Comisión manifiesta asimismo que, en el momento en que el proyecto de Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 estaba listo, la DG III solicitó a la DG IV que se celebrara una reunión dedicada al proyecto de Decisión antes de presentarlo a la Junta de Comisarios. No obstante, la intervención de la DG III en el procedimiento, que constituyó la causa principal del retraso experimentado en la tramitación del expediente durante los meses siguientes, fue consecuencia directa de las actuaciones emprendidas por las demandantes. La Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fue adoptada finalmente el 13 de abril de 1994.

51.
    Posteriormente, el 21 de octubre de 1994, la Comisión notificó a las demandantes el pliego de cargos, como trámite previo para la adopción de una decisión final. Esta decisión final, basada en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, tenía distinto objeto y diferentes consecuencias jurídicas que una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15. Un mes después de haber recibido la respuesta de las demandantes al segundo pliego de cargos, la DG IV ya había elaborado un proyecto de Decisión. Sin embargo, añade la Comisión, a raíz de la adhesión de Finlandia y de Suecia a la Unión Europea el 1 de enero de 1995, hubo graves problemas de retraso en las traducciones al finés y al sueco. Por último, la Comisión adoptó la Decisión impugnada el 29 de noviembre de 1995.

52.
    Según la Comisión, no se le puede, pues, reprochar en el caso de autos el haber violado el principio de observancia de un plazo razonable durante el procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

53.
    Según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Juez comunitario (véanse, en particular, el dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. Dentro de este contexto, el CEDH reviste un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de

1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, a tenor del apartado 2 del artículo F del Tratado de la Unión Europea, «la Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el [CEDH] y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

54.
    Las demandantes alegan que, a raíz de la denuncia presentada por Van Marwijk y otros el 13 de enero de 1992, y de las notificaciones efectuadas por SCK, el 15 de enero de 1992, y por FNK, el 6 de febrero de 1992 (véanse los apartados 6 y 7 supra), la Decisión impugnada, fechada el 29 de noviembre de 1995, no fue adoptada dentro de un «plazo razonable», en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del CEDH, a cuyo tenor «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativamente, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley [...]».

55.
    Debe considerarse que, cuando un interesado presenta ante la Comisión una solicitud de declaración negativa en virtud del artículo 2 del Reglamento n. 17 o una notificación con vistas a obtener una exención en virtud del apartado 1 del artículo 4 del mismo Reglamento, la Comisión no puede diferir sine die su pronunciamiento. En aras de garantizar la seguridad jurídica y una protección jurisdiccional adecuada, la Comisión debe, en efecto, adoptar una decisión o enviar un escrito de archivo de las actuaciones, en el caso de que tal escrito se haya solicitado, dentro de un plazo razonable. Del mismo modo, cuando se presenta ante ella una denuncia relativa a la infracción del artículo 85 y/o del artículo 86 del Tratado, basada en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17, la Comisión está obligada a adoptar, dentro de un plazo razonable, una posición definitiva sobre la denuncia (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, C-282/95 P, Rec. p. I-1503, apartado 38).

56.
    La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye, en efecto, un principio general del Derecho comunitario (véase, en materia de desestimación de denuncias, la sentencia Guérin automobiles/Comisión, antes citada, apartado 38; en materia de ayudas otorgadas por el Estado, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4, y de 24 de noviembre de 1987, RSV/Comisión, 223/85, Rec. p. 4617, apartados 12 a 17). Por consiguiente, sin que resulte necesario pronunciarse sobre la aplicabilidad en cuanto tal del apartado 1 del artículo 6 del CEDH a los procedimientos administrativos pendientes ante la Comisión en materia de política de competencia, procede examinar si, en el caso de autos, la Comisión ha violado el principio general de Derecho comunitario de observancia de un plazo razonable en el procedimiento previo a la adopción de la Decisión impugnada.

57.
    La duración total del procedimiento administrativo en el presente caso ha sido aproximadamente de cuarenta y seis meses. Sin embargo, como ha indicado acertadamente la Comisión, el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, del comportamiento de los interesados durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Erkner, de 23 de abril de 1987, Serie A, n. 117, p. 62, apartado 66; Milasi, de 25 de junio de 1987, Serie A, n. 119, p. 46, apartado 15, y Schouten y Meldrum/Países Bajos, antes citada, apartado 63).

58.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al contexto del asunto, procede señalar, por un lado, que el reglamento interno de FNK contenía, ya desde el 15 de diciembre de 1979, una cláusula que obligaba a los miembros de la asociación a dirigirse preferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas y a practicar tarifas aceptables [letras a) y b) del artículo 3 del reglamento interno]. En lo queatañe a SCK, la cláusula del reglamento sobre certificación de empresas a que se refiere la Decisión impugnada, a saber, la prohibición de alquiler (reglamento sobre certificación, segundo guión del artículo 7), entró en vigor el 1 de enero de 1991. Al parecer, las partes demandantes no vieron necesidad alguna de solicitar la opinión de la Comisión sobre sus estatutos y reglamentos antes de que, el 13 de enero de 1992, Van Marwijk y otras diez empresas presentaran una denuncia ante la Comisión. En efecto, los estatutos de SCK y su reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas no fueron notificados a la Comisión hasta el 15 de enero de 1992 y los estatutos y el reglamento interno de FNK no lo fueron hasta el 6 de febrero de 1992.

59.
    A continuación ha de recordarse que el período de cuarenta y seis meses transcurrido entre la presentación de la denuncia y las notificaciones, por un lado, y la adopción de la Decisión impugnada, por otro, comprende diferentes fases del procedimiento. A raíz del examen de la denuncia y de las notificaciones, el 16 de diciembre de 1992, la Comisión emitió un pliego de cargos como trámite previo para adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, adoptando efectivamente tal decisión el 13 de abril de 1994. Posteriormente, el 21 de octubre de 1994, la Comisión comunicó un nuevo pliego de cargos, como trámite previo para adoptar la Decisión impugnada, lo que ocurrió el 29 de noviembre de 1995.

60.
    Procede examinar el carácter razonable de la duración de cada fase del procedimiento.

61.
    La primera definición de postura provisional de la Comisión sobre las notificaciones de las demandantes la constituye el pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992. La duración de esta primera parte del procedimiento, de once

meses aproximadamente, fue razonable, e incluso cabe considerarla relativamente breve a la luz de todos los elementos del expediente. Debe hacerse hincapié en que, durante este período, la Comisión examinó en paralelo las notificaciones de las demandantes y la denuncia de Van Marwijk y otras, denuncia que criticaba precisamente las prácticas notificadas por las demandantes. Por otra parte, la Comisión pudo legítimamente considerar que el asunto sometido por las demandantes no era prioritario. En efecto, las propias demandantes no insistieron, en sus notificaciones, sobre la necesidad de una tramitación urgente de su asunto, pese a que el punto 7.4 del Anexo al formulario A/B [Anexo al Reglamento n. 27 de la Comisión, de 3 de mayo de 1962, Primer Reglamento de aplicación del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1962, 35, p. 1118; EE 08/01, p. 31), sustituido ulteriormente por el Reglamento (CE) n. 3385/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, relativo a la forma, el contenido y demás modalidades de las solicitudes y notificaciones realizadas en aplicación del Reglamento n. 17 del Consejo (DO L 377, p. 28)] insta a las partes notificantes a precisar el grado de urgencia. Además, las prácticas notificadas que la Comisión consideraba que no podían ser objeto de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado habían cesado durante un período de cerca de cinco meses, el comprendido entre el 11 de febrero de 1992 y el 9 de julio de 1992 (véase el apartado 8 supra), a raíz de una acción ejercitada por las denunciantes ante los Tribunales neerlandeses.

62.
    El período, de dieciséis meses aproximadamente, transcurrido entre el pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992 y la adopción, el 13 de abril de 1994, de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fue asimismo razonable. Debe indicarse que el Abogado de las demandantes ha reconocido en la vista ante al Tribunal de Primera Instancia que SCK pidió por primera vez una tramitación rápida y urgente del asunto en su carta a la Comisión de 21 de octubre de 1993 (carta dirigida al Sr. Dubois, de la DG IV). En lo que atañe a FNK, no cabe sino hacer constar que esta asociación no hizo ninguna petición en este sentido antes de que se adoptara la Decisión de 13 de abril de 1994. El escrito de requerimiento dirigido a la Comisión por el Abogado de las demandantes el 3 de junio de 1994 constituye la primera manifestación por parte de FNK de su interés en que se tramitara rápidamente el expediente. Por otra parte, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que, en el preciso momento en que SCK pedía por primera vez a la DG IV una tramitación rápida del procedimiento, las partes demandantes solicitaron que la DG III interviniera ante la DG IV, para que se diera curso favorable a su solicitud de exención (véase, en particular, la carta del Abogado de las demandantes de 5 de octubre de 1993 dirigida al Sr. McMillan, Jefe de Servicio de la Unidad III.B.3). Aunque tal gestión sea perfectamente legítima, las demandantes habrían debido darse cuenta de que la intervención solicitada a la DG III iba a retrasar el desarrollo del procedimiento, máxime cuando, por otra parte, la DG III no tiene por qué ser consultada en un procedimiento de exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado ni en un procedimiento de declaración de infracción en virtud del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

63.
    La siguiente fase del procedimiento la constituye la notificación a las demandantes del pliego de cargos como trámite previo para la adopción de la Decisión impugnada. Esta notificación se produjo el 21 de octubre de 1994, es decir, seis meses después de la adopción de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

64.
    Procede considerar que este plazo de seis meses no tiene carácter irrazonable.

65.
    Las demandantes pretenden, no obstante, que el envío del segundo pliego de cargos fue inútil y constituyó una actuación de la Comisión destinada a prolongar el procedimiento. Esta alegación debe ser rechazada. Por un lado, la finalidad de los dos pliegos de cargos era diferente. El primero versaba sobre la retirada del beneficio de la inmunidad frente a las multas, previsto en el apartado 5 del artículo 15 del Reglamento n. 17, mediante la adopción de una decisión basada en el apartado 6 del mismo artículo, mientras que la finalidad del segundo pliego de cargos era preparar una decisión que declarara la existencia de infracciones e impusiera multas con arreglo al apartado 1 del artículo 3 y al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Por otro lado, el segundo pliego formulaba cargos relativos a todas las infracciones que se hacían constar en la Decisión impugnada, a saber, la prohibición de alquiler y las tarifas aconsejadas y de compensación, mientras que el primer pliego de cargos se había limitado al análisis de la prohibición de alquiler desde el punto de vista del artículo 85 del Tratado. Es preciso recordar que tanto el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17 como los artículos 2 y 4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), que aplican el principio de respeto de los derechos de defensa, exigen que se dé a las empresas afectadas por un procedimiento de declaración de infracción, desde la fase del procedimiento administrativo, la posibilidad de dar a conocer de forma eficaz su opinión sobre todos los cargos que se imputen en la Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667, apartado 39, y de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 47). Así pues, la Comisión tenía la obligación de notificar a las demandantes un segundo pliego de cargos no sólo porque la finalidad de los dos pliegos de cargos fuera diferente, sino también porque la Decisión impugnada menciona un cargo que no figuraba en el primer pliego de cargos. En otros términos, si la Comisión no hubiera comunicado el segundo pliego de cargos, la Decisión impugnada se habría adoptado con violación manifiesta de los derechos de defensa de los demandantes.

66.
    Procede señalar a continuación que la Comisión adoptó su Decisión final el 29 de noviembre de 1995, es decir, aproximadamente once meses después de haber

recibido, el 21 de diciembre de 1994, la respuesta de las demandantes al segundo pliego de cargos. Con independencia de los problemas de traducción discutidos por las partes en sus escritos, el hecho de que la Comisión haya necesitado, después de recibir la respuesta al pliego de cargos, once meses para preparar una decisión final en todas las lenguas oficiales de la Comunidad no constituye una violación del principio de observancia de un plazo razonable en un procedimiento administrativo en materia de política de la competencia.

67.
    En cuanto al argumento de las demandantes según el cual la Comisión jamás concedió la más mínima prioridad al asunto y consideró que le bastaba con influir en el Juez nacional y con adoptar una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, es preciso recordar que la Comisión dispone de la facultad de conceder diferentes grados de prioridad a los expedientes que le son sometidos (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 77). Además, si considera que las prácticas que le han sido notificadas no pueden beneficiarse de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85, la Comisión, para determinar el grado de prioridad que ha de conceder a la notificación, puede tener en cuenta la circunstancia de que un Juez nacional haya hecho ya que cesen las infracciones de que se trata.

68.
    En respuesta a un argumento desarrollado por las demandantes en la vista en lo que atañe a los efectos perjudiciales definitivos de una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, es preciso añadir que el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 15 de marzo de 1967, Cimenteries CBR y otros/Comisión (asuntos acumulados 8/66, 9/66, 10/66 y 11/66, Rec. pp. 93 y ss., especialmente p. 118), fundamentó la admisibilidad de un recurso dirigido a la anulación de una decisión de este tipo, en particular, en la consideración de que «si la medida provisional excluyera todo control jurisdiccional [...] tendría por efecto práctico dispensar a la Comisión de tomar una Decisión final gracias a la eficacia de la mera amenaza de multa». En el caso de autos, las demandantes, que se abstuvieron de interponer un recurso de anulación contra la Decisión de 13 de abril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no pueden quejarse de los eventuales efectos perjudiciales definitivos de dicha Decisión.

69.
    En vista de todos los elementos que preceden, la Comisión actuó de conformidad con el principio de observancia de un plazo razonable en el procedimiento administrativo que precedió a la adopción de la Decisión impugnada.

70.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: violación del principio de seguridad jurídica

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

71.
    Las demandantes alegan que durante cuarenta y cinco meses permanecieron en la incertidumbre en cuanto a la eventual concesión de la exención solicitada. Añaden que el principio de seguridad jurídica se impone con rigor especial cuando se trata de una normativa que puede implicar consecuencias financieras (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1987, Irlanda/Comisión, 325/85, Rec. p. 5041, apartado 18). Una decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 no puede en modo alguno presentar la seguridad que implica una decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia CBR y otros/Comisión, antes citada). Resulta insólito que la Comisión declare que las demandantes podían tranquilizarse en lo relativo a su situación tras las resoluciones de los Tribunales neerlandeses, siendo así que tales resoluciones tan sólo pretendían establecer un régimen provisional a la espera de la decisión final de la Comisión. Por lo demás, añaden las demandantes, el auto del Gerechtshof te Amsterdam de 28 de octubre de 1993 se basó especialmente en el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra), que contenía la afirmación inexacta según la cual «ya [se ha] obtenido la aprobación de los servicios afectados». Pues bien, concluyen las demandantes, en la fecha de esta afirmación la DG III aún no se había pronunciado sobre este asunto.

72.
    La Comisión niega que las demandantes hayan padecido una situación de inseguridad jurídica durante cuarenta y cinco meses. Hace referencia al auto del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 6 de julio de 1993. En su dúplica, la Comisión hace observar que tanto el pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992 como su escrito de 4 de junio de 1993 (véanse los apartados 9 y 11 supra) dieron a las demandantes una inequívoca señal en cuanto a la posible concesión de una exención. La Comisión alega asimismo que la expresión «servicios afectados»,recogida en el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993, se refería únicamente a los servicios de la DG IV y al Servicio Jurídico de la Comisión. La DG III tan sólo se incorporó al procedimiento tras una petición expresa por su parte, a raíz de una gestión efectuada por las demandantes. La incorporación de la DG III al procedimiento, concluye la Comisión, tuvo como consecuencia que la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 fuera adoptada unos meses más tarde de lo que el Sr. Giuffrida había podido razonablemente prever en fecha de 22 de septiembre de 1993.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

73.
    El motivo se subdivide en dos partes.

74.
    La primera parte plantea la cuestión de si la Comisión está obligada, en virtud del principio de seguridad jurídica, a adoptar una decisión dentro de un plazo razonable en los supuestos en que se le notifiquen acuerdos con arreglo al artículo 2 y/o al apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n. 17. Enunciada de esta manera, esta parte del segundo motivo se confunde con el primer motivo y debe ser desestimada por idénticas razones.

75.
    En el marco de la segunda parte del motivo, las demandantes imputan al escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra) el contener la afirmación inexacta según la cual «ya [se ha] obtenido la aprobación de los servicios afectados». Este cargo se imputa también en el marco del tercer motivo, basado en la violación del principio de confianza legítima. Debe ser desestimado por las razones contenidas, más adelante, en el apartado 82.

76.
    De lo anterior se deduce que no cabe acoger el motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica.

Tercer motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

77.
    Las demandantes alegan que la Comisión hizo promesas que resultaron ser inexactas. En primer lugar, se refieren al escrito del Sr. Giuffrida (véase el apartado 14 supra), que en septiembre de 1993 anunciaba la inminente adopción de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. En segundo lugar, se refieren al escrito del Sr. Ehlermann de 27 de junio de 1994 (véase el apartado 18 supra), según el cual la adopción de la decisión final constituía una prioridad. Teniendo en cuenta que, en el auto de 28 de octubre de 1993, el Gerechtshof te Amsterdam se basó en las promesas de la Comisión según las cuales esta Institución iba a adoptar su decisión en breve, las demandantes estiman que estaban legitimadas para creer que la Comisión cumpliría sus promesas.

78.
    En su réplica, las demandantes alegan asimismo, en relación con el escrito del Sr. Giuffrida, que la DG III es responsable de la política de certificación y que el presente asunto es, según la Comisión, el primer caso de aplicación del artículo 85 a un sistema de certificación. Por lo tanto, las demandantes estiman que, en el momento de la redacción del escrito, al menos un «servicio afectado», a saber, la DG III, no había dado su aprobación. Habida cuenta de la influencia que el escrito de que se trata tuvo sobre el auto del Gerechtshof te Amsterdam, según las demandantes procede llegar a la conclusión de que con sus afirmaciones inexactas la Comisión violó el principio de confianza legítima.

