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Recurso interpuesto el 4 de septiembre de 2008 - EWRIA y otros/Comisión

(Asunto T-369/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: European Wire Rope Importers Association (EWRIA) (Hemer, Alemania), Câbleries Namuroises SA (Namur, Bélgica), Ropenhagen A/S (Vallensbæk Strand, Dinamarca), Eisen- und Stahlhandelsgesellschaft mbH (Kaarts, Alemania), Heko Industrieerzeugnisse (Hemer, Alemania), Interkabel Internationale Seil- und Kabel-Handels GmbH (Solms, Alemania), José Casañ Colomar S.A. (Valencia), Denwire Ltd. (Dudley, Reino Unido) (representante: T. Lieber, abogado)

Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare la admisibilidad del recurso.

Que se anule la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2008, mediante la cual la Comisión desestimó la solicitud de las demandantes de que se reconsiderara parcialmente con carácter provisional las medidas antidumping sobe los cables de acero (SWR) para ajustar el alcance de las medidas y excluir los cables estándar (GPR) del producto objeto de las medidas.

Que se inste a la Comisión a que inicie una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de SWR para ajustar el alcance de las medidas y excluir los GPR del ámbito de las medidas.

Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso, las demandantes solicitan la anulación de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2008 por la que se desestimó la solicitud de las demandantes de que llevara a cabo una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas a determinados cables de hierro o de acero originarios de la República Popular de China, India, Sudáfrica, Ucrania y la Federación Rusa, 2 a fines de excluir los cables estándar (GPR) del producto objeto de la medida. La Comisión declinó iniciar el procedimiento de reconsideración provisional por falta de pruebas de que los dos tipos de productos sometidos a las medidas, los cables de acero y los cables estándar, no comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas.

Las demandantes alegan tres motivos en apoyo de su recurso.

En primer lugar, las demandantes alegan que el hecho de que las instituciones comunitarias no iniciaran una reconsideración provisional parcial constituye una infracción del artículo 11, apartado 3, y del artículo 21 del Reglamento de base.  Afirman que el cambio en las circunstancias que justifica una reconsideración provisional puede también englobar la definición del producto en cuestión.

En segundo lugar, las demandantes sostienen que el hecho de que las instituciones comunitarias no iniciaran una reconsideración provisional parcial constituye una vulneración de sus expectativas legítimas. Afirman que la propia Comisión tras la finalización del procedimiento de reconsideración por expiración relativa a los cables de acero originarias de la República Popular de China, India, Sudáfrica y Ucrania les había animado a presentar una solicitud de reconsideración provisional parcial para ajustar el alcance de las medidas en cuestión.

Por último, las demandantes alegan que, al no iniciar una reconsideración provisional, las instituciones comunitarias incurrieron en un manifiesto error de apreciación e infringieron el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base cuando fundamentaron sus decisiones en un ámbito de productos demasiado amplio que les llevó a comparar productos diferentes y por tanto llegar a conclusiones incorrectas.

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1 - Reglamento (CE) nº 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1858/2005 del Consejo, de 8 de noviembre de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 (DO L 299, p. 1), y Reglamento (CE) nº 1601/2001 del Consejo, de 2 de agosto de 2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1279/2007 del Consejo, de 30 de octubre de 2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía (DO L 285, p. 1).

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo de 22 de diciembre de 1995 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1).