79.
    La Comisión replica que el escrito de 22 de septiembre de 1993 no daba una idea falsa de la situación en aquel momento. A este respecto, se remite a la argumentación desarrollada en el anterior apartado 72. La Comisión considera asimismo que su escrito de 27 de junio de 1994 no contiene ninguna afirmación contraria a la verdad.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

80.
    El concepto de confianza legítima presupone que el interesado albergue esperanzas fundadas en seguridades concretas dadas por la Administración comunitaria

(sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de mayo de 1994, Consorzio gruppo di azione locale «Murgia Messapica»/Comisión, T-465/93, Rec. p. II-361, apartado 67, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1996, Guérin Automobiles/Comisión, T-195/95, Rec. p. II-171, apartado 20).

81.
    En el caso de autos, las demandantes invocan la existencia de dos escritos de la Comisión que, según ellas, contienen promesas que resultaron ser inexactas.

82.
    En lo que atañe, en primer lugar, al escrito del Sr. Giuffrida, fue redactado o bien el 21 o bien el 22 de septiembre de 1993. En efecto, dicho escrito constituye una respuesta a un escrito de las denunciantes de 21 de septiembre de 1993 y las demandantes afirman haber recibido notificación del mismo el 22 de septiembre de 1993. El escrito indicaba que la semana siguiente se sometería a la Junta de Comisarios un proyecto de Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y que la Comisión consideraba la posibilidad de notificar formalmente dicha Decisión a las demandantes durante la primera quincena del mes de octubre de 1993. Aunque eventualmente pueda considerarse que esta correspondencia contenga seguridades precisas en cuanto a la inminente adopción de una Decisión por la Comisión, las demandantes no niegan que, tan pronto como tuvieron conocimiento de la misma, hicieron gestiones ante la DG III para que ésta interviniera ante la DG IV (véase, en particular, la carta del Abogado de las demandantes de 5 de octubre de 1993 enviada al Sr. McMillan, Jefe de servicio de la unidad III.B.3, que se refiere a la reunión de este último con dicho Abogado el 28 de septiembre de 1993). En tales circunstancias, las demandantes no podían esperar que la Comisión respetara las eventuales seguridades formuladas en su escrito comunicado el 22 de septiembre de 1993.

83.
    El escrito del Sr. Ehlermann de 27 de junio de 1994, por su parte, confirmaba que la adopción de una decisión final en este asunto constituía una prioridad para los servicios de la DG IV. Habida cuenta del carácter genérico de una declaración de este tipo, no cabe hablar de seguridades precisas dadas por la Comisión que hayan podido infundir en las demandantes esperanzas fundadas en cuanto a la fecha en que se adoptaría una decisión final sobre el expediente. En cualquier caso, la Comisión confirmó con hechos la veracidad de la afirmación del Sr. Ehlermann, puesto que el 21 de octubre de 1994 emitió un pliego de cargos como trámite previo para la adopción de una decisión final.

84.
    De cuanto antecede resulta que también debe desestimarse el tercer motivo.

Cuarto motivo: violación del derecho a ser oído

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

85.
    Las demandantes recuerdan que en varias ocasiones solicitaron ser oídas durante el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión basada en el apartado

6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Según ellas, el hecho de que la Comisión no haya accedido a tales solicitudes constituye una violación del derecho de defensa. Las demandantes consideran que la salvaguardia de estos derechos exigía que, en el curso de un procedimiento oral revestido de todas las garantías formales, pudieran reaccionar, por un lado, ante los nuevos elementos que se hubieran podido revelar durante el procedimiento administrativo y, por otro, ante la negativa de la Comisión a todo compromiso. Según las demandantes, el interés que tenían en tal audiencia justificaba el posible retraso del procedimiento, al menos durante el período que precedió a la adopción de la Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17.

86.
    La Comisión replica que dio a las demandantes la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista sobre los cargos por ella formulados. Añade que, por consiguiente, no cabe hablar de violación del derecho de defensa. Al no existir texto legal alguno que prescriba que las empresas o asociaciones afectadas deban ser oídas antes de que la Comisión adopte una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y al no existir ninguna circunstancia particular que implique que en el caso de autos una audiencia hubiera sido la única posibilidad de garantizar efectivamente el derecho de defensa, la Comisión en modo alguno estaba obligada a oír a las demandantes después de haberlas consultado por escrito.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87.
    Según las demandantes, su perjuicio se deriva del hecho de que, en el momento de la interposición del recurso, la Comisión no había adoptado todavía una decisión definitiva sobre las notificaciones de las demandantes, permitiendo de este modo que, durante casi cuatro años, subsistiera una duda acerca de la legalidad de los estatutos y reglamentos notificados. En opinión de las demandantes, el comportamiento de la Comisión tuvo como consecuencia que el Consejo de certificación amenazara a SCK con revocarle la homologación, que los arrendatarios de grúas prestaran menos atención a las condiciones generales de FNK y que la buena reputación de las demandantes se viera afectada.

88.
    Procede hacer constar que el comportamiento de la Comisión que se denuncia con el presente motivo, a saber, la omisión de celebrar una audiencia antes de la adopción de una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no puede haber causado ni agravado el perjuicio así alegado en el recurso.

89.
    Por lo tanto, el presente motivo no guarda relación alguna con el referido perjuicio.

90.
    Por otro lado, el motivo se refiere únicamente a la legalidad de la Decisión de 13 de abril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17. Pues bien, el presente recurso tiene por objeto obtener la reparación del perjuicio derivado del hecho de no haberse adoptado una decisión definitiva dentro de un plazo razonable, y no del derivado de una ilegalidad de la Decisión de 13 de abril

de 1994, Decisión que, en cualquier caso, las demandantes no impugnaron dentro del plazo previsto al efecto.

91.
    Procede, pues, desestimar el cuarto motivo.

92.
    De cuanto antecede se desprende que el análisis de los diferentes motivos no ha puesto de relieve ningún comportamiento ilegal de la Comisión capaz de generar la responsabilidad de la Comunidad.

93.
    No obstante, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar aún la cuestión de la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento supuestamente ilegal y el perjuicio invocado por las demandantes.

2.    Sobre la relación de causalidad

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

94.
    Las demandantes afirman que su perjuicio debe imputarse a la Comisión. Alegan que SCK corre el riesgo de perder su homologación porque el Consejo de certificación considera que la prohibición de alquiler es el único modo de cumplir con los criterios de homologación, siendo así que tal prohibición de alquiler fue suspendida precisamente a la espera de la Decisión impugnada. En lo que atañe a FNK, se alega que el comportamiento de la Comisión afectó, en particular, a su reputación y a sus condiciones generales. En su réplica, las demandantes subrayan asimismo que, basándose en una declaración inexacta de la Comisión, el Gerechtshof te Amsterdam dictó un auto provisional de suspensión de la prohibición de alquiler, a la espera de una decisión definitiva de aquella Institución (véase el apartado 14 supra). Las demandantes estiman que la inactividad de la Comisión durante un período de tan inaceptable duración atribuyó al auto dictado por el Gerechtshof te Amsterdam el 28 de octubre de 1993 un alcance en el tiempo que excedía con creces del que el Tribunal nacional había querido conferirle.

95.
    La Comisión replica que no existe relación de causalidad directa y necesaria entre su actuación y la suspensión duradera de la prohibición de alquiler. Recuerda que no fue ella, sino el Juez neerlandés, quien suspendió la prohibición de alquiler como medida provisional. Si SCK estimaba que, transcurrido cierto tiempo, ya no se justificaban las medidas provisionales debido a que la decisión final de la Comisión se demoraba más tiempo del previsto, podría haber acudido al Juez nacional para obtener la revocación o la modificación de las medidas provisionales.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

96.
    El apartado 1 del artículo 85 del Tratado produce efectos directos en las relaciones entre particulares y genera directamente en favor del justiciable derechos que los

órganos jurisdiccionales nacionales deben salvaguardar (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 1991, Delimitis, C-234/89, Rec. p. I-935, apartado 45).

97.
    Aplicando el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, el Gerechtshof te Amsterdam prohibió a SCK, mediante auto de 28 de octubre de 1993, que aplicara «la prohibición de alquiler» (segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas de SCK). Si bien es exacto que el Gerechtshof te Amsterdam fue influido por la posición de la Comisión, a saber, por el escrito del Sr. Giuffrida de septiembre de 1993 (véase el apartado 14 supra), que anunciaba la adopción de una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no es menos verdad que esta definición de postura no vinculaba al Tribunal nacional. En efecto, la apreciación de esta prohibición por parte del Sr. Giuffrida no tenía sino el carácter de un elemento de hecho que el Gerechtshof te Amsterdam podía tomar en consideración al examinar la conformidad de la referida práctica con el artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1980, Giry y Guerlain y otros, asuntos acumulados 253/78, 1/79, 2/79 y 3/79, Rec. p. 2327, apartado 13; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de enero de 1996, Koelman/Comisión, T-575/93, Rec. p. II-1, apartado 43). Por otra parte, tal como se desprenderá del análisis del recurso de anulación interpuesto contra la Decisión impugnada, la posición que la Comisión defendió durante el procedimiento administrativo y que reprodujo en la Decisión impugnada se basa en una interpretación correcta del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por consiguiente, si SCK corrió el riesgo de que se revocara su homologación, tal riesgo obedecía a que SCK se había visto obligada a poner término a una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. No cabe imputar tal «perjuicio» a la Comisión.

98.
    Por lo que se refiere a FNK, las demandantes no explican de qué manera el comportamiento de la Comisión pudo afectar a su reputación y a sus condiciones generales, a pesar de que, según reiterada jurisprudencia, incumbe a las demandantes probar la existencia de una relación de causa a efecto entre la falta cometida por la Institución y el perjuicio invocado (véanse, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros/Comisión, asuntos acumulados C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359, apartado 25; la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 40). Las únicas prácticas de FNK cuestionadas durante el procedimiento administrativo son el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación y la denominada cláusula «de preferencia», que obligaba a los miembros de FNK a dirigirse preferentemente a los demás asociados para el alquiler de grúas [letras a) y b) del artículo 3 del reglamento interior de FNK]. Pues bien, en el procedimiento administrativo, en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y en la vista, las demandantes afirmaron que FNK había renunciado voluntariamente a dichas prácticas a raíz de la anulación por el Gerechtshof te Amsterdam, el 9 de julio de 1992, del auto del Presidente del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 de

febrero de 1992, es decir, en un momento (julio de 1992) en el que la Comisión aún no había tomado posición, ni siquiera provisionalmente, sobre la notificación de FNK o sobre la denuncia de Van Marwijk. Por consiguiente, el perjuicio invocado por FNK no puede de ningún modo haber sido causado por el comportamiento de la Comisión durante el procedimiento administrativo.

99.
    De todas estas consideraciones se desprende que procede desestimar el recurso de indemnización, sin que sea necesario examinar también si se da el otro presupuesto para que la Comunidad incurra en responsabilidad, a saber, la existencia de un perjuicio.

Sobre el recurso dirigido a que se declare la inexistencia o a que se anule la Decisión 95/551 (asunto T-18/96)

1.    Sobre la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

100.
    Las demandantes invocan un único motivo para fundamentar su pretensión. Estiman que la Decisión impugnada es inexistente, por cuanto que, en la parte dispositiva de la misma, la Comisión se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de exención presentada con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Hubiera sido indispensable pronunciarse sobre esta solicitud en la parte dispositiva, habida cuenta de que la conformidad de una situación con las normas comunitarias sobre la competencia debe verificarse en relación con el artículo 85 en su conjunto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, Métropole télévision y otros/Comisión, asuntos acumulados T-528/93, T-542/93, T-543/93 y T-546/93, Rec. p. II-649) y de que sólo la parte dispositiva de un acto puede producir efectos jurídicos (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 1992, NBV y NVB/Comisión, T-138/89, Rec. p. II-2181, apartado 31, y de 8 de junio de 1993, Fiorani/Parlamento, T-50/92, Rec. p. II-555, apartado 39). Según las demandantes, la Decisión de la Comisión de 13 de abril de 1994, basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, no tiene incidencia alguna a este respecto. Una decisión de este tipo se toma después de un examen provisional y, por lo tanto, no equivale a una decisión final. Además, concluyen las demandantes, aun cuando se la pudiera considerar como una decisión final, no cabe sino hacer constar que, en el caso de autos, dicha decisión versaba únicamente sobre la prohibición de alquiler de SCK y no se pronunciaba sobre las prácticas notificadas de FNK, de manera que seguiría faltando una decisión sobre la eventual aplicación del apartado 3 del artículo 85 a estas últimas prácticas.

101.
    La Comisión replica que de los considerandos 32 a 39 de la Decisión impugnada se desprende que examinó y rechazó las alegaciones de las demandantes tendentes a obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado. El añadir a la parte dispositiva un artículo que denegara explícitamente la solicitud de

exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado no habría tenido ninguna razón de ser, puesto que tanto la declaración, en los artículos 1 y 3, de las infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cometidas por SCK y FNK, como las órdenes conminatorias contenidas en los artículos 2 y 4 implicaban necesariamente la denegación de la solicitud de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

102.
    En la parte dispositiva de la Decisión impugnada la Comisión declaró que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación de FNK (artículo 1) y la prohibición de alquiler de SCK (artículo 3) infringían el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y conminó a FNK (artículo 2) y a SCK (artículo 4) a que finalizaran inmediatamente tales infracciones. Por otra parte, la Decisión impugnada impuso multas a las demandantes (artículo 5).

103.
    Aun cuando la mencionada parte dispositiva no se pronuncia explícitamente sobre las solicitudes de exención presentadas por las demandantes con arreglo al apartado 3 del artículo 85, es preciso hacer constar que la Comisión verificó la conformidad de las prácticas contempladas en los artículos 1 y 3 de la Decisión impugnada con las normas sobre la competencia en relación con el artículo 85 en su conjunto. En efecto, de una detallada motivación de la Decisión impugnada (considerandos 32 a 39) se desprende que la Comisión examinó si el apartado 1 del artículo 85 del Tratado podía ser declarado inaplicable a tales prácticas con arreglo al apartado 3 del artículo 85 el Tratado. Al término de su examen, en el considerando 35 la Comisión indica, en lo que atañe a las tarifas aconsejadas y de compensación de FNK, que «no es posible la concesión de una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado». Del mismo modo, en el considerando 39, la Comisión afirma explícitamente que «no es posible conceder a la prohibición de alquiler de SCK una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado».

104.
    Procede recordar que la motivación de un acto es indispensable para determinar el sentido exacto de lo que se decide en su parte dispositiva (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 99/86, 193/86 y 215/86, Rec. p. 2181, apartado 27, y de 15 de mayo de 1997, TWD/Comisión, C-355/95 P, Rec. p. I-2549, apartado 21; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de junio de 1992, Finsider/Comisión, T-26/90, Rec. p. II-1789, apartado 53). Por consiguiente, aunque la parte dispositiva de la Decisión impugnada no se pronuncie explícitamente sobre las solicitudes de las demandantes para obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, las declaraciones de existencia de las infracciones y las órdenes conminatorias de poner fin a las mismas, contenidas en la parte dispositiva, implican necesariamente, a la luz de la motivación de la Decisión (considerandos 32 a 39), la denegación de dichas solicitudes por parte de la Comisión.

105.
    Por último, las demandantes no pueden invocar las sentencias NBV y NVB/Comisión y Fiorani/Parlamento, antes citadas. En efecto, en ninguno de dichos asuntos, que en modo alguno versaban sobre un problema de inexistencia de una Decisión de una Institución comunitaria, la parte dispositiva de la Decisión impugnada resultaba lesiva para los demandantes. Tan sólo cabía estimar que algunas consideraciones de la motivación de las Decisiones de que se trataba no eran favorables a los demandantes. Se declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos en dichos asuntos porque tenían únicamente por objeto, en realidad, que se anulara la motivación de la Decisión. En el caso de autos, la parte dispositiva de la Decisión impugnada resulta lesiva para las demandantes, por cuanto las declara responsables de infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, las conmina a poner fin a tales infracciones, les impone multas y, de manera implícita pero inequívoca, deniega sus solicitudes de exención.

106.
    De lo anterior se deduce que no cabe acoger este motivo.

107.
    En consecuencia, debe desestimarse la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada.

2.    Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada

108.
    Las demandantes invocan cinco motivos de anulación de la Decisión impugnada, basados respectivamente en la infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17; en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado; en la infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado; en la violación del derecho de defensa, y en la infracción del artículo 190 del Tratado.

Primer motivo: infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

109.
    Las demandantes alegan, de manera incompleta y remitiéndose a sus alegaciones sobre la inexistencia de la Decisión impugnada, que la omisión de la Comisión de pronunciarse sobre las solicitudes de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado infringe los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17 y que la Comisión incurrió asimismo en un grave error de forma, de manera que debe anularse la Decisión por no reunir los requisitos de forma exigidos.

110.
    La Comisión se remite a la argumentación que desarrolló acerca de la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

111.
    El presente motivo se basa en los mismos argumentos que los invocados en el marco del motivo alegado para fundamentar la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada.

112.
    Es preciso recordar que, en dicha Decisión, la Comisión se pronunció de manera inequívoca sobre las solicitudes de exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 (véanse los apartados 103 y 104 supra).

113.
    Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

114.
    Teniendo en cuenta el informe para la vista y considerando la fase oral del procedimiento, procede subdividir el motivo en cuatro partes.

115.
    La primera parte se basa en la afirmación de que se calificó erróneamente a SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La segunda parte se subdivide, a su vez, en dos alegaciones. La primera de ellas se basa en un error de Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto, independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La segunda alegación se basa en un error de apreciación que, se afirma, cometió la Comisión al considerar que la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. La tercera parte se basa en la afirmación de que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por último, la cuarta parte se basa en un error de apreciación del perjuicio del comercio entre los Estados miembros.

Sobre la primera parte del motivo, basada en un error consistente en calificar a SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

116.
    Las demandantes alegan que SCK no es una empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que un organismo de certificación que se dedica única y exclusivamente a un control neutral y objetivo de empresas en un sector específico no ejerce actividad económica (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979, y de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre, asuntos acumulados C-159/91 y C-160/91, Rec. p. I-637, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Slynn correspondientes a la sentencia de 30 de enero de 1985, BNIC, 123/83, Rec. p. 391). Las demandantes añaden que SCK tampoco es una asociación de empresas a efectos de la misma disposición.

117.
    La Comisión replica que basta con que un organismo, con independencia de su estatuto jurídico, ejerza una actividad de carácter económico que pueda ser ejercida, en principio, por una empresa privada y con ánimo de lucro, para que quepa considerarlo una empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En el caso de autos, la expedición de un certificado contra el pago de una cantidad constituye una actividad de este tipo. Por consiguiente, concluye la Comisión, SCK debe ser considerada una empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

118.
    En la Decisión impugnada, la Comisión calificó a SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (párrafo segundo del decimoséptimo considerando).

119.
    Procede examinar si la Comisión incurrió en error de apreciación o en error de Derecho al efectuar tal calificación.

120.
    En el contexto del Derecho de la competencia, «el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación» (sentencia Höfner y Elser, antes citada, apartado 21).

121.
    SCK es un organismo de Derecho privado que ha establecido un sistema de certificación para las empresas de alquiler de grúas, siendo facultativa la afiliación a dicho sistema. SCK determina de manera autónoma los criterios que deben cumplir las empresas certificadas. La expedición del certificado lleva consigo el pago de una cantidad.

122.
    Estas características demuestran que SCK ejerce una actividad económica. Por lo tanto, debe ser considerada como empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

123.
    Dado que la Comisión calificó correctamente de empresa a SCK, el argumento de las demandantes según el cual SCK no es una asociación de empresas queda desprovisto de pertinencia.

124.
    De cuanto antecede se deduce que debe desestimarse la primera parte del segundo motivo.

Sobre la segunda parte del motivo, basada, por un lado, en un error de Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto, independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, por otro lado, en un error de apreciación cometido por la Comisión al

considerar que la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

125.
    Las demandantes recuerdan que la Comisión consideró en la Decisión impugnada que si la prohibición de alquiler «estuviese vinculada a un sistema de certificación plenamente abierto, independiente y transparente, que aceptara garantías equivalentes presentadas por otros sistemas, podría aducirse que el efecto de la prohibición no es restringir la competencia, sino tan sólo garantizar plenamente la calidad de los bienes o servicios certificados» (párrafo primero del considerando 23). Según las demandantes, la Comisión infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al definir por su cuenta criterios generales para apreciar la aplicación de esta disposición a sistemas de certificación, cuando tales criterios no se recogen en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

126.
    Las demandantes añaden que la prohibición de alquiler en el marco del sistema de certificación de SCK no tiene por objeto o efecto una restricción de la competencia. Para apreciar si tales cláusulas incurren en el ámbito de la prohibición que establece el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procede examinar qué situación de competencia habría prevalecido en caso de que las cláusulas no hubieran existido (sentencia de 11 de julio de 1985, Remia y otros/Comisión, 42/84, Rec. p. 2545, apartado 18). El sistema de certificación de SCK refuerza la competencia. Contribuye a la transparencia del mercado al permitir evaluar, basándose en un patrón objetivo e imparcial, la calidad y la seguridad de los distintos oferentes del producto. Las demandantes añaden que es indispensable prever la prohibición de alquiler de grúas de empresas no certificadas, porque tal prohibición constituye la única manera de garantizar que cada pedido a una empresa certificada lo ejecute una empresa que responda a las mismas exigencias de seguridad y de calidad. En este sentido, continúan las demandantes, la prohibición de alquiler contempla una protección idéntica a la que ofrecen las marcas, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario de la competencia ha reconocido el Tribunal de Justicia (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1990, CNL-SUCAL, C-10/89, Rec. p. I-3711, apartado 13). La prohibición de alquiler resulta también indispensable en la medida en que constituye el único medio de cumplir el requisito del apartado 5 del artículo 2 de los criterios de reconocimiento del Consejo de certificación (véase el apartado 5 supra), según el cual el organismo que expide certificados está obligado a verificar él mismo que, en caso de que un trabajo lo efectúe un subcontratista, se cumplen las exigencias de calidad. En cuanto a la propuesta de la Comisión de autorizar a las empresas certificadas a demostrar, mediante listas preestablecidas, que las empresas no certificadas a las que recurren cumplen, no obstante, las exigencias de calidad requeridas, las demandantes estiman que tal régimen de verificación ad hoc supondría la negación directa de un sistema de certificación basado en una verificación sistemática. Por último, la prohibición de alquiler debe mantenerse también en caso de que el dueño de la obra autorice expresamente el alquiler de

las grúas de una empresa no certificada. En efecto, concluyen las demandantes, la credibilidad del sistema de certificación se basa en que todos los productos y servicios que ofrecen las empresas certificadas cumplen los requisitos exigidos.

127.
    Las demandantes alegan que el sistema controvertido satisface, en cualquier caso, todos los criterios definidos por la Comisión. En primer lugar, añaden, este sistema se caracteriza por una apertura total, pues acepta no sólo a los miembros de FNK sino a cualquier empresa que lo desee. De este modo, SCK expidió certificados a doce empresas que no eran miembros de FNK. Los requisitos para obtener un certificado son objetivos y no discriminatorios. A este respecto, la reducción de contribución de la que hasta el 1 de enero de 1992 se beneficiaban los miembros de FNK no fue nada más que una compensación por los servicios de secretaría prestados por FNK a SCK. El sistema también era accesible para las empresas de los demás Estados miembros, lo que resulta confirmado por un informe del Consejo de certificación de 11 de enero de 1993 y por una carta de la asociación de empresas belgas de alquiler de grúas de 11 de marzo de 1994. SCK siempre ha reconocido que una inscripción en el extranjero cumplía el requisito, impuesto a toda empresa que solicita a SCK un certificado, de estar inscrita en el registro mercantil. Por consiguiente, concluyen las demandantes, las dificultades que encuentran las empresas extranjeras para acceder al mercado neerlandés obedecen únicamente a las disparidades entre las normativas de los diferentes países.

128.
    Aunque su reglamento no hace referencia a ello, SCK reconoce como equivalentes otros sistemas de certificación, siempre que prevean garantías análogas a las del sistema de que se trata. Las demandantes añaden que el sistema de certificación de SCK supone realmente un valor añadido en relación con el régimen legal, tanto en cuanto al fondo como en el ámbito del procedimiento. En lo que atañe al fondo, continúan las demandantes, el sistema de certificación de SCK establece requisitos, tanto técnicos como de gestión de la empresa, que son más rigurosos que los requisitos legales. SCK persigue una política de control mucho más activa que la de Keboma. Esta función complementaria de un sistema de certificación se explica por la deliberada política de los Países Bajos consistente en confiar a los operadores del mercado, en la medida de la posible, el control de los requisitos legales. El valor añadido del sistema de certificación de SCK fue reconocido por la DG III en una nota de 18 de agosto de 1994 dirigida a la DG IV. Por ello, SCK no puede autorizar el alquiler de grúas que no cumplan los requisitos legales sin que ello afecte a la coherencia de su sistema de certificación. El hecho de que aún no existan otros organismos privados que hayan establecido un sistema de certificación comparable al de SCK no implica que SCK no esté dispuesta a reconocer un sistema comparable en caso de que éste existiera. Además, concluyen las demandantes, el argumento de la Comisión haría imposible crear un sistema de certificación en un sector en el que no existiera todavía, puesto que el primer sistema en establecerse carecería de la posibilidad de reconocer otros sistemas comparables.

129.
    La Comisión replica que, en los considerandos 23 a 30 de la Decisión impugnada, hizo un análisis detallado de la prohibición de alquiler en su contexto jurídico y económico, a fin de determinar si tal prohibición es compatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1966, Société technique minière, 56/65, Rec. p. 337).

130.
    La Comisión mantiene que la prohibición de alquiler no es indispensable para preservar la coherencia del sistema de certificación objeto de controversia. Para subrayar el carácter desproporcionado de la prohibición, la Comisión hace observar que ésta excluye la posibilidad de utilizar grúas certificadas por otros organismos y no autoriza al contratista principal a demostrar, ni siquiera con una lista previamente establecida, que el subcontratista al que recurre cumple todos los requisitos que impone SCK. Más aún, la prohibición de alquiler impide que el contratista principal recurra a un subcontratista no certificado aunque el dueño de la obra haya renunciado explícitamente a las garantías de calidad vinculadas al certificado de SCK y haya autorizado la utilización de grúas no certificadas.

131.
    La Comisión afirma que el sistema de certificación de SCK no satisface los criteriosenunciados en el párrafo primero del considerando 23 de la Decisión impugnada. En primer lugar, añade la Comisión, dicho sistema presenta, desde el principio, y en todo caso parcialmente hasta el 21 de octubre de 1993, las características de un sistema cerrado (considerando 24 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, contrariamente a lo alegado por las demandantes, no permite el reconocimiento de otros sistemas de garantía. La modificación de la versión original del segundo guión del artículo 7 del Reglamento sobre certificación, propuesta por las demandantes y destinada a reconocer la certificación de otros organismos de Derecho privado [carta del Abogado de las demandantes a la Comisión (a la atención del Sr. Dubois) fechada el 12 de julio de 1993], carece de todo efecto práctico, habida cuenta de que, por un lado, tales organismos no existen ni en los Países Bajos ni en los países limítrofes, y de que, por otro lado, no se reconocen garantías distintas de los certificados privados. En particular, concluye la Comisión, queda excluido el reconocimiento de la marca Keboma, del mismo modo que las certificaciones oficiales similares de las autoridades públicas belgas o alemanas.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

132.
    A tenor del segundo guión del artículo 7 del reglamento de SCK sobre certificación de empresas de alquiler de grúas, las empresas certificadas por esta fundación tienen prohibido alquilar grúas de empresas no certificadas.

133.
    En primer lugar, por lo que se refiere a la primera alegación de esta parte del motivo, basada en un error de Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto, independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada (considerando 23), la Comisión estimó que el

carácter contrario a la competencia de la prohibición de alquiler sólo podía apreciarse en relación con la naturaleza del sistema de certificación al que dicha prohibición estaba vinculada. Con tal fin, la Comisión definió cuatro criterios -a saber, carácter abierto, independencia, transparencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas- que el sistema de certificación debe satisfacer para que la prohibición de alquiler pueda eventualmente eludir la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

134.
    Es jurisprudencia reiterada que la apreciación de la conformidad de una conducta con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado se lleva a cabo teniendo en cuenta el contexto económico y jurídico (véanse, por ejemplo, la sentencia Société technique minière, antes citada, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1997, Vereniging van Groothandelaren in Bloemkwekerijprodukten y otros/Comisión, T-77/94, Rec. p. II-759, apartado 140). De este modo, al estar facultada la Comisión para definir criterios que concreten las exigencias del apartado 1 del artículo 85 del Tratado en una situación jurídica y económica específica, procede examinar si resultan pertinentes los criterios a los que dicha Institución se refiere en el párrafo primero del considerando 23 de la Decisión impugnada.

135.
    No obstante, teniendo en cuenta el hecho de que, para declarar que en el caso de autos la prohibición de alquiler falsea la competencia (párrafo segundo del considerando 23 de la Decisión impugnada y artículo 3 de la misma), la Comisión se basa únicamente en el carácter no abierto del sistema de certificación de SCK y en la no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, basta con examinar la pertinencia de estos dos criterios.

136.
    No cabe duda alguna de que el criterio basado en el carácter abierto del sistema de certificación resulta pertinente para apreciar la prohibición de alquiler en relación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En efecto, en el supuesto de que el acceso al sistema de certificación sea difícil, la prohibición de alquilar grúas de empresas no certificadas afecta considerablemente a las posibilidades de competir de estas empresas.

137.
    El segundo criterio, basado en la aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, resulta también pertinente. En efecto, una prohibición de alquiler que impide a las empresas certificadas recurrir a empresas no certificadas, aunque estas últimas presten garantías equivalentes a las garantías del sistema de certificación, en modo alguno puede encontrar justificación objetiva en la preocupación por mantener la calidad de los productos/servicios que garantiza el sistema de certificación. Por el contrario, la no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas protege a las empresas certificadas frente a la competencia de las empresas no certificadas.

138.
    Por lo tanto, debe desestimarse la primera alegación de la segunda parte del motivo, basada en un error de Derecho.

139.
    En lo que atañe a la segunda alegación de esa misma parte del motivo, en la que las demandantes afirman que la Comisión cometió un error de apreciación al considerar que la prohibición de alquiler de SCK restringe la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, procede indicar que, cuando se habló de la creación de SCK, en una reunión de la región Noord Holland de FNK celebrada el 27 de septiembre de 1983, los participantes en dicha reunión no tenían en modo alguno en mente intensificar la competencia entre ellos, sino más bien incrementar los precios del mercado. En efecto, el acta de dicha reunión (aportada por las demandantes con el escrito de 10 de abril de 1997) recoge en los siguientes términos las manifestaciones de uno de los participantes: «Tal organismo [de certificación] es algo muy útil. Es de esperar que el proyecto, si se ejecuta correctamente, tendrá efecto sobre los precios.» Otro participante en aquella misma reunión estimó que el proyecto de certificación era una «buena idea». Y añadió que, «en una empresa, el volumen de negocios que se realiza es más importante que el porcentaje de utilización de las máquinas». Pues bien, una empresa de alquiler de grúas que no aumente el porcentaje de utilización de sus máquinas tan sólo incrementará su volumen de negocios aumentando sus tarifas.

140.
    Por otro lado, la segunda alegación de la segunda parte del motivo se sitúa en un plano diferente de aquel en el que se basó la Comisión para apreciar la prohibición de alquiler en la Decisión impugnada. En efecto, la Comisión basó su conclusión de que existía una restricción de la competencia en el hecho de que dicha prohibición se aplicaba en el marco de un sistema de certificación que no era plenamente abierto y que no permitía aceptar garantías equivalentes de otros sistemas (párrafo segundo del considerando 23 de la Decisión impugnada).

141.
    Pues bien, la prohibición de alquiler establecida en el segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas de SCK no sólo limita la libertad de acción de las empresas certificadas, sino que afecta también y especialmente a las posibilidades de competir de las empresas no certificadas. Habida cuenta del poderío económico de SCK, que representa, según sus propias afirmaciones, cerca del 37 % del mercado neerlandés de alquiler de grúas móviles, no puede caber duda alguna del carácter sensible de la referida restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, si se tiene en cuenta que, tal como afirma la Comisión, la prohibición de alquiler funciona en el marco de un sistema de certificación que no es plenamente abierto y no acepta garantías equivalentes de otros sistemas (véanse los apartados 143 a 151 infra). En tal caso, la prohibición de alquiler refuerza, en efecto, el carácter cerrado del sistema de certificación (párrafo primero del considerando 26 de la Decisión impugnada) y obstaculiza de forma considerable el acceso de terceros al mercado neerlandés (párrafo segundo del considerando 26).

142.
    En esta fase, procede examinar, pues, si son correctas las premisas fácticas -a saber, el carácter no plenamente abierto del sistema de certificación de SCK y la no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas- en las que la Comisión basó su apreciación.

143.
    La afirmación de la Comisión según la cual el sistema de certificación de SCK no tuvo carácter abierto durante el período controvertido [del 1 de enero de 1991 (fecha de establecimiento de la prohibición de alquiler) al 4 de noviembre de 1993 (fecha de la decisión de suspender la prohibición de alquiler), exceptuando el período comprendido entre el 17 de febrero de 1992 y el 9 de julio de 1992] se basa en los siguientes elementos: el acceso al sistema de certificación era más difícil para las empresas no afiliadas a FNK que para las empresas afiliadas a esta asociación, puesto que los gastos de participación eran sensiblemente superiores para las primeras que para las últimas; los requisitos en materia de certificación se establecieron en función de la situación neerlandesa, obstaculizando de este modo el acceso de las empresas extranjeras. Por ejemplo, hasta el 1 de mayo de 1993, era obligatoria la inscripción en el registro mercantil para el sistema de certificación de SCK, y, hasta el 21 de octubre de 1993, debían aplicarse las condiciones generales de FNK (considerando 24 de la Decisión impugnada).

144.
    Procede hacer constar que los elementos invocados por las demandantes para demostrar el carácter supuestamente abierto del sistema de certificación de SCK no resultan convincentes.

145.
    Debe indicarse, en primer lugar, que en la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que «de septiembre de 1987 a 1 de enero de 1992, la participación en el proyecto de certificación de SCK era unas tres veces menos cara para los miembros de FNK que para los que no estaban afiliados» (noveno considerando). El hecho de que, hasta el 1 de enero de 1992, los miembros de FNK se beneficiaran de una reducción sustancial (del 66 % aproximadamente) sobre su contribución a SCK no lo cuestionaron las demandantes ni durante el procedimiento administrativo ni durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Aun cuando tal reducción constituyera, como pretenden las demandantes, una compensación por los servicios de secretaría prestados por FNK a SCK, no es menos cierto que tal práctica tuvo por efecto hacer el acceso al sistema de certificación de SCK más difícil para las empresas extranjeras que para las empresas neerlandesas, habida cuenta de que la casi totalidad de las empresas certificadas por SCK (más del 90 % de las empresas certificadas) eran miembros de FNK y de que únicamente podían hacerse miembros de FNK las empresas de alquiler de grúas establecidas en los Países Bajos [letra a) del artículo 4 de los estatutos de FNK]. Este efecto de «exclusión» resultó reforzado por el hecho de que, si empresas establecidas en otros Estados miembros hubieran optado, no obstante, por una certificación de SCK, se habrían visto obligadas a aplicar, hasta el 21 de octubre de 1993, las condiciones generales de un organismo al que no podían afiliarse, a saber, FNK, y en cuya elaboración no habían podido participar. El carácter cerrado para las

empresas de otros países o, en cualquier caso, el carácter no plenamente abierto, se desprende asimismo del hecho, que no ha sido negado, de que los requisitos del sistema de certificación de SCK fueron establecidos en función de la situación neerlandesa y, en particular, de la legislación neerlandesa.

146.
    En cuanto a la alegación de las demandantes según la cual cualquier empresa inscrita en el extranjero siempre tenía la posibilidad de obtener un certificado de SCK, debe observarse que el informe del Consejo de certificación de 11 de enero de 1993 afirma (página 5) que no existe ningún obstáculo para la participación de las empresas extranjeras en el sistema de certificación de SCK. Para llegar a esta conclusión, el informe hace referencia a una modificación de los estatutos de SCK, modificación que entró en vigor el 1 de enero de 1992 y que formuló de nuevo el objeto de la fundación SCK, en el sentido de que persigue el fomento y la defensa de la calidad de las empresas de alquiler de grúas en general y ya no sólo en los Países Bajos. No obstante, si bien es verdad que los estatutos de SCK ya no excluyen la posibilidad de que empresas no establecidas en los Países Bajos obtengan una certificación de SCK, de ello no resulta automáticamente que el sistema de certificación de ésta sea un sistema plenamente abierto para las empresas establecidas en otros Estados miembros. En efecto, el carácter no plenamente abierto del sistema de certificación es atribuible, en el caso presente, a otros factores, que se han expuesto en el anterior apartado 145.

147.
    En cuanto a la carta de 11 de marzo de 1994 del presidente de la asociación de empresas belgas de alquiler de grúas, en ella se afirma que el obstáculo más importante para el comercio interestatal en el sector del alquiler de grúas móviles resulta de la disparidad de las normativas de los diferentes Estados miembros y que las empresas belgas, por lo tanto, no se sienten obstaculizadas por la acción de SCK para la realización de trabajos dentro de la Comunidad. A este respecto, la propia SCK afirmó en su notificación que las obligaciones impuestas por el sistema de certificación corresponden aproximadamente a las obligaciones que la legislación neerlandesa impone a las empresas de alquiler de grúas, de manera que la certificación garantiza mejor el cumplimiento efectivo de tales obligaciones legales (apartados 26 a 28 de la notificación de SCK). Así pues, al haber recogido en el sistema de certificación varias obligaciones de la legislación neerlandesa, SCK consolidó y reforzó las barreras al comercio intracomunitario derivadas de las eventuales disparidades entre las legislaciones nacionales. En efecto, cuando en virtud de una Directiva comunitaria se consigue en un sector el reconocimiento mutuo de los diferentes regímenes nacionales, el hecho de que un organismo privado de certificación imponga la obligación de cumplir la legislación neerlandesa en ese mismo sector tiene por efecto mantener o restablecer las barreras al comercio intracomunitario que el legislador comunitario quiso suprimir. De este modo, consta que SCK efectúa determinados controles que anteriormente practicaba Keboma, pero que esta última abandonó con posterioridad a la adaptación del Derecho interno a las disposiciones de la Directiva 89/392 (véase el apartado 3 supra). En efecto, las demandantes admitieron en el punto 114 de su recurso lo siguiente: «La creación de la marca CE para las grúas elevadoras ha

reducido aún más las funciones legales de Keboma. Por otra parte, las grúas elevadoras que llevan la marca CE y van acompañadas de una declaración de conformidad no están sujetas al control de Keboma correspondiente a la primera puesta en servicio. Esto significa que las funciones de SCK han aumentado. En el contexto del régimen de certificación de SCK, se procede efectivamente a verificar si las nuevas grúas elevadoras responden a las disposiciones legales aplicables.» En tales circunstancias, las demandantes no pueden pretender que los eventuales obstáculos con que se encuentran las empresas de alquiler de grúas extranjeras para acceder al mercado neerlandés resultan exclusivamente de la disparidad de las normativas de los diferentes Estados miembros y no del sistema de certificación de SCK.

148.
    En cuanto al extremo de determinar si el sistema de certificación de SCK permite aceptar garantías equivalentes de otros sistemas, procede hacer constar que, mediante carta de 12 de julio de 1993, dirigida al Sr. Dubois, de la DG IV, SCK propuso una modificación del sistema de certificación, en virtud de la cual esta fundación estaba dispuesta a reconocer otros sistemas de certificación que cumplieran los requisitos definidos por las normas europeas EN 45011 y que ofrecieran garantías equivalentes al sistema de SCK. De esta propuesta de modificación se desprende, pues, que el sistema de certificación de SCK, en su versión inicial, no preveía el reconocimiento de tales sistemas equivalentes. Por otra parte, aunque la modificación sólo fuera, como pretenden las demandantes, una precisión de la versión inicial del segundo guión del artículo 7 del reglamento sobre certificación, sería preciso hacer constar que el sistema de SCK no prevé en modo alguno el eventual reconocimiento de una normativa de los poderes públicos que aporte garantías equivalentes a las garantías de SCK.

149.
    De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión no cometió ningún error de apreciación al estimar, en el considerando 23 de la Decisión impugnada, que el sistema de certificación de SCK no era plenamente abierto (o, cuanto menos, que hasta el 21 de octubre de 1993 no lo fue) y que no permitía aceptar garantías equivalentes de otros sistemas. Por consiguiente, la prohibición de alquiler, que reforzaba aún más el carácter no abierto del sistema de certificación y que tenía por efecto obstaculizar considerablemente el acceso de terceros al mercado neerlandés y, concretamente, el acceso de empresas establecidas en otros Estados miembros (véanse los apartados 145 a 148 supra), constituye efectivamente una restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta conclusión no sería diferente aunque las demandantes pudieran demostrar que la cláusula resulta necesaria para preservar la coherencia del sistema de certificación. En efecto, debido a su carácter no abierto y a la no aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, el propio sistema de certificación de SCK es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado aunque resultara, como pretenden las demandantes, que tuviera un valor añadido en relación con la legislación neerlandesa. Una cláusula particular en un sistema de este tipo, como la cláusula que prohíbe alquilar grúas de empresas no

certificadas, no deviene compatible con el apartado 1 del artículo 85 por el hecho de ser necesaria para preservar la coherencia de dicho sistema, puesto que éste, por definición, es incompatible con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

150.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse la segunda parte de este motivo.

151.
    En la vista, las partes coadyuvantes volvieron a solicitar a este Tribunal de Primera Instancia que se pronunciara asimismo sobre la legalidad de la modificación del segundo guión del artículo 7 del reglamento de certificación, modificación sobre la que las partes principales habían llegado a un acuerdo para el período que medie hasta que se dicte la presente sentencia (véase el apartado 26 supra). No obstante, es preciso señalar que, en el marco del recurso de anulación previsto en el artículo 173 del Tratado, el Juez comunitario se circunscribe al control de la legalidad del acto impugnado. En el caso de autos, la Decisión impugnada no contiene, como es natural, apreciación alguna sobre la nueva versión de la cláusula de prohibición de alquiler, puesto que la modificación del reglamento de certificación se produjo con posterioridad a la fecha de la Decisión. Por lo tanto, la pretensión formulada por las partes coadyuvantes en la vista excede de los límites de la competencia que el Tratado atribuye al Tribunal de Primera Instancia en el marco de un recurso de anulación, de modo que procede declarar su inadmisibilidad.

Sobre la tercera parte del motivo, basada en la afirmación de que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

152.
    Las demandantes alegan que la publicación de las tarifas aconsejadas y la elaboración de las tarifas de compensación tampoco constituyen restricciones de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, puesto que tales tarifas no tenían otra finalidad que la de servir de soporte objetivo para negociaciones concretas y estaban desprovistas de cualquier fuerza obligatoria. Por consiguiente, la situación del mercado habría sido idéntica aunque no se hubieran publicado las tarifas aconsejadas ni las estimaciones de costes. En efecto, afirman las demandantes, todo operador en el mercado fue y siguió siendo libre de determinar de manera autónoma su política comercial (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1981, Züchner, 172/80, Rec. p. 2021, apartado 13). Las demandantes señalan que las tarifas del mercado eran claramente inferiores a las tarifas aconsejadas, publicadas por FNK, y diferían según la empresa, el cliente y el pedido.

153.
    Según las demandantes, la letra b) del artículo 3 del reglamento interno de FNK, que impone la obligación de aplicar tarifas aceptables so pena de retirada de la condición de miembro con arreglo al artículo 10 de los estatutos, en modo alguno implica que los afiliados a FNK tuvieran la obligación de aplicar las tarifas

aconsejadas. Además, en todos los años de existencia de FNK no se ha llevado a cabo ningún examen individual para comprobar si se aplicaban tarifas aceptables y ninguna afiliación ha sido revocada por un motivo de esta índole. Las dos sentencias que la Comisión cita en el vigésimo considerando de la Decisión impugnada carecen de pertinencia. La sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de octubre de 1972, Vereniging van Cementhandelaren/Comisión (8/72, Rec. p. 977), versa sobre la aplicación de tarifas «aconsejadas» en el marco de un sistema obligatorio, que no existe en el caso de autos, que prevé sanciones rigurosas en caso de inobservancia y permite, así, que todos los participantes prevean con un grado razonable de certeza cuál será la política de precios practicada por sus competidores. Por último, afirman las demandantes, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1987, Verband der Sachversicherer/Comisión (45/85, Rec. p. 405), versaba sobre una situación en la que el acuerdo controvertido tenía por objeto influir en la competencia, siendo así que en el caso de autos la publicación de las tarifas aconsejadas y de las estimaciones de costes tiene un objeto completamente distinto.

154.
    En lo que atañe a las tarifas de compensación, las demandantes no niegan que FNK realizara, accidentalmente, tareas de secretaría en el marco de la concertación sobre esos precios. Las demandantes estiman, sin embargo, que la participación de FNK en la elaboración de las tarifas de compensación era tan marginal que no puede asumir su responsabilidad. En cualquier caso, añaden las demandantes, en la medida en que la elaboración de las tarifas de compensación pudiera atribuirse a FNK, esta asociación no tuvo influencia alguna en la situación de la competencia en el mercado. En efecto, el mercado, caracterizado por el fenómeno del «overnight contracting», evolucionó automáticamente hacia una situación en la que los participantes que mantienen relaciones comerciales regulares, concretadas en prestaciones idénticas y recíprocas, definen precios fijados previamente, a los que se remiten cada vez que prestan un servicio. Además, concluyen las demandantes, la Comisión se abstuvo de demostrar el carácter vinculante de las tarifas de compensación.

155.
    La Comisión replica que de las disposiciones pertinentes del reglamento interno y del estatuto de FNK se desprende que el carácter obligatorio de las tarifas aconsejadas y de compensación es consecuencia de la obligación que incumbe a los miembros de FNK de aplicar tarifas aceptables, obligación cuyo incumplimiento puede sancionarse con la privación de la condición de miembro [letra d) del apartado 1 del artículo 10 de los estatutos]. Además, concluye la Comisión, el fenómeno del «overnight contracting» hace probable que las referidas tarifas aconsejadas sirvieran, de hecho, como precio de referencia.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

156.
    Es preciso comprobar, en primer lugar, si la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación

restringe la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado [letra a)]. En segundo lugar, procederá verificar si cabe imputar a FNK la infracción reprochada [letra b)].

a)    El sistema de tarifas aconsejadas y de tarifas de compensación

157.
    En la Decisión impugnada (considerandos 20 y 21), la Comisión estima en lo fundamental que las empresas afiliadas a FNK tenían la obligación de observar las tarifas que ésta proponía. La Comisión considera que, aunque estas tarifas fueran precios indicativos, restringían efectivamente la competencia, porque permitían prever con un grado razonable de certeza la política de precios de los competidores.

158.
    Es preciso recordar que la letra a) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado declara expresamente incompatibles con el mercado común las prácticas colusorias consistentes en «fijar directa e indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción».

159.
    Es preciso hacer constar que, durante el período controvertido, los miembros de FNK estaban obligados, en virtud de la letra b) del artículo 3 del reglamento interno de FNK, a aplicar precios «aceptables», y que, en virtud de la letra d) del apartado 1 del artículo 10 de los estatutos, un miembro puede ser expulsado de la FNK si incumple el reglamento interno. FNK ha confirmado que las tarifas aconsejadas publicadas (aplicables en las relaciones con los dueños de obras) concretaban el concepto de tarifa aceptable previsto en la letra b) del artículo 3 de su reglamento interno (punto 17 de la notificación de FNK). Procede admitir que sucede lo mismo con las tarifas de compensación (aplicables a las operaciones de alquiler entre miembros de FNK) fijadas en el seno de FNK, normalmente a escala regional (véase el apartado 167 infra). En efecto, es difícil concebir que FNKhubiera prestado su colaboración para establecer tarifas de compensación que no fueran tarifas aceptables a efectos de la letra b) del artículo 3 del reglamento interno. Por consiguiente, habida cuenta de que las tarifas aconsejadas y de compensación concretan el concepto de tarifas aceptables que los miembros de FNK tienen obligación de aplicar en virtud de la letra b) del artículo 3 del reglamento interno de FNK, el sistema de precios aconsejados y de compensación era efectivamente un sistema de precios impuestos a los miembros de esta asociación.

160.
    Esta conclusión resulta corroborada por el hecho de que, según han confesado las propias demandantes, el sistema de tarifas de FNK se había establecido para poner remedio a una situación de inestabilidad del mercado que se había materializado en un gran número de quiebras. Por otra parte, diferentes actas de las reuniones regionales de FNK, que fueron aportadas a este Tribunal de Primera Instancia a raíz de la medida de ordenación del procedimiento acordada (véase el apartado 31 supra), ponen de relieve el carácter vinculante de las tarifas aconsejadas y de compensación de FNK. En efecto, uno de los participantes en la reunión de la

región Noord Holland de 17 de febrero de 1981 manifestó «que la afiliación a FNK acarrea el inconveniente de tener que aplicar una tarifa convenida» (acta, punto 4). Del mismo modo, del acta de la reunión de la región Noord Holland de 22 de febrero de 1982 (punto 6) se desprende que la inobservancia de las tarifas aconsejadas sería considerada como una infracción del reglamento interno de FNK. Uno de los participantes en esta reunión añadió que «debería preverse un mecanismo para sancionar tales infracciones del reglamento mediante la imposición de multas» (véase, en el mismo sentido, el acta de la reunión de la región Oost Nederland de 16 de abril de 1986, punto 3).

161.
    Aunque no se conozca ningún caso concreto de sanciones impuestas a miembros de FNK que no hayan observado el acuerdo sobre precios, la observancia de las tarifas era, no obstante, objeto de control. En efecto, de las actas de las reuniones regionales de FNK se desprende que algunos miembros de esta asociación fueron llamados al orden. Por ejemplo, el acta de la reunión de la región West Brabant/Zeeland de 8 de diciembre de 1980 (punto 6) recoge las siguiente manifestaciones, efectuadas a raíz de la inobservancia, por parte del Sr. Van Haarlem, de las tarifas convenidas: «La región desaprueba la actuación del Sr. Van Haarlem y el propio Sr. Van Haarlem admite que habría sido preferible que la misma no se hubiera producido» (véase también el acta de la reunión de la región West Brabant/Zeeland de 21 de febrero de 1980, punto 7).

162.
    Por otra parte, precisamente para garantizar que los miembros de FNK observaran las tarifas aconsejadas, esta asociación prestó su apoyo a la elaboración de las tarifas de compensación (véanse los apartados 165 a 170 infra). En efecto, una empresa de alquiler de grúas que disminuya sensiblemente sus precios tendrá una gran demanda por parte de los dueños de obras y se verá obligada a alquilar grúas adicionales a sus competidores. El interés de fijar tarifas de compensación resultaba, pues, del hecho de que una empresa de alquiler de grúas tendrá en cuenta necesariamente tales tarifas cuando fije su precio para el dueño de la obra, a fin de evitar cualquier pérdida en caso de tener que alquilar grúas adicionales (véase, por ejemplo, el acta de la reunión de la región Noord Holland de 22 de febrero de 1982, punto 6: «Es útil convenir mutuamente tarifas de compensación, porque tales tarifas tendrán en todo caso cierto efecto sobre las tarifas aplicadas a los dueños de obras. En efecto, sabiendo que únicamente puede alquilarse una grúa a otro profesional del ramo a una determinada tarifa, se extremarán las precauciones a la hora de ofrecer a los dueños de obras precios muy inferiores a dichas tarifas de compensación;» en el mismo sentido, véanse el acta de la reunión de la región West Brabant/Zeeland de 5 de octubre de 1987, punto 4; el acta de la reunión de la región Oost Nederland de 10 de octubre de 1989, punto 6; el acta de la reunión de la región Midden Nederland de 21 de febrero de 1990, punto 4; el acta de la reunión de los miembros de FNK que explotan grúas sobre orugas, de 24 de agosto de 1989, punto 2). Así pues, para emplear los términos utilizados por el Sr. De Blank, Director de FNK, las tarifas de compensación tenían una

«función educativa» (acta de la reunión de la región West Brabant/Zeeland de 30 de mayo de 1988, punto 3).

163.
    Es preciso añadir que, según los elementos del expediente, el sistema de tarifas de FNK tuvo por objeto que aumentaran las tarifas del mercado. La propia FNK alegó en su notificación que sus tarifas aconsejadas eran superiores al precio del mercado (punto 18 de la notificación). La fijación de las tarifas de compensación en función de los precios aconsejados produjo efectos por sí misma, a saber, un aumento de los precios aplicados en las relaciones con los dueños de obras (acta de la reunión de la región Zuid-Holland de 9 de octubre de 1990, punto 7: las tarifas de compensación tienen una «fuerza ascensional en relación con los precios del mercado»; acta de la reunión de la región Noord Holland de 11 de febrero de 1987, punto 5: «El Sr. De Blank señala que la región Noord ha experimentado una intensa concertación sobre las tarifas. En un primer momento por grupos y, posteriormente, junto con las tres regiones-provincias. Lo cual, ciertamente, ha dado sus frutos;» acta de la reunión de la región Midden Nederland de 28 de febrero de 1991, punto 4; acta de la reunión de los miembros de FNK que explotan grúas sobre orugas de 12 de noviembre de 1991, punto 3: «Se tiene la impresión de que también las tarifas del mercado aumentan como consecuencia de los acuerdos sobre las tarifas de compensación;»).

164.
    De las anteriores consideraciones resulta que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación era un sistema de precios impuestos que permitía a los miembros de FNK, aunque algunos de ellos no siempre observaran los precios fijados, prever con un grado razonable de certeza la política de precios practicada por los demás miembros de la asociación. Se ha acreditado, además, que tenía por objeto el aumento de los precios del mercado. Por lo tanto, la Comisión declaró acertadamente que dicho sistema restringía la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencias Vereniging van Cementhandelaren/Comisión, antes citada, apartados 19 y 21, y Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 41).

b)    La responsabilidad de FNK en la fijación de las tarifas de compensación

165.
    Las demandantes estiman que no se puede considerar a FNK responsable de la elaboración de las tarifas de compensación. El papel de FNK en la fijación de estas tarifas nunca rebasó el ámbito de las tareas accesorias de secretaría. Según las demandantes, estas tarifas se elaboraban en el plano local o regional.

166.
    A este respecto, procede hacer constar que, para determinadas categorías de grúas, a saber, las grúas de más de 150 toneladas y las grúas sobre orugas, las tarifas de compensación se fijaban a escala del país. De las actas comunicadas a este Tribunal de Primera Instancia se desprende que las tarifas de compensación se fijaban en reuniones en las que estaban representados todos los miembros de FNK que explotaban tales grúas (véase el acta de la reunión de las empresas que explotan grúas sobre orugas de 15 de febrero de 1979, punto 4). En principio, las reuniones

se celebraban en la sede de FNK, en presencia del Director de esta asociación, Sr. De Blank, y las actas de las reuniones se redactaban en papel con membrete de FNK.

167.
    La fijación de las tarifas de compensación a nivel nacional fue más la excepción que la regla. No obstante, la Dirección de FNK deseaba que también se fijaran a escala del país las tarifas de compensación para las demás grúas (véase el acta de la reunión de la región Noord Holland de 4 de septiembre de 1989, punto 5: «Lo que más desearía la Dirección es llegar a una sola tarifa de compensación para todo el país.») Sin embargo, por razones prácticas, no pudo lograrse el establecimiento de tarifas de compensación nacionales para las grúas distintas de las grúas de más de 150 toneladas y de las grúas sobre orugas. La Dirección de FNK consideró lo siguiente: «[...] el número de empresas que explotan grúas de entre 100 y 150 toneladas es demasiado elevado para que puedan celebrarse acuerdos a escala del país. La Dirección ha decidido entonces que es necesario elaborar acuerdos para estas grúas a escala regional [...]» (actas de la reunión de la región West Brabant Zeeland de 15 de octubre de 1990, punto 7; véase asimismo el acta de la reunión de las empresas que explotan grúas hidráulicas de más de 150 toneladas, de 25 de septiembre de 1990, punto 6, y de 26 de noviembre de 1991, punto 6).

168.
    De lo anterior se deduce que la propia FNK decidía si una tarifa de compensación debía fijarse a nivel nacional o a nivel regional.

169.
    En lo que atañe ahora a la implicación de FNK en la elaboración de las tarifas de compensación regionales, es preciso poner de relieve que, a tenor de los propios estatutos de FNK, las regiones constituyen divisiones de FNK (artículo 16 de los estatutos); que las actas de las reuniones de las regiones se redactaban en papel con membrete de FNK, y que el Sr. De Blank, Director de FNK, participó en todas las reuniones cuyas actas ha recibido este Tribunal de Primera Instancia y en cuyo transcurso se discutieron las tarifas de compensación. Por otra parte, el Sr. De Blank, en el transcurso de las reuniones regionales, informó en reiteradas ocasiones a los miembros de la región afectada acerca de las tarifas de compensación establecidas en otras regiones (véanse, por ejemplo, el acta de la reunión de la región West Brabant Zeeland de 4 de marzo de 1991, punto 5; el acta de la reunión de la región Midden Nederland de 28 de febrero de 1991, punto 4; el acta de la reunión de la región Noord Holland de 24 de septiembre de 1990, punto 7; el acta de la reunión de la región Noord Nederland de 26 de septiembre de 1988, punto 5). De este modo, colaboró activamente en la fijación de las tarifas de compensación en determinadas regiones. Del acta de la región Midden Nederland de 28 de febrero de 1991 (punto 4) se desprende que una circular de FNK relativa a las tarifas de compensación condujo, en ciertos casos, a un aumento de los precios.

170.
    De lo anterior se desprende que FNK estuvo implicada de manera activa en la elaboración de las tarifas de compensación, con independencia de si tales tarifas se fijaban para todo el país o para una o varias regiones. Aunque FNK, en tanto que asociación, no fijaba unilateralmente las tarifas, sino que registraba las tarifas de compensación acordadas entre las empresas de alquiler de grúas en las referidas reuniones (acta de la reunión de la Dirección de FNK de 4 de abril de 1990, punto 8), no es menos verdad que el establecimiento de tarifas de compensación en el ámbito de una región o a nivel nacional correspondía a la voluntad de FNK de coordinar el comportamiento de sus miembros en el mercado (sentencia Verband der Sachversicherer/Comisión, antes citada, apartado 32).

171.
    De lo anterior se deduce que la Comisión no incurrió en error de apreciación al imputar a FNK, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, la responsabilidad del sistema de tarifas de compensación.

172.
    De cuanto antecede se deduce que también debe desestimarse la tercera parte del segundo motivo.

Sobre la cuarta parte del motivo, basada en un error de apreciación del perjuicio del comercio entre los Estados miembros

-    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

173.
    Las demandantes alegan que las prácticas incriminadas en los artículos 1 y 3 de la Decisión impugnada no se caracterizan por afectar al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1979, Greenwich Film Production, 22/79, Rec. p. 3275, apartado 11; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 222). Según ellas, el mercado de alquiler de grúas móviles se circunscribe al territorio de los Países Bajos a causa de la reducida movilidad de las grúas y del fenómeno de «overnight contracting», de manera que el comercio entre los Estados miembros no puede resultar afectado de manera sensible (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Hugin/Comisión, 22/78, Rec. p. 1869). El hecho de que dos empresas establecidas en otro Estado miembro figuren entre las denunciantes no es suficiente para demostrar que las prácticas controvertidas pueden afectar al comercio entre los Estados miembros. Por lo que se refiere en particular a SCK, las demandantes manifiestan que el sistema de certificación está abierto a las empresas procedentes de otros Estados miembrosde un modo no discriminatorio, siempre que tales empresas cumplan los requisitos del sistema de certificación. Así pues, debido a su carácter abierto, el sistema estimula la penetración de empresas extranjeras en el mercado neerlandés. Por lo que se refiere a FNK, las demandantes subrayan que esta asociación sólo indirectamente estaba vinculada a la preparación de las tarifas de compensación, que sólo eran aplicables a nivel local o regional. Además, estas tarifas solamente interesaban a las empresas que las habían elaborado. Por lo tanto, concluyen las

demandantes, no tuvieron ningún efecto en el comercio entre los Estados miembros en el sector de las grúas móviles.

174.
    La Comisión replica que, aunque las grúas móviles sólo puedan desplazarse en un radio de 50 km, era perfectamente posible que el comercio entre los Estados miembros resultara afectado en las regiones fronterizas belgas y alemanas. El hecho de que dos empresas belgas figuren entre las denunciantes pone de relieve, según la Comisión, que el mercado de referencia no se circunscribe al territorio neerlandés.

-    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

175.
    Conforme a una jurisprudencia reiterada, resulta que para que un acuerdo, una decisión o una práctica concertada puedan afectar al comercio entre los Estados miembros, deben permitir prever con un grado de probabilidad suficiente, sobre la base de un conjunto de elementos de Derecho o de hecho, que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, actual o potencial, en los flujos de intercambios entre Estados miembros, hasta el punto de hacer temer que puedan obstaculizar la realización de un mercado único entre los Estados miembros (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, asuntos acumulados 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 170, y de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión, C-219/95 P, Rec. p. I-0000, apartado 20).

176.
    Las demandantes carecen de fundamento para mantener que las prácticas contempladas en la Decisión impugnada no pueden afectar al comercio interestatal, basándose en que, en el sector del alquiler de grúas móviles, está excluido todo comercio entre los Estados miembros.

177.
    En efecto, consta que las grúas móviles tienen un radio de 50 km aproximadamente. Por lo tanto, puede desarrollarse un comercio interestatal en las regiones fronterizas de los Países Bajos. Corrobora esta conclusión el hecho de que dos empresas belgas establecidas cerca de la frontera neerlandesa figuren entre las empresas que presentaron ante la Comisión una denuncia contra SCK y FNK. Sería sorprendente que tales empresas hubieran adoptado esta iniciativa si carecieran de toda posibilidad de operar en el mercado neerlandés.

178.
    Los demás elementos invocados por las demandantes no cuestionan la posibilidad de un comercio interestatal, pero pretenden demostrar que cabe excluir que la prohibición de alquiler y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación puedan afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros.

179.
    A este respecto, es preciso recordar que las prácticas restrictivas de la competencia que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro tienen como efecto, por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional,

obstaculizando así la interpenetración económica querida por el Tratado (sentencias Vereniging van Cementhandelaren/Comisión, antes citada, apartado 29, y Remia y otros/Comisión, antes citada, apartado 22; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 21 de febrero de 1995, SPO y otros/Comisión, T-29/92, Rec. p. II-289, apartado 229).

180.
    En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que la prohibición de alquiler de SCK y las tarifas aconsejadas de FNK se aplican en todo el territorio neerlandés. Lo mismo sucede con determinadas tarifas de compensación (véase el apartado 166 supra). Por consiguiente, estas prácticas restrictivas de la competencia (véanse los apartados 141 a 150, y 157 a 164 supra) afectan, por su propia naturaleza, al comercio entre los Estados miembros. Por otra parte, en su notificación para obtener una declaración negativa o una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado (véase el apartado 7 supra), la propia SCK reconoció que el reglamento sobre certificación de empresas de alquiler de grúas podría afectar negativamente al comercio entre los Estados miembros (punto 4.3 de la notificación).

181.
    En cuanto a la cuestión de si las prácticas contempladas en los artículos 1 y 3 de la Decisión impugnada pueden afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros, es precio hacer constar que, si bien las partes discrepan sobre la exacta cuota de mercado que representan las empresas afiliadas a FNK y las empresas certificadas por SCK, las propias demandantes han reconocido que, en 1991, las empresas certificadas por SCK abarcaban el 37 % del mercado neerlandés de alquiler de grúas móviles y los miembros de FNK cerca del 40 %. Procede admitir que, aun cuando la cuota de mercado de las empresas certificadas por SCK o la de los miembros de FNK «sólo» representara el 37 % o el 40 % del mercado neerlandés, las demandantes tenían unas dimensiones y un poder económico lo suficientemente importantes como para que sus prácticas, contempladas en la Decisión impugnada (entre ellas la prohibición de alquiler y las tarifas aconsejadas aplicables en todo el territorio neerlandés), pudieran afectar de manera sensible al comercio entre los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 1978, Miller/Comisión, 19/77, Rec. p. 131, apartado 10).

182.
    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la cuarta parte del segundo motivo.

183.
    De las consideraciones anteriores se desprende que el motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado debe ser desestimado en su totalidad.

Tercer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

184.
    Las demandantes exponen, con carácter subsidiario, que la Comisión infringió el apartado 3 del artículo 85 del Tratado al no declarar inaplicable en el caso de autos el apartado 1 del artículo 85, puesto que el sistema de certificación de SCK, la publicación de las tarifas aconsejadas y de las previsiones de costes, así como la fijación de las tarifas de compensación, cumplen todos los requisitos que exige esta última disposición.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibición de alquiler de SCK

185.
    Las demandantes alegan que el sistema de certificación mejora la situación de las empresas de alquiler de grúas móviles, por cuanto contribuye a la articulación de un mercado transparente en el que operan empresas que satisfacen exigencias de calidad superiores a los requisitos legales. Este valor añadido del sistema de certificación (véase el apartado 128 supra), reforzado por una política de control mucho más activa que los controles legales, beneficia, en definitiva, a los dueños de obras. Además, añaden las demandantes, al estar estos últimos representados en el seno de SCK, es evidente que se reserva a los usuarios una participación equitativa en el «beneficio» resultante del sistema de certificación. Por las razones que ya se indicaron anteriormente (véase el apartado 126), la prohibición de alquiler es el único medio de preservar la coherencia del sistema de certificación en las condiciones específicas del mercado de referencia, de manera que esta posible restricción de la competencia resulta indispensable para alcanzar el objetivo de establecer un sistema de certificación. En lugar de eliminar la competencia, concluyen las demandantes, el sistema de certificación la refuerza, al hacer posible que entre las empresas certificadas se desarrolle una competencia más intensa sobre los precios y otras condiciones, garantizando un elevado nivel de calidad en un mercado transparente, sin obstaculizar al mismo tiempo la posibilidad de competencia entre empresas certificadas y empresas que no lo están.

186.
    La Comisión replica que del considerando 37 de la Decisión impugnada se desprende que no se cumplían dos de los cuatro requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En cuanto al requisito de contribuir a mejorar la producción o la distribución, no se ha demostrado que el sistema de certificación implique un valor añadido. En cualquier caso, añade la Comisión, las restricciones impuestas a las empresas afiliadas y los inconvenientes que resultan para las empresas no afiliadas prevalecen nítidamente sobre las posibles ventajas. La Comisión estima, en efecto, que la mayor parte de los requisitos de certificación de una empresa de alquiler de grúas son obligaciones legales que son objeto de controles por diversas instancias. Además, la Comisión cuestiona el hecho de que, en el ámbito del procedimiento, SCK lleve una política de control más activa que la desarrollada por Keboma. En cuanto al requisito del carácter indispensable de las restricciones impuestas para alcanzar los objetivos perseguidos por el sistema de certificación de SCK, la Comisión se remite a los argumentos alegados en el

anterior apartado 130 para demostrar que una prohibición de alquiler no era indispensable.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema de tarifas aconsejadas y de compensación

187.
    Las demandantes consideran que la publicación de las tarifas aconsejadas y de las previsiones de costes cumplen también los requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, añaden, la práctica decisoria de la Comisión [véase la Decisión 93/174/CEE de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/34.494 - Estructuras de tarificación en los transportes combinados de mercancías) (DO L 73, p. 38; en lo sucesivo, «Decisión 93/174»), y el Reglamento (CEE) n. 3932/92 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 398, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento n. 3932/92»)] ha reconocido que la existencia de una estructura de tarificación contribuye a la transparencia del mercado y al progreso económico en el sector de referencia, puesto que los usuarios pueden comparar mejor las empresas que operan en el mismo. Por consiguiente, los usuarios obtienen una participación equitativa en dicho beneficio. Esta transparencia del mercado sólo puede alcanzarse mediante la publicación de las referidas tarifas, de manera que es indispensable la restricción de la competencia que de ello resulta. Por último, concluyen las demandantes, tal publicación no da lugar a la supresión de una parte sustancial de la competencia, puesto que las tarifas publicadas no son obligatorias, dejándose a los interesados que operan en el mercado la libertad de no aplicarlas y, por consiguiente, la posibilidad de competir entre sí.

188.
    Según las demandantes, las tarifas de compensación también deben beneficiarse de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. La situación de los arrendadores de grúas móviles es comparable a la de los bancos en cuanto que establecen regularmente relaciones bilaterales entre ellos mediante el alquiler. Puesto que la Comisión declaró el apartado 1 del artículo 85 del Tratado inaplicable a un acuerdo de tarificación celebrado entre los bancos en lo que atañe a los servicios que se prestan recíprocamente [Decisión 87/103/CEE de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.356 - ABI) (DO L 43, p. 51; en lo sucesivo, «Decisión 87/103»], debe darse el mismo trato a las demandantes en lo relativo al establecimiento de las tarifas de compensación. Estas tarifas suponen una mejora de la producción al incrementar la eficacia, puesto que evitan negociaciones sobre los precios cada vez que las empresas de alquiler de grúas alquilan una grúa a otra empresa certificada. Este incremento de la eficacia beneficia también a los dueños de obras, de manera que los usuarios obtienen una parte equitativa del beneficio. Si las referidas tarifas provocan restricciones de la competencia, también resultan indispensables para lograr dicho incremento de eficacia. Por último, concluyen las demandantes, la competencia no resulta suprimida en una parte sustancial puesto

que, con ocasión de una transacción concreta, cualquier empresa que haya participado en la elaboración de las tarifas de compensación siempre será libre, bien de aplicar otro precio, bien de renunciar al alquiler.

189.
    La Comisión se remite al considerando 34 de la Decisión impugnada. Añade que FNK no puede fundarse en la Decisión 93/174, porque las características específicas de ese asunto no se dan en el caso de autos. En efecto, las tarifas aconsejadas serefieren al precio total y no a uno u otro elemento del precio, y la necesidad de transparencia en el mercado de alquiler de grúas móviles no es tan importante como en el mercado de referencia de la mencionada Decisión. Por último, concluye la Comisión, FNK tampoco puede invocar la Decisión sobre las tarifas interbancarias para demostrar el carácter indispensable de las tarifas de compensación. Varios elementos distinguen la situación de las empresas de alquiler de grúas móviles de la situación de los bancos: los bancos se encuentran en una situación de obligada cooperación, puesto que deben colaborar con el banco elegido por su cliente para efectuar una transferencia, mientras que las empresas de alquiler de grúas móviles eligen ellas mismas a sus subcontratistas; los bancos han de gestionar un número de transacciones mucho más elevado; por último, las tarifas de compensación van acompañadas de tarifas aconsejadas aplicables a los dueños de obras, mientras que, en la Decisión 87/103, la Comisión no autorizó una concertación de los bancos sobre las tarifas aplicadas a su clientela.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

190.
    Según reiterada jurisprudencia, el control ejercido por este Tribunal sobre las apreciaciones económicas complejas efectuadas por la Comisión, en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el apartado 3 del artículo 85 del Tratado respecto a cada uno de los cuatro requisitos que establece, debe limitarse a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, asuntos acumulados 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 62; sentencias del Tribunal de Primera Instancia CB y Europay/Comisión, antes citada, apartado 109; de 15 de julio de 1994, Matra Hachette/Comisión, T-17/93, Rec. p. II-595, apartado 104, y SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 288).

191.
    En el caso de autos, la negativa de la Comisión a declarar la exención de los reglamentos y estatutos, respectivamente, de FNK y de SCK se basa en la comprobación de que no se cumplen dos de los cuatro requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Dado que los cuatro requisitos para obtener una exención con arreglo al apartado 3 del artículo 85 son cumulativos (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 61, y sentencia SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 267), la Comisión no tenía, en efecto,

obligación alguna de examinar cada uno de los requisitos del apartado 3 del artículo 85.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibición de alquiler de SCK

192.
    Del considerando 37 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión denegó la solicitud de exención relativa al sistema de certificación de SCK y, en particular, a la prohibición de alquiler, después de haber comprobado que no se cumplían los requisitos primero y tercero del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En efecto, la Comisión consideró que el sistema de certificación de SCK no aportaba un verdadero valor añadido respecto de los requisitos legales, ni en cuanto al fondo ni en el ámbito del procedimiento. Por consiguiente, el sistema no contribuía a mejorar la producción o a fomentar el progreso técnico o económico (primer requisito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado). Por otra parte, aunque el sistema de certificación aportaba ventajas que prevalecían sobre los inconvenientes resultantes para las empresas no certificadas, la prohibición de alquiler no era, según la Comisión, indispensable para el funcionamiento del sistema (tercer requisito del apartado 3 del artículo 85).

193.
    Las demandantes estiman que la Comisión infringió lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Según ellas, el sistema de certificación de SCK tiene un valor añadido lo suficientemente importante como para justificar la supuesta restricción de la competencia resultante de la prohibición de alquiler. De este modo, añaden las demandantes, por un lado, SCK sigue una política de control de los requisitos legales más activa que Keboma, que es la entidad pública de control de las grúas en los Países Bajos, y, por otro lado, el sistema de certificación de SCK establece requisitos, tanto en el plano técnico como en el ámbito de la gestión de la empresa, que son más rigurosos que los requisitos legales.

194.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, al control supuestamente más eficaz de los requisitos legales que lleva a cabo SCK (el presunto valor añadido procedimental), debe recordarse que incumbe, en principio, a las autoridades públicas, y no a entidades privadas, garantizar la observancia de las prescripciones legales (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 118). Cabe admitir una excepción a este principio cuando las autoridades públicas deciden, de oficio, atribuir a una entidad privada el control de la observancia de las prescripciones legales. En el caso de autos, sin embargo, SCK estableció un sistema de control paralelo al control efectuado por los poderes públicos, sin que se hubiera efectuado ningún tipo de transferencia a SCK de las competencias de control ejercidas por los poderes públicos. Por otra parte, las demandantes no cuestionan seriamente la afirmación del párrafo segundo del considerando 37 de la Decisión impugnada, según la cual «las empresas que no participan en el sistema de certificación de SCK pueden demostrar perfectamente que cumplen los requisitos legales». Por tanto, no se ha demostrado que el control de los requisitos legales por parte de los

poderes públicos tuviera lagunas que hubieran podido hacer necesario establecer un sistema de control privado. Aunque se hubiera demostrado que el control de los requisitos legales efectuado por SCK fuera más eficaz que el control realizado por los poderes públicos neerlandeses, no es menos cierto que las demandantes no han demostrado en modo alguno que el sistema de control legal era insuficiente. Es preciso resaltar que SCK, creada en 1985, no introdujo hasta el 1 de enero de 1991 en su reglamento de certificación la cláusula que preveía la prohibición de alquiler. En respuesta a una pregunta formulada en la vista por el Tribunal de Primera Instancia, el Abogado de las demandantes reconoció que, antes del establecimiento de la prohibición de alquiler, los dueños de obras no habían presentado a SCK ninguna denuncia sobre la eventual utilización, por una empresa certificada, de grúas alquiladas a empresas no certificadas, grúas que, naturalmente, tan sólo habrían podido ser objeto de controles efectuados por los poderes públicos. En tales circunstancias, la Comisión estaba facultada para estimar que «las restricciones impuestas a las empresas afiliadas, con el consiguiente perjuicio causado a las no afiliadas, superan ampliamente las ventajas esgrimidas por SCK» (párrafo segundo del considerando 37 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la apreciación de la Comisión, según la cual el supuesto valor añadido procedimental del sistema de certificación no cumplía el primer requisito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no adolecía, en cualquier caso, de error manifiesto.

195.
    Por lo que se refiere, en segundo lugar, al supuesto valor añadido material del sistema de certificación de SCK derivado del hecho de que dicho sistema establece requisitos, tanto en el plano técnico como en el ámbito de la gestión de la empresa, que son más rigurosos que los requisitos legales, la Comisión, en la Decisión impugnada, consideró lo siguiente: «[...] no se demuestra que el sistema de certificación de SCK tenga un valor añadido importante respecto de las normas legales vigentes. Las obligaciones impuestas a las empresas afiliadas son prácticamente idénticas a las de la normativa vigente [...]» (párrafo primero del considerando 37). Así pues, según la Comisión, la mayor parte de los requisitos de seguridad que impone SCK ya están recogidos en la legislación neerlandesa. Lo mismo cabe decir de «los requisitos impuestos por SCK en otros ámbitos, tales como el fiscal o el de la seguridad social, el registro en la cámara de comercio, el seguro frente a terceros, la solvencia y la aplicación de convenios colectivos» (párrafo tercero del considerando 37). La Comisión añade que «SCK impone además ciertas exigencias sobre tácticas comerciales, pero éstas no son motivo suficiente para justificar una restricción de la competencia» (párrafo tercero in fine del considerando 37).

196.
    Procede señalar que la legalidad de la Decisión por la que se deniega la concesión de una exención debe apreciarse a la luz de los elementos invocados por las partes en la notificación, tal como se hayan precisado durante el procedimiento administrativo (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de

enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartados 39 a 41).

197.
    En su notificación, SCK explicó que el sistema de certificación impone a las empresas tres clases de obligaciones: se trata (primero) de requisitos relativos a las grúas móviles, (segundo) de obligaciones generales que incumben a la empresa, y (tercero) de requisitos que incumben al personal de la empresa.

198.
    En cuanto a la primera categoría de requisitos, que corresponde a los «requisitos de seguridad» de la Decisión impugnada, SCK alega explícitamente en su notificación que tales obligaciones «se aplican asimismo en virtud de disposiciones legales nacionales» (punto 26 de la notificación). Según SCK, lo mismo sucede con los requisitos relativos al personal de la empresa. En efecto, en su notificación explica lo siguiente: «[...] se trata [...] de requisitos que ya están recogidos en la ley. SCK pretende únicamente posibilitar que las empresas certificadas puedan demostrar que cumplen las obligaciones legales» (punto 28 de la notificación).

199.
    En cuanto a las obligaciones generales que incumben a la empresa, SCK explica en su notificación lo siguiente: «[las mismas] se refieren a las obligaciones fiscales, a las obligaciones de seguro y a la solvencia. También aquí los requisitos les vienen impuestos a las empresas, en gran medida, por las leyes nacionales y la certificación aporta una garantía adicional de que estos requisitos legales se cumplen efectivamente. Lo anterior se aplica, en particular, a los requisitos relativos al pago de impuestos, a la inscripción en el registro mercantil y a la obligación de seguro» (punto 27 de la notificación). SCK sólo menciona en su notificación tres obligaciones extra legem que incumben a las empresas certificadas: el requisito de solvencia y liquidez mínimas, la obligación (en el ínterin retirada) de aplicar las condiciones generales de FNK y la obligación de concertar un seguro de responsabilidad civil.

200.
    En lo que atañe a la cuestión del supuesto valor añadido del sistema de certificación de que se trata, es preciso hacer constar que SCK, en su notificación, se centró más en la necesidad de un control adicional de los requisitos legales existentes (valor añadido procedimental) que en el valor añadido material. En cuanto al valor añadido material, es preciso hacer constar que la Comisión reprodujo fielmente en la Decisión impugnada (véase el apartado 195 supra) la tesis que SCK había defendido en su notificación (véanse los apartados 198 y 199 supra), a saber, aquella según la cual las obligaciones impuestas por el sistema de certificación de SCK corresponden aproximadamente a las prescripciones legales vigentes. En principio, tal comprobación debería ser suficiente para rechazar la alegación según la cual la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que el sistema de certificación de SCK no ofrecía un verdadero valor añadido material en relación con los requisitos legales.

201.
    Sin embargo, durante el procedimiento administrativo, las demandantes atribuyeron una gran importancia al supuesto valor añadido material del sistema. Y así, en su

respuesta al pliego de cargos de 16 de diciembre de 1992, remitiéndose a un cuadro adjunto en el Anexo 3 de la respuesta, las demandantes mantuvieron que el sistema de certificación imponía varios requisitos de seguridad y de eficiencia que no estaban previstos en la ley neerlandesa (punto 9 de la respuesta al pliego de cargos). En su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994, las demandantes se remitieron a ese mismo cuadro para demostrar la existencia de un valor añadido material (punto 32 de la respuesta al pliego de cargos; Anexo 19 de la demanda). Ha de observarse que el mencionado cuadro comprende una enumeración de los requisitos exigidos por el sistema de certificación, con la indicación, respecto a cada uno de ellos, de su carácter legal o extra legem. En los puntos 101 a 118 de la demanda se hizo una presentación similar.

202.
    En realidad, la tesis defendida por las demandantes en sus respuestas al pliego de cargos y en su escrito de recurso es difícilmente compatible con la descripción delos requisitos del sistema de certificación que SCK había hecho en su notificación (puntos 26 a 28 de la notificación; véase supra, apartados 198 y 199). El valor añadido de un sistema de certificación no se desprende del mero hecho de que imponga obligaciones no previstas en la ley. En efecto, el sistema de certificación de SCK sólo podría tener un verdadero valor añadido si los requisitos impuestos por dicho sistema fueran adecuados para alcanzar el objetivo perseguido, que es ofrecer a los dueños de obras una mayor seguridad (véanse, a este respecto, los puntos 80 a 87 del escrito de recurso). Pues bien, las demandantes se abstuvieron de explicar por qué y en qué medida los requisitos extra legem eran adecuados para alcanzar tal objetivo. Por consiguiente, al limitarse, en el procedimiento administrativo y en su escrito de recurso, a hacer hincapié en la demostración del carácter extra legem de varios requisitos del sistema de certificación, y al suponer así que el sistema genera un valor añadido material, las demandantes no logran acreditar que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar, por un lado, que «no se demuestra que el sistema de certificación de SCK tenga un valor añadido importante respecto de las normas legales vigentes» (párrafo primero del considerando 37 de la Decisión impugnada), y, por otro lado, que los pocos requisitos extra legem impuestos no bastan «para justificar una restricción de la competencia» (párrafo tercero in fine del considerando 37).

203.
    De lo anterior se deduce que las demandantes no han demostrado que la apreciación de la Comisión, según la cual el sistema de certificación de SCK y la prohibición de alquiler con él vinculada no cumplen el primero de los cuatro requisitos enunciados en el apartado 3 del artículo 85 del Tratado, haya incurrido en un error manifiesto (véase, por ejemplo, la sentencia Van Landewyck/Comisión, antes citada, apartado 185). Habida cuenta del carácter cumulativo de los cuatro requisitos exigidos para una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, no procede examinar el extremo de si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación en cuanto al carácter no indispensable de la prohibición de alquiler en el marco del sistema de certificación de SCK (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión,

C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 48; sentencia CB y Europay/Comisión, antes citada, apartados 110 y 115).

204.
    Procede, pues, desestimar el motivo basado en la infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, en lo que se refiere a la prohibición de alquiler.

-    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema de tarifas aconsejadas y de compensación

205.
    La Comisión basó su negativa a conceder una exención al sistema de tarifas aconsejadas y de compensación de FNK en la comprobación de que no se daban los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Así, en el considerando 34 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmaba lo siguiente: «No se ha demostrado que la obligación de aplicar tarifas ”aceptables”, al margen del supuesto objetivo de aumentar la transparencia del mercado, contribuya a la mejora del sector del alquiler de grúas y permita a los clientes, en este caso, las empresas de alquiler de grúas elevadoras, recibir una parte equitativa del consiguiente beneficio. Por el contrario, de acuerdo con los datos de [una] encuesta sectorial independiente [...] las tarifas aconsejadas y de compensación, fijadas por FNK para concretar el concepto de tarifa ”aceptable”, solían ser superiores a las tarifas de mercado. Los autores de la encuesta explican este fenómeno por el hecho de que ”existe competencia en el mercado”.»

206.
    Según reiterada jurisprudencia, cuando se solicita una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, corresponde a las empresas que efectúan la notificación suministrar a la Comisión los elementos que demuestren que se reúnen los cuatro requisitos previstos en dicha disposición (sentencias VBVB y VBBB/Comisión, antes citada, apartado 52, y Matra Hachette/Comisión, antes citada, apartado 104).

207.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las tarifas de compensación, es preciso hacer constar que, en el capítulo de su notificación relativo al apartado 3 del artículo 85 del Tratado, FNK se limitó a alegar que dichas tarifas no eliminaban la competencia (punto 25 de la notificación). Del mismo modo, en sus respuestas a los pliegos de cargos de 16 de diciembre de 1992 y de 21 de octubre de 1994, las demandantes no aportaron ningún elemento nuevo para valorar las tarifas de compensación desde el punto de vista del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Si bien las demandantes adoptaron durante el procedimiento administrativo un enfoque plenamente ajustado a su lógica, según la cual la fijación de las tarifas de compensación era ajena a FNK (punto 19 de la notificación de FNK), no presentaron a la Comisión ningún elemento probatorio destinado a acreditar que, respecto al sistema de tarifas de compensación, se daban los tres primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. En tales circunstancias, las demandantes no pueden pretender que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que «no se [había] demostrado» (considerando 34 de

la Decisión impugnada) que el sistema de tarifas de compensación cumplía los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

208.
    Por lo que se refiere a las tarifas aconsejadas de FNK, las demandantes alegaron durante el procedimiento ante este Tribunal de Primera Instancia que tal sistema aumenta la transparencia del mercado. Los usuarios, es decir, los dueños de obras, se benefician de dicha transparencia, la cual simplifica las comparaciones que los usuarios pueden hacer entre las distintas ofertas que compiten entre sí. Las demandantes estiman que también se reúnen los otros dos requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, por cuanto que las restricciones de la competencia son indispensables para alcanzar los referidos objetivos y no se elimina una parte sustancial de la competencia.

209.
    Procede hacer constar que, aun cuando en su notificación FNK no se basó en la ventaja de una supuesta mejora de la transparencia del mercado para justificar la concesión de una exención (puntos 22 a 24 de la notificación), las demandantes alegaron dicho argumento en el procedimiento administrativo y, en particular, en su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994 (punto 28 de esta respuesta).

210.
    En realidad, el aumento de la transparencia del mercado es inherente a todo sistema de tarifas aconsejadas que sean fijadas y publicadas por una asociación que represente a una parte importante de las empresas que operan en un mercado determinado. En tales circunstancias, la demostración de un aumento de la transparencia del mercado vinculado a un sistema de tarifas aconsejadas no es suficiente para acreditar que se cumple el primer requisito del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. Por lo demás, la argumentación de las demandantes y la apreciación de las tarifas aconsejadas efectuada por la Comisión en el considerando 34 de la Decisión impugnada se sitúan en planos diferentes. En efecto, la Comisión no ha afirmado nunca que el sistema de tarifas aconsejadas no aumentara la transparencia del mercado. Se limitó a estimar que, «al margen del supuesto objetivo de aumentar la transparencia del mercado», no se cumplían los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que se obligaba a los miembros de FNK a observar las tarifas aconsejadas (véanse los apartados 159 a 164 supra), debido a que tales tarifas concretaban el concepto de tarifa aceptable que los miembros de FNK tenían obligación de aplicar en virtud de la letra b) del artículo 3 del reglamento interno de esta asociación (vigésimo considerando de la Decisión impugnada). Por otro lado, no existe discrepancia entre las partes sobre el hecho de que las mencionadas tarifas eran bastante superiores a las tarifas del mercado (considerando 34 de la Decisión impugnada y punto 18 de la notificación de FNK).

211.
    Por consiguiente, después de hacer constar que las tarifas de FNK eran tarifas impuestas, y superiores además a los precios del mercado, la Comisión, en el

considerando 34 de la Decisión impugnada, estimó que, aun cuando el sistema mejorara la transparencia -extremo éste sobre el que no había de pronunciarse-, las eventuales ventajas del sistema, a saber, la mejora de la transparencia del mercado, no podían prevalecer sobre el deterioro de la competencia vinculado a los precios impuestos y, en particular, sobre la indiscutible desventaja resultante del sistema en cuanto tenía por objeto un aumento de los precios en relación con los precios del mercado. En tales circunstancias, las demandantes, que se contentaron con afirmar en su recurso que la ventaja del sistema de tarifas aconsejadas consistía en aumentar la transparencia del mercado, no han demostrado que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al considerar que, «al margen del supuesto objetivo de aumentar la transparencia» (considerando 34 de la Decisión impugnada), no se cumplían los dos primeros requisitos del apartado 3 del artículo 85 del Tratado.

212.
    De las consideraciones precedentes resulta que el tercer motivo, basado en la infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado, debe ser desestimado en su totalidad.

Cuarto motivo: violación de los derechos de defensa

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

213.
    Este motivo engloba tres partes.

214.
    En la primera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión incumplió la obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable, obligación que le incumbe en virtud del artículo 6 del CEDH. Mantienen que la larga duración del procedimiento administrativo fue deliberadamente provocada por la Comisión, puesto que esta Institución ha reconocido que no había considerado el asunto como prioritario, basándose en que también estaba pendiente ante el Juez neerlandés y en que las infracciones cesaron cuando el Arrondissementsrechtbank te Utrecht dictó el auto de 11 de febrero de 1992. Esta situación sólo se modificó cuando el Gerechtshof te Amsterdam dictó el auto de 9 de julio de 1992, que permitió a SCK restablecer la prohibición de alquiler. Las demandantes recuerdan asimismo que, durante el procedimiento administrativo, la Comisión les envió dos pliegos de cargos. Añaden que el último pliego, notificado veintidós meses después que el primero, no contenía ningún cambio en la apreciación de la Comisión sobre los hechos y su calificación jurídica. Semejante lentitud del proceso decisorio, cuando las demandantes habían insistido sobre la urgencia renunciando en octubre de 1994 a su derecho a una audiencia, constituye según ellas un abuso grave del procedimiento.

215.
    En la segunda parte del motivo, las demandantes mantienen que la Comisión infringió ese mismo artículo del CEDH al adoptar una Decisión basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17 sin haberlas oído en una audiencia.

216.
    Por último, en la tercera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión violó sus derechos de defensa al negarse a que tuvieran conocimiento del expediente (véase el apartado 24 supra). La Comisión no puede pretender que ellas renunciaron a su derecho de examinar el expediente porque no lo invocaron antes de responder al pliego de cargos (véase el Duodécimo Informe sobre la política de competencia). Por otro lado, añaden las demandantes, la posición de la Comisión es desproporcionada, puesto que priva a la parte afectada de la posibilidad de preparar lo mejor posible su defensa en el momento del examen judicial de la Decisión de la Comisión, sin que se desprenda con claridad cuál es el interés de la Comisión que de este modo se sirve. Por último, las demandantes no solicitaron únicamente examinar el «expediente», sino también las notas internas intercambiadas en este asunto entre la DG III y la DG IV, del 18 de noviembre de 1993 al 27 de septiembre de 1994 (véase el apartado 28 supra). Aunque tales notas, en principio, no son accesibles, las demandantes alegan que está justificada una excepción a tal principio, puesto que esas notas podrían servir para comprobar si, en el caso de autos, existe una desviación de poder (conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf, en funciones de Abogado General, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867 y ss., especialmente pp. 869 a 891).

217.
    Para responder a la primera parte del motivo, la Comisión se remite a su escrito de contestación en el asunto T-213/95. En cuanto a la segunda parte del motivo, la Comisión replica que, al no existir ninguna norma legal que prescriba que las empresas o asociaciones afectadas deban ser oídas y al no existir ningunacircunstancia de hecho particular que hubiera tenido como consecuencia que, en el caso de autos, únicamente una audiencia hubiera permitido garantizar efectivamente los derechos de defensa, no estaba en modo alguno obligada a consultar verbalmente a las demandantes en el marco de una audiencia después de haberlas consultado ya por escrito. En cuanto a la tercera parte del motivo, la Comisión señala que de la jurisprudencia se desprende que el acceso al expediente en los asuntos de competencia tiene por objeto permitir que los destinatarios de un pliego de cargos tengan conocimiento de los elementos de prueba que figuran en el expediente de la Comisión, para que puedan pronunciarse de forma eficaz, basándose en dichos elementos, sobre las conclusiones a las que la Comisión llegó en su pliego de cargos (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 59). Las demandantes no aprovecharon la posibilidad de consultar el expediente de la Comisión tras la notificación del pliego de cargos, de manera que ya no había razón alguna para permitirles el acceso al expediente en una fase ulterior del procedimiento, ni mucho menos, desde luego, con posterioridad a la adopción de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

218.
    Las demandantes ya invocaron, en el marco del asunto T-213/95, la primera parte del presente motivo, basada en el incumplimiento de la obligación de pronunciarse dentro de un plazo razonable, obligación que impone el artículo 6 del CEDH. Esta parte del motivo debe ser desestimada, por las razones expuestas en los apartados 53 a 70 anteriores.

219.
    En lo que atañe a la segunda parte del motivo, basada en la alegación de que las demandantes habrían debido ser oídas antes de que la Comisión adoptara su Decisión de 13 de abril de 1994 basada en el apartado 6 del artículo 15 del Reglamento n. 17, procede señalar que, aunque el Derecho comunitario hubiera obligado a la Comisión a oír a los interesados antes de adoptar tal Decisión, el incumplimiento de esta obligación habría afectado únicamente a la legalidad de la Decisión de la Comisión de 13 de abril de 1994, pero no a la Decisión impugnada, única Decisión que es objeto de control de legalidad en el caso de autos. Pues bien, no existe controversia entre las parte sobre el hecho de que, en su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994, las demandantes renunciaron a que se celebrara una audiencia antes de la adopción de la Decisión impugnada. Por consiguiente, la segunda parte del motivo también debe ser desestimada.

220.
    En lo que atañe a la última parte del motivo, basada en la negativa de la Comisión a permitir el examen del expediente, ha de señalarse que las demandantes no formularon una petición en este sentido sino después de la adopción de la Decisión impugnada. Por consiguiente, la legalidad de esta última en ningún caso puede verse afectada por la negativa de la Comisión a acceder al examen solicitado (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Baustahlgewebe/Comisión, T-145/89, Rec. p. II-987, apartado 30). Por lo demás, las demandantes no han invocado ningún indicio idóneo para demostrar que el expediente pudiera contener elementos exculpatorios para ellas. Tampoco han afirmado que no hubieran tenido acceso a todos los documentos inculpatorios. Del mismo modo, en cuanto al intercambio de puntos de vista entre la DG III y la DG IV, las demandantes no pretenden que estas notas internas, en principio no accesibles a los terceros (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 54; sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, C-310/93 P, Rec. p. I-865, apartado 25), pudieran contener elementos exculpatorios para ellas. Las demandantes mantienen que estas notas podrían servir para verificar si existe, en el caso de autos, una desviación de poder. Ahora bien, en su escrito de recurso, ni siquiera juzgaron necesario formular un motivo basado en la desviación de poder para demostrar la ilegalidad de la Decisión impugnada.

221.
    Por ello, la tercera parte del motivo también debe ser desestimada.

222.
    Por las mismas razones, tampoco puede acogerse la petición de las demandantes, de 9 de julio de 1996, de que se adoptaran diligencias de prueba o diligencias de ordenación del procedimiento (véase el apartado 28 supra).

223.
    De cuanto antecede resulta que el cuarto motivo, basado en la violación del derecho de defensa, debe ser desestimado en su totalidad.

Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

224.
    Las demandantes alegan que la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado. En el caso de autos, la Comisión debía cumplir una obligación de motivación más rigurosa debido a que se encontraba por primera vez con el problema de la conformidad de un sistema de certificación con las normas comunitarias en materia de competencia. La Comisión tampoco tuvo en cuenta las observaciones expresadas por las demandantes durante el procedimiento administrativo. Estas estiman, en particular, que la Comisión no motivó suficientemente los siguientes extremos: la calificación de SCK como empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, así como el hecho de que las prácticas criticadas de SCK y de FNK restringían la competencia y afectaban al comercio entre los Estados miembros.

225.
    La Comisión no respondió específicamente a este motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

226.
    Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez, y de permitir al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de la decisión. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec. p. I-395, apartado 15; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de junio de 1997, Tiercé Ladbroke/Comisión, T-504/93, Rec. p. II-923, apartado 149). Por tanto, incumbe a la Comisión desarrollar su razonamiento de manera explícita cuando, en el marco de su práctica decisoria, adopta una decisión que se aleja sensiblemente de sus decisiones precedentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Papier Peints/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).

227.
    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la supuesta necesidad de una motivación más rigurosa en el caso de autos, procede hacer constar que la Comisión, aunque en la parte dispositiva de la Decisión impugnada sólo se pronuncia sobre la prohibición de alquiler y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación, sí indicó qué criterios debe satisfacer un sistema de certificación -carácter abierto, independencia, transparencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas- para poder ser considerado compatible con el apartado 1 del artículo 85

del Tratado (considerando 23 de la Decisión impugnada). Las demandantes no pueden pretender que, en lo relativo a las infracciones contempladas en la parte dispositiva de la Decisión impugnada (prohibición de alquiler y sistema de tarifas aconsejadas y de compensación), la Decisión se aleja sensiblemente de las precedentes decisiones de la Comisión. En cualquier caso, la Comisión expuso de un modo detallado, en la Decisión impugnada, por qué el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación y la prohibición de alquiler constituían infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (considerandos 20 a 31) y por qué tales prácticas no podían beneficiarse de una exención en virtud del apartado 3 del artículo 85 del Tratado (considerandos 32 a 39). Del mismo modo, la Comisión expuso de manera suficiente las razones por las que considera a SCK como una empresa en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (decimoséptimo considerando).

228.
    En cuanto a la alegación según la cual la Comisión habría debido tomar en consideración las observaciones que las demandantes expresaron durante el procedimiento administrativo, es preciso recordar que, si bien en virtud del artículo 190 del Tratado la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho en que se basa la justificación de la Decisión y las consideraciones jurídicas que la han llevado a adoptarla, esta norma no exige que la Comisión examine todos los puntos de hecho y de Derecho que hayan sido tratados durante el procedimiento administrativo (sentencias BAT y Reynolds/Comisión, antes citada, apartado 72, y Tiercé Ladbroke/Comisión, antes citada, apartado 150). Además, no se desprende de ningún elemento del expediente que la Comisión se haya abstenido de tomar en consideración algún elemento esencial que hubiera sido tratado durante el procedimiento administrativo (véase la sentencia Publishers Association/Comisión, antes citada, apartados 41 y 42).

229.
    De lo anterior se deduce que el motivo basado en la infracción del artículo 190 del Tratado carece de fundamento.

230.
    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse la pretensión de que se anule la Decisión impugnada.

3.    Sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de las multas

231.
    Las demandantes invocan tres motivos para fundamentar sus pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de las multas. El primero se basa en la infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, el segundo en la violación del principio de proporcionalidad y el tercero en la infracción del artículo 190 del Tratado.

Primer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

232.
    Las demandantes alegan que la imposición de una multa no estaba justificada. Estiman que es inexacta la afirmación, hecha en el considerando 44 de la Decisión impugnada, según la cual «FNK y SCK no podían ignorar que las prácticas comerciales impugnadas tenían por objeto o, al menos, por efecto restringir la competencia».

233.
    Según las demandantes, no cabe dar por supuesto que SCK conociera el objeto o, al menos, el efecto contrario a la competencia de la prohibición de alquiler: por un lado, porque el Consejo de certificación había reconocido que tal prohibición constituía el único medio para preservar la coherencia del sistema de certificación, y, por otro, porque la propia Comisión, en su escrito de contestación en el asunto T-213/95, reconoció la complejidad de este asunto, tanto en el plano conceptual como en el de la política de la competencia. En todo caso, en una decisión anterior, la Comisión había reconocido que el hecho de que nunca se hubiera pronunciado antes sobre un tipo particular de infracción era una razón suficiente para no imponer multas [Decisión 88/501/CEE de la Comisión, de 26 de julio de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (IV/31.043 - Tetra Pak I [licencia BTG]) (DO L 272, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión 88/501»)].

234.
    En cuanto a FNK, las demandantes se remiten, en la medida en que se cuestionan las tarifas aconsejadas, al artículo 5 del Reglamento (CEE) n. 4087/88 de la Comisión, de 30 de noviembre de 1988, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a categorías de acuerdos de franquicia (DO L 359, p. 46; en lo sucesivo, «Reglamento n. 4087/88»), y al apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n. 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros (DO L 143, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento n. 1534/91»), así como a la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Pronuptia (161/84, Rec. p. 353), de los que se desprende que la mera aplicación de las tarifas aconsejadas, que no tienen carácter obligatorio, no debía considerarse contraria al Derecho comunitario. En la medida en que la elaboración de las tarifas de compensación pueda atribuirse a FNK, añaden las demandantes, esta asociación pudo razonablemente ignorar que tal práctica constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, dado que la Comisión ya había aprobado, en dos ocasiones, regímenes de compensación idénticos en el sector bancario [Decisión 87/103 y Decisión89/512/CEE de la Comisión, de 19 de julio de 1989, sobre un procedimiento con arreglo al artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.499 - Nederlandse Banken) (DO L 253, p. 1)].

235.
    La Comisión recuerda que, según reiterada jurisprudencia, para que una infracción pueda considerarse dolosa, no es necesario que la empresa tuviera conciencia de infringir la prohibición del artículo 85; es suficiente que no pudiera ignorar que el objeto de la conducta que se le imputa era restringir la competencia (sentencia del

Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117, apartado 41). Según la Comisión, en el caso de las demandantes se da tal situación. En lo que atañe concretamente a FNK, la Comisión indica también que no puede invocar la sentencia Pronuptia, antes citada, los Reglamentos nos 4087/88 y 1534/91 o la práctica decisoria de la Comisión en el sector bancario, puesto que todos ellos versan sobre regímenes tarifarios libres, mientras que, en el caso de autos, las tarifas aconsejadas y de compensación eran obligatorias y aplicables a los clientes.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

236.
    Es jurisprudencia reiterada que las infracciones de las normas sobre la competencia que pueden ser objeto de sanción son las cometidas deliberadamente o por negligencia y que, a este respecto, basta con que su autor no hubiere podido ignorar que su comportamiento debía dar lugar a una restricción de la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 142, así como la jurisprudencia citada).

237.
    No es posible admitir los argumentos de SCK según los cuales esta fundación ignoraba que la prohibición de alquiler constituía una restricción de la competencia. En primer lugar, el expediente no contiene ningún documento en el que el Consejo de certificación haya afirmado que la prohibición de alquiler constituía el único medio de cumplir el requisito de coherencia del sistema de certificación que figura en el punto 2.5 de los criterios de homologación de dicho Consejo. El informe final del Consejo de certificación de 22 de abril de 1992, al que se refieren las demandantes, se limita a hacer constar que SCK ya no se atiene a dicho punto después de haber revocado, a raíz del auto sobre medidas provisionales del Juez nacional, la prohibición de alquiler sin haber previsto ninguna solución alternativa [«Consta que SCK, en ejecución del auto judicial, revocó la disposición controvertida (prohibición de alquiler), pero todavía no ha aprobado otra disposición que pueda responder al objetivo subyacente: a saber, que, cuando se recurra a grúas de otras empresas, haya seguridad de que tales grúas también cumplan los requisitos. De esta manera, SCK incumple el requisito enunciado en el punto 2.5 de los criterios de homologación»].

238.
    En segundo lugar, el reconocimiento por la Comisión de la complejidad del asunto tampoco constituye una justificación de la «ignorancia» de SCK. En efecto, resulta inconcebible que SCK pudiera considerar que la prohibición de alquiler, que vulnera la libertad contractual de las empresas certificadas y que afecta a la posición de las empresas no certificadas, no podía dar lugar a una restricción de la competencia en el mercado ni plantear problemas desde el punto de vista del Derecho comunitario en materia de competencia.

239.
    En tercer lugar, la decisión de la Comisión de no imponer una multa en la Decisión 88/501 debido al carácter relativamente nuevo de las infracciones comprobadas no

confiere «inmunidad» a las empresas infractoras que no han sido sancionadas anteriormente por la Comisión. En efecto, en el contexto específico de cada asunto la Comisión, en el ejercicio de su facultad de apreciación, decide sobre la oportunidad de imponer una multa para sancionar la infracción comprobada y preservar la eficacia del Derecho de la competencia. A este respecto, es preciso hacer constar que las demandantes no podían ignorar los efectos contrarios a la competencia de una prohibición de alquiler aplicada en el marco de un sistema de certificación no abierto y que no preveía la aceptación de garantías equivalentes ofrecidas por otros sistemas.

240.
    En cuanto a FNK, el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía carácter obligatorio (véanse los apartados 159 a 164 supra) y dicho sistema no sólo concernía a las relaciones entre los miembros de FNK (tarifas de compensación) sino también a las relaciones entre estos últimos y los dueños de obras (tarifas aconsejadas). Por sus características, el presente asunto se distingue fundamentalmente de los supuestos analizados en la sentencia Pronuptia, antes citada, en el Reglamento n. 4087/88 y en el Reglamento n. 1534/91, tal como fue desarrollado por el Reglamento n. 3932/92, y en la práctica decisoria de la Comisión en el sector bancario, a los que hacen referencia las demandantes (véase el apartado 234 supra). Procede añadir que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía por objeto hacer que aumentaran los precios en el mercado (véanse los apartados 163 y 164 supra). En tales circunstancias, queda excluido que FNK pudiera ignorar que su sistema de tarifas aconsejadas y de compensación iba a dar lugar a una restricción de la competencia.

241.
    De lo anterior se deduce que debe desestimarse el primer motivo.

Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

242.
    Las demandantes alegan que carecen de pertinencia los factores que, en el considerando 45 de la Decisión impugnada, aduce la Comisión para determinar la cuantía de la multa. En primer lugar, la cuantía de la multa no guarda proporción con la supuesta perturbación del mercado común del alquiler de grúas. En segundo lugar, la Comisión supone equivocadamente la existencia de estrechos lazos entre SCK y FNK, las cuales, consideradas conjuntamente, sólo representan el 40 % de las empresas activas en el mercado y, por consiguiente, no abarcan una parte sustancial del mercado de alquiler de grúas. Por último, concluyen las demandantes, FNK mantuvo voluntariamente la situación resultante de la ejecución del auto de 11 de febrero de 1992, a pesar de que dicho auto fue anulado en apelación el 9 de julio de 1992. Tal actitud, que habría justificado que no se impusiera ninguna multa [Decisión 79/934/CEE de la Comisión, de 5 de septiembre de 1979, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/29.021 - BP

Kemi - DDSF) (DO L 286, p. 32)], constituye en cualquier caso, según las demandantes, una razón suficiente para reducir sustancialmente la multa.

243.
    Además, continúan las demandantes, las cuantías de las multas son exorbitantes, puesto que FNK y SCK carecen de medios financieros para satisfacerlas. En el caso de SCK, la breve duración de la infracción [Decisión 75/75/CEE de la Comisión, de 19 de diciembre de 1974, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/28.851 - General Motors Continental) (DO L 29, p. 14)], así como el hecho de que la Comisión no haya precisado nunca la aplicación de las normas de competencia a los sistemas de certificación (sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1991, AKZO/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 163), constituyen circunstancias atenuantes que justifican una reducción de la multa impuesta. En el caso de FNK, añaden las demandantes, la Comisión no estaba facultada para tomar en consideración los volúmenes de negocios de los miembros de FNK a efectos de fijar la multa, puesto que la Decisión impugnada iba dirigida a la asociación y no a sus miembros individuales. Por último, concluyen las demandantes, el hecho de que durante el procedimiento administrativo, contraviniendo el artículo 6 del CEDH, la Comisión excediera de un plazo razonable para adoptar una decisión debe conducir a una reducción de la multa impuesta.

244.
    En sus observaciones sobre el escrito de intervención, las demandantes se remiten asimismo a la Decisión 96/438/CE de la Comisión, de 5 de junio de 1996, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.983 - Fenex) (DO L 181, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión 96/438»), en la cual la Comisión sólo impuso una multa de 1.000 ECU, siendo así que la infracción sancionada tenía características comparables a las de la infracción supuestamente cometida por FNK.

245.
    La Comisión replica que las demandantes no pueden alegar que no se produjo una perturbación del mercado comunitario. Las dos demandantes, consideradas conjuntamente, abarcan una parte sustancial del mercado neerlandés. Además, el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación existía desde hacía más de diez años en el momento en que FNK puso fin al mismo, como consecuencia del auto sobre medidas provisionales del Arrondissementsrechtbank te Utrecht de 11 de febrero de 1992. En cuanto a la cuantía de las multas, no es exorbitante, puesto que el volumen de negocios de los respectivos miembros de las demandantes se eleva a más de 200 millones de ECU. En el caso de SCK, se tuvo en cuenta la duración relativamente breve de la infracción. Por último, concluye la Comisión, no se incurrió en infracción alguna del artículo 6 del CEDH.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

246.
    Según reiterada jurisprudencia, el importe de la multa debe graduarse en función de las circunstancias de la violación y de la gravedad de la infracción, y la apreciación de la gravedad de la infracción, a efectos de fijar el importe de la

multa, debe efectuarse tomando en consideración, en particular, la naturaleza de las restricciones ocasionadas a la competencia (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 92).

247.
    En el considerando 45 de la Decisión impugnada, la Comisión evaluó la gravedad de las infracciones a efectos de fijar la cuantía de las multas que procedía imponer a las demandantes. La Comisión consideró, en primer lugar, que el sistema de tarifas de FNK y la prohibición de alquiler de SCK «controlan o limitan el mercado neerlandés de alquiler de grúas de forma artificial y falsean por tanto el mercado común de alquiler de grúas». En segundo lugar, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que las demandantes, «que mantienen estrechos lazos, incluyen un número elevado de empresas que, en conjunto, abarcan una parte sustancial del mercado de alquiler de grúas», y que «sólo renunciaron a aplicar estas limitaciones tras una orden judicial».

248.
    Como la pertinencia de estos factores de apreciación de la gravedad de las infracciones no puede ser objeto de duda alguna, procede examinar la exactitud material de las correspondientes comprobaciones.

249.
    Ya se ha indicado que la prohibición de alquiler de SCK y el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación de FNK infringían el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. A este respecto, es preciso recordar que la prohibición de alquiler vinculada a un sistema de certificación que no era plenamente abierto y que no preveía la aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas limitaba las posibilidades de competir de las empresas no certificadas y, en particular, de las empresas no neerlandesas. Por otra parte, el sistema de tarifas de FNK restringía de una manera sustancial la competencia entre los miembros de esta asociación. Por lo tanto, las prácticas controvertidas de FNK y de SCK perturbaron considerablemente el mercado común de alquiler de grúas. En lo que atañe a los lazos entre FNK y SCK, las propias demandantes afirman en su recurso «que hay aproximadamente tantas empresas afiliadas a FNK como a SCK, y que en gran parte se trata de las mismas». La Comisión tampoco incurrió en error al considerar que los miembros de FNK y las empresas certificadas por SCK representan una parte importante del mercado de alquiler de grúas. En la Decisión impugnada, la Comisión estimó que FNK y SCK representaban el 78 % o el 51 % del mercado neerlandés de alquiler de grúas (sexto considerando). Además, la cifra del 51 % la habían indicado las propias demandantes durante el procedimiento administrativo. En efecto, en el punto 26 de su respuesta al pliego de cargos de 21 de octubre de 1994, las demandantes, cuestionando la cifra del 75 % indicada por la Comisión, habían afirmado que, a 31 de diciembre de 1993, los miembros de FNK poseían en conjunto 1.544 grúas móviles, de un total de aproximadamente 3.000 en el sector del alquiler de grúas, es decir, una cuota de mercado del 51 %. En tales circunstancias, debe rechazarse la argumentación de las demandantes según la cual FNK y SCK, que agrupan sustancialmente las mismas empresas, abarcaban «sólo»

el 40 % del mercado neerlandés de alquiler de grúas. En todo caso, una cuota de mercado del 40 % representa una parte importante del mercado neerlandés de alquiler de grúas. Por otra parte, para obtener la anulación o la reducción de lamulta, FNK no puede alegar que mantuvo la situación resultante de la ejecución del auto de 11 de febrero de 1992, a pesar de que dicho auto fue anulado en apelación el 9 de julio de 1992. En efecto, teniendo en cuenta que la multa únicamente cubría el período anterior al 6 de febrero de 1992 (considerando 46 de la Decisión impugnada), el hecho de que FNK no aplicara su sistema de tarifas aconsejadas y de compensación después del 11 de febrero de 1992 carece de pertinencia para valorar la gravedad de una infracción relativa al período anterior al 6 de febrero de 1992.

250.
    En cuanto al motivo basado en la infracción del apartado 1 del artículo 6 del CEDH, ha de recordarse que no está fundado (véanse los apartados 53 a 70 supra). Por lo tanto, tampoco cabe admitir la propia alegación dirigida a obtener una reducción de la multa en razón de la supuesta violación del principio de un plazo razonable.

251.
    Las demandantes tampoco pueden basarse en la Decisión 96/438. En efecto, de esta Decisión se desprende que las tarifas propuestas por FENEX eran tarifas puramente indicativas. Así pues, no se trataba de un régimen de tarifas que, como en el caso de autos, se impusiera a los miembros de la asociación en virtud de una obligación de atenerse a tarifas aceptables (véanse los apartados 159 a 164 supra). Por otra parte, consta en autos que, a diferencia del caso de FNK (auto sobre medidas provisionales del Arrondissementsrechtbank te Utrecht, de 11 de febrero de 1992; véase el apartado 8 supra), ningún Tribunal nacional ni autoridad pública obligó a FENEX a poner fin a sus prácticas de difusión de tarifas. Por otra parte, FENEX ya había cesado voluntariamente la difusión de las tarifas aconsejadas antes de que la Comisión decidiera, de oficio y no a raíz de una denuncia, incoar contra ella un procedimiento.

252.
    En cuanto a la supuesta violación del principio de proporcionalidad respecto a la cuantía de las multas, apreciada en relación con los medios financieros de las demandantes, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la utilización del término genérico «infracción» en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, en la medida en que dicho término abarca sin establecer diferencias los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. De ello se infiere que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros. Que este análisis resulta fundado lo corrobora el hecho de que la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado

una asociación de empresas no depende de su propio «volumen de negocios», que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino, en realidad, del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica (sentencias CB y Europay/Comisión, antes citada, apartados 136 y 137, y SPO y otros/Comisión, antes citada, apartado 385).

253.
    En el caso de autos, no existe controversia entre las partes sobre el hecho de que FNK es una asociación de empresas (punto 8 de la notificación de FNK). Por otro lado, en virtud del artículo 6 de sus estatutos, la asociación puede vincular a sus miembros. Por lo tanto, las demandantes no pueden alegar que la Comisión no estaba facultada para tomar en consideración el volumen de negocios de los miembros de FNK a efectos de fijar la cuantía de la multa que procedía imponer a esta asociación.

254.
    Por lo que se refiere, en cambio, a la multa impuesta a SCK, procede hacer constar que, en la Decisión impugnada (decimoséptimo considerando), la Comisión calificó correctamente a SCK de empresa y no de asociación de empresas. En tales circunstancias, la Comisión no estaba facultada para tomar en consideración el volumen de negocios de las empresas certificadas a efectos de fijar la cuantía de la multa. De las cuentas anuales de SCK correspondientes a 1994 se desprende que su volumen de negocios se elevaba a 608.231 HFL, es decir, el equivalente a 288.750 ECU. Aunque la Comisión haya respetado el límite máximo de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, parece que la multa de 300.000 ECU impuesta a SCK, que excede de la totalidad del volumen de negocios realizado por ésta durante el año anterior a la adopción de la Decisión impugnada, es desproporcionada.

255.
    En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia estima, en el ejercicio de su competencia de plena jurisdicción, que está justificado reducir a 100.000 ECU la cuantía de dicha multa.

Tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

256.
    Las demandantes alegan que la Comisión motivó de una manera incompleta la cuantía de la multa (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer Mannheim/Comisión, 45/69, Rec. pp. 769 y ss., especialmente p. 811; de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 612, y de 17 de junio de 1983, Musique Diffusion française/Comisión, asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825, apartado 120).

257.
    La Comisión se remite a los considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

258.
    Es preciso recordar que el objetivo de la obligación de motivar las Decisiones lesivas consiste en suministrar a los interesados los datos necesarios para conocer si están o no fundadas y en permitir al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control sobre la legalidad de dichas decisiones (véase la jurisprudencia citada en el anterior apartado 226 y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec. p. II-1165, apartado 65).

259.
    En el considerando 44 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que las demandantes no podían ignorar que las prácticas comerciales imputadas tenían por objeto o, al menos, por efecto restringir la competencia. En los considerandos 45 y 46, la Comisión valoró, respectivamente, la gravedad y la duración de las infracciones, a efectos de fijar la cuantía de la multa que debía imponerse a las demandantes. Estos dos últimos puntos facilitaron a las demandantes los datos necesarios para saber si estaban o no justificadas las multas que se les impusieron, y permiten al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad.

260.
    Por consiguiente, no cabe estimar el tercer motivo.

261.
    De cuanto antecede resulta que las pretensiones de que se anulen las multas deben ser desestimadas, debiendo únicamente reducirse la cuantía de la multa impuesta a SCK.

Costas

262.
    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, a tenor del apartado 3 de ese mismo artículo, si se estiman parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas. En el caso de autos, en el asunto T-213/95 se han desestimado la totalidad de las pretensiones de las demandantes y, en el asunto T-18/96, sus pretensiones principales y lo esencial de sus pretensiones subsidiarias. Por ello, no procede aplicar el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento. Por consiguiente, se condena a las demandantes a cargar con las costas de la parte demandada, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidas provisionales. También cargarán con las costas de las partes coadyuvantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)    Ordenar la acumulación de los asuntos T-213/95 y T-18/96 a efectos de la sentencia.

2)    Reducir a 100.000 ECU la cuantía de la multa impuesta a Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf en el apartado 2 del artículo 5 de la Decisión 95/551/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1995, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/34.179, 34.202, 34.216 - Stichting Certificatie Kraanverhuurbedrijf y Federatie van Nederlandse Kraanverhuurbedrijven).

3)    Desestimar los recursos en todo lo demás.

4)    Las partes demandantes cargarán con sus propias costas y con las costas de la Comisión, incluidas las causadas en los procedimientos sobre medidas provisionales. También cargarán con las costas de las partes coadyuvantes.

Lenaerts
Lindh
Azizi

Cooke Jaeger

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de octubre de 1997.

El Secretario

El Presidente

H. Jung

P. Lindh

Indice

     Antecedentes de hecho de los recursos y procedimiento

II - 3

     Pretensiones de las partes

II - 9

     Sobre el recurso de indemnización (asunto T-213/95)

II - 10

         1.    Sobre el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión

II - 10

             Primer motivo: infracción del artículo 6 del CEDH

II - 11

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 11

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 13

             Segundo motivo: violación del principio de seguridad jurídica

II - 18

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 18

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 19

             Tercer motivo: violación del principio de protección de la confianza legítima

II - 20

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 20

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 20

             Cuarto motivo: violación del derecho a ser oído

II - 21

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 21

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 22

         2.    Sobre la relación de causalidad

II - 23

             Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 23

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 23

     Sobre el recurso dirigido a que se declare la inexistencia o a que se anule la Decisión 95/551(asunto T-18/96)

II - 25

         1.    Sobre la pretensión de que se declare la inexistencia de la Decisión impugnada

II - 25

             Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 25

             Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 26

         2.    Sobre la pretensión de que se anule la Decisión impugnada

II - 27

             Primer motivo: infracción de los artículos 3, 4, 6 y 9 del Reglamento n. 17

II - 27

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 27

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 27

             Segundo motivo: infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 28

                 Sobre la primera parte del motivo, basada en un error consistente en calificar a SCK de empresa a efectos del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 28

                     -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 28

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 29

                 Sobre la segunda parte del motivo, basada, por un lado, en un error de Derecho sobre la referencia a los criterios de transparencia, carácter abierto, independencia y aceptación de garantías equivalentes de otros sistemas, a efectos de valorar la compatibilidad de un sistema de certificación con el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, y, por otro lado, en un error de apreciación cometido por la Comisión al considerar que la prohibición de alquiler tenía por objeto o efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 30

                     -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 30

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 32

                 Sobre la tercera parte del motivo, basada en la afirmación de que la Comisión incurrió en un error de apreciación al considerar que el sistema de tarifas aconsejadas y de compensación tenía por objeto o

efecto restringir la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

II - 38

                     -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 38

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 39

                     a)    El sistema de tarifas aconsejadas y de tarifas de compensación

II - 40

                     b)    La responsabilidad de FNK en la fijación de las tarifas de compensación

II - 42

                 Sobre la cuarta parte del motivo, basada en un error de apreciación del perjuicio del comercio entre los Estados miembros

II - 44

                     -    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 44

                     -    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 45

             Tercer motivo: infracción del apartado 3 del artículo 85 del Tratado

II - 46

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 46

                     -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibición de alquiler de SCK

II - 47

                     -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema de tarifas aconsejadas y de compensación

II - 48

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 49

                     -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención de la prohibición de alquiler de SCK

II - 50

                     -    Sobre la negativa de la Comisión a declarar la exención del sistema de tarifas aconsejadas y de compensación

II - 54

             Cuarto motivo: violación de los derechos de defensa

II - 56

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 56

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 57

             Quinto motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

II - 59

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 59

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 59

         3.    Sobre las pretensiones subsidiarias relativas a la anulación o reducción de las multas

II - 60

             Primer motivo: infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17

II - 60

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 60

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 62

             Segundo motivo: violación del principio de proporcionalidad

II - 63

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 63

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 64

             Tercer motivo: infracción del artículo 190 del Tratado

II - 67

                 Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

II - 67

                 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

II - 68


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.